{"id":4329,"date":"2024-05-30T18:03:12","date_gmt":"2024-05-30T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-274-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:12","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:12","slug":"c-274-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-274-99\/","title":{"rendered":"C 274 99"},"content":{"rendered":"<p>C-274-99 <\/p>\n<p>BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Excluidas ventas provenientes de ejercicio de profesiones liberales y servicios inherentes a las mismas\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado determin\u00f3 que los beneficios tributarios contemplados en los art\u00edculos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991 no se aplicar\u00edan a &#8220;las rentas provenientes del ejercicio de las profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas&#8221;. La determinaci\u00f3n del legislador de eliminar tanto los beneficios a que hace referencia el art\u00edculo demandado, como otros beneficios y exenciones tributarias, conduce indudablemente a aumentar los recaudos de la administraci\u00f3n. Como ya se ha se\u00f1alado, ese resultado fue precisamente el que se esperaba obtener con la presentaci\u00f3n del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 383 de 1997. Y para poder arribar a ese fin se seleccionaron distintos instrumentos, dentro de los cuales, ciertamente, se destacaban la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, situaci\u00f3n que no significa que fueran los \u00fanicos mecanismos previstos para cumplir con el fin que persegu\u00eda la ley. En vista de lo anterior, ha de concluirse que la norma demandada no vulnera en ninguna medida el principio de la unidad de materia. Tampoco atenta contra el art\u00edculo 169, por cuanto bien cabe dentro de la expresi\u00f3n &#8220;otras disposiciones&#8221; contenida en el t\u00edtulo de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL CONGRESO PARA ESTABLECER, MODIFICAR O SUPRIMIR CONTRIBUCIONES FISCALES &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n le confiere al Congreso la atribuci\u00f3n de establecer las contribuciones fiscales, y que ella lo autoriza tambi\u00e9n para modificarlas o suprimirlas, decisiones para las cuales goza, en principio, de una amplia discreci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, no tiene asidero la aseveraci\u00f3n del actor acerca de que, en todo caso, debe justificarse por parte del Congreso la eliminaci\u00f3n de cada beneficio tributario. Para el caso espec\u00edfico que se debate en este proceso es suficiente con que se hayan expresado los problemas de recaudo que ocasionaban los beneficios tributarios y con que la norma en concreto se sujete al principio de la unidad de materia que debe gobernar las leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2234 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Arturo Yepes Alzate &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 44 de la Ley 383 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00ba 23 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 44 de la Ley 383 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43083 de julio 14 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Arturo Yepes Alzate demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 44 de la Ley 383 de 1997, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino, por medio de apoderado, para defender la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales -DIAN, aboga por la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 383 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 10) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44- Para efectos de los beneficios previstos en los art\u00edculos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El actor considera que el art\u00edculo 44 de la Ley 383 de 1997 vulnera tanto el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; que establece que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia -, como el art\u00edculo 169, que dispone que el t\u00edtulo de las leyes debe corresponder de manera precisa a su contenido. Para fundamentar su posici\u00f3n se refiere al objeto de las Leyes 383 de 1997 y 10 de 1991, para luego disertar sobre las relaciones dogm\u00e1tica e hist\u00f3rica entre los \u00e1mbitos normativos de \u00e9stas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que Ley 383 se enmarca dentro del campo de la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, por lo cual \u201ces natural, entonces, que se encuentren normas propias de los derechos punitivo, tributario y mercantil cuando de lo que se trata es de contrarrestar conductas lesivas a los intereses econ\u00f3micos del Estado\u201d. Respecto a la Ley 10 de 1991 