{"id":433,"date":"2024-05-30T15:35:43","date_gmt":"2024-05-30T15:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-546-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:43","slug":"c-546-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-546-93\/","title":{"rendered":"C 546 93"},"content":{"rendered":"<p>C-546-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-546\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de Forma\/CADUCIDAD\/NULIDAD POR INCOMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica que establece un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de la competencia. Y no podr\u00eda hacerlo, porque si la indebida elecci\u00f3n de forma para la producci\u00f3n del acto, cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor, &nbsp; &nbsp;saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa v\u00eda, pues no puede producir efectos jur\u00eddicos un acto que s\u00f3lo lo es en apariencia por carecer, ab- initio, del presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA MODIFICADA\/NORMA DEROGADA\/NORMA VIGENTE-Constitucionalidad\/CORTE CONSTITUCIONAL\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si la norma demandada ya no se encuentra produciendo efectos por haber sido modificada o sustituida por otra, que reproduce su contenido, la Corte Constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de emitir pronunciamiento de fondo sobre la norma vigente, como se har\u00e1 en el caso sujeto a estudio, siempre y cuando los cargos formulados le sean igualmente aplicables. De esta manera se garantiza a\u00fan m\u00e1s la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la defensa de la Constituci\u00f3n, y se cumple cabalmente con la finalidad para la cual se cre\u00f3 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la que como es de todos sabido, adem\u00e1s de ser p\u00fablica y pol\u00edtica, la interpone cualquier ciudadano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extralimitaci\u00f3n\/INHABILIDADES\/RAMA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar cada una de las atribuciones conferidas, con el fin de determinar si exist\u00eda alguna distinta de la citada, dentro de la que pudiera incluirse el art\u00edculo parcialmente impugnado, la Corte no hall\u00f3 ninguna que permitiera deducir competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para legislar sobre asuntos relativos al tema de las inhabilidades para ingresar o desempe\u00f1ar cargos en la rama judicial, o para continuar en el servicio p\u00fablico. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D-320 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: art\u00edculo 3o. literal c) del decreto 1888 de 1989 Inhabilidades para el desempe\u00f1o de cargos en la rama judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: JOSE FERNANDO SALGADO SUAREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE FERNANDO SALGADO SUAREZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequible el literal c) del art\u00edculo 3o. del decreto 1888 de 1989, por considerar que infringe varias disposiciones de la Ley Suprema. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatu\u00eddos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corporaci\u00f3n a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la norma demandada es el que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Art\u00edculo 3o. No podr\u00e1n ser designados ni desempe\u00f1ar cargo o&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empleo en la Rama Jurisdiccional: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Quienes se encuentren en detenci\u00f3n preventiva por delito doloso u homicidio culposo, aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n, o hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente en proceso penal, por los mismos delitos, mientras se define su responsabilidad.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma impugnada &#8220;establece un r\u00e9gimen abiertamente discriminatorio y desigual frente al tratamiento que otros estatutos normativos otorgan al servidor p\u00fablico ante situaciones id\u00e9nticas&#8221;, tratamiento diferencial y odioso que ri\u00f1e con lo dispuesto por el art\u00edculo 399 del c\u00f3digo de procedimiento penal, mandato que consagra &#8220;con evidente buen juicio que la situaci\u00f3n del servidor p\u00fablico a quien se le ha decretado detenci\u00f3n preventiva sin excarcelaci\u00f3n no puede ser la misma de aqu\u00e9l que, afectado por medida cautelar igual recibe el beneficio o si se quiere, el reconocimiento del derecho a su liberaci\u00f3n provisional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega que el precepto acusado &#8220;ignora el car\u00e1cter