{"id":4341,"date":"2024-05-30T18:03:13","date_gmt":"2024-05-30T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-327-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:13","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:13","slug":"c-327-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-327-99\/","title":{"rendered":"C 327 99"},"content":{"rendered":"<p>C-327-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-327\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DONACIONES EN EL EJE CAFETERO-Ingreso al patrimonio de entes p\u00fablicos\/DONACIONES EN EL EJE CAFETERO-Exequibilidad condicionada &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad perseguida por los donantes ante la tragedia ocurrida en el eje cafetero es clara y contundente: ayudar a las personas afectadas con el terremoto para que puedan atender sus necesidades b\u00e1sicas. Entonces, no se entender\u00eda c\u00f3mo el legislador de excepci\u00f3n pueda desconocer esa orden y autorizar que los elementos donados ingresen al patrimonio de los entes p\u00fablicos indicados, desviando de esta manera la voluntad de los donantes, en el evento de que \u00e9stos no hubieran indicado expresamente el deseo de hacerlas en pro de esas entidades p\u00fablicas. La Corte declarar\u00e1 exequible, en forma condicionada, el art\u00edculo 2\u00ba. del ordenamiento que se revisa, bajo el entendimiento de que las donaciones pueden ingresar al patrimonio de entidades p\u00fablicas, si \u00e9sta es la voluntad expresa del donante, y siempre y cuando se utilicen con el fin de atender las necesidades b\u00e1sicas de las personas afectadas por el sismo, o se dirijan a cumplir una de las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00ba. del mismo decreto. Si no es as\u00ed, tales entes \u00fanica y exclusivamente pueden actuar como receptores de las donaciones con el fin de administrarlas en favor de la comunidad afectada con el terremoto. &nbsp;<\/p>\n<p>DONACIONES EN EL EJE CAFETERO\/INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA Y GANANCIA OCASIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes que se entreguen por las entidades receptoras a las personas afectadas por el terremoto, que figuren en el censo respectivo, se consideran un ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional &nbsp;y no se encuentran sometidos a retenci\u00f3n en la fuente. Las medidas que en dicho precepto se adoptan est\u00e1n destinadas a aliviar la situaci\u00f3n tributaria de las personas afectadas con la cat\u00e1strofe ocurrida, dando aplicaci\u00f3n a los principios de justicia y equidad, pues si los bienes de su propiedad en algunos casos fueron destruidos totalmente, y en otros gravemente averiados, resulta apenas obvio que los que les sean entregados por las entidades receptoras de las donaciones no deban constituir renta y mucho menos ganancia ocasional, por que esos bienes no vienen a incrementar su patrimonio sino a reemplazarlo. Entonces, resulta congruente que tales donaciones tampoco sean objeto de retenci\u00f3n en la fuente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION DE IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS PARA PERSONAS JURIDICAS-Exequibilidad condicionada\/DERECHO A LA IGUALDAD-Violaci\u00f3n frente a personas naturales &nbsp;<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios para las personas jur\u00eddicas que se localicen en las zonas afectadas por el sismo y desarrollen alguna de las actividades enunciadas en las normas antes descritas, todas ellas encaminadas a reactivar la econom\u00eda, reconstruir y rehabilitar los municipios devastados, viene a acrecentar los beneficios tributarios instituidos por el legislador extraordinario para contrarrestar la crisis producida en el eje cafetero e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. No obstante advierte la Corte que la consagraci\u00f3n de los beneficios se\u00f1alados en los art\u00edculos 6 y 7 del decreto que se revisa, esto es, la exenci\u00f3n de un porcentaje del impuesto de renta y complementarios, en la parte de las utilidades obtenidas, en favor \u00fanica y exclusivamente de las personas jur\u00eddicas -empresas grandes, peque\u00f1as y medianas- viola flagrantemente el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, puesto que se crea una discriminaci\u00f3n odiosa y reprochable frente a las personas naturales que ejercen las mismas actividades y cumplen los mismos requisitos exigidos para obtener tal prerrogativa. Exclusi\u00f3n que, en criterio de la Corte, no encuentra ninguna justificaci\u00f3n, pues si de lo que se trata es de reactivar la econom\u00eda fomentando el ejercicio de ciertas actividades en la zona afectada y la generaci\u00f3n de empleo, qu\u00e9 raz\u00f3n puede existir para no incluirlas como sujetos pasibles de la exenci\u00f3n otorgada, si \u00e9stas tambi\u00e9n pueden hacer empresa sin necesidad de constituirse en personas jur\u00eddicas. No se olvide que en aras de garantizar el principio de igualdad, el legislador est\u00e1 obligado a conceder id\u00e9ntico trato a quienes est\u00e9n en iguales supuestos de hecho. En raz\u00f3n de lo anotado, los art\u00edculos 6 y 7 se declarar\u00e1n exequibles en forma condicionada, bajo el entendimiento de que \u00e9stos tambi\u00e9n se aplican a las personas naturales que cumplan los mismos requisitos all\u00ed exigidos para las personas jur\u00eddicas y ejerzan las mismas actividades. Igualmente, ha de condicionarse tambi\u00e9n el art\u00edculo sexto, en el sentido de incluir dentro de las actividades que pueden desarrollar tanto las personas jur\u00eddicas como las naturales que deseen beneficiarse con la exenci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios, las comerciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION DE IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS A EMPRESAS EN EL EJE CAFETERO\/TEST DE IGUALDAD DEBIL EN MATERIA TRIBUTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Bien pod\u00eda el legislador de excepci\u00f3n atendiendo a estas consideraciones establecer un porcentaje de exenci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios inferior para las empresas que ven\u00edan funcionando y superior para las nuevas, como tambi\u00e9n concederla solamente por un a\u00f1o. Es que ante medidas adoptadas por el legislador de excepci\u00f3n para atender situaciones de calamidad p\u00fablica, como la ocurrida el 25 de enero de 1999, el test de igualdad se torna d\u00e9bil, pues en tales casos se presentan tantas y tan variadas situaciones que obligan al Gobierno a hacer diferencias entre grupos iguales, debido a la existencia de circunstancias que en estas ocasiones justifican esa actuaci\u00f3n y son razonables para lograr los prop\u00f3sitos buscados. Diferenciaci\u00f3n que en otros eventos podr\u00eda ser contraria al principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION DE IMPUESTOS DE RENTA POR DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES-Facultad del legislador &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 9 se establece que los socios o accionistas que reciban dividendos o participaciones de las sociedades objeto de los beneficios se\u00f1alados en los art\u00edculos 6, 7 y 8 del mismo decreto, gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta por tales dividendos o participaciones, en los mismos porcentajes y por los mismos per\u00edodos all\u00ed previstos. A esta disposici\u00f3n le resultan aplicables los argumentos expuestos en el punto anterior sobre la facultad del legislador de excepci\u00f3n de conceder exenciones de impuestos, siempre y cuando \u00e9stos no pertenezcan a las entidades territoriales, como es el caso del impuesto de renta que es propiedad de la Naci\u00f3n, pues en materia de tributos, tal funcionario, est\u00e1 autorizado no s\u00f3lo para establecerlos sino tambi\u00e9n para modificarlos, en forma transitoria, pues \u00e9stos dejan de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso los adopte como permanentes, durante el a\u00f1o siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES-Por obtenci\u00f3n de beneficios tributarios sin cumplimiento de requisitos\/SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES-Exequibilidad condicionada &nbsp;<\/p>\n<p>Con la disposici\u00f3n del art\u00edculo 10 se trata de evitar la comisi\u00f3n de hechos fraudulentos u otros il\u00edcitos en contra de la Administraci\u00f3n tributaria, por parte de quienes sin tener derecho a ello, por no cumplir las exigencias establecidas en cada caso, obtengan los beneficios tributarios consagrados en el ordenamiento bajo examen. El enga\u00f1o se castiga con multa equivalente al doscientos por ciento del beneficio obtenido, sin perjuicio de la responsabilidad penal para quienes hayan alterado la informaci\u00f3n contable o los estados financieros para hacerse acreedores a dichos beneficios, lo cual no infringe la Constituci\u00f3n y, por el contrario, garantiza el principio de transparencia. No obstante, es preciso se\u00f1alar que la imposici\u00f3n de tales sanciones por parte de las autoridades competentes deber\u00e1 estar precedida de un debido proceso en el que se garantice el derecho de defensa de los implicados, la controversia probatoria y todas los dem\u00e1s derechos establecidos en el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior y dem\u00e1s normas aplicables a esta clase de procedimientos. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 10 del decreto materia de revisi\u00f3n, ser\u00e1 declarado exequible en forma condicionada, esto es, bajo el entendimiento de que tal disposici\u00f3n tambi\u00e9n se aplica a las personas naturales y que en el tr\u00e1mite para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n se deber\u00e1n observar y respetar todas las reglas que rigen el debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DESCUENTO TRIBUTARIO POR GENERACION DE EMPLEO &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n del art\u00edculo 11 encuentra claro sustento constitucional pues est\u00e1n destinadas a lograr la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los municipios afectados con el terremoto, mediante la generaci\u00f3n de empleo. A los empleadores que lo hagan se les concede un descuento tributario para efectos de la declaraci\u00f3n de renta y complementarios equivalente al cien por ciento del monto de los gastos correspondientes a salarios y prestaciones sociales. El monto del descuento no puede ser superior al 50% del impuesto neto de renta del respectivo a\u00f1o, determinado antes de restar el descuento tributario. Ante el alto \u00edndice de desempleo en el pa\u00eds incentivos de esta naturaleza animan a los empleadores para que contribuyan con el pa\u00eds y, en este caso, con la situaci\u00f3n de desamparo en que quedaron los damnificados del terremoto. Como requisito para la obtenci\u00f3n de tal beneficio se exige que las empresas garanticen la seguridad social y la estabilidad o permanencia del empleado, ya que la vinculaci\u00f3n no puede ser inferior a un a\u00f1o, lo cual es claro desarrollo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que los consagra como derechos m\u00ednimos fundamentales de los trabajadores. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n citada, establece la renta presuntiva de los bienes de las empresas que se encontraban ubicados en los municipios en donde ocurri\u00f3 el terremoto. Al establecer el legislador de excepci\u00f3n la renta presuntiva solamente sobre los bienes de las empresas que exist\u00edan en la zona de desastre antes del terremoto, infringi\u00f3 los siguientes preceptos constitucionales: &#8211; El art\u00edculo 13 que consagra el principio de igualdad, al excluir los bienes de las personas naturales que tambi\u00e9n resultaron afectados con el sismo. &#8211; La misma disposici\u00f3n constitucional, al se\u00f1alar porcentajes distintos de afectaci\u00f3n de los bienes existentes en la zona asolada por el terremoto, tomando como \u00fanico patr\u00f3n de referencia la magnitud de las empresas, pues para las grandes establece que sus bienes fueron afectados en el 70% si estaban ubicados en el Quind\u00edo y en el 30% si estaban localizados en los dem\u00e1s municipios y para las peque\u00f1as y medianas contempla el 80% y el 50%, respectivamente, olvidando que el valor de la renta presuntiva sobre tales bienes no se puede determinar por la riqueza del propietario sino por otros aspectos exclusivamente relacionados con el mismo bien. &#8211; El art\u00edculo 215 de la Carta, al establecer la presunci\u00f3n sobre los bienes que se encontraban ubicados en la zona de desastre, a 31 de diciembre de 1998, pues el terremoto ocurri\u00f3 el 25 de enero de 1999, en consecuencia, quedar\u00edan excluidos los bienes construidos con posterioridad a aquella fecha y antes de que sucediera tal cat\u00e1strofe, lo cual atenta contra los derechos de esos propietarios a obtener iguales beneficios tributarios que los que se conceden a las dem\u00e1s personas cuyos bienes resultaron afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR IMPUESTOS EN EL EJE CAFETERO-Facultad del Gobierno Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 14 se consagra una autorizaci\u00f3n al Gobierno para adoptar medidas de car\u00e1cter administrativo con el fin de facilitar a los contribuyentes, que resultaron afectados con el sismo ocurrido el 25 de enero de 1999, cumplir con sus obligaciones tributarias, en desarrollo del deber constitucional de contribuir con los gastos del Estado. Que el aplazamiento de tales obligaciones tributarias no genere sanciones, ni intereses de mora, o cualquiera otra consecuencia desfavorable para los contribuyentes, es la aplicaci\u00f3n obvia del principio de justicia y equidad, pues la fuerza mayor y el caso fortuito eximen de responsabilidad. El terremoto est\u00e1 catalogado como uno de ellos pues es un hecho imprevisible e irresistible al que nadie se puede sustraer. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VENTA DE CASAS PREFABRICADAS EN EL EJE CAFETERO-Exclusi\u00f3n del IVA &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a la destrucci\u00f3n en unos casos y graves da\u00f1os en otros, causados por el terremoto a los inmuebles ubicados en las zonas afectadas por \u00e9ste, se ha presentado una notoria escasez inmobiliaria, especialmente, la destinada a vivienda, de ah\u00ed que se hayan tomado medidas como la consagrada en el art\u00edculo 15, con la cual se busca disminuir el costo de bienes destinados a ese fin y de esta manera lograr que todos los habitantes puedan acceder a una vivienda digna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPORTACION DE MAQUINARIA EN EL EJE CAFETERO-Exenci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 16 la Corte no tiene objeci\u00f3n alguna de constitucionalidad, pues como ya se ha visto, es potestad del legislador conceder exenciones de impuestos, siempre y cuando \u00e9stos sean de car\u00e1cter nacional, como es el caso que aqu\u00ed se establece. Resultan entonces aplicables los mismos argumentos que se han expuesto en ac\u00e1pites anteriores sobre el tema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN CONTRATOS DE LEASING SOBRE MAQUINARIA EN EL EJE CAFETERO &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 17 se consagra un beneficio tributario para los arrendatarios que hayan celebrado contratos de leasing sobre maquinaria y equipo, para ser utilizado en la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas en las zonas afectadas por el terremoto, que consiste en permitirles registrar como gasto deducible el canon de arrendamiento causado, sin que deba registrarse en el activo o pasivo ninguna suma por concepto del bien objeto de arriendo, salvo que exista opci\u00f3n de compra, lo cual no vulnera la Constituci\u00f3n, pues con esta medida busca el Gobierno incentivar a las personas dedicadas a labores de esa \u00edndole, para que colaboren en la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de los municipios devastados por el sismo y as\u00ed lograr prontamente el retorno a la normalidad. No se olvide que los da\u00f1os causados en la infraestructura vial, en los servicios p\u00fablicos y en la vivienda fueron de gran magnitud, lo que entraba el desarrollo normal de las actividades de todo orden, por lo que se hace necesaria la pronta y eficaz colaboraci\u00f3n para su r\u00e1pida rehabilitaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REDUCCION DE APORTES AL SENA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 18, los aportes al Sena a cargo de los empleadores tanto p\u00fablicos como privados es una contribuci\u00f3n parafiscal y, por tanto, bien pod\u00eda el legislador extraordinario, en desarrollo de la facultad que en materia tributaria le confiere el constituyente en el art\u00edculo 215, atendiendo la particular situaci\u00f3n en que quedaron las empresas ubicadas en las zonas en las que se present\u00f3 la cat\u00e1strofe, exonerarlas del pago del 50% de la misma, en forma transitoria, con el fin de aliviar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y as\u00ed lograr la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los municipios en los que se present\u00f3 la cat\u00e1strofe. La normalidad empresarial es un proceso que no se puede lograr en poco tiempo de ah\u00ed que se establezca la rebaja de los aportes hasta el a\u00f1o 2.000. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma a la que alude la disposici\u00f3n del art\u00edculo 19 establece un impuesto para las transacciones financieras (dos por mil), a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. Pues bien: que los recursos que administre el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, cuyo objeto es la financiaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de todas las actividades necesarias para la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se consideran recursos del presupuesto nacional para efectos del impuesto consagrado en el art\u00edculo 29 del decreto 2331 de 1998, tiene un fin loable: exonerarlos del pago del denominado impuesto del dos por mil, lo que repercutir\u00e1 en beneficio de la comunidad de las zonas afectadas por el terremoto, puesto que habr\u00e1 m\u00e1s dinero disponible para atender las necesidades b\u00e1sicas de los habitantes de dichos municipios y la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas indispensables para retornar a la normalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>BENEFICIOS TRIBUTARIOS CONCEDIDOS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas que integran el decreto objeto de control, y al cual pertenece el art\u00edculo 20, permite concluir que, como en varios de sus art\u00edculos se ordena aplicar disposiciones del Estatuto Tributario, si \u00e9stas se refieren a beneficios tributarios, no podr\u00e1n exceder el valor del impuesto b\u00e1sico de renta. El l\u00edmite fijado entonces, solamente cubre los beneficios expresamente se\u00f1alados en el decreto 258\/99 y no otros. Con esta interpretaci\u00f3n no hay lugar a tacha alguna de inconstitucionalidad pues, compete al legislador de excepci\u00f3n, en desarrollo de la facultad que le ha conferido el constituyente, para expedir normas destinadas a enfrentar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, determinar la cuant\u00eda de los beneficios tributarios que concede.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMPENSACION PARA MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS AFECTADOS POR EL SISMO EN EL EJE CAFETERO &nbsp;<\/p>\n<p>La compensaci\u00f3n en s\u00ed misma, en criterio de la Corte, no viola el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues se trata de la aplicaci\u00f3n plena del principio de solidaridad frente a una calamidad p\u00fablica como la ocurrida en el eje cafetero, dentro del marco del Estado unitario. En consecuencia, el legislador de excepci\u00f3n en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 obligado a adoptar todas las medidas que sean id\u00f3neas y eficaces para conjurar la crisis presentada e impedir que \u00e9sta se extienda. