{"id":4334,"date":"2024-05-30T18:03:13","date_gmt":"2024-05-30T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-299-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:13","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:13","slug":"c-299-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-299-99\/","title":{"rendered":"C 299 99"},"content":{"rendered":"<p>C-299-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-299\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS-Distribuci\u00f3n a municipios portuarios mar\u00edtimos &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, si bien, la ley 141 de 1994, no &nbsp;entr\u00f3 a delimitar \u00e1reas espec\u00edficas de influencia de los dem\u00e1s municipios portuarios mar\u00edtimos, salvo el \u00e1rea del puerto del municipio de &nbsp;Tol\u00fa-Cove\u00f1as (par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 29 de la ley de regal\u00edas declarado exequible por esta Corte &nbsp;mediante sentencia C-447 de 1998 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz); a contrario de lo aducido por el demandante en su libelo la ley si le confiri\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, facultad legal para que \u00e9sta determinara las \u00e1reas de influencia de los dem\u00e1s municipios portuarios mar\u00edtimos, (art. 3, 4 y 8 de la ley 141 de 1994). Por lo tanto, el legislador puede atribuir y delegar en una entidad como la Comisi\u00f3n, la facultad de redistribuir regal\u00edas, para estos prop\u00f3sitos cuando se inscriban los municipios correspondientes ante dicho organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS-Inconstitucionalidad de t\u00e9rmino para solicitar redistribuci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El establecimiento de un &nbsp;t\u00e9rmino legal de un a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley 141 de 1994, para que los municipios aleda\u00f1os a los puertos mar\u00edtimos puedan solicitar, por una sola vez, la redistribuci\u00f3n de regal\u00edas, limita, a juicio de la Corte, en el tiempo, los derechos de participaci\u00f3n en los referidos &nbsp;recursos, de que gozan tales municipios, pues, estima esta Corporaci\u00f3n, que tales comunidades, deben acceder a las regal\u00edas, del Fondo Nacional de Regal\u00edas, conforme a los procedimientos previstos en la ley 141 de 1994. Por lo tanto, los municipios aleda\u00f1os a un puerto, mantienen sus derechos a participar en tales recursos. En consecuencia, estima la Sala Plena de la Corte, que si un municipio que se considere dentro del \u00e1rea de influencia directa de un puerto mar\u00edtimo, no ejerci\u00f3 su derecho, dentro de los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados &nbsp;por el legislador, para participar en las regal\u00edas, no por ello pierde sus leg\u00edtimos derechos, como lo afirma el demandante, puesto que pueden &nbsp;participar de las mismas, utilizando las v\u00edas que el legislador dise\u00f1\u00f3 en el estatuto legal de regal\u00edas, cuyo prop\u00f3sito fundamental, es la protecci\u00f3n del medio ambiente, el cual puede resultar afectado, como consecuencia de las actividades de la extracci\u00f3n y transporte de minerales. A esta conclusi\u00f3n arriba la Corte luego de interpretar sistem\u00e1ticamente el inciso 3 del &nbsp;art\u00edculo 29 con el numeral 7 del art\u00edculo 8 de la ley 141 de 1994. El Congreso de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 el principio constitucional de la permanencia de las regal\u00edas y el derecho a la igualdad de los municipios aleda\u00f1os a los puertos mar\u00edtimos que, no obstante encontrarse en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de aquellos que alcanzaron a elevar su solicitud ante la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas dentro del per\u00edodo fijado por la ley, no se les puede someter a un largo tr\u00e1mite para acceder a los recursos, lo cual tampoco garantiza que los obtengan, cuando ya se puedan presentar problemas ecol\u00f3gicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS-Distribuci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 3 del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, no desconoce la Constituci\u00f3n, pues las regal\u00edas no pertenecen a las entidades territoriales; su distribuci\u00f3n, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, es materia de ley, y la redistribuci\u00f3n all\u00ed prevista, no vulnera ninguna norma superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucio-nalidad contra el art\u00edculo 29 (parcial) de la ley &nbsp;141 de 1994 &#8220;Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Enrique Olivera Petro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS ENRIQUE OLIVERA PETRO, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos &nbsp;241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el art\u00edculo 29 (parcial) de la ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 20 de octubre de 1998, el Magistrado ponente &nbsp;resolvi\u00f3 admitir la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994 \u201cpor la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las regal\u00edas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. De igual modo se orden\u00f3 hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fij\u00f3 en lista el negocio y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien dentro de la oportunidad procesal respectiva, rindi\u00f3 el concepto de su competencia. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 hacer las comunicaciones pertinentes, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Minas y Energ\u00eda, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los tr\u00e1mites que corresponden a esta clase de actuaciones, esta Corporaci\u00f3n procede a adoptar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n acusada es del siguiente tenor, destac\u00e1ndose la parte subrayada acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8221;LEY 141 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>Participaciones en las Regal\u00edas y Compensaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29. Derechos de los municipios portuarios. &nbsp;Para los efectos del inciso tercero del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los beneficiarios de las participaciones en regal\u00edas y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicci\u00f3n se hallen ubicadas instalaciones permanentes, terrestres y mar\u00edtimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos y sus derivados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de la distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n que por regal\u00edas y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios portuarios mar\u00edtimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, para exportaci\u00f3n, se tomar\u00e1 como base los vol\u00famenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y mar\u00edtima en cada uno de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habr\u00e1 lugar a la redistribuci\u00f3n de las regal\u00edas correspondientes a los municipios portuarios mar\u00edtimos, cuando factores de \u00edndole ambiental y de impacto ecol\u00f3gico mar\u00edtimo determinen que el \u00e1rea de influencia directa de un puerto comprenda varios municipios o departamentos. La Comisi\u00f3n revisar\u00e1 y determinar\u00e1 los casos a solicitud de los municipios de la zona de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, redistribuir\u00e1 los porcentajes (%) de participaci\u00f3n entre los municipios y departamentos. En todo caso los derechos del municipio o de los municipios puertos o departamentos, seg\u00fan sea el caso, se preservan y a \u00e9l o a ellos ir\u00e1 la totalidad de las regal\u00edas, seg\u00fan lo establecido en el inciso anterior, mientras no opere la redistribuci\u00f3n, o una vez vencido el t\u00e9rmino del a\u00f1o a que hace referencia el presente art\u00edculo, sin que se hubiere presentado decisi\u00f3n distinta por parte de la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de la distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n que por regal\u00edas y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios fluviales por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, la Comisi\u00f3n, dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, determinar\u00e1 su distribuci\u00f3n teniendo en cuenta los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Vol\u00famenes transportados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impacto ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Zona de influencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1. Las regal\u00edas y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por el puerto mar\u00edtimo de Cove\u00f1as-Municipio de Tol\u00fa, Departamento de Sucre, ser\u00e1n distribuidas dentro de la siguiente \u00e1rea de influencia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Municipio de Tol\u00fa-Cove\u00f1as&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.35.00% &nbsp;<\/p>\n<p>De este 35% la tercera parte deber\u00e1 ser invertida dentro del \u00e1rea de influencia del puerto, en el corregimiento de Cove\u00f1as; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El sesenta y cinco por ciento restante (65%) ir\u00e1 en calidad de dep\u00f3sito al Fondo Nacional de Regal\u00edas para que le de la siguiente redistribuci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1b) Municipio de San