{"id":434,"date":"2024-05-30T15:35:43","date_gmt":"2024-05-30T15:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-548-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:43","slug":"c-548-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-548-93\/","title":{"rendered":"C 548 93"},"content":{"rendered":"<p>C-548-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-548\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO NACIONAL-Operaciones contables y financieras\/DEUDA PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n autoriza, para la Ley de Apropiaciones, la inclusi\u00f3n de partidas que se dirijan, entre otros conceptos, a la atenci\u00f3n del servicio de la deuda, como es el caso en el asunto de referencia, lo cual descarta de plano el supuesto vicio de inconstitucionalidad planteado por los actores. Adem\u00e1s, en los art\u00edculos 14 y 17 de la citada Ley 51 de 1990, se autoriza &nbsp;a la Naci\u00f3n para decretar, como una modalidad de reordenamiento administrativo, la procedencia de compensaciones de cuentas y de la capitalizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas u organismos administrativos del orden nacional, cuando \u00e9stos presenten situaciones que hagan prever razonablemente, a juicio del Gobierno, que no podr\u00e1n cumplir con el pago de sus obligaciones. Las razones de esta atribuci\u00f3n administrativa y contable del Gobierno Nacional, encuentran suficiente fundamento desde el punto de vista de manejo de la Hacienda P\u00fablica, ya que se relacionan, en el caso que se examina, con la satisfacci\u00f3n del servicio de la deuda y de la respetabilidad financiera internacional de la Rep\u00fablica. No se presenta en este caso la pretendida violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, por la supuesta ausencia de fundamento legal del gasto, en la especial modalidad de la operaci\u00f3n contable y financiera que se ordena. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO NACIONAL-Modificaci\u00f3n\/TRANSITO CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PRESUPUESTO &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 17 de 1992 se dict\u00f3 para modificar el Presupuesto Nacional de 1992 dentro del marco jur\u00eddico y temporal de la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en ausencia del Plan Nacional de Desarrollo. La ausencia de la mencionada ley que incorpora al ordenamiento jur\u00eddico el llamado Plan Nacional de Desarrollo, y mientras se presentan las condiciones de tiempo y modo previstas por el art\u00edculo 341 de la Carta, no es raz\u00f3n para tachar de inconstitucional ni a la ley anual de presupuesto ni a las leyes que lo modifican. No es posible ni racional, ni se ajusta a la voluntad del Constituyente, que se exija en las condiciones del tr\u00e1nsito constitucional y normativo que se produce por la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, como requisito constitucional para la validez de la ley anual de presupuesto o de la ley de modificaci\u00f3n del mismo, que \u00e9stas correspondan a un plan que aun no puede expedirse y que, en \u00faltima instancia, no se ha expedido por razones propias del transito institucional; el cual, en algunos asuntos como el que se examina, reclama un proceso adecuado a los recursos y a las condiciones de integraci\u00f3n y funcionamiento de las nuevas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-290 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los numerales 0045 del art\u00edculo 1o. y 4101 del art\u00edculo 2o. de la Ley 17 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Modificaciones al Presupuesto Nacional. Operaciones contables y financieras dentro del Presupuesto Nacional. Deuda P\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRY&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IGNACIO MEJIA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRY e IGNACIO MEJIA VELASQUEZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, presentaron ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los numerales 0045 del art\u00edculo 1o. y 4101 del &nbsp;art\u00edculo 2o. de la Ley 17 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se dio traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los numerales 045 y 4101 de los art\u00edculos 1o y 2o. respectivamente de la Ley 17. de 1992 y se subrayan las expresiones acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 17 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 8 &nbsp;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se modifican el presupuesto de rentas y recursos de capital, el Decreto Ley de apropiaciones para la &nbsp;vigencia &nbsp;fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1992 y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA PARTE &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Adici\u00f3nanse los c\u00f3mputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1992, en la suma de un bill\u00f3n ochocientos cincuenta y seis mil doscientos catorce millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos dieciocho pesos ($1.856.214.782.618) moneda corriente, con base en los certificados de disponibilidad expedidos, los cuales se incorporan seg\u00fan el siguiente detalle: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>INGRESOS DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 &nbsp; Recursos de Capital&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Numeral 0045. Recursos de cr\u00e9dito externo de Carbocol a subrogar por la Naci\u00f3n de conformidad con la Ley 51 de 1990. (Certificado de disponibilidad n\u00famero 92 033 de julio 28 de 1992) por valor de&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.516.497.576.227 &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA PARTE &nbsp;<\/p>\n<p>MODIFICACION AL DECRETO LEY DE APROPIACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o.