{"id":4337,"date":"2024-05-30T18:03:13","date_gmt":"2024-05-30T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-302-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:13","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:13","slug":"c-302-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-302-99\/","title":{"rendered":"C 302 99"},"content":{"rendered":"<p>C-302-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-302\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Vigencia condicionada\/LEY-Vigencia sucesiva\/LEY-Vigencia sincr\u00f3nica\/LEY-Fijaci\u00f3n de fecha en que empieza a regir &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad legislativa implica no s\u00f3lo la facultad de crear leyes, de incorporar nuevas normas al ordenamiento, sino tambi\u00e9n la de excluir normas preexistentes. Dentro de esa facultad est\u00e1 impl\u00edcita la de determinar el momento en que uno u otro fen\u00f3meno ocurra, hecho que puede estar sometido, al arbitrio del legislador, a un plazo o a una condici\u00f3n. Y es apenas obvio que as\u00ed sea, pues es al legislador mismo a quien compete evaluar las circunstancias que propician o hacen exigible la vigencia de la nueva norma o la extinci\u00f3n de la anterior. Esta la raz\u00f3n para que la Corte haya afirmado, &#8220;que la entrada en vigencia de las normas se produce \u00fanicamente como resultado de una decisi\u00f3n tomada discrecionalmente por quien tiene la competencia para hacerlas, esto es, el mismo legislador.&#8221; De acuerdo con la norma demandada mientras el Presidente de la Rep\u00fablica no expidiera los decretos leyes correspondientes sobre dichas materias, seguir\u00edan rigiendo las leyes o decretos leyes que estuvieran vigentes al momento de promulgar la ley de la cual forma parte, esto es, el 12 de junio de 1998. Entonces a partir de esta fecha y hasta el d\u00eda en que entrara a regir cada uno de ellos, continuaban en vigencia las normas que exist\u00edan antes de expedirse los ordenamientos mencionados. Lo que consagra la norma demandada parcialmente, es un t\u00edpico ejemplo de lo que se conoce en la doctrina como vigencia sucesiva de una ley, por oposici\u00f3n a la vigencia sincr\u00f3nica. Esta \u00faltima ocurre cuando todas las disposiciones constitutivas de la ley entran en vigencia simult\u00e1neamente, mientras que la primera se presenta cuando tal vigencia va d\u00e1ndose parcialmente, en el tiempo, a medida que las circunstancias previstas por el legislador la hacen exigible. Esto significa que al entrar en vigencia las normas nuevas quedan autom\u00e1ticamente derogadas las antes vigentes en relaci\u00f3n con cada uno de los contenidos normativos que en aqu\u00e9llas se establecen. No obstante, ser\u00e1 el funcionario encargado de aplicarlas quien resuelva en cada caso particular y concreto sobre la vigencia de las mismas. Si una ley se\u00f1ala que s\u00f3lo puede ser aplicada cuando se cumpla o ejecute un determinado acto (como en el caso bajo examen, desde el momento en que se expidan los decretos leyes y los reglamentarios), esa condici\u00f3n no hace inconstitucional el precepto que as\u00ed lo consagra, pues el legislador goza de libertad para fijar el momento a partir del cu\u00e1l debe entrar a regir la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad con que cuenta el Presidente de la Rep\u00fablica de reglamentar la ley est\u00e1 sujeta a ciertos l\u00edmites, que no son otros que la Constituci\u00f3n y la ley misma, ya que no puede en este \u00faltimo evento ampliar, restringir o modificar su contenido. Es decir, que las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecuci\u00f3n de ella. No se olvide que cualquier exceso en el uso de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo se traduce en inconstitucionalidad por extralimitaci\u00f3n del \u00e1mbito material del reglamento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Puede ejercerse en cualquier tiempo &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria puede ser desarrollada por el Presidente de la Rep\u00fablica en cualquier momento, pues la Constituci\u00f3n no fija plazo perentorio para su ejercicio. De ah\u00ed que la Corte haya afirmado que &#8220;La potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribuci\u00f3n constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para la que la Administraci\u00f3n cumpla con su funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la ley.&#8221; En muchas ocasiones del contenido mismo de la ley se desprende la necesidad del reglamento, pues aparece claro que algunas materias gen\u00e9ricamente normadas en \u00e9lla deben ser especificadas por la autoridad administrativa que ha de ejecutarla. Pero en otras el legislador en el mismo ordenamiento le recuerda al Ejecutivo este deber en relaci\u00f3n con aspectos puntuales y precisos, lo cual no infringe la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2242 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del inciso primero del art\u00edculo 83 de la ley 443 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Ramiro Borja Avila &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano RAMIRO BORJA AVILA, presenta demanda contra un aparte del art\u00edculo 83 de la ley 443 de 1998, por infringir distintos preceptos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de lo demandado es el que aparece subrayado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LEY 443 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor la cual se expiden normas de carrera administrativa y se dictan &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 83. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. Mientras se expiden los decretos leyes que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 66 de la presente ley y se expiden los decretos reglamentarios de esta ley y de aquellos decretos leyes, continuar\u00e1n rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de la promulgaci\u00f3n de esta ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del actor, en la norma acusada parcialmente, el Congreso le entreg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cla potestad de decidir cu\u00e1ndo empieza a regir la nueva ley. Sencillamente, el efecto natural de ese precepto es que el Gobierno decidir\u00e1 cu\u00e1ndo expide los decretos reglamentarios y, de contera, cu\u00e1ndo empieza la vigencia de la ley. O sea que, interpretando la realidad jur\u00eddica que ha creado la norma en menci\u00f3n: mientras el Ejecutivo no haya expedido los decretos reglamentarios, no empezar\u00e1 a regir la nueva ley. Todo porque seg\u00fan la norma demandada, mientras no se exprese la voluntad presidencial, seguir\u00e1n rigiendo las disposiciones preexistentes, o sea aqu\u00e9llas que derog\u00f3 la ley 443 en el art\u00edculo 87. En la forma expresa, el precepto objeto de ataque le transfiri\u00f3 al Ejecutivo una facultad legislativa, para entreg\u00e1rsela al Gobierno. Por lo tanto, la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional, pues al condicionar la vigencia de la ley 443 de 1998 a la expedici\u00f3n de los decretos reglamentarios \u2018 de esta ley y de aquellos decretos leyes\u2019 se deja la vigencia de la ley a la voluntad discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica y para ello no est\u00e1 autorizado el Congreso por ninguna norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que esa transferencia \u201cpor tiempo indefinido\u201d de la potestad de decidir cu\u00e1ndo empieza a regir una determinada ley, viola los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n: el 114 \u201cal sujetar la voluntad soberana del legislador a la discrecionalidad del Presidente de la Rep\u00fablica y eso no lo autoriza la ley fundamental\u201d, el 6 por que el Presidente de la Rep\u00fablica no tiene dentro de sus funciones la de resolver cu\u00e1ndo empiezan a regir las leyes, \u201cni el Congreso la de entregar al Ejecutivo, indefinidamente en el tiempo, la potestad de fijar la iniciaci\u00f3n de la vigencia de determinada ley\u201d, el 121 por que ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley, y el 150-23 por que corresponde al Congreso hacer las leyes y expedir las que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir se\u00f1ala que conforme al art\u00edculo 87 de la misma ley, \u201c\u00e9sta rige a partir de su publicaci\u00f3n\u2019, o sea que toda la ley entr\u00f3 a regir y debe ser aplicada desde el momento de su promulgaci\u00f3n. Por lo tanto, no resulta razonable que bajo un supuesto de r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se contradiga esa voluntad legislativa entreg\u00e1ndole al Gobierno Nacional la facultad de decidir cu\u00e1ndo empieza a regir la ley, mediante el expediente de que esa vigencia la marca la expedici\u00f3n de los decretos reglamentarios. La falta de razonabilidad del precepto acusado es suficiente para declarar la inexequibilidad deprecada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, actuando por medio de apoderada, expone las razones que, a su juicio, justifican la constitucionalidad de lo demandado. Son estos sus argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>* En la ley 443 de 1998 el legislador regul\u00f3 el sistema de carrera administrativa, \u201cpero como algunos aspectos de este sistema y otros complementarios para su correcta aplicaci\u00f3n, de competencia del Congreso, no fueron desarrolladas en \u00e9lla, en el art\u00edculo 66 le confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n para expedir las normas con fuerza de ley relacionadas con los asuntos que all\u00ed mismo se indican\u201d, facultades que fueron ejercidas por el Presidente mediante los decretos 1568 y 1569 de agosto 5 de 1998.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por consiguiente, \u201ccomo era menester que el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la potestad reglamentaria, expidiera sendos decretos que determinaran los aspectos o detalles que aqu\u00e9lla no consider\u00f3, para su correcta y debida aplicaci\u00f3n, se expidieron, entre otros, los decretos 1570 y 1572 (&#8230;..) \u201c. Esta la raz\u00f3n para que se hubiera consagrado en la norma demandada un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues de no ser as\u00ed se hubiera \u201cparalizado completamente el sistema de carrera ante la imposibilidad de aplicarla por falta de estos instrumentos (decretos reglamentarios).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En la norma acusada no se entreg\u00f3 al Gobierno la facultad de definir la fecha en la que deb\u00eda entrar a regir la ley 443 de 1998, ya que dicho acontecimiento era \u201cdeterminable\u201d. Pero si en gracia de discusi\u00f3n se llegara a concluir que el legislador le entreg\u00f3 esa potestad al Gobierno, la norma tambi\u00e9n ser\u00eda exequible pues de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 53 de la ley 4 de 1913 aqu\u00e9l estaba autorizado para hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n al emitir el concepto correspondiente, se\u00f1ala que los apartes acusados del art\u00edculo 83 de la ley 443 de 1998 son inconstitucionales, por las razones que se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cDentro de las facultades legislativas conferidas al Congreso, est\u00e1 la de determinar el momento de entrar en vigencia la ley, la que a su vez puede transferir al &nbsp;Gobierno, por cuanto en \u00faltimas, la f\u00f3rmula de transferencia o delegaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de tal fecha, est\u00e1 contenida en la misma ley. De tal suerte que es el propio Congreso quien autoriza al Gobierno, para hacer uso de dicha facultad, sin que exista violaci\u00f3n del Ejecutivo a las competencias constitucionales asignadas al legislador ordinario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, \u201cel hecho de que sea constitucional transferir dicha facultad, no implica que la f\u00f3rmula que se emplee sea abierta y carente de l\u00edmites, pues \u00e9stos se encuentran previstos en la misma Carta\u201d. La entrada en vigencia de algunas disposiciones de la ley 443\/98 \u201cdepende de la utilizaci\u00f3n de una facultad constitucional del Presidente, que es la reglamentaci\u00f3n (art. 189-11 C.P.). Es claro que hacer depender la entrada o no en vigencia de la ley de la utilizaci\u00f3n de una facultad, que por su naturaleza es discrecional, desborda los postulados constitucionales que rigen las competencias de los distintos \u00f3rganos del poder p\u00fablico. No podr\u00eda entenderse que es la valoraci\u00f3n que, a posteriori, &nbsp;realiza el Ejecutivo sobre la necesidad o no de la reglamentaci\u00f3n, la que define este aspecto, por cuanto