{"id":4342,"date":"2024-05-30T18:03:13","date_gmt":"2024-05-30T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-328-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:13","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:13","slug":"c-328-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-328-99\/","title":{"rendered":"C 328 99"},"content":{"rendered":"<p>C-328-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-328\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA TRIBUTARIA PARA LA RECUPERACION ECONOMICA DEL EJE CAFETERO &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable e indiscutible que se hac\u00eda necesario e imprescindible adoptar medidas urgentes e inmediatas con el prop\u00f3sito de estimular la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de la zona, por lo que la adopci\u00f3n de medidas tributarias para ampliar el alcance de las exenciones otorgadas a las personas que se establezcan en la zona afectada y para quienes reactiven a la mayor brevedad su actividad econ\u00f3mica, as\u00ed como incorporar a las personas naturales como destinatarias de los beneficios consagrados en el impuesto de renta, y establecer beneficios tributarios y arancelarios para quienes adquieran nuevos bienes de capital, maquinaria y equipo para desarrollar actividades productoras de renta en la zona, razones por las cuales, las disposiciones de este Cap\u00edtulo no s\u00f3lo guardan estrecha relaci\u00f3n de conexidad con las motivaciones que llevaron al Gobierno Nacional a declarar la emergencia por calamidad p\u00fablica, sino que adem\u00e1s, constituyen un medio id\u00f3neo que puede v\u00e1lidamente adoptar el Ejecutivo en desarrollo de las atribuciones constitucionales de car\u00e1cter excepcional. Los beneficios, exenciones y privilegios tributarios consagrados en las normas del Cap\u00edtulo I no lesionan los principios constitucionales aplicables, como quiera que no desconocen los principios de equidad, la progresividad y la irretroactividad que la Constituci\u00f3n exige del sistema tribuario, adem\u00e1s de que responden a un criterio de justicia material que obedece a las situaciones originadas por la tragedia y que colocan a un determinado grupo de poblaci\u00f3n en circunstancias de debilidad manifiesta, que requiere del Estado la adopci\u00f3n de medidas especiales que los equilibre frente &nbsp;al resto de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION DE IMPUESTO DE RENTA PARA LAS PEQUE\u00d1AS Y MEDIANAS EMPRESAS EN EJE CAFETERO &nbsp;<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1, a juicio de la Corporaci\u00f3n, en nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, por cuanto el legislador de excepci\u00f3n est\u00e1 habilitado para expedir normas destinadas a conjurar la crisis o calamidad generada como consecuencia de un hecho grave como un terremoto. Dichas disposiciones, en todo caso, deben ajustarse al ordenamiento superior, en orden a garantizar su efectividad, y en consecuencia, los derechos de todas las personas. Por ende, al producirse la modificaci\u00f3n incorporada en el precepto sub examine, se busca garantizar el principio de igualdad, ya que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 258\/99, exclu\u00eda de manera injustificada e irrazonable de la exenci\u00f3n del impuesto de renta a las actividades comerciales referidas a bienes corporales muebles producidos en otros municipios no contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999. Ahora, a partir de la vigencia del decreto 350, corregida la desigualdad existente, se establece que sin importar el origen de los bienes corporales muebles, la exenci\u00f3n en las actividades comerciales tendr\u00e1 lugar siempre y cuando se expendan al detal y su entrega f\u00edsica se produzca en la jurisdicci\u00f3n de los municipios afectados por el terremoto. Obs\u00e9rvese que el prop\u00f3sito de la exenci\u00f3n creada por el Decreto 258 de 1999 era incentivar entre otras, las actividades comerciales de peque\u00f1as y medianas industrias que expendan productos en la zona del desastre, para que as\u00ed promover el desarrollo social y garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n afectada a productos de especial importancia y de primera necesidad. Por lo tanto, el art\u00edculo 1o. no tiene ning\u00fan reparto de orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA PARA PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS EN EJE CAFETERO &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador extraordinario subsan\u00f3 una clara y manifiesta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, ya que el art\u00edculo 8o. del Decreto 258 de 1999 consagraba una discriminaci\u00f3n frente a las personas naturales, por cuanto la norma establec\u00eda originalmente, que lo dispuesto en los art\u00edculos 6o. y 7o. ib\u00eddem s\u00f3lo era aplicable a &#8220;aquellas empresas que sean personas jur\u00eddicas&#8221;, excluyendo sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable a las personas naturales igualmente afectadas. Por lo tanto, esta modificaci\u00f3n del art\u00edculo 2 en cuanto garantiza la vigencia del ordenamiento constitucional en materia del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica), al establecer exenciones tributarias tanto para las personas jur\u00eddicas como las naturales que se vieron afectadas por la tragedia en la misma