- Modif\u00edcase el Decreto-ley de Apropiaciones para atender los gastos de funcionamiento del Estado para inversi\u00f3n p\u00fablica, pago de sentencias judiciales y pago del servicio de la deuda p\u00fablica durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1992, adicionando el Presupuesto &nbsp;General de la Naci\u00f3n, la suma de un bill\u00f3n ochocientos cincuenta y seis mil doscientos catorce millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos dieciocho pesos ($ 1.856.214.782.618) moneda corriente, seg\u00fan el siguiente detalle: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION 1301 &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO P\u00daBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>APORTE NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;Adiciones de inversi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>4101 &nbsp; &nbsp;Servicio de la deuda, aportes e inversiones financieras&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..743.181.213.515 &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 150 numerales 3o. &nbsp;y 11; 151, 339 inciso primero; 341 inciso tercero; 342; 345; 346 inciso segundo; 349 y 359 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp;Los Fundamentos de la Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que las expresiones acusadas son inconstitucionales en cuanto disponen que la operaci\u00f3n presupuestal en ellas contenida se fundamenta en normas legales no aplicables al caso de CARBOCOL; sostiene que la situaci\u00f3n financiera de esta empresa no es de las enunciadas en los art\u00edculos 14 y 17 de la Ley 51 de 1990 y, por tanto, el gasto previsto por las expresiones acusadas no encuentra base legal alguna. En este sentido observan que se trata de una operaci\u00f3n presupuestal que constituye una inversi\u00f3n nueva con aporte de recursos para el capital de CARBOCOL para que atienda su deuda externa. Sostienen que la Ley 51 de 1990, s\u00f3lo autoriza para que se trasladen a capital los pasivos externos exigibles o de pr\u00f3xima exigibilidad, mientras que lo dispuesto por las normas acusadas lo que ordenan es una inversi\u00f3n nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la inversi\u00f3n contenida en las disposiciones acusadas tampoco esta incluida en el Plan de Inversiones P\u00fablicas ni en el Plan de desarrollo; en este sentido, resulta contrario a la Carta que se ordene en el presupuesto un nuevo gasto que no encuentre fundamento en la ley preexistente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) rindi\u00f3 el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare que las expresiones acusadas son exequibles puesto que ellas encuentran plena conformidad con los postulados de la nueva Carta Fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el Ministerio P\u00fablico observa que el examen de las expresiones acusadas se debe hacer en todo caso ante las disposiciones de la Constituci\u00f3n, y que no procede ning\u00fan pronunciamiento inhibitorio, no obstante que la vigencia formal de ellas, sea s\u00f3lo de un a\u00f1o, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1992 por tratarse de la Ley anual de presupuesto, lo cual har\u00eda pensar que se trata de regulaciones ahora derogadas por la entrada en vigencia de otra ley anual de presupuesto con vigencia dentro de este a\u00f1o de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, acepta la doctrina de la Corte en materia de la definici\u00f3n de sus competencias, ante algunas categor\u00edas de normas de car\u00e1cter legislativo que en principio aparecen como si se encontraran sin vigencia formal, pero que, por tratarse de la regulaci\u00f3n peri\u00f3dica de materias como las fiscales o tributarias, contin\u00faan produciendo sus efectos durante un per\u00edodo que va m\u00e1s all\u00e1 de la simple definici\u00f3n temporal de las obligaciones tributarias o de la vigencia fiscal. Sostiene que lo cierto es que la capitalizaci\u00f3n de CARBOCOL contin\u00faa surtiendo sus efectos, pues dicho proceso se encuentra en ejecuci\u00f3n y, por tanto, debe la Corte examinar su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista sostiene que, no obstante la teor\u00eda que se siga en materia del valor jer\u00e1rquico de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, su violaci\u00f3n por la Ley anual constituye motivo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su concepto, el jefe del Ministerio P\u00fablico formula las consideraciones que se resumen enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer t\u00e9rmino sostiene que las disposiciones acusadas encuentran fundamento en los art\u00edculos 14 y 17 de la Ley 51 de 1990, ya que &#8220;La operaci\u00f3n presupuestal cuestionada, consisti\u00f3 de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos de la referida Ley 17, en adicionar los gastos de inversi\u00f3n de la Naci\u00f3n por la suma de $ 547.313.576.227 con la finalidad, por un lado, de capitalizar a Carbocol y por el otro, otorgarle recursos para el pago de su deuda externa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s que &#8220;La capitalizaci\u00f3n efectuada por la Naci\u00f3n, codeudora solidaria en los contratos de empr\u00e9stito externo, consist\u00eda en que esta se subrogaba de la deuda de largo plazo asumida por Carbocol con entidades crediticias internacionales contra acciones en la empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que, en la modalidad de pr\u00e9stamo internacional en los que se exige el aval de la Naci\u00f3n, se encuentra la cl\u00e1usula del incumplimiento cruzado seg\u00fan la cual, el incumplimiento por parte de la Naci\u00f3n de cualquiera obligaci\u00f3n de cr\u00e9dito externo, genera el aceleramiento autom\u00e1tico de los plazos de las dem\u00e1s obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que Carbocol se encuentra en la situaci\u00f3n financiera descrita dentro de la del art\u00edculo 17 de la Ley 51 de 1990, pues ha atravesado en los \u00faltimos a\u00f1os, por una grave y persistente crisis financiera ante la cuant\u00eda de las perdidas dejadas por su ejercicio, lo cual oblig\u00f3 a que la Naci\u00f3n efectuara una capitalizaci\u00f3n, con lo cual la Naci\u00f3n pas\u00f3 a ser socia de la Empresa