{"id":4338,"date":"2024-05-30T18:03:13","date_gmt":"2024-05-30T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-303-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:13","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:13","slug":"c-303-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-303-99\/","title":{"rendered":"C 303 99"},"content":{"rendered":"<p>C-303-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-303\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Inicia tr\u00e1mite en C\u00e1mara de Representantes &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando de tributos se trata -concepto gen\u00e9rico que cobija no solamente los impuestos sino toda expresi\u00f3n del poder estatal de establecer exacciones a cargo de los gobernados, y por tanto abarca tambi\u00e9n las tasas y las contribuciones-, el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley que los consagre debe comenzar por la C\u00e1mara de Representantes, y la exigencia del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n no se refiere al t\u00edtulo dado a la iniciativa por sus autores -lo que har\u00eda f\u00e1cil evadir el precepto superior- sino al contenido de las normas que lo componen, las cuales, cuando son de naturaleza tributaria, no pueden iniciar las etapas de su aprobaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica. Ello significa que, si normas relativas a tributos se encuentran en otro proyecto de ley, \u00e9ste debe tramitarse seg\u00fan la regla del inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, o, de lo contrario, tienen que ser desglosadas tales disposiciones con el objeto de darles un tr\u00e1mite separado que se ajuste al mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caducidad &nbsp;<\/p>\n<p>No puede producirse fallo de inexequibilidad, toda vez que ha operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica (art. 242, numeral 2, de la Constituci\u00f3n), si se considera que al momento de ser presentada la demanda hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 335 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la ley usa la otra v\u00eda indicada por el art\u00edculo 150, numeral 12, de la Constituci\u00f3n, es decir, cuando crea una contribuci\u00f3n parafiscal, que por definici\u00f3n est\u00e1 destinada a determinado sector, y por tanto, es de destinaci\u00f3n espec\u00edfica a partir de su misma esencia, no se\u00f1ala a la globalidad como sujeto pasivo de ella sino que la hace recaer en el mismo sector que habr\u00e1 de beneficiarse. La regla constitucional que por el actor se estima violada no puede estarlo cuando la destinaci\u00f3n espec\u00edfica se refiere a contribuciones parafiscales ni cuando alude a rentas nacionales de origen distinto al tributario, obtenidas por el Estado a trav\u00e9s de mecanismos regulares y permanentes, como ocurre con los ingresos que puedan engrosar las arcas del tesoro por la v\u00eda contractual, entre otros, los que provienen de pagos a cargo de quienes son titulares de concesiones, por la explotaci\u00f3n que hacen de bienes o recursos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la concesi\u00f3n para el uso por particulares\/FONDO DE DESARROLLO DE LA TELEVISION PUBLICA\/CONCESIONARIOS DE CANALES NACIONALES DE OPERACI\u00d3N PRIVADA\/TELEVISION PUBLICA-Promoci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los pagos que, con destino al Fondo de televisi\u00f3n p\u00fablica, deben hacer peri\u00f3dicamente los concesionarios por la explotaci\u00f3n de frecuencias en el campo de la televisi\u00f3n en canales de operaci\u00f3n privada, no son un impuesto, pues carecen de la generalidad que para tal categor\u00eda tributaria resulta esencial y, adem\u00e1s, a diferencia de los impuestos, es evidente que la obligaci\u00f3n de pagar las cantidades peri\u00f3dicas previstas en la norma est\u00e1n vinculadas directamente con el beneficio que a los obligados otorga el Estado mediante la concesi\u00f3n para el uso exclusivo de canales integrantes del espectro electromagn\u00e9tico. Tales pagos tampoco gozan de la caracter\u00edstica de la parafiscalidad en sentido estricto, ya que no se establece que el sector privado de las telecomunicaciones deba asumir una exacci\u00f3n predeterminada que haya de aplicarse al mismo sector. Tal obligaci\u00f3n legal en cabeza de los concesionarios es solamente una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, por razones de inter\u00e9s general, el Estado exige, junto con las dem\u00e1s previstas en la ley, a los particulares a quienes ha otorgado facultad temporal para hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico. Los recursos correspondientes tienen, por tanto, un prop\u00f3sito directamente se\u00f1alado por la ley: deben ingresar al Fondo de Desarrollo de la Televisi\u00f3n P\u00fablica creado por la misma. Se trata de un bien p\u00fablico por cuyo uso se debe pagar al Estado, y el Estado bien puede destinar las cantidades que reciba por ese concepto al fortalecimiento de la televisi\u00f3n p\u00fablica, que en alto grado interesa a la comunidad y que no cuenta con las fuentes de financiaci\u00f3n de la operada por los particulares, sin que por ello vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Arango Mejia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo uso de su derecho pol\u00edtico, reconocido en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, el ciudadano JORGE ARANGO MEJIA ha acudido ante esta Corte para demandar por inconstitucional el inciso primero del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996, que textualmente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 335 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. &#8220;Los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada deber\u00e1n destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturaci\u00f3n bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisi\u00f3n p\u00fablica, y ser\u00e1 pagadero trimestralmente (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma transcrita es contraria al art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, que prohibe establecer rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, con las excepciones se\u00f1aladas en el mismo art\u00edculo, entre las cuales no se encuentra la disposici\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el demandante que en el ac\u00e1pite objeto de su acci\u00f3n se estableci\u00f3 un impuesto y que los recursos que por concepto de \u00e9ste se recauden tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica: el fortalecimiento de los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n y la programaci\u00f3n cultural a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, no es esta una contribuci\u00f3n parafiscal, pues &#8220;los recursos entregados por los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada no se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector econ\u00f3mico que los tributa&#8221; y tampoco est\u00e1n destinados a quienes los tributa. &#8220;Por el contrario: es apenas l\u00f3gico que en la medida en que se fortalezcan los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n, se debiliten los privados. A la larga, los recursos originados en el tributo que se les impone, causan su desmedro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte -manifiesta-, tampoco podr\u00eda sostenerse que el gravamen es la contraprestaci\u00f3n que pagan quienes reciben la concesi\u00f3n. Ni tampoco es una tasa por un servicio que preste el Estado, servicio que en este caso no se da. Es un verdadero impuesto que grava a los concesionarios de los canales nacionales de operaci\u00f3n privada, aunque en el momento sean s\u00f3lo dos, pues el n\u00famero de los sujetos pasivos no le quita al impuesto su condici\u00f3n de tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como, seg\u00fan su concepto, ese impuesto tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, estipulada por la misma norma, el impugnante la entiende como opuesta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al tr\u00e1mite de la disposici\u00f3n demandada en el Congreso