expresa que esta guarda relaci\u00f3n con \u201c\u00e1mbitos laborales y corporativos que tienen que ver con el empleo y la vocaci\u00f3n asociativa, los cuales, en principio, no se relacionan con la Ley 383 de 1997 en tanto evasi\u00f3n y contrabando (&#8230;) [aun cuando] el tema de las empresas asociativas de trabajo puede guardar relaci\u00f3n con el tema tributario toda vez que tanto ellas como las personas que las conforman son eventuales sujetos pasivos de impuestos, tasas y contribuciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, asevera que \u201cambas leyes tienen en com\u00fan el hecho de versar parcialmente sobre temas tributarios. Pero esta relaci\u00f3n no es de implicaci\u00f3n sino que procede de la concepci\u00f3n de unidad sistem\u00e1tica del derecho. De lo que ambas leyes dicen es posible afirmar que las dos contienen preceptos tributarios pero no es posible entablar relaci\u00f3n necesaria entre la evasi\u00f3n y el contrabando, de una parte, y las empresas asociativas de trabajo, de la otra. Desde la perspectiva dogm\u00e1tica, los contenidos normativos se\u00f1alados mantienen su distinci\u00f3n y su eventual relaci\u00f3n es mera contingencia. Esta contingencia no puede, en este caso, desentra\u00f1arse por la v\u00eda dogm\u00e1tica pero s\u00ed por la v\u00eda hist\u00f3rica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que el art\u00edculo demandado no fue objeto de discusi\u00f3n, porque fue aprobado en bloque tanto en la C\u00e1mara como en el Senado. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que en el mismo Congreso algunas voces se\u00f1alaron que en el proyecto de ley se estaban incluyendo normas referidas a la creaci\u00f3n o incremento de impuestos y que ese no era el fin que se anunciaba en el t\u00edtulo del proyecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, entonces, con la afirmaci\u00f3n de que, si bien tanto la evasi\u00f3n y el contrabando como las empresas asociativas de trabajo tienen relaci\u00f3n con el tema tributario, de ello no se deduce que exista una relaci\u00f3n entre la evasi\u00f3n y el contrabando, por un lado, y las empresas asociativas de trabajo, por el otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sienta la premisa de que las exenciones tributarias son aprobadas por voluntad del legislador \u201cy que es \u00e9l quien define en cada caso el hecho que constituye su justificaci\u00f3n\u201d, lo cual conlleva a que cuando se trate de eliminar exenciones se requiera &nbsp;tambi\u00e9n \u201cde una explicitaci\u00f3n por parte del legislador que permita al int\u00e9rprete de la norma establecer su conexidad con el tema del que se pretende que haga parte la referida abrogaci\u00f3n.\u201d Al aplicar este postulado al caso concreto observa que es natural que se hayan concedido exenciones a las empresas asociativas de trabajo, \u201cpuesto que ellas son un instrumento para realizar el principio de solidaridad generando empleo sin contribuir con los procesos de concentraci\u00f3n de riqueza o formaci\u00f3n de monopolios\u201d. Sin embargo, encuentra que para la norma demandada el legislador no estableci\u00f3 \u201cc\u00f3mo el ejercicio de las profesiones liberales a trav\u00e9s de tales empresas coadyuvaba o promov\u00eda conductas como la evasi\u00f3n y el contrabando\u201d, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda incluirse esa norma dentro de la Ley 383 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiza que el art\u00edculo demandado no guarda ninguna relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de la ley: \u201cNo existe relaci\u00f3n sustancial entre las normas, ni entre los motivos o las finalidades ni entre la norma y el t\u00edtulo de la ley. Tampoco relaci\u00f3n de orden f\u00e1ctico que pueda inferirse de la voluntad del legislador, habida cuenta de que, como qued\u00f3 visto, esta norma no fue objeto de pronunciamiento alguno ni por parte del gobierno como gestor del proyecto, ni de los legisladores\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, precisa que si bien hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la expedici\u00f3n de la norma y la presentaci\u00f3n de la demanda, en este caso no se aplicaba el principio de la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, puesto que, de acuerdo con la Corte Constitucional, el vicio de la unidad de materia no es de forma sino de fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>3. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene para defender la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. En primer lugar, expresa que, como ya lo habr\u00eda reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-604 de 1997, la Ley 383 de 1997 tuvo por fin superar la situaci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal que exist\u00eda, a trav\u00e9s de tres mecanismos, cuales son: 1) la lucha contra el contrabando, 2) la lucha contra la evasi\u00f3n y 3) la adecuaci\u00f3n de las disposiciones tributarias, con el objeto de mejorar el recaudo de recursos, medida necesaria para combatir el d\u00e9ficit fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, expone que en la sentencia referida se estableci\u00f3 que la Ley 383 tambi\u00e9n fue expedida con el objeto de \u201cintroducir modificaciones en la legislaci\u00f3n tributaria para tratar de corregir algunas disposiciones que resultaban muy onerosas para el fisco nacional. Por eso, la gran mayor\u00eda de sus art\u00edculos constituyen una adici\u00f3n o reforma del Estatuto Tributario o de sus normas complementarias.\u201d Para el apoderado del ministerio, el art\u00edculo 44 de la ley hace parte de este \u00faltimo prop\u00f3sito, pues \u201ctiene como objeto la restricci\u00f3n de una exenci\u00f3n, es decir, de un beneficio tributario, concedido por una ley anterior, esto es, la Ley 10 de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el apoderado que la norma demandada no desconoce el principio de la unidad de materia. Al respecto, expresa que el art\u00edculo 44 formaba parte del mismo &nbsp;proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional al Congreso, de manera que no se puede afirmar que haya sido introducido subrepticiamente en alguna de las C\u00e1maras Legislativas, \u201cque es precisamente lo que se pretende evitar a trav\u00e9s del anotado principio.\u201d Asimismo, sostiene que el principio de la unidad de materia tiene un car\u00e1cter sustancial y no formal. Ello implica que \u201cel an\u00e1lisis sobre su definici\u00f3n y cumplimiento por parte del legislador, no debe fundamentarse en un razonamiento de l\u00f3gica formal, sino que debe serlo, en el contexto de un estado social de derecho, basado en el estudio sistem\u00e1tico de las disposiciones jur\u00eddicas, dentro de un contexto valorativo y f\u00e1ctico determinado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales -DIAN &nbsp;<\/p>\n<p>4. La apoderada de la DIAN asevera que el art\u00edculo 44 demandado es constitucional. Sostiene que en la exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1al\u00f3 como parte fundamental del proyecto de ley el tema del deterioro de las finanzas p\u00fablicas y la profundizaci\u00f3n del d\u00e9ficit fiscal. Al respecto se expres\u00f3 que era necesario \u201ccombatir los mayores problemas que afectan los recaudos tributarios\u201d, y que &nbsp;entre ellos se mencion\u00f3 el tema de los beneficios fiscales y los descuentos tributarios existentes. Por eso, considera que la norma acusada no se refiere a una materia distinta a la tratada en la Ley 383 de 1997, pues esta ley contiene disposiciones que, con el objeto de mejorar el recaudo y superar la crisis fiscal, recortan algunos beneficios consagrados dentro del impuesto a la renta y complementarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el recorte de los beneficios mencionados busca tambi\u00e9n garantizar el principio tributario de la neutralidad, que consiste \u201cen que los impuestos no deben condicionar las decisiones econ\u00f3micas de los individuos\u201d. Al respecto, afirma que los art\u00edculos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991 vulneran este principio, por cuanto impulsan a las asociaciones de profesionales liberales a acogerse al r\u00e9gimen de las empresas asociativas de trabajo &#8211; en vez de constituirse como sociedades civiles o comerciales -, en raz\u00f3n de los beneficios tributarios que ofrecen. Por lo tanto, asevera que el recorte de dichos beneficios a trav\u00e9s del art\u00edculo 44 de la Ley 383 de 1997 se ajusta a los principios rectores de la tributaci\u00f3n y propende el bien com\u00fan, \u201clo cual est\u00e1 perfectamente ajustado a la filosof\u00eda y a la tem\u00e1tica de dicha ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expone que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de la unidad de materia debe interpretarse en forma amplia, motivo por el cual \u201ces perfectamente v\u00e1lido que la norma acusada, derogatoria de beneficios fiscales, est\u00e9 incluida dentro de una ley que pretende ante todo sanear las finanzas p\u00fablicas, contando, ente otras herramientas, con un mejoramiento de los ingresos corrientes del Estado, que se traduce en el recaudo de mayores impuestos al suprimir privilegios tributarios\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que el contenido del art\u00edculo acusado s\u00ed guarda relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de la ley, puesto que \u00e9ste contempla la frase \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Procurador General de la Naci\u00f3n aboga por la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada. Afirma, en primer lugar, que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ese Despacho ha sostenido retiradamente que \u00fanicamente se vulnera el principio de la unidad de materia cuando no es posible \u201cestablecer de manera razonable y objetiva un nexo causal, tem\u00e1tico, teleol\u00f3gico o sistem\u00e1tico, entre los segmentos, apartes o proposiciones de una ley y la materia de la misma.