con aporte de $ 300 mil millones junto a Ecopetrol con un capital suscrito de $41 mil millones. En este sentido, advierte que un incumplimiento de Carbocol en sus obligaciones crediticias afectar\u00eda directamente a la Naci\u00f3n, no solo porque aquella sea socia de la empresa, sino porque, como codeudora, tiene la obligaci\u00f3n directa, general e incondicional de pagar los dem\u00e1s cr\u00e9ditos externos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las previsiones acusadas son una forma de reordenamiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Ley 51 de 1990 y su f\u00f3rmula consiste en que dos de los socios mayoritarios de \u00e9sta se subroguen en la deuda externa, que ascend\u00eda aproximadamente a mil millones de d\u00f3lares americanos, de tal forma que \u00e9stos asumen el cumplimiento de los pagos como efectivamente lo comenz\u00f3, y se produce la celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago previsto en el inciso segundo del citado art\u00edculo como una de las formas a trav\u00e9s de la cual se hace el reordenamiento autorizado; igualmente, se permite la capitalizaci\u00f3n de acreencias en los t\u00e9rminos contemplados por el art\u00edculo 14 de la misma ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa, adem\u00e1s, en lo que concierne al ingreso por valor de $516.497.576.227, que al subrogarse la Naci\u00f3n en la deuda de Carbocol por dicho valor, esto constituye un recurso de capital nuevo proveniente de un empr\u00e9stito, que pod\u00eda ser acreditado en el presupuesto como tal. Al respecto manifiesta que &#8220;Al incorporarse en el presupuesto un recurso de capital proveniente de un empr\u00e9stito se hace necesaria a su vez, la creaci\u00f3n de un gasto dentro del presupuesto de la Naci\u00f3n, lo cual se hizo en el numeral 4101. Con relaci\u00f3n a este numeral, no es cierto como lo afirma el demandante que los $743.181.213.515 pesos fueran en su totalidad afectados a la capitalizaci\u00f3n de CARBOCOL. Como puede observarse en el Decreto 1646 de 1992 que liquid\u00f3 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, a la capitalizaci\u00f3n de CARBOCOL se destinaron 516.5 mil millones y 30.8 mil millones que le fueron dados en calidad de pr\u00e9stamo para pago de servicio de la deuda, lo dem\u00e1s corresponde a conceptos totalmente ajenos a esta operaci\u00f3n financiera&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que no es motivo de inconstitucionalidad en estos casos la no existencia de un plan nacional de desarrollo y de un Plan de inversiones, y que esto no se debe al incumplimiento de una obligaci\u00f3n constitucional por parte del Gobierno, sino a una situaci\u00f3n coyuntural de una reforma constitucional sobreviniente, que estableci\u00f3 un plazo perentorio que no pod\u00eda cumplirse, porque se encontraba precluido &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; LA INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente, se hizo presente el abogado ANTONIO JOSE NU\u00d1EZ TRUJILLO actuando en nombre y representaci\u00f3n del Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para manifestar que en concepto de su representado no existe reparo de constitucionalidad sobre las expresiones acusadas; adem\u00e1s, el apoderado del Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico fundamenta su concepto en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Existe ley por medio de la cual se autoriza el gasto que consagra la Ley 17 de 1992 en los numerales acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En la operaci\u00f3n presupuestal llevada a cabo se establecen los rubros que la determinan tanto en el gasto como en el ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El endeudamiento externo de CARBOCOL hab\u00eda incluido a la Naci\u00f3n como codeudora en condici\u00f3n de garante y en aqu\u00e9l se encuentran pactadas cl\u00e1usulas de incumplimiento cruzado, por virtud de las cuales el incumplimiento de la Naci\u00f3n acelera autom\u00e1ticamente los plazos de todas las obligaciones; empero, en virtud de la autorizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 17 de la Ley 51 de 1990, la Naci\u00f3n pod\u00eda entrar a reordenar aquellas instituciones que comprometieran el endeudamiento p\u00fablico y fue as\u00ed c\u00f3mo se procedi\u00f3 a reordenar financieramente a CARBOCOL para continuar sirviendo la deuda con las agencias gubernamentales de fomento a la exportaci\u00f3n y, por ende, a subrogarse igualmente en sus acreencias. &nbsp;Resulta l\u00f3gico que las acreencias que recibe la Naci\u00f3n constituyan un ingreso para \u00e9sta, teniendo en cuenta que pasan de ser activos afectos a CARBOCOL a activos de \u00e9sta. Como contrapartida, procede a destinar una suma para el reordenamiento, al que faculta al art\u00edculo 17 citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede condicionar la validez de ning\u00fan gasto p\u00fablico a la inclusi\u00f3n del mismo en el Plan Nacional de Desarrollo, ya que ni el actual Gobierno puede presentar un proyecto en dicho sentido, ni el Congreso puede aprobarlo en oportunidad distinta a la prevista en el art\u00edculo 341 de la Carta y con sujeci\u00f3n a la Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Termina sus consideraciones con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual &#8220;la apropiaci\u00f3n impugnada en este proceso equivale a un ingreso verdaderamente recibido por la Naci\u00f3n como consecuencia de su convenio de asunci\u00f3n de deuda de CARBOCOL. Este ingreso est\u00e1 representado por el cr\u00e9dito que la Naci\u00f3n adquiere contra dicha entidad como consecuencia de su continuado servicio de una deuda que ya correspond\u00eda a la Naci\u00f3n en su condici\u00f3n de garante. Su inclusi\u00f3n en la Ley 17 de 1992 es constitucional y legal&#8230;., corresponde a un programa de capitalizaci\u00f3n en el que la Naci\u00f3n tiene inter\u00e9s, por diversos conceptos, y ha sido recomendado por diversas autoridades y expertos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;La &nbsp;Competencia y el Objeto del Control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 n\u00fam. 