eminentemente provisional de la medida detentiva como decisi\u00f3n regularmente pronunciada en la fase inicial del proceso penal, apuntalada sobre presupuestos probatorios m\u00ednimos, de relativa potencialidad, por lo menos para fijar en el juzgador un grado de conocimiento cierto y absoluto&#8221;, este tratamiento desigual frente al contenido en el art\u00edculo 399 del estatuto procesal penal, &#8220;patentiza su car\u00e1cter de inconstitucional por contraria (sic) al esp\u00edritu del art. 13 de la Carta&#8221;. El art\u00edculo 399 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8220;no puede ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva como para entender exclu\u00eddo de su contenido a los servidores p\u00fablicos vinculados a la Rama Jurisdiccional del Poder P\u00fablico, como que tal manera de discurrir vale tanto como tolerar una regulaci\u00f3n diferente ante supuestos iguales o an\u00e1logos, sin que el trato diferencial surja razonablemente justificado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima el demandante que &#8220;la suspensi\u00f3n en el cargo o empleo, as\u00ed se diga provisional pero simult\u00e1neamente temporal e indefinida, de un funcionario o empleado de la rama jurisdiccional, derivada de una medida cautelar como la detenci\u00f3n preventiva con beneficio de excarcelaci\u00f3n, ri\u00f1e con el canon 25 constitucional, como que la suspensi\u00f3n paralela a la medida cautelar en las condiciones anotadas, esto es, con la gracia excarcelatoria, se constituye en una verdadera sanci\u00f3n, castigo o pena, anticipada a la declaratoria judicial de culpabilidad, con la que se niega injustamente al afectado el derecho fundamental al trabajo como actividad consustancial a la existencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala el actor que la norma demandada tambi\u00e9n vulnera el inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Carta, que consagra la presunci\u00f3n de inocencia, pues &#8220;la medida detentiva sin excarcelaci\u00f3n comporta la suspensi\u00f3n del empleo o cargo, pero no puede suceder igual con quien es beneficiado con la gracia excarcelatoria, pues entonces la suspensi\u00f3n adicional del empleo adquiere los contornos de una pena, aflictiva por esencia, en condiciones tales que ese principio universal de la presunci\u00f3n de inocencia deviene menguado, como que dif\u00edcilmente puede sostenerse la presunta inocencia de quien en la fase inicial del averiguatorio comienza por hac\u00e9rsele destinatario de una sanci\u00f3n como ciertamente lo constituye la suspensi\u00f3n del cargo oficial, no obstante lo cual se le concede el beneficio excarcelatorio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluye diciendo que &#8220;la concesi\u00f3n de la libertad provisional parece en tales eventos reconocer la presunci\u00f3n de inocencia, pero al mismo tiempo, la suspensi\u00f3n del empleo afirma con mayor vigor un juicio anticipado de responsabilidad que desconoce rotundamente el principio enunciado, negando de remate el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Ministro de Justicia, actuando por medio de apoderado, hizo llegar a la Corte un escrito en el cual expone las razones que justifican la declaratoria de constitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 3o. del decreto 1888 de 1989, las que se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con los art\u00edculos 123 y 125 de la Carta &#8220;el legislador est\u00e1 autorizado constitucionalmente para establecer normas que tiendan a la mejor selecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en aras de la necesidad del servicio y al mejor desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1s en estos casos de la Rama Judicial, dada su alta misi\u00f3n t\u00e9cnica y social que desarrollan dichos servidores p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se infringe el derecho de igualdad por que &#8220;en el caso sub-lite la &nbsp;generalidad concreta son los funcionarios o empleados de la Rama Judicial y las personas que aspiran a ingresar a ella, y para ambos la regulaci\u00f3n es igual ya que esta inhabilidad es aplicable en los dos eventos; y hay diferente normaci\u00f3n con respecto a los otros servidores p\u00fablicos teniendo en cuenta la majestad de la justicia y su valor incuestionable para el orden social, para la selecci\u00f3n y permanencia del elemento humano que debe prestar ese servicio y que por principio indisponible \u00e9ste debe estar adornado de especiales calidades y cualidades personales, de excelentes condiciones morales y de adecuados conocimientos jur\u00eddicos, raz\u00f3n m\u00e1s que justificada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, manifiesta