\u201d Considera que &nbsp;la lectura del t\u00edtulo de la Ley 383 de 1997 permite observar que la ley se refiere a la materia tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el establecimiento de mecanismos para prevenir y reprimir la evasi\u00f3n y el contrabando incide en el aumento de los recaudos tributarios, asunto que tiene una clara connotaci\u00f3n tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, entonces, que la norma acusada guarda una relaci\u00f3n causal, l\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con la ley en la que se incluye, puesto que se trata de una norma de marcada naturaleza tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La norma demandada consagra una excepci\u00f3n a los beneficios fiscales establecidos a favor de las empresas asociativas de trabajo, al determinar que las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas quedar\u00e1n excluidos de esos beneficios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada viola los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Expresa al respecto que la norma acusada no tiene ninguna relaci\u00f3n con el asunto sobre el que trata la Ley 383 de 1997, pues no existe una relaci\u00f3n necesaria entre las empresas asociativas de trabajo y la evasi\u00f3n y el contrabando. Afirma, adem\u00e1s, que la norma no guarda relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La apoderada de la DIAN considera que el art\u00edculo demandado es constitucional, puesto que la Ley 383 de 1997 tambi\u00e9n tiene dentro de sus objetivos el de superar el d\u00e9ficit fiscal. Se\u00f1ala que esta finalidad se materializa a trav\u00e9s del recorte de algunos beneficios consagrados dentro del impuesto a la renta y complementarios. Afirma que la norma acusada no desconoce el principio de la unidad de materia, porque \u00e9ste debe interpretarse de manera amplia. Tampoco considera que la norma viole el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que se encuentra contemplada dentro del t\u00edtulo \u201cotras disposiciones\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico defiende la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. Se\u00f1ala que la Corte ya ha reconocido que la Ley 383 tambi\u00e9n tiene como objetivo mejorar el recaudo de recursos para combatir el d\u00e9ficit fiscal. Sostiene que la norma no desconoce el principio de la unidad de materia puesto que fue introducida desde el proyecto de ley propuesto por el gobierno. Adem\u00e1s porque \u00e9ste principio tiene un car\u00e1cter sustancial y no formal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se pregunta la Corte si la norma acusada &#8211; que consagra excepciones a los beneficios tributarios concedidos a las empresas asociativas de trabajo &#8211; desconoce los principios de la unidad de materia y de la correspondencia entre el t\u00edtulo de una ley y su contenido, puesto que la Ley 383 de 1997 se ocupa fundamentalmente de la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 383 de 1997, adem\u00e1s de ser una herramienta contra el contrabando y la evasi\u00f3n, persigue enfrentar el d\u00e9ficit fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Asevera el actor que el objetivo perseguido por la Ley 383 de 1997 fue combatir de manera m\u00e1s eficiente la evasi\u00f3n y el contrabando. Por eso, no encuentra que exista ninguna relaci\u00f3n entre el art\u00edculo demandado y el prop\u00f3sito que orient\u00f3 la expedici\u00f3n de la mencionada ley &#8211; salvo el hecho de que se refieren a la materia tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el examen de los antecedentes de la ley permite llegar a una conclusi\u00f3n distinta a la del actor. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto1 se manifiesta desde un &nbsp;principio que la raz\u00f3n que hab\u00eda conducido a la presentaci\u00f3n del mismo era el estado alarmante de las finanzas p\u00fablicas, tal como se expone en el cap\u00edtulo I, sobre las finanzas p\u00fablicas. En los primeros apartes de la aludida exposici\u00f3n se se\u00f1ala: \u201cLas finanzas del gobierno nacional en 1996, muestran un significativo deterioro en relaci\u00f3n con lo programado en el plan financiero aprobado por el Confis a principios del a\u00f1o. Se ten\u00eda previsto un d\u00e9ficit antes de privatizaciones del 3.3% del PIB, habiendo alcanzado el 4.4%. En el sector p\u00fablico consolidado el deterioro fue tambi\u00e9n evidente, alcanzando el 2.1% del PIB, sin incluir los ingresos por privatizaciones, superior al 1.5% programado.