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en atenci\u00f3n a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su competencia, tambi\u00e9n corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de las leyes ordinarias demandadas por cualquier ciudadano, no obstante que su vigencia aparezca condicionada en el tiempo, como ocurre con la ley anual de presupuesto o con las leyes que establecen grav\u00e1menes peri\u00f3dicos u obligaciones tributarias, puesto que, salvo derogatoria expresa de las mismas, aquellas siguen produciendo efectos jur\u00eddicos, como ocurre con las disposiciones de las que hacen parte las expresiones acusadas y, en dicha forma, pueden ser causa de desconocimiento de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; La Materia de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;En esta oportunidad se cuestiona la constitucionalidad de las expresiones transcritas de los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Ley 17 de 1992, que ordenan una espec\u00edfica modalidad de operaci\u00f3n presupuestal enderezada a la regulaci\u00f3n ordenada de la situaci\u00f3n financiera y contable de una empresa del Estado en la que la Naci\u00f3n y ECOPETROL son las \u00fanicas accionistas, con el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento cabal y ordenado de la deuda externa de CARBOCOL, y respecto de la cual la Naci\u00f3n aparec\u00eda como garante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;En efecto, tal y como lo advierten los intervinientes en el proceso, y cuyos argumentos se resumen en la parte correspondiente de esta providencia, no obstante las utilidades operacionales en los \u00faltimos tres a\u00f1os, la relaci\u00f3n deuda\/capital\/patrimonio de la Empresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado CARBOCOL S.A., mostr\u00f3 que los estados financieros correspond\u00edan a una persistente perdida generada por los altos costos financieros de las obligaciones con la banca extranjera; adem\u00e1s, los persistentes problemas de orden financiero afectaron notoriamente el flujo de caja de entidad y sus operaciones resultaron cada vez m\u00e1s costosas, lo que oblig\u00f3 a sus accionistas, a la Naci\u00f3n y a Ecopetrol, a decretar aportes sucesivos de gran volumen para permitir su funcionamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Tambi\u00e9n se\u00f1alan los intervinientes que el Gobierno Nacional encontr\u00f3 que, bajo aquellas condiciones, los resultados operacionales no llegar\u00edan a ser suficientes para cubrir los intereses del nivel de la deuda, y que los vencimientos de la misma comprometer\u00edan la credibilidad crediticia del proyecto industrial, de la empresa y del aval de la deuda que en aquellos casos corresponde a la Naci\u00f3n; por lo anterior, se encontr\u00f3 que se deb\u00eda disminuir, siquiera parcialmente, el monto total de la deuda de CARBOCOL, calculada en mil ochocientos millones de d\u00f3lares americanos (U.S. $1.800.000.000.oo) para asegurar &nbsp;un m\u00ednimo de autosuficiencia financiera de la empresa. Por tal motivo, tal y como se destaca por el informe del representante del Ministro de Hacienda, administrativamente se determin\u00f3 que la Naci\u00f3n y Ecopetrol deb\u00edan capitalizar en la empresa una suma aproximada a los novecientos ochenta y cinco millones de d\u00f3lares americanos (U.S. $985.000.000.oo), los que en pesos colombianos significa, aproximadamente, la suma de setecientos dieciocho mil millones ($718.000.000.000.oo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Se observa que de esta suma global de capitalizaci\u00f3n en la empresa, aproximadamente quinientos diecise\u00eds mil cuatrocientos noventa y ocho millones de pesos ($516.498.000.000.oo), fueron constituidos por parte de la deuda de CARBOCOL con la banca extranjera, y por doscientos un mil quinientos diez millones de pesos ($201.510.000.000.oo), apr\u00f3ximadamente, por deudas previas de CARBOCOL con ECOPETROL, las que tambi\u00e9n se deb\u00edan capitalizar en favor de esta \u00faltima empresa, igualmente, por virtud del mecanismo de la suscripci\u00f3n de acciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, dentro de aquel proceso administrativo, contable y financiero, principalmente sin flujo de dinero, y en una parte no regulada por la Ley 17 de 1992, ECOPETROL tambi\u00e9n capitaliza por el mecanismo de la suscripci\u00f3n de acciones en Carbocol, la suma de doscientos un mil quinientos diez millones de pesos ($201.510.000.000.oo), aproximadamente, correspondientes a deudas de CARBOCOL en su favor; empero, para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad esta cifra y esta parte de la operaci\u00f3n se traen a colaci\u00f3n y se tienen en cuenta en este estrado constitucional. s\u00f3lo con fines ilustrativos y de descripci\u00f3n del conjunto de las operaciones administrativas que rodean la cuesti\u00f3n debatida por la demanda y no con prop\u00f3sitos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;El abogado interviniente, representante del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1ala que la operaci\u00f3n de car\u00e1cter contable y financiero, ordenada por la Ley 17 de 1992, en las partes acusadas, consiste en que a la Naci\u00f3n se le permite subrogar parte de la deuda de CARBOCOL con sus acreedores extranjeros, hasta por la suma de quinientos diecis\u00e9is mil cuatrocientos noventa y ocho millones de pesos ($516.498.000.000.oo), aproximadamente, por ser garante de los cr\u00e9ditos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la Ley 17 de 1992 tambi\u00e9n autoriz\u00f3 que la capitalizaci\u00f3n directa de CARBOCOL por la Naci\u00f3n solamente fuese por la suma de trescientos cincuenta y nueve mil cuatro millones de pesos ($359.004.000.000.oo), aproximadamente, mientras que los restantes ciento cincuenta siete mil cuatrocientos noventa y cuatro millones de pesos ($157.494.000.000.oo) de la mencionada subrogaci\u00f3n