en este evento no se asegurar\u00eda la aplicabilidad de la ley debido a la indefinici\u00f3n en el t\u00e9rmino dentro del cual se va a ejercer la facultad reglamentaria, cuesti\u00f3n que permite incluso, que nunca se agote la misma y, por tanto, jam\u00e1s ingrese al ordenamiento jur\u00eddico. Hacer depender la entrada en vigencia de una ley de la utilizaci\u00f3n de la facultad reglamentaria que compete al Presidente de la Rep\u00fablica, vulnera el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, en la medida que desvirt\u00faa y limita las competencias naturales del legislador ordinario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, considera el Procurador que la forma utilizada en el art\u00edculo acusado \u201cimplica que necesariamente el Gobierno debe reglamentar la ley 443 de 1998 y los decretos leyes que se expidan en ejercicio de las facultades extraordinarias entregadas por el art\u00edculo 66 ibidem\u201d. Y agrega que \u201cla disposici\u00f3n demandada, adem\u00e1s de carecer absolutamente de t\u00e9cnica \u2013en tanto no se sabe si las normas de la ley ingresan al mundo jur\u00eddico sucesivamente y en la medida en que sean objeto de reglamentaci\u00f3n o, si por el contrario, todas lo hacen en la misma fecha, es decir, cuando se expida el primer decreto reglamentario- contrar\u00eda el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque obliga al Presidente de la Rep\u00fablica a ejercer una facultad que conforme al texto constitucional, compete valorar exclusivamente a \u00e9l sin que sea admisible ning\u00fan tipo de injerencia de parte e las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>2. Competencia del legislador para determinar el momento a partir del cual debe una ley entrar a regir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad legislativa implica no s\u00f3lo la facultad de crear leyes, de incorporar nuevas normas al ordenamiento, sino tambi\u00e9n la de excluir normas preexistentes. Dentro de esa facultad est\u00e1 impl\u00edcita la de determinar el momento en que uno u otro fen\u00f3meno ocurra, hecho que puede estar sometido, al arbitrio del legislador, a un plazo o a una condici\u00f3n. Y es apenas obvio que as\u00ed sea, pues es al legislador mismo a quien compete evaluar las circunstancias que propician o hacen exigible la vigencia de la nueva norma o la extinci\u00f3n de la anterior. Esta la raz\u00f3n para que la Corte haya afirmado en sentencia anterior1, \u201cque la entrada en vigencia de las normas se produce \u00fanicamente como resultado de una decisi\u00f3n tomada discrecionalmente por quien tiene la competencia para hacerlas, esto es, el mismo legislador.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el legislador en desarrollo de dicha atribuci\u00f3n someti\u00f3 la vigencia de la ley a una condici\u00f3n: \u201cmientras se expiden los decretos leyes que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 66 de la presente ley y se expiden los decretos reglamentarios de esta ley y de aquellos decretos leyes, continuar\u00e1n rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de la promulgaci\u00f3n de esta ley\u201d. Condicionamiento que, como pasa a demostrarse, no vulnera la Constituci\u00f3n. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>En el citado art\u00edculo 66 de la ley 443\/98, se le confieren facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la promulgaci\u00f3n de la ley, hecho que tuvo ocurrencia el 12 de junio de 1998 (Diario Oficial No. 43320), para regular los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1 Expedir las normas con fuerza de ley que adopten el sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos con funciones generales y requisitos m\u00ednimos para las entidades del orden nacional y territorial que deban regirse por las disposiciones de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Expedir las normas con fuerza de ley que contengan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El r\u00e9gimen procedimental especial de las actuaciones que deben surtirse ante la Comisiones del Servicio Civil nacional, departamental, del distrito capital y las unidades y comisiones de personal; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 El r\u00e9gimen procedimental especial que deben observar los anteriores organismos para el cumplimiento de sus funciones; y las autoridades administrativas para revocar los actos administrativos expedidos con violaci\u00f3n a las normas de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Los montos m\u00ednimos y m\u00e1ximos en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de las sanciones de multa que debe imponer la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, las dem\u00e1s sanciones que puede imponer y su respectivo procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Expedir las normas con fuerza de ley que contengan los sistemas de capacitaci\u00f3n y de est\u00edmulos para los empleados del Estado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuciones que fueron ejercidas por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante los decretos 1567, 1568 y 1569 del 5 de agosto de 1998, agotando de esta manera la competencia temporal legislativa que le hab\u00eda sido transferida por el Congreso de la Rep\u00fablica para regular tales materias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: de acuerdo con la norma demandada mientras el Presidente de la Rep\u00fablica no expidiera los decretos leyes correspondientes sobre dichas materias, seguir\u00edan rigiendo las leyes o decretos leyes que estuvieran vigentes al momento de promulgar la ley de la cual forma parte, esto es, el 12 de junio de 1998. Entonces a partir de esta fecha y hasta el d\u00eda en que entrara a regir cada uno de ellos, continuaban en vigencia las normas que exist\u00edan antes de expedirse los ordenamientos mencionados. Sobre lo cual el demandante no hace ning\u00fan comentario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como no era \u00e9sa la \u00fanica condici\u00f3n impuesta por el legislador puesto que tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la expedici\u00f3n de los decretos reglamentarios de la ley demandada y a los que reglamentaran los decretos leyes que se expidieran en desarrollo de las atribuciones antes se\u00f1aladas, el actor afirma que este aparte viola la