de la Rep\u00fablica, el accionante afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n: &#8216;Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: en ninguno de los proyectos que, reunidos, dieron origen a la ley 335 de 1996, figur\u00f3 una norma igual o semejante a la que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de esos proyectos fueron presentados en la C\u00e1mara y otros en el Senado. Ninguno, como se dijo, conten\u00eda una norma que creara el impuesto del 1.5%, finalmente aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo surgi\u00f3 esta norma? Cuando ya el proyecto se tramitaba en la Comisi\u00f3n Sexta del Senado. All\u00ed se estableci\u00f3 su cuant\u00eda en el 5% , en las sesiones de los d\u00edas 26, 27 y 28 de noviembre de 1995. Posteriormente, el 16 de diciembre de 1995, en el segundo debate, en la plenaria, se rebaj\u00f3 al 2%. Y, por \u00faltimo, el 16 de diciembre de 1996, al repetirse el segundo debate, de conformidad con el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, y eliminarse las discrepancias entre las dos c\u00e1maras, se redujo al 1.5%. Cabe anotar que una de esas diferencias consist\u00eda, precisamente, en que en el texto aprobado por la C\u00e1mara (en primero y segundo debate), no aparec\u00eda el impuesto de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>El vicio anotado implica la falta de competencia y, por lo mismo, es de fondo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Bien puede afirmarse que el Senado es incompetente para iniciar el tr\u00e1mite de un proyecto de ley sobre tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni siquiera puede sostenerse que la norma surgi\u00f3 durante la tramitaci\u00f3n del proyecto, como algo necesario para la aprobaci\u00f3n de \u00e9ste. No: lo relativo a la concesi\u00f3n de los canales de operaci\u00f3n privada, cuya adjudicaci\u00f3n se hace como resultado de la correspondiente licitaci\u00f3n, no est\u00e1 de ninguna manera ligado al impuesto mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la tramitaci\u00f3n de la norma qued\u00f3 viciada, por no haber comenzado en la C\u00e1mara. Se quebrant\u00f3, en consecuencia, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. Este vicio, de fondo, no se sanea por el paso del tiempo, como lo prev\u00e9 el numeral 3 del art\u00edculo 241 en relaci\u00f3n con los de forma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dado cumplimiento al tr\u00e1mite y a los requisitos que establece el Decreto 2067 de 1991 y se ha recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. Procede, entonces, la Corte Constitucional a proferir fallo de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVINIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En el curso del proceso intervinieron JORGE ALIRIO MANCERA CORTES, apoderado de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n; ALVARO LEYVA ZAMBRANO, Presidente (E) del Instituto colombiano de Derecho Tributario; JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, a nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y GLORIA LIZZET PULGARIN AYALA, en representaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador estima que el fragmento normativo acusado no viola la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo esencial de su concepto, dice el Jefe del Ministerio P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 336 (sic) de 1996 impone a los operadores privados la obligaci\u00f3n de destinar el 1.5% de la facturaci\u00f3n bruta anual, para el Fondo de Desarrollo de la Televisi\u00f3n P\u00fablica, el cual debe ser cancelado trimestralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n son los operadores privados de la televisi\u00f3n, los cuales, mediante concesi\u00f3n del Estado, prestan el servicio de televisi\u00f3n a trav\u00e9s de frecuencias asignadas por \u00e9ste, con el empleo de sus propios recursos e infraestructura. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley 335 de 1996, exige que estos operadores se constituyan como Sociedades An\u00f3nimas con un m\u00ednimo de trescientos socios para poder prestar el servicio de televisi\u00f3n. Vale la pena se\u00f1alar que de conformidad con esta disposici\u00f3n legal, &#8216;quien participe como socio en un Canal Nacional de operaci\u00f3n privada, no podr\u00e1 ser concesionario en los Canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos cobrados a los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada con fundamento en la norma impugnada se destinan al Fondo de desarrollo de la televisi\u00f3n P\u00fablica&#8217;. Este Fondo fue creado mediante el art\u00edculo 17 de la Ley 182 de 1995 &#8216;por la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones&#8217; y tiene como finalidades las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 17. De la promoci\u00f3n de la televisi\u00f3n p\u00fablica. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n efectuar\u00e1 el recaudo de las sumas a que tiene derecho y llevar\u00e1 su contabilidad detalladamente. Una vez hecha la reserva prevista en esta Ley para absorber sus p\u00e9rdidas eventuales, un porcentaje de las utilidades de cada ejercicio se depositar\u00e1 en un fondo denominado &#8216;Fondo para el desarrollo de la Televisi\u00f3n&#8217;, constituido como cuenta especial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 del Decreto 3130 de 1968, adscrito y administrado por la Comisi\u00f3n, el cual se invertir\u00e1 prioritariamente en el fortalecimiento de los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n y en la programaci\u00f3n cultural a cargo del Estado, con el prop\u00f3sito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico utilizado para el servicio de televisi\u00f3n y la prestaci\u00f3n eficiente de dicho servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n reglamentar\u00e1 lo establecido en este art\u00edculo&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma transcrita permite desvirtuar los argumentos presentados por el demandante, en el sentido de afirmar que la exacci\u00f3n en ella establecida no es una contribuci\u00f3n parafiscal, por cuanto &#8216;los recursos entregados por los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada no se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector econ\u00f3mico que los tributa&#8217;, puesto que, en su criterio, los recursos se destinan a favorecer en forma exclusiva a los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n, lo cual va en desmedro de los intereses de los operadores privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que las finalidades perseguidas por el Fondo tienden a favorecer al sector del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, y en tal sentido no puede afirmarse que el Fondo proteja en forma exclusiva a los operadores p\u00fablicos del servicio de la televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 17 de la Ley 182 de 1995, al decir que a trav\u00e9s del Fondo se promover\u00e1 el pluralismo informativo, la competencia y la inexistencia de pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico utilizado para el servicio de televisi\u00f3n, e igualmente al garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del mismo, indudablemente tiene en cuenta los intereses de todos los operadores del servicio de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n sectorial, tal como lo ha sostenido ese alto Tribunal, no se limita a la obtenci\u00f3n de beneficios excluyentes para los sujetos gravados, en tanto que la retribuci\u00f3n se ha entendido en t\u00e9rminos del sector gremial o econ\u00f3mico del cual \u00e9ste haga parte, aunque existan intereses diversos dentro del grupo de agentes o personas que lo integran. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al se\u00f1alar el art\u00edculo 17 de la Ley 182 de 1995, una prioridad en la destinaci\u00f3n de los recursos en favor de los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n, significa que los recursos del Fondo de Desarrollo de la Televisi\u00f3n favorece no s\u00f3lo a este grupo de operadores, sino que tambi\u00e9n, en el cumplimiento de sus funciones, toma en cuenta a los operadores privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, puede afirmarse que la disposici\u00f3n cuya constitucionalidad se analiza es una verdadera contribuci\u00f3n parafiscal, permitida por el Ordenamiento jur\u00eddico Superior (C.Po. arts. 150-12 y 338), la cual re\u00fane todos los elementos esenciales propios de ese gravamen&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de este Despacho, tampoco est\u00e1 llamado a prosperar el argumento esgrimido por el demandante, seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n acusada no prev\u00e9 una contribuci\u00f3n parafiscal por el hecho de que los sujetos pasivos del tributo no participan de la administraci\u00f3n de los recursos que ellos generan, puesto que este no es un elemento de la esencia de las rentas parafiscales, puesto que, como ya lo ha expresado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, &#8216;los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta v\u00e1lido que sea la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, como ente encargado de la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica de este servicio p\u00fablico (C.Po. arts. 76 y 77 y art. 17 de la Ley 182 de 1995), la que administre los recursos del Fondo, con el fin de propender por el desarrollo de la Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la norma en el Congreso de la Rep\u00fablica, este Despacho considera que si bien el inciso cuarto del art\u00edculo 154 de la Carta prev\u00e9 que &#8216;los proyectos de ley relativos a tributos inician su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes&#8217; y que el art\u00edculo demandado establece una contribuci\u00f3n parafiscal, la cual fue incluida dentro del proceso legislativo en el Senado de la Rep\u00fablica, en el presente caso se observa que el art\u00edculo demandado hace parte de una ley relativa al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y no a &#8216;tributos&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no se acogiera la tesis anterior, la ausencia del requisito de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes, no vicia la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, toda vez que en el presente caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 242 del Estatuto Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver sobre la exequibilidad del par\u00e1grafo demandado, pues hace parte de una ley de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El vicio de forma alegado. Relaci\u00f3n entre la exigencia formal del art\u00edculo 154, inciso final, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el contenido de las normas incluidas en los proyectos de ley. Caducidad de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1, esta Corte no acepta el argumento del actor en el sentido de que la disposici\u00f3n acusada consagra un impuesto, lo que tiene repercusi\u00f3n en el an\u00e1lisis material del precepto, pero cabe precisar que, si as\u00ed fuera, estar\u00eda en efecto viciado el tr\u00e1mite seguido en el Congreso para la aprobaci\u00f3n de la correspondiente norma. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el cargo consiste en que el proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la Ley 335 de 1996 principi\u00f3 su tr\u00e1mite por el Senado de la Rep\u00fablica y no por la C\u00e1mara de Representantes, la cual ha debido dar los primeros pasos en el estudio del proyecto, toda vez que, bajo el criterio del actor sobre su car\u00e1cter tributario, as\u00ed lo ordena el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte que, cuando de tributos se trata -concepto gen\u00e9rico que cobija no solamente los impuestos sino toda expresi\u00f3n del poder estatal de establecer exacciones a cargo de los gobernados, y por tanto abarca tambi\u00e9n las tasas y las contribuciones-, el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley que los consagre debe comenzar por la C\u00e1mara de Representantes, y la exigencia del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n no se refiere al t\u00edtulo dado a la iniciativa por sus autores -lo que har\u00eda f\u00e1cil evadir el precepto superior- sino al contenido de las normas que lo componen, las cuales, cuando son de naturaleza tributaria, no pueden iniciar las etapas de su aprobaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica. Ello significa que, si normas relativas a tributos se encuentran en otro proyecto de ley, \u00e9ste debe tramitarse seg\u00fan la regla del inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, o, de lo contrario, tienen que ser desglosadas tales disposiciones con el objeto de darles un tr\u00e1mite separado que se ajuste al mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito alude a los procedimientos previstos para la aprobaci\u00f3n de la ley y, particularmente al orden o sucesi\u00f3n de los pasos que deben seguirse dentro del itinerario forzoso que la Constituci\u00f3n y la Ley org\u00e1nica se\u00f1alan, de lo cual se infiere que un tr\u00e1mite diverso no contrapone el contenido mismo del proyecto y la materialidad de la Constituci\u00f3n sino que desconoce reglas del proceso legislativo y, por ende, implica un vicio de naturaleza formal, jam\u00e1s de fondo. La Corte no estima que aqu\u00ed se encuentre afectada la competencia, como lo dice el impugnante, pues ella corresponde al \u00f3rgano legislativo -el Congreso-, que es el encargado de expedir la ley, y no a una de sus c\u00e1maras, ninguna de las cuales podr\u00eda, sola, dar la aprobaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica impone como requisito para el ejercicio de la aludida atribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, probado como est\u00e1 en el presente caso que el tr\u00e1mite principi\u00f3 en el Senado y no en la C\u00e1mara, si esta Corte coincidiera con la tesis del demandante acerca del car\u00e1cter tributario del par\u00e1grafo impugnado, se tendr\u00eda un defecto de forma que lo har\u00eda inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, aun en tal hip\u00f3tesis, no puede producirse fallo de inexequibilidad por el expuesto motivo, toda vez que ha operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica (art. 242, numeral 2, de la Constituci\u00f3n), si se considera que al momento de ser presentada la demanda -11 de septiembre de 1998- hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 335 de 1996 (Diario Oficial N\u00ba 42946 del 24 de diciembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La norma acusada no consagra un impuesto sino la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la concesi\u00f3n para el uso del espectro electromagn\u00e9tico por particulares. El car\u00e1cter no tributario del precepto excluye su sometimiento al art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objeto de proceso establece una obligaci\u00f3n en cabeza de los concesionarios de canales de operaci\u00f3n privada: la de destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturaci\u00f3n bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisi\u00f3n p\u00fablica, cantidad que ser\u00e1 pagadera trimestralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, si se tratara de un impuesto del orden nacional, no podr\u00eda tener destinaci\u00f3n espec\u00edfica, a la luz del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que las rentas nacionales a las que se refiere el indicado precepto son precisamente las de origen tributario. As\u00ed lo expres\u00f3 con claridad en la Sentencia C-40 del 11 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n nacional prohibe las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, con excepci\u00f3n de las participaciones en favor de las entidades territoriales, las destinadas a inversi\u00f3n social, y las que en virtud de leyes anteriores hubieren sido destinadas a la previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>A dos razones fundamentales obedeci\u00f3 esta importante prohibici\u00f3n. En primer lugar, como se sabe, las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica no eran computables