{"id":4331,"date":"2024-05-30T18:03:12","date_gmt":"2024-05-30T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-296-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:12","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:12","slug":"c-296-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-296-99\/","title":{"rendered":"C 296 99"},"content":{"rendered":"<p>C-296-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-296\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION TRIBUTARIA-T\u00e9rmino para correcci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto acusado no configura una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que el establecimiento por el legislador de un menor plazo para la correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria cuando implique una disminuci\u00f3n del valor del impuesto, adem\u00e1s de razonable, est\u00e1 plenamente justificado en raz\u00f3n a que a\u00fan trat\u00e1ndose de efectos distintos, en ambas hip\u00f3tesis se mira el beneficio del inter\u00e9s general contenido en el correcto recaudo de las rentas por el Estado, lo que corresponde as\u00ed mismo, al deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado enunciado, por el art\u00edculo 95 del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2207 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 383 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Mart\u00edn Emilio Rey Castillo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano MARTIN EMILIO REY CASTILLO promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional, demanda contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 383 de 1997, sobre la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba. CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS: El t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 589 del Estatuto Tributario, para que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha del plazo para declarar, y en las condiciones exigidas en el mismo art\u00edculo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la norma acusada viola los art\u00edculos 13 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, ya que en su criterio resulta il\u00f3gica la distinci\u00f3n que hace la ley tributaria, al acortar el plazo para el &nbsp;contribuyente cuando corrige una declaraci\u00f3n tributaria en la cual aumenta el saldo a favor o disminuye el valor a pagar (favorable al mismo, art. 589 del Estatuto Tributario), de forma que dispone s\u00f3lo de un (1) a\u00f1o para efectuar dicha correcci\u00f3n; mientras que el evento de la correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n que aumenta el valor a pagar o disminuye el saldo a favor del Estado, el t\u00e9rmino para corregir sea de dos (2) a\u00f1os contados a partir del vencimiento del plazo para declarar (art\u00edculo 588 del Estatuto Tributario), con lo cual se produce en su opini\u00f3n, una desigualdad entre una y otra situaci\u00f3n, a pesar de que convergen en &nbsp;el mismo hecho, es decir, una correcci\u00f3n a una declaraci\u00f3n tributaria en donde intervienen las mismas partes (Estado-contribuyente). &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, analizado el contenido del art\u00edculo 588 frente al art\u00edculo 8o. de la Ley 383 de 1997 que modific\u00f3 el art\u00edculo 589 del Estatuto Tributario, queda claro que el primero otorga un mayor plazo para corregir declaraciones tributarias que favorezcan al Estado, colocando en desigualdad hechos que a la luz de la justicia y la equidad deben tener tratamiento similar. Trat\u00e1ndose del mismo hecho, consistente en una correcci\u00f3n a una declaraci\u00f3n tributaria en la que intervienen las mismas partes, y siendo lo \u00fanico que cambia, que en una es favorable al Estado y en la otra al contribuyente, es claro que esta \u00faltima premisa no es v\u00e1lida para sostener v\u00e1lidamente que de lo que se trata es de una diferenciaci\u00f3n y no de una discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, indica que como est\u00e1 concebido el art\u00edculo 8o. acusado, pareciera ser que al contribuyente no le es posible percatarse, descubrir un hecho o situaci\u00f3n que lo pueda favorecer sino dentro del a\u00f1o siguiente al de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, coart\u00e1ndole la posibilidad de enmendar alg\u00fan error que al corregirlo genera justicia, porque en realidad va a declarar sobre hechos reales, independientemente que con dicha correcci\u00f3n disminuya el valor a pagar o aumente el saldo a favor. En consecuencia, estima que la norma impugnada genera una desigualdad y una inequidad que no puede pregonarse en un Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el actor, que si bien es cierto que la igualdad no implica construir un ordenamiento jur\u00eddico id\u00e9ntico, no se puede permitir que en un caso donde las partes y la relaci\u00f3n son las mismas, el Estado en uso de su poder desconozca categ\u00f3ricamente el principio de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de