Constituci\u00f3n, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite III de esta providencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que lo que consagra la norma demandada parcialmente, es un t\u00edpico ejemplo de lo que se conoce en la doctrina como vigencia sucesiva de una ley, por oposici\u00f3n a la vigencia sincr\u00f3nica. Esta \u00faltima ocurre cuando todas las disposiciones constitutivas de la ley entran en vigencia simult\u00e1neamente, mientras que la primera se presenta cuando tal vigencia va d\u00e1ndose parcialmente, en el tiempo, a medida que las circunstancias previstas por el legislador la hacen exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional ha expedido los siguientes decretos reglamentarios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Decreto No. 1570 de agosto 5 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 60 de la ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Decreto No. 1571 de agosto 5 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta el t\u00edtulo IX y los numerales 2, 4, 8 y 10 del art\u00edculo 56 de la ley 443 de 1998\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Decreto No. 1572 de agosto 5 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la ley 443 de 1998 y el decreto ley 1567 de 1998\u201d. El que a su vez fue modificado por el decreto 2504 del 10 de diciembre del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Decreto No. 2235 de noviembre 2 de 1998 \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 73, 74, 75 y 77 de la ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que al entrar en vigencia las normas nuevas quedan autom\u00e1ticamente derogadas las antes vigentes en relaci\u00f3n con cada uno de los contenidos normativos que en aqu\u00e9llas se establecen. No obstante, ser\u00e1 el funcionario encargado de aplicarlas quien resuelva en cada caso particular y concreto sobre la vigencia de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, cabe concluir que si una ley se\u00f1ala que s\u00f3lo puede ser aplicada cuando se cumpla o ejecute un determinado acto (como en el caso bajo examen, desde el momento en que se expidan los decretos leyes y los reglamentarios), esa condici\u00f3n no hace inconstitucional el precepto que as\u00ed lo consagra, pues el legislador goza de libertad para fijar el momento a partir del cu\u00e1l debe entrar a regir la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos doctrinantes califican las normas de este tipo como imperfectas puesto que requieren para su perfecci\u00f3n de otro acto normativo, generalmente, de decretos reglamentarios. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no encuentra la Corte que la disposici\u00f3n demandada vulnere la Constituci\u00f3n pues el legislador bien puede condicionar la entrada en vigor de una norma hasta cuando se expidan las reglamentarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La potestad reglamentaria&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador que la norma demandada implica que necesariamente el Gobierno debe reglamentar la ley 443 de 1998 y los decretos leyes que se expidan en ejercicio de las facultades extraordinarias entregadas mediante el art\u00edculo 66 ib, &nbsp;\u201cviolando el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n, por obligar al Presidente a ejercer una facultad que conforme al texto constitucional compete valorar exclusivamente a \u00e9l sin que sea admisible ning\u00fan tipo de injerencia de parte de las dem\u00e1s ramas del Poder P\u00fablico.\u201c&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como reiteradamente se ha afirmado, la potestad reglamentaria es una facultad constitucional propia del Presidente de la Rep\u00fablica (art. 189-11 C.P.) que lo autoriza para expedir normas de car\u00e1cter general destinadas a la correcta ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la ley. Potestad que se ve restringida \u201cen la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jur\u00eddicos\u201d2, pues el legislador puede llegar a ser muy minucioso en su regulaci\u00f3n y, por consiguiente, la tarea de la autoridad encargada de reglamentar la ley se minimiza. O puede suceder lo contrario: que aqu\u00e9l decida no ser tan prolijo en la reglamentaci\u00f3n, dejando al Ejecutivo el detalle.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad con que cuenta el Presidente de la Rep\u00fablica de reglamentar la ley est\u00e1 sujeta a ciertos l\u00edmites, que no son otros que la Constituci\u00f3n y la ley misma, ya que no puede en este \u00faltimo evento ampliar, restringir o modificar su contenido. Es decir, que las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecuci\u00f3n de ella. No se olvide que cualquier exceso en el uso de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo se traduce en inconstitucionalidad por extralimitaci\u00f3n del \u00e1mbito material del reglamento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto vale la pena reiterar lo dicho en la sentencia precitada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;..) esta facultad (reglamentaria) no es absoluta pues encuentra su l\u00edmite y radio de acci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el esp\u00edritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administraci\u00f3n, as\u00ed como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido est\u00e1 reservado al legislador. Por lo tanto, si un reglamento rebosa su campo de aplicaci\u00f3n y desconoce sus presupuestos de existencia, deber\u00e1 ser declarado inconstitucional por la autoridad competente (El Consejo de Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 237-2 de la Constituci\u00f3n\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>El reglamento es entonces un complemento indispensable para que la ley se haga ejecutable, pues en \u00e9l se permite desarrollar las reglas generales all\u00ed consagradas, explicitar sus contenidos, hip\u00f3tesis y supuestos, e indicar la manera de cumplir lo reglado, es decir, hacerla operativa, pero sin rebasar el l\u00edmite inmediato fijado por la propia ley. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria puede ser desarrollada por el Presidente de la Rep\u00fablica en cualquier momento, pues la Constituci\u00f3n no fija plazo perentorio para su ejercicio. De ah\u00ed que la Corte haya afirmado que \u201cLa potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribuci\u00f3n constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para la que la Administraci\u00f3n cumpla con su funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la ley.