que el derecho al trabajo no es derecho absoluto &#8220;ya que de su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que lo sujetan a prescripciones de car\u00e1cter general y a restricciones de \u00edndole concreta establecidas por el legislador facultando y a\u00fan obligando al nominador a impedir ese ejercicio para hacer cierta la prevalencia del inter\u00e9s general que representa el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para terminar expresa el interviniente que la inhabilidad consagrada en la norma acusada no vulnera la presunci\u00f3n de inocencia &#8220;ya que esta medida no constituye una pena o sanci\u00f3n por parte del nominador, simplemente se trata de proteger la delicad\u00edsima misi\u00f3n que se le encomienda a los administradores de justicia, porque estos funcionarios deben ejercer su cargo no solo con eficiencia, sino adem\u00e1s ce\u00f1idos a rigurosas exigencias regladas de probidad, moralidad, \u00e9tica y rectitud con el fin de evitar que se deteriore o desvanezca la intangibilidad de su esencial funci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Consejo Superior de la Judicatura, obrando igualmente por medio de apoderado, interviene con el fin de coadyuvar la constitucionalidad de la norma demandada, con estos argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La igualdad &#8220;no puede extenderse mas all\u00e1 de lo que los mismos asociados quieran que se extienda, pues por un elemental principio de equidad, a igualdad de derechos corresponde igualdad de obligaciones, luego no podr\u00edamos dar el mismo trato, en lo que a desempe\u00f1o de cargos en la Rama Judicial concierne, a aquellas personas respetuosas del ordenamiento jur\u00eddico frente a aquellas que lo desacatan y desconocen y por lo mismo delinquen, con qu\u00e9 autoridad moral podr\u00eda un juez condenar a un funcionario por prevaricato, por ejemplo, cuando \u00e9l mismo est\u00e1 acusado de id\u00e9ntica conducta?&#8221;, los jueces son servidores judiciales &#8220;y por lo mismo no puede estar en entredicho su respeto y acato a la ley que van a aplicar a sus conciudadanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada tiene fundamento en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, pues el decreto 1888 de 1989, es la ley que &#8220;no permite el ejercicio de funciones judiciales, cuando se den los supuestos del literal c) del art\u00edculo 3o.&#8221; del mismo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor incurri\u00f3 en un error de interpretaci\u00f3n &#8220;pues la presunci\u00f3n de inocencia no se viola por el simple hecho de que el funcionario o empleado que se encuentre en las circunstancias previstas en la norma se inhabilite para el ejercicio de sus funciones, tanto que puede suceder, como es frecuente que ocurra, que la persona sea absuelta, caso en el cual se reintegra a sus labores. No puede pensarse que la inhabilidad prevista sea una especie de condena anticipada, ni siquiera es tenida en cuenta por el fallador, porque de hacerlo estar\u00eda asumiendo circunstancias modales que nada tienen que ver con el hecho que se investiga&#8221;. La inhabilidad de que trata la norma demandada es transitoria y depende de los resultados del proceso penal, si el proceso finaliza con sentencia adversa al funcionario o empleado ser\u00eda aplicable el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Penal, numerales 2 y 3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo rinde el Procurador General de la Naci\u00f3n en oficio No. 251 del 23 de julio de 1993, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el precepto materia de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos en que se fundamenta el Procurador, son los que se citan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino expresa que el literal c) del art\u00edculo 3o. del decreto 1888 de 1989 fue modificado por el art\u00edculo 1o. del decreto 2281 de 1989, sin embargo, considera pertinente el fallo de la Corte, &#8220;m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la norma en esencia conserva las preceptivas que son motivo de inconformidad y de tacha por parte del demandante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 124 de la Carta ordena a la ley determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva &#8220;sin ninguna restricci\u00f3n, fuera de los preceptos constitucionales&#8221;, r\u00e9gimen que debe ser espec\u00edfico y adecuado conforme a la naturaleza de la actividad p\u00fablica de que se trate. En trat\u00e1ndose de funcionarios y empleados de la rama judicial, quienes tienen la fundamental misi\u00f3n de administrar justicia &#8220;su r\u00e9gimen debe atender a la naturaleza de este