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPENSACION EN DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS-Inconstitucionalidad por no incremento de prestaciones sociales y de planta de personal\/EMERGENCIA ECONOMICA-No pueden desmejorarse derechos de trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 21, 22 y 23 del decreto 258\/99 ser\u00e1n declarados constitucionales, salvo el inciso primero de la \u00faltima norma citada, la cual es contraria al ordenamiento constitucional, concretamente a lo dispuesto en los art\u00edculos 53, 215, 300-7, 313-6, 305-7 y 315-7. No pod\u00eda el legislador extraordinario sin violar las normas constitucionales citadas, limitar las atribuciones que en dichos \u00e1mbitos (salarios y plantas de personal) les corresponde ejercer a tales autoridades y, por ende, desconoci\u00f3 el principio de autonom\u00eda que el constituyente les confiri\u00f3 a las entidades territoriales para el manejo de estos asuntos y los derechos m\u00ednimos de los trabajadores espec\u00edficamente protegidos en el art\u00edculo 53 del estatuto supremo. La disposici\u00f3n que se revisa en los relativo a prestaciones sociales es inconstitucional, por violar los art\u00edculos 53 y 13 de la Carta, puesto que impide que \u00e9stas puedan ser incrementadas durante los a\u00f1os 1999 y 2000 en detrimento de los derechos laborales constitucionales de los trabajadores del orden territorial. De acuerdo con lo expuesto el inciso primero del art\u00edculo 23 del decreto 258\/99 ser\u00e1 retirado del ordenamiento jur\u00eddico, no s\u00f3lo por infringir las normas se\u00f1aladas sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n que prohibe que durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica se desmejoren los derechos sociales de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Giros de participaci\u00f3n para recuparaci\u00f3n del Eje Cafetero &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n del art\u00edculo 24 se limita a consagrar una medida de car\u00e1cter eminentemente administrativo, con el fin de hacer oportuna y efectiva la entrega de los recursos que ordinariamente les corresponde a los entes territoriales que resultaron afectados con el sismo. La agilizaci\u00f3n en el pago tiene una finalidad loable y es la pronta recuperaci\u00f3n del eje cafetero y el retorno a la normalidad. &nbsp;No hay pues, violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATOS SUSCRITOS POR FOGAFIN-Excepci\u00f3n de aplicaci\u00f3n del estatuto contractual &nbsp;<\/p>\n<p>La no aplicaci\u00f3n del estatuto contractual \u2013ley 80\/93- a los contratos que deba suscribir FOGAFIN, para el desarrollo de los programas que le fueron asignados por medio del decreto 196\/99, el cual fue revisado por esta Corte y declarado exequible (financiaci\u00f3n de vivienda y locales comerciales), no significa que no se deban respetar todas las normas constitucionales, especialmente las que consagran los principios de transparencia, publicidad, y aquellos que rigen la funci\u00f3n administrativa, esto es, igualdad, moralidad, econom\u00eda, celeridad, eficiencia y eficacia. Tales contratos est\u00e1n sujetos al control de las autoridades competentes (Contralor\u00eda y Procuradur\u00eda) y, quienes en ellos intervienen deben responder disciplinaria, patrimonial y penalmente en caso de que se presenten irregularidades en su celebraci\u00f3n, desarrollo y cumplimiento. La necesidad de actuar en forma r\u00e1pida y oportuna para solucionar el grave estado en que quedaron los habitantes y los municipios en los que ocurri\u00f3 el terremoto, es lo que justifica la inaplicaci\u00f3n de las normas de la ley 80\/93 que en muchos casos, contiene tr\u00e1mites cuyo cumplimiento alcanza varios meses. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION DE CURADORES URBANOS EN LA ZONA DEL EJE CAFETERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se consagra una medida necesaria para la reconstrucci\u00f3n de los municipios afectados con el terremoto, pues se ampl\u00eda la jurisdicci\u00f3n que tienen los curadores urbanos de los departamentos citados, para que cumplan las funciones asignadas por la ley en esas zonas, que no son otras que las relacionadas con el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de licencias urban\u00edsticas y la vigilancia en el cumplimiento de las normas que regulan el uso del suelo y la construcci\u00f3n sismorresistente. La planeaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de los municipios arrasados por el sismo es una tarea de gran importancia para el desarrollo del eje cafetero, en la que est\u00e1n involucrados distintos organismos del Estado y entes particulares y en la que juega un papel trascendental el curador urbano. Tal labor debe ser coordinada y arm\u00f3nica y debe respetar los principios constitucionales contenidos en el art\u00edculo 58, relativos a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. Sin dejar de lado obviamente, asuntos como el uso equitativo y racional del suelo, la preservaci\u00f3n y defensa del medio ambiente, del patrimonio ecol\u00f3gico, cultural e hist\u00f3rico, la prevenci\u00f3n de desastres en asentamientos de alto riesgo, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INMUEBLES AFECTADOS POR EL SISMO DEL EJE CAFETERO-Pago de seguros y cr\u00e9ditos &nbsp;<\/p>\n<p>Se permite a los beneficiarios de los seguros de terremoto constituidos sobre los bienes inmuebles situados en las zonas afectadas por el sismo, obtener cr\u00e9ditos de los consagrados en el decreto 196\/99 hasta por un valor equivalente al monto del da\u00f1o financiable si \u00e9stos no se encontraban gravados con hipoteca. Si el bien estaba hipotecado el deudor puede exigir que dicho valor del seguro se le impute al pago del cr\u00e9dito que tenga con la entidad financiera respectiva o se destine a la reconstrucci\u00f3n del bien. Tambi\u00e9n puede solicitar que se le conceda un cr\u00e9dito o cobrar directamente el valor indemnizable, lo cual no vulnera la Constituci\u00f3n pues se trata de medidas destinadas a permitir la reconstrucci\u00f3n de las viviendas y locales comerciales que fueron destruidos total o parcialmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATOS DEL FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos que debe celebrar el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero son todos aquellos necesarios para cumplir su objeto, que no es otro que la financiaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las actividades necesarias para la reconstrucci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la regi\u00f3n del eje cafetero asolada por el terremoto. En consecuencia, la autorizaci\u00f3n para incluir cl\u00e1usulas excepcionales se deriva de la misma situaci\u00f3n de emergencia que requiere de soluciones prontas y eficaces para lograr los prop\u00f3sitos se\u00f1alados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Garant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n del art\u00edculo 29 no viola la Constituci\u00f3n pues simplemente se limita a aclarar lo regulado en el citado art\u00edculo 9, en cuanto a la no obligaci\u00f3n de constituir contragarant\u00edas en relaci\u00f3n con cr\u00e9ditos internos y externos que se realicen con la destinaci\u00f3n antes citada, esto es, conjurar la crisis producida con el terremoto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio de denominaci\u00f3n del Fondo en el art\u00edculo 30 se ajusta m\u00e1s a la finalidad para la cual fue creado, que no es otra que la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de los municipios afectados con el sismo. Siendo potestad del legislador en tiempo ordinario, modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, atribuciones que tambi\u00e9n compete ejercer en forma transitoria al legislador de excepci\u00f3n con el fin de afrontar la crisis producida, bien pod\u00eda \u00e9ste modificar el nombre del ente p\u00fablico precitado, sin infringir el estatuto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-112 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del decreto No. 258 del 11 de febrero de 1999&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n el d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, el decreto legislativo No. 258 del 11 de febrero de 1999 \u201cPor el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999\u201d, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO MATERIA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del decreto enviado para revisi\u00f3n, es el que aparece a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. OPINION DE EXPERTOS &nbsp;<\/p>\n<p>A solicitud del magistrado ponente, el Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el Vicepresidente Jur\u00eddico de la ANDI, la Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes FENALCO, el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, emitieron su opini\u00f3n especializada, sobre las normas contenidas en el decreto 258 de 1999, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El funcionario citado de la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales ANDI, manifiesta que \u201cante la grave y manifiesta afectaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica en los municipios afectados por el terremoto, la ANDI considera que es razonable conceder condiciones especiales de \u00edndole tributaria\u201d. Adem\u00e1s, las medidas adoptadas son, en t\u00e9rminos generales, proporcionadas y adecuadas para el fin buscado, por que \u201ca) consagran unos beneficios o est\u00edmulos por unos per\u00edodos de tiempo acordes con las disposiciones constitucionales, y que son a la vez lo suficientemente amplios para reactivar la econom\u00eda, y breves para evitar una situaci\u00f3n intolerable de discriminaci\u00f3n tributaria en desmedro de otras regiones del pa\u00eds. b) contienen una serie de condiciones para que los est\u00edmulos tributarios s\u00ed redunden en beneficio de la zona y habitantes afectados, y no sean utilizados por personas ajenas a la tragedia. c) establecen unas sanciones para quienes pretendan aprovecharse fraudulentamente de los beneficios conferidos.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Directora de Impuestos Nacionales considera que los beneficios o exenciones establecidos en el decreto para los a\u00f1os 1999 y 2000 tienen todos \u201cel prop\u00f3sito de restablecer, en lo posible, el orden econ\u00f3mico, ecol\u00f3gico y social de la zona afectada por el sismo ocurrido el 25 de enero del presente a\u00f1o, principalmente en el departamento del Quind\u00edo, por ser la zona m\u00e1s afectada con el terremoto, a costa de un menor recaudo para el Estado; entre otras cosas, el proceso de reconstrucci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y desarrollo tanto al interior de la zona como fuera de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este marco de legalidad, se crearon los par\u00e1metros, procedimiento y mecanismos encaminados a conjurar la crisis surgida como consecuencia del desastre, dise\u00f1ando a su vez los mecanismos de control para que los recursos destinados a superar la crisis, no fueran desviados para otros fines diferentes a los all\u00ed establecidos; puesto que el esfuerzo fiscal no puede ser aprovechado sin que el mismo se encuentre vinculado a la zona afectada, pues se configurar\u00eda un t\u00edpico auxilio prohibido en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como una violaci\u00f3n al principio de igualdad. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas consideramos que fiscalmente no existe ning\u00fan art\u00edculo de estos decretos que no est\u00e9 dentro de los par\u00e1metros legales, pues las nuevas exenciones y beneficios creados solamente son aplicables a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que ayuden directamente a la recuperaci\u00f3n o reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda en la zona afectada por el desastre y a los damnificados del mismo. De la misma manera, la exenci\u00f3n de impuestos tasas y contribuciones de bienes importados solamente proceder\u00e1 sobre aquellos que est\u00e9n destinados a conjurar la crisis y que sean efectivamente ubicados en la zona como activos fijos, generadores de renta.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En seguida se refiere la experta a los distintos beneficios consagrados, en los mismos t\u00e9rminos que consagra el decreto, agregando que algunos de los art\u00edculos de ese ordenamiento fueron modificados y en otros casos derogados por el decreto 350 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El presidente de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes FENALCO, se\u00f1ala que las medidas adoptadas se adecuan en su esencia a la situaci\u00f3n de emergencia, pero considera \u201cinconveniente que el decreto 258 haya privilegiado, tanto en el t\u00e9rmino de vigencia de la exenci\u00f3n de renta como en los porcentajes de la misma, a las empresas nuevas que se establezcan en la zona frente a las que desarrollaban su actividad y perdieron como consecuencia del terremoto las condiciones normales y necesarias para su ejercicio; m\u00e1s a\u00fan en el caso del comercio que no s\u00f3lo sufri\u00f3 los da\u00f1os estructurales causados por el terremoto, sino que tambi\u00e9n fue v\u00edctima de los posteriores saqueos y actos de vandalismo, perdiendo no s\u00f3lo sus activos fijos sino sus inventarios.\u201d Por consiguiente, dice que \u201cno es ecu\u00e1nime que mientras que a las nuevas empresas se les conceden beneficios en renta por los a\u00f1os gravables de 1999 y 2000 consistentes en exenciones del 70% en Quind\u00edo y del 30% en los dem\u00e1s municipios afectados; las empresas preexistentes s\u00f3lo puedan acceder por el a\u00f1o 1999 a una limitada exenci\u00f3n en renta del 60% en Quind\u00edo y del 20% en los restantes municipios afectados, como puede apreciarse en lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 8 del mismo\u201d, lo cual en su criterio, constituye una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues las empresas preexistentes deben tener iguales o incluso superiores beneficios que las nuevas que se establezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene que la definici\u00f3n de las PYMES para efectos del beneficio de renta contenido en los art\u00edculos 7 y 8 del decreto, que son aqu\u00e9llas que cuentan con un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos y no m\u00e1s de 20 trabajadores, \u201ces contradictoria con la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y la generaci\u00f3n de empleo en la zona. En efecto, al exigir que las peque\u00f1as y medianas empresas cumplan conjunta y no alternativamente los dos requisitos mencionados ocasiona un inconveniente para aquellas empresas que teniendo un patrimonio modesto ocupan m\u00e1s de 20 trabajadores, lo que en \u00faltimas trae como consecuencia un desest\u00edmulo a la generaci\u00f3n de empleo por parte de las nuevas PYMES, quienes corren el riesgo de perder el beneficio tributario al brindar mayor n\u00famero de empleos en la zona.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que dentro de las grandes empresas que se constituyan en la zona afectada por el terremoto, seg\u00fan el art\u00edculo 6 del decreto, no tienen derecho a la exenci\u00f3n de renta las que tengan por objeto desarrollar actividades comerciales, \u201ccircunstancia que no comparte el gremio pues apareja un tratamiento discriminatorio del comercio en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s actividades comerciales.\u201d La actividad comercial, dice, ha sido objeto de reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional en el art\u00edculo 333 de la Carta y \u201cal no contemplarse \u00e9sta dentro del listado de actividades respecto de las cuales procede el beneficio de renta previsto en el art\u00edculo 7, se desconoce el potencial inherente a esta actividad como generadora de empleo, infraestructura y progreso; funci\u00f3n que se evidencia a\u00fan m\u00e1s si se tiene en cuenta que el sector comercio y servicios alcanza una participaci\u00f3n del 50.8% del PIB y se ha erigido en uno de los mayores empleadores al aportar el 26% del total del empleo nacional, seg\u00fan la cuenta de hogares del DANE de 1988 (&#8230;&#8230;), la exclusi\u00f3n del comercio comporta un tratamiento discriminatorio que no se adecua al principio de igualdad previsto por el art\u00edculo 13 constitucional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se\u00f1ala que dada la grave situaci\u00f3n presentada con ocasi\u00f3n del terremoto ocurrido el 25 de enero pasado, y estando \u201cconscientes de la situaci\u00f3n fiscal de la Naci\u00f3n, se hace indispensable la canalizaci\u00f3n de recursos privados a la reconstrucci\u00f3n de la zona mediante beneficios tributarios\u201d, los cuales se describen en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 del decreto objeto de revisi\u00f3n. Tambi\u00e9n se adoptan medidas destinadas a recuperar la actividad productiva, \u201ca trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de instalaci\u00f3n de empresas nuevas y el apoyo a las empresas que exist\u00edan antes de la calamidad y que ten\u00edan residencia en alguno de los municipios afectados\u201d, como aparece en los art\u00edculos 6, 7, 8, 9 y 10 del mismo ordenamiento y se establecen beneficios tributarios para quienes colaboren en esos planes (arts. 13, 14, 15, 16 y 17 ib). \u201cPara la reconstrucci\u00f3n del tejido social y de la base econ\u00f3mica, es necesario una pol\u00edtica de generaci\u00f3n de empleo permanente que estimule al sector privado de la regi\u00f3n a vincular nuevo personal a cambio de descuentos tributarios. Es as\u00ed como se crean beneficios en materia de impuestos (arts. 11 y 12) y de contribuciones parafiscales (art. 18)\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, dice que el Gobierno Nacional consciente de la situaci\u00f3n de fragilidad en que quedaron las entidades territoriales afectadas con el sismo, decidi\u00f3 \u201cimplementar medidas presupuestales tendientes a reducir el impacto negativo de esta situaci\u00f3n en sus ingresos tributarios de los pr\u00f3ximos dos a\u00f1os, y de este modo, permitirles que puedan continuar cumpliendo con sus funciones y atender oportunamente las necesidades de sus habitantes, o de lo contrario estas entidades se ver\u00e1n impedidas para cumplir sus obligaciones por condiciones estructuralmente cr\u00edticas en materia fiscal\u201d, lo cual justifica lo dispuesto en los art\u00edculos 21 y 22 . &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se refiere a las medidas adoptadas en los art\u00edculos 25 a 30 para concluir que \u201clas medidas tomadas por el Gobierno Nacional est\u00e1n destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y, por lo mismo, no existe una sola disposici\u00f3n que no se refiera a &nbsp;materias que no tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario se refiere a las medidas tributarias contenidas en el decreto sujeto a revisi\u00f3n, las que en su gran mayor\u00eda \u201cest\u00e1n encaminadas a modificar algunos aspectos, temporalmente, del r\u00e9gimen ordinario de ciertos impuestos. Claramente, no se establecen nuevos tributos. En su conjunto, como lo indican los considerandos del decreto, se buscan utilizar ciertas minoraciones del impuesto de renta y complementarios, ciertas exoneraciones del mismo y del impuesto sobre las ventas, para que con tales incentivos o premios fiscales que minoran la carga tributaria de los contribuyentes, se reorienten recursos econ\u00f3micos que irriguen la zona afectada, estimulando las donaciones, ya que se requieren bienes y dinero en la zona, a favor de quienes perdieron los suyos por causa de la naturaleza y estimulando la creaci\u00f3n de empresas para absorber mano de obra y generar empleo, como instrumentos que incidan en la desocupaci\u00f3n y en las rentas de los habitantes de las zonas afectadas. Tampoco se le est\u00e1 cambiando la destinaci\u00f3n a los impuestos pues \u00e9stos se transfieren para favorecer a los habitantes y a las entidades territoriales determinadas en los decretos de emergencia que, en buena parte, es la intenci\u00f3n de este mismo r\u00e9gimen excepcional. Bajo esta perspectiva, es un sacrificio fiscal que encuentra justificaci\u00f3n en el hecho mismo del terremoto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Instituto hace algunas observaciones en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de varias disposiciones del decreto a las cuales se har\u00e1 referencia en las consideraciones que har\u00e1 la Corte.