Onofre en el Departamento de Sucre, 2.5%, para inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El excedente hasta el 30%, es decir 27.5%, ir\u00e1 en calidad de dep\u00f3sito a un fondo especial en el Departamento de Sucre, para ser distribuido dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recibo, entre los municipios no mencionados en los incisos anteriores, para inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Suma 1b)&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.30.00% &nbsp;<\/p>\n<p>2b) Para los municipios de San Antero, San Bernardo, Mo\u00f1itos, Puerto Escondido y Los C\u00f3rdobas en el Departamento de C\u00f3rdoba, el 1.75% cada uno para inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Suma 2b)&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp; &nbsp; 35.00% &nbsp;<\/p>\n<p>Total&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp; &nbsp; 100.00% &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la cuant\u00eda o monto total de las regal\u00edas y compensaciones de que trata el presente par\u00e1grafo se descontar\u00e1n a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol o la Naci\u00f3n hayan entregado o entreguen a ellos a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo o de anticipos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2. En el evento de que no se transporten los recursos naturales no renovables por puertos mar\u00edtimos y fluviales el porcentaje (%) de la participaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones asignado a ellos pasar\u00e1 al Fondo Nacional de Regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3. En el evento de que un recurso natural no renovable de producci\u00f3n nacional, o su derivado, sea transportado entre puertos mar\u00edtimos o fluviales, los municipios o distritos en donde se realice la operaci\u00f3n de cargue y descargue percibir\u00e1n las regal\u00edas correspondientes al volumen transportado, de conformidad con las reglas y par\u00e1metros establecidos por la presente Ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el precepto acusado parcialmente es infractor de los art\u00edculos 1, 8, 29, 58, 79, 80, 102, 287, 294 y 332 de la Carta, y expone el concepto de la violaci\u00f3n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el demandante que el l\u00edmite de un a\u00f1o consagrado en el art\u00edculo acusado, vulnera el principio superior del desarrollo sostenible y la preservaci\u00f3n del medio ambiente, pues, en su sentir, los recursos naturales no renovables y las regal\u00edas pertenecen a la Naci\u00f3n, por lo que, concluye, el puerto mar\u00edtimo s\u00f3lo tiene derecho a una participaci\u00f3n. El legislador no puede limitar a un a\u00f1o la resoluci\u00f3n de este problema, por lo que concluye el demandante, el sistema de distribuci\u00f3n previsto en la norma contradice el debido proceso administrativo en cuanto a la reliquidaci\u00f3n de las regal\u00edas de los municipios portuarios y mar\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las frases acusadas del art\u00edculo 29, son inexequibles, porque el establecimiento de un t\u00e9rmino de un a\u00f1o para la redistribuci\u00f3n de las regal\u00edas entre municipios bajo el \u00e1rea de influencia &nbsp;de un puerto mar\u00edtimo, con prop\u00f3sitos ambientales y de impacto ecol\u00f3gico, desconoce el car\u00e1cter permanente de las regal\u00edas protegidas por los art\u00edculos superiores, los cuales obligan al Estado a proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, y el derecho de los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. As\u00ed mismo contradice, el derecho de la comunidad a participar en las decisiones que la afectan, y el principio constitucional de la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, principios cuya efectividad no est\u00e1 condicionada a ning\u00fan l\u00edmite temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que en el caso concreto de los municipios que pertenecen al \u00e1rea de influencia del puerto mar\u00edtimo de Tol\u00fa &#8211; San Antero, el legislador les ha otorgado un tratamiento preferencial en relaci\u00f3n con otros municipios de su \u00e1rea de influencia y que tal circunstancia genera un sistema de inequidad que vulnera la autonom\u00eda territorial de otros municipios, tambi\u00e9n pertenecientes a su \u00e1rea de influencia, con lo cual, en su sentir estas entidades territoriales no pueden adquirir ninguna clase de derechos por ese concepto, lo cual produce una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n o de trato desigual por parte de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el accionante, que si bien, la jurisprudencia reconoce al legislador una amplia facultad para distribuir las regal\u00edas, se\u00f1alando las \u00e1reas a las cu\u00e1les debe destinarse esos recursos, la Constituci\u00f3n no le confiere a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas competencia territorial ni funcional, para que esta defina libremente las \u00e1reas de influencia y redistribuya las contraprestaciones entre los municipios aleda\u00f1os a los puertos mar\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, argumenta el actor, que el art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, desconoce el debido proceso administrativo, puesto que la redistribuci\u00f3n de las regal\u00edas debe ser en su sentir, efectuada directamente por la ley y no por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, m\u00e1xime cuando existen por ejemplo algunos complejos petrol\u00edferos con una larga vida \u00fatil, como es el caso &nbsp;de Cusiana o Cupiagua, del cual se espera extraer crudo por un per\u00edodo de 15 a\u00f1os o m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo con ese orden de ideas, estima el actor, que las regal\u00edas son diferentes de los impuestos, seg\u00fan lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional especialmente en la sentencia C-447\/98, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. Por lo tanto, la determinaci\u00f3n contenida en la norma atacada representa una ventaja impositiva para Tol\u00fa y San Antero, que en su criterio no pod\u00eda ser establecido por el legislador, sin transgredir la prohibici\u00f3n constitucional de otorgar tratamientos preferenciales a algunos municipios, en relaci\u00f3n con los tributos de los entes territoriales, pues ello afecta su autonom\u00eda fiscal y administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene el actor, que la &nbsp;parte acusada del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, desconoce el principio constitucional de la autonom\u00eda de los entes territoriales, ya que los municipios del \u00e1rea de influencia de un puerto mar\u00edtimo tiene derecho constitucional a percibir regal\u00edas, siempre y cuando por sus \u00e1reas geogr\u00e1ficas se transportan recursos naturales no renovables, sin estar sometidos al t\u00e9rmino de un a\u00f1o, sino de forma permanente. Concluye el actor, el precepto acusado desconoce derechos adquiridos de los municipios del \u00e1rea de influencia de los puertos mar\u00edtimos, ya que al vencerse el t\u00e9rmino del a\u00f1o, previsto en el art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, estos municipios pierden para siempre la posibilidad jur\u00eddica de solicitar la redistribuci\u00f3n de regal\u00edas, que contempla el segmento normativo atacado, pues, en la pr\u00e1ctica muchos de estos municipios no se inscribieron en la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para efectos de ser considerados como beneficiarios de la operaci\u00f3n administrativa de la redistribuci\u00f3n regaliana. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial dirigido al Magistrado sustanciador y dentro del t\u00e9rmino legal, el ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, que se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los cargos dirigidos contra el inciso 3 del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, en virtud a que, la demanda no re\u00fane los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1997, o en su defecto, declarar exequibles las expresiones demandadas del art\u00edculo 29 de la ley 114 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la demanda adolece del requisito de la presentaci\u00f3n personal, propio de este tipo de tr\u00e1mites, ya que es preciso determinar si el accionante es o no ciudadano colombiano y si posee una legitimaci\u00f3n activa, puesto que en m\u00faltiples decisiones judiciales1, la Corte Constitucional as\u00ed lo ha exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, luego de enfilar algunas cr\u00edticas en relaci\u00f3n con las tesis formuladas en la demanda de inexequibilidad, sostiene el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que es preciso reiterar que en cuanto al r\u00e9gimen de regal\u00edas, el constituyente le defiri\u00f3 dicha competencia para determinarlas expresamente (art. 360 y 361) al Congreso de la Rep\u00fablica, ya que la Carta, recuerda el apoderado, y as\u00ed los ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-141 de 1994 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y C-075 de 1993 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), prescribe que \u201cla ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre tales recursos\u201d, y el destino que de los mismos se se\u00f1ale y que no hayan sido asignados e incorporados al Fondo Nacional de Regal\u00edas, en relaci\u00f3n con las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del apoderado del Ministerio de Hacienda y &nbsp;Cr\u00e9dito P\u00fablico, el legislador debe circunscribirse, cuando reglamenta la materia de las regal\u00edas a lo siguientes aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca. &nbsp;Determinar la participaci\u00f3n de los departamentos y municipios en los cuales se adelanten las explotaciones, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporte tales recursos. Se trata, entonces de los destinatarios que reciben directamente la mencionada contraprestaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a encontrarse en la eventualidad all\u00ed planteada. A la luz del art\u00edculo 361 C. P., ata\u00f1e al primer nivel de distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb. El segundo nivel se conforma por lo asignado que engrosa un Fondo Com\u00fan denominado Fondo Nacional de Regal\u00edas con destino a las entidades territoriales. No existe otra aclaraci\u00f3n espec\u00edfica en torno al car\u00e1cter de dichas entidades (cfr. &nbsp;art. 286 C. P.