{"id":4339,"date":"2024-05-30T18:03:13","date_gmt":"2024-05-30T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-304-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:13","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:13","slug":"c-304-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-304-99\/","title":{"rendered":"C 304 99"},"content":{"rendered":"<p>C-304-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-304\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Y SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Hacen efectivos derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo que deba seguirse en lo que al derecho constitucional fundamental alude, el legislador ten\u00eda que ofrecer a las personas los mecanismos id\u00f3neos para que, pese al incumplimiento del deber de las autoridades, pudieran encontrar respuesta positiva o negativa en torno a lo pedido. Y, por supuesto, bien pod\u00eda la ley, sin violentar la Constituci\u00f3n, se\u00f1alar efectos jur\u00eddicamente valiosos al silencio administrativo, en relaci\u00f3n con el contenido de lo que el peticionario pretendi\u00f3 al formular la petici\u00f3n. Por eso, la consecuencia positiva o negativa del silencio depende de la libre evaluaci\u00f3n del legislador, dentro del \u00e1mbito de sus atribuciones constitucionales. Que haya acudido a instituir la figura del &#8220;acto presunto&#8221;, negativo en unos casos para dar lugar a los recursos y acciones pertinentes, y positivo en otros, para fundar directamente la certeza del peticionario acerca de aquello que reclamaba, no se opone a la Carta Pol\u00edtica, en cuanto ni anula ni disminuye el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. Lo que consagran las normas acusadas es, entonces, el &#8220;efecto&#8221; que produce la falta de una respuesta por parte de la Administraci\u00f3n, negativo para el peticionario por regla general, al tenor del art\u00edculo 40, o positivo, seg\u00fan el 41, para los casos expresamente previstos en disposiciones legales, y de ninguna manera la tolerancia legislativa frente a las omisiones que implican desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n, ni la autorizaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n para abstenerse de responder oportunamente, y menos todav\u00eda la exoneraci\u00f3n de su responsabilidad por el incumplimiento del deber que se le impone, ni el cercenamiento del derecho que a toda persona otorga el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para defender la esencia del derecho fundamental mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2232Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 (parcial), 40 y 41 (parcial) del Decreto 01 de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Elson Rafael Rodrigo Rodriguez Beltran &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ELSON RAFAEL RODRIGO RODRIGUEZ BELTRAN, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 (parcial), 40 y 41 (parcial) del Decreto 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda en cuanto a la solicitud de declarar inconstitucional el art\u00edculo 6 (parcial) del Decreto 01 de 1984, por cuanto esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 mediante Sentencia C-621 del 27 de noviembre de 1997, en la cual se declar\u00f3 exequible en su integridad el art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Oper\u00f3, por tanto, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), raz\u00f3n por la cual no puede producirse una nueva decisi\u00f3n de la Corte a este respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver en cuanto a las normas impugnadas sobre las cuales no ha recaido pronunciamiento alguno a la luz de la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 01 DE 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 2) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 58 de 1982 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora creada por el art\u00edculo 12 de la misma ley, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero. El C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Silencio administrativo negativo.-Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n que la resuelva, se entender\u00e1 que \u00e9sta es negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir\u00e1 de responsabilidad a las autoridades ni las excusar\u00e1 del deber de decidir sobre la petici\u00f3n inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa con fundamento en \u00e9l, contra el acto presunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Silencio positivo.- Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administraci\u00f3n equivale a decisi\u00f3n positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende que los t\u00e9rminos para decidir comienzan a contarse a partir del d\u00eda en que se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposiciones impugnadas vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 23, 29, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, afirma el demandante que el derecho de petici\u00f3n es de car\u00e1cter fundamental (art. 23 C.P.) y que el art\u00edculo 40, demandado en su integridad, desconoce el n\u00facleo esencial del mismo, toda vez que le permite a la Administraci\u00f3n P\u00fablica ampliar a su total discreci\u00f3n los t\u00e9rminos para dar una pronta y oportuna resoluci\u00f3n a las peticiones que formulen los ciudadanos, bien sea en inter\u00e9s general o particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que permitirle a la Administraci\u00f3n -como lo hace el art\u00edculo 40 acusado- ampliar y variar los t\u00e9rminos, o incluso, someter al ciudadano a que espere durante tres meses para poder acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa (en caso de resultarle desfavorable el silencio negativo), equivale a violar la esencia misma del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica y por lo tanto a desconocer los postulados se\u00f1alados en los art\u00edculos 1, 2, 209 y 229 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del impugnante, resulta palmariamente desconocido el deber se\u00f1alado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 al servicio de los intereses generales y debe ejercerse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, considera que la vulneraci\u00f3n del debido proceso consiste en que este derecho se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que precisamente una de las formas propias del juicio administrativo debe ser el respeto por los t\u00e9rminos. Los ciudadanos -se\u00f1ala- los deben conocer y contar con reglas claras en las que se establezca cu\u00e1ndo obtendr\u00e1n respuesta a sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera enf\u00e1tica reitera que es contraria a lo dispuesto por los art\u00edculos 13, 23 y 209 de la Carta, la posibilidad de que la Administraci\u00f3n P\u00fablica resuelva unas peticiones en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas y otras, por complejas que ellas sean, en un plazo caprichosamente se\u00f1alado por la Administraci\u00f3n o sencillamente que los funcionarios no las contesten, amparados en el llamado silencio administrativo negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la disposici\u00f3n atacada vulnera los fines esenciales del Estado se\u00f1alados en el art\u00edculo 2, y el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, ya que establece un r\u00e9gimen \u2013el del silencio administrativo negativo- el cual, a su juicio, es el reflejo del poder tir\u00e1nico, arbitrario y negligente de las autoridades del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene el impugnante que el art\u00edculo 41 parcialmente impugnado es inconstitucional, ya que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y que en el aparte demandado se establece una distinci\u00f3n no justificada que choca con el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, respecto de las peticiones formuladas por los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta &nbsp;que &nbsp;dicha &nbsp;distinci\u00f3n permite que unas solicitudes \u2013en su sentir de mejor categor\u00eda- no contestadas en tiempo por la Administraci\u00f3n provoquen una decisi\u00f3n positiva, mientras que la mayor\u00eda de las peticiones de los ciudadanos del com\u00fan, si no son contestadas en t\u00e9rmino, ha de entenderse que son resueltas negativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, estas distinciones se hallan injustificadas constitucional y legalmente, pero, como est\u00e1n cobijadas en la figura del silencio administrativo positivo, benefician determinadas situaciones, entre ellas, la solicitud de inversiones extranjeras, la aprobaci\u00f3n de planes de vivienda y la fusi\u00f3n de empresas, el permiso para reuniones p\u00fablicas y el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de los sindicatos, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la Ley 142 de 1994 consagra la figura del silencio administrativo positivo para las peticiones que formulen los ciudadanos relacionadas con los servicios p\u00fablicos domiciliarios. A este respecto indica que, efectivamente, s\u00ed se est\u00e1 realizando el derecho de petici\u00f3n de los beneficiarios, finalidad propia de nuestro Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana BLANCA ESPERANZA NI\u00d1O IZQUIERDO, quien act\u00faa como apoderada y en calidad de Directora General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala que el derecho de petici\u00f3n efectivamente tiene el car\u00e1cter de fundamental, y que los ciudadanos pueden optar por una v\u00eda en la que no se deja exclusivamente a la voluntad estatal el inicio del procedimiento administrativo, sino que se reconoce a las personas el acceso a las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n considera que el enunciado derecho es tambi\u00e9n de naturaleza pol\u00edtica que implica garant\u00edas a los ciudadanos, toda vez que la Administraci\u00f3n debe desplegar los mecanismos que est\u00e9n a su alcance para lograr su efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la interviniente que las disposiciones impugnadas no vulneran los preceptos constitucionales se\u00f1alados por el actor, ya que precisamente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en aras de proteger los intereses de las personas, se le ha fijado un t\u00e9rmino prudencial para que responda las distintas peticiones que se le formulen. