{"id":4333,"date":"2024-05-30T18:03:12","date_gmt":"2024-05-30T18:03:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-298-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:12","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:12","slug":"c-298-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-298-99\/","title":{"rendered":"C 298 99"},"content":{"rendered":"<p>C-298-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-298\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo constituyente (art. 76) determin\u00f3 la naturaleza de la Comisi\u00f3n, al definirla como un &#8220;organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio&#8221;, al cual encarg\u00f3 de manera principal, la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n&nbsp;; de otra parte, le orden\u00f3 desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en dicho servicio. Ahora bien, esa intervenci\u00f3n tiene dos aspectos funcionales generales se\u00f1alados por el ordenamiento superior, a saber&nbsp;: la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n y la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de ese servicio, funciones que en los t\u00e9rminos de la ley, se complementan para concentrar en dicho organismo la regulaci\u00f3n, manejo y control de tan influyente servicio de comunicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Intervenci\u00f3n estatal &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del espectro electromagn\u00e9tico, de conformidad con las normas constitucionales, cuando es utilizado para telecomunicaciones, corresponde al Estado su gesti\u00f3n y control; pero cuando el espectro es utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado es efectuada directamente, por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Ahora bien, no obstante que el numeral 22 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n dispone que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos &#8211; entre los cuales cabr\u00eda el de televisi\u00f3n -, expresamente el art\u00edculo 76 del mismo ordenamiento lo except\u00faa de esa intervenci\u00f3n que adelanta en materia de telecomunicaciones el Gobierno a trav\u00e9s del Ministerio de Telecomunicaciones, al se\u00f1alar de manera di\u00e1fana y concreta que &#8220;la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico&#8230;&#8221;, cual es la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Atribuci\u00f3n \u00e9sta que se reitera, implica naturalmente, la de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia, control y seguimiento para una adecuada prestaci\u00f3n del servicio. Lo cual no significa que el ejecutivo se desentienda totalmente de su obligaci\u00f3n constitucional de velar en general por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, puesto que como ya se precis\u00f3 en el caso espec\u00edfico de la televisi\u00f3n, el Estado est\u00e1 representado por la CNTV para tales efectos y el Ejecutivo conserva en cierto grado las funciones de gesti\u00f3n y control del espectro electromagn\u00e9tico que en general le confiere la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Actividad de inspecci\u00f3n, vigilancia, seguimiento y control &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada al establecer que a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n corresponde en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adelantar actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, est\u00e1 simplemente reglamentando la norma superior que le otorga a esta entidad la facultad de intervenir en representaci\u00f3n del Estado en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n. Es preciso reiterar que como organismo al que corresponde la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica estatal en materia de televisi\u00f3n, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de este servicio, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n puede y debe ejercer las actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las personas que presten el servicio en orden a garantizar su adecuada prestaci\u00f3n, y as\u00ed evitar que la actividad resulte afectada por las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, as\u00ed como impedir el &nbsp;abuso de los grandes grupos econ\u00f3micos, la intervenci\u00f3n de ciertos intereses pol\u00edticos o la injerencia del ejecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-2227 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el literal b) del art\u00edculo 5o. de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente(E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE ARANGO MEJIA promovi\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional, &nbsp;contra el literal b) del art\u00edculo 5o. de la Ley 182 de 1995, la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n oficial. Se subraya el aparte acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Funciones. En desarrollo de su objeto, corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cB. Adelantar las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. Para estos efectos, podr\u00e1 iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisi\u00f3n y contratistas de televisi\u00f3n; exigir la presentaci\u00f3n de los libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma acusada quebranta el numeral 22) del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de demostrar que la