de las obligaciones de CARBOCOL, con la banca extranjera, se contabilizaron como un pr\u00e9stamo de la Naci\u00f3n a ECOPETROL, para que esta \u00faltima empresa tambi\u00e9n los reciba como acciones de CARBOCOL, y resultara deudora de la Naci\u00f3n por aquella suma que recibe en acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta que por virtud de lo dispuesto por la Ley 17 de 1992, algunos de cuyos apartes son los demandados, y seg\u00fan la operaci\u00f3n contable descrita, la Naci\u00f3n y ECOPETROL suscriben nuevas acciones en CARBOCOL cada una por trescientos cincuenta y nueve mil cuatro millones de pesos ($359.004.000.000.oo) aproximadamente, lo cual gener\u00f3 en favor CARBOCOL una nueva capitalizaci\u00f3n por la suma de setecientos dieciocho mil ocho millones de pesos aproximadamente ($718.008.000.000.oo). En efecto, resulta que CARBOCOL, antes del vencimiento de su deuda externa, paga una parte de ella en libros y por obra de la ley en esta operaci\u00f3n contable y financiera, y adem\u00e1s, paga su deuda anterior con ECOPETROL por la suma de doscientos un mil quinientos diez millones de pesos ($201.510.000.000.oo), aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp;Obs\u00e9rvese que a la cifra de ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro millones ($157.494.000.000.oo) a que se refiere la operaci\u00f3n de subrogaci\u00f3n de deudas de CARBOCOL a trav\u00e9s de ECOPETROL, &nbsp;se le suma la de doscientos un mil quinientos diez millones aproximadamente ($201.512.000.000.oo), que por otras causas CARBOCOL le deb\u00eda a aquella empresa, los cuales tambi\u00e9n resultan capitalizados por ECOPETROL con la suscripci\u00f3n de acciones en CARBOCOL, como ocurre con el resto de la operaci\u00f3n; en verdad, la misma operaci\u00f3n, no obstante decretada por la Ley 17 de 1992 que adiciona el presupuesto nacional para la vigencia de 1993, es un procedimiento de emisi\u00f3n de acciones incorporado por razones contables, financieras y constitucionales a la ley anual de presupuesto, para disminuir el pasivo externo y para aumentar el capital accionario suscrito y pagado de CARBOCOL, que representa la liberaci\u00f3n parcial de la deuda de \u00e9sta y su asunci\u00f3n por la Naci\u00f3n y por ECOPETROL. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp;En lo que se refiere a la incorporaci\u00f3n como ingreso de la Naci\u00f3n de la suma de quinientos diecis\u00e9is mil cuatrocientos noventa y siete millones quinientos setenta y seis mil doscientos veintisiete pesos ($516.497.576.227.oo), cabe destacar que es apenas l\u00f3gico que si la Naci\u00f3n se subroga en la mencionada cifra que proviene de Recursos de Capital en una modalidad especial del Cr\u00e9dito Externo y que ya ha ingresado al patrimonio de CARBOCOL, por sanas razones contables la incorpore al presupuesto nacional. En efecto se concluye que dicha incorporaci\u00f3n se hace con el fin legal de decretar la apropiaci\u00f3n necesaria para cubrir su pago oportuno a los acreedores extranjeros; dicha incorporaci\u00f3n es decretada por el numeral &nbsp; 0045 del No. 2.7 (OTROS RECURSOS DE CAPITAL), del art\u00edculo 1o. de la Ley 17 de 1992, y es denominado como Recursos de Cr\u00e9dito Externo de Carbocol a subrogar por la Naci\u00f3n de conformidad con la Ley 51 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por virtud del citado art\u00edculo 1o. de la Ley 17 de 1992 se decreta la adici\u00f3n de los c\u00f3mputos del presupuesto de Rentas y recursos de capital del Tesoro de la Naci\u00f3n, para la vigencia del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &nbsp;Tambi\u00e9n, por lo que corresponde a la parte en la que se decreta la modificaci\u00f3n a la ley de apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para gastos de funcionamiento del Estado, para inversi\u00f3n p\u00fablica, pago de sentencias judiciales y para el pago del servicio de la deuda p\u00fablica durante la vigencia fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 1992, se encuentra que en el numeral 4101 -Servicio de la Deuda, Aportes e Inversiones &nbsp;Financieras &#8211; 004 Aportes a Organismos Nacionales del programa de ADICIONES E INVERSION, de la Secci\u00f3n 1301 correspondiente al Ministerio da Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se decreta dicha apropiaci\u00f3n por la suma de setecientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y un millones doscientos trece mil quinientos quince pesos ($743.181.213.515.oo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h. &nbsp;Obviamente, es claro que con la &#8220;subrogaci\u00f3n&#8221; en la deuda externa de CARBOCOL, en el balance presupuestal de la Naci\u00f3n se presenta un incremento de los pasivos relacionados con su deuda externa, que debe reflejarse en la ley anual de presupuesto, por esta raz\u00f3n se incorpora dicha modificaci\u00f3n, como en efecto se decret\u00f3, en la parte de apropiaciones del presupuesto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, comprendida, entre otras apropiaciones que arrojan una cifra mayor, por el numeral 4101 de Servicio de la Deuda \/ 004 de aportes a organismos nacionales por la suma de setecientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y un millones doscientos trece mil quinientos quince pesos ($743.181.213.515.oo). Por tanto, tambi\u00e9n debe aparecer en el numeral 0045 de Recursos de Cr\u00e9dito Externo por la suma de quinientos diecis\u00e9is mil cuatrocientos noventa y siete millones quinientos setenta y seis mil doscientos veintisiete pesos ($516.497.576.227). &nbsp;<\/p>\n<p>i. &nbsp;La confrontaci\u00f3n matem\u00e1tica de estas dos \u00faltimas cifras arroja la mencionada diferencia de doscientos veintis\u00e9is mil seiscientos ochenta y tres millones seiscientos treinta y siete mil doscientos ochenta y ocho pesos ($226.683.637.288.oo), la cual reclama alguna breve referencia jur\u00eddica. &nbsp;En efecto, no obstante que no corresponda a lo cuestionado en la demanda que se examina, &nbsp;se observa que la diferencia de sumas entre la que se adiciona