\u201d4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En muchas ocasiones del contenido mismo de la ley se desprende la necesidad del reglamento, pues aparece claro que algunas materias gen\u00e9ricamente normadas en \u00e9lla deben ser especificadas por la autoridad administrativa que ha de ejecutarla. Pero en otras el legislador en el mismo ordenamiento le recuerda al Ejecutivo este deber en relaci\u00f3n con aspectos puntuales y precisos, lo cual no infringe la Constituci\u00f3n, vr. gr. en el art\u00edculo 81 de la ley demandada parcialmente, al crear el sistema \u00fanico de informaci\u00f3n de personal, como un sistema estructurado para la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas que garanticen el desarrollo y la gesti\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica se establece: \u201cde acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno\u201d; en el art\u00edculo 82 ib., al regular la hoja de vida de los servidores p\u00fablicos y de los contratistas de la administraci\u00f3n, se se\u00f1ala que \u00e9sta debe contener las modificaciones que se produzcan a lo largo de la vida laboral o vinculaci\u00f3n contractual \u201cen los t\u00e9rminos que lo establezca el reglamento\u201d, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no quiere decir que no puedan existir leyes que no requieran de reglamentaci\u00f3n, pues ello depender\u00e1 de la forma y detalle como el mismo legislador haya regulado los temas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar, que ante demandas de disposiciones legales en las que se consagra expl\u00edcitamente el deber de reglamentaci\u00f3n, la Corte las ha declarado exequibles pues ha considerado que ese s\u00f3lo hecho no genera vicio de inconstitucionalidad, ya que se trata simplemente de \u201creiterar y recordar el ejercicio de una funci\u00f3n constitucionalmente asignada al Presidente de la Rep\u00fablica en el inciso 11 del art\u00edculo 189.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria, ha dicho la Corte, \u201cla ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica por derecho propio y con car\u00e1cter permanente. Es decir, no requiere, para su ejercicio, autorizaci\u00f3n de ninguna clase por parte del legislador. No obstante, si el legislador hace referencia a esta facultad, tal menci\u00f3n no hace inconstitucional la norma, pues se debe entender s\u00f3lo como el reconocimiento de la competencia constitucional del Ejecutivo..\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>Los temas de que trata la ley parcialmente demandada son susceptibles de reglamento y as\u00ed lo indica el propio legislador, al requerir \u201cla colaboraci\u00f3n del Ejecutivo en la regulaci\u00f3n de aspectos detallados y procedimentales para el cabal cumplimiento de la ley\u201d7. Y aunque la potestad reglamentaria es una facultad constitucional propia del Presidente de la Rep\u00fablica, el legislador puede indicarle que la ejercite respecto de temas concretos y puntuales, constituyendo as\u00ed un deber jur\u00eddico legal que ha de cumplir el Gobierno Nacional, pues si bien es cierto que la Constituci\u00f3n consagra en el art\u00edculo 113 la separaci\u00f3n de funciones tambi\u00e9n destaca la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los distintos \u00f3rganos para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. En materia legislativa es el Congreso de la Rep\u00fablica quien dicta las leyes y el Presidente de la Rep\u00fablica quien las reglamenta para su debida ejecuci\u00f3n y cumplimiento. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es preciso insistir en que la potestad reglamentaria \u201cno es absoluta pues ella se ejerce en la medida en que exista la ley. Ley que se convierte en su l\u00edmite. Es por ello que cuando el Ejecutivo reglamenta la ley no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que ella prev\u00e9, ni de las pautas generales que se\u00f1ala.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es bajo este entendimiento, que la facultad reglamentaria del Ejecutivo puede ser en algunos casos constitucional o inconstitucional. Pues si el legislador, al expedir la ley, se limita a renunciar a la propia labor legislativa, resulta innegable que estar\u00eda trasladando el legislativo su propia facultad constitucional. Al contrario, si la ley establece los par\u00e1metros generales, la reglamentaci\u00f3n que el Ejecutivo expida es simplemente el resultado de las atribuciones constitucionales propias para desarrollarla.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones el aparte demandado del art\u00edculo 83 de la ley 443 de 1998 no vulnera la Constituci\u00f3n y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Vigencia de la ley acusada &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que la ley 443 de 1998 consagra en el art\u00edculo 87 que \u2018rige a partir de su publicaci\u00f3n\u2019, esto es, a partir del 12 de junio de 1998, mientras que la norma acusada al establecer el r\u00e9gimen de transici\u00f3n prolonga la vigencia de las normas precedentes por varios meses, lo cual constituye, a su juicio, un contrasentido que se traduce en un vicio de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte no hay contradicci\u00f3n alguna entre lo preceptuado en el art\u00edculo 83 y lo que dispone el 87. Tales disposiciones son f\u00e1cilmente armonizables, pues el alcance del art\u00edculo 87 ha de entenderse de este modo: a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, pueden ocurrir los hechos determinantes de que las disposiciones anteriores (que esta ley deroga) queden excluidas del ordenamiento. De ese modo, no habr\u00e1 lagunas normativas durante el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine el legislador, en ejercicio de una potestad que indudablemente le compete, ha condicionado la vigencia de los contenidos normativos que conforman la ley 443 de 1998 a la ocurrencia de un hecho diferido en el tiempo: la expedici\u00f3n de los decretos legislativos y de los correspondientes decretos reglamentarios, por parte del Gobierno. Los primeros, en virtud de autorizaci\u00f3n