norma acusada es contraria a la Constituci\u00f3n, el demandante se\u00f1ala que es necesario comenzar por establecer que la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico y como tal, est\u00e1 sujeto al control y vigilancia por parte del Estado, de conformidad con el el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 182 de 1995 que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Naturaleza Jur\u00eddica, T\u00e9cnica y Cultural de la Televisi\u00f3n. La televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado, cuya prestaci\u00f3n corresponder\u00e1, mediante concesi\u00f3n, a las entidades p\u00fablicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9cnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programaci\u00f3n dirigida al p\u00fablico en general o a una parte de \u00e9l, que consiste en la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, difusi\u00f3n, distribuci\u00f3n, radiaci\u00f3n y recepci\u00f3n de se\u00f1ales de audio y video en forma simult\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Este servicio p\u00fablico est\u00e1 vinculado instr\u00ednsecamente a la opini\u00f3n p\u00fablica y a la cultura del pa\u00eds, como instrumento dinamizador de los procesos de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de audiovisuales\u201d. (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, al ser la televisi\u00f3n un servicio p\u00fablico, est\u00e1 comprendido entre los que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica enuncia en el numeral 22) del art\u00edculo 189. Por tal raz\u00f3n, est\u00e1 sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado. Agrega que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, fue creada por la Ley 182 de 1995 en desarrollo del mandato constitucional consagrado en los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n, como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica. Se\u00f1ala que seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, la Comisi\u00f3n es independiente del Ejecutivo y en consecuencia totalmente aut\u00f3noma. Su autonom\u00eda e independencia se demuestran por el hecho de que el control pol\u00edtico sobre sus actuaciones lo ejerce el Congreso, sin que exista entre ella y el Gobierno, ninguna relaci\u00f3n de dependencia, como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3o. de la Ley 182 de 1995, el cual establece que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n ser\u00e1 responsable ante el Congreso de la Rep\u00fablica y deber\u00e1 atender los requerimientos y citaciones que \u00e9ste le solicite a trav\u00e9s de las plenarias o las comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor contin\u00faa su an\u00e1lisis con la exposici\u00f3n de las razones en que fundamenta la vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales ya mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, sostiene que la norma acusada faculta a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para adelantar las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, pero en su sentir dichas facultades son funciones que le fueron asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el ordinal 22) del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, cuando establece que al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, debe ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. De la misma manera, sostiene que el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y vigilancia de los servicios p\u00fablicos, as\u00ed sean prestados por el mismo Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que con base en lo anterior, al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde la inspecci\u00f3n y la vigilancia de todos los servicios p\u00fablicos, mientras que los art\u00edculos 76 y 77 de la Carta Pol\u00edtica le atribuyen a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la misi\u00f3n de desarrollar y ejecutar planes y programas del Estado en relaci\u00f3n con el servicio de televisi\u00f3n, lo mismo que la direcci\u00f3n pol\u00edtica que en esta materia determine la ley; pero en las mencionadas normas, no se le asignan a la Comisi\u00f3n, funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que resulta pertinente, hacer una comparaci\u00f3n con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, que a pesar de tener autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica la cual le es conferida por la Constituci\u00f3n, nadie ha pretendido que le corresponda la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que conforman el sector financiero, las cuales &nbsp;prestan un servicio p\u00fablico, funciones, que en este caso, han sido delegadas por el Presidente de la Rep\u00fablica en la Superintendencia Bancaria como lo autoriza el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su demanda manifestando, que no resultar\u00eda l\u00f3gico que dentro del sistema de controles establecido en la Constituci\u00f3n, la misma entidad que desarrolla y ejecuta planes y dirige la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n, ejerza tambi\u00e9n la inspecci\u00f3n y vigilancia de ese servicio. Por lo anterior, el literal b) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 182 de 1995, quebranta el ordinal 22) del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto despoja al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades que le son propias y que