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expone las causas del aumento del d\u00e9ficit fiscal y manifiesta que, a pesar de que el Gobierno hab\u00eda disminuido dr\u00e1sticamente los gastos de funcionamiento, se calculaba que el d\u00e9ficit alcanzar\u00eda en 1997 \u201cuna cifra superior al 4%, antes de las privatizaciones.\u201d Ante esta situaci\u00f3n, explica que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el fen\u00f3meno de la crisis fiscal deb\u00eda ser resuelto a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios y que, por ello, se hab\u00eda decidido acudir al Congreso. Al respecto expres\u00f3 el ministro:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl gobierno nacional, como se ha explicado, viene trabajando en la adopci\u00f3n de medidas tendientes a sanear las finanzas por la v\u00eda del gasto. Sin embargo, desde la perspectiva de los recaudos es necesario mejorar la normatividad que permita al Sistema Tributario Colombiano fortalecer su eficiencia y materializar los postulados de neutralidad y progresividad, y mejorar los instrumentos jur\u00eddicos con que actualmente cuenta la Administraci\u00f3n. Lo anterior permitir\u00e1 lograr una efectiva gesti\u00f3n, que necesariamente se ver\u00e1 reflejada en el incremento de los recaudos, como consecuencia del cierre de las brechas de evasi\u00f3n y contrabando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se pretende mejorar los recaudos incrementando las tarifas de los impuestos, con excepci\u00f3n del impuesto de timbre que pasa del 0.5% al 1%. Tampoco se crean nuevos tributos, como sucedi\u00f3 en la emergencia econ\u00f3mica con el impuesto de endeudamiento externo, que pretend\u00eda desestimular el endeudamiento en divisas y al mismo tiempo obtener por esta v\u00eda la mayor parte de los ingresos adicionales, fruto de la utilizaci\u00f3n de las posibilidades del estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTan solo se solicita el otorgamiento de mayores posibilidades a la Administraci\u00f3n, con el fin &nbsp;de combatir los mayores problemas que afectan los recaudos tributarios, al tiempo que se pretende una aproximaci\u00f3n a unas bases tributarias m\u00e1s justas y equitativas\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la exposici\u00f3n de motivos se concentra en las distintas materias que conten\u00eda el proyecto de ley, con miras a incrementar los recaudos y combatir el d\u00e9ficit fiscal. Para el efecto se divide la presentaci\u00f3n en los siguientes apartes: II. El contrabando y la evasi\u00f3n; III. El fortalecimiento de la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando; IV. Penalizaci\u00f3n; y V. Otras disposiciones. Con estos apartes se esperaba dar explicaci\u00f3n cabal de cada uno de los cap\u00edtulos del proyecto de ley, cuales eran: I. Fortalecimiento de la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando; II. Penalizaci\u00f3n; III. Impuesto sobre la renta; IV. Impuesto sobre las ventas; V. Impuesto de timbre; VI. Exenciones por avalancha del r\u00edo P\u00e1ez; y VII. Otras disposiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el orden de la exposici\u00f3n que se sigui\u00f3 en la presentaci\u00f3n del proyecto de ley por parte del Ministro no correspondi\u00f3 completamente al que se hab\u00eda adoptado en el proyecto mismo. Es decir, en la exposici\u00f3n de motivos se hizo especial \u00e9nfasis en los aspectos relacionados con la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, mientras que todos los dem\u00e1s se aglutinaron bajo el punto de \u201cotras disposiciones\u201d. Por su parte, en el articulado del proyecto se recalc\u00f3 la importancia de asuntos distintos al contrabando y la evasi\u00f3n, al conformar con ellos cap\u00edtulos propios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 337 de 1998 ten\u00eda como fin establecer mecanismos que permitieran combatir el d\u00e9ficit en las finanzas p\u00fablicas. Dentro de las medidas que entraron en consideraci\u00f3n, se destacaron indudablemente la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, pues como bien se dec\u00eda en la exposici\u00f3n de motivos, en t\u00e9rminos aplicables tambi\u00e9n al contrabando, \u201cel fen\u00f3meno de la evasi\u00f3n es uno de los factores que m\u00e1s incide en forma desfavorable sobre los ingresos de la Naci\u00f3n.