{"id":4340,"date":"2024-05-30T18:03:13","date_gmt":"2024-05-30T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-305-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:13","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:13","slug":"c-305-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-305-99\/","title":{"rendered":"C 305 99"},"content":{"rendered":"<p>C-305-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-305\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LA OBTENCION DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n que se examina tiene un objeto muy espec\u00edfico, dar urgente soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otras que se encuentran en el extranjero. Se trata, pues, de un convenio multilateral que pretende facilitar los procedimientos jur\u00eddicos que procuran la efectividad de un derecho b\u00e1sico garantizado en los ordenamientos civiles de los Estados, cuando la persona requerida, en raz\u00f3n de su relaci\u00f3n familiar o de otra \u00edndole que justifica su apoyo econ\u00f3mico a la necesitada -seg\u00fan la ley correspondiente-, se encuentra fuera de la jurisdicci\u00f3n estatal que la obliga y que tiene previstos medios coercitivos para la exigibilidad de las prestaciones que debe. El contenido de lo propuesto, al cual el Gobierno de Colombia puede adherir despu\u00e9s de esta Sentencia, respeta plenamente los principios y mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-140 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 471 del 5 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la obtenci\u00f3n de alimentos en el extranjero&#8221;, hecha en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) &nbsp;d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se recibi\u00f3 fotocopia autenticada de la Ley &nbsp;471 del 5 de agosto de 1998, por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la obtenci\u00f3n de alimentos en el extranjero&#8221;, hecha en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y una vez cumplidos los tr\u00e1mites exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la Ley objeto de an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MIGUEL ALBERTO GOMEZ V., en su calidad de apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene para afirmar que el Convenio en estudio, adoptado en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas convocada por el Consejo Econ\u00f3mico y Social de esa Organizaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 572 (XIX) el 17 de mayo de 1955, tiene como finalidad facilitar los tr\u00e1mites para hacer efectivo el derecho de alimentos, cuando demandante y demandado residan en diferentes pa\u00edses, estableciendo los procedimientos necesarios en orden a lograr el pago de esta obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, este Convenio se constituye en un valioso instrumento auxiliar en la b\u00fasqueda de un mayor grado de efectividad de las decisiones judiciales en materia de obligaciones alimentarias, respet\u00e1ndose de esta forma los derechos fundamentales de los menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que a pesar de que en el C\u00f3digo Civil se consagra la obligaci\u00f3n en favor de determinados beneficiarios, sin duda alguna la importancia del instrumento jur\u00eddico objeto de examen radica en que, en muchas ocasiones, el ejercicio de los derechos del alimentario se ha visto limitado por el traslado de la persona obligada a otro pa\u00eds, con el fin de evadir su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n -afirma el interviniente-, el Convenio destaca numerosos preceptos constitucionales entre los cuales se encuentran los art\u00edculos 2, 42, 44, 45 y 46 de la Carta y que su declaratoria conforme al texto fundamental, reportar\u00e1 evidentes beneficios para el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, ciudadana BLANCA ESPERANZA NI\u00d1O IZQUIERDO, quien solicita se declare la exequibilidad de la Ley 471 de 1998 y de la Convenci\u00f3n que ella incorpora, comparte el argumento del apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto a la protecci\u00f3n que a este derecho de alimentos se consagra en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pero agrega que el C\u00f3digo del Menor se pronuncia al respecto. Sin embargo, lamenta que hasta la fecha no exista un mecanismo \u00e1gil que facilite la protecci\u00f3n de nuestros nacionales cuando los padres o personas obligadas a suministrar alimentos residen en otro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la Ley 471 de agosto 5 de 1998 no tiene tacha alguna de inconstitucionalidad, pues su expedici\u00f3n estuvo sometida a los