servicio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El legislador haciendo uso de su &#8220;potestad reglamentaria (sic) y atendiendo a la naturaleza de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, expidi\u00f3 el decreto 1888 de 1989&#8221;, estableciendo la causal de incompatibilidad acusada, la cual &#8220;no contradice precepto constitucional alguno pues es precisamente en ejercicio de la potestad reglamentaria (sic) y acorde con la naturaleza de la funci\u00f3n judicial que el legislador pretende que ciertos requisitos sean llenados por los funcionarios que desarrollan esta tarea. Se pretende entonces una prestaci\u00f3n eficaz, digna y \u00e9tica del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El legislador ha previsto un tratamiento diferente, no arbitrario sino justificado, en relaci\u00f3n con otros funcionarios p\u00fablicos, en raz\u00f3n de la alta dignidad moral que debe acompa\u00f1ar a la figura del juez, y que no contrar\u00eda por ello el principio de igualdad&#8221;, como tampoco el principio de presunci\u00f3n de inocencia, pues la suspensi\u00f3n a que se refiere la norma, mientras se define la responsabilidad del funcionario, es de car\u00e1cter administrativo y provisional y constituye &#8220;una medida precautelativa y no sancionatoria que tiene como fin, defender el decoro de la investidura oficial, por cuanto la dignidad que de ella debe predicarse, resultar\u00eda gravemente menoscabada si pudiera seguir ejerciendo el cargo o fuera aceptado en la Rama, quien p\u00fablicamente y en desarrollo de su correspondiente proceso es acusado de ser responsable por la comisi\u00f3n de delitos dolosos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En punto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, dice el Procurador que &#8220;la suspensi\u00f3n estudiada se orienta a proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, representado en este caso en la dignidad que merece la investidura judicial, valoraci\u00f3n \u00e9sta que prevalece sobre el ejercicio del derecho al trabajo, el cual adem\u00e1s no se ve violado precisamente porque la suspensi\u00f3n impugnada no es una medida definitiva de car\u00e1cter sancionatorio, sino que se presenta como una circunstancia sobreviniente, de naturaleza transitoria o provisional, que tiene vida solamente hasta cuando sea definida la responsabilidad del inculpado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la acusaci\u00f3n se dirige contra una norma de un decreto dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886, le concedi\u00f3 el Congreso por medio de la ley 30 de 1987, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad (art. 241-5 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Desbordamiento de competencia. Cambio de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia C-042 de febrero 11 del 93, la tesis de que el desbordamiento en el ejercicio de las facultades extraordinarias por el Presidente, se asimilaba a un vicio de forma y que, en consecuencia, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad dirigida a impugnarlo, estaba sujeta al t\u00e9rmino de caducidad contemplado en el art\u00edculo 242-3 Superior, es decir un a\u00f1o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juzga ahora oportuno la Corporaci\u00f3n rectificar la doctrina all\u00ed contenida, en virtud de las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia, en derecho p\u00fablico, equivale a la capacidad en el derecho privado. Pero mientras en \u00e9ste \u00e9sa es la regla, en aqu\u00e9l constituye la excepci\u00f3n, pues los funcionarios s\u00f3lo pueden hacer aquello para lo que est\u00e9n expresamente facultados por el ordenamiento. Es ella un presupuesto esencial de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de validez de los actos jur\u00eddicos de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimilar ese presupuesto a la forma, es incurrir en una confusi\u00f3n inadmisible, puesto que a \u00e9sta s\u00f3lo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, seg\u00fan el caso) para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significaci\u00f3n jur\u00eddica. La falta de competencia genera, pues, un vicio que hace anulable el acto de derecho p\u00fablico indebidamente producido, as\u00ed como la incapacidad, en el derecho privado, genera una nulidad que nada tiene que ver con la inadecuada elecci\u00f3n de la forma que ha de corresponder al acto, conforme a su naturaleza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La separaci\u00f3n de las ramas del poder y la \u00f3rbita restrictiva de competencia, son instituciones anejas al Estado de Derecho, pues constituyen instrumentos imprescindibles para el logro de la