\u201d Ello explica la importancia que se le asign\u00f3 &nbsp;a estas medidas en el momento de exponer ante el Congreso el proyecto de ley. Sin embargo, lo anterior no significa que el proyecto solamente se ocupara de la evasi\u00f3n y el contrabando, como lo afirma el actor. Como bien se percibe al analizar el \u00edndice del proyecto de ley, el Gobierno tom\u00f3 en consideraci\u00f3n tambi\u00e9n otras medidas, de las que esperaba una importante contribuci\u00f3n en el mejoramiento del recaudo, y que se relacionaban con temas dis\u00edmiles, tales como los beneficios que conced\u00eda la ley en punto al impuesto sobre las rentas, las exenciones tributarias consagradas en la ley P\u00e1ez, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este aserto se corrobora con distintas manifestaciones realizadas acerca del proyecto durante el tr\u00e1mite de su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. As\u00ed, en las sesiones conjuntas de las Comisiones Terceras de la C\u00e1mara y el Senado, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expuso lo siguiente acerca de las finalidades del proyecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e9nfasis de este proyecto no es el aumento de tasas de tributaci\u00f3n, las tasas de tributaci\u00f3n se mantienen alteradas (sic), con excepci\u00f3n de una que es la tasa de timbre. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero m\u00e1s all\u00e1 de eso, aqu\u00ed se propone una serie de normas que buscan tanto recolectar los impuestos que deben pagarse, como eliminar algunos canales que pueden ser muy costosos en t\u00e9rminos de recursos para el fisco nacional; buscando f\u00f3rmulas intermedias en la mayor\u00eda de los casos para tratar de enfrentar diferentes problemas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, el proyecto que fue presentado a consideraci\u00f3n del Congreso tiene tres elementos. Primero, algunas normas de control a la evasi\u00f3n, segundo, unas normas de penalizaci\u00f3n, y tercero, unas normas, algunos ajustes a normas de diferente car\u00e1cter que consideramos que pueden ser objeto, digamos de algunas erogaciones tributarias importantes.\u201d (subraya fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la ponencia para primer debate del proyecto en la C\u00e1mara se expres\u00f3 que su finalidad era aumentar los recaudos de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de distintos mecanismos, entre los cuales se destacaba la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional recoge algunas de las disposiciones contempladas en la emergencia econ\u00f3mica declarada inexequible por la honorable Corte Constitucional, y plantea medidas que buscan mejorar la normatividad tributaria permitiendo, adem\u00e1s contar con instrumentos jur\u00eddicos \u00e1giles para potenciar su eficiencia, lograr una gesti\u00f3n que aumente los ingresos de la Naci\u00f3n, los cuales han venido atravesando un progresivo deterioro desde 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;.) se encuentra que los diferentes temas sometidos a aprobaci\u00f3n relacionados con las medidas de fortalecimiento de la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, incluyendo la penalizaci\u00f3n de estas conductas, as\u00ed como las modificaciones propuestas &nbsp;en impuesto sobre la renta, sobre las ventas, retenci\u00f3n en la fuente y timbre; las exenciones relativas a la avalancha del r\u00edo P\u00e1ez y otras disposiciones de car\u00e1cter general, demuestran la necesidad de esta reforma, ya que es necesario que la administraci\u00f3n tributaria cuente con mejores herramientas, que le permitan luchar contra fen\u00f3menos que, como la evasi\u00f3n y el contrabando, inciden de manera negativa sobre los ingresos de la Naci\u00f3n, y afectan la libre competencia en t\u00e9rminos de lealtad e igualdad entre los diferentes agentes econ\u00f3micos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente se observa que, como se se\u00f1ala en la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se busca una aproximaci\u00f3n a bases tributarias m\u00e1s justas y equitativas.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera en la ponencia para segundo debate al proyecto de ley, presentada en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se expres\u00f3 que a pesar de que el proyecto hab\u00eda sido presentado por el Gobierno con el objetivo b\u00e1sico de obtener herramientas que le permitieran luchar contra la evasi\u00f3n y el contrabando, tambi\u00e9n tuvo como meta \u201cobtener recursos adicionales que son de imperiosa necesidad para su correcto funcionamiento (&#8230;)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores premisas conducen a esta Corporaci\u00f3n a corroborar la afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia C-604 de 1997 acerca de que \u201cdurante el tr\u00e1mite del proyecto de ley por el Congreso siempre fue claro que el proyecto estaba dirigido fundamentalmente a combatir la evasi\u00f3n tributaria y el contrabando y, en alguna medida, a introducir algunos correctivos dentro del sistema tributario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo demandado determin\u00f3 que los beneficios tributarios contemplados en los art\u00edculos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991 no se aplicar\u00edan a \u201clas rentas provenientes del ejercicio de las profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.