medida en su actividad comercial, &nbsp;ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION DE IMPUESTO DE RENTA PARA ACTIVIDADES COMERCIALES EN EJE CAFETERO &nbsp;<\/p>\n<p>Era necesario, como as\u00ed lo estim\u00f3 el Ejecutivo al expedir la disposici\u00f3n que se revisa, incentivar, promover y estimular a las personas que ven\u00edan desarrollando actividades comerciales, referidas a bienes corporales muebles antes de que ocurriera el desastre natural, y que se vieron afectadas por \u00e9ste, a trav\u00e9s de instrumentos como la exenci\u00f3n del pago de impuesto de renta y complementarios, durante un per\u00edodo de tiempo limitado. Medida esta que se encuentra en completa concordancia con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que dispone que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como lo son en este caso las personas naturales y jur\u00eddicas que ven\u00edan desarrollando dichas actividades en la zona del eje cafetero cuando se produjo el sismo y que requieren entonces del Estado, medidas propicias, adecuadas, prontas y urgentes para lograr su recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual no s\u00f3lo incide directamente en ella, sino que indirectamente compromete el bienestar y el inter\u00e9s general de la poblaci\u00f3n cafetera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VALOR COMERCIAL PARA TRANSACCIONES EN EJE CAFETERO &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 se limita a hacer una precisi\u00f3n en cuanto se refiere a los beneficios tributarios establecidos en los art\u00edculos 6o. 7o. y 8o. del Decreto 258 de 1999. El asegurar un valor oficial para las transacciones que realicen las personas favorecidas con tales exenciones, se garantiza el cumplimiento de las finalidades sociales y esenciales del Estado, y en desarrollo de ellas, el pago de los tributos de conformidad con la actividad que efect\u00faan, que en el caso de los art\u00edculos citados, tiene naturaleza comercial. Con ello igualmente, se le brinda claridad a los contribuyentes &#8211; en este caso, quienes desarrollan la actividad comercial -, sobre el valor que debe tenerse en cuenta tributariamente, al momento &nbsp;de llevar a cabo sus transacciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DEVOLUCION DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Bienes de capital en municipios afectados por el sismo &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta acorde con los preceptos constitucionales modificar los impuestos vigentes a trav\u00e9s de mecanismos como la devoluci\u00f3n de lo pagado en situaci\u00f3n de excepci\u00f3n, a personas que se encuentran en circunstancias de mayor fragilidad generada por el impacto econ\u00f3mico desfavorable del terremoto; adem\u00e1s el t\u00e9rmino de vigencia del beneficio tributario se ajusta al mandato constitucional, en cuanto establece que las medidas de ese g\u00e9nero dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal del a\u00f1o siguiente a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia. Por consiguiente, este beneficio tributario consagrado en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 350\/99 responde a causas objetivas que sustentan desde el punto de vista constitucional, su existencia y aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANQUICIA ARANCELARIA-Bienes de capital no producidos en Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a las condiciones de los municipios afectados, por ser uno de los sectores agroindustriales m\u00e1s representativos de la regi\u00f3n y del mismo pa\u00eds, el legislador de excepci\u00f3n puede v\u00e1lidamente permitir la libre importaci\u00f3n &#8211; con franquicia arancelaria -, de bienes de capital no producidos en Colombia, destinados a lograr la reactivaci\u00f3n de las actividades productoras de renta en los municipios del eje cafetero. Por lo tanto, en cuanto esta medida responde a las necesidades de reactivaci\u00f3n y desarrollo econ\u00f3mico de la zona, y encuadra dentro de las condiciones excepcionales de la regi\u00f3n, no desconoce el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que todo derecho y beneficio conlleva para acceder a \u00e9l un deber, por lo que el requisito fijado en la norma de constituir la p\u00f3liza se constituye en un deber leg\u00edtimo para acceder al beneficio reconocido en las disposiciones aludidas, as\u00ed como, el incumplimiento de los deberes tributarios cuando no se puede acceder los indicados beneficios de excepci\u00f3n justifica de manera plena la imposici\u00f3n de sanciones y la existencia de las consiguientes responsabilidades. Se trata entonces, de una norma de car\u00e1cter procedimental o formal, que desarrolla los preceptos mencionados, y cuya finalidad es fijar las condiciones para acceder a los beneficios tributarios, y las sanciones que se desprenden de su desconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>DONACIONES DEL EXTERIOR-Exclusi\u00f3n del impuesto del dos por mil &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador extraordinario habilitado constitucionalmente para ello, dada la situaci\u00f3n en que se encuentran los habitantes de las poblaciones afectadas por el desastre natural, y la necesidad de establecer pol\u00edticas crediticias, fiscales y tributarias, entre otras, para lograr la recuperaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico y social de la regi\u00f3n, ha determinado excluir del pago de la contribuci\u00f3n del denominado impuesto del dos por mil, las donaciones del exterior, en dinero o en especie, siempre y cuando est\u00e9n destinadas de manera exclusiva a los fines previstos en el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 258 de 1999. Se trata en ambos casos, de normas de car\u00e1cter legal dictadas por el Gobierno en su condici\u00f3n de legislador extraordinario, con su mismo rango y jerarqu\u00eda, por lo que pueden ser reformadas o modificadas, como sucede en este caso, para lograr la finalidad perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPENSACION A LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS DEL EJE CAFETERO &nbsp;<\/p>\n<p>El mayor apoyo que para los fiscos departamentales implica la ampliaci\u00f3n de la base del computo para efectos de la compensaci\u00f3n con las rentas derivadas de ese monopolio, favorece a los fiscos de los departamentos afectados con la tragedia, lo que los permitir\u00e1 contar con ingresos adicionales para atender el funcionamiento la administraci\u00f3n en medio de la reconstrucci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la regi\u00f3n, lo que permite concluir que no &nbsp;contradice la Carta Pol\u00edtica. De otra parte, se\u00f1ala el inciso segundo del art\u00edculo 10 del Decreto 350 de 1999, que los municipios que reciban compensaciones en desarrollo del art\u00edculo 21 del Decreto 258 de 1999, deber\u00e1n transferir las sumas a su cargo por impuesto predial a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. Es evidente que el legislador extraordinario est\u00e1 habilitado por la Constituci\u00f3n para disponer temporalmente, la transferencia de las sumas a su cargo de los municipios afectados por concepto de impuesto predial a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, entidades que tienen a su cargo entre sus principales funciones el manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales y que en el caso del terremoto acaecido en la zona cafetera, son las indicadas para atender los da\u00f1os ecol\u00f3gicos causados por ese fen\u00f3meno. Es obvio que tal transferencia debe hacerse en los porcentajes establecidos por la ley y de acuerdo con los planes de desarrollo de los respectivos municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO-Instrumentos financieros &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los preceptos, que establecen una serie de instrumentos financieros de los cuales puede disponer el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, estima la Corte que encuadran perfectamente en el ordenamiento superior, en la medida en que no s\u00f3lo guardan la conexidad directa y espec\u00edfica con las motivaciones que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, exigida por la Carta Pol\u00edtica para las medidas que adopte el Gobierno, sino que adem\u00e1s se constituyen en mecanismos adecuados e id\u00f3neos para superar y conjurar la crisis causada por la calamidad p\u00fablica, as\u00ed como para lograr la rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la zona. Se ajusta al ordenamiento constitucional la normatividad de este Cap\u00edtulo en los preceptos que ahora se analizan, que en desarrollo de los principios constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general, y de los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital, est\u00e1n dirigidos a poner en funcionamiento instrumentos como el otorgamiento de subsidios, cr\u00e9ditos y apertura de l\u00edneas de redescuento para la financiaci\u00f3n de capital de trabajo, as\u00ed como para ejecutar obras de construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de los inmuebles afectados por el terremoto, y la financiaci\u00f3n de proyectos de inter\u00e9s social, para buscar y lograr as\u00ed la reconstrucci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la poblaci\u00f3n y de sus bienes ubicados en los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999, afectados por la tragedia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO DE ADMINISTRACION-Patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero es una entidad estatal, as\u00ed como el Consejo de Administraci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo autorizado por el art\u00edculo 14, no s\u00f3lo por su conformaci\u00f3n (Ministro de Hacienda, Director de Planeaci\u00f3n y Presidente del Consejo Directivo del Fondo), sino por la naturaleza de los recursos y finalidad para la que fue creado. Por lo tanto, bien puede el legislador de excepci\u00f3n asignar a ese Consejo, la labor de disponer a trav\u00e9s del patrimonio aut\u00f3nomo de una l\u00ednea de cr\u00e9dito destinado a la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de los inmuebles ubicados en los municipios de la zona del desastre y consecuentemente, fijar los t\u00e9rminos y condiciones de cr\u00e9dito, tales como montos, plazos, tasas de inter\u00e9s y garant\u00edas, pero \u00fanicamente para el objeto exclusivo y espec\u00edficos de la l\u00ednea de cr\u00e9dito en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL FONDO FIDUCIARIO-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno est\u00e1 autorizado por el ordenamiento superior para se\u00f1alar las funciones de los \u00f3rganos creados con el objeto de conjurar la situaci\u00f3n de crisis generada por la calamidad p\u00fablica, en este caso el Consejo de Administraci\u00f3n del Fondo Fiduciario creado por el art\u00edculo 11 ib\u00eddem, m\u00e1xime cuando el mismo tiene como finalidad principal el otorgamiento de subsidios a la demanda de inmuebles, prop\u00f3sito que guarda a cabalidad la conexidad exigida por la Constituci\u00f3n, con los hechos que motivaron la declaratoria de la emergencia, cual es la reconstrucci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico y social del eje cafetero. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Facultad para establecer nuevos tributos o modificar los existentes &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 que se revisa introdujo modificaciones y adiciones: Esta modificaci\u00f3n a juicio de la Corte en nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, pues el legislador extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, tiene la facultad transitoria, de establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En este \u00faltimo caso, las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal. Por consiguiente, de una parte, el legislador excepcional est\u00e1 habilitado constitucionalmente, durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n, para modificar, derogar o adicionar los decretos expedidos en desarrollo de ella. Por lo tanto, cuando el Decreto 350 modifica parcialmente el Decreto 258, no quebranta el ordenamiento superior. De otra parte, cuando el Gobierno en la norma que se revisa, modifica el tributo sobre las ventas estableciendo una exenci\u00f3n para dichos contratos, lo hace en desarrollo del art\u00edculo 215 constitucional. &nbsp;Se adiciona el art\u00edculo 30 del Decreto 258 de 1999, estima la Corte que no quebranta el ordenamiento superior, por cuanto se trata de hacer efectivo el mandato constitucional en materia presupuestal, que exige incluir dentro del proyecto de presupuesto los recursos correspondientes al impuesto sobre el valor agregado, en este caso el que est\u00e1 a cargo del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS DEL ASEGURADOR-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No observa la Corte en el caso del art\u00edculo 19 que se examina vulneraci\u00f3n alguna del ordenamiento constitucional, por cuanto de una parte, los derechos adquiridos del asegurador quedan protegidos, en la medida en que los beneficios que all\u00ed se otorgan a los bienes inmuebles afectados por el terremoto, deb\u00edan estar asegurados al momento de ocurrir el siniestro, y de la otra parte, la opci\u00f3n en cuanto al reclamo o exigencia del valor indemnizable corresponder\u00e1 ejercerla al deudor, decisi\u00f3n que al ser obligatoria para el acreedor, no modifica ni altera los principios rectores del contrato de seguros. La finalidad de esta disposici\u00f3n es garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y los fines del Estado, en una relaci\u00f3n surgida en virtud del contrato de seguros, en la que una de las partes, el asegurado, ha sido colocado con ocasi\u00f3n de presentarse el siniestro, en circunstancias de debilidad manifiesta, que exige del Estado adoptar medidas para lograr su protecci\u00f3n efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra que esta regla de excepci\u00f3n del art\u00edculo 21 contradiga el ordenamiento superior, pues es evidente que la celebraci\u00f3n de los contratos indispensables para la reconstrucci\u00f3n del Aeropuerto El Ed\u00e9n de Armenia, parcialmente destruido como consecuencia del terremoto y de cuyo funcionamiento normal dependen muchas de las actividades de esta zona del pa\u00eds, requer\u00eda de la agilizaci\u00f3n en los tr\u00e1mites para restablecer cuanto antes la normalidad de esta v\u00eda de comunicaci\u00f3n tan importante. En el caso concreto, es indudable que la reconstrucci\u00f3n del Aeropuerto de Armenia parcialmente destruido como consecuencia del terremoto ocurrido el 25 de enero, amerita que el legislador extraordinario, adopte las medidas que le permitan cumplir de manera pronta con la puesta en funcionamiento de dicho aeropuerto, indispensable para impulsar la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de uno de los principales polos de desarrollo del pa\u00eds, alterada por la cat\u00e1strofe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS EN LA ZONA CAFETERA-Subsidios &nbsp;<\/p>\n<p>Los subsidios consagrados en el art\u00edculo 22 no ri\u00f1en con preceptos ni con principios constitucionales; por el contrario, los desarrolla, en particular, en cuanto hace al mandato contenido en el art\u00edculo 368, seg\u00fan el cual la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades. E igualmente, dicho precepto constituye desarrollo de los principios constitucionales del estado social de derecho y de la solidaridad entre los miembros de la sociedad, respecto de los usuarios que sufrieron los graves efectos del terremoto y que por la misma raz\u00f3n, se encuentran en una situaci\u00f3n que les impide asumir los costos que demandan servicios, por dem\u00e1s indispensables. Para acceder al subsidio, el legislador extraordinario se\u00f1ala unos requisitos indispensables, como lo son que el inmueble del usuario del servicio p\u00fablico haya sido destruido o gravemente afectado por el terremoto por lo que haya tenido que desocuparlos, y que igualmente, se trate de personas de los estratos 1 a 4 y