puede delegar, pero nunca renunciar a ellas, raz\u00f3n por la cual en su concepto, sustraer de la inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, ser\u00eda tanto como afirmar que esa autonom\u00eda tambi\u00e9n impide al Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer sus funciones en relaci\u00f3n con la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y con sus funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino el representante de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n -CNTV-, con el objeto de justificar la constitucionalidad de la norma demandada, con base en las consideraciones que resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la Asamblea Nacional Constituyente dej\u00f3 consignado en el art\u00edculo 75 de la Carta Pol\u00edtica, el car\u00e1cter de bien p\u00fablico del espectro electromagn\u00e9tico sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado y, a su vez, el precepto superior consagrado en el art\u00edculo 76 que otorg\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la intervenci\u00f3n en el servicio de televisi\u00f3n , en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el art\u00edculo 77 de la Carta Pol\u00edtica, estableci\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es la entidad reguladora del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, al indicar que la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constituci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo del organismo mencionado. De igual manera, que la televisi\u00f3n ser\u00e1 regulada \u201cpor una entidad aut\u00f3noma del orden nacional, sujeta a un r\u00e9gimen propio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, sostiene que la intervenci\u00f3n estatal en el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (art. 76, CP.), con el objeto de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico. Anota, &nbsp;que cuando el legislador indica que en desarrollo de su objeto le corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, adelantar las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, est\u00e1 reglamentando la norma constitucional mediante la cual se otorga a la Comisi\u00f3n la facultad de intervenir, adelantando actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia, porque de otra forma no se podr\u00eda cumplir con el precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, se\u00f1ala que el constituyente cuando le otorg\u00f3 en nombre del Estado a un ente aut\u00f3nomo la intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, lo hizo por la importancia y transcendencia de este medio de comunicaci\u00f3n en la sociedad moderna y por los efectos que este puede tener frente a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n, manifestando que para que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n pueda cumplir los fines para los cuales fue creada, el constituyente la facult\u00f3 para intervenir en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y como entidad netamente reguladora, puede ejercer actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre los que prestan el servicio. Desconocer estas facultades a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, ser\u00eda ignorar la capacidad de intervenci\u00f3n que le otorga la Constituci\u00f3n a la entidad, m\u00e1xime si el Presidente de la Rep\u00fablica no tiene la facultad de intervenir en el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio fechado el 15 de diciembre de 1998, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que la Ley 182 de 1995, en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 76 y 77 de la Carta Pol\u00edtica, defieren en la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, \u00f3rgano especializado, las facultades para fijar las pol\u00edticas, intervenir y regular la televisi\u00f3n. Por lo anterior, expresa que la Constituci\u00f3n cre\u00f3 un organismo aut\u00f3nomo e independiente, encargado de velar por el buen funcionamiento del medio televisivo dentro de criterios democr\u00e1ticos y pluralistas, dot\u00e1ndolo de amplias facultades regulatorias que lo habilitan para ejercer de conformidad con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia, seguimiento y control de los agentes prestadores del servicio con miras a garantizar su adecuada prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, si bien por regla general, las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de los servicios p\u00fablicos corresponden al ejecutivo, &nbsp;en el caso de la televisi\u00f3n la Carta Pol\u00edtica, atendiendo a las razones anotadas, permite que dichas facultades sean desarrolladas por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en su condici\u00f3n de organismo especializado, aut\u00f3nomo e independiente, con el objeto de que sea una entidad imparcial que se ocupe de preservar eficazmente los valores fundamentales del Estado Social de Derecho, los cuales pueden resultar afectados por el abuso de los grandes grupos econ\u00f3micos o con la influencia de determinados intereses pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que dicho medio de telecomunicaci\u00f3n debe conservarse como un bien social, que no se encuentre en manos de los grupos pol\u00edticos o econ\u00f3micos que puedan influir sobre los gobiernos de turno, afectando su independencia y credibilidad. Adem\u00e1s, por cuanto dicha potestad