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, actuando por medio de apoderado, intervino en este proceso, para solicitar a la Corte que declare exequible en su totalidad el decreto 258\/99, objeto de revisi\u00f3n. Son estos algunos de los argumentos que se exponen como fundamento de esa petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s de se\u00f1alar que el decreto cumple con la exigencias formales establecidas en la Constituci\u00f3n y guarda la debida conexidad con las causas que originaron la declaraci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, expresa que los beneficios tributarios que en dicho ordenamiento se consagran cumplen con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u201cdada la condici\u00f3n econ\u00f3mica y f\u00edsica en que se encuentran las personas naturales y jur\u00eddicas de la zona afectada&#8230;.buscando as\u00ed atenuar o reparar los males que sufrieron en lo econ\u00f3mico, lo familiar y social. Ello resulta ser una clara aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad y del derecho a la igualdad&#8230; La situaci\u00f3n en la que se encuentra la poblaci\u00f3n afectada por la cat\u00e1strofe es, no solo desigual sino, adicionalmente, de desprotecci\u00f3n evidente y as\u00ed qued\u00f3 consignado en la evaluaci\u00f3n de las implicaciones del sismo y sus r\u00e9plicas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los beneficios para los donantes \u201cincentivan los procesos de participaci\u00f3n solidaria, otorgando un aliciente adicional representativo (&#8230;), si el sistema tributario debe someterse a los principios de equidad, eficiencia y justicia, es apenas acertado que una situaci\u00f3n que entra\u00f1a, simplemente la recuperaci\u00f3n gradual de un siniestro no resulte gravada.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El l\u00edmite a los beneficios encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que \u00e9stos \u201cfueron concebidos dentro del esquema de un menor recaudo por parte del Estado no de una erogaci\u00f3n directa del mismo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El legislador de excepci\u00f3n consider\u00f3 de la mayor importancia \u201centrar a adoptar un sistema tendiente al fortalecimiento institucional por v\u00eda financiera. Las proyecciones indican que en este a\u00f1o se ver\u00e1n afectadas, considerablemente, las entidades territoriales del \u00e1rea del siniestro. Para este efecto, basta tener en cuenta que tributos como el predial unificado e industria y comercio han sufrido una sensible mella. Por una parte el sujeto pasivo del tributo no tiene c\u00f3mo hacer frente a esta clase de obligaciones; y de otro lado, el hecho generador y la base gravable en el impuesto predial se confronta a un bien destruido que ya ni siquiera sirve de techo para una familia ni tiene el valor catastral por el cual fue declarada en la vigencia anterior. Lo que sucede con el impuesto de industria y comercio es m\u00e1s palmario: simplemente no se produce el hecho generador pues los negocios que han sido destruidos o que, por diversas circunstancias no pueden continuar funcionando por un determinado tiempo, no contin\u00faan su actividad (&#8230;), consciente de lo anterior, el legislador de excepci\u00f3n dispuso el traslado de recursos del presupuesto nacional hacia las entidades territoriales afectadas tomando en cuenta lo recaudado por ingresos propios en 1998\u201d, cuya finalidad es solventar una situaci\u00f3n de emergencia. Sin embargo, el Gobernador y la asamblea \u201cest\u00e1n en la posibilidad de desistir de ese apoyo o de mermarlo, en desarrollo de la antedicha autonom\u00eda, o de someter las condiciones all\u00ed previstas sin que, en todo caso, la misma se vea constre\u00f1ida.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se\u00f1ala que se han respetado los derechos sociales de los trabajadores, pues la declaraci\u00f3n de emergencia \u201cno puede servir de prurito para que sea la poblaci\u00f3n asalariada, que en general se encuentra en una debilidad manifiesta, quien debe soportar el peso de las medidas que se adopten\u201d. De ah\u00ed que en el decreto que se revisa no s\u00f3lo se respeta ese l\u00edmite, \u201csino que, antes bien, contiene disposiciones propiciatorias que indirectamente repercuten favorablemente en el trabajo ya que viabiliza la posibilidad de utilizar el recurso humano e integrarlo a la econom\u00eda en una fase hist\u00f3rica en donde existe una fuerte tendencia a marginar a gruesos sectores de la poblaci\u00f3n del proceso productivo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible el decreto 258 de 1999, objeto de revisi\u00f3n, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 23 inciso primero que son inconstitucionales. Los argumentos que expone dicho funcionario para fundamentar su petici\u00f3n son los que se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino se refiere el concepto a los requisitos formales y de conexidad de las medidas adoptadas con los hechos que dieron origen a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, para concluir que \u00e9stos se cumplieron a cabalidad, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 13, puesto que todas las dem\u00e1s disposiciones est\u00e1n dirigidas a conceder \u201cbeneficios a quienes se vieron afectados por un desastre natural o procuran dinamizar la econom\u00eda de la zona afectada, pero, las medidas deben ser objetivas y razonables de tal manera que no termine pervirtiendo la regla de justicia, tratando en igual forma a quienes se encuentren en condiciones diferentes.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 23, seg\u00fan el Procurador, tambi\u00e9n debe declararse inconstitucional \u201cen tanto que sujeta el beneficio de la compensaci\u00f3n a favor de los municipios y departamentos afectados, a la condici\u00f3n de que \u00e9stos renuncien a su autonom\u00eda con respecto a la administraci\u00f3n de sus recursos y a determinar su estructura\u201d, lo cual vulnera los art\u00edculos 1, 209, 228, 298, 300, 305, 311, 313 y 315 de la Carta, pues \u201cSi bien el legislador puede condicionar el empleo de esos recursos en los municipios afectados, con el fin de garantizar el principio de equidad y coordinaci\u00f3n y lograr los fines que justificaron la declaratoria del estado de emergencia, no puede despojar a las autoridades departamentales y municipales de sus facultades constitucionales, especialmente las consagradas en los art\u00edculos 300-7, 313-6 superiores, los cuales atribuyen a las Asambleas y a los Concejos, la funci\u00f3n de determinar la estructura administrativa de la entidad territorial y la escala de remuneraci\u00f3n correspondiente a sus distintas categor\u00edas de empleo. As\u00ed como tambi\u00e9n los art\u00edculos 305-7 y 315-7, los cuales facultan a los Gobernadores y Alcaldes para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las donaciones que se hagan en favor de los damnificados se\u00f1ala que \u00e9stas \u201cdeben ser \u00fatiles y contribuir efectivamente a las necesidades de la regi\u00f3n afectada&#8230;&#8230; ni el legislador ni mucho menos las entidades que reciban donaciones orientadas a conjurar los efectos de ese desastre natural, podr\u00e1n modificar el fin para el cual fueron realizadas, siendo obligaci\u00f3n del gobierno, fiscalizar el manejo y &nbsp;la inversi\u00f3n de tales recursos\u201d. (art. 62 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En criterio del Procurador todas las dem\u00e1s disposiciones que conforman el decreto 258\/99 son exequibles ya que est\u00e1n destinadas \u00fanica y exclusivamente a conjurar la crisis ocasionada con el sismo del 25 de enero de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta corporaci\u00f3n ejercer en forma oficiosa el control de constitucionalidad del decreto enviado para revisi\u00f3n. (art. 241-7 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Requisitos formales &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 258 &nbsp;del 11 de febrero de 1999, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto en el decreto 195 de 1999, adicionado por el decreto 223 del mismo a\u00f1o, mediante los cuales se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en los municipios que all\u00ed se indica, pertenecientes a los departamentos de Caldas, Quind\u00edo, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, con el fin de \u201cconjurar y evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis producida como consecuencia de la calamidad p\u00fablica\u201d, ocurrida por el terremoto producido el 25 de enero pasado en esa zona, los cuales fueron examinados por esta corporaci\u00f3n y declarados exequibles, seg\u00fan consta en las sentencias C-2161 y C-2202 del 14 de abril de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento que se revisa cumple con las exigencias formales establecidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y en la ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, &nbsp;puesto que se encuentra firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del despacho (16), est\u00e1 debidamente motivado y se expidi\u00f3 dentro del l\u00edmite temporal fijado en el decreto 195 de 1999 mediante el cual se declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, el cual empez\u00f3 a correr a partir de la vigencia del decreto (30 de enero de 1999) hasta las veinticuatro horas del d\u00eda 27 de febrero del mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay entonces reparo de constitucionalidad por este aspecto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conexidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n y la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, los decretos legislativos que se expidan en desarrollo de la emergencia econ\u00f2mica, social y ecol\u00f3gica, deben guardar la debida relaci\u00f3n de conexidad con las causas que dieron origen a la declaraci\u00f3n de ese estado y dirigirse a conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto objeto de revisi\u00f3n, cumple con este requisito constitucional pues sus normas est\u00e1n destinadas exclusivamente a lograr la reconstrucci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y reactivaci\u00f3n econ\u00f2mica, laboral y social de los municipios afectados por el terremoto. De ah\u00ed que en \u00e9l se adopten medidas relacionadas con asuntos atinentes a las donaciones que se reciban, incentivos para la instalaci\u00f3n de empresas que desarrollen actividades agr\u00edcolas, ganaderas, industriales, de construcci\u00f3n, de exportaci\u00f3n de bienes muebles producidos en esos municipios, etc, creaci\u00f3n de est\u00edmulos para quienes generen empleo, beneficios tributarios para las personas que ejecuten alguna de esas actividades, modificaci\u00f3n de los plazos para el pago de las obligaciones tributarias que deb\u00edan realizar los habitantes de esa zona, reducci\u00f3n temporal del valor de los aportes al Sena para las empresas ubicadas en dicho territorio, compensaci\u00f3n fiscal para las entidades territoriales afectadas con el sismo, regulaci\u00f3n de algunos aspectos relativos al pago de seguros de terremoto, exclusi\u00f3n del pago del IVA para casas prefabricadas que se instalen en la zona, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan evidente la situaci\u00f3n de deterioro y destrucci\u00f3n en que quedaron los municipios en donde se produjo el terremoto del 25 de enero pasado, que las medidas ordinarias resultaban insuficientes para lograr su recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, lo que motiv\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado excepcional contenido en el art\u00edculo 215 del Estatuto Supremo. En consecuencia, todas aquellas disposiciones encaminadas a afrontar la crisis mediante la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las personas afectadas y la adopci\u00f3n de mecanismos o instrumentos para lograr la reconstrucci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico, laboral, social y ecol\u00f3gico de los municipios en donde se produjo el fen\u00f3meno, en principio, resultan acordes con el ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no significa que todas las normas contenidas en el decreto materia de revisi\u00f3n, por ese simple hecho, sean constitucionales en su contenido, pues a esta conclusi\u00f3n solamente se puede llegar cuando se hayan analizado cada una de ellas lo cual se har\u00e1 en el punto siguiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Examen material de las disposiciones del decreto objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Aclaraci\u00f3n Previa &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas disposiciones del decreto 258\/99, objeto de revisi\u00f3n, fueron modificadas y otras derogadas por el decreto 350\/99; sin embargo, ello no es \u00f3bice para que la Corte emita pronunciamiento de fondo sobre las primeramente citadas, pues de acuerdo con el art\u00edculo 241-7 del estatuto supremo, a esta corporaci\u00f3n le corresponde ejercer control oficioso de constitucionalidad sobre todos los decretos legislativos que expida el Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n contenidos en los art\u00edculos 212, 213 y 215, dentro de los cuales se encuentra el de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En consecuencia, es su deber examinar todos y cada uno de los preceptos que los integran y, por tanto, no puede declararse inhibida para conocer de ninguna de sus normas as\u00ed \u00e9stas ya hayan perdido vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, no es posible acceder a la petici\u00f3n hecha por el Procurador General de la Naci\u00f3n, sobre la declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n de los art\u00edculos 16 y 17 del decreto 258\/99. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Donaciones (arts. 1, 2, 3 y 4) &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1 Contenido de las disposiciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 1, 2, 3 y 4 del decreto, objeto de control, se consagran descuentos tributarios para quienes realicen donaciones, se se\u00f1alan los requisitos que deben cumplir los donantes para obtener tales descuentos, las entidades autorizadas para recibir las donaciones y la exenci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones para las donaciones que provengan del exterior, como se ver\u00e1 en seguida. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 1 se establece que los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios que realicen donaciones a las entidades autorizadas para recibirlas, tendr\u00e1n derecho a un descuento tributario equivalente al setenta por ciento (70%) del valor de los bienes donados, sin que en ning\u00fan caso exceda del cuarenta (40%) por ciento del impuesto neto de renta del mismo ejercicio, determinado antes de restar el descuento tributario consagrado en esta norma, siempre y cuando la donaci\u00f3n est\u00e9 destinada, en forma exclusiva, a recuperar la actividad productiva, el fortalecimiento institucional y financiero, la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las personas afectadas con el terremoto y lograr la reconstrucci\u00f3n, desarrollo y rehabilitaci\u00f3n de los municipios destruidos por el sismo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las donaciones pueden ser realizadas en dinero o en especie, diferente de acciones, aportes o cuotas de inter\u00e9s social o derechos fiduciarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que las donaciones den derecho al beneficio antes se\u00f1alado deben haber sido expresamente aceptadas por una de las entidades autorizadas para recibirlas, la cual expedir\u00e1 una certificaci\u00f3n en su condici\u00f3n de entidad receptora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de la donaci\u00f3n de bienes inmuebles, el beneficio s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando el bien se encuentre ubicado en cualquiera de los municipios afectados por el terremoto, enunciados en los decretos 195 y 223 de 1999. Adem\u00e1s, debe ser \u00fatil para cumplir los fines consagrados en el inciso primero de este mismo art\u00edculo y encontrarse libres de demandas, embargos, pleitos pendientes, contingencias, limitaciones impuestas por los planes de ordenamiento territorial y cualquier otro gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de determinar el monto del descuento se se\u00f1ala que el valor de los bienes muebles donados es el de su costo fiscal. Y para los inmuebles, el valor menor entre el costo fiscal vigente y el aval\u00fao que se realice, de acuerdo con el procedimiento que determine el Gobierno Nacional. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras de Comercio con cargo a sus recursos privados (propio patrimonio, derechos de afiliaci\u00f3n y de noticia mercantil) pueden realizar donaciones e inversiones para la recuperaci\u00f3n de la zona afectada con el terremoto, para lo cual se les permite modificar sus respectivos presupuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes recibidos en donaci\u00f3n pueden ser manejados a trav\u00e9s de contratos celebrados con entidades fiduciarias, para lo cual el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, las entidades oficiales y los fondos p\u00fablicos autorizados por el Gobierno Nacional celebrar\u00e1n contratos de fiducia mercantil y de encargo fiduciario, sin sujeci\u00f3n a la ley 80 de 1993 y a sus disposiciones complementarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 3 se fijan los requisitos que deben cumplir los donantes para obtener el descuento tributario antes se\u00f1alado, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que la entidad receptora de la donaci\u00f3n haya sido autorizada en forma expresa por el Gobierno Nacional para la recepci\u00f3n y\/o inversi\u00f3n de los recursos donados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que la entidad receptora expida una certificaci\u00f3n en donde conste: el lugar y fecha en que se realiz\u00f3 la donaci\u00f3n, la descripci\u00f3n general de los bienes donados, el valor de la donaci\u00f3n, de conformidad con la constancia que expida la entidad que la recibe o el aval\u00fao que al efecto se haya realizado, los apellidos y nombres o raz\u00f3n social y n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT) de la persona jur\u00eddica o natural que efect\u00faa la donaci\u00f3n, la manifestaci\u00f3n expresa sobre la destinaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, en forma exclusiva, a los fines contemplados en el inciso primero del art\u00edculo 1 del decreto y que la entidad receptora ha celebrado un convenio para el efecto con el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 4 se establece que las donaciones provenientes del exterior en dinero o en especie, que tengan como destino exclusivo, los fines contemplados en el inciso primero del art\u00edculo 1 del decreto, est\u00e1n exentas de toda clase de impuestos, tasas o contribuciones de car\u00e1cter nacional, siempre y cuando sean realizadas al Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero o a las entidades oficiales o fondos p\u00fablicos autorizados para ello. Estas exenciones solo proceden durante los a\u00f1os 1999 y 2000, sin perjuicio de lo establecido en Tratados Internacionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2 An\u00e1lisis constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: dado que las donaciones tanto en dinero como en especie se constituyen en uno de los mecanismos m\u00e1s utilizados y eficaces de ayuda para las personas damnificadas por el terremoto, en desarrollo del principio de solidaridad, el Gobierno se\u00f1al\u00f3 en las normas hasta aqu\u00ed rese\u00f1adas, los organismos encargados de recibirlas y la forma de manejarlas. Igualmente cre\u00f3 una serie de est\u00edmulos tributarios para quienes las realicen tales como descuentos para los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, exenci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones para las donaciones que provengan del exterior y fij\u00f3 los requisitos que deben cumplir los donantes con el fin de obtener dichos beneficios tributarios, preceptos que no vulneran mandato constitucional alguno. Sin embargo, considera la Corte importante hacer algunas precisiones en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo segundo, que establece que las donaciones deben efectuarse al Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, a las entidades oficiales o a los fondos p\u00fablicos que determine el Gobierno, \u201cquienes las podr\u00e1n recibir para integrarlas a su patrimonio o para administrarlas cuando est\u00e9n destinadas a la comunidad\u201d, en ambos casos, para cumplir los fines se\u00f1alados en el mismo ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de las donaciones al patrimonio de los organismos se\u00f1alados si no fueron expresamente asignadas por el donante a tales entidades, podr\u00eda vulnerar el art\u00edculo 62 del estatuto superior, puesto que se estar\u00eda desconociendo la voluntad de los donantes, la cual no puede ser variada por el legislador ordinario y, mucho menos, por el extraordinario. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: dicha disposici\u00f3n constitucional prescribe:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEl destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de inter\u00e9s social, no podr\u00e1 ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donaci\u00f3n desaparezca. En este caso, la ley asignar\u00e1 el patrimonio respectivo a un fin similar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno fiscalizar\u00e1 el manejo y la inversi\u00f3n de tales donaciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Si los elementos donados (dinero o bienes muebles o inmuebles) ingresan al patrimonio de los entes p\u00fablicos se\u00f1alados en la norma que se revisa, sin ser \u00e9sta la voluntad expresa de los donantes, \u00e9llos necesariamente, entran a formar parte de los bienes de la respectiva entidad o del presupuesto general de la Naci\u00f3n y, por consiguiente, podr\u00edan ser utilizados para fines diferentes al querido por los donantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad perseguida por los donantes ante la tragedia ocurrida en el eje cafetero es clara y contundente: ayudar a las personas afectadas con el terremoto para que puedan atender sus necesidades b\u00e1sicas. Entonces, no se entender\u00eda c\u00f3mo el legislador de excepci\u00f3n pueda desconocer esa orden y autorizar que los elementos donados ingresen al patrimonio de los entes p\u00fablicos indicados, desviando de esta manera la voluntad de los donantes, en el evento de que \u00e9stos no hubieran indicado expresamente el deseo de hacerlas en pro de esas entidades p\u00fablicas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta la raz\u00f3n para que en el decreto 197\/99, mediante el cual se cre\u00f3 el, hoy denominado Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, cuyo objeto es \u201cla financiaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las actividades necesarias para la reconstrucci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la regi\u00f3n del eje cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999\u201d, el cual fue revisado por esta Corte y declarado exequible, salvo algunos aspectos que no se relacionan con este punto, haya incluido en el art\u00edculo 5-3 como parte de su patrimonio \u201clas donaciones que reciba para s\u00ed\u201d y en el par\u00e1grafo segundo del mismo haya se\u00f1alado: \u201cEl Fondo podr\u00e1 administrar recursos privados provenientes de donaciones con destino a terceros relacionadas con el desastre, los cuales no formar\u00e1n parte de su patrimonio ni del presupuesto general de la Naci\u00f3n y, por tanto, su manejo o inversi\u00f3n no estar\u00e1n sujetos a las normas que regulan la ejecuci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico. Tales recursos se manejar\u00e1n contablemente en cuenta separada.\u201d (Lo resaltado es de la Corte)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequible, en forma condicionada, el art\u00edculo 2\u00ba. del ordenamiento que se revisa, bajo el entendimiento de que las donaciones pueden ingresar al patrimonio de entidades p\u00fablicas, si \u00e9sta es la voluntad expresa del donante, y siempre y cuando se utilicen con el fin de atender las necesidades b\u00e1sicas de las personas afectadas por el sismo, o se dirijan a cumplir una de las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00ba. del mismo decreto. Si no es as\u00ed, tales entes \u00fanica y exclusivamente pueden actuar como receptores de las donaciones con el fin de administrarlas en favor de la comunidad afectada con el terremoto. No sobra insistir en que, en ambos casos, debe respetarse la finalidad antes se\u00f1alada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente agregar que las donaciones son una manera de ejercer el principio de solidaridad y, por tanto, corresponde al Gobierno en relaci\u00f3n con las destinadas a la comunidad afectada con la cat\u00e1strofe ocurrida, servir de garante de la voluntad de los donantes y fiscalizar su manejo e inversi\u00f3n, como lo ordena el art\u00edculo 62 del ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 Ingreso no constitutivo de renta y ganancia ocasional (art. 5) &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1 Contenido de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5 se establece que los bienes que se entreguen por las entidades receptoras a las personas afectadas por el terremoto, que figuren en el censo respectivo, se consideran un ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional &nbsp;y no se encuentran sometidos a retenci\u00f3n en la fuente, hasta por un valor m\u00e1ximo equivalente a ochenta (80) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes a la fecha de cada transferencia, durante los a\u00f1os fiscales de 1999 y 2000; sin perjuicio de las disposiciones del Estatuto Tributario aplicables a las entidades sin \u00e1nimo de lucro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 9 del decreto 350 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2 An\u00e1lisis constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas que en dicho precepto se adoptan est\u00e1n destinadas a aliviar la situaci\u00f3n tributaria de las personas afectadas con la cat\u00e1strofe ocurrida, dando aplicaci\u00f3n a los principios de justicia y equidad, pues si los bienes de su propiedad en algunos casos fueron destruidos totalmente, y en otros gravemente averiados, resulta apenas obvio que los que les sean entregados por las entidades receptoras de las donaciones no deban constituir renta y mucho menos ganancia ocasional, por que esos bienes no vienen a incrementar su patrimonio sino a reemplazarlo. Entonces, resulta congruente que tales donaciones tampoco sean objeto de retenci\u00f3n en la fuente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma bajo examen no vulnera ning\u00fan canon del ordenamiento superior y, por tanto, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 Exenci\u00f3n del impuesto a la renta y complementarios en la parte correspondiente a utilidades obtenidas, para quienes desarrollen ciertas actividades en los municipios afectados por el terremoto (arts. 6, 7 y 8) &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1 Contenido de las disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 6 se contempla que las personas jur\u00eddicas, distintas de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo siguiente, que desde la fecha de vigencia del presente decreto y a m\u00e1s tardar el 30 de junio del 2000, se constituyan y localicen f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n de los municipios afectados por el terremoto, cuyo objeto social exclusivo sea desarrollar en la zona afectada cualquiera de las siguientes actividades: agr\u00edcolas, ganaderas, industriales, de construcci\u00f3n, de exportaci\u00f3n de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos, de servicios p\u00fablicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios tur\u00edsticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnol\u00f3gico aprobado por Colciencias o de atenci\u00f3n a la salud, estar\u00e1n exentas del impuesto de renta y complementarios por los per\u00edodos gravables de 1999 y 2000, en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos municipios, as\u00ed: para los municipios del departamento del Quind\u00edo setenta por ciento (70%) y para los dem\u00e1s municipios treinta por ciento (30%). &nbsp;<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo de este mismo art\u00edculo se consagra que las personas jur\u00eddicas se considerar\u00e1n constituidas a partir de la fecha de la respectiva escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 7 prescribe que las personas jur\u00eddicas que se califiquen como peque\u00f1as y medianas empresas, que a partir de la fecha de vigencia de este decreto y a m\u00e1s tardar el 30 de junio del 2000, se constituyan y localicen f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n de los municipios afectados por el terremoto, cuyo objeto social exclusivo sea desarrollar las mismas actividades indicadas en el art\u00edculo anterior, est\u00e1n exentas del impuesto de renta y complementarios por los per\u00edodos gravables de 1999 y 2000, en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos municipios, as\u00ed: para los municipios del departamento del Quind\u00edo ochenta por ciento (80%) y para los dem\u00e1s municipios cincuenta por ciento (50%). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se aclara que no se consideran nuevas empresas las ya constituidas y que sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, domicilio o de propietarios, escisi\u00f3n o fusi\u00f3n con otras empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispone que para estos efectos son peque\u00f1as y medianas empresas las que tienen un patrimonio bruto inferior a ochocientos (800) millones de pesos y un n\u00famero m\u00e1ximo de veinte (20) trabajadores. Si tales empresas no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos, el beneficio s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en el porcentaje que corresponda, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo 1 se establece que las actividades comerciales est\u00e1n exentas, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles producidos en los municipios afectados por el terremoto, que se expendan al detal y su entrega f\u00edsica se produzca en la jurisdicci\u00f3n de esos municipios. Advierte la Corte que este par\u00e1grafo fue modificado por el art\u00edculo 1 del decreto 350 de 1999. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo 2 se consagra que las personas jur\u00eddicas se consideran constituidas a partir de la fecha de la respectiva escritura p\u00fablica. Y en el par\u00e1grafo 3 que durante los a\u00f1os 1999 y 2000 el Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer tarifas diferenciales para los actos de matr\u00edcula e inscripci\u00f3n mercantil de las nuevas empresas a que se refiere este art\u00edculo y el anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 8 se establece que lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores es aplicable exclusivamente al a\u00f1o fiscal de 1999, para aquellas empresas que sean personas jur\u00eddicas y, que para el 25 de enero, fecha en que ocurri\u00f3 el terremoto, se encontraban constituidas jur\u00eddicamente y localizadas f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n de los municipios afectados con esta cat\u00e1strofe, siempre y cuando, tales empresas demuestren, en la forma que se\u00f1ale el reglamento, que reanudaron las actividades econ\u00f3micas que ven\u00edan desarrollando a la fecha del desastre, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1999, en la jurisdicci\u00f3n de los municipios a los que se ha hecho referencia. Para tales efectos el contribuyente deber\u00e1 informar a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicci\u00f3n, la fecha de reiniciaci\u00f3n de actividades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de peque\u00f1as y medianas empresas, el porcentaje de exenci\u00f3n es \u00e9ste: para las empresas que desarrollen actividades en los municipios del departamento del Quind\u00edo ochenta por ciento (80%) y en los dem\u00e1s municipios el sesenta por ciento (60%)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para las dem\u00e1s empresas el porcentaje de exenci\u00f3n es \u00e9ste, para las que desarrollen actividades en los municipios del Quind\u00edo sesenta por ciento (60%) y en otros municipios veinte por ciento (20%). &nbsp;<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo de tal art\u00edculo se se\u00f1ala que para tener derecho a las exenciones consagradas en los art\u00edculos 6, 7 y 8 de este decreto, las empresas deber\u00e1n acreditar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentran amparados por un seguro contra terremoto. Igualmente, se dispone que los seguros de terremoto sobre bienes inmuebles ubicados en los municipios afectados por el terremoto no causar\u00e1n impuesto a las ventas durante los a\u00f1os 1999 y 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe resaltar que los art\u00edculos rese\u00f1ados (6, 7 y 8) fueron modificados por los art\u00edculos 2, 3 y 4 del decreto 350 de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2 An\u00e1lisis constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica el Presidente de la Rep\u00fablica cuenta con atribuciones constitucionales (art. 215) para establecer, en forma transitoria, nuevos tributos o modificar los existentes. Tales medidas dejan de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso de la Rep\u00fablica, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. Por consiguiente, bien pod\u00eda el legislador de excepci\u00f3n establecer exenciones de impuestos, siempre y cuando con ello no infrinja otros preceptos del estatuto superior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios para las personas jur\u00eddicas que se localicen en las zonas afectadas por el sismo y desarrollen alguna de las actividades enunciadas en las normas antes descritas, todas ellas encaminadas a reactivar la econom\u00eda, reconstruir y rehabilitar los municipios devastados, viene a acrecentar los beneficios tributarios instituidos por el legislador extraordinario para contrarrestar la crisis producida en el eje cafetero e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha exenci\u00f3n respeta lo dispuesto en el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, que prohibe al legislador conceder exenciones sobre impuestos de propiedad de las entidades territoriales. El impuesto de renta y complementarios, como se recordar\u00e1, es un tributo de car\u00e1cter nacional y, por tanto, no pertenece a dichos entes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante advierte la Corte que la consagraci\u00f3n de los beneficios se\u00f1alados en los art\u00edculos 6 y 7 del decreto que se revisa, esto es, la exenci\u00f3n de un porcentaje del impuesto de renta y complementarios, en la parte de las utilidades obtenidas, en favor \u00fanica y exclusivamente de las personas jur\u00eddicas \u2013empresas grandes, peque\u00f1as y medianas- viola flagrantemente el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, puesto que se crea una discriminaci\u00f3n odiosa y reprochable frente a las personas naturales que ejercen las mismas actividades y cumplen los mismos requisitos exigidos para obtener tal prerrogativa. Exclusi\u00f3n que, en criterio de la Corte, no encuentra ninguna justificaci\u00f3n, pues si de lo que se trata es de reactivar la econom\u00eda fomentando el ejercicio de ciertas actividades en la zona afectada y la generaci\u00f3n de empleo, qu\u00e9 raz\u00f3n puede existir para no incluirlas como sujetos pasibles de la exenci\u00f3n otorgada, si \u00e9stas tambi\u00e9n pueden hacer empresa sin necesidad de constituirse en personas jur\u00eddicas. No se olvide que en aras de garantizar el principio de igualdad, el legislador est\u00e1 obligado a conceder id\u00e9ntico trato a quienes est\u00e9n en iguales supuestos de hecho. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en el art\u00edculo 6 que consagra la exenci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios para las grandes empresas que desarrollen las actividades all\u00ed enunciadas, se omiti\u00f3 incluir dentro de \u00e9stas las comerciales las que s\u00ed aparecen en el art\u00edculo siguiente (cuyo texto es id\u00e9ntico), aplicable a las peque\u00f1as y medianas empresas, lo cual ha podido obedecer a un error involuntario tal vez de transcripci\u00f3n, pues no es posible admitir, sin lesionar el principio de igualdad, que las grandes industrias que desarrollen actividades comerciales en la zona afectada por el terremoto no pueden beneficiarse de la exenci\u00f3n mencionada, mientras que las peque\u00f1as y medianas industrias s\u00ed. En este punto es acertada la intervenci\u00f3n del Presidente de Fenalco al cuestionar dicho precepto por tal motivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, los art\u00edculos 6 y 7 se declarar\u00e1n exequibles en forma condicionada, bajo el entendimiento de que \u00e9stos tambi\u00e9n se aplican a las personas naturales que cumplan los mismos requisitos all\u00ed exigidos para las personas jur\u00eddicas y ejerzan las mismas actividades. Igualmente, ha de condicionarse tambi\u00e9n el art\u00edculo sexto, en el sentido de incluir dentro de las actividades que pueden desarrollar tanto las personas jur\u00eddicas como las naturales que deseen beneficiarse con la exenci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios, las comerciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 8, dice el Presidente de Fenalco que esta disposici\u00f3n crea discriminaci\u00f3n entre las empresas nuevas y las preexistentes en lo que respecta al t\u00e9rmino de vigencia de la exenci\u00f3n de renta y los porcentajes de la misma, violando as\u00ed el principio de igualdad (art. 13 C.P.). Igualmente, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario considera que los art\u00edculos 6, 7 y 8 consagran una discriminaci\u00f3n injustificada pues, \u201csi lo que se quiere es que los empresarios respondan a la convocatoria hecha por el Gobierno y realicen un esfuerzo para canalizar recursos hacia la zona, no se entiende la raz\u00f3n por la cual se le mejora el beneficio a las peque\u00f1as y medianas empresas o se le restringe a las que, al momento del terremoto, se encontraban ya constituidas y all\u00ed mismo localizadas. Considera el Instituto que esta arbitraria selecci\u00f3n no consulta el origen y la finalidad de las medidas de recuperar la zona afectada, a sus gentes y a sus instituciones. No comparte la Corte estos puntos de vista por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A las nuevas empresas que se instalen en los municipios afectados por el sismo se les concede una exenci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios durante los a\u00f1os de 1999 y 2000 en un porcentaje diferencial para las peque\u00f1as y medianas equivalente al 80% si se ubican en municipios del departamento del Quind\u00edo y 50% para las que lo hagan en los dem\u00e1s municipios del mismo departamento; y para las grandes empresas de 70% y 30%, respectivamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las empresas que se encontraban localizadas en el momento de la tragedia en uno de los municipios afectados se les concede una exenci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios para el a\u00f1o de 1999, as\u00ed: para las peque\u00f1as y medianas industrias 80% si se encontraban ubicadas en los municipios del departamento del Quind\u00edo y 50% para las de los dem\u00e1s municipios del mismo departamento; y para las grandes industrias 60% y 20%, respectivamente, con la condici\u00f3n de \u201cque reanudaren las actividades econ\u00f3micas que ven\u00edan desarrollando a la fecha del desastre a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1999\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha distinci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que la instalaci\u00f3n de nuevas empresas en la zonas en las que ocurri\u00f3 el sismo, implica para el empresario mayores erogaciones que las que tendr\u00edan que hacer quienes ya estaban funcionando, lo cual se trata de compensar con estas medidas, pues ello implica comprar o arrendar bienes inmuebles, los cuales, como se ha afirmado, son bastante escasos en esa jurisdicci\u00f3n, pagar los costos del traslado de maquinaria y equipo, contratar personal, correr los riesgos de competir en un mercado que puede ser desconocido, con la posibilidad de obtener bajas utilidades debido al escaso poder de compra de los habitantes de esos municipios, dadas las condiciones econ\u00f3micas en que quedaron. Adem\u00e1s, se les obliga a contratar seguros de terremoto que ampare los bienes muebles e inmuebles, sin los cuales no pueden iniciar labores, y as\u00ed podr\u00edan enunciarse muchas cosas m\u00e1s. No sucede lo mismo con las empresas que se encontraban localizadas en esos mismos municipios antes de la tragedia, pues a \u00e9stas el Estado les ha otorgado subsidios para la compra y reconstrucci\u00f3n de bienes inmuebles, cr\u00e9ditos a largo plazo, bajos intereses, y ha creado otros programas para fomentar la reiniciaci\u00f3n de sus actividades econ\u00f3micas, laborales y comerciales. Entonces, bien pod\u00eda el legislador de excepci\u00f3n atendiendo a estas consideraciones establecer un porcentaje de exenci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios inferior para las empresas que ven\u00edan funcionando y superior para las nuevas, como tambi\u00e9n concederla solamente por un a\u00f1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es que ante medidas adoptadas por el legislador de excepci\u00f3n para atender situaciones de calamidad p\u00fablica, como la ocurrida el 25 de enero de 1999, el test de igualdad se torna d\u00e9bil, pues en tales casos se presentan tantas y tan variadas situaciones que obligan al Gobierno a hacer diferencias entre grupos iguales, debido a la existencia de circunstancias que en estas ocasiones justifican esa actuaci\u00f3n y son razonables para lograr los prop\u00f3sitos buscados. Diferenciaci\u00f3n que en otros eventos podr\u00eda ser contraria al principio de igualdad. Sobre este tema, vale la pena reiterar lo dicho por la Corte en sentencia anterior.