par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone a las leyes aprobatorias de tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Subdirector Jur\u00eddico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, FERNANDO PEREZ CABALLERO, solicita en escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la Ley 471 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de compartir los criterios expuestos por los anteriores intervinientes, sostiene que este Convenio presta importante atenci\u00f3n en solucionar problemas de \u00edndole humanitaria y sobre todo de aquellas personas m\u00e1s vulnerables econ\u00f3micamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que se\u00f1ala, con la suscripci\u00f3n del Convenio, aquellos &nbsp;titulares que tienen derecho a obtener alimentos de otras personas que se encuentran en el extranjero, obtienen prontamente el pago de su obligaci\u00f3n ya que en este Tratado internacional se consagran medios conducentes e id\u00f3neos que facilitan el pago de la obligaci\u00f3n debida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala, en cuanto al tema de la suscripci\u00f3n del Convenio, que \u00e9ste se surti\u00f3 de acuerdo con el esquema constitucional para la aprobaci\u00f3n de tratados internacionales previsto en los art\u00edculos 120, numeral 20; 76, numeral 18; 81, numeral 4, y 120, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, en la cual no se fijaba ning\u00fan tipo de control por parte de la Corte Suprema de Justicia y por las disposiciones pertinentes de la Ley 7 de 1944, normatividades que originaron diversas interpretaciones jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, por ser el Convenio en estudio anterior a la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, no podr\u00eda aplicarse lo establecido en el literal 7 de la misma, seg\u00fan el cual se entiende que tienen plenos poderes los representantes acreditados por los estados ante una conferencia internacional para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en dicha reuni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considera que la alternativa jur\u00eddica ante esta situaci\u00f3n es la de que el Presidente de la Rep\u00fablica confirme la suscripci\u00f3n del tratado internacional que hizo un delegado suyo, antes de remitir el instrumento p\u00fablico a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Sentencia C-381 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad del Convenio, comparte los argumentos esgrimidos por los intervinientes. Adem\u00e1s sostiene que el Convenio que se revisa se &nbsp;ajusta a lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 35, 93, 150-16, 226 y 227 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente aduce que la Ley aprobatoria no presenta ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad, pues ella se limita a aprobar el contenido de la Convenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para efectuar la revisi\u00f3n de la Ley en referencia y del Acuerdo que mediante ella se aprueba, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aspectos Formales &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, esta Corporaci\u00f3n observa que fueron cumplidos los tr\u00e1mites que a continuaci\u00f3n se enuncian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La representaci\u00f3n de Colombia en la suscripci\u00f3n del Convenio &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, la reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica de los documentos en estudio es fiel copia del texto certificado de la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la obtenci\u00f3n de alimentos en el extranjero&#8221;, hecha en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de ese Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Despacho del Magistrado Sustanciador recibi\u00f3 el d\u00eda 18 de diciembre de 1998, un documento suscrito por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg\u00fan el cual &#8220;se adjunta copia expedida por la secci\u00f3n de Tratados de la Oficina de Asuntos Legales de la ONU, de la Nota Diplom\u00e1tica D\/OI 1104 del 25 de mayo de 1956, por la cual el se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores de entonces, comunica al se\u00f1or Secretario General de la ONU que se ha autorizado al Dr. Alberto Venegas-Tamayo para firmar a nombre de Colombia, la Convenci\u00f3n citada en referencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte coincide con el Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que lo actuado por el plenipotenciario requer\u00eda y requiere, antes de que se proceda a formalizar la adhesi\u00f3n de Colombia al Convenio, la confirmaci\u00f3n expresa