\u201d La determinaci\u00f3n del legislador de eliminar tanto los beneficios a que hace referencia el art\u00edculo demandado, como otros beneficios y exenciones tributarias, conduce indudablemente a aumentar los recaudos de la administraci\u00f3n. Como ya se ha se\u00f1alado, ese resultado fue precisamente el que se esperaba obtener con la presentaci\u00f3n del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 383 de 1997. Y para poder arribar a ese fin se seleccionaron distintos instrumentos, dentro de los cuales, ciertamente, se destacaban la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando, situaci\u00f3n que no significa que fueran los \u00fanicos mecanismos previstos para cumplir con el fin que persegu\u00eda la ley,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, ha de concluirse que la norma demandada no vulnera en ninguna medida el principio de la unidad de materia.4 Tampoco atenta contra el art\u00edculo 169, por cuanto bien cabe dentro de la expresi\u00f3n \u201cotras disposiciones\u201d contenida en el t\u00edtulo de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Afirma el actor, igualmente, que as\u00ed como para la consagraci\u00f3n de un beneficio o de una exenci\u00f3n tributaria es necesario que el Congreso justifique su decisi\u00f3n, tambi\u00e9n es preciso que explicite claramente por qu\u00e9 decide eliminarla. Al respecto debe se\u00f1alarse, en primer lugar, que en la exposici\u00f3n de motivos s\u00ed se hizo alusi\u00f3n a los efectos desfavorables que produc\u00edan en la recaudaci\u00f3n los beneficios tributarios y que, por lo tanto, se consideraba importante eliminar algunos e introducir algunos correctivos para otros. Y si bien all\u00ed no aparece una alusi\u00f3n expl\u00edcita a la norma que \u00e9l ataca, ello no es, de ninguna manera, necesario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe recordar que el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n le confiere al Congreso la atribuci\u00f3n de establecer las contribuciones fiscales, y que ella lo autoriza tambi\u00e9n para modificarlas o suprimirlas, decisiones para las cuales goza, en principio, de una amplia discreci\u00f3n.5 Por esta raz\u00f3n, no tiene asidero la aseveraci\u00f3n del actor acerca de que, en todo caso, debe justificarse por parte del Congreso la eliminaci\u00f3n de cada beneficio tributario. Para el caso espec\u00edfico que se debate en este proceso es suficiente con que se hayan expresado los problemas de recaudo que ocasionaban los beneficios tributarios y con que la norma en concreto se sujete al principio de la unidad de materia que debe gobernar las leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;III. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 44 de la Ley 383 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. la Gaceta del Congreso N\u00b0 109, del 28 de abril de 1997, pp. 6ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso N\u00b0 109, lunes 28 de abril de 1997, pp. 1- 10. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso N\u00b0 177, viernes 30 de mayo de 1997, pp. 1- 7. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sobre el principio de la unidad de materia ver, entre otras, las sentencias C-604 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-390\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-187 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver al respecto la sentencia C-341 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que vers\u00f3 sobre una norma de la misma Ley 338 de 1997 que limitaba el campo de aplicaci\u00f3n de una exenci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-274-99 BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Excluidas ventas provenientes de ejercicio de profesiones liberales y servicios inherentes a las mismas\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance &nbsp; El art\u00edculo demandado determin\u00f3 que los beneficios tributarios contemplados en los art\u00edculos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991 no se aplicar\u00edan a &#8220;las rentas provenientes del ejercicio de las profesiones liberales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}