{"id":4332,"date":"2024-05-30T18:03:12","date_gmt":"2024-05-30T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-297-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:12","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:12","slug":"c-297-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-297-99\/","title":{"rendered":"C 297 99"},"content":{"rendered":"<p>C-297-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-297\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR INEPTA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los requerimientos de una decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de un acto jur\u00eddico sometido al juicio de constitucionalidad, dependen de la verificaci\u00f3n de su armon\u00eda y consonancia con los mandatos constitucionales vigentes; de tal forma que, la simple denuncia de una contradicci\u00f3n sin argumentos &#8220;objetivos y verificables&#8221; o como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento jur\u00eddico vigente sin relevancia constitucional, no obstante recurrir a la cita de normas superiores, como en efecto ocurri\u00f3 en el caso que se analiza respecto de los art\u00edculos 4, 44, 53 y 67 de la Carta Pol\u00edtica, no constituye una formulaci\u00f3n concreta del concepto de la violaci\u00f3n constitucional de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva en la demanda presentada, que obliga a esta Sala Plena a emitir un pronunciamiento inhibitorio en el presente asunto, como as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2218. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9o. (parcial) de la Ley 4a. de 1976 \u201cPor la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge N\u00fa\u00f1ez Medina &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge N\u00fa\u00f1ez Medina, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los numerales 6) del art\u00edculo 40 y 4) del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9o. (parcial) de la Ley 4a. de 1976 \u201cPor la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991 para los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente acusada de la Ley 4a. de 1976, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 34483 del 5 de febrero de 1976. Se subrayan los apartes que el demandante solicita sean declarados inexequibles&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 4 DE 1976 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 21) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo Noveno. A partir de la vigencia de la presente Ley las empresas o patronos otorgar\u00e1n becas o auxilios, para estudios secundarios, t\u00e9cnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la disposici\u00f3n acusada contradice la Carta Pol\u00edtica, con base en el siguiente razonamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indica que conforme a los art\u00edculos 27 y 28 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato Unico de Trabajadores Oficiales y de Base del Departamento del Caquet\u00e1, \u201cSintradepartamentales Caquet\u00e1\u201d y la Gobernaci\u00f3n de ese departamento, para la vigencia comprendida entre 1996 y 1997, se establecieron unas becas universitarias y\/o de estudios superiores para los hijos de los trabajadores sindicalizados, as\u00ed como unos auxilios educacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que con fundamento en el art\u00edculo 9o. de la Ley 4 de 1976 acusado, la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 reconoci\u00f3 becas y auxilios para los hijos de los pensionados, desde el a\u00f1o de 1991, en las mismas condiciones que para los hijos de los trabajadores en actividad; sin embargo, en el a\u00f1o de 1997, tras una solicitud de pago por concepto de matr\u00edcula a favor de la hija de un pensionado, la jefe de la oficina de la funci\u00f3n p\u00fablica de esa Gobernaci\u00f3n neg\u00f3 su tr\u00e1mite aduciendo la no vigencia del beneficio convencional, ya que el mismo no ten\u00eda aplicaci\u00f3n para trabajadores oficiales de la planta de personal del departamento, por supresi\u00f3n de dichos cargos efectuada mediante Decreto Ordenanzal No. 000890 del 10 de diciembre de 1.997 y, adicionalmente, porque el beneficio pactado en la citada convenci\u00f3n hab\u00eda vencido el 31 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el demandante afirma en forma contradictoria que \u201cEl Esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica de 1991 &nbsp;contradice (sic) lo dispuesto por la Ley 4 de 1976 art\u00edculo 9, y lo dispuesto por los decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptado por la ley 141 de 1961 como legislaci\u00f3n permanente art\u00edculo 474 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d; cuando en realidad lo que intenta argumentar con apoyo en los &nbsp;art\u00edculos 53, 44 y 67 de la Constituci\u00f3n y 474 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es que la Convenci\u00f3n Colectiva antes citada sigue vigente, no obstante el hecho de no existir trabajadores oficiales activos al servicio de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 como integrantes de Sintradepartamentales Caquet\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, negar la vigencia de los beneficios educacionales desconoce el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y \u201d(\u2026) para no controvertir es conveniente que (\u2026)\u201d se declare la inexequibilidad por la Corte de las expresiones demandadas del art\u00edculo 9o. de la Ley 4a. de 