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a las diferenciaciones basadas en categor\u00edas hist\u00f3ricamente ligadas a pr\u00e1cticas discriminatorias, o donde la Carta consagra cl\u00e1usulas espec\u00edficas de igualdad, o que afectan negativamente a minor\u00edas, o que restringen derechos fundamentales, se considera que los jueces constitucionales deben aplicar un juicio de igualdad estricto. Conforme a ese &#8220;test&#8221; de igualdad fuerte, s\u00f3lo se podr\u00edan considerar admisibles aquellas clasificaciones que sean &nbsp;necesarias &nbsp;para alcanzar objetivos imperiosos para la sociedad y para el Estado. En cambio, en otros eventos, por ejemplo cuando el Estado regula la actividad econ\u00f3mica, el juicio de igualdad debe ser d\u00e9bil, y por ende, son leg\u00edtimas todas aquellas clasificaciones que puedan ser simplemente adecuadas para alcanzar una finalidad permitida, esto es, no prohibida por el ordenamiento constitucional. Finalmente, tambi\u00e9n se considera que en ciertos campos -como los relativos a las acciones afirmativas- son procedentes las pruebas intermedias del respeto a la igualdad &nbsp;por las autoridades, en virtud de las cuales es leg\u00edtimo aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de manera sustantiva con la obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente importante.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Corte que el art\u00edculo 8, objeto de an\u00e1lisis, infringe el principio de igualdad por motivos distintos a los alegados, espec\u00edficamente, por no incluir a las personas naturales como beneficiarias de la exenci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios, lo cual fue advertido por el Gobierno Nacional y corregido en el decreto 350 de 1999, en cuyo art\u00edculo 2 modifica el inciso primero de la disposici\u00f3n citada, para incluir a las personas naturales como sujetos de los mismos beneficios que se conceden a las personas jur\u00eddicas. Lo cual no obsta para que esta corporaci\u00f3n declare exequible en forma condicionada dicho art\u00edculo del decreto 258\/99, en el entendido de que los beneficios all\u00ed consagrados tambi\u00e9n se aplican a las personas naturales que se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias de hecho y cumplan los mismos requisitos exigidos para las personas jur\u00eddicas en la misma. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, obs\u00e9rvese que en las normas bajo examen, tambi\u00e9n se establecen otras diferenciaciones, a saber: 1. A las peque\u00f1as y medianas empresas (PYMES) se les concede un porcentaje mayor de exenci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios que a las grandes industrias; 2. Las empresas que se ubiquen con posterioridad a la tragedia o estuvieren localizadas antes de ella en los municipios del departamento del Quind\u00edo tienen derecho a una exenci\u00f3n del impuesto de renta y complementarios superior al que se otorga a las que lo hagan o est\u00e9n ubicadas en otros municipios tambi\u00e9n afectados por el sismo. Este tratamiento distinto encuentra justificaci\u00f3n objetiva y razonable, al dar aplicaci\u00f3n en el primer caso al principio de equidad tributaria, pues las grandes empresas cuentan con mayor capital y, por tanto, deben tributar m\u00e1s. En el segundo caso, el epicentro del sismo fue en el municipio de C\u00f3rdoba, distante 16 kil\u00f3metros de Armenia, de manera que esta ciudad y algunos municipios de ese departamento fueron los que resultaron m\u00e1s afectados con la cat\u00e1strofe. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo razonado, la Corte declarar\u00e1 exequibles en forma condicionada los art\u00edculos 6, 7 y 8 del decreto 258\/99, tal como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 Exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y participaciones (art. 9)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1 Contenido de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 9 se establece que los socios o accionistas que reciban dividendos o participaciones de las sociedades objeto de los beneficios se\u00f1alados en los art\u00edculos 6, 7 y 8 del mismo decreto, gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n del impuesto sobre la renta por tales dividendos o participaciones, en los mismos porcentajes y por los mismos per\u00edodos all\u00ed previstos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2 An\u00e1lisis constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>A esta disposici\u00f3n le resultan aplicables los mismos argumentos expuestos en el punto anterior sobre la facultad del legislador de excepci\u00f3n de conceder exenciones de impuestos, siempre y cuando \u00e9stos no pertenezcan a las entidades territoriales, como es el caso del impuesto de renta que es propiedad de la Naci\u00f3n, pues en materia de tributos, tal funcionario, est\u00e1 autorizado no s\u00f3lo para establecerlos sino tambi\u00e9n para modificarlos, en forma transitoria, pues \u00e9stos dejan de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso los adopte como permanentes, durante el a\u00f1o siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario opina que este precepto \u201ctiene sentido dado que, a la luz de las normas del Estatuto Tributario (arts. 48 y 49), quedar\u00edan de otra manera gravados los dividendos y participaciones en su totalidad, con el impuesto de renta\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No vulnera entonces, la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 9 del decreto que se revisa y as\u00ed se declarar\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6 Sanciones administrativas y penales para quienes obtengan los beneficios tributarios sin cumplir los requisitos exigidos (art. 10)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1 Contenido de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 10 se establece una sanci\u00f3n equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio obtenido, aplicable a las nuevas empresas personas jur\u00eddicas que se constituyan y se localicen f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n de los municipios afectados con el terremoto, y a las personas jur\u00eddicas existentes en dicha zona que reanuden actividades dentro de la misma, en caso de que sin cumplir los requisitos exigidos obtengan los beneficios consagrados en el decreto que se revisa. Adem\u00e1s, se contempla que el contribuyente no podr\u00e1 volver a solicitar descuento alguno por el a\u00f1o restante objeto del beneficio. Dicha sanci\u00f3n no dar\u00e1 lugar a disminuci\u00f3n por efecto de la correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n que realice el contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n procede sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el representante legal, los socios, contadores o revisores fiscales de la empresa, por alterar la informaci\u00f3n contable o los estados financieros para hacer uso del beneficio fiscal solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2 An\u00e1lisis constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta disposici\u00f3n se trata de evitar la comisi\u00f3n de hechos fraudulentos u otros il\u00edcitos en contra de la Administraci\u00f3n tributaria, por parte de quienes sin tener derecho a ello, por no cumplir las exigencias establecidas en cada caso, obtengan los beneficios tributarios consagrados en el ordenamiento bajo examen. El enga\u00f1o se castiga con multa equivalente al doscientos por ciento del beneficio obtenido, sin perjuicio de la responsabilidad penal para quienes hayan alterado la informaci\u00f3n contable o los estados financieros para hacerse acreedores a dichos beneficios, lo cual no infringe la Constituci\u00f3n y, por el contrario, garantiza el principio de transparencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es preciso se\u00f1alar que la imposici\u00f3n de tales sanciones por parte de las autoridades competentes deber\u00e1 estar precedida de un debido proceso en el que se garantice el derecho de defensa de los implicados, la controversia probatoria y todas los dem\u00e1s derechos establecidos en el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior y dem\u00e1s normas aplicables a esta clase de procedimientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente anotar que si bien las actuaciones de los particulares en las gestiones que adelanten ante las autoridades p\u00fablicas gozan de la presunci\u00f3n de buena fe, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, ello no es obst\u00e1culo para que aqu\u00e9llas impongan las sanciones previamente establecidas en la ley a las personas que incurran en conductas fraudulentas o enga\u00f1osas, con el fin de hacerse acreedores a beneficios a los que no tienen derecho, en detrimento del fisco nacional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la Corte considera que los beneficios establecidos en los art\u00edculos 6, 7 y 8 del ordenamiento que se revisa, deben aplicarse a las personas naturales, es apenas obvio, que las sanciones tambi\u00e9n lo sean.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 10 del decreto materia de revisi\u00f3n, ser\u00e1 declarado exequible en forma condicionada, esto es, bajo el entendimiento de que tal disposici\u00f3n tambi\u00e9n se aplica a las personas naturales y que en el tr\u00e1mite para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n se deber\u00e1n observar y respetar todas las reglas que rigen el debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7 Descuento tributario por la generaci\u00f3n de empleo y requisitos que se deben cumplir para tener derecho a \u00e9l (arts. 11 y 12) &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.1 Contenido de las disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 11 se consagra un descuento tributario por los a\u00f1os gravables de 1999 y 2000, para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, cuyas empresas se encuentren ubicadas en los municipios afectados por el terremoto, equivalente al cien por ciento (100%) del monto de los gastos por salarios y prestaciones sociales cancelados durante el respectivo ejercicio, que correspondan a los nuevos empleos directos que se generen en forma efectiva en dichos municipios, en su actividad productora de renta, en relaci\u00f3n con el n\u00famero de empleados que se encontraban afiliados al sistema general de seguridad social a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. El monto del descuento no puede ser superior al cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta del respectivo a\u00f1o, determinado antes de restar el descuento tributario consagrado en esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho descuento ser\u00e1 procedente anualmente, por los salarios pagados a cada nuevo trabajador que se vincule durante el ejercicio fiscal y hasta por un monto m\u00e1ximo, efectivamente recibido como salario por el nuevo trabajador, equivalente al resultado de multiplicar el n\u00famero de meses de vinculaci\u00f3n, por el valor de los salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, adicionados con las prestaciones sociales m\u00ednimas de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el a\u00f1o gravable de 1999, el beneficio consagrado en este art\u00edculo ser\u00e1 igualmente procedente, en relaci\u00f3n con los trabajadores que se vinculen para ocupar las vacantes producidas con ocasi\u00f3n del desastre, por muerte o porque el trabajador ha cumplido los requisitos para tener derecho a pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>En los par\u00e1grafos 1 y 2 se se\u00f1ala que el descuento tributario a que se ha hecho alusi\u00f3n no podr\u00e1 ser solicitado en forma concurrente con el descuento establecido en el art\u00edculo 250 del Estatuto Tributario. Y no se encuentra sujeto al l\u00edmite establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 259 del mismo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 12 se\u00f1ala los requisitos que deben reunir quienes deseen acceder a tal beneficio, a saber: &#8211; cumplir con cada una de las obligaciones relacionadas con la seguridad social, por la totalidad de los trabajadores de la empresa, incluidos los nuevos empleos generados; &nbsp;&#8211; los trabajadores que se contraten en estos nuevos empleos deber\u00e1n estar vinculados por lo menos durante un (1) a\u00f1o calendario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los nuevos trabajadores que vincule el contribuyente por intermedio de empresas temporales de empleo, no tienen derecho al beneficio establecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las nuevas empresas que se constituyan durante 1999 podr\u00e1n gozar del descuento \u00fanicamente por el a\u00f1o gravable del 2000 y siempre y cuando se hubieran constituido con anterioridad al 1 de julio de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>El beneficio consagrado en este art\u00edculo no ser\u00e1 procedente cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos generados, hayan laborado durante el a\u00f1o de su contrataci\u00f3n, o durante el a\u00f1o inmediatamente anterior, o en ambos casos, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la relaci\u00f3n laboral con los nuevos trabajadores termine en forma definitiva, por muerte, renuncia o despido justificado, con anterioridad al vencimiento del a\u00f1o m\u00ednimo de vinculaci\u00f3n exigido como requisito para la procedencia del descuento, el empleador mantendr\u00e1 el beneficio, siempre y cuando ocupe, sin soluci\u00f3n de continuidad, los puestos que quedaron vacantes por dichos motivos, y mantenga la vinculaci\u00f3n de los nuevos trabajadores como m\u00ednimo por el per\u00edodo restante y se cumplan los dem\u00e1s requisitos exigidos en esta disposici\u00f3n y en el art\u00edculo 11. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el a\u00f1o de vinculaci\u00f3n de los nuevos trabajadores involucre dos per\u00edodos gravables, el contribuyente tendr\u00e1 derecho a solicitar el descuento en cada una de las correspondientes declaraciones, en relaci\u00f3n con los salarios y prestaciones sociales cancelados en el respectivo per\u00edodo a los nuevos trabajadores, en la forma prevista en el art\u00edculo 11 del decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si dos o m\u00e1s empresas se fusionan, el incremento de nuevos empleos se establecer\u00e1 en relaci\u00f3n con el n\u00famero de trabajadores que se encontraban vinculados a las empresas fusionadas, a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que la administraci\u00f3n tributaria determine que no se ha cumplido con el requisito de la generaci\u00f3n efectiva de nuevos empleos directos que sustenten el descuento solicitado en la respectiva liquidaci\u00f3n privada, o cuando establezca que los nuevos empleados no cumplieron con el tiempo m\u00ednimo de vinculaci\u00f3n exigido, el contribuyente no podr\u00e1 volver a solicitar descuento alguno por este concepto, y ser\u00e1 objeto de una sanci\u00f3n equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente. Sanci\u00f3n que no se disminuir\u00e1 en caso de correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n que realice el contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>El mayor valor de los salarios y prestaciones sociales que se cancelen durante el ejercicio por los nuevos empleos, que no pueda tratarse como descuento en virtud del l\u00edmite previsto en el art\u00edculo 11 del decreto, podr\u00e1 solicitarse como gasto deducible. En ning\u00fan caso, los valores llevados como descuento podr\u00e1n tratarse como deducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.2 An\u00e1lisis constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones encuentran claro sustento constitucional pues est\u00e1n destinadas a lograr la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los municipios afectados con el terremoto, mediante la generaci\u00f3n de empleo. A los empleadores que lo hagan se les concede un descuento tributario para efectos de la declaraci\u00f3n de renta y complementarios equivalente al cien por ciento del monto de los gastos correspondientes a salarios y prestaciones sociales. El monto del descuento no puede ser superior al 50% del impuesto neto de renta del respectivo a\u00f1o, determinado antes de restar el descuento tributario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el alto \u00edndice de desempleo en el pa\u00eds incentivos de esta naturaleza animan a los empleadores para que contribuyan con el pa\u00eds y, en este caso, con la situaci\u00f3n de desamparo en que quedaron los damnificados del terremoto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como requisito para la obtenci\u00f3n de tal beneficio se exige que las empresas garanticen la seguridad social y la estabilidad o permanencia del empleado, ya que la vinculaci\u00f3n no puede ser inferior a un a\u00f1o, lo cual es claro desarrollo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que los consagra como derechos m\u00ednimos fundamentales de los trabajadores. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay pues reparo de constitucionalidad en estos preceptos por lo que ser\u00e1n declarados exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.8 Renta presuntiva (art. 13) &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.1 Contenido de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 13 se se\u00f1ala que para los efectos previstos en el literal b) del art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario, se presume que los bienes de las empresas preexistentes al terremoto y que se encontraban ubicados a 31 de diciembre de 1998 en la zona en que se declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, fueron afectados por el sismo producido en dicha fecha, en los mismos porcentajes previstos en los art\u00edculos 6 y 7 de este decreto para las exenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8.2 An\u00e1lisis constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del literal b) del art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDepuraci\u00f3n de la base de c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n. Del total del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o anterior, que sirve de base para efectuar el c\u00e1lculo de la renta presuntiva, se podr\u00e1n restar \u00fanicamente los siguientes valores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporci\u00f3n en que influyeron en la determinaci\u00f3n de una renta l\u00edquida inferior\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar la disposici\u00f3n primeramente citada, establece la renta presuntiva de los bienes de las empresas que se encontraban ubicados en los municipios en donde ocurri\u00f3 el terremoto, al considerar que \u00e9stos fueron afectados por el sismo en los mismos porcentajes que se establecen en los art\u00edculos 6 y 7 del decreto 258\/99, es decir, para las grandes empresas que se encontraban ubicadas en los municipios del departamento del Quind\u00edo, 70% y para las localizadas en otros municipios del mismo departamento, 30%. Para las peque\u00f1as y medianas empresas tal porcentaje es en su orden, de 80% y 50%, respectivamente. Para la Corte esta norma viola distintos preceptos constitucionales como pasa a demostrarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de presunciones en materia tributaria, ha dicho la Corte, &nbsp;constituye \u201cun recurso obligado de la legislaci\u00f3n tributaria para establecer hechos cuya prueba puede ser m\u00e1s f\u00e1cilmente suministrada por el contribuyente, como quiera que la obtenci\u00f3n directa y singular de la respectiva informaci\u00f3n ser\u00eda demasiado costosa y dif\u00edcil para la Administraci\u00f3n. Las presunciones ordinariamente se basan en \u00edndices externos y globales de actividad econ\u00f3mica o de frecuencia en la verificaci\u00f3n de un hecho, socialmente convalidados. Seg\u00fan la naturaleza de la presunci\u00f3n y la pol\u00edtica fiscal que la anime, ella puede o no admitir prueba en contrario. En todo caso, el establecimiento de presunciones se ha mostrado efectivo para dificultar el ejercicio de ciertas modalidades de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscales y abarcar en el universo de contribuyentes y rentas, categor\u00edas de contribuyentes y tipos rentas esquivas a su inclusi\u00f3n con grave desmedro de la equidad tributaria.