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc. &nbsp; El objetivo de los recursos se\u00f1alados en el literal b) ser\u00e1 la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la financiaci\u00f3n de &nbsp;proyectos regionales de inversi\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, estima el apoderado las regal\u00edas no son de propiedad de las entidades territoriales, sino del Estado y aquellas s\u00f3lo tienen sobre ellas un derecho de participaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que sean fijados por la ley, por lo tanto, bien puede el legislador distribuir\u00edas y se\u00f1alar su destinaci\u00f3n, con la \u00fanica limitante, claro est\u00e1, de respetar la Carta; en consecuencia el legislador est\u00e1 autorizado, en los t\u00e9rminos de las normas superiores para intervenir en la determinaci\u00f3n de las \u00e1reas, a las cuales deben destinarse los recursos correspondientes, seg\u00fan lo se\u00f1alado, en la sentencia C-219 de 1997 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). Por lo tanto, en criterio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las regal\u00edas, son rentas nacionales de propiedad del Estado, sobre las cuales, el legislador ordinario ha institu\u00eddo un derecho de participaci\u00f3n en favor de las entidades territoriales, y en consecuencia, bien puede el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la ley 141 de 1994, establecer la destinaci\u00f3n de los recursos que corresponden a los municipios respectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra el interviniente violaci\u00f3n alguna a las normas constitucionales relacionadas con este t\u00f3pico, por cuanto la Corte Constitucional, en sentencia C-447 de 1998, reiter\u00f3 el principio, seg\u00fan el cual, la participaci\u00f3n de los municipios portuarios, no les otorga &nbsp;a estos la titularidad del subsuelo ni de los recursos que all\u00ed se producen, ya que sus prerrogativas se reducen a una simple participaci\u00f3n econ\u00f3mica en las mismas, por lo tanto, el legislador goza de un amplio margen para establecer la manera como se determina y distribuyen los recursos regalianos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del apoderado de la entidad interviniente, en cuanto a los municipios portuarios, el art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, se\u00f1ala, y define el car\u00e1cter de aquellos municipios en cuya jurisdicci\u00f3n se hallen ubicadas \u201clas instalaciones permanentes terrestres y\/o mar\u00edtimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual de embarcaciones de dichos recursos o sus derivados\u201d; dispone, adem\u00e1s, que para gozar del derecho a recibir regal\u00edas \u201cse tomar\u00e1n como base los vol\u00famenes transportados y la capacidad utilizada, terrestre o mar\u00edtima, en cada uno de ellos\u201d. Por lo tanto, en criterio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el inciso 3 del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, el legislador introdujo un procedimiento de redistribuci\u00f3n de las regal\u00edas, que consiste en indagar si factores ex\u00f3genos a la norma, como son los de \u00edndole ambiental o el impacto ecol\u00f3gico, determinan un \u00e1rea de influencia directa que compromete a otros municipios o departamentos, por lo que si ello sucede, a solicitud de los Municipios o Departamentos que se encuentren en la hip\u00f3tesis legal, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas est\u00e1 facultada, por una sola vez y dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la ley, esto es junio 28 de 1994, para redistribuir los porcentajes de la participaci\u00f3n en las correspondientes regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, en opini\u00f3n del apoderado de la entidad, la naturaleza jur\u00eddica de la norma cuestionada es de car\u00e1cter transitorio, por lo que sus efectos ya dejaron de producirse en el tiempo, no obstante la ley que la contiene contin\u00faa vigente. En efecto, se\u00f1ala el Ministerio que tal atribuci\u00f3n estaba en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas hasta el 27 de junio de 1995 y dicha norma se encuentra en armon\u00eda con lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 8 de la ley 141 de 1994, el cual se\u00f1ala las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, por lo tanto en criterio de la entidad el inciso 3 del art\u00edculo 29 del Estatuto de regal\u00edas debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con los art\u00edculos 31 a 39, 45 y 46 de la referida ley, los cuales han fijado el monto que le corresponde a los municipios portuarios, de acuerdo a la naturaleza de los &nbsp;recursos mineros transportados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima el apoderado del &nbsp;Ministerio, el art\u00edculo 29, del Estatuto de Regal\u00edas, goza de un fundamento t\u00e9cnico, pues contiene un criterio redistributivo acorde con la forma como est\u00e1 concebido y dise\u00f1ado el sistema de las regal\u00edas en Colombia, entre otros aspectos porque incorpora una serie de variables (externalidades ecol\u00f3gicas), tendientes a mejorar y focalizar las zonas afectadas, por eventuales calamidades o cat\u00e1strofes medio ambientales, por lo que, solicita a la Corte Constitucional, declarar exequibles &nbsp;en los apartes acusados, el inciso 3 del art\u00edculo 29 de la Carta, pues, repite el apoderado, las regal\u00edas no pertenecen a las entidades territoriales, y su distribuci\u00f3n de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es materia de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; El Ministerio de Minas y Energ\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista por la ley, intervino el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el cual defendi\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos &nbsp;colectivos y en particular sobre el medio ambiente y sus mecanismos judiciales de protecci\u00f3n constitucional, aduce la apoderada de la entidad, que no pueden confundirse, como lo hace el actor, en su libelo, los derechos consagrados en la Carta, en sus art\u00edculos 8, 79 y 80, con los eventuales derechos que pueden tener algunos municipios que se consideran afectados por las operaciones t\u00e9cnicas de un puerto con ocasi\u00f3n del transporte de recursos naturales no renovables o sus derivados. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el interviniente que quien tiene derecho a participar en las regal\u00edas es el municipio portuario, raz\u00f3n por la cual, el legislador determin\u00f3 un l\u00edmite de tiempo, el cual califica el apoderado, de razonable y proporcionado para que los municipios que se consideran afectados por las operaciones del municipio portuario, ejerzan sus derechos, el cual es de un a\u00f1o contado a partir de la vigencia de la ley de regal\u00edas (28 de junio de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anotado, a juicio del interviniente, el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, tiene el prop\u00f3sito, de limitar en el tiempo la determinaci\u00f3n de \u00e1reas de influencia de los municipios portuarios, por factores de \u00edndole ambiental y ecol\u00f3gica, para que los entes territoriales que no son puertos, pero que sufren su impacto, por la actividad transportadora de recursos naturales no renovables o sus derivados, disfruten de la participaci\u00f3n de las regal\u00edas que le corresponda al municipio puerto, por lo que, concluye el interviniente, la disposici\u00f3n acusada no pretende limitar en el tiempo los derechos colectivos que puedan poseer algunas comunidades que habitan en la jurisdicci\u00f3n de los municipios aleda\u00f1os a un puerto, pues tales entes territoriales pueden reclamar, por otras v\u00edas judiciales, sus leg\u00edtimos derechos a la participaci\u00f3n econ\u00f3mica en las regal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 el apoderado de la entidad &nbsp;interviniente que el art\u00edculo &nbsp;29, par\u00e1grafo 1 de la ley 141 de 1994, fu\u00e9 declarado exequible mediante sentencia C-447 de 1998. M.P. Dr. (Carlos Gaviria D\u00edaz), y en esa ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 el principio, que en opini\u00f3n del Ministerio debe aplicarse al caso subj\u00fadice, seg\u00fan el cual \u201clas entidades territoriales no son propietarias de las regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables o por el transporte &nbsp;de los mismos o sus derivados\u201d; sino que tienen \u201cun derecho a participar en ellas\u201d, y como quiera que las regal\u00edas constituyen para los entes territoriales, fuentes ex\u00f3genas de financiamiento, el legislador est\u00e1 autorizado para se\u00f1alar su destinaci\u00f3n y m\u00e1s a\u00fan, para conferir competencia a un organismo como la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, para determinar, si por factores ambientales o ecol\u00f3gicos, un municipio aleda\u00f1o hace parte o no de un municipio denominado \u201cpuerto\u201d como \u00e1rea de influencia, y como tal, reciba un monto o porcentaje de participaci\u00f3n utilizando el mecanismo de la redistribuci\u00f3n para lograr tales efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, argument\u00f3 el apoderado, en su escrito de intervenci\u00f3n que el art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, tampoco lesiona el debido proceso, pues este derecho no se aplica a las actuaciones legislativas del poder p\u00fablico. Por lo tanto, en opini\u00f3n de la entidad la norma acusada no otorg\u00f3 ning\u00fan tratamiento preferencial a los puertos, ya que las regal\u00edas son de origen constitucional y el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 habilitado para determinar los beneficiarios de estas, entre otros, los puertos por donde se transportan los recursos naturales no renovables o sus derivados, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo &nbsp;361 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expone el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, los entes territoriales tienen derecho a participar en las regal\u00edas, por lo que si un municipio del \u00e1rea de influencia directa de un puerto no ejercita su derecho dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la ley de regal\u00edas, es decir desde el desde el 24 de junio de 1994 hasta el 24 de junio de 1995, puede, no obstante, participar de las regal\u00edas, a trav\u00e9s de los recursos destinados al Fondo Nacional de Regal\u00edas, presentando claro est\u00e1, los proyectos ante la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, que es la entidad que administra el Fondo mencionado, para que luego de su estudio y aprobaci\u00f3n reciba el monto econ\u00f3mico pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia, mediante oficio de fecha diciembre 3 de 1998, en el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n, declarar exequible el inciso 3 del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, salvo las expresiones \u201cpor una sola vez, dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n &nbsp;de la presente ley\u201d y \u201co una vez vencido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a que hace referencia el presente art\u00edculo sin que se hubiere presentado decisi\u00f3n distinta por parte de la Comisi\u00f3n\u201d, los cuales considera &nbsp;inconstitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto fiscal, parte de una cuesti\u00f3n preliminar, seg\u00fan la cual, de conformidad con el art\u00edculo 360 de la Carta, al legislador le compete fijar \u201clas condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos &nbsp;naturales no renovables y determina los derechos de las entidades territoriales sobre las regal\u00edas\u201d, que genere el aprovechamiento de los bienes cuyo dominio pertenecen al Estado. Recuerda el Procurador, que los entes territoriales, no tienen derecho de propiedad sobre las regal\u00edas, ya que la titularidad de las contraprestaciones econ\u00f3micas causadas por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable, pertenece al Estado, lo cual, de paso, ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, desde la sentencia C-221 de 1997 (M.P. &nbsp;Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Por lo tanto, concluye el Jefe del Ministerio P\u00fablico, a los departamentos y municipios, en cuyo territorio se exploten recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten estos minerales, la ley fundamental, les reconoce un derecho de participaci\u00f3n econ\u00f3mica, con el fin de que puedan invertir los dineros correspondientes, prioritariamente, en la prevenci\u00f3n y control de los efectos ambientales adversos, que ocasione el desarrollo de dichas actividades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el agente fiscal sostiene que el art\u00edculo 361 de la ley fundamental, dispuso que con los recursos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos, municipio y puertos, directamente se cree el Fondo Nacional de Regal\u00edas, con el fin de promover la Miner\u00eda, proteger el ambiente y financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes locales de desarrollo, por lo que, aduce el Procurador, la Carta de 1991, dise\u00f1\u00f3 un sistema de regal\u00edas, el cual permite conjugar el objetivo de obtener el desarrollo econ\u00f3mico y social de los entes territoriales, con el prop\u00f3sito racional de lograr el desarrollo econ\u00f3mico de las regiones (C.P. art. 334), sin perder de vista, el principio constitucional de proteger \u201cla diversidad e integridad del ambiente\u201d, previniendo y controlando los factores &nbsp;que inducen a su deterioro (art. &nbsp;80 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, luego de clasificar las regal\u00edas en directas e indirectas, seg\u00fan la naturaleza de los entes territoriales, su destino y actividad, concluy\u00f3 el Jefe del Ministerio P\u00fablico que, los art\u00edculos 3 y 4 de la ley 141 de 1994, dise\u00f1aron el sistema de participaci\u00f3n y distribuci\u00f3n sobre las regal\u00edas, otorg\u00e1ndole a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, entre otras funciones, las de \u201casignar las regal\u00edas para los fines consagrados en el art\u00edculo 361 del ordenamiento superior.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, concluye que las regal\u00edas hacen parte del sistema de transferencias de recursos previstos en el t\u00edtulo XII, cap\u00edtulo V de la C.P.; pero en virtud de su particular naturaleza constitucional, no est\u00e1n sometidas a las reglas de reparto autom\u00e1tico y aritm\u00e9tico establecidas, como ocurre por ejemplo para el situado fiscal o la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, toda vez que las participaciones de los entes territoriales, en estos ingresos no representan una cesi\u00f3n de rentas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la redistribuci\u00f3n de regal\u00edas entre municipios del \u00e1rea de influencia de los puertos mar\u00edtimos, sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el inciso 3\u00ba acusado del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, se fundamenta en las particulares circunstancias f\u00e1cticas que rodean el transporte de recursos naturales no renovables, a trav\u00e9s de los puertos mar\u00edtimos, toda vez, que esa actividad implica un peligro latente para los municipios ubicados en el \u00e1rea de influencia, que pueden verse afectados por eventuales accidentes o siniestros generados en los procedimientos de cargue y descargue de los minerales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en criterio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la medida prevista en el inciso 3 de la disposici\u00f3n demandada es razonable, por cuanto consulta los principios y valores que atribuyen al Estado la Obligaci\u00f3n de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica para el pa\u00eds (art. 79 y 80 (C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tal circunstancia no puede interpretarse en el sentido de que dicha medida posea un l\u00edmite en el tiempo, en efecto, a juicio del Ministerio P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl establecimiento de un t\u00e9rmino legal -un a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley 141 de 1994-, para que los municipios aleda\u00f1os a los puertos mar\u00edtimos puedan solicitar por una sola vez la redistribuci\u00f3n de regal\u00edas, constituye una determinaci\u00f3n que desconoce el sentido y la finalidad de los mandatos superiores que regulan el sistema de regal\u00edas, cuyo prop\u00f3sito fundamental es la protecci\u00f3n del ambiente que resulte afectado a consecuencia de las actividades de extracci\u00f3n y transporte de minerales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cCiertamente, el t\u00e9rmino de un a\u00f1o para solicitar por una sola vez la redistribuci\u00f3n de regal\u00edas, representa un l\u00edmite temporal no razonable si se tiene en cuenta que por su particular ubicaci\u00f3n los municipios vecinos a los puertos mar\u00edtimos tambi\u00e9n padecen el impacto ambiental que produce el transporte de minerales, y por tal motivo est\u00e1 expuestos permanentemente a los peligros que se deriven &nbsp;de las actividades de cargue y descargue de recursos no renovables. &nbsp;Por las mismas razones, carece de fundamento constitucional el hecho de que la redistribuci\u00f3n de regal\u00edas opere por una sola vez. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la redistribuci\u00f3n anual y por una &nbsp;sola vez de las regal\u00edas, vulnera el derecho a la igualdad de los municipios aleda\u00f1os a los puertos mar\u00edtimos que, no obstante encontrase en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los que alcanzaron &nbsp;a elevar su solicitud ante la Comisi\u00f3n, deben someterse al dispendioso tr\u00e1mite previsto en la Ley 141 de 1994 para acceder a los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, sin la garant\u00eda de que los dineros no sean aprobados o lo sean cuando las consecuencias de un da\u00f1o ecol\u00f3gico o ambiental no puedan repararse.