1.976 por ser contrarias \u201ca la Constituci\u00f3n y a la ley\u201d y bajo el entendido de que \u201clas leyes y decretos se deben de ajustar en la medida en que se presenten las circunstancias y que as\u00ed lo ameriten, seg\u00fan el mandato Constitucional del Art\u00edculo 4\u201d, que consagra a la Ley Fundamental como norma de normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, expresa que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los pensionados de Colombia no permite que sus hijos tengan acceso a la educaci\u00f3n superior, a pesar de ser un derecho constitucional, por lo que no puede ser desconocido por una norma de inferior categor\u00eda, y menos cuando se encuentra pactado por una convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente, as\u00ed se haya disuelto el sindicato que la suscribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, del 10 de noviembre de 1998, en la respectiva etapa procesal intervino exclusivamente el apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, solicitando \u201cse nieguen las pretensiones del actor por carecer de fundamento de hecho y de derecho\u201d, toda vez que, el actor pretende la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas del art\u00edculo 9o. de la Ley 4a. de 1976, sin exponer razones constitucionales para tal efecto, limit\u00e1ndose a transcribir apartes de los art\u00edculos 4o., 53 y 67 de la Carta Pol\u00edtica y del art\u00edculo 474 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con comentarios respecto de la vigencia de una convenci\u00f3n colectiva espec\u00edfica, todo lo cual, en su criterio, impide que haya un pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no presenta una naturaleza legal ni es producto de una funci\u00f3n legislativa del Estado, desde los aspectos org\u00e1nicos, funcional y formal. Por lo tanto, su vigencia no puede ser considerada en este proceso mediante una declaratoria de inexequibilidad, lo que lo lleva a solicitar a la Corte, en caso de que decida emitir un pronunciamiento de fondo, mantener la disposici\u00f3n acusada en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 1700, del 7 de diciembre de 1.998, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para conocer de la demanda de la referencia, ya que, de conformidad con lo previsto en el numeral 3o. del art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 1991, este tipo de demandas deben contener, entre otros requisitos, los motivos por los cuales se considera que hay una vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, expresando, aunque sin una t\u00e9cnica especial, el concepto de violaci\u00f3n, lo que no se advierte al revisar el contenido de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el actor se limita a relatar \u201cla situaci\u00f3n particular que se presenta en el Departamento del Caquet\u00e1, porque las autoridades de esta entidad territorial se niegan a observar la norma acusada, y cuando el demandante transcribe las disposiciones del Ordenamiento Superior que considera transgredidas s\u00f3lo afirma que \u201cEl esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica de 1991, contradice lo dispuesto por la Ley 4a. de 1976 art\u00edculo 9 (\u2026)\u201d, pero no expresa las razones por las cuales considera vulnerada la Ley Fundamental.\u201d, lo que impide a la Corte realizar un juicio de constitucionalidad respecto de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley, pues para ello se consagr\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento, en el art\u00edculo 87 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollada por la Ley 393 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4) de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 confi\u00f3 a la Corte Constitucional la guarda de su integridad y supremac\u00eda, en virtud de lo cual tiene la competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (C.P., art. 241-4). &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991 que regula los procedimientos aplicables en las &nbsp;actuaciones y juicios que se inicien y surtan ante esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, establece dentro de los requisitos m\u00ednimos y de fondo que debe contener una demanda de esa naturaleza, a fin de producir una sentencia de m\u00e9rito, el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales se estiman vulnerados los preceptos constitucionales con la disposici\u00f3n acusada (art\u00edculo 2o., numeral 3o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, por la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que habilita a cualquier ciudadano, &nbsp;independientemente de sus conocimientos jur\u00eddicos, para ejercer acciones en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley, como derecho fundamental de naturaleza pol\u00edtica (C.P., art. 40-6), no debe existir un rigorismo exagerado en la t\u00e9cnica de presentaci\u00f3n de la misma, que exceda a la exigencia del cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos legalmente establecidos como configuradores de una demanda presentada en debida forma, lo que hace que la Corte deba adelantar una interpretaci\u00f3n amplia y flexible de los libelos ante ella presentados, en cuanto a su contenido y prop\u00f3sito. Sin embargo, uno de esos requisitos como es el de la formulaci\u00f3n concreta de las razones que lo llevan a concluir que existe una violaci\u00f3n constitucional por la disposici\u00f3n acusada, no puede depender de interpretaciones planteadas