finalidad inmediata que esa forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica se propone, a saber: la sujeci\u00f3n al derecho de quienes ejercen el poder. Eso significa que cada una de las ramas tiene funciones asignadas de acuerdo con el fin que &nbsp;se le atribuye, y que cada funcionario tiene un \u00e1mbito delimitado dentro del cual debe circunscribir el ejercicio de sus funciones. La actividad cumplida por fuera de esos \u00e1mbitos es ileg\u00edtima, es decir, constituye un supuesto de anulabilidad, pues s\u00f3lo de esa manera se consigue que cada rama y cada funcionario despliegue su acci\u00f3n dentro de precisos l\u00edmites normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las normas que habilitan a un \u00f3rgano o a un funcionario para que temporariamente ejerza funciones que de modo permanente est\u00e1n atribu\u00eddas a otro, son de car\u00e1cter excepcional y, por tanto, no extendibles m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en las respectivas normas de modo preciso. Al funcionario o al \u00f3rgano se le atribuye competencia para que cumpla las funciones que claramente se le indican y s\u00f3lo \u00e9sas. La extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de dichas funciones -que desde el punto de vista formal han podido ejercitarse de manera irreprochable- comporta falta de competencia y, por ende, ausencia del presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporaci\u00f3n, legitimidad para acceder a la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>4.El art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica que establece un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de la competencia. Y no podr\u00eda hacerlo, porque si la indebida elecci\u00f3n de forma para la producci\u00f3n del acto, cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor, &nbsp; &nbsp;saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa v\u00eda, pues no puede producir efectos jur\u00eddicos un acto que s\u00f3lo lo es en apariencia por carecer, ab- initio, del presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Estado de Derecho de estirpe democr\u00e1tica no puede tolerar, en ning\u00fan tiempo, los actos producidos por quien carece de competencia, por una doble y poderosa raz\u00f3n: por que faltar\u00eda a su esencia de organizaci\u00f3n reglada que no puede permitir conductas oficiales por fuera de la norma, y porque no es compatible con su filosof\u00eda ni con su forma espec\u00edfica de organizaci\u00f3n, consentir que una rama usurpe las funciones de otra, cuando no le han sido delegadas, m\u00e1xime si ese hecho se traduce en la suplantaci\u00f3n del Congreso por el Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si las anteriores consideraciones son v\u00e1lidas en abstracto, dentro de una teor\u00eda general del Estado de Derecho, con mayor raz\u00f3n lo son en Colombia, donde con tanta frecuencia se opera el fen\u00f3meno de delegaci\u00f3n de funciones legislativas en el Presidente de la Rep\u00fablica, y, por ende, un volumen tan significativo de la legislaci\u00f3n est\u00e1 constitu\u00eddo por decretos-leyes. Hacer extensiva la caducidad de la acci\u00f3n por vicios de forma a la inconstitucionalidad por desbordamiento en el ejercicio de la competencia, ser\u00eda dejar sin control un acervo normativo que lo requiere, para evitar as\u00ed que la democracia y el Estado de Derecho se desdibujen y pierdan su fisonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Vigencia de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 3o. del decreto 1888 de 1989, materia de acusaci\u00f3n, como bien lo afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n, fue modificado expresamente por el art\u00edculo 1o. del decreto 2281 de 1989, disposici\u00f3n \u00e9sta que se limit\u00f3 a suprimir del mandato primeramente citado la parte que dice &#8220;u homicidio culposo&#8221;, quedando su contenido, en lo dem\u00e1s, redactado en id\u00e9ntica forma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice as\u00ed tal mandato: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Modif\u00edcanse las letras c) y d) del art\u00edculo 3o. del decreto 1888 de 1989, las cuales quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Quienes se encuentren en detenci\u00f3n preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n, o hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente en proceso penal, por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia considera la Corte Constitucional, en total acuerdo con el jefe del Ministerio P\u00fablico, que como la norma vigente conserva precisamente aquellos apartes que son motivo de inconformidad del demandante, es preciso emitir pronunciamiento de fondo sobre esta \u00faltima, pues los argumentos esgrimidos son predicables en su totalidad del &nbsp;art\u00edculo que hoy rige.