cuyos inmuebles figuren en el censo por haber sido afectados pero que no hayan tenido que desocuparlos. En todo caso, el subsidio est\u00e1 &nbsp;limitado al lapso de 8 meses y por el porcentaje que se\u00f1ala la norma, de manera que durante ese tiempo se le permita al usuario recuperarse econ\u00f3micamente y volver a asumir el pago del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS EN LA ZONA CAFETERA-Beneficio para usuarios &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a lo establecido en el art\u00edculo 23, aunque no se trata de un subsidio, si consagra un beneficio o favorecimiento para los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios y operadores de telecomunicaciones afectados por el terremoto, que como lo se\u00f1ala de manera expresa la norma, no constituir\u00e1 una violaci\u00f3n al principio de insuficiencia financiera establecido en la ley 142 de 1994, ni podr\u00e1 ser considerado como pr\u00e1ctica restrictiva de la competencia o competencia desleal, toda vez que se trata de una norma de excepci\u00f3n para mitigar los efectos producidos por la cat\u00e1strofe que tiene por lo mismo, una relaci\u00f3n directa con las causas de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretada en esa zona del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA ZONA DEL EJE CAFETERO &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los colombianos, pero especialmente aquellos en situaciones de debilidad y desprotecci\u00f3n, tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda. Todo lo cual tiene plena realizaci\u00f3n en las normas contenidas en el presente cap\u00edtulo. Los recursos del subsidio familiar que se destinen a atender las necesidades de vivienda de los pobladores de la zona de desastre, tanto para afiliados como no afiliados a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar de la regi\u00f3n &#8211; posibilidad \u00e9sta \u00faltima, tambi\u00e9n avalada por la Corte en cuanto su constitucionalidad &#8211; cumplen una finalidad social y se dirigen a garantizar la dignidad de las personas, el m\u00ednimo vital, su libre desarrollo, y en particular, el derecho a vivir en condiciones dignas. No cabe duda que la labor de las Cajas y los subsidios que se otorgar\u00e1n, est\u00e1 llamados a contribuir eficazmente en la labor de reconstruir los inmuebles afectados por el desastre natural, y en consecuencia, a procurar la garant\u00eda y efectividad de los derechos de sus moradores. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DE EDUCACION EN EL EJE CAFETERO-Reducci\u00f3n del calendario acad\u00e9mico &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el presente cap\u00edtulo est\u00e1n dirigidas a conjurar, en una de sus manifestaciones, la calamidad producida por el terremoto, que afect\u00f3 el curso normal de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, tanto por las lesiones y afecciones que sufri\u00f3 la poblaci\u00f3n estudiantil del eje cafetero como consecuencia del sismo, como por la destrucci\u00f3n y ruina en que quedaron algunos establecimientos educativos, actividad que se vio interrumpida, con grave amenaza para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de la educaci\u00f3n (motivaci\u00f3n segunda al decreto 195 de 1999). Raz\u00f3n por la cual, se hac\u00eda indispensable adoptar medidas para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Es as\u00ed como, el legislador extraordinario autoriz\u00f3 en el art\u00edculo 32 del decreto en revisi\u00f3n, que los establecimientos educativos de los municipios afectados por el sismo podr\u00e1n reducir el calendario acad\u00e9mico para el a\u00f1o lectivo de 1999, siempre y cuando se garantice que el educando alcance los logros establecidos en el plan de estudios del proyecto educativo institucional. Dichas normas de los art\u00edculos 33 y 34 est\u00e1n encaminadas, como lo se\u00f1al\u00f3 el Gobierno al justificar la expedici\u00f3n de estas disposiciones, a garantizar la eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n reconocido como una de las finalidades sociales del Estado &nbsp;por el art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica y la continuidad y el acceso mismo al derecho fundamental, al tenor del art\u00edculo 67 superior, evitando de esa manera, tanto la paralizaci\u00f3n de una actividad considerada como esencial por la misma Constituci\u00f3n, como posiblemente la deserci\u00f3n estudiantil. Seg\u00fan este precepto, la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, por lo que cuando se vea amenazado, como lo est\u00e1 en la zona del eje cafetero como consecuencia del terremoto, el Estado debe adoptar todas las medidas a su alcance, a\u00fan las de excepci\u00f3n que lo autorizan a ello, en orden a garantizar su prestaci\u00f3n eficiente y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN DE ACCION AMBIENTAL EN EL EJE CAFETERO &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto sub examine se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida que a trav\u00e9s de la elaboraci\u00f3n de un plan de acci\u00f3n ambiental, se lograr\u00e1 mitigar los efectos del deterioro ambiental derivados del sismo, prevenir y controlar los impactos ambientales generados por el proceso de reconstrucci\u00f3n, el manejo integral de residuos y escombros, objetivos que encuadran perfectamente dentro de los postulados constitucionales de proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 8\u00ba); garantizar la efectividad de los derechos: a la salud y al saneamiento ambiental, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art\u00edculo 49); a gozar de un ambiente sano, siendo deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente (art\u00edculo 79); a que el Estado planifique el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, adem\u00e1s, deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (art\u00edculo 80). &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA AMBIENTAL-Reemplazo transitorio en el eje cafetero &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador de excepci\u00f3n no suprimi\u00f3 un requisito importante del control ambiental previo de los proyectos que se emprendan en la zona, sino que reemplaz\u00f3 de manera transitoria (por espacio de dos a\u00f1os) la licencia ambiental ordinaria de proceso m\u00e1s lento y complicado, con otros requerimientos especiales m\u00e1s \u00e1giles que, dentro del Plan de Acci\u00f3n Ambiental, permitir\u00e1n la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales, por parte de las autoridades ambientales, as\u00ed como la garant\u00eda de un desarrollo sostenible al tenor de los consagrado por el art\u00edculo 80 del ordenamiento superior. El objetivo de estas normas de excepci\u00f3n de imprimirle celeridad a la realizaci\u00f3n de las obras y proyectos destinados a la reconstrucci\u00f3n y el desarrollo de la zona afectada por el terremoto, tiene relaci\u00f3n directa con la situaci\u00f3n de emergencia que se busca conjurar, sin que con ello se sacrifiquen las finalidades perseguidas por los art\u00edculos 78 a 80 de la Constituci\u00f3n, de garantizar la protecci\u00f3n y efectividad del derecho a un ambiente sano y el adecuado manejo de los recursos naturales en la regi\u00f3n afectada por el sismo. &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Solicitud de licencia ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo del silencio administrativo positivo dise\u00f1ado por el legislador para asegurar la continuidad del progreso y el acceso de todos a los beneficios del desarrollo, debilita en este caso particular el car\u00e1cter imperativo de los deberes del Estado de proteger el ambiente sano y los recursos naturales. Pero adem\u00e1s, resulta parad\u00f3jico para la Corte, que la ineficacia del Estado, consistente en la omisi\u00f3n en pronunciarse sobre la solicitud de una licencia ambiental, termine sancionada con mayor ineficacia, relevando a las autoridades de su deber constitucional de prevenir y controlar el deterioro ambiental, por lo que la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo en estas condiciones, es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION DE TASAS RETRIBUTIVAS AMBIENTALES EN EL EJE CAFETERO &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficios, compensaciones y exenciones guardan una relaci\u00f3n de conexidad directa con las motivaciones alegadas por el Gobierno en el decreto declaratorio de la emergencia econ\u00f3mica, en cuanto est\u00e1n dirigidas a crear est\u00edmulos o prerrogativas tanto particulares, como para entidades p\u00fablicas &#8211; corporaciones aut\u00f3nomas regionales, entre ellas &#8211; en materia ambiental, de manera que se pueda favorecer la reconstrucci\u00f3n de la zona del eje cafetero afectada por la calamidad p\u00fablica que produjo el desastre natural, de manera m\u00e1s grave en esos departamentos. Beneficios estos que no vulneran el ordenamiento superior y que constituyen cabal desarrollo de la atribuci\u00f3n del Gobierno para dictar normas de excepci\u00f3n frente a aquellas circunstancias que generan una emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica o social como la ocurrida el pasado 25 de enero de 1999 y que justifican la adopci\u00f3n de disposiciones dirigidas a enfrentar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARRENDATARIOS DE INMUEBLES EN LA ZONA CAFETERA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta indispensable adoptar medidas, que como las contenidas en las normas que se examinan, est\u00e1n dirigidas a favorecer a los arrendatarios de bienes inmuebles urbanos ubicados en los municipios afectados por el sismo, mediante la congelaci\u00f3n de los precios de arrendamiento hasta el a\u00f1o 2000 inclusive, de manera que se evite el abuso y especulaci\u00f3n tanto en los precios como en las condiciones pactadas en los contratos, teniendo en cuenta el aumento desbordado que se presentar\u00e1 desde el momento mismo de la tragedia, de vivienda. De esa manera, la fijaci\u00f3n de un tope y el derecho de preferencia de quien ven\u00eda siendo arrendatario a que una vez se repare el inmueble, tenga prelaci\u00f3n y se les prefiera en las mismas condiciones ofrecidas por otras personas, se convierte en instrumentos id\u00f3neos para proteger los derechos de las personas y para que el Estado logre cumplir su finalidad constitucional de garantizar un orden justo y la prosperidad general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO Y PARTICULAR EN LA ZONA CAFETERA-Permiso especial &nbsp;<\/p>\n<p>De los requisitos que establece esta disposici\u00f3n para la obtenci\u00f3n del permiso especial transitorio a los propietarios de veh\u00edculos taxi y de veh\u00edculos particulares que ven\u00edan prestando el servicio escolar, se