habilita v\u00e1lidamente a esa Comisi\u00f3n, para llevar a cabo dichas funciones, con el fin de que el manejo televisivo se desarrolle dentro del marco del inter\u00e9s p\u00fablico, sin que ning\u00fan sector o grupo pueda controlarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4) de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad formulada contra el literal b) del art\u00edculo 5o. de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del cargo de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>De la facultad de intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n, su regulaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n del Estado en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, se concentr\u00f3 en un nuevo organismo &nbsp;dotado de independencia para la ejecuci\u00f3n de tales funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 76, 77 y 113 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado de una parte, el alcance y raz\u00f3n de ser de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica le asign\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y de otra, el \u00e1mbito de competencia funcional que corresponde a este \u00f3rgano estatal, en ejercicio de esa autonom\u00eda. Es as\u00ed como, en la sentencia C-350 de 1997 (M.P.&nbsp;: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no es, pues, un simple rasgo fison\u00f3mico de una entidad p\u00fablica descentralizada. En dicha autonom\u00eda se cifra un verdadero derecho social a que la televisi\u00f3n no sea controlada por ning\u00fan grupo pol\u00edtico o econ\u00f3mico y, por el contrario, se conserve siempre como un bien social, de modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las libertades p\u00fablicas, la democracia, el pluralismo y las culturas. El sentido de dicha autonom\u00eda es la de sustraer la direcci\u00f3n y el manejo de la televisi\u00f3n del control de las mayor\u00edas pol\u00edticas y de los grupos econ\u00f3micos dominantes, de forma tal que se conserve como bien social y comunitario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa anotada autonom\u00eda es justamente el objeto del derecho social que todos los colombianos tienen a una televisi\u00f3n manejada sin interferencias o condicionamientos del poder pol\u00edtico o econ\u00f3mico. Desde luego, este manejo se realizar\u00e1 dentro del marco de la Ley, a la que compete trazar las directrices de la pol\u00edtica televisiva, lo que pone de presente que es all\u00ed donde el papel del legislador se torna decisivo y trascendental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para alcanzar ese objetivo, el mismo constituyente (art. 76) determin\u00f3 la naturaleza de la Comisi\u00f3n, al definirla como un \u201corganismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio\u201d, al cual encarg\u00f3 de manera principal, la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n&nbsp;; de otra parte, le orden\u00f3 desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en dicho servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa intervenci\u00f3n tiene dos aspectos funcionales generales se\u00f1alados por el ordenamiento superior, a saber&nbsp;: la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n y la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de ese servicio, funciones que en los t\u00e9rminos de la ley, se complementan para concentrar en dicho organismo la regulaci\u00f3n, manejo y control de tan influyente servicio de comunicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del contenido espec\u00edfico de cada una de esas funciones, la Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades&nbsp;; en la sentencia C-564 de 1995 (M.P.&nbsp;: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), afirm\u00f3 :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;[La CNTV] goza de una verdadera autonom\u00eda, similar a la conferida al Banco de la Rep\u00fablica y que le permite, en todo caso, investigar, sancionar, fijar tasas, formular planes, promover estudios sobre televisi\u00f3n y, en general, cumplir todas las tareas que le corresponden como entidad de direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del servicio publico de televisi\u00f3n, teniendo como cabeza principal a su Junta Directiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, corresponde entonces a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en su calidad de organismo dotado de autonom\u00eda e independencia y como entidad de desarrollo y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n dicte la ley, dirigir y regular el servicio de televisi\u00f3n (arts. 76 y 77 CP.). E igualmente, por expreso mandato superior, es el legislador el encargado de determinar lo relativo a la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Comisi\u00f3n, as\u00ed como se\u00f1alar sus atribuciones. As\u00ed lo indic\u00f3 esta Corte, al expresar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es un organismo de ejecuci\u00f3n y desarrollo de la pol\u00edtica trazada por la ley. Sobre la base de la misma, dirige y regula la televisi\u00f3n como ente aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, claro est\u00e1, los dos tipos de funciones han sido delimitados por la propia Carta, de tal manera que el aludido ente no puede sustituir al legislador en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n ni en lo relativo a su propia organizaci\u00f3n y funcionamiento, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo dicho encaja en las previsiones generales del art\u00edculo 75 constitucional sobre el espectro electromagn\u00e9tico. Este es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado en virtud de competencias que, en lo que ata\u00f1e a televisi\u00f3n, corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional, pero en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.