\u201d4: &nbsp;<\/p>\n<p>Al establecer el legislador de excepci\u00f3n la renta presuntiva solamente sobre los bienes de las empresas que exist\u00edan en la zona de desastre antes del terremoto, infringi\u00f3 los siguientes preceptos constitucionales: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 13 que consagra el principio de igualdad, al excluir los bienes de las personas naturales que tambi\u00e9n resultaron afectados con el sismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La misma disposici\u00f3n constitucional, al se\u00f1alar porcentajes distintos de afectaci\u00f3n de los bienes existentes en la zona asolada por el terremoto, tomando como \u00fanico patr\u00f3n de referencia la magnitud de las empresas, pues para las grandes establece que sus bienes fueron afectados en el 70% si estaban ubicados en el Quind\u00edo y en el 30% si estaban localizados en los dem\u00e1s municipios y para las peque\u00f1as y medianas contempla el 80% y el 50%, respectivamente, olvidando que el valor de la renta presuntiva sobre tales bienes no se puede determinar por la riqueza del propietario sino por otros aspectos exclusivamente relacionados con el mismo bien, v.gr. ubicaci\u00f3n, vetustez, estado de conservaci\u00f3n, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 215 de la Carta, al establecer la presunci\u00f3n sobre los bienes que se encontraban ubicados en la zona de desastre, a 31 de diciembre de 1998, pues el terremoto ocurri\u00f3 el 25 de enero de 1999, en consecuencia, quedar\u00edan excluidos los bienes construidos con posterioridad a aquella fecha y antes de que sucediera tal cat\u00e1strofe, lo cual atenta contra los derechos de esos propietarios a obtener iguales beneficios tributarios que los que se conceden a las dem\u00e1s personas cuyos bienes resultaron afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia se proceder\u00e1 a declarar inexequible el art\u00edculo 13 del ordenamiento que se revisa. No sin antes agregar que el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, tambi\u00e9n piden que se declare inconstitucional este mandato, pero por razones distintas a las expuestas por la Corte. Veamos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera que el precepto estudiado carece del requisito de conexidad exigido por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, pues \u201cno puede la compensaci\u00f3n ser un llamado al incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de quienes est\u00e1n en condiciones de atenderlas, pues esto desequilibra la equidad de las cargas p\u00fablicas\u201d. Este argumento parece referirse a una norma distinta de la aqu\u00ed analizada. Sin embargo, es preciso se\u00f1alar &nbsp;que la relaci\u00f3n de conexidad existente entre tal precepto y las causas que dieron origen a la declaraci\u00f3n de emergencia, es evidente. La declaraci\u00f3n de emergencia se fundament\u00f3 en la grave crisis presentada con ocasi\u00f3n del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999 y en el art\u00edculo cuestionado se se\u00f1ala la renta presuntiva para efectos de la declaraci\u00f3n de renta y complementarios de los bienes ubicados en la zona afectada. Entonces, c\u00f3mo entender que no hay conexidad? &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario sostiene que deber\u00eda excluirse \u201cla totalidad del valor de los bienes ubicados en la zona, para el c\u00e1lculo de la base de la renta presuntiva, si esa es la realidad de los hechos. Si el terremoto es raz\u00f3n de fuerza mayor, reconocida por el propio Gobierno y motivo de la emergencia, mal pueden tales bienes, en alguna medida, servir para presumir que ellos generan renta, si la realidad indica una rentabilidad inferior a la presunta que pueda ser demostrada, tal y como debe ser el correcto entendimiento del literal b) del art\u00edculo 189 del Estatuto Tributario\u201d. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia antes transcrita es competencia exclusiva del legislador, en este caso del excepcional, establecer presunciones en materia tributaria y se\u00f1alar si \u00e9stas admiten o no prueba en contrario, todo ello de acuerdo con una pol\u00edtica fiscal previamente definida. Que la presunci\u00f3n debe recaer sobre la totalidad de los bienes o sobre un porcentaje es asunto de conveniencia que no corresponde juzgar a la Corte, sino al Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u201cHoy en d\u00eda, el criterio de igualdad personal como criterio orientador de la pol\u00edtica tributaria, esto es aquel criterio que propugna por acoger todo tipo de condiciones para determinar una absoluta justicia en la &nbsp;determinaci\u00f3n de la capacidad contributiva, como lo ser\u00edan, por ejemplo la edad, el estado civil, la salud de que disfrute el contribuyente, o su nivel de renta real, y que persigue en \u00faltimas que el sacrificio que soporta cada ciudadano sea exactamente el mismo, ha cedido paso al criterio de la igualaci\u00f3n del impuesto, seg\u00fan el cual la justicia que se busca con el tributo no es la de un id\u00e9ntico sacrificio por parte de los contribuyentes, sino la justicia que consiste en suprimir las desigualdades que existen en nuestra sociedad. Al respecto Maurice Duverger se refiere a la evoluci\u00f3n de este concepto as\u00ed: &#8220;no se trata, seg\u00fan esta concepci\u00f3n, de evitar las desigualdades fiscales que se agregar\u00edan a las ya existentes; se trata de corregir, mediante desigualdades fiscales, las desigualdades ya existentes en el sistema socio econ\u00f3mico, estableciendo de esta manera una igualdad aut\u00e9ntica&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 ser\u00e1 entonces, retirado del ordenamiento jur\u00eddico. No sin antes aclarar que ante la inexequibilidad declarada deber\u00e1n aplicarse las normas del Estatuto Tributario que rigen la materia, esto es, el art\u00edculo 189 literal b) que se transcribi\u00f3 al principio de estas consideraciones bajo el n\u00famero 4.8.2 y que permite restar del total del patrimonio l\u00edquido del a\u00f1o anterior, que sirve de base para efectuar el c\u00e1lculo de la renta presuntiva, \u201cel valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporci\u00f3n en que influyeron en la determinaci\u00f3n de una renta l\u00edquida inferior\u201d y todas aquellas otras disposiciones que sean pertinentes. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.9 Facultad del Gobierno Nacional para modificar plazos para declarar y pagar impuestos (art. 14) &nbsp;<\/p>\n<p>4.9.1 Contenido de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 14 se autoriza al Gobierno Nacional para modificar los plazos fijados para la presentaci\u00f3n de las declaraciones, el pago de impuestos, la suscripci\u00f3n de bonos para la paz (ley 487\/99), las autoliquidaciones y facturas de aportes parafiscales, correspondientes a las personas que deban cumplir con tales obligaciones en los municipios definidos afectados por el sismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El aplazamiento de las obligaciones a que se refiere este precepto no genera para el obligado pago de intereses de mora, sanci\u00f3n, o consecuencia desfavorable alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>4.9.2 An\u00e1lisis constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En este precepto se consagra una autorizaci\u00f3n al Gobierno para adoptar medidas de car\u00e1cter administrativo con el fin de facilitar a los contribuyentes, que resultaron afectados con el sismo ocurrido el 25 de enero de 1999, cumplir con sus obligaciones tributarias, en desarrollo del deber constitucional de contribuir con los gastos del Estado (art. 95-9 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Que el aplazamiento de tales obligaciones tributarias no genere sanciones, ni intereses de mora, o cualquiera otra consecuencia desfavorable para los contribuyentes, es la aplicaci\u00f3n obvia del principio de justicia y equidad, pues la fuerza mayor y el caso fortuito eximen de responsabilidad. El terremoto est\u00e1 catalogado como uno de ellos pues es un hecho imprevisible e irresistible al que nadie se puede sustraer. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las cosas el art\u00edculo 14 del decreto que se revisa, no viola la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.10 Exclusi\u00f3n del IVA para casas prefabricadas de construcci\u00f3n nacional (art. 15) &nbsp;<\/p>\n<p>4.10.1 Contenido de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 15 se excluye del pago del impuesto sobre las ventas durante el a\u00f1o de 1999, la venta de casas prefabricadas de construcci\u00f3n nacional, con un valor de hasta 2.300 UPACS, con destino a la jurisdicci\u00f3n territorial de los municipios afectados por el terremoto, as\u00ed como su retiro de inventarios para ser donadas con el mismo fin, siempre y cuando sean efectivamente instaladas y montadas en la zona afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a la destrucci\u00f3n en unos casos y graves da\u00f1os en otros, causados por el terremoto a los inmuebles ubicados en las zonas afectadas por \u00e9ste, se ha presentado una notoria escasez inmobiliaria, especialmente, la destinada a vivienda, de ah\u00ed que se hayan tomado medidas como la consagrada en la disposici\u00f3n bajo examen, con la cual se busca disminuir el costo de bienes destinados a ese fin y de esta manera lograr que todos los habitantes puedan acceder a una vivienda digna, como lo ordena el art\u00edculo 51 del estatuto supremo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, tal precepto no viola &nbsp;la Constituci\u00f3n y, por tanto, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>4.11 &nbsp;Exenci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones por la importaci\u00f3n de maquinaria y equipo (art. 16)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.11.1 Contenido de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 16 se establece que por los a\u00f1os de 1999 y 2000 estar\u00e1n exentas de toda clase de impuesto, tasa o contribuci\u00f3n las importaciones de bienes de capital, consistentes en maquinaria y equipo, que realicen las empresas ubicadas en la zona afectada por el terremoto, siempre y cuando los bienes importados se destinen a ser utilizados en su actividad productora de renta como activo fijo, dentro de la jurisdicci\u00f3n territorial de los municipios &nbsp;afectados, por un tiempo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Para obtener la exenci\u00f3n deber\u00e1 constituirse, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento, una p\u00f3liza de garant\u00eda por un valor equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total de los tributos aduaneros objeto del beneficio. Cuando no se cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el inciso anterior, la administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, har\u00e1 efectiva la p\u00f3liza, y los bienes ser\u00e1n considerados mercanc\u00eda de contrabando, para efectos de las sanciones administrativas y penales que consagran las normas legales que rigen la materia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Comercio Exterior deber\u00e1 elaborar un listado de los bienes de capital, en la forma que se\u00f1ale el reglamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue derogado expresamente por el art\u00edculo 64 del decreto 350 de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.11.2 An\u00e1lisis constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta norma la Corte no tiene objeci\u00f3n alguna de constitucionalidad, pues como ya se ha visto, es potestad del legislador conceder exenciones de impuestos, siempre y cuando \u00e9stos sean de car\u00e1cter nacional, como es el caso que aqu\u00ed se establece. Resultan entonces aplicables los mismos argumentos que se han expuesto en ac\u00e1pites anteriores sobre el tema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1 declarado exequible al no infringir precepto superior alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>4.12 Beneficios para los contratos de arrendamiento financiero o leasing de maquinaria y equipo (art. 17) &nbsp;<\/p>\n<p>4.12.1 Contenido de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 17 se establece que los contratos de arrendamiento financiero o leasing celebrados o que se celebren con un plazo igual o superior a seis a\u00f1os, que versen sobre maquinaria y equipos destinados a obras p\u00fablicas en la rehabilitaci\u00f3n de los municipios afectados por el sismo y que permanezcan en dicha zona durante la vigencia del contrato de leasing, ser\u00e1n considerados como arrendamiento operativo. En consecuencia, el arrendatario podr\u00e1 registrar como un gasto deducible el canon del arrendamiento causado, sin que tenga que registrar en su activo o pasivo suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo, a menos de que haga uso de la opci\u00f3n de adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La amortizaci\u00f3n de los bienes objeto de los contratos de leasing no podr\u00e1 ser inferior al plazo pactado en dichos contratos. Los efectos tributarios de esta norma se extienden hasta el a\u00f1o fiscal del 2000 inclusive.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue derogado expresamente por el art\u00edculo 64 del decreto 350 de 1999. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.12.2 An\u00e1lisis constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Instituto Colombiano de Derecho Tributario no existe justificaci\u00f3n para \u201cconsagrar un tratamiento distinto del previsto en el art\u00edculo 127-1 del estatuto tributario, para esta clase de arrendamiento financiero, donde el plazo del contrato para maquinaria y equipo est\u00e1 en 36 meses. El decreto al incrementar el plazo a 6 a\u00f1os, puede provocar efectos indeseados, raz\u00f3n por la cual de la norma en comentario se pueden predicar, tambi\u00e9n vicios de inconveniencia\u201d. Al respecto debe se\u00f1alar la Corte que en los juicios de constitucionalidad, como el presente, no se analizan aspectos de conveniencia. La labor de esta corporaci\u00f3n en esos casos se limita a la confrontaci\u00f3n de la norma objeto de revisi\u00f3n con el ordenamiento constitucional para determinar si \u00e9sta se ajusta o no a sus mandatos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, hay que agregar que el legislador de excepci\u00f3n durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, contrario a lo que sucede en el estado de conmoci\u00f3n interior, est\u00e1 autorizado para reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente en forma permanente, con excepci\u00f3n de los asuntos relativos a la imposici\u00f3n o modificaci\u00f3n de tributos, los cuales dejan de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso les otorgue car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n que se cuestiona se consagra un beneficio tributario para los arrendatarios que hayan celebrado contratos de leasing sobre maquinaria y equipo, para ser utilizado en la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas en las zonas afectadas por el terremoto, que consiste en permitirles registrar como gasto deducible el canon de arrendamiento causado, sin que deba registrarse en el activo o pasivo ninguna suma por concepto del bien objeto de arriendo, salvo que exista opci\u00f3n de compra, lo cual no vulnera la Constituci\u00f3n, pues con esta medida busca el Gobierno incentivar a las personas dedicadas a labores de esa \u00edndole, para que colaboren en la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de los municipios devastados por el sismo y as\u00ed lograr prontamente el retorno a la normalidad. No se olvide que los da\u00f1os causados en la infraestructura vial, en los servicios p\u00fablicos y en la vivienda fueron de gran magnitud, lo que entraba el desarrollo normal de las actividades de todo orden, por lo que se hace necesaria la pronta y eficaz colaboraci\u00f3n para su r\u00e1pida rehabilitaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, tal disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible al no infringir precepto superior alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>4.13 Reducci\u00f3n de aportes al SENA (art. 18) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.13.1 Contenido de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4.13.2 An\u00e1lisis constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Los aportes al Sena a cargo de los empleadores tanto p\u00fablicos como privados es una contribuci\u00f3n parafiscal &nbsp;y, por tanto, bien pod\u00eda el legislador extraordinario, en desarrollo de la facultad que en materia tributaria le confiere el constituyente en el art\u00edculo 215, atendiendo la particular situaci\u00f3n en que quedaron las empresas ubicadas en las zonas en las que se present\u00f3 la cat\u00e1strofe, exonerarlas del pago del 50% de la misma, en forma transitoria, con el fin de aliviar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y as\u00ed lograr la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los municipios en los que se present\u00f3 la cat\u00e1strofe. La normalidad empresarial es un proceso que no se puede lograr en poco tiempo de ah\u00ed que se establezca la rebaja de los aportes hasta el a\u00f1o 2.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta renta parafiscal ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, son aportes patronales obligatorios ya que, conforme a ese art\u00edculo, todos los empleadores particulares, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas comerciales e industriales de Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta deben contribuir con el 2 % de los pagos salariales, mientras que el aporte de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales es del 0.5 % por ese mismo concepto. Son entonces tambi\u00e9n singulares pues la efect\u00faan \u00fanica y exclusivamente los empleadores p\u00fablicos y privados: y, finalmente, tienen destinaci\u00f3n sectorial ya que estos dineros son utilizados en programas de capacitaci\u00f3n profesional, que terminan revirtiendo en beneficio de los aportantes. En efecto, conforme a los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 119 de 1994, el SENA debe invertir en el desarrollo social y t\u00e9cnico integral de los trabajadores colombianos, para lo cual debe adelantar programas de capacitaci\u00f3n y participar en actividades de investigaci\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico, ocupacional y social, que contribuyan a la actualizaci\u00f3n y mejoramiento de esa formaci\u00f3n de los trabajadores. Esta destinaci\u00f3n especial de estos recursos se ajusta a la Carta no s\u00f3lo porque puede ser considerada como una expresi\u00f3n del deber constitucional del Estado y de los empresarios de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional a quienes lo requieran (CP art. 54) sino, adem\u00e1s, porque recompensa al sector empresarial gravado. En efecto, en la medida en que la formaci\u00f3n de la mano de obra mejora, los empresarios que requieren sus servicios se benefician, por lo cual \u00e9stos obtienen un provecho indirecto del aporte realizado, con lo cual se cumplen los requisitos que caracterizan una contribuci\u00f3n parafiscal.