expresa de la ley y los segundos en ejercicio de la potestad que el propio Constituyente le confiere. Disposici\u00f3n que no vulnera canon constitucional alguno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados del art\u00edculo 83 de la ley 443 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-302\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Inconstitucionalidad de vigencia condicionada (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia hace caso omiso de pronunciamientos anteriores de la Corporaci\u00f3n seg\u00fan los cuales el legislador no puede habilitar al Ejecutivo para que, en ejercicio de funciones reglamentarias, defina el momento en el cual debe entrar a regir una determinada disposici\u00f3n legal. Sin embargo, no aporta ninguna raz\u00f3n para justificar el giro doctrinal. En segundo t\u00e9rmino, la sentencia omite un paso fundamental en la argumentaci\u00f3n y produce una decisi\u00f3n sobre una premisa general insuficiente. En efecto, de la premisa verdadera seg\u00fan la cual el legislador puede someter la entrada de vigencia de una ley a la verificaci\u00f3n de una condici\u00f3n, no puede seguirse que cualquier condici\u00f3n sea v\u00e1lida o, al menos, que lo sea la condici\u00f3n contenida en la norma demandada. Era necesario, entonces, estudiar, concretamente, si la precisa condici\u00f3n a la que se refer\u00eda la disposici\u00f3n cuestionada se ajustaba o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La disposici\u00f3n parcialmente demandada, habilita al Gobierno Nacional para definir el momento a partir del cual deber\u00e1 entrar a regir la Ley 443 de 1998. No obstante, la mencionada norma no cumple con los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de una ley de facultades, entre los cuales se encuentran los de temporalidad y precisi\u00f3n. &nbsp;Se trata, como ya lo hab\u00eda advertido la Corte, de una transferencia ilimitada de facultades, lo que vulnera abiertamente los art\u00edculos 114, 121, y 150 &#8211; 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2242 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ramiro Borja Avila &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, nos permitimos exponer los motivos por los cuales nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La proposici\u00f3n normativa declarada exequible en la sentencia de la cual nos apartamos (art\u00edculo 83 de la Ley 443 de 1998), difiere la vigencia de la Ley 443 de 1998, a la expedici\u00f3n de los decretos que la reglamenten. Seg\u00fan la precitada disposici\u00f3n mientras no se expidan tales decretos, seguir\u00e1n rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de la promulgaci\u00f3n de la Ley 443. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del demandante, la disposici\u00f3n cuestionada es inconstitucional en la medida en que transfiere al gobierno la facultad de definir el momento de entrada en vigor de una disposici\u00f3n legal, lo que equivale a transferir facultades legislativas al margen de las reglas constitucionales sobre la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte fundament\u00f3 en las siguientes razones la exequibilidad de la precitada disposici\u00f3n: (1) el legislador es el \u00f3rgano competente para determinar cu\u00e1ndo una ley debe entrar a regir; (2) la vigencia de una norma puede estar sometida a plazo o condici\u00f3n, siempre y cuando ello haya sido definido por el legislador; (3) en el caso bajo estudio el legislador someti\u00f3 la vigencia de una norma a una condici\u00f3n especial: la expedici\u00f3n de los decretos reglamentarios. En consecuencia, la norma es exequible pues nada impide que el legislador someta la entrada en vigencia de una disposici\u00f3n legal a la verificaci\u00f3n de una condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dos reparos pueden formularse a la sentencia de la referencia. En primer lugar la sentencia hace caso omiso de pronunciamientos anteriores de la Corporaci\u00f3n seg\u00fan los cuales el legislador no puede habilitar al Ejecutivo para que, en ejercicio de funciones reglamentarias, defina el momento en el cual debe entrar a regir una determinada disposici\u00f3n legal. Sin embargo, no aporta ninguna raz\u00f3n para justificar el giro doctrinal. En segundo t\u00e9rmino, la sentencia omite un paso fundamental en la argumentaci\u00f3n y produce una decisi\u00f3n sobre una premisa general insuficiente. En efecto, de la premisa verdadera seg\u00fan la cual el legislador puede someter la entrada de vigencia de una ley a la verificaci\u00f3n de una condici\u00f3n, no puede seguirse que cualquier condici\u00f3n sea v\u00e1lida o, al menos, que lo sea la condici\u00f3n contenida en la norma demandada. Era necesario, entonces, estudiar, concretamente, si la precisa condici\u00f3n a la que se refer\u00eda la disposici\u00f3n cuestionada se ajustaba o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la parte que sigue de este documento, se explican brevemente cada una de las cuestiones que acaban de mencionarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Desconocimiento de la doctrina anterior&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la sentencia C-084 de 19969 la Corte indic\u00f3 que, en su criterio, s\u00f3lo el legislador tiene la potestad de definir el momento de entrada en vigencia de la ley. Al respecto en la citada sentencia se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo segundo problema jur\u00eddico se hab\u00eda planteado el de establecer la autoridad competente para decidir el momento en el que la ley debe entrar a regir, puesto que la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala expresamente a qui\u00e9n corresponde esta funci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del problema lleva necesariamente a la conclusi\u00f3n de que esa tarea le corresponde ejercerla al legislador, por ser \u00e9ste quien cuenta con la potestad exclusiva de &#8220;hacer las leyes&#8221;, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 150 del ordenamiento superior. (&#8230;). (S)i el legislador es el llamado a decidir el contenido de la ley, resulta obvio que dentro de la valoraci\u00f3n pol\u00edtica que debe hacer sobre la conveniencia del espec\u00edfico control que ella propone,10 se incluya la relativa al se\u00f1alamiento del momento a partir del cual dicha nomatividad empieza a surtir efectos, pues s\u00f3lo a \u00e9l compete valorar la realidad social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica, etc., para poder determinar la fecha en que han de entrar a regir las disposiciones que expide\u201d11. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como se advierte en una de las intervenciones en el proceso de la referencia12, en un aparte de la precitada decisi\u00f3n la Corte parece aceptar la exequibilidad de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, seg\u00fan el cual el Congreso puede transferir al gobierno la facultad de definir la entrada en vigencia de una determinada disposici\u00f3n legal. En efecto, al describir el panorama legal relativo al tema de la vigencia de la ley, la mencionada sentencia se refiere a dicha norma sin hacer comentario alguno sobre su eventual inconstitucionalidad. Sin embargo, al final de la parte pertinente de la exposici\u00f3n de motivos, la Corte indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo hasta aqu\u00ed expuesto, se derivan dos conclusiones: primero, que la competencia para fijar la entrada en vigencia de la ley no ha sido asignada al Gobierno y no puede colegirse de las funciones que se le atribuyen para objetar, sancionar y promulgar la ley; y segundo, que la entrada en vigencia de las normas se produce \u00fanicamente como resultado de una decisi\u00f3n tomada discrecionalmente por quien tiene la competencia para hacerlas, esto es, el mismo legislador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a pesar de que la sentencia transcribe sin ninguna consideraci\u00f3n una norma de similar contenido a la que estudi\u00f3 la Corte en el presente proceso, lo cierto es que, al final de su argumentaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la entrada en vigencia de una norma legal se produce \u00fanicamente como consecuencia de una determinaci\u00f3n adoptada por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si la jurisprudencia anterior no ofreciera la claridad necesaria sobre el asunto debatido, basta mencionar que en una decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 de manera puntual, no s\u00f3lo al tema de la vigencia de la ley sino, concretamente, al aparte demandado del art\u00edculo 83 de la Ley 443 de 1998. Dada la relevancia de la mencionada sentencia, resulta importante reproducir in extenso el aparte pertinente. Dijo la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero incluso el asunto es m\u00e1s complejo, por cuanto el art\u00edculo 83 extiende los efectos de la regulaci\u00f3n anterior hasta que el gobierno expida los decretos reglamentarios de la nueva ley y de los decretos leyes por expedirse, con lo cual genera una enorme inseguridad jur\u00eddica, pues &nbsp;no se sabe en qu\u00e9 momento entrar\u00e1 a regir el nuevo r\u00e9gimen: \u00bfCu\u00e1ndo el gobierno expida el primer decreto o hay que esperar a que reglamente toda la ley y todos los decretos? &nbsp;Adem\u00e1s, esa f\u00f3rmula no es s\u00f3lo poco t\u00e9cnica sino que es institucionalmente discutible, ya que en el fondo la ley transfiere al Gobierno la facultad de determinar el momento de su entrada en vigor. &nbsp;Ahora bien, establecer cuando entra en vigencia una ley es de por s\u00ed tomar una determinaci\u00f3n legislativa, con lo cual el art\u00edculo 83 de la Ley 443 de 1998 podr\u00eda estar confiriendo al Gobierno unas facultades legislativas indefinidas. Sin embargo, no corresponde a la Corte determinar en esta sentencia la constitucionalidad o no de esa disposici\u00f3n, ya que no fue demandada por el actor, y no procede aplicar la regla de la unidad normativa, por cuanto \u00e9sta es de aplicaci\u00f3n restrictiva, y en el presente caso no resulta indispensable pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 83 de la Ley 443 de 1998 para analizar los cargos contra el art\u00edculo 10 de la Ley 190 de 1995.\u201d (Subrayas no originales).13 &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, seg\u00fan la jurisprudencia referida, la Corte considera que (1) &nbsp;establecer el momento en el que una ley debe entrar en vigor es una decisi\u00f3n legislativa; (2) el Gobierno s\u00f3lo puede ejercer la mencionada potestad si ha sido facultado para ello mediante una ley de facultades, es decir, si act\u00faa como legislador extraordinario; (3) la parte demandada del art\u00edculo 83 de la Ley 443 de 1998 &nbsp;transfiere al Gobierno la facultad de determinar el momento de su entrada en vigor; (4) podr\u00eda, en consecuencia, tratarse de una norma que confiere al Gobierno una facultad legislativa indefinida. En consecuencia, si se hubiera seguido la doctrina anterior de la Corte, la disposici\u00f3n cuestionada deber\u00eda haber sido declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, lo cierto es que la Corte puede cambiar de tesis siempre que explique el giro doctrinal, que es lo que se echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Insuficiencia de la premisa sobre la cual se adopta la decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia de la cual nos apartamos se fund\u00f3, exclusivamente, en la premisa seg\u00fan la cual el legislador puede suspender la vigencia de una ley hasta tanto se verifique una determinada condici\u00f3n. Sin embargo, se abstuvo de examinar si la condici\u00f3n espec\u00edfica consagrada en la norma declarada exequible era constitucionalmente admisible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n anterior equivaldr\u00eda, por ejemplo, a aceptar que es suficiente para que la Corte declarare constitucional una disposici\u00f3n que consagra un trato diferenciado, el argumento seg\u00fan el cual el legislador puede establecer diferenciaciones. Sin embargo, en estos casos, lo verdaderamente relevante es verificar si la particular y espec\u00edfica diferencia de trato consagrada en la norma analizada viola el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la Corte deb\u00eda establecer dos cuestiones distintas. En primer lugar si la vigencia de una ley puede estar sometida a una condici\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, si la condici\u00f3n consagrada en la norma demandada era constitucional. En otras palabras, era necesario definir si el legislador pod\u00eda autorizar al Gobierno para fijar, mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, el