la norma demandada, con fundamento en las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que el legislador ha previsto un procedimiento especial con base en el cual se regulan los aspectos concernientes a la actuaci\u00f3n que se realiza ante las autoridades tributarias. La declaraci\u00f3n, en su sentir, es una manifestaci\u00f3n de la voluntad del contribuyente en la que se determina el monto de la obligaci\u00f3n tributaria, raz\u00f3n por la cual entre sus caracter\u00edsticas, est\u00e1 la de constituirse en un medio de prueba en donde se presume la veracidad de lo declarado, sin perjuicio que la administraci\u00f3n demuestre lo contrario y conserve la facultad de investigaci\u00f3n que le pertenece, como tambi\u00e9n la posibilidad que el mismo contribuyente pueda perfeccionarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, expresa el interviniente, la declaraci\u00f3n tributaria es un acto modificable por quien lo emite o a instancia de la administraci\u00f3n cuando as\u00ed lo advierta y s\u00f3lo adquiere firmeza al cabo de dos (2) a\u00f1os contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, afirma el interviniente, la correcci\u00f3n puede provenir de la manifestaci\u00f3n de la voluntad del contribuyente o con ocasi\u00f3n de la respuesta al pliego de cargos o a su ampliaci\u00f3n, que remite al tema de liquidaciones oficiales (arts. 588 y ss del Estatuto Tributario). Anota que el legislador ha considerado viable la posibilidad de correcci\u00f3n espont\u00e1nea por parte del declarante, sin que medie actividad alguna por parte del Estado, como tambi\u00e9n puede provenir del Estado, en los siguientes casos: a) por un error aritm\u00e9tico (arts. 697 a 701 de Estatuto Tributario); b) cuando sea producto de una revisi\u00f3n sustancial de lo declarado por el contribuyente, y s\u00f3lo por una vez, lo cual se conoce como liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n (arts. 715 a 719 del Estatuto Tributario); y c) cuando surja como producto del incumplimiento del declarante de su obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n, denominada liquidaci\u00f3n de aforo (arts. 715 a 719 del Estatuto Tributario). &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez presentada la declaraci\u00f3n tributaria, advierte el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, empieza a correr el t\u00e9rmino dentro del cual la administraci\u00f3n procede a realizar las investigaciones respectivas mediante el desarrollo de los programas especiales de fiscalizaci\u00f3n y planes antievasi\u00f3n. Reitera que la declaraci\u00f3n parte del contribuyente, en donde \u00e9ste cuenta con una ventaja comparativa frente a la administraci\u00f3n tanto a nivel cualitativo (conocimiento de la situaci\u00f3n espec\u00edfica), como cuantitativo. As\u00ed mismo, se constituye en un acto espont\u00e1neo o provocado, cuyo resultado se plasma en la modificaci\u00f3n a la primera manifestaci\u00f3n de la voluntad del contribuyente. Una vez haya transcurrido el t\u00e9rmino, la declaraci\u00f3n como documento se consolida y con \u00e9l la manifestaci\u00f3n relativa al monto de la obligaci\u00f3n a pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del representante del Ministerio, no existe un tratamiento inequitativo cuando precisamente el contribuyente goza de una posibilidad amplia de correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n que presente y que a su vez el Estado pueda reinvindicar para s\u00ed un per\u00edodo en el cual lo declarado s\u00f3lo puede favorecer a la colectividad, raz\u00f3n por la cual la pretensi\u00f3n del demandante conducir\u00eda a desvertebrar el sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, present\u00f3 escrito la apoderada de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, solicitando se declare la constitucionalidad de la norma demandada, con base en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de hacer el an\u00e1lisis material del precepto acusado, la interviniente hace alusi\u00f3n a la sentencia de la Corte Constitucional C-445 de octubre 4 de 1995, (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en las cual se expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dLa consagraci\u00f3n de una regulaci\u00f3n diferenciada de un asunto por una ley, no implica una violaci\u00f3n al principio de igualdad, cuando la diversidad de tratos tiene fundamento objetivo y razonable de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma y sin que el examen de la eventual violaci\u00f3n de igualdad se haga de la misma manera y con un mismo rigor trat\u00e1ndose de un asunto econ\u00f3mico o tributario, que trat\u00e1ndose de uno fundamental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la apoderada, teniendo en cuenta los cargos expuestos por el demandante, no se puede afirmar que existe un solo hecho, por cuanto la correcci\u00f3n de una declaraci\u00f3n no es un hecho, sino un derecho del contribuyente el cual surge cuando el obligado encuentra que existen supuestos de hecho que originan