{"id":4335,"date":"2024-05-30T18:03:13","date_gmt":"2024-05-30T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-300-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:13","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:13","slug":"c-300-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-300-99\/","title":{"rendered":"C 300 99"},"content":{"rendered":"<p>C-300-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-300\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2231 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 158 parcial, del decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jes\u00fas Pineda Pe\u00f1a &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve &nbsp;(1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HUMBERTO DE JESUS PINEDA PE\u00d1A, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda la referencia contra el art\u00edculo 158 (parcial), del decreto 1211 de 1990 \u201cpor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales &nbsp;de las Fuerzas Militares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 22 de octubre de 1998, el Magistrado ponente resolvi\u00f3 admitir la demanda de inconstitucionalidad y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto de su competencia y dispuso, adem\u00e1s, hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros de: Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y de Defensa Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como se encuentran todos &nbsp;y cada uno de los tr\u00e1mites que corresponde a esta clase de actuaciones, esta Corporaci\u00f3n procede a adoptar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto &nbsp;de la disposici\u00f3n acusada parcialmente es del siguiente tenor, en el cual se destaca la parte acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1211 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reforma el estatuto del Personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO &nbsp;V &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>De las prestaciones en actividad, en retiro, por separaci\u00f3n por incapacidad e invalidez, por muerte y cautiverio &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 158.- &nbsp;Liquidaci\u00f3n prestaciones. &nbsp;Al personal de oficiales y suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia &nbsp;de este estatuto, se le liquidar\u00e1n &nbsp;las prestaciones &nbsp;sociales unitarias y peri\u00f3dicas sobre las siguientes partidas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- &nbsp; Sueldo b\u00e1sico &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- &nbsp; Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- &nbsp; Prima de antig\u00fcedad &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrima de estado mayor, en las condiciones previstas en este &nbsp;estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- &nbsp; Duod\u00e9cima parte de la prima de Navidad &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- &nbsp;Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- &nbsp;Gastos de representaci\u00f3n para oficiales generales o de insignia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- &nbsp; Subsidio familiar. &nbsp;En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. &nbsp;Fuera de las partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo ninguna de las dem\u00e1s primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser\u00e1 &nbsp;computable para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y dem\u00e1s prestaciones sociales\u201d. &nbsp; (Se subraya lo acusado). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n considera el demandante, que la norma acusada desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 4 y 6 de la Ley Fundamental &nbsp;de &nbsp;1991, ya que en su sentir, el marco legal que regula el r\u00e9gimen prestacional de las Fuerzas Militares consagra, para algunos oficiales de la Fuerza P\u00fablica, la denominada prima de estado mayor y de vuelo, mientras que para los otros oficiales, con similar grado y jerarqu\u00eda, desconoce el derecho a disfrutar de primas semejantes, pese a que devengan otras prestaciones como las que reciben algunos miembros &nbsp;del cuerpo administrativo, adscrito a las Fuerzas &nbsp;Armadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en criterio del actor, el art\u00edculo 5 superior resulta quebrantado por la norma acusada parcialmente, ya que para efectos de cesant\u00edas y asignaciones de retiro, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 158 del Decreto 1211 de 1990, desconoce los derechos inalienables de los Oficiales que devengan las primas contempladas en los art\u00edculos 73 a 107 del decreto 1211 de 1990, distinta a la prima de vuelo y de estado mayor. A su vez, estima el actor que el par\u00e1grafo demandado desconoce tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 de la Carta, pues consagra una profunda discriminaci\u00f3n entre el personal de Oficiales, que presta sus servicios a las Fuerzas Militares especialmente, en cuanto al r\u00e9gimen de las cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, que la norma acusada, tambi\u00e9n desconoce los art\u00edculos 25, 46 y 53 del ordenamiento superior, porque no protege los derechos prestacionales de los oficiales que durante su carrera militar devengan en forma cont\u00ednua, primas distintas a las de estado mayor y de vuelo, lo cual califica como una injusticia del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, solicita a la Corporaci\u00f3n tener en cuenta, la sentencia C-051 de 1995, mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de las denominadas prestaciones restringidas\u201d, en cuanto al personal al servicio de las Fuerzas Armadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, defendi\u00f3 la constitucionalidad de los apartes acusados, del art\u00edculo 158 del decreto 1211 de 1990, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente, en su memorial recuerda que la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 134, de octubre 31 de 1991, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 158 del decreto 1211 de 1990. Adujo a su vez, que el juez constitucional de ese momento aplic\u00f3 las disposiciones constitucionales de la Carta de 1991, pues para la fecha de la demanda y de la sentencia producto del control constitucional, la Constituci\u00f3n vigente era la de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, destaca el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que mediante sentencia C-097 de 1993, la Corte Constitucional estim\u00f3 que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 158 del Decreto 1211 de 1990, en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n atacada, que esta Corporaci\u00f3n deb\u00eda estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, solicita el apoderado que la Corte en esta ocasi\u00f3n aplique la misma doctrina de la sentencia referida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;El Ministerio de la Defensa Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderada judicial, el Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso de la referencia, defendiendo la constitucionalidad del par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 158 del decreto &nbsp;1211 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de la interviniente, la mayor\u00eda de los cargos no apuntan a esgrimir argumentos jur\u00eddicos de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con &nbsp;la norma parcialmente demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, que desde la vigencia de la Carta de 1886, es atribuci\u00f3n del legislador el determinar qu\u00e9 factores deben tenerse en cuenta para establecer la base de liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas o de la asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la fuerza p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el decreto 1211 de 1990, fue expedido con fundamento en facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno para tal fin, y por lo tanto, las primas mencionadas en el art\u00edculo 158, provienen de un r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior, el cual por su naturaleza especial no desconoce el derecho al trabajo ni mucho menos a la igualdad, pues como lo plantea el actor, todos aquellos oficiales que cumplan los requisitos legales previstos en el decreto en cuesti\u00f3n, tienen &nbsp;derecho a que en su liquidaci\u00f3n le sean inclu\u00eddas, las primas de riesgo y las cesant\u00edas. Tampoco, concluye la apoderada, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 158 del Decreto-ley 1211 de 1990, contraviene el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues los oficiales a que se hace menci\u00f3n en la demanda, tienen derecho a los sueldos y las prestaciones asignadas por el legislador de conformidad con sus cargos y destinos que ocupen dentro de la jerarqu\u00eda militar. Por lo tanto, solicita a la Corte, declarar exequible el par\u00e1grafo acusado del art. 158 del Decreto 1211 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 en el t\u00e9rmino legal el concepto fiscal de su competencia y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional que declare exequible, en lo acusado, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 158 del decreto-ley 1211 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, fundamenta su solicitud dentro de este proceso, en las consideraciones &nbsp;que se resumen, entre otras, en las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, el legislador posee total autonom\u00eda para establecer los factores salariales de los trabajadores estatales y de los miembros de la fuerza p\u00fablica, es decir existe plena libertad de configuraci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica y del Ejecutivo. Por lo tanto concluye el Procurador, el par\u00e1grafo acusado no transgrede los art\u00edculos 2, 5 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, pues las expresiones acusadas no desconocen los derechos de los oficiales y suboficiales, en servicio activo, a disfrutar de primas distintas a las de: actividad, antig\u00fcedad, estado mayor, vuelo, gastos de representaci\u00f3n y Navidad, ya que en criterio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, las dem\u00e1s primas se tienen en cuenta para liquidar prestaciones sociales, como ocurre con las definidas en las hip\u00f3tesis legales &nbsp;que contempla el legislador, en el art\u00edculo 158 par\u00e1grafo del Decreto 1211 de 1990, por lo que, s\u00f3lo a partir de ese momento generan derechos para sus titulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, finalmente, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que el par\u00e1grafo acusado tampoco desconoce el art\u00edculo 4 de la ley fundamental, ya que el constituyente le otorg\u00f3 facultades al Congreso de la Rep\u00fablica para determinar el r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, por lo que las expresiones cuestionadas, tampoco desconocen el art\u00edculo 46 superior, puesto que el hecho de que algunos de las numerosas primas que devengan los militares no constituyen factor salarial para liquidar prestaci\u00f3n, no implica \u201cdesprotecci\u00f3n e inasistencia a las personas de la tercera edad\u201d, por lo que el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de constitucionalidad del par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 