\u201d6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del decreto 258\/99 no viola la Constituci\u00f3n y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.14 Recursos del presupuesto nacional (art. 19)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.14.1 Contenido de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 19 se establece que los recursos administrados a trav\u00e9s del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, destinados a la recuperaci\u00f3n de la zona afectada por el terremoto se consideran recursos del presupuesto nacional, para efectos de la contribuci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 29 del decreto 2331 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4.14.2 An\u00e1lisis constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La norma a la que alude la disposici\u00f3n citada establece un impuesto para las transacciones financieras (dos por mil), a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, el cual fue objeto de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, siendo declarado exequible parcialmente, con varios condicionamientos, como consta en la sentencia C-136\/99, cuya parte resolutiva vale la pena transcribir a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c29. Es EXEQUIBLE el art\u00edculo 29 (decreto 2331\/98), excepto las palabras \u2018destinado exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema y, de esta manera, proteger a los usuarios del mismo en los t\u00e9rminos del decreto 663 de 1993 y de este decreto\u2019, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa exequibilidad de esta norma se declara en el entendido de que los recursos que por el impuesto se causen estar\u00e1n dirigidos exclusivamente a solucionar las causas de la emergencia contempladas en el decreto 2330 de 1998 \u2018s\u00f3lo en relaci\u00f3n y en funci\u00f3n de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias cr\u00edticas a que \u00e9ste alude y que son exclusivamente los siguientes: los deudores individuales del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y cr\u00e9dito, se encuentren o no intervenidas o en liquidaci\u00f3n; y las instituciones financieras de car\u00e1cter p\u00fablico\u2019 (sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se condiciona la exequibilidad en el sentido de que, dada su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, los recursos que se recauden no se afectar\u00e1n por las transferencias y participaciones a las entidades territoriales, ni por el situado fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente se condiciona la exequibilidad declarada en el sentido de que el Congreso de la Rep\u00fablica, aunque puede otorgar al impuesto transitorio un car\u00e1cter permanente, no le es posible asignarle destinaci\u00f3n espec\u00edfica, porque ello contrar\u00eda el art\u00edculo 359 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa excepci\u00f3n prevista en el literal a) del art\u00edculo 29 s\u00f3lo es exequible en el entendido de que ella cobija igualmente a los sistemas de ahorro colectivo cuando el administrador o gestor del fondo com\u00fan o de valores, en desarrollo de su objeto, traslade dineros a la cuenta corriente o de ahorros del adherente o suscriptor, o viceversa. Los giros de cheques y los traslados de recursos a cuentas de terceros y toda disposici\u00f3n o retiro de dinero est\u00e1n sujetos al pago del gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa exequibilidad del art\u00edculo 29 se declara en el entendido de que las exenciones en \u00e9l contempladas son taxativas y de interpretaci\u00f3n estricta, de modo que s\u00f3lo pueden ser suprimidas por el legislador.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: que los recursos que administre el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, cuyo objeto es la financiaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de todas las actividades necesarias para la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se consideran recursos del presupuesto nacional para efectos del impuesto consagrado en el art\u00edculo 29 del decreto 2331 de 1998, tiene un fin loable: exonerarlos del pago del denominado impuesto del dos por mil, lo que repercutir\u00e1 en beneficio de la comunidad de las zonas afectadas por el terremoto, puesto que habr\u00e1 m\u00e1s dinero disponible para atender las necesidades b\u00e1sicas de los habitantes de dichos municipios y la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas indispensables para retornar a la normalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo que se revisa ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>4.15 L\u00edmite de los beneficios tributarios concedidos (art. 20)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.15.1 Contenido de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 20 se consagra que los beneficios tributarios concedidos en el decreto que se revisa &nbsp;y en el Estatuto Tributario no podr\u00e1n exceder el valor del impuesto b\u00e1sico de renta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.15.2 An\u00e1lisis constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario considera que este precepto es inconstitucional \u201cen aquella parte que extiende el l\u00edmite de los beneficios a las normas del Estatuto Tributario. Con esta disposici\u00f3n se excede el marco constitucional que las medidas de emergencia pueden tener, las que s\u00f3lo pueden referirse, de manera directa y efectiva, a la materia tratada en el decreto 258\/99 y en funci\u00f3n de las razones que condujeron a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La referencia al Estatuto Tributario resulta pues, inconstitucional.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte este punto de vista, puesto que se deriva de una interpretaci\u00f3n aislada de la expresi\u00f3n citada, sin tener en cuenta el contexto al que pertenece. En efecto: un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas que integran el decreto objeto de control, y al cual pertenece la disposici\u00f3n cuestionada, permite concluir que, como en varios de sus art\u00edculos se ordena aplicar disposiciones del Estatuto Tributario, si \u00e9stas se refieren a beneficios tributarios, no podr\u00e1n exceder el valor del impuesto b\u00e1sico de renta. El l\u00edmite fijado entonces, solamente cubre los beneficios expresamente se\u00f1alados en el decreto 258\/99 y no otros. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta interpretaci\u00f3n no hay lugar a tacha alguna de inconstitucionalidad pues, compete al legislador de excepci\u00f3n, en desarrollo de la facultad que le ha conferido el constituyente, para expedir normas destinadas a enfrentar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, determinar la cuant\u00eda de los beneficios tributarios que concede. El art\u00edculo bajo examen, ser\u00e1 entonces declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>4.16 Compensaci\u00f3n para los municipios y los departamentos afectados por el sismo (arts. 21, 22 y 23) &nbsp;<\/p>\n<p>4.16.1 Contenido de las disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 21 se dispone que durante los a\u00f1os de 1999 y 2000 la Naci\u00f3n compensar\u00e1 a los municipios afectados por el terremoto, la diferencia entre los ingresos tributarios en t\u00e9rminos constantes, recaudados en el a\u00f1o de 1998 y los ingresos tributarios que recauden efectivamente en 1999 y el 2000. Dicha compensaci\u00f3n se determinar\u00e1 por el valor que resulte de comparar el monto mensual de los ingresos tributarios recaudados en el a\u00f1o de 1998 valorados en precios constantes, frente al valor de los ingresos tributarios recaudados para el mismo mes durante el a\u00f1o respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del pago de la compensaci\u00f3n se observar\u00e1n estas reglas: 1) Los ingresos tributarios se determinar\u00e1n en precios constantes de 1998, teniendo en cuenta para el efecto la inflaci\u00f3n proyectada por el Banco de la Rep\u00fablica para el a\u00f1o de 1999. Para el a\u00f1o 2000 se tomar\u00e1 en cuenta el \u00edndice de precios al consumidor para el a\u00f1o 1999, as\u00ed como la inflaci\u00f3n proyectada para el a\u00f1o 2000; 2) El valor de la compensaci\u00f3n no exceder\u00e1 en el a\u00f1o de 1999 del ochenta por ciento (80%) y en el a\u00f1o 2000 del sesenta por ciento (60%) de la diferencia entre lo recaudado en 1998 y lo recaudado en esos a\u00f1os ni del monto de los ingresos tributarios valorados en precios constantes que corresponda al porcentaje que para las exenciones tributarias establece el art\u00edculo 6, seg\u00fan el departamento al que pertenezca el respectivo municipio; 3) La compensaci\u00f3n se liquidar\u00e1 mensualmente. Para estos efectos el respectivo Secretario de Hacienda o quien haga sus veces, certificar\u00e1 mensualmente ante la Direcci\u00f3n General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda el recaudo efectivamente realizado, de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo y el realizado en el respectivo mes del a\u00f1o anterior; y 4) La Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda girar\u00e1 en el mes siguiente a la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n por parte del Secretario de Hacienda Municipal, o quien haga sus veces, los recursos correspondientes para la compensaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 22 se consagra que durante los a\u00f1os de 1999 y 2000, la Naci\u00f3n compensar\u00e1 a los departamentos en los cuales se encuentren los municipios a los que se refieren los decretos 195 y 223 de 1999, la diferencia entre los ingresos tributarios en t\u00e9rminos constantes recaudados en el a\u00f1o de 1998 y los ingresos tributarios que recauden en los a\u00f1os de 1999 y 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del pago de la compensaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: 1) para establecer el valor de la compensaci\u00f3n, se determinar\u00e1 el porcentaje que represente la poblaci\u00f3n de los municipios a que se refieren los decretos mencionados en el primer inciso respecto del total de la poblaci\u00f3n del departamento, seg\u00fan los datos del \u00faltimo censo realizado por el DANE; 2) La compensaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al monto que resulte de aplicar el porcentaje mencionado en el inciso anterior a la diferencia que resulte de comparar el monto mensual de los ingresos tributarios recaudados en el a\u00f1o 1998, valorados en precios constantes, frente al valor de los ingresos tributarios recaudados para el mismo mes durante el a\u00f1o respectivo; 3) Los ingresos tributarios se determinar\u00e1n en precios constantes de 1998, teniendo en cuenta para el efecto la inflaci\u00f3n proyectada por el Banco de la Rep\u00fablica para el a\u00f1o de 1999. Para el a\u00f1o 2000 se tomar\u00e1 en cuenta el \u00edndice de precios al consumidor para el a\u00f1o 1999 as\u00ed como la inflaci\u00f3n proyectada para el a\u00f1o 2000; 4) El valor de la compensaci\u00f3n no exceder\u00e1 en el a\u00f1o 1999 del ochenta por ciento (80%) y en el a\u00f1o 2000 del sesenta por ciento (60%) de la diferencia entre lo recaudado en 1998 y lo recaudado en esos a\u00f1os; 5) La compensaci\u00f3n se liquidar\u00e1 mensualmente. Para estos efectos el respectivo Secretario de Hacienda o quien haga sus veces, certificar\u00e1n mensualmente ante la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el recaudo efectivamente realizado de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo y el realizado en el mes anterior; 6) La Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico girar\u00e1 en el mes siguiente a la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n por parte del Secretario de Hacienda departamental o quien haga sus veces, los recursos correspondientes a compensaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo; y 7) Los ingresos que reciban los departamentos por concepto de lo dispuesto en este art\u00edculo se destinar\u00e1n al funcionamiento de los departamentos en los municipios afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos dos art\u00edculos fueron modificados parcialmente por el art\u00edculo 10 del decreto 350 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 23 se establecen unas reglas comunes aplicables a lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Para tener derecho a la compensaci\u00f3n los departamentos y municipios respectivos no podr\u00e1n incrementar en t\u00e9rminos reales, los salarios ni prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos de la respectiva entidad territorial, ni aumentar la planta de personal durante los a\u00f1os de 1999 y 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda- podr\u00e1 efectuar anticipos con cargo a los montos que estime se deber\u00e1n girar por raz\u00f3n de las compensaciones a que se refieren los dos art\u00edculos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando quiera que en desarrollo de las disposiciones aplicables las entidades territoriales concedan beneficios tributarios, las compensaciones de que tratan los art\u00edculos 21 y 22 del decreto, se reducir\u00e1n en la misma cuant\u00eda del impacto que dichos beneficios causen sobre el recaudo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.16.2 An\u00e1lisis constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte la compensaci\u00f3n consagrada en las disposiciones antes descritas tiene un fin espec\u00edfico: solventar la situaci\u00f3n financiera de los municipios y departamentos que resultaron damnificados con el terremoto ocurrido el 25 de enero del presente a\u00f1o, los cuales se ver\u00e1n seriamente afectados en sus finanzas debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que quedaron los habitantes de esa regi\u00f3n y la destrucci\u00f3n de sus bienes muebles e inmuebles, quienes no podr\u00e1n cubrir sus obligaciones tributarias en la cuant\u00eda calculada por el fisco, pues como bien lo expresa el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, dada la destrucci\u00f3n total en ciertos casos y los graves da\u00f1os ocasionados a los inmuebles en otros, el recaudo por parte de las entidades territoriales del impuesto predial ser\u00e1 menor; lo mismo ocurre con el pago del impuesto de industria y comercio, circunstancias que, a juicio de la Corte, tendr\u00e1n honda repercusi\u00f3n en los gastos, obras e inversiones que se pretend\u00edan realizar por parte de la administraci\u00f3n departamental y municipal. Adem\u00e1s, el interviniente cita \u201cla incidencia en la capacidad de consumo en la regi\u00f3n que produce que los recaudos fincados en juegos de suerte y azar, sobretasa a la gasolina, el impuesto sobre veh\u00edculos, entre otros, resulten seriamente reducidos cuando no equivalentes a cero\u201d. Esta la raz\u00f3n para que se les traslade recursos del presupuesto nacional con el fin de compensar la escasez de recursos en la cuant\u00eda correspondiente a la diferencia que exista entre los ingresos tributarios recaudados en el a\u00f1o de 1998 y los que recauden efectivamente en los a\u00f1os 1999 y 2000, lo cual encaja dentro de las atribuciones del legislador de excepci\u00f3n frente a casos de calamidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Procurador que como la compensaci\u00f3n \u201crepresenta un esfuerzo con cargo al presupuesto nacional y, por tanto, afecta el inter\u00e9s general, debe responder a la imposibilidad real de recaudo a causa del desastre y no podr\u00e1 por tanto, efectuarse para reponer ingresos dejados de percibir por evasi\u00f3n o por falta de diligencia de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus deberes fiscales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es acertado el punto de vista del Procurador, pues en primer lugar hay que tener en cuenta que las medidas que se dicten durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, deben dirigirse \u00fanica y exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, tal como lo ordena el art\u00edculo 215 del Estatuto Supremo. Y en segundo lugar, que el no recaudo de impuestos o la disminuci\u00f3n en el pago de \u00e9stos por parte de las personas cuyos bienes resultaron afectados por el sismo, es lo que origina la descompensaci\u00f3n de los recursos de las entidades territoriales. De no ser as\u00ed se violar\u00eda el precepto constitucional citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, encuentra oportuna la precisi\u00f3n que ese mismo funcionario hace con respecto a la expresi\u00f3n \u201cfuncionamiento\u201d contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 22 que prescribe: \u201clos ingresos que reciben los departamentos por concepto de la compensaci\u00f3n se destinar\u00e1 al funcionamiento de los departamentos en los municipios afectados\u201d, en el sentido de que aquella no debe entenderse como gastos de funcionamiento, puesto que excluir\u00eda aplicar los recursos a inversi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los art\u00edculos 21, 22 y 23 del decreto 258\/99 ser\u00e1n declarados constitucionales, salvo el inciso primero de la \u00faltima norma citada, la cual es contraria al ordenamiento constitucional, concretamente a lo dispuesto en los art\u00edculos 53, 215, 300-7, 313-6, 305-7 y 315-7 como pasa a demostrarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso mencionado consagra que \u201cpara tener derecho a la compensaci\u00f3n de que tratan los dos art\u00edculos anteriores y el presente art\u00edculo, los departamentos y municipios respectivos, no podr\u00e1n incrementar en t\u00e9rminos reales los salarios ni prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos de la respectiva entidad territorial, ni aumentar la planta de personal durante los a\u00f1os de 1999 y 2000.