exige la presentaci\u00f3n de fotocopia autenticada de la tarjeta de operaci\u00f3n, del seguro obligatorio y de la licencia de tr\u00e1nsito y en el caso del transporte escolar, adem\u00e1s, del permiso otorgado por la autoridad de transporte y tr\u00e1nsito vigente para 1997 o 1998. Resulta desproporcionado y violatorio del principio de buena fe, que en las circunstancias existentes en la zona desastre, de suyo cr\u00edticas para la mayor parte de la poblaci\u00f3n y oficinas p\u00fablicas, se exija la presentaci\u00f3n de un documento autenticado que dificulta la consecuci\u00f3n del permiso especial para la operaci\u00f3n de esos veh\u00edculos, en momentos en que se requiere restablecer de manera lo m\u00e1s pronta posible, la prestaci\u00f3n de ese servicio y el apoyo a la actividad de esos propietarios. Es evidente, que la destrucci\u00f3n ocasionada por el sismo, hace probable que estas personas no tengan en su poder el original del documento requerido para la diligencia de autenticaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, mientras en la legislaci\u00f3n ordinaria (Decreto 2150 de 1995, art. 1o.) est\u00e1 prohibida la exigencia de autenticaci\u00f3n de documentos por parte de las entidades que integran la administraci\u00f3n p\u00fablica, no se entiende como en situaciones como las que se viven en la regi\u00f3n cafetera como consecuencia del terremoto, sea m\u00e1s gravoso el tr\u00e1mite de un permiso transitorio, cuando de lo que se trata es de facilitar con normas de excepci\u00f3n, la reactivaci\u00f3n de las actividades en las poblaciones afectadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTOS VIALES EN EL EJE CAFETERO-Generaci\u00f3n de empleos &nbsp;<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de medidas dirigidas a desarrollar y ejecutar proyectos de construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de proyectos viales en la zona afectada por el sismo, como las contenidas en el art\u00edculo 52, y que se financiar\u00e1n con recursos del Fondo creado para el desarrollo social y la reconstrucci\u00f3n del eje cafetero, guardan relaci\u00f3n directa &nbsp;con los fundamentos de la declaratoria de la emergencia, por lo que por este aspecto no son inconstitucionales. El desarrollo y puesta en marcha de estos proyectos viales va a permitir enfrentar eficazmente la emergencia generada por el terremoto, tanto en cuanto se trata de habilitar de nuevo las v\u00edas de comunicaci\u00f3n afectadas, las cuales son esenciales para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y social en la zona, sino tambi\u00e9n en el hecho de &nbsp; la construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los proyectos viales mencionados en el art\u00edculo 52 va a generar un buen n\u00famero de empleos, todo lo cual sin duda alguna contribuir\u00e1 a la reconstrucci\u00f3n y el desarrollo social de la regi\u00f3n del eje cafetero y a permitirle a los habitantes de esta zona la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familias, que o perdieron todo o gran parte de su patrimonio y bienes por el desastre, como finalidad esencial del Estado (art\u00edculo 2\u00ba CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO PARA LA RECONSTRUCCION Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO-Recursos de cr\u00e9dito &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto del art\u00edculo 54 no vulnera el ordenamiento constitucional, por cuanto dada la situaci\u00f3n de emergencia presentada con ocasi\u00f3n del terremoto que produjo la destrucci\u00f3n de vidas humanas y de bienes corporales y materiales, se hace indispensable dotar de recursos de cr\u00e9dito al Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero creado para tal fin. Como se ha dejado expuesto, el Gobierno est\u00e1 facultado durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, en su calidad de legislador extraordinario, para adoptar todas aquellas medidas necesarias destinadas a conjurar la situaci\u00f3n de crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. La puesta en marcha de los proyectos de reconstrucci\u00f3n y construcci\u00f3n de viviendas, locales y servicios p\u00fablicos, entre otros, indispensables para garantizar la vida de la poblaci\u00f3n que sufri\u00f3 las graves consecuencias del sismo, en condiciones dignas y justas, &nbsp;como se indic\u00f3 en los considerandos del decreto declaratorio de la emergencia &#8211; No. 195 de 1999 -, exige necesariamente la adopci\u00f3n de disposiciones especiales en materia presupuestal, crediticia, fiscal, transferencia de bienes, endeudamiento para lograr el apoyo financiero a esos proyectos, recursos sin los cuales no ser\u00eda posible impulsar la recuperaci\u00f3n de la actividad productiva y el fortalecimiento institucional y financiero de los entes territoriales indispensables para conjurar la crisis y la posible ampliaci\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD EN EL EJE CAFETERO &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD EN LA ZONA CAFETERA-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 57 no vulnera el ordenamiento constitucional, por cuanto el legislador extraordinario, en desarrollo de las atribuciones de que est\u00e1 investido durante la emergencia, tiene plena competencia para adoptar medidas encaminadas a proteger a aquel sector de poblaci\u00f3n, que perteneciendo al r\u00e9gimen