&#8221; (Sentencia No C-554 de 1995, M.P&nbsp;: &nbsp;doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el legislador en desarrollo del mandato conferido por la Carta Fundamental, expidi\u00f3 la Ley 182 de 1995 con el objeto de reglamentar el servicio de televisi\u00f3n en todos los aspectos no definidos por el ordenamiento superior, debiendo respetar siempre el \u00e1mbito irreductible de autonom\u00eda e independencia reconocidos a la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n. Dentro de ese cuerpo normativo, dispuso en el literal b) del art\u00edculo 5) objeto de demanda, como funci\u00f3n a cargo de la Comisi\u00f3n, adelantar las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia, seguimiento y control, para una adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Corte, &nbsp;determinar si dicha funci\u00f3n constituye cabal desarrollo de la atribuci\u00f3n constitucional asignada a la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n para intervenir en nombre del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, o si como lo se\u00f1ala el demandante, configura una usurpaci\u00f3n de la funci\u00f3n de vigilancia e inspecci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, que el numeral 22 de la art\u00edculo 189 de la Carta, le asigna al Presidente de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que seg\u00fan lo se\u00f1alado expresamente por el art\u00edculo 76 del ordenamiento superior, la intervenci\u00f3n del Estado en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, est\u00e1 a cargo de ese organismo de derecho p\u00fablico, denominado la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n que tiene por objeto asegurar, de un lado, el car\u00e1cter de bien p\u00fablico, inenajenable e imprescriptible que tiene el espectro electromagn\u00e9tico, y de otro, las finalidades inherentes a este servicio p\u00fablico, su prestaci\u00f3n eficiente, establecer requisitos y restricciones que garanticen un manejo m\u00e1s adecuado de dicho servicio, evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas y procurar el desarrollo y ejecuci\u00f3n de los planes y programas del Estado en el servicio de televisi\u00f3n, sin menoscabo de las libertades reconocidas por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacarse que desde una perspectiva din\u00e1mica, la funci\u00f3n interventora a que alude el art\u00edculo 76 superior, implica de suyo una funci\u00f3n de control, vigilancia e inspecci\u00f3n de las actividades que realicen los operadores del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n o frente a las actividades relativas a la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico para los servicios de televisi\u00f3n. No se entiende como se puede intervenir sin actuar de manera directa en la vigilancia y control de los concesionarios y operarios de ese servicio p\u00fablico. Intervenir significa inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar, todo esto, en orden a alcanzar las finalidades enunciadas en el p\u00e1rrafo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que como servicio p\u00fablico que es la televisi\u00f3n y como bien p\u00fablico el espectro electromagn\u00e9tico, requieren que su gesti\u00f3n y control est\u00e9n a cargo del Estado, representado en este caso por la CNTV, para asegurar su efectiva prestaci\u00f3n y el real e igualitario acceso a su utilizaci\u00f3n (arts. 75 y 76 CP.). Pero adem\u00e1s, por tratarse del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, su prestaci\u00f3n por particulares o comunidades organizadas no excluye que el Estado mantenga la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de esta actividad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del espectro electromagn\u00e9tico, de conformidad con las normas constitucionales, cuando es utilizado para telecomunicaciones, corresponde al Estado su gesti\u00f3n y control (art.75 CP.); pero cuando el espectro es utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado es efectuada directamente, por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley (art. 76 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante que el numeral 22 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n dispone que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos &#8211; entre los cuales cabr\u00eda el de televisi\u00f3n -, expresamente el art\u00edculo 76 del mismo ordenamiento lo except\u00faa de esa intervenci\u00f3n que adelanta en materia de telecomunicaciones el Gobierno a trav\u00e9s del Ministerio de Telecomunicaciones, al se\u00f1alar de manera di\u00e1fana y concreta que &#8220;la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico&#8230;&#8221;, cual es la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Atribuci\u00f3n \u00e9sta que se reitera, implica naturalmente, la de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia, control y seguimiento para una adecuada prestaci\u00f3n del