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda contra el inciso 3 del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, &nbsp;seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la ley fundamental, en concordancia con el decreto 2067 de 1991, como quiera que se trata de una disposici\u00f3n que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La materia objeto de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Como asunto preliminar, se advierte que esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-447 de 1998 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), declar\u00f3 exequible algunos apartes del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, pero por los cargos analizados en esa sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la disposici\u00f3n acusada en el presente asunto es atacada por el demandante a trav\u00e9s de los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, en primer lugar, que el inciso 3 del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, es violatorio de los art\u00edculos 360 y 361 de la ley fundamental, porque el establecimiento de un t\u00e9rmino para la redistribuci\u00f3n de regal\u00edas entre municipios bajo el \u00e1rea de influencia de un puerto mar\u00edtimo, con prop\u00f3sitos ambientales y de impacto ecol\u00f3gico, desconoce el car\u00e1cter permanente de tales recursos protegidos por los mandatos superiores, que obligan al Estado a proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, y que otorgan el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, as\u00ed como que limitan la facultad de la comunidad a participar en las decisiones que las afecten y desconocen los principios de planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, -valores cuya efectividad no est\u00e1 condicionada por ning\u00fan l\u00edmite temporal en la Carta de 1991-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, el demandante, que si bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce al legislador, competencia constitucional para distribuir las regal\u00edas, y se\u00f1alar las \u00e1reas a las cuales deben destinarse esos recursos, ello no implica, que la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas posea atribuci\u00f3n para definir las \u00e1reas de influencia y la redistribuci\u00f3n de regal\u00edas entre los municipios aleda\u00f1os a los puertos mar\u00edtimos, pues esta funci\u00f3n no est\u00e1 expresamente contemplada en la Carta Pol\u00edtica, para la prementada comisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de su demanda, sostiene el actor, el inciso 3 del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, desconoce el debido proceso, puesto que la \u201credistribuci\u00f3n de regal\u00edas\u201d debe ser se\u00f1alada normativamente en la ley, especialmente, en cuanto a sus porcentajes, y no por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, m\u00e1xime cuando existen algunos complejos petrol\u00edferos con una larga vida \u00fatil, como el caso de Cusiana, o de Cupiagua, cuya explotaci\u00f3n se calcula en 15 a\u00f1os m\u00e1s, aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta en su libelo el actor, que si bien las regal\u00edas son diferentes de los impuestos, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado m\u00faltiples veces la jurisprudencia de la Corte, desde la sentencia C-447 de 1994; la determinaci\u00f3n contenida en el inciso 3 del art\u00edculo 29 de la ley &nbsp;141 de 1994, representa, en su sentir, una ventaja impositiva para los puertos de Tol\u00fa y San Antero, con lo cual, el legislador transgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de otorgar tratamientos preferenciales, en relaci\u00f3n con los tributos de los entes territoriales. Afirma el demandante, el segmento normativo acusado desconoci\u00f3 el principio de la autonom\u00eda de los entes territoriales, ya que, en su criterio, los municipios del \u00e1rea de influencia de un puerto mar\u00edtimo tienen derecho a recibir regal\u00edas, mientras, por su jurisdicci\u00f3n, se transporten recursos naturales no renovables, sin estar sometido a ning\u00fan t\u00e9rmino o condici\u00f3n, mucho menos al t\u00e9rmino de un a\u00f1o, como lo se\u00f1al\u00f3 caprichosamente el Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima el demandante que el precepto acusado vulnera los derechos adquiridos de algunos entes territoriales definidos y protegidos por el art\u00edculo 58 superior, de los municipios del \u00e1rea de influencia de los puertos mar\u00edtimos, pues al vencerse el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, seg\u00fan el actor, estos pierden para siempre la posibilidad de solicitar la redistribuci\u00f3n de regal\u00edas, por impacto ecol\u00f3gico o por factores de \u00edndole ambiental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n Preliminar &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha estimado que el constituyente elev\u00f3 a canon constitucional el r\u00e9gimen de las regal\u00edas, estableciendo los derechos y destinaciones espec\u00edficas sobre las mismas, y trasladando a la ley, la funci\u00f3n de fijar los par\u00e1metros para determinar \u201clas condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente ha dicho esta Corte, que el art\u00edculo 360 &nbsp;superior le confiere al legislador, adem\u00e1s, la facultad de distribuir entre las entidades territoriales los recursos que ingresen al Fondo Nacional de Regal\u00edas, otorg\u00e1ndole a este \u00faltimo la destinaci\u00f3n establecida por la misma en el art\u00edculo 361. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es pertinente se\u00f1alar tambi\u00e9n que la Carta ha entendido que las regal\u00edas constituyen ingresos fiscales por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y que las entidades del Estado poseen el derecho a recibirlas y de pactar beneficios o compensaciones adicionales, incluso para los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha considerado tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n que las entidades gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, entre ellos, l\u00f3gicamente se encuentran los provenientes de las regal\u00edas, pero ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que esta autonom\u00eda debe enmarcarse \u201cdentro de los t\u00e9rminos de la ley\u201d, seg\u00fan se desprende de lo estipulado por el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, ha dicho la Corte que el constituyente &nbsp;reiter\u00f3, una norma constitucional adoptada desde 1886, el art\u00edculo 332 de la ley fundamental de 1991, el cual &nbsp;prescribe que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado es propietario &nbsp;del subsuelo y de los recursos naturales no renovables sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados &nbsp;con arreglo a las leyes preexistentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, en perfecta armon\u00eda con el principio atr\u00e1s referido, la Constituci\u00f3n faculta a la ley para regular las condiciones de explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, afect\u00e1ndolos al pago de regal\u00edas seg\u00fan se desprende de la lectura literal del art\u00edculo 360 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencia C-402 de 1998, dijo la Corte, a prop\u00f3sito de la naturaleza y distribuci\u00f3n de estos ingresos lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; estima la Corporaci\u00f3n que en cuanto se refiere a la &nbsp;distribuci\u00f3n de los ingresos fiscales generados por la actividad minera, la Carta no adopt\u00f3 la regla de simple reparto entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, que fuera utilizada para establecer el situado fiscal y la cesi\u00f3n de rentas a favor de los municipios. En efecto, la Constituci\u00f3n otorg\u00f3, en primer t\u00e9rmino, un derecho propio de los departamentos y municipios a participar en los beneficios econ\u00f3micos derivados de la explotaci\u00f3n de recursos mineros en sus respectivos territorios; por lo tanto, no se trata de una cesi\u00f3n de rentas nacionales, como ocurre con el situado fiscal y la participaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, en beneficio de los entes territoriales, y en segundo t\u00e9rmino, con las rentas fiscales no asignadas por este concepto, se orden\u00f3 la constituci\u00f3n de un Fondo Nacional de Regal\u00edas, como mecanismo de planeaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, es ilustrativo observar c\u00f3mo la Constituci\u00f3n ha otorgado a los departamentos y municipios, en donde se realizan las explotaciones, un derecho de participaci\u00f3n en los ingresos fiscales generados por la explotaci\u00f3n minera, para mitigar los efectos ambientales adversos que se derivan de la operaci\u00f3n de tales actividades, extendiendo estos derechos de participaci\u00f3n a \u2018los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos\u2019. (art. 360). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha calificado la naturaleza jur\u00eddica de las regal\u00edas como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que recibe la Naci\u00f3n por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable, que se extingue con el tiempo y que debe generar por ello beneficios &nbsp;sustitutivos, los cuales pueden ser administrados directamente por la Naci\u00f3n o a trav\u00e9s de las empresas industriales o comerciales del Estado, titulares de los aportes donde se encuentren las minas. Por lo tanto, las regal\u00edas constituyen un beneficio econ\u00f3mico para la Naci\u00f3n y los entes territoriales, como quiera que con tales ingresos fiscales se atienden objetivos sociales y diversos cometidos estatales. Con una porci\u00f3n de las regal\u00edas se nutre el Fondo Nacional de Regal\u00edas cuyo destino se dirige a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del ambiente y el financiamiento de proyectos regionales y de inversi\u00f3n, estos \u00faltimos a cargo de las entidades territoriales, raz\u00f3n por la cual, la Carta radic\u00f3 su titularidad en cabeza del Estado, en su condici\u00f3n de propietario (art. 101, 102 y 332 C.P.), con el prop\u00f3sito de permitir que las entidades territoriales ejercieran sus derechos en el uso y goce de los ingresos fiscales de origen minero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Corte considera pertinente reiterar en esta ocasi\u00f3n, que desde la promulgaci\u00f3n de la Carta de 1991, las regal\u00edas no constituyen derechos adquiridos para los entes territoriales, sino derechos de participaci\u00f3n econ\u00f3mica, como lo ha dejado claramente expuesto en las sentencias C-567 de 30 de noviembre de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-128 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-141 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, C-478 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-346 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. Por lo tanto sobre estas contraprestaciones no se puede predicar propiedad alguna, salvo la estatal, como quiera que \u00e9ste \u00faltimo es el titular \u00fanico del subsuelo, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 101, 102 y 332 constitucionales.\u201d (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Problema Jur\u00eddico que se Debate &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada en la presente demanda es el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, que dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habr\u00e1 lugar a la redistribuci\u00f3n de las regal\u00edas correspondientes a los municipios portuarios mar\u00edtimos, cuando factores de \u00edndole ambiental y de impacto ecol\u00f3gico mar\u00edtimo determinen que el \u00e1rea de influencia directa de un puerto comprenda varios municipios o departamentos. La Comisi\u00f3n revisar\u00e1 y determinar\u00e1 los casos a solicitud de los municipios de la zona de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, redistribuir\u00e1 los porcentajes (%) de participaci\u00f3n entre los municipios y departamentos. En todo caso los derechos del municipio o de los municipios puertos o departamentos, seg\u00fan sea el caso, se preservan y a \u00e9l o a ellos ir\u00e1 la totalidad de las regal\u00edas, seg\u00fan lo establecido en el inciso anterior, mientras no opere la redistribuci\u00f3n, o una vez vencido el t\u00e9rmino del a\u00f1o a que hace referencia el presente art\u00edculo, sin que se hubiere presentado decisi\u00f3n distinta por parte de la Comisi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para desarrollar el control de constitucionalidad sobre la norma en cuesti\u00f3n, es preciso reiterar lo expuesto jurisprudencialmente en el sentido de que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las entidades territoriales, a pesar de no ser propietarias de &nbsp;las regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables o del transporte de los mismos o de sus derivados, tienen derecho a participar de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los derechos de participaci\u00f3n de las entidades territoriales sobre las regal\u00edas que se generan por los anteriores conceptos, deben ser \u201cdeterminadas por la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los ingresos provenientes de las regal\u00edas no asignadas a los municipios o departamentos deben ser transferidos al Fondo Nacional &nbsp;de Regal\u00edas, que har\u00e1 la redistribuci\u00f3n pertinente entre las entidades territoriales \u201cseg\u00fan lo dispuesto por la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dado que la participaci\u00f3n en las regal\u00edas constituye fuentes ex\u00f3genas de financiamiento de las entidades territoriales, el legislador est\u00e1 autorizado para se\u00f1alar su destinaci\u00f3n sin violar con ello la autonom\u00eda territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en este orden de ideas, es necesario recordar lo expuesto en la reciente sentencia C-447 de 1998 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, en donde la Corte dijo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; \u201cEn lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de los recursos por parte de las entidades territoriales (art. 287-3 C.P.), la Corte ha diferenciado los recursos que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de los que provienen de fuentes ex\u00f3genas. Los primeros los denomina recursos propios, los cuales &#8220;deben someterse en principio a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador&#8221;2. No sucede lo mismo con los recursos que se originan en fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n pues frente a ellos el legislador tiene una mayor injerencia, lo que le permite indicar la destinaci\u00f3n de los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Las entidades territoriales cuentan, adem\u00e1s de la facultad de endeudamiento -recursos de cr\u00e9dito-, con dos mecanismos de financiaci\u00f3n. En primer lugar disponen del derecho constitucional a participar de las rentas nacionales. Dentro de este cap\u00edtulo, se ubican las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones, los recursos transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n y, en suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, dise\u00f1e el legislador. Se trata en este caso, de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n que admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno. Adicionalmente, las entidades territoriales disponen de aquellos recursos que, en estricto sentido, pueden denominarse recursos propios. Se trata fundamentalmente, de los rendimientos que provienen de la explotaci\u00f3n de los bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias -impuestos, tasas y contribuciones- propias. En estos eventos, se habla de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, que resultan mucho m\u00e1s resistentes frente a la intervenci\u00f3n del legislador.\u20193&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi las regal\u00edas, como ya se ha anotado, no son de propiedad de las entidades territoriales sino del Estado y aqu\u00e9llas s\u00f3lo tienen sobre ellas un derecho de participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que fije la ley (arts. 360 y 361 C.P.), bien puede el legislador distribuirlas y se\u00f1alar su destinaci\u00f3n, por tratarse de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n, con la \u00fanica limitante de respetar los preceptos constitucionales que rigen la materia. Pues, en estos casos, lo ha reiterado la Corte, &#8220;el legislador est\u00e1 autorizado, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, para intervenir en la determinaci\u00f3n de las \u00e1reas a las cuales deben ser destinados los recursos de las entidades territoriales.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConcordante con este criterio, la Corte hab\u00eda expresado en sentencia anterior5 al declarar la exequibilidad de una norma similar a la acusada, que &#8220;la regal\u00eda de que se hace part\u00edcipes a los departamentos y municipios, producto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, no es ning\u00fan bien o derecho que quede comprendido bajo alguna de aquellas categor\u00edas de recursos de propiedad exclusiva de las mencionadas entidades territoriales y, obviamente, no est\u00e1 sometida a los privilegios que establece la Carta Pol\u00edtica en favor de su intangibilidad en materia de administraci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 362 y, por ello, bien pueden ser objeto de una regulaci\u00f3n indicativa de orientaci\u00f3n legislativa de las competencias de las entidades administrativas de origen popular, para efectos de promover la actividad reguladora de las mencionadas entidades del orden territorial que halla pleno fundamento constitucional en el inciso tercero del art\u00edculo 298 de la Constituci\u00f3n en concordancia con los incisos 1o. y 11 del art\u00edculo 300 para los departamentos y en los art\u00edculos 311 y 313 numerales 1o. y 10 para los municipios\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma acusada parcialmente, el legislador al hacer la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por el puerto mar\u00edtimo de Cove\u00f1as, municipio de Tol\u00fa, departamento de Sucre, y se\u00f1alar adem\u00e1s las \u00e1reas en las que se deben invertir algunos porcentajes de esos recursos, que no es otra que la inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos consignados en el art\u00edculo 15 de la misma ley 141 de 1994 disposici\u00f3n que, dicho sea de paso, fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-567\/95, no viol\u00f3 la autonom\u00eda territorial del municipio de Tol\u00fa para administrar sus propios recursos, puesto que las regal\u00edas, se repite, no son recursos que pertenecen a las entidades territoriales sino rentas nacionales de propiedad del Estado sobre las cuales el constituyente ha instituido un derecho de participaci\u00f3n en favor de las entidades territoriales y, por tanto, bien puede el legislador establecer la destinaci\u00f3n de los recursos que correspondan a los municipios respectivos. Distinto ser\u00eda que se tratara de recursos propios del municipio, es decir, de aqu\u00e9llos que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, &nbsp;pues en este caso no podr\u00eda la ley, en principio, determinar los programas o planes en los que deban utilizarse por que tal funci\u00f3n es de la exclusiva competencia de los departamentos o municipios a quienes corresponde administrarlos aut\u00f3nomamente.