dentro del monto global del presupuesto nacional para efectos de se\u00f1alar la debida participaci\u00f3n de las entidades territoriales. La proliferaci\u00f3n de tales rentas disminu\u00eda entonces el monto de las transferencias de la naci\u00f3n a los municipios y departamentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la afectaci\u00f3n de determinadas rentas restaba flexibilidad a la asignaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. As\u00ed, gastos que en un momento adquir\u00edan la condici\u00f3n de prioritarios, deb\u00edan ceder ante la previa asignaci\u00f3n legal de ciertas rentas, cuyo monto era cada vez mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas dos razones, el Constituyente decidi\u00f3 excluir del presupuesto nacional las llamadas rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, a fin de aumentar el monto global sobre el cual se computa la participaci\u00f3n fiscal de las entidades territoriales y &nbsp; hacer m\u00e1s flexible el manejo del gasto p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que hace el art\u00edculo 359, es excluir del presupuesto las rentas nacionales de &nbsp;destinaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica, &nbsp;mas &nbsp;no &nbsp;prohibir la creaci\u00f3n de contribuciones parafiscales -que por su naturaleza, son de destinaci\u00f3n espec\u00edfica-, o excluir de los presupuestos de las entidades territoriales distintas a la Naci\u00f3n, dichas rentas. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que se estudia no excluye la existencia de contribuciones parafiscales, pues la propia Carta consagra este tipo de grav\u00e1menes y cuando la norma habla de &#8220;rentas nacionales&#8221;, se refiere fundamentalmente a rentas de naturaleza tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte, la &nbsp;Carta autoriza al Congreso para decretar contribuciones parafiscales las cuales tienen como caracter\u00edstica esencial ser recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Y si como bien se sabe, uno de los principios fundamentales de hermen\u00e9utica jur\u00eddica es el de interpretar sistem\u00e1ticamente un conjunto normativo de manera que sus disposiciones &nbsp;adquieran un sentido dentro del contexto y puedan ser aplicables, debe concluirse que la prohibici\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 359, no incluye a las contribuciones parafiscales, contempladas en los art\u00edculos 150-12, 179-3 y &nbsp;338 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del texto constitucional nos lleva a afirmar que la expresi\u00f3n &#8220;rentas nacionales de destinaci\u00f3n especifica&#8221;, se refiere exclusivamente a rentas de naturaleza tributaria o impuestos. Esto es as\u00ed, por cuanto no solo el concepto rentas evoca el de impuestos, sino que tambi\u00e9n ser\u00eda dif\u00edcil entender c\u00f3mo podr\u00edan ser aplicables las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 150-7, 210, 336 y 362 de la Carta, en cuanto se refiere a la descentralizaci\u00f3n por servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que el legislador otorga a algunas entidades con patrimonio aut\u00f3nomo ciertas funciones, en virtud de las cuales recaudan de manera sistem\u00e1tica y continuada, una serie de recursos que son destinados a su cumplimiento. Si tales recursos fueran entendidos como rentas nacionales, no podr\u00edan tener destinaci\u00f3n especial, adem\u00e1s que pasarian a formar parte del presupuesto nacional quedando as\u00ed &nbsp;desvertebrado el principio constitucional de la descentralizaci\u00f3n por servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior nos permite afirmar que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 no incluye a las contribuciones parafiscales. Se refiere exclusivamente a las rentas fiscales. Aquellas por el contrario, no afectan el fisco, no surgen como participaci\u00f3n o transferencias de rentas nacionales, no son impuestos y por lo tanto cuentan con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, distinto al consagrado para los ingresos tributarios de la naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la prohibici\u00f3n de crear rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se aplica exclusivamente a las rentas de car\u00e1cter nacional que entran al presupuesto general y no a las rentas locales que engrosan los presupuestos departamentales, distritales o municipales&#8221;. (Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual resulta que cuando el ingreso no es de car\u00e1cter tributario, no se considera que sea una renta nacional cuya destinaci\u00f3n espec\u00edfica se encuentre prohibida. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo declara el art\u00edculo 150, numeral 12, de la Constituci\u00f3n, las contribuciones -tomadas en su texto bajo el concepto gen\u00e9rico (tributos)- pueden ser de dos clases: fiscales y parafiscales. Es a las fiscales a las que alude el art\u00edculo 359 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n -que cobija al legislador, como lo record\u00f3 recientemente la Corte en la Sentencia C-136 del 4 de marzo de 1999- tiene, pues, un alcance restringido a aquellos casos en que se captan por la Naci\u00f3n tributos de car\u00e1cter fiscal, con el \u00fanico prop\u00f3sito de destinar su producto a ciertas finalidades se\u00f1aladas de modo expreso. Se impide tal pr\u00e1ctica para evitar que la creaci\u00f3n de tributos, en vez de estar orientada al conjunto general de los ingresos que se manejan a trav\u00e9s del presupuesto, tenga ya definida desde su origen la utilizaci\u00f3n que se har\u00e1 de los fondos que se recauden, gravando a todos los contribuyentes con un prop\u00f3sito predeterminado carente de la misma generalidad, y obstruyendo las dem\u00e1s finalidades que el Estado pueda perseguir mediante el gasto p\u00fablico y la inversi\u00f3n de recursos presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, cuando la ley usa la otra v\u00eda indicada por el art\u00edculo 150, numeral 12, de la Constituci\u00f3n, es decir, cuando crea una contribuci\u00f3n parafiscal, que por definici\u00f3n est\u00e1 destinada a determinado sector, y por tanto, es de destinaci\u00f3n espec\u00edfica a partir de su misma esencia, no se\u00f1ala a la globalidad como sujeto pasivo de ella sino que la hace recaer en el mismo sector que habr\u00e1 de beneficiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla constitucional que por el actor se estima violada no puede estarlo cuando la destinaci\u00f3n espec\u00edfica se refiere a contribuciones parafiscales ni cuando alude a rentas nacionales de origen distinto al tributario, obtenidas por el Estado a trav\u00e9s de mecanismos regulares y permanentes, como ocurre con los ingresos que puedan engrosar las arcas del tesoro por la v\u00eda contractual, entre otros, los que provienen de pagos a cargo de quienes son titulares de concesiones, por la explotaci\u00f3n que hacen de bienes o recursos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso propuesto se ubica exactamente en la \u00faltima hip\u00f3tesis: los pagos que, con destino al Fondo de televisi\u00f3n p\u00fablica, deben hacer peri\u00f3dicamente los concesionarios por la explotaci\u00f3n de frecuencias en el campo de la televisi\u00f3n en canales de operaci\u00f3n privada, no son un impuesto, pues carecen de la generalidad que para tal categor\u00eda tributaria resulta esencial y, adem\u00e1s, a diferencia de los impuestos, es evidente que la obligaci\u00f3n de pagar las cantidades peri\u00f3dicas previstas en la norma est\u00e1n vinculadas directamente con el beneficio que a los obligados otorga el Estado mediante la concesi\u00f3n para el uso exclusivo de canales integrantes del espectro electromagn\u00e9tico. Tales pagos tampoco gozan de la caracter\u00edstica de la parafiscalidad en sentido estricto, ya que no se establece que el sector privado de las telecomunicaciones deba asumir una exacci\u00f3n predeterminada que haya de aplicarse al mismo sector. Tal obligaci\u00f3n legal en cabeza de los concesionarios es solamente una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que, por razones de inter\u00e9s general, el Estado exige, junto con las dem\u00e1s previstas en la ley, a los particulares a quienes ha otorgado facultad temporal para hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos correspondientes tienen, por tanto, un prop\u00f3sito directamente se\u00f1alado por la ley: deben ingresar al Fondo de Desarrollo de la Televisi\u00f3n P\u00fablica creado por la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima necesario transcribir el texto del art\u00edculo 17 de la Ley 182 de 1995, que define exactamente el objeto del Fondo y, por tanto, delimita la destinaci\u00f3n de los recursos que se capten por el pago de la mencionada contraprestaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. De la promoci\u00f3n de la televisi\u00f3n p\u00fablica. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n efectuar\u00e1 el recaudo de las sumas a que tiene derecho y llevar\u00e1 su contabilidad detalladamente. Una vez hecha la reserva prevista en esta Ley para absorber sus p\u00e9rdidas eventuales, un porcentaje de las utilidades de cada ejercicio se depositar\u00e1 en un fondo denominado &#8216;Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n&#8217;, constituido como cuenta especial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3130 de 1968, adscrito y administrado por la Comisi\u00f3n, el cual se invertir\u00e1 prioritariamente en el fortalecimiento de los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n y en la programaci\u00f3n cultural a cargo del Estado, con el prop\u00f3sito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico utilizado para el servicio de televisi\u00f3n y la prestaci\u00f3n eficiente de dicho servicio&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, cuya constitucionalidad no se controvierte en el presente proceso, concibe el Fondo como una cuenta especial interna de la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n, y no como una persona jur\u00eddica, y le se\u00f1ala un objeto concreta y precisamente determinado que condiciona la inversi\u00f3n que dicho ente, al administrarlo, haga de los recursos que lo alimentan. De all\u00ed resulta, por ejemplo, que los dineros a los que se refiere la norma demandada no vayan, como lo entend\u00eda el demandante, a fortalecer &#8220;a la competencia&#8221; de los canales de operaci\u00f3n privada, es decir, a los operadores privados concesionarios de la televisi\u00f3n p\u00fablica, que no est\u00e1n comprendidos en el transcrito art\u00edculo 17 de la Ley 182 de 1995, sino exclusivamente a los operadores p\u00fablicos y a la programaci\u00f3n cultural a cargo del Estado, y \u00fanicamente con las finalidades dichas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, as\u00ed como el Estado se halla facultado para cobrar, en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale, a los concesionarios de radiodifusi\u00f3n, de radiocomunicaciones o de telefon\u00eda, o de otros servicios en el ramo de las telecomunicaciones, unas determinadas sumas durante el tiempo que dure la concesi\u00f3n que otorga, puede hacerlo en este caso, tambi\u00e9n con base en la ley, y bajo distintas modalidades de cobro, en cuanto a la explotaci\u00f3n de las ondas electromagn\u00e9ticas para canales de operaci\u00f3n privada, en beneficio de la televisi\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento seg\u00fan el cual los operadores particulares tienen en la televisi\u00f3n p\u00fablica su competencia, de manera que &#8220;en la medida en que se fortalezcan los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n, se debiliten los privados&#8221;, como lo dice el demandante, resulta inadmisible para sostener la inconstitucionalidad de tales pagos, ya que no puede olvidarse que el espectro electromagn\u00e9tico no es de propiedad privada; y, por tanto, el asunto mal puede presentarse o entenderse en el r\u00edgido esquema de la competencia econ\u00f3mica y la libertad de empresa, garantizadas por la Carta Pol\u00edtica pero &#8220;dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan&#8221; (art. 333 C.P.); se trata de un bien p\u00fablico por cuyo uso se debe pagar al Estado, y el Estado bien puede destinar las cantidades que reciba por ese concepto al fortalecimiento de la televisi\u00f3n p\u00fablica, que en alto grado interesa a la comunidad y que no cuenta con las fuentes de financiaci\u00f3n de la operada por los particulares, sin que por ello vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad privada en el campo de la televisi\u00f3n no escapa a los principios constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1 C.P.). Tampoco est\u00e1 exenta del cumplimiento de la funci\u00f3n social que a toda empresa corresponde y que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, implica obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada deber\u00e1n destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturaci\u00f3n bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisi\u00f3n p\u00fablica, y ser\u00e1 pagadero trimestralmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-303\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Correspondencia entre sectores (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en el asunto de la referencia, pues aunque, en mi calidad de nuevo ponente, he plasmado en el fallo lo acogido por la Sala, estimo, a diferencia de ella, que la norma objeto de examen, siendo exequible, lo es, no por consagrar una contraprestaci\u00f3n a cargo de los operadores privados sino por tratarse de una verdadera contribuci\u00f3n parafiscal. En efecto, el porcentaje que deben pagar los operadores privados regresa al mismo sector -las telecomunicaciones, y espec\u00edficamente al subsector de la televisi\u00f3n- No a ellos individualmente, pero s\u00ed al concreto y espec\u00edfico \u00e1mbito de ese servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2213 &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en el asunto de la referencia, pues aunque, en mi calidad de nuevo ponente, he plasmado en el fallo lo acogido por la Sala, estimo, a diferencia de ella, que la norma objeto de examen, siendo exequible, lo es, no por consagrar una contraprestaci\u00f3n a cargo de los operadores privados sino por tratarse de una verdadera contribuci\u00f3n parafiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el porcentaje que deben pagar los operadores privados regresa al mismo sector -las telecomunicaciones, y espec\u00edficamente al subsector de la televisi\u00f3n-. No a ellos individualmente, pero s\u00ed al concreto y espec\u00edfico \u00e1mbito de ese servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, me permito transcribir algunos criterios que la Corte acogi\u00f3 en el pasado sobre lo que constituye un &#8220;sector&#8221; frente al concepto de parafiscalidad, aunque individualmente considerados los beneficiados no sean los mismos contribuyentes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero al respecto debe la Corte resaltar que no es una caracter\u00edstica de la parafiscalidad la de que los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n sean exactamente y de manera individual quienes reciban los beneficios derivados de la reinversi\u00f3n de los recursos captados. &nbsp;<\/p>\n<p>La correspondencia que exige la parafiscalidad se establece entre sectores, no entre personas, de lo cual resulta que lo esencial no es que el contribuyente individualmente considerado reciba una retribuci\u00f3n directa y proporcional al monto de su contribuci\u00f3n, sino que el sector que contribuye sea simult\u00e1neamente aquel que se favorece con la destinaci\u00f3n posterior de lo recaudado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-183 del 10 de abril de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis expuesta encaja mejor dentro del concepto de parafiscalidad en un Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-303\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TASA-Concepto\/CONCESIONARIOS DE CANALES NACIONALES DE OPERACI\u00d3N PRIVADA\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica para el uso por particulares (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener que el pago en cuesti\u00f3n es una tasa es a\u00fan m\u00e1s equivocado. La tasa, como bien lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, es un gravamen que tiende a la recuperaci\u00f3n del costo de un servicio p\u00fablico ofrecido por el Estado y s\u00f3lo es exigible en el caso de que el particular decida utilizarlo. En el evento analizado, es claro que los recursos que deber\u00e1n destinar los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada no se encuentran condicionados a la prestaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n efectiva de un determinado servicio p\u00fablico. Tampoco es acertada la tesis que qued\u00f3 consignada en la sentencia, en el sentido de que la obligaci\u00f3n legal en cabeza de los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada es una simple retribuci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el uso del espectro electromagn\u00e9tico. Si as\u00ed lo fuera, es claro para este magistrado que los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica tambi\u00e9n estar\u00edan obligados a cancelarla, pues la Constituci\u00f3n, la ley, y la misma jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, reconocen expresamente la igualdad de derechos y deberes entre quienes acceden al uso de dicho bien. Si el primer inciso del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 16 de la ley 335 de 1996 &nbsp;no establece una contribuci\u00f3n parafiscal, ni una tasa, ni una contraprestaci\u00f3n por el uso del espectro, es forzoso concluir que se trata de un impuesto, que se caracteriza esencialmente porque el contribuyente est\u00e1 obligado a pagarlo sin recibir a cambio una retribuci\u00f3n directa y particular por parte del Estado. Considero que su naturaleza de impuesto es indiscutible, y como aqu\u00e9l deber\u00e1 entregarse al Fondo de Desarrollo de la Televisi\u00f3n P\u00fablica, para que lo invierta en beneficio de los operadores p\u00fablicos y de la televisi\u00f3n cultural a cargo del Estado, la norma que lo consagra viola el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n que prohibe las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>TELEVISION PUBLICA-Promoci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la mayor\u00eda en que el fortalecimiento de la televisi\u00f3n p\u00fablica es un fin plausible y altamente deseable, considero que aqu\u00e9l no se puede alcanzar mediante mecanismos que violen la Constituci\u00f3n. Precisamente, esto fue lo que aconteci\u00f3 con la decisi\u00f3n de la Corte, pues en aras de lograr el prop\u00f3sito aludido, no s\u00f3lo viol\u00f3 el art\u00edculo 359 de la Carta, sino que sacrific\u00f3 principios tan caros a nuestro ordenamiento como el de la igualdad y la libre competencia. a) Sobre el principio de igualdad, ya se ha insistido en que, en virtud del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n, no es posible establecer un trato distinto, en relaci\u00f3n con los derechos y deberes, entre los sujetos que prestan un determinado servicio p\u00fablico a trav\u00e9s del espectro electromagn\u00e9tico. Sin embargo, con total desconocimiento de este art\u00edculo superior, la mayor\u00eda acept\u00f3 que s\u00f3lo los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada, y no los operadores p\u00fablicos, est\u00e1n obligados al pago de una supuesta retribuci\u00f3n por el uso de este bien, con el argumento de que tal diferenciaci\u00f3n se justifica por la prevalencia del inter\u00e9s general y porque la televisi\u00f3n p\u00fablica no cuenta con las fuentes de financiaci\u00f3n de la operada por particulares. La simple alusi\u00f3n al inter\u00e9s general no es suficiente para restringir un derecho fundamental -como lo es, en este caso, el de la igualdad-. &nbsp;<\/p>\n<p>TELEVISION PUBLICA\/TELEVISION PRIVADA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Arg\u00fcir que la diferenciaci\u00f3n que se consagra en la norma analizada se justifica porque la televisi\u00f3n p\u00fablica no tiene los mismos recursos que la privada, es igualmente inane, pues ni la Constituci\u00f3n ni la ley hacen de este factor un motivo para establecer cargas o privilegios distintos entre los sujetos que prestan un servicio p\u00fablico a trav\u00e9s del espectro electromagn\u00e9tico. Se pregunta este magistrado&nbsp;: \u00bfSi los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada tuvieran fuentes de financiaci\u00f3n m\u00e1s limitadas que los de operaci\u00f3n p\u00fablica, la Corte admitir\u00eda, por este hecho, una carga mayor para estos \u00faltimos? No entiendo c\u00f3mo, para la mayor\u00eda, el derecho a la libre &nbsp;competencia puede ser un asunto irrelevante en el an\u00e1lisis de la norma en cuesti\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando en virtud de esta disposici\u00f3n se genera una carga para los operadores privados y se exime de ella a sus competidores directos, los operadores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 2213 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del gravamen y la violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la discusi\u00f3n en Sala Plena del proyecto que propon\u00eda la inexequibilidad del art\u00edculo referido, se expresaron diversas opiniones sobre la naturaleza del pago del 1. 5 % de la facturaci\u00f3n bruta que deber\u00e1n destinar los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada al Fondo de Desarrollo de la Televisi\u00f3n P\u00fablica. Se dijo que era una contribuci\u00f3n parafiscal, una tasa, una contraprestaci\u00f3n y, por mi parte, expres\u00e9 que era un impuesto de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Finalmente, la mayor\u00eda entendi\u00f3 que se trataba de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el uso del espectro electromagn\u00e9tico, tal y como qued\u00f3 consignado en la sentencia. Para explicar el porqu\u00e9 me aparto de la decisi\u00f3n vale la pena precisar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Es claro que el pago en cuesti\u00f3n no es, bajo ning\u00fan supuesto, una contribuci\u00f3n parafiscal, particularmente, porque los recursos que se recaudan no se reinvierten en beneficio de quien est\u00e1 obligado a cancelarlos. Por el contrario, de acuerdo con el art\u00edculo 17 de la ley 182 de 1995 (que se transcribe en la sentencia), lo que se observa es que aqu\u00e9llos se destinan b\u00e1sicamente a la televisi\u00f3n cultural a cargo del Estado y al fortalecimiento de los operadores p\u00fablicos, y no al beneficio general de quienes prestan el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, as\u00ed el legislador haya enmarcado las funciones del Fondo aludido bajo los prop\u00f3sitos de la garant\u00eda del pluralismo informativo y la competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en mi opini\u00f3n, como los operadores privados son competidores directos de los p\u00fablicos, mal podr\u00eda afirmarse que el pago que hace el uno en provecho exclusivo del otro, satisface el requisito de la destinaci\u00f3n sectorial o grupal propio de las contribuciones parafiscales. Por el contrario, tal pago, lejos de beneficiar a los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada, genera consecuencias negativas para ellos, pues no s\u00f3lo implica un mayor costo en la prestaci\u00f3n de sus servicios, sino la posibilidad de que, por este hecho, no pueda enfrentar en las mismas condiciones, dentro del marco de la libre competencia, a los operadores p\u00fablicos, fortalecidos con los recursos que la norma acusada les confiere. &nbsp;<\/p>\n<p>b) De otro lado, sostener que el pago en cuesti\u00f3n es una tasa es a\u00fan m\u00e1s equivocado. La tasa, como bien lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, es un gravamen que tiende a la recuperaci\u00f3n del costo de un servicio p\u00fablico ofrecido por el Estado y s\u00f3lo es exigible en el caso de que el particular decida utilizarlo.1 En el evento analizado, es claro que los recursos que deber\u00e1n destinar los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada no se encuentran condicionados a la prestaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n efectiva de un determinado servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tampoco es acertada la tesis que qued\u00f3 consignada en la sentencia, en el sentido de que la obligaci\u00f3n legal en cabeza de los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada es una simple retribuci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el uso del espectro electromagn\u00e9tico. Si as\u00ed lo fuera, es claro para este magistrado que los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica tambi\u00e9n estar\u00edan obligados a cancelarla, pues la Constituci\u00f3n, la ley, y la misma jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, reconocen expresamente la igualdad de derechos y deberes entre quienes acceden al uso de dicho bien. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 75 de la Carta dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. Se garantizar\u00e1 la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr\u00e1 por mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsitcas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico&#8221;. (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 335 de 1996 &#8220;Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones&#8221; en el art\u00edculo 22 establece&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende que es obligatorio el cumplimiento de los principios constitucionales y de los fines del servicio de televisi\u00f3n a los que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 182 de 1995, como son entre otros la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, el pluralismo informativo y la veracidad, imparcialidad y objetividad de la informaci\u00f3n que se difunda. Por consiguiente, tanto la Comisi\u00f3n Nacional como los concesionarios y operadores del servicio de televisi\u00f3n, observar\u00e1n estrictamente dichos fines y principios, las normas contenidas en la presente ley y las dem\u00e1s disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.&#8221; (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por su parte, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-182 de 1998, al referirse al art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1al\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional entiende que en la norma transcrita se consagra un derecho fundamental, que no deja de serlo por hallarse incorporado a un cap\u00edtulo de la Carta Pol\u00edtica distinto del que se destina a la enunciaci\u00f3n de tales derechos (Cfr. Sentencia T-02 del 8 de mayo de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese derecho, reconocido por la Constituci\u00f3n no solamente a las personas naturales sino a las jur\u00eddicas -incluidas las de naturaleza p\u00fablica-, no presenta un contenido que sustancialmente lo sustraiga de los elementos b\u00e1sicos del derecho a la igualdad. Por el contrario, hace parte de \u00e9l; es una de sus especies y, en consecuencia, obedece a los fundamentos y postulados constitucionales que informan aqu\u00e9l -los cuales han sido extensamente analizados por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte-, de donde se infiere que, ante violaciones o amenazas a su ejercicio, cabe la acci\u00f3n de tutela para impetrar de los jueces inmediata y completa protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la igualdad de oportunidades se ha pronunciado ya la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo, la garant\u00eda constitucional que as\u00ed se define y protege no consiste en nada diferente de impedir que, al iniciarse entre las personas -naturales o jur\u00eddicas- una competencia para alcanzar o conseguir algo -lo cual, en la materia objeto de revisi\u00f3n, se relaciona con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico mediante el acceso al espectro electromagn\u00e9tico-, alguno o algunos de los competidores gocen de ventajas carentes de justificaci\u00f3n, otorgadas o auspiciadas por las autoridades respectivas con criterio de exclusividad o preferencia, o se enfrenten a obst\u00e1culos o restricciones irrazonables o desproporcionados en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende la Constituci\u00f3n que en el punto de partida y a lo largo de la competencia, hasta su culminaci\u00f3n, todos los competidores reciban igual trato, se les otorguen las mismas garant\u00edas e iguales derechos; se les permita el uso de los mismos instrumentos y medios de acci\u00f3n; se les cobije bajo las mismas normas y reglas de juego; se prevea para todos el mismo sistema de selecci\u00f3n y calificaci\u00f3n; se les eval\u00fae y clasifique dentro de los mismos criterios, objetiva e imparcialmente, y se exija a todos un mismo nivel de responsabilidades. &nbsp;(&#8230;)&#8221;2 &nbsp;(Subrayado fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>d) En este orden de ideas, si el primer inciso del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 16 de la ley 335 de 1996 &nbsp;no establece una contribuci\u00f3n parafiscal, ni una tasa, ni una contraprestaci\u00f3n por el uso del espectro, es forzoso concluir que se trata de un impuesto, que se caracteriza esencialmente porque el contribuyente est\u00e1 obligado a pagarlo sin recibir a cambio una retribuci\u00f3n directa y particular por parte del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la mayor\u00eda consider\u00f3 que los pagos que deber\u00e1n realizar los canales nacionales de operaci\u00f3n privada al Fondo de la Televisi\u00f3n P\u00fablica no son un impuesto, &#8220;pues carecen de la generalidad que para tal categor\u00eda tributaria resulta esencial y, adem\u00e1s, a diferencia de los impuestos, es evidente que la obligaci\u00f3n de pagar las cantidades peri\u00f3dicas previstas en la norma est\u00e1n vinculadas directamente con el beneficio que a los obligados otorga el Estado mediante la concesi\u00f3n para el uso exclusivo de los canales integrantes del espectro electromagn\u00e9tico.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n no es cierta, &nbsp;porque la generalidad del impuesto no consiste, como bien lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, &#8220;en que todas las personas residentes en el territorio o la totalidad de los ciudadanos deban estar obligados a su pago. Su sentido cabal radica en que el tributo se establezca respecto de todos aquellos que se encuentran bajo supuestos iguales, de manera tal que los sujetos pasivos no resultan se\u00f1alados de manera individual, exclusiva o singular, de acuerdo con la decisi\u00f3n arbitraria de un funcionario administrativo o de la propia ley, sino que adquieren ese car\u00e1cter al encajar en las hip\u00f3tesis gen\u00e9ricamente previstas en la norma.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso el tributo es general, pues los sujetos pasivos son todos los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada &#8211; un grupo distinto a los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica- y no, exclusivamente, algunos en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considero que su naturaleza de impuesto es indiscutible, y como aqu\u00e9l deber\u00e1 entregarse al Fondo de Desarrollo de la Televisi\u00f3n P\u00fablica, para que lo invierta en beneficio de los operadores p\u00fablicos y de la televisi\u00f3n cultural a cargo del Estado, la norma que lo consagra viola el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n que prohibe las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, salvo que se trate de participaciones previstas en la Carta en favor de los departamentos, las destinadas a la inversi\u00f3n social, o las que, con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n haya asignado a las entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y comisar\u00edas, supuestos no contemplados en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 16 de la ley 335 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n de la igualdad y de la libre competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la mayor\u00eda en que el fortalecimiento de la televisi\u00f3n p\u00fablica