en la parte del computo del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Naci\u00f3n en lo acusado del art\u00edculo 1o., y la que se se\u00f1ala en la ley de Apropiaciones en la parte acusada del Art\u00edculo 2o., ambos de la Ley 17 de 1992, por la suma doscientos veintise\u00eds mil seiscientos ochenta y tres millones seiscientos treinta y siete mil doscientos ochenta y ocho pesos ($226.683.637.288.oo), obedece a otros proyectos y programas, con otras fundamentaciones constitucionales, legales y econ\u00f3micas, diferentes de las partidas que expresan la operaci\u00f3n presupuestal y financiera que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar se encuentra que esta suma tambi\u00e9n comprende al numeral 4101 Servicio de la Deuda, Aportes e inversiones financieras,&nbsp; ordinal oo4 Aportes a organismos nacionales, Subprograma 007 CREDITO A LA FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE CAFETEROS-FONDO NACIONAL DEL CAFE, por la suma de ciento setenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis millones cuatrocientos treinta y siete mil doscientos ochenta y ocho pesos ($171.486.437.288.oo), atendidos con el recurso 09 de Cr\u00e9dito Externo Contratado por la suma de ciento nueve mil doscientos millones de pesos ($109.200.000.000.oo), y con los recursos 29 &nbsp;Valor en pesos de los instrumentos colombianos en el exterior, por treinta y un mil ciento cuarenta y tres millones doscientos dieciocho mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($ 31,143.218.644.oo), y 69 Valor en pesos de los Instrumentos Colombianos al Portador en el Exterior &#8211; sin situar Fondos, tambi\u00e9n por &nbsp;treinta y un mil ciento cuarenta y tres millones doscientos dieciocho mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($31,143.218.644.oo). Se observa que este tipo de pr\u00e9stamos los puede decretar la Naci\u00f3n de conformidad, con lo dispuesto por la ley. (art. 85 de la Ley 38 de 1985, Dto. No. 1945 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la mencionada diferencia tambi\u00e9n corresponde a la suma de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000.oo), de los mismos numerales y ordinales, y al subprograma 008 PARA ENTREGAR EN CALIDAD DE PRESTAMO A LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOT\u00c1 PARA EL PROYECTO DEL GUAVIO, atendido con el recurso 07 correspondiente al pr\u00e9stamo del B.I.D. y previsto en el numeral 1037 del ordinal 1o. del art\u00edculo 1o. de la Ley 17 de 1993. Desde luego, este tipo de pr\u00e9stamos que puede decretar la &nbsp;Naci\u00f3n en favor de las entidades territoriales y de sus entidades descentralizadas, encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 85 de la Ley 38 de 1985, org\u00e1nica del presupuesto Nacional.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las mismas condiciones se encuentra que la mencionada diferencia corresponde a similares pr\u00e9stamos de la Naci\u00f3n a Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica (ISA) para el Proyecto Complementario de Transmisi\u00f3n por otros siete mil millones de pesos ($7.000.000.000.oo), atendido con recursos del B.I.D.; al Fondo Aeron\u00e1utico Nacional -FAN-, para la adquisici\u00f3n de equipo de seguridad aeroportuaria &nbsp;de conformidad con sus obligaciones legales contenidas en el estatuto de creaci\u00f3n de la entidad, por la suma de dos mil seiscientos nueve millones seiscientos mil pesos ($2.609.600.000.oo), atendido con cr\u00e9dito externo del pr\u00e9stamo de la Naci\u00f3n y el K.F.W; al Municipio de Cali para la adquisici\u00f3n de equipos de extinci\u00f3n de incendios forestales por cuarenta y seis millones seiscientos mil pesos ($46.600.000.oo), atendido con recursos del mismo pr\u00e9stamo anterior; a la Empresa de Transporte Masivo del Valle del Aburr\u00e1 para financiar gastos del proyecto Tren Metropolitano de Medell\u00edn, por la suma de siete mil setecientos veinticinco millones de pesos ($7.725.000.000.oo), atendido con recursos del cr\u00e9dito interno nacional de la emisi\u00f3n de T\u00edtulos de Deuda P\u00fablica Clase B (Ley 51 de 1990, art. 6o. literal B.) y, a CARBOCOL para el pago del servicio de la deuda, por treinta mil ochocientos diecise\u00eds millones de pesos ($30.816.000.000.oo), atendido por el mismo recurso proveniente de la emisi\u00f3n de T\u00edtulos de Deuda P\u00fablica, decretada por la Ley 51 de 1990, en su art\u00edculo 6o. literal B. y distinguido con el Numeral 1038 del art\u00edculo 1o. de la ley 17 de 1992. &nbsp;Se observa que estos gastos tambi\u00e9n encuentran fundamento legal en el art\u00edculo 85 de la Ley 38 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe precisar que esta \u00faltima cifra de treinta mil ochocientos diecis\u00e9is millones de pesos ($30.816.000.000.oo), que est\u00e1 prevista para el pago directo de la deuda externa de CARBOCOL y que se halla financiada con recursos del cr\u00e9dito interno nacional por emisi\u00f3n de Titulos de Deuda P\u00fablica Clase B. con fundamento en la Ley 51 de 1991, en ning\u00fan modo corresponde a cualquiera los recursos que se incorporan en la partida del numeral 0045 del art\u00edculo 1o. de la Ley 17 de 1992, denominada &#8220;Recursos de Cr\u00e9dito Externo de Carbocol a subrogar por la Naci\u00f3n de conformidad con la Ley 51 de 1991&#8221;, y que comprende la varias veces citada cifra de quinientos diecis\u00e9is mil cuatrocientos &nbsp;noventa y siete millones quinientos setenta y seis mil doscientos veintisiete pesos ($516.497.576.227.oo). Esta \u00faltima cantidad, como se puede deducir de una simple operaci\u00f3n matem\u00e1tica y de la lectura de la ley en relaci\u00f3n con el Decreto 1646 de 1992, por el que se liquida el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, es el resultado de sumar los trescientos cincuenta y nueve mil tres millones novecientos ochenta y ocho mil trescientos treinta y nueve pesos ($359.003.988.339.oo), correspondientes a la &#8220;Capitalizaci\u00f3n de CARBOCOL- Ley 51 de 1991 y suscripci\u00f3n de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, mediante