el derecho a presentar una correcci\u00f3n. En el presente asunto, manifiesta que no existe un mismo hecho como lo afirma el actor, sino dos hechos relevantes diferentes, que ante su existencia, originan un mismo derecho para el contribuyente, como es la posibilidad de presentar una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala la interviniente, el primer hecho relevante se encuentra en el art\u00edculo 588 del Estatuto Tributario, seg\u00fan el cual el contribuyente corrige su declaraci\u00f3n inicial aumentando el valor a pagar o disminuyendo el saldo a favor. Y el segundo se encuentra en el art\u00edculo 589 del mismo Estatuto, cuando el contribuyente corrige su declaraci\u00f3n tributaria en la cual aumenta el saldo a favor o disminuye el valor a pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en cada uno de los hechos relevantes, coexisten dos supuestos que hacen diametralmente distinta la utilizaci\u00f3n de uno y otro. A saber si una correcci\u00f3n implica aumento del valor a pagar o disminuci\u00f3n del saldo a favor, es claro que existe un beneficio para el Estado, por cuanto el recaudo de los ingresos tributarios aumenta los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y por ende el presupuesto de rentas. Y en el segundo caso, se trata de un beneficio para el contribuyente por cuanto tendr\u00e1 derecho a la compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de la suma a favor, pero como tal hecho constituye un detrimento para las arcas de la Naci\u00f3n que afecta el inter\u00e9s general, es perfectamente justificable que el legislativo determine un plazo m\u00e1s corto que cuando existe un inter\u00e9s particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al principio de equidad, cita la sentencia C-015 de 1993 (MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en donde se determina la forma de examinar los hechos fiscalmente relevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el principio del derecho sustancial, consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, no puede ser ajeno al sistema tributario, m\u00e1xime cuando se funda expresamente en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. De esta manera, estima que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 383 de 1997, es una norma que se ajusta al ordenamiento constitucional por no lesionar art\u00edculo alguno de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 383 de 1997, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental a la igualdad, el cual no se opone a que la ley establezca ciertos tratamientos diferenciales que por raz\u00f3n de las circunstancias o de las condiciones tenidas en cuenta por el legislador pueden darse o instituirse, siempre que ellos no constituyan una discriminaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el principio constitucional de equidad consagrado en el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala que \u00e9ste principio no se refiere a una desigualdad, ni a un desequilibrio, ni a derechos en exceso de unos y en menoscabo de otros, sino que consagra el trato adecuado y equilibrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el asunto que se estudia, sostiene el interviniente, que con la correcci\u00f3n de las declaraciones se busca restablecer la verdad, enmendar el error que en su concepto es uno mismo, ya sea que implique una disminuci\u00f3n o un incremento en el impuesto. Afirma que el &nbsp;el evento regulado por la norma demandada no es el de situaciones distintas que deben tratarse de diferente manera, puesto que en ambos casos (art. 588 y 589. ET), &nbsp;se trata de corregir un error cometido por el contribuyente, responsable o agente retenedor en una declaraci\u00f3n tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que establecer distintos plazos para hacer esa correcci\u00f3n no es una diferencia aceptable, como quiera que para el cambio de un reporte tributario deben darse las mismas oportunidades a quien se ve en la necesidad de hacerlo. De esa manera, no es entendible que cuando la variaci\u00f3n lleve a un mayor impuesto o a un menor saldo a favor, se tengan dos (2) a\u00f1os, y en caso contrario se cuente apenas con un (1) a\u00f1o. El declarante debe tener iguales oportunidades para variar sus reportes, sea cual fuere el resultado de ellos en materia de impuestos, lo que conduce a que &nbsp;la norma demandada sea en concepto del Presidente del ICDT, abiertamente violatoria de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 3 de diciembre de 1998, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar constitucional el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 383 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que al trato diferencial que establece el legislador respecto del plazo que tienen los contribuyentes para rectificar las declaraciones tributarias, obedece fundamentalmente a la finalidad positiva o negativa que persigue. Por lo tanto, estima que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la