por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, el Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Jefe del Estado, tiene competencia exclusiva para la celebraci\u00f3n de los tratados internacionales, tal como resulta de la mencionada regla, cuyo exacto sentido ya hab\u00eda sido objeto de an\u00e1lisis por la Corte Suprema de Justicia cuando expres\u00f3: &#8220;&#8230;esta es una funci\u00f3n privativa del Presidente de la Rep\u00fablica que este no puede delegar por v\u00eda general ni puede ser limitada por medio de una ley o asignada por esta a otra autoridad o funcionario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, ello no implica que todos los pasos indispensables para la celebraci\u00f3n de los tratados internacionales -que son actos complejos- deban correr a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica en forma directa, pues, de tomar fuerza semejante idea, se entrabar\u00eda considerablemente el manejo de las relaciones internacionales y se har\u00eda impracticable la finalidad constitucional de promoverlas &nbsp;en los t\u00e9rminos hoy previstos por el Pre\u00e1mbulo y por los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta. &nbsp;T\u00e9ngase presente, por otra parte, que al tenor del art\u00edculo 9\u00ba Ibidem, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional &nbsp;aceptados por Colombia, uno de los cuales est\u00e1 contenido en el literal a) de la Secci\u00f3n 1a., art\u00edculo 7, de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se transcribe m\u00e1s adelante en esta misma providencia y que fue aprobada mediante la Ley 32 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;la naturaleza de la acci\u00f3n gubernamental en la hora presente exige agilidad en el tr\u00e1mite de los asuntos relativos a la cooperaci\u00f3n internacional, cuya complejidad hace f\u00edsica y materialmente imposible que un solo ente o individuo ejerza de manera siempre directa el c\u00famulo de actividades orientadas al cumplimiento oportuno y adecuado de las responsabilidades y compromisos que el Estado asume en el plano de las relaciones exteriores, en especial cuando ellas tocan con temas en permanente evoluci\u00f3n como los que se plantean en el \u00e1mbito de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica. De all\u00ed se deriva que la negociaci\u00f3n de tratados y convenios no tenga que ser objeto de la actividad personal del Presidente de la Rep\u00fablica, pues un criterio extremo que as\u00ed lo exigiera estar\u00eda contrapuesto a la celeridad y eficacia &nbsp;\u00ednsitas en el &#8220;telos&#8221; de nuestro nuevo Ordenamiento Constitucional cuyo pre\u00e1mbulo &nbsp;compromete al Estado a impulsar la integraci\u00f3n y a promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Todo ello, mediante la negociaci\u00f3n de esta clase de actos (art\u00edculos 9, 226 y 227 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta perspectiva no implica la aceptaci\u00f3n de procedimientos en virtud de los cuales se pueda ver comprometida la soberan\u00eda colombiana a espaldas del Jefe del Estado, ni de v\u00edas distintas a los tratados internacionales, como simples oficios o notas, para fines que son propios de aquellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica celebra, entonces, los tratados internacionales, bien participando en forma directa en el proceso de su negociaci\u00f3n y firma o ya actuando, en los diferentes pasos que integran el acto complejo en que consiste la celebraci\u00f3n de un tratado internacional por intermedio de representantes revestidos de plenos poderes o de poderes restringidos para representar al Estado en la negociaci\u00f3n, la adopci\u00f3n u otros actos relativos al convenio de que se trate, as\u00ed como para expresar el consentimiento estatal en obligarse por \u00e9l , todo sobre la base de que tales funcionarios son designados por el Jefe del Estado en ejercicio de la facultad de nominaci\u00f3n de los agentes diplom\u00e1ticos que le ha sido conferida por la Carta Pol\u00edtica, de tal manera que las actuaciones llevadas a cabo por ellos est\u00e1n sujetas, en todo caso, a la posterior confirmaci\u00f3n del Presidente antes de que el Tratado sea remitido al Congreso para su aprobaci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-477 del 6 de agosto de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El tr\u00e1mite del proyecto de ley aprobatoria &nbsp;<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley N\u00ba 88 fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Ministra de Relaciones Exteriores, el d\u00eda 1 de septiembre de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el d\u00eda 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, fue repartido el Proyecto de Ley para su estudio a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional, por parte del Presidente y del Secretario del Senado, y su texto aparece publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 391 del 23 de septiembre de 1997 (p\u00e1gs. 5 a 8). &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Segunda del Senado design\u00f3 ponente para primer debate. La ponencia fue presentada y publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 496 del 26 de noviembre de 1997 (p\u00e1g. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en la Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, el Proyecto de Ley N\u00ba 88 fue aprobado por unanimidad en primer debate el d\u00eda 26 de noviembre de 1997, con qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Gaceta del Congreso N\u00ba 554 del 23 de diciembre de 1997 (p\u00e1g. 11), el Proyecto de Ley n\u00famero 88 fue sometido a votaci\u00f3n en la Plenaria del Senado el d\u00eda 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por Secretar\u00eda se da lectura a la ponencia y proposici\u00f3n positiva con que termina el informe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la proposici\u00f3n le\u00edda y, cerrada su discusi\u00f3n aplaza su decisi\u00f3n, hasta tanto se registre el qu\u00f3rum reglamentario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Subsecretario General del H. Senado, el Proyecto de Ley N\u00ba 88 fue aprobado en segundo debate con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, seg\u00fan Acta N\u00ba 19 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 25 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta del Congreso, a\u00f1o VI, N\u00ba 504 del 2 de diciembre de 1997 (p\u00e1g. 14). &nbsp;<\/p>\n<p>Verificado el texto de la Gaceta n\u00famero 504 de 1997, es claro que en ella no aparece -como lo sostiene el Subsecretario del Senado-, el Acta 19, seg\u00fan la cual el proyecto de ley habr\u00eda sido aprobado por la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la fecha no podr\u00eda haber sido la se\u00f1alada en tal certificaci\u00f3n (25 de noviembre), pues en tal caso se habr\u00eda anticipado el segundo debate al primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sesi\u00f3n del 16 de diciembre de 1997, aunque se hab\u00eda aplazado la votaci\u00f3n por falta de qu\u00f3rum, una vez el qu\u00f3rum estuvo completo, el proyecto fue votado y aprobado por unanimidad (Gaceta del Congreso n\u00famero 554 del 23 de diciembre de 1997, p\u00e1g. 14). As\u00ed consta, adem\u00e1s, en oficio dirigido por el Presidente del Senado al Presidente de la Rep\u00fablica el 30 de junio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara design\u00f3 ponente para primer debate y la correspondiente ponencia aparece publicada en la Gaceta del Congreso N\u00ba 30 de fecha 15 de abril de 1998 (p\u00e1g. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de dicha Comisi\u00f3n, el Proyecto de Ley fue aprobado por unanimidad con el voto afirmativo de trece representantes, el d\u00eda 13 de mayo de 1998 (Acta N\u00ba 15, reproducida en la Gaceta del Congreso N\u00ba 89 del 1 de junio de 1998, p\u00e1gs. 1 y 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Se design\u00f3 ponente para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y, de acuerdo con certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n, el Proyecto se aprob\u00f3 por unanimidad en sesi\u00f3n plenaria el d\u00eda 9 de junio de 1998, con un qu\u00f3rum decisorio al momento de su aprobaci\u00f3n de 129 representantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ejecutivo sancion\u00f3 la Ley 471 el d\u00eda 5 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de agosto de 1998, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corte los textos de la Ley aprobatoria y de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron respetados los t\u00e9rminos de d\u00edas entre los debates en comisiones y c\u00e1maras y entre la culminaci\u00f3n del debate en una C\u00e1mara y el principio del debate en la otra (art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del proyecto comenz\u00f3 por el Senado de la Rep\u00fablica, como lo exige el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, en el caso de asuntos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre lo acontecido en la plenaria del Senado, seg\u00fan el expediente, debe la Corte advertir que se declara la exequibilidad de la Ley sobre la base de que al momento de la votaci\u00f3n fue verificado el qu\u00f3rum para decidir y el proyecto fue aprobado por unanimidad. Pero la Sala llama la atenci\u00f3n acerca de las