subrogaci\u00f3n por la naci\u00f3n de cr\u00e9ditos externos contratados por CARBOCOL&#8221;, con los ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y tres millones quinientos ochenta y siete ochocientos ochenta y ocho pesos ($157.493.587.888.oo), correspondientes al llamado t\u00e9cnicamente &#8220;pr\u00e9stamo de la Naci\u00f3n a ECOPETROL con destino a la capitalizaci\u00f3n de CARBOCOL y subscripci\u00f3n de bonos obligatoriamente convertibles en acciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley 17 de 1992 invoca lo dispuesto por los art\u00edculos 6o. y 17 de la Ley 51 de 1991 como fundamento jur\u00eddico de la operaci\u00f3n que se examina, tanto en la parte de la subrogaci\u00f3n de la deuda por la Naci\u00f3n y en la del pr\u00e9stamo de la Naci\u00f3n a Ecopetrol, como en la parte del pr\u00e9stamo directo de la Naci\u00f3n a CARBOCOL para el pago directo de una parte de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que estas cuatro \u00faltimas cifras son diferentes entre si en su disposici\u00f3n presupuestal y que, adem\u00e1s, ellas encuentran exacta distribuci\u00f3n contable dentro de las disposiciones que se ocupan de la modificaci\u00f3n del presupuesto de 1992 y de su liquidaci\u00f3n; en consecuencia, por estos iniciales aspectos, aquellas no son objeto de reparo de constitucionalidad alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;El Fundamento Constitucional de la Modificaci\u00f3n Presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Encuentra la Corte al respecto que el inciso segundo del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n autoriza, para la Ley de Apropiaciones, la inclusi\u00f3n de partidas que se dirijan, entre otros conceptos, a la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>atenci\u00f3n del servicio de la deuda, como es el caso en el asunto de referencia, lo cual descarta de plano el supuesto vicio de inconstitucionalidad planteado por los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, en los art\u00edculos 14 y 17 de la citada Ley 51 de 1990, se autoriza &nbsp;a la Naci\u00f3n para decretar, como una modalidad de reordenamiento administrativo, la procedencia de compensaciones de cuentas y de la capitalizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas u organismos administrativos del orden nacional, cuando \u00e9stos presenten situaciones que hagan prever razonablemente, a juicio del Gobierno, que no podr\u00e1n cumplir con el pago de sus obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las mencionadas disposiciones establen que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Cuando el Gobierno Nacional lo autorice, se podr\u00e1n capitalizar acreencias entre entidades p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos que convengan las partes, para lo cual quedan autorizadas por virtud de esta ley. Dicha capitalizaci\u00f3n se efectuar\u00e1 por el valor comercial de la acreencia, o por su valor nominal y se contabilizar\u00e1 como capital pagado o suscrito.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. &nbsp;Cuando entidades p\u00fablicas u organismos administrativos del orden nacional presenten perdidas acumuladas que excedan el cincuenta por ciento del patrimonio neto, excluido el super\u00e1vit por valorizaci\u00f3n, o cuando se prevea razonablemente a juicio del Gobierno Nacional, que la entidad no podr\u00e1 cumplir con el pago de sus obligaciones, la Naci\u00f3n podr\u00e1 disponer el reordenamiento, la fusi\u00f3n o la liquidaci\u00f3n del respectivo ente p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para este efecto, la Naci\u00f3n podr\u00e1 ordenar compensaciones de cuentas, capitalizaciones, daciones en pago o celebraci\u00f3n de acuerdos de pago entre entidades p\u00fablicas del orden nacional a fin de sanear las obligaciones a cargo de dichas entidades.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, las razones de esta atribuci\u00f3n administrativa y contable del Gobierno Nacional, encuentran suficiente fundamento desde el punto de vista de manejo de la Hacienda P\u00fablica, ya que se relacionan, en el caso que se examina, con la satisfacci\u00f3n del servicio de la deuda y de la respetabilidad financiera internacional de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad no se presenta en este caso la pretendida violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, por la supuesta ausencia de fundamento legal del gasto, en la especial modalidad de la operaci\u00f3n contable y financiera que se ordena; por el contrario, tanto en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como por la sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Ley 51 de 1990, bien pod\u00eda el Congreso Nacional ordenar la inclusi\u00f3n en el computo del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Naci\u00f3n y en el Decreto ley de apropiaciones de la vigencia fiscal de 1992, las partidas correspondientes y que aparecen acusadas por los demandantes. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Desde otro aspecto, se observa que la Ley 17 de 1992 se dict\u00f3 para modificar el Presupuesto Nacional de 1992 dentro del marco jur\u00eddico y temporal de la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en ausencia del Plan Nacional de Desarrollo, lo cual se estima por los demandantes como suficiente raz\u00f3n para tachar la constitucionalidad de las mencionadas expresiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 347 de la Carta, se autoriza la expedici\u00f3n de leyes de creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes, para financiar el monto de gastos contemplados en la ley, y dentro de ellos, en todo caso, se encuentra el de la atenci\u00f3n de la deuda p\u00fablica contraida por entidades del orden nacional; en este sentido y por este aspecto, no se encuentra vicio de constitucionalidad que afecte la validez de las expresiones acusadas, ya que ellas forman parte de una ley de modificaci\u00f3n del presupuesto dictada para financiar el monto de gastos contemplados por la ley de apropiaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte se\u00f1ala que, en su concepto, la ausencia de la mencionada ley que incorpora al ordenamiento jur\u00eddico el llamado Plan Nacional de Desarrollo, y mientras se presentan las condiciones de tiempo y modo previstas por el art\u00edculo 341 de la Carta, no es raz\u00f3n para tachar de inconstitucional ni a la ley anual de presupuesto ni a las leyes que lo modifican.