{"id":4336,"date":"2024-05-30T18:03:13","date_gmt":"2024-05-30T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-301-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:13","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:13","slug":"c-301-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-301-99\/","title":{"rendered":"C 301 99"},"content":{"rendered":"<p>C-301-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-301\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO POR REPARACION INTEGRAL DEL DA\u00d1O POR CONTRAVENCION-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el particular ejerce la facultad que lo asiste para desistir de la acci\u00f3n en una investigaci\u00f3n iniciada para que por la autoridad competente se imponga una sanci\u00f3n al presunto autor de una conducta contravencional, no resulta razonable ni proporcionado exigirle que para la procedencia de ese desistimiento se le exija por la ley la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o que hubiere sido inferido por la contravenci\u00f3n. Por ello, cuando el particular como sujeto pasivo de ese hecho punible opta por impetrar del Estado que la investigaci\u00f3n no prosiga o que la sanci\u00f3n no se imponga, ello significa, sin lugar a dudas, que est\u00e1 renunciando a la protecci\u00f3n que la ley le otorga en ese caso &nbsp;concreto a su inter\u00e9s particular y privado, por una parte; y, por otra, la indemnizaci\u00f3n que al actor pueda corresponderle por concepto de reparaci\u00f3n del da\u00f1o aludido, por cuanto corresponde a la esfera patrimonial, es susceptible de que sobre ella se ejerza soberanamente por el interesado un acto de disposici\u00f3n, el cual incluye, como se advierte con facilidad incluso la renuncia total a ese derecho, en ejercicio aut\u00f3nomo de la propia libertad del sujeto pasivo de la infracci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2222 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo &nbsp;27 (parcial) de la Ley 228 de 1995 \u201cPor la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Marcela Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero veinticuatro (24), a los cinco (5) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Adriana Rodr\u00edguez G\u00f3mez, con base en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 27 (parcial) de la Ley 228 de 1995 \u201cPor la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el magistrado sustanciador, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 27 &nbsp;de la Ley 228 de 1995 y, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 228 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 21) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27.- &nbsp;El desistimiento aceptado por el sujeto pasivo de &nbsp;la contravenci\u00f3n, extingue la acci\u00f3n en cualquier caso, siempre y cuando se repare \u00edntegramente el da\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.- La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, se\u00f1ala que la Ley 228 de 1995, estableci\u00f3 el procedimiento para investigar los hechos punibles denominados contravenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante, que el tratamiento que se le da a la figura del desistimiento en las contravenciones, que consagra el art\u00edculo 27 de la citada ley, es m\u00e1s gravoso que el desistimiento que se presenta en los delitos. Indica, que basta comparar la norma demandada, con el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Penal, en el cual se dispone que \u201cEl desistimiento aceptado por el querellado extingue la acci\u00f3n penal\u201d, en tanto, que el desistimiento de que trata el art\u00edculo 27 demandado, exige la reparaci\u00f3n \u00edntegra del da\u00f1o causado, por lo que \u201cla regulaci\u00f3n contravencional del desistimiento es m\u00e1s gravosa que la del delito\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Intervenciones &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de Directora General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo, present\u00f3 un escrito defendiendo la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo Penal, divide los hechos punibles en delitos y contravenciones, y que, seg\u00fan el art\u00edculo 103 ejusdem, los hechos punibles generan la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios que se ocasionen, obligaci\u00f3n esta que prevalece \u201crespecto de cualquiera otra contra\u00edda por el responsable despu\u00e9s de cometida la conducta, aun con relaci\u00f3n a la multa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador en el ejercicio de sus facultades, ha consagrado de conformidad con los postulados y principios del Estado Social de Derecho, una especial protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de hechos punibles, buscando que las autoridades realicen las gestiones necesarias, encaminadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. &nbsp;As\u00ed mismo, y siguiendo la pol\u00edtica criminal desarrollada por el Estado, ha determinado las sanciones aplicables a quienes incurran en hechos punibles, con total observancia de los principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las conductas calificadas como delitos, afectan los bienes jur\u00eddicos de mayor importancia o, que comportan una mayor lesividad para los intereses que se protegen y, limitando las contravenciones, a las conductas de menor relevancia, decisi\u00f3n que a juicio de la interviniente, le permite al legislador establecer procedimientos distintos, que en trat\u00e1ndose de las contravenciones son m\u00e1s breves. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, -agrega la interviniente-, que la norma acusada no viola el principio de igualdad porque \u201cno es posible otorgar el mismo trato a quien se le endilga la comisi\u00f3n de un delito que a la persona responsable de la realizaci\u00f3n de una contravenci\u00f3n, porque son sujetos con status jur\u00eddico diferentes, en la medida en que se trata de comportamientos distintos, que generan consecuencias jur\u00eddicas diferentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade adem\u00e1s, que de conformidad con el art\u00edculo 77 del Estatuto Penal, el desistimiento aceptado por el querellado extingue la acci\u00f3n penal, m\u00e1s no la acci\u00f3n civil, la cual permanece, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 109 ibidem, raz\u00f3n esta que faculta a la v\u00edctima para acudir, pese a su desistimiento de la querella, ante el juez civil para solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se la ha causado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, fue voluntad del legislador en aras de la eficacia y celeridad de la justicia, que en los casos de las contravenciones especiales, \u201cla acci\u00f3n se extinga cuando exista desistimiento y este sea aceptado por el sujeto pasivo de la contravenci\u00f3n, con la condici\u00f3n de que se repare integralmente el perjuicio causado\u201d. Por lo tanto, se\u00f1ala la intervinente, cuando se cumplen los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 27 demandado, se entienden extinguidas las dos acciones, a saber, la acci\u00f3n penal y la civil, previniendo de esta manera, que el ofendido con la contravenci\u00f3n, pueda despu\u00e9s del desistimiento y una vez haya sido resarcido en los da\u00f1os que se le causaron, acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil, \u201ccontribuyendo con ello a una mayor congesti\u00f3n y un in\u00fatil desgaste del aparato judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto Nro. 1719, del 18 de enero de 1999, el se\u00f1or Procurador solicita declarar inconstitucional la norma demandada. Sus razones se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, inicia sus consideraciones, realizando un estudio sobre la naturaleza de la acci\u00f3n penal, la querella y el desistimiento, y respecto de este \u00faltimo (desistimiento), se refiere al art\u00edculo 28 de la Ley 228 de 1995, que detalla las conductas respecto de las cuales es posible el desistimiento, cuando se repara \u00edntegramente el da\u00f1o inferido mediante la comisi\u00f3n de una de esas contravenciones especiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el Procurador, que el art\u00edculo 27 demandado, tiene su equivalente en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en trat\u00e1ndose del art\u00edculo 28 de la Ley 228 de 1995, tiene como referente el art\u00edculo 39 del C.P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a\u00f1ade que, si como lo afirma la demandante, existe una diferencia de trato entre la contravenci\u00f3n y el delito, como quiera que para el caso de la viabilidad del desistimiento en las contravenciones, se requiere de la reparaci\u00f3n integral de da\u00f1o, en tanto, que para los delitos, basta el consentimiento del sindicado, se estar\u00eda presentando, adem\u00e1s de la desnaturalizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las instituciones del desistimiento, ausencia total de razones que justifiquen \u201crazonablemente, un trato diferencial m\u00e1s gravoso para el contraventor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que en este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha seguido el criterio seg\u00fan el cual las razones que justifican el trato diferente entre las dos modalidades del hecho punible, han de guiarse por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda argumentarse que la distinci\u00f3n \u201cnace de la diferencia en los presupuestos, pues mientras el desistimiento de los delitos, presupone la querella, el de las contravenciones, si bien admite la misma regla, ampara la posibilidad de extenderlo a aquellos procesos contravencionales iniciados de oficio, es decir, cuando se efect\u00faa una captura en flagrancia&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, agrega, que en este caso no existen razones que justifiquen un trato m\u00e1s gravoso para las contravenciones, por cuanto, la persona que desiste de la acci\u00f3n penal, renuncia a la protecci\u00f3n que por medio de esta acci\u00f3n, se realiza al bien jur\u00eddico conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye diciendo, que excede la \u00f3rbita de acci\u00f3n del Estado \u201cen el ejercicio del ius puniendi\u201d, el hecho de que se condicione la efectividad y eficacia del desistimiento, a la satisfacci\u00f3n de su inter\u00e9s particular, por que si se parte de \u201cla base de admitir el desistimiento como manifestaci\u00f3n del principio de oportunidad, es precisamente porque el titular del bien jur\u00eddico puede renunciar a la protecci\u00f3n estatal por la naturaleza particular de ese bien que lo hace disponible\u201d. Por las razones que expone, solicita declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Antecedentes de la Ley 228 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para iniciar el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 27 de