protuberantes inexactitudes de la certificaci\u00f3n expedida por el Subsecretario General del Senado, cuyos datos no corresponden a los aparecidos en la Gaceta del Congreso ni al itinerario l\u00f3gico del tr\u00e1mite, ocasionando confusi\u00f3n al momento de ejercer el control de constitucionalidad, en t\u00e9rminos tales que, si la Corporaci\u00f3n se hubiese atenido apenas a lo certificado, habr\u00eda podido concluir en la inexequibilidad de las disposiciones objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aspecto material &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n que se examina tiene un objeto muy espec\u00edfico que, no obstante el hecho de que su formulaci\u00f3n antecede en varios a\u00f1os a la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia -data del 20 de junio de 1956-, encaja sin dificultad en su concepci\u00f3n humanitaria y en el criterio superior seg\u00fan el cual los instrumentos jur\u00eddicos que el Estado instituya -entre ellos los provenientes del manejo de las relaciones internacionales- deben estar al servicio de la persona y la familia, de su dignidad y de sus derechos esenciales. Y el prop\u00f3sito no podr\u00eda ser m\u00e1s encomiable, tal como lo expresa el encabezamiento del Tratado, que justific\u00f3 la Conferencia de las Naciones Unidas en cuyo marco se concibi\u00f3: dar urgente soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otras que se encuentran en el extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de un convenio multilateral que pretende facilitar los procedimientos jur\u00eddicos que procuran la efectividad de un derecho b\u00e1sico garantizado en los ordenamientos civiles de los Estados -en Colombia mediante los art\u00edculos 411 a 427 del C\u00f3digo Civil adoptado en 1887-, cuando la persona requerida, en raz\u00f3n de su relaci\u00f3n familiar o de otra \u00edndole que justifica su apoyo econ\u00f3mico a la necesitada -seg\u00fan la ley correspondiente-, se encuentra fuera de la jurisdicci\u00f3n estatal que la obliga y que tiene previstos medios coercitivos para la exigibilidad de las prestaciones que debe. &nbsp;<\/p>\n<p>En el texto revisado por la Corte los Estados Partes estipulan las reglas ordenadas a la ejecuci\u00f3n, en sus territorios, de las normas y sentencias relativas al asunto en referencia y, por tanto, plasman los tr\u00e1mites que deben seguir las correspondientes solicitudes, la transmisi\u00f3n de documentos, la transmisi\u00f3n de decisiones judiciales provisionales o definitivas con miras a su efectividad y concreci\u00f3n, la mutua aceptaci\u00f3n y las funciones de las instituciones intermediarias que procuran facilitar el logro de los objetivos propuestos, el intercambio de informaciones, los procedimientos de exhorto, la tramitaci\u00f3n de notificaciones y diligencias, las disposiciones aplicables al caso de modificaci\u00f3n de decisiones judiciales sobre alimentos, las exenciones y facilidades que las Partes Contratantes acuerdan con miras al \u00e9xito del Acuerdo, las reglas sobre transferencias de fondos y las cl\u00e1usulas espec\u00edficas relativas a los estados federales que hagan parte de la Convenci\u00f3n, todas las cuales, confrontadas con la Carta Pol\u00edtica de Colombia, se avienen a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 12 a 21 de la Convenci\u00f3n consagran las cl\u00e1usulas usuales en los instrumentos de esta clase -aplicaci\u00f3n territorial; firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n; entrada en vigor; denuncia; soluci\u00f3n de controversias; reservas; reciprocidad; notificaci\u00f3n del Secretario General a los Estados Miembros; revisi\u00f3n; idiomas y dep\u00f3sito de la Convenci\u00f3n, que en nada se oponen al Ordenamiento Fundamental colombiano, el cual, por otra parte, estipula como uno de sus postulados tutelares el de que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de lo propuesto, al cual el Gobierno de Colombia puede adherir despu\u00e9s de esta Sentencia, respeta plenamente los principios y mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES la Convenci\u00f3n sobre la obtenci\u00f3n de alimentos en el extranjero, hecha en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), y la Ley 471 de 1998, que la aprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-305-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-305\/99 &nbsp; CONVENCION SOBRE LA OBTENCION DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO &nbsp; La Convenci\u00f3n que se examina tiene un objeto muy espec\u00edfico, dar urgente soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otras que se encuentran en el extranjero. 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