disposici\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, como quiera que regula una situaci\u00f3n completamente diferente a la prevista en el art\u00edculo 588 del Estatuto Tributario, ya que considera que los t\u00e9rminos de uno y dos a\u00f1os para rectificar las declaraciones de impuestos obedecen a dos hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de distinta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para el Procurador General la regla cuestionada, antes que contravenir el referido mandato constitucional, se ajusta a sus dictados, toda vez que se contrae a otorgar un tratamiento distinto a supuestos de hecho diferentes, que no es otro el sentido del art\u00edculo 13 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n, afirmando que es deber constitucional contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de criterios de justicia y equidad, obligando en consecuencia a los contribuyentes a presentar las declaraciones tributarias y sus respectivas enmiendas dentro de los t\u00e9rminos que la ley impositiva se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 383 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si en el presente caso, el art\u00edculo 8o. de la Ley 383 de 1997 vulnera los principios constitucionales de igualdad (art. 13, CP) y de &nbsp;equidad en materia tributaria (art. 363, CP), al establecer un t\u00e9rmino diferente para corregir las declaraciones tributarias, seg\u00fan se trate del incremento del saldo a favor del contribuyente o de la disminuci\u00f3n del valor del impuesto a pagar, o del caso contrario. En criterio del actor, el trato discriminatorio que introduce la norma carece de justificaci\u00f3n, ya que beneficia al Estado en detrimento de los intereses patrimoniales de los contribuyentes, quienes cuentan con menor tiempo para corregir su declaraci\u00f3n tributaria, cuando de ellas se derive un aumento del saldo a su favor o se disminuya el valor a pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Procedimiento de correcci\u00f3n de las declaraciones tributarias &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones tributarias, como lo reconoce la doctrina y la legislaci\u00f3n, no s\u00f3lo son una manifestaci\u00f3n de la voluntad del contribuyente en la que se determina el monto de la obligaci\u00f3n tributaria, sino que se constituye en un acto modificable por quien lo emite o a instancia de la administraci\u00f3n, cuando as\u00ed lo advierta. &nbsp;<\/p>\n<p>La reforma tributaria de 1987, con el fin de lograr la correcta determinaci\u00f3n del impuesto, estableci\u00f3 una serie de sanciones para aquellos contribuyentes que no cumplieran o que cumplieran deficientemente sus deberes con el fisco, entre ellas, la incorrecta presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, se autoriz\u00f3 la posibilidad de corregir en determinado plazo esa declaraci\u00f3n, con el &nbsp;objeto de restablecer la verdad, o de enmendar el error, sea que \u00e9ste implique una disminuci\u00f3n o un incremento del impuesto. Para tal efecto, la legislaci\u00f3n tributaria prev\u00e9 dos clases de correcciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La &nbsp;promovida por la propia administraci\u00f3n, en cuyo caso la oportunidad para efectuar la correcci\u00f3n se produce con la respuesta al pliego de cargos. En este caso, a\u00fan despu\u00e9s de liquidado el impuesto, existe un t\u00e9rmino para interponer recurso de reconsideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La correcci\u00f3n voluntaria, que puede asumir las siguientes formas: &nbsp;<\/p>\n<p>i) La contemplada en el art\u00edculo 588 del Estatuto Tributario, que genera aumento en el impuesto o disminuci\u00f3n del saldo a favor del contribuyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) La correcci\u00f3n del art\u00edculo 589 del mismo estatuto, tendiente a disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor del contribuyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) La correcci\u00f3n del error que implique tener la declaraci\u00f3n por no presentada (art\u00edculo 580 del ET.). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 588 del Estatuto en menci\u00f3n, se trata de declaraciones tributarias que aumentan el impuesto a pagar o reducen la suma que el fisco tendr\u00e1 que devolver, aplicar o compensar. En esta norma se le permite al contribuyente, responsable o agente retenedor corregir su declaraci\u00f3n tributaria dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n tributaria que se corrige. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, de conformidad con el art\u00edculo 589 del E.T., modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 383 de 1997 que se demanda en esta oportunidad, el t\u00e9rmino para que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias en las cuales se aumenta el saldo a favor o se disminuye el valor a pagar, es de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha del plazo para declarar, y en las condiciones exigidas en el mismo precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las hip\u00f3tesis descritas, procede entonces la Corte a determinar si en el presente caso se configura un trato discriminatorio en desmedro de los contribuyentes, por la diferencia de los t\u00e9rminos fijados para corregir las declaraciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de tributos en el marco del Estado social de derecho constituye, adem\u00e1s de una obligaci\u00f3n ciudadana, un instrumento indispensable para alcanzar los prop\u00f3sitos de una sociedad m\u00e1s justa y equitativa. \u201cEl sistema tributario en el Estado social de derecho es el efecto agregado de la solidaridad de las personas, valor constitucional fundante, que impone a las autoridades la misi\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares&#8230;\u201d1, entre ellos, la efectividad del deber social de toda persona de \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro del concepto de justicia y equidad (art. 95-9, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese mismo marco y en acatamiento a los principios constitucionales y a los l\u00edmites que rigen la organizaci\u00f3n socio pol\u00edtica, el legislador goza en principio de una amplia libertad para el establecimiento de los tributos y la creaci\u00f3n de instrumentos necesarios para su efectivo recaudo, potestad que configura un atributo esencial de la soberan\u00eda del Estado. &nbsp;Es as\u00ed como, una legislaci\u00f3n tributaria que no utilice criterios discriminatorios, ni afecte el ejercicio de un derecho fundamental, no viola el principio de igualdad si &nbsp;el instrumento adoptado es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo admisible desde el punto de vista constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el principio de equidad tributaria consagrado en el art\u00edculo 363 del ordenamiento superior, se predica en concreto frente al legislador, como la obligaci\u00f3n de gravar en igual forma a todos los sujetos que se hallen en la misma condici\u00f3n, de lo cual se deriva que el establecimiento de un impuesto injusto o inequitativo no entra dentro del \u00e1mbito constitucional de la potestad impositiva. De igual manera, del principio de equidad tributaria se han derivado dos teor\u00edas&nbsp;: la del beneficio, seg\u00fan la cual, los impuestos deben aplicarse en funci\u00f3n de los beneficios o de las utilidades que las personas gravadas obtienen con los gastos p\u00fablicos que se financian con los impuestos&nbsp;; y la de la capacidad de pago, que se predica de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El valor de la justicia que consagra el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, se materializa en otras disposiciones superiores, tales como el principio de la justicia tributaria el cual resulta determinante para resolver la cuesti\u00f3n que nos ocupa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n precept\u00faan que, tanto el sistema como las cargas tributarias deben ce\u00f1irse a los principios de equidad, eficiencia y progresividad, constituy\u00e9ndose as\u00ed en l\u00edmites constitucionales y marcos de conducta para el poder tributario, de tal forma que los poderes p\u00fablicos por virtud de estos principios jur\u00eddicos y de los criterios rectores de la Constituci\u00f3n, se encuentran comprometidos en la consecuci\u00f3n de un orden social y econ\u00f3mico justo e igualitario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por disposici\u00f3n constitucional, el sistema tributario se encuentra necesariamente ligado a principios de justicia material, por lo que, a pesar de la generalidad e impersonalidad de la ley tributaria, no puede pretender privilegios o castigos desproporcionadamente gravosos para situaciones particularizadas. Entonces, para que una disposici\u00f3n gen\u00e9ricamente equitativa y justa sea conforme con la Constituci\u00f3n, debe se\u00f1alar circunstancias de aplicaci\u00f3n justa y equitativa de la ley tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de equidad, que claramente desarrolla el principio de igualdad formal y material consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, igualmente tiene relaci\u00f3n directa con la aplicaci\u00f3n concreta de la justicia a situaciones espec\u00edficas. Por consiguiente, el estudio de constitucionalidad de una disposici\u00f3n legal desde la perspectiva de la equidad tributaria, si bien debe considerar la generalidad e igualdad de la tributaci\u00f3n, entendida esta \u00faltima &nbsp;como igualdad de trato para contribuyentes colocados en iguales circunstancias, tanto econ\u00f3micas como f\u00e1cticas, y diferenciaci\u00f3n de cargas y beneficios tributarios con base en criterios razonables y objetivos, tambi\u00e9n debe analizar la situaci\u00f3n norma-caso, toda vez que ah\u00ed el concepto de equidad se aplica inevitablemente&#8221;.