158 superior del decreto -ley 1211 &nbsp;de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA &nbsp;CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo &nbsp;158 del decreto-ley 1211 de 1990, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido doctrina jurisprudencial permanente de esta Corte, el &nbsp;considerar que la norma declarada constitucional, no puede ser objeto nuevamente de acci\u00f3n p\u00fablica en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las sentencias de la Corte Constitucional son definitivas, esto es, producen efectos absolutos y permanentes, y siempre se pronuncian en virtud de su car\u00e1cter p\u00fablico, frente a todos los ciudadanos. &nbsp;Luego &nbsp;de declarar la exequibilidad de una norma jur\u00eddica determinada, est\u00e1 prohibido cualquier debate futuro sobre su &nbsp;constitucionalidad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la Corte siempre confronta las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez, en sentencia del 31 de octubre de 1991, en relaci\u00f3n con el caso subexamine, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 158 del decreto ley 1211 de 1990. El examen de la referida norma se hizo tanto por su aspecto formal como sustancial, adem\u00e1s, la confrontaci\u00f3n constitucional tuvo en cuenta igualmente el nuevo ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la H. Corte Suprema de Justicia dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe le endilga al art\u00edculo 158 quebrantado del art\u00edculo 17 C.N. 1886 (art. 25 CP 1991) porque para fines de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales s\u00f3lo tiene &nbsp;en cuenta algunos factores de salario, excluyendo otros que tienen &nbsp;esta misma \u00edndole . &nbsp;Con lo cual tambi\u00e9n se quebranta el art\u00edculo 169 C.N. 1886 (art. 220 C.N. 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte al respecto que el planteamiento de los actores es muy &nbsp;simplista, ya que dentro de un sistema integrado de derechos labores se supone que &nbsp;establezca un equilibrio entre salarios y prestaciones sociales, en el sentido de que la fijaci\u00f3n de estas \u00faltimas se hace con fundamento en los primeros, resulte arm\u00f3nica &nbsp;y balanceada en &nbsp;relaci\u00f3n con las aspiraciones de los trabajadores y la capacidad econ\u00f3mica del empleador. &nbsp;As\u00ed que, desde esta \u00f3ptica &nbsp;no ha de resultar extra\u00f1o que &nbsp;en la determinaci\u00f3n del salario para fines de liquidar las prestaciones sociales, &nbsp;se se\u00f1alen &nbsp;y relacionen los distintos conceptos que han de conformar aqu\u00e9l, con lo cual, de paso se contribuye tambi\u00e9n a la seguridad jur\u00eddica que debe existir en las relaciones trabajador-patrono. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY se examinan los distintos factores que se mencionan como configurantes del &nbsp;salario base para las prestaciones en el art\u00edculo 158, se puede observar que comprende una abundante y variada gama, al lado del salario b\u00e1sico, de primas (actividad, antig\u00fcedad, de Estado Mayor, de Navidad (1\/12, de vuelo), gastos de representaci\u00f3n, subsidio familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, no es exigencia constitucional que todo lo que la ley considere salario, sin excepci\u00f3n, produzca necesariamente prestaciones sociales e influya en todas &nbsp;ellas, pues esta &nbsp;determinaci\u00f3n corresponde a la propia ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo cual se concluye que no se producen las violaciones de los art\u00edculos 25 y 220 de la Carta vigente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corte, en sentencia C-097 de 1993, M.P. Dr. Eduardo &nbsp;Cifuentes Mu\u00f1oz, declar\u00f3, en la parte &nbsp;resolutiva de dicha sentencia \u201cESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia &nbsp;No. 134 del 31 de octubre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 35, 80, 81, 104, 158, 161, 170, 172, 174,188, 234, 245, 252 y 258 del decreto ley 1211 de 1990\u201d. As\u00ed pues, &nbsp;es importante precisar que en la referida sentencia C-097 de 1993, &nbsp;dijo &nbsp;esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el fallo citado de la Corte Suprema de Justicia no aparece ninguna salvedad expresa sobre el alcance de la revisi\u00f3n constitucional realizada por ella. De otra parte, a la luz del D. 432 de 1.969, que rigi\u00f3 hasta la entrada en vigor del D 2067 del 4 de Septiembre de 1.991, la Corte Suprema de Justicia deb\u00eda confrontar las disposiciones acusadas con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n y no solamente respecto de los indicados en la demanda (D 432 de 1,969, art. 29). No se ha considerado necesario, ni antes ni ahora, que en el texto de la sentencia se refieran expresamente los pasos de la confrontaci\u00f3n frente a cada norma de la Constituci\u00f3n. Lo que s\u00ed resulta decisivo es que la Corte proceda a hacer la correspondiente declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad si encuentra que la violaci\u00f3n se ha configurado por causa o en forma diferente de la invocada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia 134 de 31 de octubre de 1991, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;(E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-300-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-300\/99 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Referencia: Expediente D-2231 &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 158 parcial, del decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d. &nbsp; Actor: Humberto de Jes\u00fas Pineda Pe\u00f1a &nbsp; Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}