d\u00eda en que una ley debe comenzar a regir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Coincidimos con la Corte en el sentido de que nada obsta para que el legislador difiera la vigencia de una ley al vencimiento de un plazo o a la verificaci\u00f3n de una condici\u00f3n. No obstante, creemos que no toda condici\u00f3n es v\u00e1lida. En particular, consideramos que la condici\u00f3n consagrada en la disposici\u00f3n parcialmente demandada vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Resulta indiscutible que la decisi\u00f3n sobre el momento en el cual una ley debe entrar a regir compete, de manera exclusiva, al legislador. En efecto, la vigencia de una disposici\u00f3n legal es una de las decisiones pol\u00edticas m\u00e1s trascendentales pues define el momento a partir del cual los derechos y deberes de los ciudadanos van a ser gobernados por las nuevas prescripciones. As\u00ed, por ejemplo, la definici\u00f3n sobre la vigencia de una disposici\u00f3n penal tiene una enorme incidencia en derechos como el debido proceso o la libertad personal, la fecha a partir de la cual entra a regir una determinada disposici\u00f3n tributaria, puede comprometer los derechos econ\u00f3micos de los sujetos concernidos e, indirectamente, el patrimonio p\u00fablico que sirve para la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la decisi\u00f3n sobre el momento a partir del cual una disposici\u00f3n entra a regir es de similar rango y categor\u00eda a la de cualquiera otra disposici\u00f3n legal. Incluso, en algunos casos, aquella decisi\u00f3n tiene mayor impacto en los derechos y libertades de las gentes que las disposiciones materiales de la propia ley. Como ya lo hab\u00eda manifestado la Corte, la valoraci\u00f3n pol\u00edtica que origina una tal decisi\u00f3n s\u00f3lo puede ser adoptada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Congreso puede trasladar la facultad de definir la fecha de entrada en vigencia de una disposici\u00f3n legal al Gobierno Nacional, pero siempre que medie una ley de facultades que cumpla los requisitos que para el efecto ha establecido la Constituci\u00f3n (C.P. art. 150 &#8211; 10). Entre otras cosas, una ley de facultades debe definir el plazo, que no puede superar los seis meses, dentro del cual el Gobierno puede ejercer, por una sola vez, la facultad legislativa transitoriamente transferida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Si se acepta que la definici\u00f3n sobre la entrada en vigencia de una ley es una definici\u00f3n pol\u00edtica que compete al legislador, la tesis seg\u00fan la cual el Congreso, mediante ley ordinaria, puede autorizar al Ejecutivo para que en ejercicio de la potestad reglamentaria adopte tal definici\u00f3n tendr\u00eda consecuencias inaceptables dentro del actual orden constitucional. En efecto, el aserto anterior llevar\u00eda a concluir que el Congreso puede conferirle al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, facultades para legislar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista competencial no existe ninguna diferencia entre la definici\u00f3n sobre el contenido material de una ley \u2013 qu\u00e9 conducta se sanciona, qu\u00e9 conducta se premia, etc. \u2013 y aquella que define el momento en el cual dicha ley debe comenzar a regir. Si se acepta que esta \u00faltima puede ser delegada al Ejecutivo mediante una ley ordinaria, deber\u00eda entonces aceptarse que la primera tambi\u00e9n puede serlo. No creemos necesario aportar razones para demostrar que tal conclusi\u00f3n resulta absolutamente contraria al orden constitucional existente. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La disposici\u00f3n parcialmente demandada, habilita al Gobierno Nacional para definir el momento a partir del cual deber\u00e1 entrar a regir la Ley 443 de 1998. No obstante, la mencionada norma no cumple con los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de una ley de facultades, entre los cuales se encuentran, como se mencion\u00f3, los de temporalidad y precisi\u00f3n. &nbsp;Se trata, como ya lo hab\u00eda advertido la Corte, de una transferencia ilimitada de facultades, lo que vulnera abiertamente los art\u00edculos 114, 121, y 150 &#8211; 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, consideramos que el aparte demandado del art\u00edculo 83 de la Ley 443 de 1998, viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;C-084\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sent. C-028\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>4 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>5 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>6 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>7 iibidem &nbsp;<\/p>\n<p>8 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>9 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>10ALVAREZ GARDIOL, Ariel. Introducci\u00f3n a una Teor\u00eda General del Derecho. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1986. P\u00e1g. 107.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia C-084\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>12 Para la apoderada del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el precepto demandado se enmarca dentro de lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la Ley 4 de 1913 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal) seg\u00fan el cual la ley puede autorizar al Gobierno para fijar el d\u00eda en el cu\u00e1l debe empezar a regir. Sostiene la interviniente que en la sentencia C-084\/96 la Corte aval\u00f3 la exequibilidad del mencionado art\u00edculo 53, con argumentos que sirven para justificar la constitucionalidad de la norma cuya impugnaci\u00f3n dio origen al presente proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia C-539\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-302-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-302\/99 &nbsp; LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Vigencia condicionada\/LEY-Vigencia sucesiva\/LEY-Vigencia sincr\u00f3nica\/LEY-Fijaci\u00f3n de fecha en que empieza a regir &nbsp; La potestad legislativa implica no s\u00f3lo la facultad de crear leyes, de incorporar nuevas normas al ordenamiento, sino tambi\u00e9n la de excluir normas preexistentes. Dentro de esa facultad est\u00e1 impl\u00edcita la de determinar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}