es un fin plausible y altamente deseable, considero que aqu\u00e9l no se puede alcanzar mediante mecanismos que violen la Constituci\u00f3n. Precisamente, esto fue lo que aconteci\u00f3 con la decisi\u00f3n de la Corte, pues en aras de lograr el prop\u00f3sito aludido, no s\u00f3lo viol\u00f3 el art\u00edculo 359 de la Carta, sino que sacrific\u00f3 principios tan caros a nuestro ordenamiento como el de la igualdad y la libre competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Sobre el principio de igualdad, ya se ha insistido en que, en virtud del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n, no es posible establecer un trato distinto, en relaci\u00f3n con los derechos y deberes, entre los sujetos que prestan un determinado servicio p\u00fablico a trav\u00e9s del espectro electromagn\u00e9tico. Sin embargo, con total desconocimiento de este art\u00edculo superior, la mayor\u00eda acept\u00f3 que s\u00f3lo los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada, y no los operadores p\u00fablicos, est\u00e1n obligados al pago de una supuesta retribuci\u00f3n por el uso de este bien, con el argumento de que tal diferenciaci\u00f3n se justifica por la prevalencia del inter\u00e9s general y porque la televisi\u00f3n p\u00fablica no cuenta con las fuentes de financiaci\u00f3n de la operada por particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, tales razones son desafortunadas por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n, en repetidas ocasiones, ha se\u00f1alado que la simple alusi\u00f3n al inter\u00e9s general no es suficiente para restringir un derecho fundamental -como lo es, en este caso, el de la igualdad-. Al respecto, vale la pena transcribir algunos apartes de la sentencia C- 606 de 1992. Dijo la Corte&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;[No basta ya con que el legislador argumente la necesidad de proteger al inter\u00e9s general para restringir el ejercicio de un derecho. El inter\u00e9s general es un concepto vago e impreciso que requiere de una determinaci\u00f3n concreta, probada y razonable. Si esto no fuera as\u00ed, quedar\u00eda en manos del poder p\u00fablico limitar el alcance de los derechos fundamentales, mediante una reglamentaci\u00f3n tal que la regla general de libertad se convierta, de hecho en la excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el texto constitucional colombiano, el inter\u00e9s general, definido por el legislador se opone al inter\u00e9s particular, salvo cuando este \u00faltimo est\u00e1 protegido por un derecho fundamental. En este caso, como lo dijimos arriba, ha de entenderse que la dimensi\u00f3n objetiva de tales derechos los convierte en parte estructural del sistema jur\u00eddico y por lo tanto dejan de ser meros derechos subjetivos para integrar la parte dogm\u00e1tica del complejo concepto de inter\u00e9s general.4&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, claro est\u00e1, no quiere decir que la actividad privada escape al principio de la prevalencia del inter\u00e9s general, ni que aqu\u00e9l carezca de fuerza normativa. Por el contrario, lo expuesto significa que en aras de garantizar el inter\u00e9s general el legislador debe adoptar las medidas que en menor grado sacrifiquen o restrinjan derechos fundamentales. Si bien \u00e9ste no es el supuesto de la norma analizada, en la misma ley 335 de 1996 se consagran mecanismos de este tipo que, por dem\u00e1s, ya han sido avalados por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 11 dispone&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los operadores privados del servicio de televisi\u00f3n deber\u00e1n reservar el 5% del total de su programaci\u00f3n para presentaci\u00f3n de programas de inter\u00e9s p\u00fablico o social. Uno de estos espacios se destinar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Televidente. El Defensor del Televidente ser\u00e1 designado por cada operador del servicio de televisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otra parte, arg\u00fcir que la diferenciaci\u00f3n que se consagra en la norma analizada se justifica porque la televisi\u00f3n p\u00fablica no tiene los mismos recursos que la privada, es igualmente inane, pues ni la Constituci\u00f3n ni la ley hacen de este factor un motivo para establecer cargas o privilegios distintos entre los sujetos que prestan un servicio p\u00fablico a trav\u00e9s del espectro electromagn\u00e9tico. Se pregunta este magistrado&nbsp;: \u00bfSi los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada tuvieran fuentes de financiaci\u00f3n m\u00e1s limitadas que los de operaci\u00f3n p\u00fablica, la Corte admitir\u00eda, por este hecho, una carga mayor para estos \u00faltimos? &nbsp;<\/p>\n<p>b) Finalmente, en la sentencia se expresa que el asunto analizado &#8220;no puede presentarse o entenderse en el r\u00edgido esquema de la competencia econ\u00f3mica y la libertad de empresa, garantizadas por la Carta pero &lt;&lt;dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan&gt;&gt;&#8221; &nbsp;En mi opini\u00f3n, con esta simple frase la Corte no hizo cosa distinta que omitir el an\u00e1lisis de tan relevante derecho constitucional, sin tener en cuenta que los operadores p\u00fablicos y privados compiten entre s\u00ed. Baste recordar a este respecto, lo consignado en la sentencia C-318 de 1994. Dijo la Corte: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y podr\u00e1n ser prestados por el Estado directa o indirectamente (CP art. 365). Precisamente, la concesi\u00f3n es el instrumento contractual m\u00e1s socorrido de gesti\u00f3n estatal indirecta de un servicio de su competencia; en su virtud el contratista se compromete, durante el t\u00e9rmino convenido, a organizar y prestar el servicio con estricta sujeci\u00f3n a las condiciones estipuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando por decisi\u00f3n de la ley un aspecto &#8211; la gesti\u00f3n &#8211; de un servicio reservado al Estado se abre a los particulares, la garant\u00eda institucional de la libre competencia econ\u00f3mica, trasunto de la igualdad en el terreno econ\u00f3mico, cobra plena vigencia, frente a los operadores p\u00fablicos y privados. De otra parte debe observarse que la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica ordenada por la ley puede tener por objeto no solamente actividades privadas sino tambi\u00e9n servicios p\u00fablicos y que su finalidad puede ser tanto la promoci\u00f3n de la productividad como el estimulo de la competitividad, en aras del mejoramiento de la calidad de la vida y de los intereses de los usuarios &nbsp;(CP art. 334). Los sujetos p\u00fablicos no est\u00e1n, pues, exceptuados de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto)5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no entiendo c\u00f3mo, para la mayor\u00eda, el derecho a la libre &nbsp;competencia puede ser un asunto irrelevante en el an\u00e1lisis de la norma en cuesti\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando en virtud de esta disposici\u00f3n se genera una carga para los operadores privados y se exime de ella a sus competidores directos, los operadores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-545 de 1994, C-577 de 1995 y C-116 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-182 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-430 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia C-606\/92. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. Tales consideraciones, adem\u00e1s, fueron reiteradas en la sentencia C-309 de 1997.M..P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia No. C-318 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-303-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-303\/99 &nbsp; PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Inicia tr\u00e1mite en C\u00e1mara de Representantes &nbsp; Cuando de tributos se trata -concepto gen\u00e9rico que cobija no solamente los impuestos sino toda expresi\u00f3n del poder estatal de establecer exacciones a cargo de los gobernados, y por tanto abarca tambi\u00e9n las tasas y las contribuciones-, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}