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto debe variar la jurisprudencia en el sentido de que si la norma demandada ya no se encuentra produciendo efectos por haber sido modificada o sustituida por otra, que reproduce su contenido, la Corte Constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de emitir pronunciamiento de fondo sobre la norma vigente, como se har\u00e1 en el caso sujeto a estudio, siempre y cuando los cargos formulados le sean igualmente aplicables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que de esta manera se garantiza a\u00fan m\u00e1s la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la defensa de la Constituci\u00f3n, y se cumple cabalmente con la finalidad para la cual se cre\u00f3 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la que como es de todos sabido, adem\u00e1s de ser p\u00fablica y pol\u00edtica, la interpone cualquier ciudadano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el concepto fiscal no alude al tema de las facultades extraordinarias, la Corte Constitucional proceder\u00e1 en primer t\u00e9rmino a su estudio, pues en trat\u00e1ndose de un asunto de competencia, ya que a ello equivale el ejercicio debido o indebido de las atribuciones otorgadas, es pertinente hacerlo antes de entrar a examinar los cargos de la demanda en relaci\u00f3n con la presunta infracci\u00f3n de otros c\u00e1nones constitucionales. Por consiguiente y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales que en ocasiones anteriores ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, el control de constitucionalidad por este aspecto, se har\u00e1 a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886, por ser \u00e9sta la vigente al tiempo en que tales facultades se confirieron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Temporalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el decreto 1888 de agosto 23 de 1989, como el 2281 de octubre 7 del mismo a\u00f1o, fueron expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el Congreso por medio de la ley 30 de 1987, art\u00edculo 1o., y dentro del t\u00e9rmino fijado en la misma para \u00e9llo, el cual era de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, hecho que tuvo ocurrencia el 9 de octubre de 1987, con su inserci\u00f3n en el Diario Oficial No.38.077. En consecuencia no hay reparo constitucional por este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Materialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las atribuciones legislativas de que quedaba investido el Presidente de la Rep\u00fablica fueron enunciadas por el legislador ordinario en el art\u00edculo 1o. de la Ley 30 de 1987, en forma expresa y taxativa, las cuales vale la pena reproducir en su integridad, con el fin de determinar si la norma a examen &nbsp;se ajust\u00f3 o no a los l\u00edmites fijados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Art\u00edculo 1o. Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley para: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Crear, suprimir o fusionar juzgados y plazas de Magistrados y Fiscales en las distintas \u00e1reas y niveles de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Modificar el actual r\u00e9gimen de competencia de las distintas autoridades jurisdiccionales y del Ministerio P\u00fablico, y reglamentar la estructura y funcionamiento de los tribunales de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Crear y organizar las jurisdicciones de familia y agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Simplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales y ajustarlo a la inform\u00e1tica y las t\u00e9cnicas modernas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asignar a otras autoridades o entidades tr\u00e1mites administrativos y otros no contenciosos, que actualmente est\u00e1n a cargo de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;G. Implementar sistemas jurisdiccionales de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares, como la conciliaci\u00f3n, el arbitraje, los juicios de equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Autorizar la celebraci\u00f3n del matrimonio civil, el cambio de nombres y apellidos ante notario y establecer reg\u00edmenes de liquidaci\u00f3n de sucesiones, de adopci\u00f3n y separaci\u00f3n de cuerpos por consenso de personas capaces, mediante escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los procesos administrativos suprimir el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n y ampliar el de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;J. Modificar