por el demandante con base en supuestas contradicciones al Ordenamiento Superior que, adem\u00e1s, escapan al \u00e1mbito de la controversia y control constitucional, que en el fondo, en la mayor\u00eda de los casos, implica la inexistencia de un cargo de inconstitucionalidad concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al sostener, que para realizar un juicio de valor sobre la constitucionalidad de una preceptiva legal, es esencial que el demandante formule el concepto de la violaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se indican en reciente jurisprudencia que se transcribe en seguida:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante la importancia de esta acci\u00f3n, representada en la posibilidad de mantener un control permanente sobre los organismos creadores de derecho, su ejercicio implica el cumplimiento de requisitos m\u00ednimos que, lejos de afectar el n\u00facleo esencial del derecho ciudadano a la participaci\u00f3n, conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico (art. 40 C.P.), buscan garantizar su realizaci\u00f3n material y, a su vez, permitir un optimo funcionamiento en la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron precisamente esas razones las que llevaron a la Corte Constitucional, en la Sentencia C-131 de 1993 (M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero), a declarar exequibles aquellos apartes del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 que exigen, como presupuesto indispensable para avocar el conocimiento de la acci\u00f3n y emitir un pronunciamiento de fondo, que la demanda contenga: (i) las normas acusadas de inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que se consideran violadas y (iii) las razones que motivan su desconocimiento. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo requisito, el referido al se\u00f1alamiento del concepto de violaci\u00f3n, lejos de fijar una simple formalidad le impone al ciudadano una obligaci\u00f3n de contenido material: definir con toda claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica, esto es, la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.1 Ello, por cuanto el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad, a partir de argumentos irrazonables (vagos o abstractos), o que sean producto de las diversas interpretaciones que puedan darle a la norma los distintos operadores jur\u00eddicos al momento de su aplicaci\u00f3n2.\u201d (Sentencia C-519 de 1.998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, el demandante incurre en ese defecto de fondo, en la medida en que, de su argumentaci\u00f3n, no se colige el quebrantamiento de un mandato superior; por el contrario, lo que se evidencia, exclusivamente, es el relato de la existencia de controversias jur\u00eddicas entre el Departamento del Caquet\u00e1 y sus pensionados, derivadas de la negativa de esa entidad territorial a reconocer los beneficios que en materia de educaci\u00f3n aquellas se establecen en una convenci\u00f3n colectiva del trabajo, a los cuales dicen tener derecho y cuya vigencia es materia de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el actor plantea una situaci\u00f3n f\u00e1ctica con consecuencias en el \u00e1mbito de lo jur\u00eddico, por el eventual incumplimiento de preceptivas convencionales y legales que constituyen materia de otras acciones e instancias judiciales para su definici\u00f3n, como bien lo se\u00f1ala la vista fiscal en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el art\u00edculo 87 de la Carta Pol\u00edtica y desarrollada en la Ley 393 de 1997, escapando, sin lugar a dudas, de la competencia asignada a la Corte Constitucional en la Carta Pol\u00edtica de 1991 para la guarda de su integridad y &nbsp;supremac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los requerimientos de una decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de un acto jur\u00eddico sometido al juicio de constitucionalidad, dependen de la verificaci\u00f3n de su armon\u00eda y consonancia con los mandatos constitucionales vigentes&nbsp;; de tal forma que, la simple denuncia de una contradicci\u00f3n sin argumentos \u201cobjetivos y verificables\u201d o como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento jur\u00eddico vigente sin relevancia constitucional, no obstante recurrir a la cita de normas superiores, como en efecto ocurri\u00f3 en el caso que se analiza respecto de los art\u00edculos 4, 44, 53 y 67 de la Carta Pol\u00edtica, no constituye una formulaci\u00f3n concreta del concepto de la violaci\u00f3n constitucional de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva en la demanda presentada, que obliga a esta Sala Plena a emitir un pronunciamiento inhibitorio en el presente asunto, como as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 9o. de la Ley 4a. de 1976 \u201cPor la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Consultar la Sentencia C-447\/97, M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Consultar la Sentencia C-509\/96, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-297-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-297\/99 &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA POR INEPTA DEMANDA &nbsp; Los requerimientos de una decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de un acto jur\u00eddico sometido al juicio de constitucionalidad, dependen de la verificaci\u00f3n de su armon\u00eda y consonancia con los mandatos constitucionales vigentes; 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