(negrillas fuera de texto)2 &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, que el juicio que en este caso corresponde efectuar a la Corte en relaci\u00f3n con la diferencia de plazos establecidos para la correcci\u00f3n de declaraciones tributarias, no se puede referir como lo pretende el demandante, al principio espec\u00edfico de equidad tributaria, pues no se trata de examinar la igualdad de trato entre contribuyentes en la imposici\u00f3n de un tributo por el legislador, sino de comparar la situaci\u00f3n de dos sujetos distintos, Estado-contribuyente respecto de un mismo hecho, que si bien tiene repercusi\u00f3n &nbsp;en el monto del impuesto, no entra dentro del campo particular de la justicia tributaria que consagra el reparto equitativo de la carga impositiva entre los contribuyentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Examen del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, hecha la anterior precisi\u00f3n, entra la Corte a examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 8o. de la Ley 383 de 1997, desde la perspectiva de la igualdad referida a si el mayor plazo que se concede al contribuyente, cuando de la correcci\u00f3n de su declaraci\u00f3n aumenta el valor del impuesto o disminuye el saldo a favor del Estado, configura un trato discriminatorio, es decir, una situaci\u00f3n de desigualdad que no se justifica frente a un mismo hecho, cuando al contribuyente s\u00f3lo se le otorga la mitad de ese plazo, si la correcci\u00f3n lo beneficia al disminuir el impuesto o aumentar el saldo a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad consagrado desde el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica y reconocido expresamente como fundamental en el art\u00edculo 13 superior, se traduce en general, en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de las situaciones seg\u00fan las diferencias constitutivas de cada uno de ellos. El principio de la justa igualdad exige, entonces, el reconocimiento de las desigualdades existentes entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural y dem\u00e1s aspectos del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dicho derecho contiene como elementos esenciales, un principio general, seg\u00fan el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y por tanto, deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de establecer o consagrar discriminaciones. Es decir, que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por raz\u00f3n de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posici\u00f3n econ\u00f3mica. Pero adem\u00e1s, la igualdad de que trata el art\u00edculo 13 constitucional, implica el deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio de la igualdad, como lo ha reconocido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, es objetivo y no formal; se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, con lo cual se avanza del mero igualitarismo o de la simple igualdad matem\u00e1tica hacia la igualdad material. De esa forma, s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La jurisprudencia constitucional ha determinado tambi\u00e9n, los supuestos que justifican el trato diferenciado, que de no darse, implican una violaci\u00f3n de la igualdad &nbsp;: a) Diferenciaci\u00f3n objetiva y razonable de los supuestos de hecho&nbsp;; y b) V\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el trato distinto, el supuesto de hecho y la finalidad que se persigue.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos supuestos fueron desarrollados en detalle en la sentencia C-530\/93 (M.P.&nbsp;: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), de acuerdo con la cual, para que un trato desigual no sea discriminatorio y por lo mismo inconstitucional, debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas&nbsp;: i) Desigualdad de los supuestos de hecho&nbsp;; ii) Finalidad concreta y no abstracta del trato diferenciador&nbsp;; iii) Razonabilidad de esta finalidad, es decir, que sea constitucionalmente admisible, en relaci\u00f3n con su conveniencia o necesidad&nbsp;; iv) Racionalidad de la misma finalidad, que consiste en la adecuaci\u00f3n del medio a los fines perseguidos&nbsp;; y v) Que la relaci\u00f3n de los anteriores factores est\u00e9 caracterizada por la proporcionalidad. \u201cEllo por cuanto un trato desigual fundado en un hecho real, que persigue racionalmente una finalidad constitucionalmente admisible ser\u00eda, sin embargo, contrario al art\u00edculo 13 superior, si la consecuencia jur\u00eddica fuese desproporcionada. La proporcionalidad no debe confundirse. Sin embargo, con la \u201coportunidad\u201d o el car\u00e1cter de \u00f3ptima opci\u00f3n de la medida adoptada&nbsp;: estos dos son criterios pol\u00edticos que quedan por lo tanto excluidos del juicio jur\u00eddico de constitucionalidad&#8230;\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera y concretamente, en materia tributaria, \u201cLa consagraci\u00f3n de una regulaci\u00f3n diferenciada de un asunto por &nbsp;una ley, no implica una violaci\u00f3n al principio de igualdad, cuando la diversidad de tratos tiene fundamento objetivo y razonable de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma y sin que el examen de la eventual violaci\u00f3n de igualdad se haga de la misma manera y con el mismo rigor trat\u00e1ndose de un asunto econ\u00f3mico o tributario, que trat\u00e1ndose de uno fundamental.