el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Par\u00e1grafo 1o. &#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Par\u00e1grafo 2o. La creaci\u00f3n de los despachos, plazas de magistrados y fiscales y los nombramientos que se hagan en virtud de esta ley, respetar\u00e1n proporcionalmente las necesidades de todos los municipios del pa\u00eds, se har\u00e1 con base en los estudios t\u00e9cnicos de la oficina de investigaciones socio-jur\u00eddicas del Ministerio de Justicia, consultando a los presidentes de los tribunales superiores de distrito y al Consejo Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, y observando los procedimientos y criterios que rigen actualmente para el nombramiento de empleados y funcionarios de la rama jurisdiccional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el t\u00edtulo del decreto 1888 de 1989 que dice: &#8220;Por el cual se modifica el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional&#8221;, queda demostrado que el fundamento en el que se apoy\u00f3 el Gobierno Nacional para expedir tal ordenamiento, no fue otro que el literal j) del art\u00edculo 1o. de la ley 30 de 1987, antes transcrito, que lo autorizaba para &#8220;Modificar el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional&#8221;, hoy rama judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y como el decreto 2281 de 1989, fue dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de las mismas facultades extraordinarias, y con el exclusivo fin de modificar el art\u00edculo 3o. del decreto 1888 de 1989, f\u00e1cilmente se concluye que la atribuci\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento para expedirlo, fue el mismo literal j) del art\u00edculo 1o. de la ley 30 de 1987.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, de la simple lectura del literal c) del art\u00edculo 3o. del decreto 1888\/89, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1o. del decreto 2281 de 1989, se advierte claramente que en \u00e9l se consagra una inhabilidad, aplicable no solo a quienes deseen ingresar a la rama judicial sino tambi\u00e9n a las personas que una vez vinculadas al servicio, se encuentren incursas en dicha causal, y consiste en la prohibici\u00f3n de designar o desempe\u00f1ar cargo en dicho sector p\u00fablico, a quien se encuentre en detenci\u00f3n preventiva por delito doloso, aunque goce del beneficio de excarcelaci\u00f3n, o haya sido afectado por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente en proceso penal, por el &nbsp;mismo delito, mientras se define su responsabilidad. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, la expresi\u00f3n &#8220;inhabilidad&#8221; tiene entre otras acepciones la de &#8220;defecto o impedimento para ejercer un empleo u oficio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia la defini\u00f3 como &#8220;aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta m\u00e9rito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibici\u00f3n legal para desempe\u00f1arlo independientemente de otros&#8221;. (sent. junio 9\/88 Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Las inhabilidades, entonces, son aquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo p\u00fablico, y en ciertos casos, &nbsp;impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las inhabilidades son de distinta \u00edndole, v.gr. generales, es decir, que operan para toda clase de empleados del sector p\u00fablico; espec\u00edficas, para una determinada entidad o rama del poder, limitadas en el tiempo, permanentes, absolutas, relativas, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las inhabilidades, como las dem\u00e1s calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporaci\u00f3n al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la funci\u00f3n p\u00fablica, o de manera espec\u00edfica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder p\u00fablico. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen disciplinario, por su parte, est\u00e1 integrado por una serie de disposiciones legales en las que se consagran no solo la descripci\u00f3n de los deberes y prohibiciones a que est\u00e1n sujetos los empleados y funcionarios de determinada entidad o rama del poder p\u00fablico, sino tambi\u00e9n las faltas en que pueden incurrir, las sanciones aplicables, el procedimiento para su imposici\u00f3n, los funcionarios competentes para conocer de ellas, las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si &#8220;modificar&#8221; es variar, cambiar o transformar, el Presidente de la Rep\u00fablica con base en el literal j) del art\u00edculo 1o. de la ley 30 de 1987, estaba autorizado para reformar, crear, innovar o enmendar todas aquellas disposiciones