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, el art\u00edculo 346 de la Carta advierte que el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones deber\u00e1 formularse anualmente dentro los diez primeros d\u00edas de cada legislatura por el Gobierno, de tal modo que corresponda al Plan Nacional de desarrollo; empero, el art\u00edculo 341 de la Carta Pol\u00edtica advierte que el mencionado &nbsp;plan se elaborar\u00e1 por el Gobierno con la participaci\u00f3n activa de las autoridades de planeaci\u00f3n, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura, para someterlo al concepto del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n integrado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 340 de la misma Constituci\u00f3n. O\u00edda la opini\u00f3n de este Consejo, el Gobierno debe proceder a presentar el proyecto al Congreso pero dentro de los se\u00eds meses siguientes a la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, no es posible ni racional, ni se ajusta a la voluntad del Constituyente, que se exija en las condiciones del tr\u00e1nsito constitucional y normativo que se produce por la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, como requisito constitucional para la validez de la ley anual de presupuesto o de la ley de modificaci\u00f3n del mismo, que \u00e9stas correspondan a un plan que aun no puede expedirse y que, en \u00faltima instancia, no se ha expedido por razones propias del transito institucional; el cual, en algunos asuntos como el que se examina, reclama un proceso adecuado a los recursos y a las condiciones de integraci\u00f3n y funcionamiento de las nuevas instituciones . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;De otra parte, se observa que, tal y como fue destacado tanto por el Jefe del Ministerio P\u00fablico como por el apoderado del Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se trata de una operaci\u00f3n de subrogaci\u00f3n de la deuda exterior de la empresa, que comporta necesariamente la capitalizaci\u00f3n de la misma en favor de la Naci\u00f3n y de una entidad administrativa nacional como ECOPETROL, y que lleva a la radicaci\u00f3n, en cabeza de aquella de las obligaciones originadas en cr\u00e9ditos extranjeros, respecto de los cuales existen las obligaciones internacionales, constitucionales, legales y contractuales de atender a su servicio de modo cumplido &nbsp;y estricto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca, adem\u00e1s, que la operaci\u00f3n consiste en un acomodamiento financiero de los estados econ\u00f3micos de la empresa que asegura, seg\u00fan se advierte por la exposici\u00f3n de motivos de la ley parcialmente acusada, que exista un verdadero flujo de caja en la empresa y que se solucione en su favor la relaci\u00f3n de perdidas y ganancias y se compongan racionalmente sus balances.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de superar un proceso continuado de incremento de las perdidas, por la v\u00eda de la compensaci\u00f3n y de la capitalizaci\u00f3n debidamente autorizadas por la Ley 17 de 1992, en los t\u00e9rminos transcritos, &nbsp;para aumentar, con la subrogaci\u00f3n de la deuda y la correspondiente subscripci\u00f3n de acciones, la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en el capital social de CARBOCOL, resultando due\u00f1a de la misma en asocio de ECOPETROL. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se encuentra que no se trata de obligaciones de corto plazo y que no es necesario desembolsar inmediatamente el monto total de la cuant\u00eda capitalizada; esta operaci\u00f3n permite que los mencionados pagos se adelanten en los plazos largos y en las condiciones previstas en dichos cr\u00e9ditos, por lo &nbsp;cual la Naci\u00f3n tendr\u00e1 la suficiente capacidad de operaci\u00f3n para atender racionalmente las acreencias que asume directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;En este asunto se reclama la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones que hacen posible por parte del Gobierno Nacional en nombre de la Naci\u00f3n, la atenci\u00f3n del servicio de la deuda p\u00fablica contraida por una entidad del orden nacional, con la garant\u00eda y el aval de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto encuentra la Corte Constitucional que no asiste raz\u00f3n a los demandantes en sus pretensiones, como se ha visto, y que, adem\u00e1s, no obstante mencionar varias disposiciones de la Constituci\u00f3n como normas que se estiman violadas, no aparece concepto de violaci\u00f3n de varias de ellas, lo cual releva a esta Corporaci\u00f3n del deber de consignar sus consideraciones en todos y cada uno de los supuestos cargos que se dicen formular, pero que en realidad no se encuentran fundamentados debidamente por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES &nbsp;las expresiones acusadas de los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Ley 17 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notifiquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME VIDAL PERDOMO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Conjuez &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-548-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-548\/93 &nbsp; PRESUPUESTO NACIONAL-Operaciones contables y financieras\/DEUDA PUBLICA &nbsp; El inciso segundo del art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n autoriza, para la Ley de Apropiaciones, la inclusi\u00f3n de partidas que se dirijan, entre otros conceptos, a la atenci\u00f3n del servicio de la deuda, como es el caso en el asunto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}