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, lo primero que se observa al examinar la diferencia de los t\u00e9rminos de correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria por el contribuyente, es que no se trata como lo se\u00f1ala el demandante, de los mismos supuestos de hecho. Esto, por cuanto, aunque materialmente &nbsp;puede parecer que en ambos casos se est\u00e1 realizando la misma actuaci\u00f3n, cual es la de enmendar un error en esa declaraci\u00f3n, las consecuencias son diferentes para los sujetos, tambi\u00e9n distintos, que intervienen en ella. El an\u00e1lisis de igualdad no puede partir por lo tanto, desde la perspectiva planteada por la demanda, que al concentrarse de manera exclusiva en el acto de correcci\u00f3n, desconoce la diferencia de los sujetos que participan en &nbsp;esa declaraci\u00f3n, de las consecuencias que se producen en uno y otro caso y de las finalidades que se persiguen por cada uno de los sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la norma acusada le concede al declarante una oportunidad para que enmiende los errores en que haya podido incurrir al elaborar la declaraci\u00f3n tributaria, lo cual evita que se le impongan las sanciones previstas por la ley. En el caso regulado por la norma acusada, es decir, cuando como consecuencia de la correcci\u00f3n se disminuye el valor a pagar por el declarante o aumenta el saldo a su favor, es evidente que est\u00e1 de por medio un inter\u00e9s eminentemente particular, por cuanto implica un beneficio para su patrimonio. Con tal fin, el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o establecido por el legislador resulta razonable, en la medida en que el contribuyente dispone del conocimiento y de los medios para detectar de manera m\u00e1s r\u00e1pida, esos errores, posibilidad que se dificulta en el caso de la autoridad tributaria, lo cual justifica de manera suficiente que para que el contribuyente encuentre y corrija &nbsp;las inconsistencias que favorezcan el recaudo del impuesto, &nbsp;se fije un plazo mayor (2 a\u00f1os). &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte, que la disposici\u00f3n impugnada forma parte de un conjunto normativo (Ley 383\/97) adoptado por el legislador, entre otras finalidades, &nbsp;para \u201cfortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n\u201d. Dentro de este contexto, la norma acusada busca adem\u00e1s, alentar al contribuyente a observar el m\u00e1ximo cuidado en la elaboraci\u00f3n de sus declaraciones tributarias pues al disponer de un t\u00e9rmino menor para corregirlas, se ve obligado a actuar de manera m\u00e1s diligente en el cumplimiento de ese deber para no verse expuesto a las sanciones que acarrea una declaraci\u00f3n tributaria defectuosa. N\u00f3tese adem\u00e1s, que mientras subsista el error, los recursos estatales, que son de todos, est\u00e1n sufriendo un desmedro que por lo mismo afecta al inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata entonces, de contrarrestar un hecho imponible que no corresponde a la realidad, el cual obedece a una actuaci\u00f3n del declarante que afecta en ese caso el pago mismo del impuesto correspondiente y que no por el hecho de otorgar una oportunidad diferente al contribuyente, puede anular la potestad del Estado para el exacto recaudo de los tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>Equiparar los plazos, bien se trate de uno u otro efecto, como consecuencia de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad como la que se solicita en la demanda, crear\u00eda adem\u00e1s una situaci\u00f3n de incertidumbre que perjudica al Estado, puesto que adem\u00e1s de estas oportunidades de reliquidaci\u00f3n, el procedimiento autoriza a las autoridades tributarias a emplear otros mecanismos de determinaci\u00f3n del impuesto, que prolongar\u00edan la liquidaci\u00f3n definitiva del mismo en detrimento de las cuentas estatales que s\u00f3lo despu\u00e9s de un per\u00edodo m\u00e1s o menos prolongado, tendr\u00edan certeza acerca de sus ingresos reales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Inexistencia de cambio de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente aclarar, que la hip\u00f3tesis examinada frente a la igualdad de trato entre el Estado y el contribuyente, difiere de la situaci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 72 de la Ley 446 de 1998 que en reciente fallo de esta Corporaci\u00f3n5 condujo a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial de esa disposici\u00f3n, por establecer un tratamiento distinto del plazo para constituirse en mora, cuando se trata de la Administraci\u00f3n que concilia con un particular. En este caso, consider\u00f3 la Corte que al momento de conciliar, las partes se encuentran en pie de igualdad, por lo que no se puede invocar preeminencia del Estado para establecer un tratamiento m\u00e1s favorable a \u00e9ste cuando