la Ley 228 de 1995 \u201c&#8230;siempre y cuando se repare \u00edntegramente el da\u00f1o\u201d, considera la Corte Constitucional, indispensable para lograr una correcta interpretaci\u00f3n de la norma demandada, remontarse a los antecedentes legislativos de la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los antecedentes de la Ley 228 de 1995, han sido rese\u00f1ados por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-364 de 1996, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMediante la ley 23 de 1991, el legislador erigi\u00f3 como contravenciones algunas conductas que antes figuraban en el estatuto penal como delitos, les fij\u00f3 como sanci\u00f3n multas o penas de arresto entre 3 y 18 meses y asign\u00f3 la competencia para su conocimiento a los inspectores de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon dicha ley se pretend\u00eda descongestionar los despachos judiciales, para lograr una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa asignaci\u00f3n de competencias a autoridades administrativas, en este caso a los Inspectores de Polic\u00eda, para conocer de hechos punibles que tuvieran fijada una sanci\u00f3n privativa de la libertad, fue analizada por esta Corte al amparo de la Constituci\u00f3n vigente y declarada exequible en forma condicionada, esto es, hasta que se expidiera la ley que asignara competencia definitiva para conocer de tales contravenciones a las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del decreto 1370 del 16 de agosto de 1995, declarativo del estado de conmoci\u00f3n interior, expidi\u00f3 los decretos legislativos 1410 y 1724 de 1995 creando nuevas contravenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto 1370 de 1995 \u2013sentencia C-466 de 1995- se produjo tambi\u00e9n la de todos los decretos legislativos dictados con fundamento en \u00e9l. Raz\u00f3n que motiv\u00f3 al gobierno para presentar un proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la 228 de 1995, materia de impugnaci\u00f3n, con el fin de asignar a los jueces penales el conocimiento de las contravenciones especiales, en cumplimiento del art\u00edculo 28 transitorio del Estatuto Superior, y as\u00ed evitar la congesti\u00f3n en las inspecciones de polic\u00eda, que hab\u00edan demostrado su ineficiencia para juzgar a los responsables de tales hechos punibles, lo que constitu\u00eda factor de impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;es una verdad objetiva que la sociedad colombiana viene clamando por una acci\u00f3n real y efectiva del Estado frente a la inmensa ola de delincuencia com\u00fan y, especialmente, callejera que est\u00e1 socavando diariamente la tranquilidad ciudadana\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El prop\u00f3sito del proyecto de ley es que, precisamente para las conductas punibles que comportan menor da\u00f1o social, se establezca un procedimiento \u00e1gil, con un expedite f\u00e1cil de manejar que permita asegurar una eficaz aplicaci\u00f3n de la ley penal dentro de t\u00e9rminos razonables atendida la naturaleza de esos hechos punibles, tal como lo ordena el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental a prop\u00f3sito del principio de celeridad que se materializa en un proceso sin dilaciones injustificadas. El procedimiento que se propone apunta, en consecuencia, a romper con el equivocado concepto de que los tr\u00e1mites procesales demorados son sin\u00f3nimo de garant\u00eda de los derechos de los sindicados\u201d (Negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De los delitos y contravenciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal, en su art\u00edculo 18, establece que los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones, distinci\u00f3n esta, que es necesario examinar previamente al estudio de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>Tradicionalmente, se han ensayado diversos criterios, iniciando por los de orden cualitativo, mediante los cuales, se hace la distinci\u00f3n a partir de la naturaleza del derecho o del inter\u00e9s jur\u00eddico que se tutela, o bien, de la forma de agresi\u00f3n y, desde el punto de vista cuantitativo, mediante el cual se intenta la distinci\u00f3n, con base en la mayor o menor gravedad de los delitos o de las contravenciones. Lo cierto y definitivo de estas distinciones, es que la competencia radica exclusivamente en el legislador, quien en ejercicio de sus atribuciones y, en concordancia con la pol\u00edtica criminal fijada por el Estado, es el encargado de establecer los nuevos hechos punibles, y determinar la jerarqu\u00eda de los mismos, as\u00ed como, establecer las sanciones y los procedimientos aplicables a los hechos punibles, en uno u otro caso. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues, que cuando a juicio del legislador, un hecho lesiona severamente, o pone en peligro intereses sociales relevantes, lo configura en la categor\u00eda de delitos, y en consecuencia, su sanci\u00f3n obedece a dichas circunstancias. Por el contrario, cuando considera que los intereses lesionados, o los bienes puestos en peligro, son de menor entidad, lo erige como contravenci\u00f3n, estableciendo sanciones de menor gravedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, ha expresado \u201c&#8230;En ejercicio de las facultades que se acaban de se\u00f1alar, el legislador expidi\u00f3 la ley 228 de 1995, mediante la cual cre\u00f3 varios tipos contravencionales, pero cuyo objetivo fundamental era el de establecer un procedimiento \u00e1gil para el juzgamiento de hechos punibles de menor entidad jur\u00eddica, previstos en la ley 23 de 1991, los sancionados con pena de arresto en la ley 30 de 1986 normas complementarias y los que fueron tipificados en la misma ley\u201d. (Sent. 430 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, conviene recordar lo manifestado en la sentencia anteriormente citada, \u201cDe lo expuesto se concluye que el legislador, basado en razones de pol\u00edtica criminal, consider\u00f3 que las conductas tipificadas en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995 y, las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1986, si bien afectan bienes jur\u00eddicos que requieren para su protecci\u00f3n el ejercicio del ius puniendi, con amenaza de penas privativas de la libertad, no tienen (tales bienes) la misma relevancia jur\u00eddica que aquellos que son protegidos mediante los tipos delictuales, ni las conductas comportan un da\u00f1o mayor frente a esos bienes. Como resultado de esa ponderaci\u00f3n, les asign\u00f3 a dichas conductas el car\u00e1cter de contravenciones y estableci\u00f3 para su juzgamiento un procedimiento \u201c\u00e1gil\u201d&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El desistimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestra legislaci\u00f3n, el principio que se acoge es el de la oficiosidad, pero por excepci\u00f3n, en algunos casos se acoge el principio de la dispositividad, el cual consiste en exigir querella de parte para iniciar la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de ciertos delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa esto, que la acci\u00f3n penal no puede iniciarse sino a solicitud de la v\u00edctima o del sujeto pasivo del delito. As\u00ed mismo, se faculta a la v\u00edctima para poner fin a la acci\u00f3n penal, mediante la figura del desistimiento, vale decir, que el sujeto pasivo del delito, tiene la facultad de iniciar y terminar la acci\u00f3n penal en las conductas delictivas se\u00f1aladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro C\u00f3digo Penal, establece en su art\u00edculo 77 lo atinente al desistimiento: \u201cEl desistimiento aceptado por el querellado extingue la acci\u00f3n penal\u201d, a su vez, el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consagra los delitos que requieren querella de parte y, el art\u00edculo 34 ejusdem, admite el desistimiento, a condici\u00f3n de que sea aceptado por el querellado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 27 de la Ley 228 de 1995, consagra el desistimiento de la acci\u00f3n (contravenci\u00f3n judicial), como forma de dar por terminado el proceso, pero solamente es viable, cuando se cumplen dos condiciones, a saber, que sea aceptado expresamente por el sujeto pasivo de la contravenci\u00f3n y, que se repare \u00edntegramente el da\u00f1o ocasionado, en relaci\u00f3n con algunas de las hip\u00f3tesis contravencionales, consagradas en el art\u00edculo 28 de la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Libertad para desistir y prelaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el inter\u00e9s privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha advertido por la Corte, las contravenciones son hechos punibles de menor trascendencia jur\u00eddico-social que los delitos, no obstante lo cual de los que no son perseguibles de oficio se puede desistir. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, cuando el particular ejerce la facultad que lo asiste para desistir de la acci\u00f3n en una investigaci\u00f3n iniciada para que por la autoridad competente se imponga una sanci\u00f3n al presunto autor de una conducta contravencional, no resulta razonable ni proporcionado exigirle que para la procedencia de ese desistimiento se le exija por la ley la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o que hubiere sido inferido por la contravenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, cuando el particular como sujeto pasivo de ese hecho punible opta por impetrar del Estado que la investigaci\u00f3n no prosiga o que la sanci\u00f3n no se imponga, ello significa, sin lugar a dudas, que est\u00e1 renunciando a la protecci\u00f3n que la ley le otorga en ese caso &nbsp;concreto a su inter\u00e9s particular y privado, por una parte; y, por otra, la indemnizaci\u00f3n que al actor pueda corresponderle por concepto de reparaci\u00f3n del da\u00f1o aludido, por cuanto corresponde a la esfera patrimonial, es susceptible de que sobre ella se ejerza soberanamente por el interesado un acto de disposici\u00f3n, el cual incluye, como se advierte con facilidad incluso la renuncia total a ese derecho, en ejercicio aut\u00f3nomo de la propia libertad del sujeto pasivo de la infracci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c&#8230;siempre y cuando se repare \u00edntegramente el da\u00f1o\u201d, del art\u00edculo 27 de la Ley 228 de 1995 \u201cPor la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-301-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-301\/99 &nbsp; DESISTIMIENTO POR REPARACION INTEGRAL DEL DA\u00d1O POR CONTRAVENCION-Inconstitucionalidad &nbsp; Cuando el particular ejerce la facultad que lo asiste para desistir de la acci\u00f3n en una investigaci\u00f3n iniciada para que por la autoridad competente se imponga una sanci\u00f3n al presunto autor de una conducta contravencional, no resulta razonable ni proporcionado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}