servicio. Lo cual no significa que el ejecutivo se desentienda totalmente de su obligaci\u00f3n constitucional de velar en general por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, puesto que como ya se precis\u00f3 en el caso espec\u00edfico de la televisi\u00f3n, el Estado est\u00e1 representado por la CNTV para tales efectos y el Ejecutivo conserva en cierto grado las funciones de gesti\u00f3n y control del espectro electromagn\u00e9tico que en general le confiere la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha expresado&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsas funciones de gesti\u00f3n y control del espectro electromagn\u00e9tico, que como se dijo son propias del Estado, cuando se relacionan con el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n deben cumplirlas, de una parte el Ministerio de Comunicaciones, organismo al que le corresponde el manejo de la pol\u00edtica del servicio p\u00fablico de las telecomunicaciones a nivel general, y de otra la CNTV, organismo aut\u00f3nomo que tiene a su cargo la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica que para el servicio de televisi\u00f3n determine el Congreso . &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, objetivo que en el caso que se analiza se propicia de manera clara a trav\u00e9s de la norma impugnada, pues sin afectar la autonom\u00eda que el Constituyente le otorg\u00f3 al ente rector de la televisi\u00f3n, impone a los organismos responsables de la gesti\u00f3n y manejo del espectro electromagn\u00e9tico en lo relacionado con el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, un espacio com\u00fan para la deliberaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los asuntos que les ata\u00f1en, en el cual el titular de la cartera de Comunicaciones podr\u00e1 manifestarse, a trav\u00e9s de opiniones y conceptos, siempre y cuando se refiera a aspectos t\u00e9cnicos que correspondan a la \u00f3rbita de su competencia, lo cual no puede entenderse como una interferencia indebida, mucho menos si se tiene en cuenta que la norma atacada autoriza al ministro para \u201casistir\u201d a la junta directiva de la CNTV, no para constituirse en parte de la misma. Lo cual significa que su actuaci\u00f3n no puede en ning\u00fan momento obstruir ni invadir la \u00f3rbita de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y por tanto debe limitarla estrictamente al aspecto que se ha se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ello no quiere decir que uno y otra no tengan l\u00edmites a sus actuaciones; el primero, el legislador, deber\u00e1 dise\u00f1ar la pol\u00edtica del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n en el marco de las limitaciones que emanan de las normas constitucionales y de la misma ley si es el caso; la segunda, la CNTV deber\u00e1, como lo dijo la Corte, intervenir en el manejo y gesti\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico en los t\u00e9rminos que le se\u00f1ale la ley\u201d(negrillas &nbsp;fuera de texto)1 &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, es el Gobierno, por intermedio de ese Ministerio, quien debe adoptar la pol\u00edtica general del sector de las comunicaciones, lo cual determina el ejercicio de funciones tales como las de planeaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y control de los servicios de dicho sector&nbsp;; pero trat\u00e1ndose de la televisi\u00f3n &#8211; se repite &#8211; la Constituci\u00f3n ha asignado algunas de esas funciones a un \u00f3rgano especializado y aut\u00f3nomo, por lo que es indudable que Gobierno y Comisi\u00f3n deben coordinar y armonizar el ejercicio de las atribuciones que corresponde a cada uno, de manera que se garantice el cabal cumplimiento de los objetivos propios de cada organismo y por los mismo, la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico acorde con las preceptos constitucionales y legales que lo rigen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se ha reiterado en varios fallos de esta Corporaci\u00f3n, de los cuales se extracta el siguiente aparte&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;vale la pena aclarar que la autonom\u00eda entregada por la Carta a la entidad encargada del manejo de la televisi\u00f3n, no le da el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado ni le concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad p\u00fablica por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a l\u00edmites y restricciones determinados por la Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica, al disponer la creaci\u00f3n de lo que hoy es la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en ning\u00fan momento pretendi\u00f3 aislar a la entidad de otros \u00f3rganos del Estado que por naturaleza manejan la pol\u00edtica del servicio de telecomunicaciones a nivel general, como lo es, en primer t\u00e9rmino el Ministerio de Comunicaciones, m\u00e1s a\u00fan, cuando las funciones de gesti\u00f3n y control del espectro electromagn\u00e9tico asignado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Estado, la ejerce tambi\u00e9n el Ministerio de Comunicaciones.