incumple el pago de la obligaci\u00f3n objeto de conciliaci\u00f3n, en cuanto s\u00f3lo despu\u00e9s de seis meses de firmado el acuerdo, el Estado se constitu\u00eda en mora, mientras el particular no gozara de ese plazo de gracia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, se encontr\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, se\u00f1al\u00f3 la Corte, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho del incumplimiento es el mismo, el da\u00f1o que sufre el acreedor por causa de la mora es id\u00e9ntico y las obligaciones asumidas por las entidades p\u00fablicas no tienen al alcance diverso trat\u00e1ndose de una conciliaci\u00f3n, de las que est\u00e1n a cargo de las personas privadas. Dijo en esa ocasi\u00f3n la Corte&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstamos en presencia de conflictos que &nbsp;bien podr\u00edan resolverse por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, tambi\u00e9n en un plano de igualdad, pero que, con arreglo a las normas de las leyes 23 de 1991 y 446 de 1998, admite el mutuo acuerdo con miras a obtener con prontitud y con econom\u00eda procesal y material los resultados de una soluci\u00f3n conciliada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se espera de este como de cualquier acuerdo, en especial cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, es el cabal y exacto cumplimiento de los obligados en virtud del mismo. Las partes pueden convenir plazos para que dentro de ellos tengan lugar las distintas prestaciones pactadas, y en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en el contexto de una econom\u00eda inflacionaria, es l\u00f3gico que acuerden intereses durante dichos plazos, es decir corrientes, y que asuman a plenitud el compromiso de pagar intereses de mora cuando, vencidos los t\u00e9rminos, no se hubiere pagado lo debido. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 obligada por un acto suyo a pagar unas determinadas cantidades de dinero a los particulares con quienes concilia y \u00e9stos tienen derecho a recibirlas dentro de los t\u00e9rminos pactados. No se pierda de vista que ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administraci\u00f3n pueda incurrir. Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijaci\u00f3n por la propia ley de intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer d\u00eda de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligaci\u00f3n de cancelar dichos r\u00e9ditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que esa p\u00e9rdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento regulado por el art\u00edculo 8o. de la Ley 383 de 1997, se trata de una actuaci\u00f3n que depende \u00fanicamente del contribuyente, prerrogativa que en todo caso lo beneficia en ambas hip\u00f3tesis (art. 587 y 588, E.T.), pues es evidente que la correcci\u00f3n voluntaria de la declaraci\u00f3n evita la imposici\u00f3n de sanciones. En ese caso, el distinto efecto que en una y otra situaci\u00f3n se produce, seg\u00fan lo regulado por el legislador &nbsp;s\u00ed resulta relevante para efectos de establecer un mayor o menor plazo, pues est\u00e1 de por medio un inter\u00e9s general que se busca proteger.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, concluye la Corte que el precepto acusado no configura una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que el establecimiento por el legislador de un menor plazo para la correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria cuando implique una disminuci\u00f3n del valor del impuesto, adem\u00e1s de razonable, est\u00e1 plenamente justificado en raz\u00f3n a que a\u00fan trat\u00e1ndose de efectos distintos, en ambas hip\u00f3tesis se mira el beneficio del inter\u00e9s general contenido en el correcto recaudo de las rentas por el Estado, lo que corresponde as\u00ed mismo, al deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado enunciado, por el art\u00edculo 95 del ordenamiento constitucional. Por consiguiente, se proceder\u00e1 a declarar exequible, el art\u00edculo 8o. de la Ley 383 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto y cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 8o. de la Ley 383 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-015\/93, M.P.&nbsp;: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia C-690\/96, M.P.&nbsp;: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-530\/93, M.P.&nbsp;: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia C-445\/95, M.P.&nbsp;: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-188\/99, M.P.&nbsp;: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-296-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-296\/99 &nbsp; DECLARACION TRIBUTARIA-T\u00e9rmino para correcci\u00f3n &nbsp; El precepto acusado no configura una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que el establecimiento por el legislador de un menor plazo para la correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria cuando implique una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}