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, al contrario de lo sostenido por el demandante, no se deja a la Administraci\u00f3n al arbitrio para que responda, ni a su total discreci\u00f3n, sino que existe una normatividad a la cual ha de sujetarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que las autoridades, para que puedan cumplir los cometidos del Estado Social de Derecho, deben estar sometidas a normas razonables y que el plazo m\u00e1ximo del que dispone la Administraci\u00f3n para adoptar una decisi\u00f3n es el de tres meses, consagrado en el art\u00edculo 40, objeto de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -seg\u00fan recuerda la interviniente- se\u00f1ala que la inobservancia de los t\u00e9rminos para resolver o contestar constituir\u00e1n causal de mala conducta para el funcionario y dar\u00e1n lugar a las sanciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es la Ley la que asigna un valor al silencio de la administraci\u00f3n, el cual puede ser de rango positivo o negativo. Se presume entonces que la inactividad de la Administraci\u00f3n en unos casos se entender\u00e1 como una negaci\u00f3n de lo solicitado y en otros como una concesi\u00f3n de lo pedido. Agrega que en ambas circunstancias resulta beneficiado el administrado, ya que en el primer evento se le habilita para interponer los recursos procedentes y en el segundo porque se acoge su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que las previsiones consagradas en los art\u00edculos 40 y 41 (parcialmente demandados), hallan su justificaci\u00f3n en la ley. Por tal raz\u00f3n, el trato diferenciado que se da ante el silencio de la Administraci\u00f3n obedece a la naturaleza de las situaciones que regula y que, en todo caso, las autoridades cuentan con los mecanismos para que la petici\u00f3n del administrado sea resuelta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n, con los preceptos impugnados no se ha vulnerado la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte los criterios expuestos por la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y, por tanto, considera la instituci\u00f3n del silencio administrativo negativo como una sanci\u00f3n para la autoridad morosa en responder y a favor del particular que en ejercicio del derecho de petici\u00f3n acude ante las autoridades. En su criterio, en caso de que la autoridad encargada de resolver la petici\u00f3n presentada por el ciudadano no lo haga, no se configura vulneraci\u00f3n al debido proceso \u2013como lo afirma el demandante-, toda vez que, a pesar de afectarse el derecho de petici\u00f3n, no se exime a la autoridad correspondiente de responsabilidad disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que el legislador, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, ha regulado el derecho de petici\u00f3n contemplando expresamente los eventos en que el silencio de las autoridades equivale a decisi\u00f3n positiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte, en todo caso, que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no se puede pretender que la figura del silencio administrativo sea siempre positiva, pues ello implicar\u00eda una clara intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita de competencia del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 40 y 41 (parcial) del Decreto 01 de 1984, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El silencio administrativo se consagra en defensa de los derechos del peticionario y de ninguna manera como excusa para que la autoridad incumpla su deber de responder las peticiones. Tampoco excluye la sanci\u00f3n disciplinaria que merece la autoridad infractora, ni la acci\u00f3n de tutela para proteger el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la figura del silencio administrativo, consagrada en los art\u00edculos 40 y 41 del Decreto 01 de 1984, viola el derecho fundamental de petici\u00f3n (art. 23 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Su argumento principal estriba en que, mediante el silencio, se permite a la Administraci\u00f3n abstenerse de resolver, ampliar y variar los t\u00e9rminos y someter al peticionario a que espere durante tres meses para poder acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, cuando se trata de silencio negativo, todo lo cual, seg\u00fan estima, repercute en la violaci\u00f3n de la esencia misma del aludido precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, aunque reafirma el car\u00e1cter fundamental del derecho de petici\u00f3n, estima equivocada la tesis del actor, ya que ella parte de una confusi\u00f3n entre varios elementos que es preciso distinguir con claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica surge el derecho de toda persona a dirigirse a las autoridades, en inter\u00e9s individual o general, y a obtener pronta resoluci\u00f3n, siempre que lo haga en t\u00e9rminos respetuosos. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha reiterado que no se trata tan s\u00f3lo de que la persona pueda entregar o formular f\u00edsicamente su petici\u00f3n sino de asegurar que se le d\u00e9 curso y que, oportunamente, se le resuelva de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Son pertinentes en esa materia varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, es un derecho p\u00fablico subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resoluci\u00f3n a una solicitud o queja. A diferencia de los t\u00e9rminos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petici\u00f3n es una v\u00eda expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resoluci\u00f3n determinada, s\u00ed exige que exista un pronunciamiento oportuno&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo pertinente, el art\u00edculo 23 de la actual Constituci\u00f3n consagra el derecho de petici\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que ven\u00edan de la anterior, bajo la cual fue concebida en la forma m\u00e1s amplia, pues de \u00e9l se derivan facultades y poderes tan amplios como los de pedir en contenci\u00f3n ante la administraci\u00f3n de justicia, por un extremo, hasta los de, mediante su ejercicio, cumplir una funci\u00f3n de control de la funci\u00f3n p\u00fablica, de manera que su importancia es manifiesta. &nbsp;Es de notar que \u00e9l consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la Administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-481 del 10 de agosto de 1992. M. P.: Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la propia norma constitucional el derecho de petici\u00f3n involucra no s\u00f3lo la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n, sino que supone adem\u00e1s, un resultado de \u00e9sta, que se manifiesta en la obtenci\u00f3n de la pronta resoluci\u00f3n. Sin este \u00faltimo elemento el derecho &nbsp;de petici\u00f3n no se realiza, pues es esencial al mismo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-567 del 23 de octubre de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido institu\u00eddas (art\u00edculo 2o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-12 del 25 de mayo de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, no radica simplemente en que se tramiten las solicitudes respetuosas presentadas por las personas ante las autoridades en inter\u00e9s particular o colectivo sino que, por expresa exigencia de la norma superior, implica que el solicitante obtenga &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo relativo a la prontitud ya ha sido desarrollado por el legislador (art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 25 de la Ley 57 de 1985, entre otras normas) y tratado en numerosas sentencias de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de &#8220;resoluci\u00f3n&#8221; merece consideraciones adicionales a prop\u00f3sito del caso que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resolver&#8221;, de acuerdo con las pertinentes acepciones que trae el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;tomar determinaci\u00f3n fija y decisiva&#8221;, &#8220;desatar una dificultad o dar soluci\u00f3n a una duda&#8221;, &#8220;hallar la soluci\u00f3n de un problema&#8221;, &#8220;decidirse a decir o hacer una cosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista jur\u00eddico, entre otros significados que no vienen al caso, &#8220;resolver&#8221; representa adoptar una decisi\u00f3n o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al derecho de petici\u00f3n, la autoridad ante la cual se ejerce est\u00e1 obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garant\u00eda constitucional de &#8220;obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el derecho de petici\u00f3n no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en \u00e9sta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, el expuesto sentido de la resoluci\u00f3n tiene cabida tan s\u00f3lo cuando la autoridad a la cual se ha dirigido la persona peticionaria goza de competencia para resolver sobre el asunto materia de petici\u00f3n y si, adem\u00e1s, en los casos en que el objeto de la petici\u00f3n tiene previamente se\u00f1alado un procedimiento, es decir, aquellos en que el tr\u00e1mite ha sido reglado, han sido cumplidos los requisitos exigidos por la ley&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la Corte ha sido enf\u00e1tica al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n sino que la contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior resulta la definici\u00f3n acerca del alcance del derecho consignado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, que no puede confundirse con el contenido de los derechos que la persona pretenda hacer valer mediante \u00e9l en las distintas esferas de sus relaciones con el Estado, pues, a diferencia de aqu\u00e9llos -que ser\u00edan afectados por el sentido de la resoluci\u00f3n- el de petici\u00f3n se satisface cuando ante la solicitud concreta se obtiene respuesta pronta y de fondo por la autoridad competente, lo cual significa que el mandato constitucional ha sido aplicado y respetado, sin que