que conforman el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la rama judicial, y las inhabilidades para acceder al servicio p\u00fablico, como es el caso de la consagrada en la norma que se analiza, no se relaciona con un estatuto de responsabilidad disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, al examinar cada una de las atribuciones conferidas, con el fin de determinar si exist\u00eda alguna distinta de la citada, dentro de la que pudiera incluirse el art\u00edculo parcialmente impugnado, la Corte no hall\u00f3 ninguna que permitiera deducir competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para legislar sobre asuntos relativos al tema de las inhabilidades para ingresar o desempe\u00f1ar cargos en la rama judicial, o para continuar en el servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tan cierto es que el legislador extraordinario no estaba autorizado v\u00e1lidamente para proferir disposiciones como la acusada, en las que se se\u00f1alaran condiciones, calidades o exigencias para acceder al servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia, que la misma ley de investidura en el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 1o. prescribi\u00f3 que los nombramientos que se efectuaran en virtud de tal ley, deb\u00edan realizarse &#8220;observando los procedimientos y criterios que rigen actualmente para el nombramiento de empleados y funcionarios de la rama jurisdiccional&#8221;, quedando demostrada la intenci\u00f3n del legislador ordinario de no variar ni crear exigencias nuevas para la elecci\u00f3n o nombramiento de empleados y funcionarios de la rama judicial, pues mal podr\u00edan estatuirse inhabilidades distintas para id\u00e9ntica categor\u00eda de empleos, los que se nombraran en cumplimiento de dicha ley y los dem\u00e1s cargos de la rama judicial. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considera la Corte que el Gobierno Nacional, se extralimit\u00f3 o desbord\u00f3 el l\u00edmite material de las atribuciones dadas, motivo por el cual el literal c) del art\u00edculo 3o. del decreto 1888 de 1989, tal como fu\u00e9 modificado por el art\u00edculo 1o. del decreto 2281 de 1989, ser\u00e1 retirado del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debe aclararse que situaci\u00f3n diferente se presentar\u00eda, si el legislador extraordinario en desarrollo de la atribuci\u00f3n invocada, hubiera se\u00f1alado la responsabilidad disciplinaria a que se hacen acreedores los nominadores o empleados que violen las inhabilidades a que se refiere el precepto examinado u otros mandatos legales; o que la ley habilitante hubiera otorgado facultades para modificar el r\u00e9gimen de carrera judicial o de personal de esta rama, eventos en los cuales tal encajar\u00eda perfectamente dentro de sus imperativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo entonces inexequible el literal c) del art\u00edculo 3o. del decreto 1888 de 1989, en la forma como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 1o. del decreto 2281 de 1989, por exceder el marco se\u00f1alado por el Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 1o. de la ley 30 de 1987, no hay lugar a pronunciarse sobre los dem\u00e1s cargos de la demanda, pues sea cual fuere la decisi\u00f3n que se adopte, la norma citada de todas maneras ser\u00e1 retirada del universo jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de terminar debe precisar la Corte que como al declararse parcialmente inexequible el art\u00edculo 1o. del decreto 2281 de 1989, autom\u00e1ticamente revive la norma antes vigente, esto es, el literal c) del art\u00edculo 3o. del decreto 1888 de 1989, el cual adolece de los mismos vicios de aquel, esta norma habr\u00e1 de declararse igualmente inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombe del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Por exceder el marco fijado por el legislador ordinario en el art\u00edculo 1o. de la ley 30 de 1987, declar\u00e1nse INEXEQUIBLES el literal c) del art\u00edculo 3o. del decreto 1888 de 1989, y el art\u00edculo 1o. del decreto 2281 de 1989 en la parte que textualmente reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Quienes se encuentren en detenci\u00f3n preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n, o hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente en proceso penal, por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-546-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-546\/93 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de Forma\/CADUCIDAD\/NULIDAD POR INCOMPETENCIA &nbsp; El art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica que establece un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}