\u201d2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La labor de coordinaci\u00f3n entre el Ministerio de Comunicaciones y la Comisi\u00f3n Nacional de televisi\u00f3n est\u00e1 circunscrita al uso del espectro electromagn\u00e9tico, lo cual se explica de manera l\u00f3gica, no s\u00f3lo porque la televisi\u00f3n requiere de su utilizaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque otros medios de comunicaci\u00f3n (telefon\u00eda, radio, telex, etc.) precisan de sus servicios. Esa coordinaci\u00f3n, por lo tanto, es indispensable tanto entre esos organismos estatales, como respecto de todos aquellos que desarrollen la actividad de las comunicaciones, con el objeto de evitar que se presente un caos en la prestaci\u00f3n de tales servicios e impedir al mismo tiempo, los conflictos de inter\u00e9s que se generar\u00edan entre las mismas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que la norma acusada no se opone como lo estima el demandante, a lo dispuesto en el numeral 22) del art\u00edculo 189 constitucional, pues no obstante tratarse de un precepto de car\u00e1cter general aplicable a todos los servicios p\u00fablicos, en cuanto le atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de inspeccionarlos y vigilarlos, existe una norma expresa para el servicio de televisi\u00f3n que confiere tales funciones en cabeza a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, al asignarle el art\u00edculo 76 superior, la intervenci\u00f3n en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para dicho servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que la actividad de intervenci\u00f3n implica de suyo, labores de inspecci\u00f3n, vigilancia, seguimiento y control como las que est\u00e1n previstas en el literal acusado, pues no se entiende como el Estado puede intervenir sin actuar de manera directa en la vigilancia de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n. Para tales efectos, la ley la autoriza a la Comisi\u00f3n a iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisi\u00f3n y contratistas de televisi\u00f3n y si fuere del caso, &nbsp;exigir la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, e imponer las sanciones a que haya lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de actuaciones propias de la funci\u00f3n interventora del Estado, tienen adem\u00e1s respaldo constitucional, en la medida que configuran una de las excepciones a la reserva de los documentos privados previstas en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, el cual precept\u00faa que \u201c&#8230; para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye la Corte que la norma acusada al establecer que a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n corresponde en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adelantar actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, est\u00e1 simplemente reglamentando la norma superior que le otorga a esta entidad la facultad de intervenir en representaci\u00f3n del Estado en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso reiterar que como organismo al que corresponde la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica estatal en materia de televisi\u00f3n, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de este servicio, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n puede y debe ejercer las actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las personas que presten el servicio en orden a garantizar su adecuada prestaci\u00f3n, y as\u00ed evitar que la actividad resulte afectada por las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas, as\u00ed como impedir el &nbsp;abuso de los grandes grupos econ\u00f3micos, la intervenci\u00f3n de ciertos intereses pol\u00edticos o la injerencia del ejecutivo. Es claro que la intenci\u00f3n del constituyente fue la de dotar a un ente independiente de las ramas del poder p\u00fablico, de una verdadera autonom\u00eda frente al manejo y control del uso de un bien p\u00fablico como lo es el espectro electromagn\u00e9tico, por los operarios del servicio especializado de televisi\u00f3n en las condiciones establecidas por la misma Carta Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata por consiguiente, exclusivamente de una entidad ejecutora y reguladora del servicio de televisi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n por su funci\u00f3n constitucional como interventor en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado por ese servicio, le son inherentes las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la correcta utilizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, considera la Corte en su Sala Plena que el cargo de inconstitucionalidad no prospera, pues contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, la norma acusada constituye cabal desarrollo de la facultad de intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico para los servicios de televisi\u00f3n a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, establecida en el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto y cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-350\/97, MP&nbsp;: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-310\/96, MP.&nbsp;: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-298-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-298\/99 &nbsp; COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Naturaleza &nbsp; El mismo constituyente (art. 76) determin\u00f3 la naturaleza de la Comisi\u00f3n, al definirla como un &#8220;organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio&#8221;, al cual encarg\u00f3 de manera principal, la intervenci\u00f3n estatal en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}