\u201d (art. 287-3 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte es importante resaltar que el inciso acusado del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, goza de un claro fundamento t\u00e9cnico, el cual debe tenerse en cuenta para fallar de fondo dentro de este proceso de constitucionalidad, el cual se contrae a obtener recursos econ\u00f3micos para aqu\u00e9llos lugares aleda\u00f1os a un puerto mar\u00edtimo, que por las especiales circunstancias de hecho que rodean el transporte de recursos naturales no renovables a trav\u00e9s de los puertos mar\u00edtimos, pueden verse afectados ante eventuales accidentes ecol\u00f3gicos o siniestros que puedan presentarse en el proceso de carga o descarga de los minerales o de los derivados. Por ello resulta razonable y proporcionado que el legislador disponga que la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, previa solicitud de los respectivos entes territoriales, redistribuir\u00e1 las regal\u00edas entre los municipios o departamentos que, por factores de \u00edndole ambiental o ecol\u00f3gico, se encuentren dentro de su \u00e1rea de influencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el segmento acusado del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, materializa lo definido por el inciso segundo del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que \u201clos puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transportan recursos o productos derivados de los mismos, tienen derecho a disfrutar y participar de las regal\u00edas y compensaciones\u201d. Por lo tanto, los municipios aleda\u00f1os pueden solicitar, ante la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas que se les tenga en cuenta para participar de la redistribuci\u00f3n y de los beneficios econ\u00f3micos de los recursos regalianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva, debe esta Corporaci\u00f3n reiterar que el derecho a gozar de un ambiente sano le asiste a todas las personas habitantes del territorio nacional, de modo que su preservaci\u00f3n, le impone un deber permanente a todas las autoridades p\u00fablicas y a\u00fan inclusive a los particulares de proteger el sistema medio ambiental con su correspondiente biodiversidad, como quiera que los efectos ambientales repercuten dentro de algunas zonas geogr\u00e1ficas, por algunas actividades humanas, ello implica que, como en el caso sub examine la ley de regal\u00edas haya dotado a las autoridades correspondientes de disposiciones jur\u00eddicas, como la demandada, que permiten a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, mediante la redistribuci\u00f3n de regal\u00edas, proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar \u00e1reas de especial protecci\u00f3n ecol\u00f3gica en los municipios que constituyen \u00e1reas geogr\u00e1ficas por donde se transportan recursos naturales no renovables. Todo ello, dentro del desarrollo de los principios ecol\u00f3gicos modernos, que la Constituci\u00f3n del 91 introdujo dentro de una Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica que pretende regular las relaciones entre la sociedad, su aparato productivo y la naturaleza, conforme a los principios del desarrollo sostenible, y cuyo prop\u00f3sito esencial es la protecci\u00f3n del medio ambiente sin sacrificar el desarrollo econ\u00f3mico de la sociedad. En efecto, la Carta de 1991 consagr\u00f3 la tutela al medio ambiente mediante una dimensi\u00f3n ecol\u00f3gica pues de un lado aparece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y finalmente, de la Carta se deriva un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares, principio que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n debe resaltar tambi\u00e9n la premisa seg\u00fan la cual, las actividades humanas, industriales, agr\u00edcolas y las ocasionadas por la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, as\u00ed como su transporte, entre otras, tienden a deteriorar los ecosistemas naturales y pueden incidir sobre los factores ecol\u00f3gicos, f\u00edsicos, etc.; por lo cual, es necesario que, en aquellas zonas geogr\u00e1ficas en donde este conjunto de actividades se desarrolle, deban contar con ingresos econ\u00f3micos suficientes como los que se obtienen de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables (regal\u00edas), para hacer frente a los efectos del impacto ambiental, como quiera que los problemas ambientales inciden en un permanente deterioro ecol\u00f3gico, por lo tanto no se puede considerar que sus consecuencias solo ata\u00f1en exclusivamente a un puerto mar\u00edtimo, por donde se transporte los recursos naturales no renovables, sino que los efectos se\u00f1alados siempre repercuten sobre otras \u00e1reas aleda\u00f1as y por lo tanto, conciernen tambi\u00e9n a algunos municipios vecinos de los lugares donde se desarrolla la extracci\u00f3n, exploraci\u00f3n y transporte de tales recursos naturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el inciso 3 del art\u00edculo 29 del Estatuto Nacional de Regal\u00edas, armoniza con el sistema general de regal\u00edas previsto en los art\u00edculos 360 y 361 superiores. Por lo tanto, no comparte esta Corporaci\u00f3n el argumento expuesto por el demandante en su libelo, en el sentido seg\u00fan el cual el inciso 3 cuestionado desconoce el derecho al disfrute del medio ambiente de los ciudadanos y al principio del desarrollo sostenible; todo lo contrario, la porci\u00f3n normativa demandada del art\u00edculo 29, propende porque a trav\u00e9s de la redistribuci\u00f3n de las regal\u00edas por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas se obtengan recursos para la defensa y protecci\u00f3n del medio ambiente en las \u00e1reas de influencia de los puertos mar\u00edtimos, tendientes, se repite, a que mediante el sistema t\u00e9cnico de la redistribuci\u00f3n, se reubiquen los porcentajes de participaci\u00f3n de las regal\u00edas para, en lo posible, disipar los factores negativos de \u00edndole ambiental y de impacto ecol\u00f3gico en los puertos mar\u00edtimos, para lo cual, los municipios y los departamentos deber\u00e1n recibir las correspondientes porciones regalianas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, estima esta Corte que el inciso 3 del art\u00edculo 29 del Estatuto de las regal\u00edas, desarrolla a cabalidad el principio superior del goce de un ambiente sano, no como un derecho fundamental, sino como una prerrogativa y un inter\u00e9s constitucional de car\u00e1cter colectivo, naturalmente susceptible de protecci\u00f3n mediante las acciones populares, en los t\u00e9rminos de su regulaci\u00f3n legal para la protecci\u00f3n del ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Corte, si bien, la ley 141 de 1994, no &nbsp;entr\u00f3 a delimitar \u00e1reas espec\u00edficas de influencia de los dem\u00e1s municipios portuarios mar\u00edtimos, salvo el \u00e1rea del puerto del municipio de Tol\u00fa-Cove\u00f1as (par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 29 de la ley de regal\u00edas declarado exequible por esta Corte mediante sentencia C-447 de 1998 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz); a contrario de lo aducido por el demandante en su libelo la ley si le confiri\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, facultad legal para que \u00e9sta determinara las \u00e1reas de influencia de los dem\u00e1s municipios portuarios mar\u00edtimos, (art. 3, 4 y 8 de la ley 141 de 1994). Por lo tanto, el legislador puede atribuir y delegar en una entidad como la Comisi\u00f3n, la facultad de redistribuir regal\u00edas, para estos prop\u00f3sitos cuando se inscriban los municipios correspondientes ante dicho organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, en opini\u00f3n de la Corte, la disposici\u00f3n acusada es razonable por cuanto se ajusta a los principios y valores constitucionales que otorgan al Estado la obligaci\u00f3n \u201cde proteger la diversidad e integridad del ambiente\u201d y conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d (CP art. 79 y 80), es decir, los dineros que reciban los municipios del \u00e1rea de influencia de un puerto mar\u00edtimo, por concepto de la redistribuci\u00f3n de las regal\u00edas, tienen por prop\u00f3sito la prevenci\u00f3n y el control de los factores de riesgo ambiental y ecol\u00f3gico que puedan presentarse, en desarrollo de las tareas de transporte de recursos &nbsp;naturales no renovables, como el cargue y descargue de minerales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, el