por ello deba entenderse que el sentido de la respuesta administrativa, en relaci\u00f3n con otros derechos invocados y en lo que hace a lo pedido, deba forzosamente ser favorable a quien ha elevado la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo dijo la Corte en la Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa en s\u00ed misma, independientemente de su sentido, la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Cuando al absolver la petici\u00f3n se resuelve negar lo pedido, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de petici\u00f3n &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente en relaci\u00f3n con esos otros derechos no incorporados al de petici\u00f3n que el inter\u00e9s del peticionario podr\u00eda ser lesionado, y de manera grave, si el legislador no hubiese concebido la figura del silencio administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el derecho de petici\u00f3n como tal haya sido satisfecho, la decisi\u00f3n negativa expresa de la Administraci\u00f3n puede comportar el desconocimiento de normas aplicables al contenido de lo que el solicitante ped\u00eda, o referentes al derecho que invocaba, lo que, ya con independencia del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, debe conducir, en los t\u00e9rminos que la ley indique, a la interposici\u00f3n de los recursos que contra la decisi\u00f3n administrativa quepan y, en su caso, a la definici\u00f3n judicial del problema por la v\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, a la inversa, el derecho de petici\u00f3n en su n\u00facleo esencial ha sido violado, pues la autoridad ante la cual se ejerci\u00f3 no ha respondido dentro de los t\u00e9rminos que la ley consagra, o lo ha hecho de modo aparente, sin decidir de fondo en torno a las pretensiones del solicitante -en uno o en otro sentido-, los otros derechos de \u00e9ste pueden tambi\u00e9n estar siendo vulnerados como consecuencia de la indefinici\u00f3n. Y, entonces, la ausencia de normas legales claras, orientadas a determinar el camino que debe seguir el peticionario ante la falta de respuesta y en relaci\u00f3n con sus otros derechos, que constitu\u00edan objeto de la petici\u00f3n, o respecto de sus pretensiones espec\u00edficas, ocasionar\u00eda, aparte de la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental, la prolongaci\u00f3n indefinida e injusta de la incertidumbre que sobre sus derechos y posibilidades afecta al interesado, propiciada por una falencia que en tal hip\u00f3tesis ser\u00eda atribu\u00edble al sistema jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, sin perjuicio de lo que deba seguirse en lo que al derecho constitucional fundamental alude, el legislador ten\u00eda que ofrecer a las personas los mecanismos id\u00f3neos para que, pese al incumplimiento del deber de las autoridades, pudieran encontrar respuesta positiva o negativa en torno a lo pedido. Y, por supuesto, bien pod\u00eda la ley, sin violentar la Constituci\u00f3n, se\u00f1alar efectos jur\u00eddicamente valiosos al silencio administrativo, en relaci\u00f3n con el contenido de lo que el peticionario pretendi\u00f3 al formular la petici\u00f3n. Por eso, la consecuencia positiva o negativa del silencio depende de la libre evaluaci\u00f3n del legislador, dentro del \u00e1mbito de sus atribuciones constitucionales. Que haya acudido a instituir la figura del &#8220;acto presunto&#8221;, negativo en unos casos para dar lugar a los recursos y acciones pertinentes, y positivo en otros, para fundar directamente la certeza del peticionario acerca de aquello que reclamaba, no se opone a la Carta Pol\u00edtica, en cuanto ni anula ni disminuye el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que consagran las normas acusadas es, entonces, el &#8220;efecto&#8221; que produce la falta de una respuesta por parte de la Administraci\u00f3n, negativo para el peticionario por regla general, al tenor del art\u00edculo 40, o positivo, seg\u00fan el 41, para los casos expresamente previstos en disposiciones legales, y de ninguna manera la tolerancia legislativa frente a las omisiones que implican desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n, ni la autorizaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n para abstenerse de responder oportunamente, y menos todav\u00eda la exoneraci\u00f3n de su responsabilidad por el incumplimiento del deber que se le impone, ni el cercenamiento del derecho que a toda persona otorga el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para defender la esencia del derecho fundamental mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones, lejos de perjudicar al peticionario, buscan hacer efectivo su derecho a obtener pronta contestaci\u00f3n respecto de sus solicitudes, procurando que, mediante una definici\u00f3n hecha por la propia ley -a falta de la respuesta administrativa-, sepa con certeza si sus pretensiones han sido concedidas o negadas, para que pueda obrar de conformidad en defensa de los intereses particulares o generales que lo animan. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta as\u00ed previsto por el legislador, en guarda de los derechos de los peticionarios, un l\u00edmite en el tiempo, el cual les permite, si el silencio es negativo, acudir a los tribunales en su defensa, o, si fuere positivo, la seguridad de que el &#8220;acto presunto&#8221; acoge favorablemente lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el funcionario a quien se dirigi\u00f3 la solicitud, o la autoridad encargada de resolver, no quedan relevados de su obligaci\u00f3n de dar la respuesta que la Carta Pol\u00edtica garantiza. Y, adem\u00e1s, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, su silencio abre las puertas a una eventual acci\u00f3n de tutela con miras a la efectividad del derecho fundamental de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte insiste en las distinciones que sobre estos aspectos ha introducido, entre otras, en la Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunci\u00f3n establecida en la ley, ella tendr\u00eda que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici\u00f3n para que la respectiva acci\u00f3n tuviera objeto. La figura en comento remueve este obst\u00e1culo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administraci\u00f3n -que precisamente no se ha producido en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario-, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as\u00ed que el interesado quede exp\u00f3sito -en lo que ata\u00f1e al contenido de la decisi\u00f3n que busca obtener de la autoridad-, y que deba aguardar indefinidamente la expedici\u00f3n de un acto susceptible de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta&#8221;. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe repetirse, sobre las responsabilidades de la Administraci\u00f3n, la doctrina de esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en cuya virtud la administraci\u00f3n se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resoluci\u00f3n, producida y comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la omisi\u00f3n en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud es de por s\u00ed una violaci\u00f3n del derecho y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo -que se concreta en un acto ficto o presunto demandable ante la jurisdicci\u00f3n- no por eso queda relevada la administraci\u00f3n del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues ser\u00eda inaudito que precisamente la comprobaci\u00f3n de su negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 40, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir\u00e1 de responsabilidad a las autoridades ni las excusar\u00e1 del deber de decidir sobre la petici\u00f3n inicial, haciendo la salvedad del caso en que el interesado hubiere hecho uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa con fundamento en \u00e9l, contra el acto ficto&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, invocado por el demandante, por conceder la ley al silencio administrativo en unos casos efecto negativo y en otros positivo, d\u00edgase apenas que, en cuanto no consagre disposiciones irrazonables o contrarias a los principios y mandatos superiores, est\u00e1 dentro de las facultades del legislador la de establecer soluciones diferentes respecto de situaciones diversas, reconociendo que no todas las peticiones obedecen a las mismas necesidades o motivaciones y que las circunstancias en medio de las cuales operan las entidades p\u00fablicas no son id\u00e9nticas. Y con ello no se quebranta la regla de la igualdad, puesto que se parte precisamente de tr\u00e1mites, actuaciones y procesos no homog\u00e9neos entre s\u00ed, y tambi\u00e9n de pretensiones divergentes, que no es posible tratar de la misma forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como las disposiciones demandadas no son las que se\u00f1alan los casos del silencio administrativo positivo, no es esta la oportunidad para definir, frente a cada uno de ellos, su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y, en consecuencia, la Corte se limita a declarar que la remisi\u00f3n a la propia ley para que ella singularice los eventos en que tiene lugar el silencio positivo no se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites del Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- En los t\u00e9rminos de esta Sentencia, decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 40 del Decreto Ley 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En los t\u00e9rminos de esta Sentencia, se declaran EXEQUIBLES, en el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto-Ley 01 de 1984), las siguientes expresiones: &#8220;Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-304-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-304\/99 &nbsp; SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Y SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Hacen efectivos derechos &nbsp; Sin perjuicio de lo que deba seguirse en lo que al derecho constitucional fundamental alude, el legislador ten\u00eda que ofrecer a las personas los mecanismos id\u00f3neos para que, pese al incumplimiento del deber de las autoridades, pudieran encontrar respuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}