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 300-7 de la Constituci\u00f3n le asigna a las Asambleas Departamentales, entre otras funciones, la de \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n departamental\u201d y \u201clas escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo\u201d, y en el art\u00edculo 313-6 ibidem, le atribuye esas mismas facultades a los Concejos Municipales en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n municipal. &nbsp;Y en los art\u00edculos 305-7 y 315-7 del mismo ordenamiento se les asigna a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, la facultad de \u201ccrear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, se\u00f1alar sus funciones y fijar sus emolumentos\u201d. Siendo as\u00ed no pod\u00eda el legislador extraordinario sin violar las normas constitucionales citadas, limitar las atribuciones que en dichos \u00e1mbitos (salarios y plantas de personal) les corresponde ejercer a tales autoridades y, por ende, desconoci\u00f3 el principio de autonom\u00eda que el constituyente les confiri\u00f3 a las entidades territoriales para el manejo de estos asuntos y los derechos m\u00ednimos de los trabajadores espec\u00edficamente protegidos en el art\u00edculo 53 del estatuto supremo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con las prestaciones sociales pues, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 150-19 corresponde al legislador \u201cDictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (&#8230;) e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica; f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales\u201d. Y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del mismo precepto \u201cEstas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones p\u00fablicas territoriales y \u00e9stas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas\u201d. Sin embargo, la disposici\u00f3n que se revisa en los relativo a prestaciones sociales tambi\u00e9n es inconstitucional, por violar los art\u00edculos 53 y 13 de la Carta, puesto que impide que \u00e9stas puedan ser incrementadas durante los a\u00f1os 1999 y 2000 en detrimento de los derechos laborales constitucionales de los trabajadores del orden territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto el inciso primero del art\u00edculo 23 del decreto 258\/99 ser\u00e1 retirado del ordenamiento jur\u00eddico, no s\u00f3lo por infringir las normas se\u00f1aladas sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n que prohibe que durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica se desmejoren los derechos sociales de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra agregar que el Procurador pide la inconstitucionalidad de dicho precepto pero solamente por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 300-7, 313-6, 305-7 y 315-7 del ordenamiento superior&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>.4.17 Giro de participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (art. 24) &nbsp;<\/p>\n<p>4.17.1 Contenido de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 24 se consagra que durante las vigencias fiscales de 1999 y 2000, el giro de los recursos a que se refiere el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, con destino a las entidades territoriales afectadas por el terremoto y de los departamentos en los que \u00e9stos est\u00e1n ubicados, se deber\u00e1n girar en su totalidad dentro de los primeros seis meses de cada a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4.17.2 An\u00e1lisis constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 357 del estatuto superior consagra la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. La disposici\u00f3n bajo examen se limita a consagrar una medida de car\u00e1cter eminentemente administrativo, con el fin de hacer oportuna y efectiva la entrega de los recursos que ordinariamente les corresponde a los entes territoriales que resultaron afectados con el sismo. La agilizaci\u00f3n en el pago tiene una finalidad loable y es la pronta recuperaci\u00f3n del eje cafetero y el retorno a la normalidad. &nbsp;No hay pues, violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 del decreto 258\/99 ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>4.18 Contratos del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (art. 25) &nbsp;<\/p>\n<p>4.18.1 Contenido de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 25 se dispone que los contratos de cualquier \u00edndole que celebre el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras para el desarrollo de los programas que le fueron asignados, mediante el decreto 196 de 1999 y las normas que lo modifiquen o adicionen, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen previsto en el par\u00e1grafo del numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 316 del decreto 663 de 1993 y, en consecuencia, no estar\u00e1n sujetos a las disposiciones de la ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se establece que si se trata de negocios fiduciarios, Fogafin velar\u00e1 porque el objeto de los mismos se desarrolle por parte de las instituciones fiduciarias en condiciones de transparencia, libre concurrencia, eficiencia y publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.18.2 An\u00e1lisis constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La no aplicaci\u00f3n del estatuto contractual \u2013ley 80\/93- a los contratos que deba suscribir FOGAFIN, para el desarrollo de los programas que le fueron asignados por medio del decreto 196\/99, el cual fue revisado por esta Corte y declarado exequible8 (financiaci\u00f3n de vivienda y locales comerciales), no significa que no se deban respetar todas las normas constitucionales, especialmente las que consagran los principios de transparencia, publicidad, y aquellos que rigen la funci\u00f3n administrativa, esto es, igualdad, moralidad, econom\u00eda, celeridad, eficiencia y eficacia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales contratos est\u00e1n sujetos al control de las autoridades competentes (Contralor\u00eda y Procuradur\u00eda) y, quienes en ellos intervienen deben responder disciplinaria, patrimonial y penalmente en caso de que se presenten irregularidades en su celebraci\u00f3n, desarrollo y cumplimiento. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de actuar en forma r\u00e1pida y oportuna para solucionar el grave estado en que quedaron los habitantes y los municipios en los que ocurri\u00f3 el terremoto, es lo que justifica la inaplicaci\u00f3n de las normas de la ley 80\/93 que en muchos casos, contiene tr\u00e1mites cuyo cumplimiento alcanza varios meses. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No viola el art\u00edculo 24 del decreto 258\/99 la Constituci\u00f3n y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>4.19 Jurisdicci\u00f3n de los curadores urbanos (art. 26)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.19.1 Contenido de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 26 se se\u00f1ala que por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la vigencia del decreto, los curadores urbanos de cualquiera de los municipios de los departamentos de Caldas, Quind\u00edo, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca, tendr\u00e1n jurisdicci\u00f3n en los municipios afectados por el sismo, previa autorizaci\u00f3n del respectivo alcalde. Y que para efectos de la fijaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de quienes desarrollen esas funciones, el Gobierno tendr\u00e1 en cuenta la situaci\u00f3n de la zona afectada y los estratos socio econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.19.2 An\u00e1lisis constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n citada se consagra una medida necesaria para la reconstrucci\u00f3n de los municipios afectados con el terremoto, pues se ampl\u00eda la jurisdicci\u00f3n que tienen los curadores urbanos de los departamentos citados, para que cumplan las funciones asignadas por la ley10 en esas zonas, que no son otras que las relacionadas con el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de licencias urban\u00edsticas y la vigilancia en el cumplimiento de las normas que regulan el uso del suelo y la construcci\u00f3n sismorresistente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La planeaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de los municipios arrasados por el sismo es una tarea de gran importancia para el desarrollo del eje cafetero, en la que est\u00e1n involucrados distintos organismos del Estado y entes particulares y en la que juega un papel trascendental el curador urbano. Tal labor debe ser coordinada y arm\u00f3nica y debe respetar los principios constitucionales contenidos en el art\u00edculo 58, relativos a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular. Sin dejar de lado obviamente, asuntos como el uso equitativo y racional del suelo, la preservaci\u00f3n y defensa del medio ambiente, del patrimonio ecol\u00f3gico, cultural e hist\u00f3rico, la prevenci\u00f3n de desastres en asentamientos de alto riesgo, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del decreto 258\/99 ser\u00e1 declarado exequible por no infringir precepto superior alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>4.20 Pago de seguros y cr\u00e9ditos (art. 27) &nbsp;<\/p>\n<p>4.20.1 Contenido de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 del decreto que se revisa, modifica el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 1 del decreto 196 de 1999, el cual fue declarado exequible por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-217\/9911, y quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos en que los inmuebles afectados por el terremoto se encontraran asegurados por ese concepto en el momento del siniestro, se proceder\u00e1 as\u00ed: el titular del bien asegurado que no se encontraba gravado con hipoteca, s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a los cr\u00e9ditos de que trata el decreto 196 de 1999, por un valor equivalente al monto del da\u00f1o financiable, deducido el valor indemnizable de acuerdo con la ley y el contrato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en el cual el bien asegurado en la fecha del terremoto se encontraba gravado con hipoteca se proceder\u00e1 as\u00ed: a) el deudor podr\u00e1 exigir que el valor indemnizable se impute al pago del cr\u00e9dito garantizado hasta el monto del cr\u00e9dito en dicha fecha. En lugar de lo anterior, el deudor podr\u00e1 convenir con la entidad financiera que el valor indemnizable se destine a la reconstrucci\u00f3n del inmueble y, por ende, a la reconstituci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria. b) En el supuesto en que se otorgue un cr\u00e9dito en desarrollo del presente art\u00edculo, corresponder\u00e1 a la entidad financiera que otorgue el nuevo cr\u00e9dito, cobrar el valor indemnizable de acuerdo con la ley y el contrato, en lo que exceda del valor de la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca en la fecha del siniestro, y abonar dicha suma al pago del nuevo cr\u00e9dito, deducida la comisi\u00f3n de cobranza que al efecto fije el Gobierno Nacional por este servicio. No obstante lo anterior, el afectado podr\u00e1 optar por cobrar directamente el saldo del valor indemnizable en cuyo caso para determinar el monto del da\u00f1o financiable se deducir\u00e1 dicho saldo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso las entidades financieras que hayan otorgado cr\u00e9ditos hipotecarios sobre bienes asegurados contra terremoto podr\u00e1n continuar cobrando al deudor las cuotas que se causen a partir de la fecha del siniestro, cuando dichos bienes fueron objeto de p\u00e9rdida total o est\u00e1n sujetos a orden de demolici\u00f3n, excepto en la parte del cr\u00e9dito que no sea cubierto por el valor indemnizable. En caso de p\u00e9rdida parcial las entidades financieras continuar\u00e1n cobrando las cuotas correspondientes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo a su vez, fue modificado parcialmente por el art\u00edculo 19 del decreto 350\/99.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.20.2 An\u00e1lisis constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n que se revisa se permite a los beneficiarios de los seguros de terremoto constituidos sobre los bienes inmuebles situados en las zonas afectadas por el sismo, obtener cr\u00e9ditos de los consagrados en el decreto 196\/99 hasta por un valor equivalente al monto del da\u00f1o financiable si \u00e9stos no se encontraban gravados con hipoteca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el bien estaba hipotecado el deudor puede exigir que dicho valor del seguro se le impute al pago del cr\u00e9dito que tenga con la entidad financiera respectiva o se destine a la reconstrucci\u00f3n del bien. Tambi\u00e9n puede solicitar que se le conceda un cr\u00e9dito o cobrar directamente el valor indemnizable, lo cual no vulnera la Constituci\u00f3n pues se trata de medidas destinadas a permitir la reconstrucci\u00f3n de las viviendas y locales comerciales que fueron destruidos total o parcialmente. Las dem\u00e1s son disposiciones que ordinariamente se utilizan en esta clase de contratos de aseguramiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el art\u00edculo 27 ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>4.21 Contratos del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero (art. 28) &nbsp;<\/p>\n<p>4.21.1 Contenido de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 28 del decreto que se revisa, se consagra que los contratos a que se refiere el art\u00edculo 6 del decreto 197 de 1999, que celebre el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero o las entidades p\u00fablicas, se podr\u00e1n incluir cl\u00e1usulas excepcionales, las cuales se sujetar\u00e1n a lo dispuesto por la ley 80 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.21.2 An\u00e1lisis constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del decreto 197\/99, fue revisado por esta Corte y declarado exequible en la sentencia C-218\/99.12 &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos que debe celebrar el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero son todos aquellos necesarios para cumplir su objeto, que no es otro que la financiaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las actividades necesarias para la reconstrucci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la regi\u00f3n del eje cafetero asolada por el terremoto. En consecuencia, la autorizaci\u00f3n para incluir cl\u00e1usulas excepcionales se deriva de la misma situaci\u00f3n de emergencia que requiere de soluciones prontas y eficaces para lograr los prop\u00f3sitos se\u00f1alados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.22 Garant\u00edas para operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico (art. 29) &nbsp;<\/p>\n<p>4.22.1 Contenido de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 del decreto bajo examen, modifica parcialmente el art\u00edculo 9 del decreto 196 de 1999, en el sentido de disponer que las autorizaciones a que se refiere esa norma facultan para otorgar garant\u00edas a operaciones de cr\u00e9dito externo e interno, sin que sea necesario exigir la constituci\u00f3n de contragarant\u00edas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue a su vez, modificada por el art\u00edculo 55 del decreto 350 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>4.22.2 An\u00e1lisis constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 del decreto 196\/99 fue declarado exequible por la Corte en la sentencia C-217\/9913 y en \u00e9l se autoriza a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-, para celebrar y garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo, para realizar las operaciones asimiladas a \u00e9stas y de manejo de la deuda, con el fin de conjurar la crisis producida como consecuencia del terremoto. Igualmente, se le permite renegociar y reordenar los cr\u00e9ditos vigentes con la misma finalidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que se revisa no viola la Constituci\u00f3n pues simplemente se limita a aclarar lo regulado en el citado art\u00edculo 9, en cuanto a la no obligaci\u00f3n de constituir contragarant\u00edas en relaci\u00f3n con cr\u00e9ditos internos y externos que se realicen con la destinaci\u00f3n antes citada, esto es, conjurar la crisis producida con el terremoto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 del decreto 258\/99 no obliga la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>4.23 El Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero (art. 30) &nbsp;<\/p>\n<p>4.23.1 Contenido de la disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 cambia la denominaci\u00f3n del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero, creado por el decreto 197 de 1999, el que en adelante se llamar\u00e1 Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, cuyo objeto es la financiaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las actividades necesarias para la reconstrucci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que permita el desarrollo social de la regi\u00f3n del eje cafetero afectada por el terremoto. Tambi\u00e9n se establece que las donaciones que dicho Fondo reciba no causar\u00e1n impuesto sobre las ventas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto fue modificado por el art\u00edculo 18 del decreto 350 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>4.23.2 An\u00e1lisis constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio de denominaci\u00f3n del Fondo citado se ajusta m\u00e1s a la finalidad para la cual fue creado, que no es otra que la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de los municipios afectados con el sismo. Siendo potestad del legislador en tiempo ordinario, modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional (art. 150-7 C.P.), atribuciones que tambi\u00e9n compete ejercer en forma transitoria al legislador de excepci\u00f3n con el fin de afrontar la crisis producida (art. 215 C.P.), bien pod\u00eda \u00e9ste modificar el nombre del ente p\u00fablico precitado, sin infringir el estatuto superior. La creaci\u00f3n de dicho ente estatal fue declarada exequible en la sentencia C-218\/99.14 &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed el art\u00edculo 30 del decreto 258\/99 se declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>4.24 Vigencia del decreto (art. 31) &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 31 se se\u00f1ala la vigencia del decreto, como es debido en toda disposici\u00f3n legal, el cual rige a partir de su publicaci\u00f3n. Hecho que tuvo ocurrencia el d\u00eda 11 de febrero de 1999, seg\u00fan consta en el Diario Oficial No. 43500 del 12 de febrero del presente a\u00f1o. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;No hay pues, violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por tal motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLES el art\u00edculo 13 y el inciso primero del art\u00edculo 23 del decreto 258\/99.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES EN FORMA CONDICIONADA los siguientes art\u00edculos del decreto 258 de 1999:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 2, bajo el entendimiento de que las donaciones pueden ingresar al patrimonio de entidades p\u00fablicas, si \u00e9sta es la voluntad expresa del donante, y siempre y cuando se utilicen con el fin de atender las necesidades b\u00e1sicas de las personas afectadas por el sismo, o se dirijan a cumplir una de las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00ba. del mismo decreto. Si no es as\u00ed, tales entes \u00fanica y exclusivamente pueden actuar como receptores de las donaciones con el fin de administrarlas en favor de la comunidad afectada con el terremoto. No sobra insistir en que, en ambos casos, debe respetarse la finalidad antes se\u00f1alada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 6 y 7, bajo el entendimiento de que \u00e9stos tambi\u00e9n se aplican a las personas naturales que cumplan los mismos requisitos all\u00ed exigidos para las personas jur\u00eddicas y ejerzan las mismas actividades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, ha de hacerse otro condicionamiento al art\u00edculo sexto, en el sentido de entender que dentro de las actividades que pueden desarrollar tanto las personas jur\u00eddicas como las naturales que deseen beneficiarse con la exenci\u00f3n all\u00ed contemplada, se encuentran tambi\u00e9n las comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 8, en el entendido de que los beneficios all\u00ed consagrados tambi\u00e9n se aplican a las personas naturales que se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias de hecho y cumplan los mismos requisitos exigidos para las personas jur\u00eddicas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 10, bajo el entendimiento de que tal disposici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable a las personas naturales, y que en el tr\u00e1mite para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n que esta norma consagra se deber\u00e1n garantizar y respetar todas las reglas que rigen el debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1. 3. 4. 5. 9, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 salvo su inciso primero, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del decreto 258\/99. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sent. C-455\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sent. C-015\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>5 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sent. C-298\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sent. C-004\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sent. C-217\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>9 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ley 388\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sent. C-217 M.P. Eduardo cCfuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>12 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>13 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>14 ibidem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-327-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-327\/99 &nbsp; DONACIONES EN EL EJE CAFETERO-Ingreso al patrimonio de entes p\u00fablicos\/DONACIONES EN EL EJE CAFETERO-Exequibilidad condicionada &nbsp; La finalidad perseguida por los donantes ante la tragedia ocurrida en el eje cafetero es clara y contundente: ayudar a las personas afectadas con el terremoto para que puedan atender sus necesidades b\u00e1sicas. 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