establecimiento de un t\u00e9rmino legal, un a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 141 de 1994, para que los municipios aleda\u00f1os a los puertos mar\u00edtimos puedan solicitar por una sola vez la redistribuci\u00f3n de regal\u00edas, constituye una determinaci\u00f3n del legislador que desconoce el sentido y la finalidad de las normas superiores que regula el sistema de regal\u00edas, cuyo prop\u00f3sito esencial es la protecci\u00f3n del ambiente que resulte afectado como consecuencia de las actividades de extracci\u00f3n y transporte de minerales. Por lo tanto el t\u00e9rmino de un a\u00f1o representa un l\u00edmite temporal no razonable, ni proporcional, entre otras razones por su brevedad, si se tiene en cuenta que por su particular ubicaci\u00f3n los municipios vecinos a un puerto pueden parecer grandes impactos ambientales y por tal motivo estar permanentemente expuestos a los peligros que se derivan de las actividades de cargue y descargue de tales &nbsp;recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el establecimiento de un &nbsp;t\u00e9rmino legal de un a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley 141 de 1994, para que los municipios aleda\u00f1os a los puertos mar\u00edtimos puedan solicitar, por una sola vez, la redistribuci\u00f3n de regal\u00edas, limita, a juicio de la Corte, en el tiempo, los derechos de participaci\u00f3n en los referidos recursos, de que gozan tales municipios, pues, estima esta Corporaci\u00f3n, que tales comunidades, deben acceder a las regal\u00edas, del Fondo Nacional de Regal\u00edas, conforme a los procedimientos previstos en la ley 141 de 1994. Por lo tanto, los municipios aleda\u00f1os a un puerto, mantienen sus derechos a participar en tales recursos. En consecuencia, estima la Sala Plena de la Corte, que si un municipio que se considere dentro del \u00e1rea de influencia directa de un puerto mar\u00edtimo, no ejerci\u00f3 su derecho, dentro de los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por el legislador, para participar en las regal\u00edas, no por ello pierde sus leg\u00edtimos derechos, como lo afirma el demandante, puesto que pueden participar de las mismas, utilizando las v\u00edas que el legislador dise\u00f1\u00f3 en el estatuto legal de regal\u00edas, cuyo prop\u00f3sito fundamental, es la protecci\u00f3n del medio ambiente, el cual puede resultar afectado, como consecuencia de las actividades de la extracci\u00f3n y transporte de minerales. A esta conclusi\u00f3n arriba la Corte luego de interpretar sistem\u00e1ticamente el inciso 3 del &nbsp;art\u00edculo 29 con el numeral 7 del art\u00edculo 8 de la ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, el mismo legislador, en el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la ley de regal\u00edas, garantiz\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n econ\u00f3mica en las regal\u00edas de los municipios y departamentos vecinos o miembros del \u00e1rea de influencia directa de un puerto por donde se transporten recursos naturales no renovables , al disponer que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso los derechos del municipio o de los municipios, puertos o departamentos, seg\u00fan sea el caso, se preservaran y a \u00e9l o a ellos ir\u00e1 la totalidad de las regal\u00edas seg\u00fan lo establecido en el inciso anterior, mientras no opere la redistribuci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el legislador reafirm\u00f3 el car\u00e1cter permanente de las &nbsp;regal\u00edas, respetando, no solamente el esp\u00edritu del constituyente, sino los art\u00edculos 360 y 361 superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, carece entonces de fundamento constitucional el hecho de limitar por parte del legislador la redistribuci\u00f3n de las regal\u00edas, por una sola vez, pues con ello el Congreso de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 el principio constitucional de la permanencia de las regal\u00edas y el derecho a la igualdad de los municipios aleda\u00f1os a los puertos mar\u00edtimos que, no obstante encontrarse en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de aquellos que alcanzaron a elevar su solicitud ante la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas dentro del per\u00edodo fijado por la ley, no se les puede someter a un largo tr\u00e1mite para acceder a los recursos, lo cual tampoco garantiza que los obtengan, cuando ya se puedan presentar problemas ecol\u00f3gicos. &nbsp;Rep\u00e1rese entonces, que la finalidad del legislador es la de prevenir consecuencias de da\u00f1os ambientales o ecol\u00f3gicos. En consecuencia de lo anterior, esta Corte dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia que las expresiones \u201cy por una sola vez dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d, y \u201co una vez vencido el t\u00e9rmino del a\u00f1o a que hace referencia el presente art\u00edculo sin que se hubiere presentado decisi\u00f3n distinta por parte de la comisi\u00f3n\u201d, del art\u00edculo 29 del Estatuto de Regal\u00edas, contrar\u00edan &nbsp;el &nbsp;ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no comparte la Corte el argumento expuesto por el actor, en el sentido de que el legislador ha otorgado un trato preferencial a los municipios portuarios de Tol\u00fa y San Antero, y que dicho trato vulnera la autonom\u00eda territorial de los municipios que pertenecen al \u00e1rea de influencia del puerto, ya que estos, seg\u00fan deduce de su interpretaci\u00f3n el demandante, no pueden adquirir ninguna clase de derechos por este concepto. En efecto, a juicio de &nbsp;la Corporaci\u00f3n, es importante aclarar que sobre este particular el legislador directamente fij\u00f3 el monto que le corresponde a los municipios portuarios en las regal\u00edas, conforme a criterios t\u00e9cnicos y de acuerdo a la naturaleza del recurso transportado (par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994), todo ello dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, tal como se desprende del art\u00edculo 360 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;entiende la Corte, cu\u00e1l es el fundamento del argumento expuesto por el actor, puesto que no es posible efectuar un juicio de igualdad partiendo de la afirmaci\u00f3n que hace el demandante, ya que la ley 141 de 1994, fij\u00f3 directamente los porcentajes que corresponde a los municipios y distritos, por el transporte de recursos naturales no renovables. En consecuencia, estima la Sala Plena, que para efectuar una valoraci\u00f3n de igualdad, no hay par\u00e1metro que permita hacer comparaci\u00f3n alguna, pues rep\u00e1rese, que unas son las regal\u00edas y compensaciones que se pagan por concepto de transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados y otras las que se pagan por concepto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta que en los par\u00e1grafos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, el legislador orden\u00f3 la distribuci\u00f3n y la participaci\u00f3n que por regal\u00edas y compensaciones le corresponde a cada uno de los municipios fluviales por el transporte de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, teniendo en cuenta par\u00e1metros t\u00e9cnicos tales como los vol\u00famenes transportados, el impacto ambiental, las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y la zona de influencia del puerto mar\u00edtimo de Cove\u00f1as- Municipio de Tol\u00fa departamento de Sucre, as\u00ed como la del municipio de San Onofre, departamento de Sucre, y para los municipios de San Antero, San Bernardo, Mo\u00f1itos, Puerto Escondido y Los C\u00f3rdobas, en el departamento de C\u00f3rdoba. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el inciso 3 del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, no desconoce la Constituci\u00f3n, pues las regal\u00edas no pertenecen a las entidades territoriales; su distribuci\u00f3n, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica (art. 360 y 361), es materia de ley, y la redistribuci\u00f3n all\u00ed prevista, no vulnera ninguna norma superior, ni mucho menos las normas invocadas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la ley 141 de 1994, salvo las expresiones \u201cy por una sola vez dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d, y \u201co una vez vencido el t\u00e9rmino del a\u00f1o a que hace referencia el presente art\u00edculo sin que se hubiere presentado decisi\u00f3n distinta por parte de la comisi\u00f3n\u201d, que se DECLARAN INEXEQUIBLES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; (T-419 de 1996, &nbsp;M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-451 de 1993 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), y C-264 de 13 de junio de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sent. C-219\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ibid. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sent. C-567\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-299-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-299\/99 &nbsp; REGALIAS-Distribuci\u00f3n a municipios portuarios mar\u00edtimos &nbsp; A juicio de la Corte, si bien, la ley 141 de 1994, no &nbsp;entr\u00f3 a delimitar \u00e1reas espec\u00edficas de influencia de los dem\u00e1s municipios portuarios mar\u00edtimos, salvo el \u00e1rea del puerto del municipio de &nbsp;Tol\u00fa-Cove\u00f1as (par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 29 de la ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}