contributivo en salud, se vieron seriamente afectados por el terremoto, perdiendo su capacidad econ\u00f3mica y laboral, lo que los coloca en una situaci\u00f3n que de no adoptarse medidas urgentes e inmediatas como las contenidas en este precepto, pueden verse expuestos a una situaci\u00f3n irremediable que atente contra sus derechos fundamentales. En consecuencia, el beneficio de que trata la norma, impone una serie de requisitos razonables, que de manera temporal supeditan a que la persona recupere, por celebrar contrato de trabajo o posesionarse en un cargo p\u00fablico, su capacidad econ\u00f3mica, lo cual tiene pleno asidero constitucional, y encuadra dentro de los principios que rigen el sistema integral en salud. Por lo anterior, la norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRADORAS DE REGIMEN SUBSIDIADO EN LA ZONA CAFETERA-Giro de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58, que constituye desarrollo de los anteriores, no desconoce precepto alguno de la Constituci\u00f3n; por el contrario, y en aras de garantizar la efectividad del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n afectada por el sismo, mediante el adecuado y cabal funcionamiento de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado que desarrollen sus actividades en los municipios de la zona cafetera afectada por el terremoto, establece un giro directo de los recursos a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud, con lo cual se da cabal cumplimiento al principio constitucional de la eficiencia en materia de salud, pues se evitan tr\u00e1mites y procedimientos engorrosos que puedan comprometer la estabilidad del sistema, pero en particular, pone en marcha el plan obligatorio en salud para las personas m\u00e1s necesitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>MONOPOLIO DE SUERTE Y AZAR EN LA ZONA CAFETERA-Destinaci\u00f3n a servicios de salud &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de preservar la prestaci\u00f3n del servicio de salud en la zona afectada, estim\u00f3 necesario el legislador extraordinario establecer nuevas fuentes de recursos, para lo cual consider\u00f3 procedente autorizar la realizaci\u00f3n de sorteos extraordinarios en los a\u00f1os 1999 y 2000, con destino a los servicios de salud p\u00fablica de la zona afectada, lo cual no quebranta el ordenamiento superior. Considera la Corporaci\u00f3n, que dicha autorizaci\u00f3n cumplir\u00e1 sin lugar a dudas la finalidad propuesta en el decreto, cual es la de fortalecer los recursos para atender las necesidades de salud en los departamentos afectados por el sismo. Pero adem\u00e1s, dicho precepto se ajusta a la Constituci\u00f3n, en cuyo art\u00edculo 336 se dispone que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Por lo tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBSIDIOS EN SALUD EN EL EJE CAFETERO &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador extraordinario, en uso de sus competencias y de los recursos y mecanismos fiscales a su alcance durante el estado de emergencia, puede otorgar apoyos o subsidios como los que regula el art\u00edculo 60 del Decreto 350 de 1999, con el objeto que el sector de la salud afectado por el terremoto, pueda recuperarse mediante la construcci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de la infraestructura necesaria para asegurar su prestaci\u00f3n. De esta manera, se busca que mediante la recuperaci\u00f3n de estos bienes, toda la poblaci\u00f3n tenga acceso efectivo a los servicios p\u00fablicos de salud y pueda cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que consagra el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el otorgamiento de subsidios a trav\u00e9s de esta norma, a juicio de la Corporaci\u00f3n, es un recurso id\u00f3neo con que cuenta el Estado para cumplir sus fines sociales en materia del servicio p\u00fablico de salud, en las circunstancias en que se encuentra la regi\u00f3n del eje cafetero. En consecuencia, no se desconoce el ordenamiento constitucional por el hecho de otorgar subsidios como los establecidos en la norma sub examine, que estar\u00e1n dirigidos a reestablecer en su integridad la prestaci\u00f3n universal y eficiente del servicio p\u00fablico de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-Excepciones transitorias en materia de contratos &nbsp;<\/p>\n<p>Estando habilitado legalmente para ello, el legislador extraordinario mediante la autorizaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de derecho privado a los contratos que se celebren para ejecutar los citados fondos, le imprime a los mismos una din\u00e1mica en la gesti\u00f3n de los recursos, lo que hace posible el cumplimiento de los objetivos definidos en el Decreto 350 de 1999 que permitan asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de salud. Por consiguiente, bien puede el legislador extraordinario, autorizado constitucionalmente para ello, y por razones de grave calamidad p\u00fablica que alteraron el orden p\u00fablico econ\u00f3mico, ecol\u00f3gico y social para solucionar con prontitud, eficacia y agilidad los problemas generados por la cat\u00e1strofe, disponer las excepciones transitorias que permitan cumplir con los objetivos perseguidos con la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS EN EL EJE CAFETERO &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad del art\u00edculo 62, no duda en ella la Corte, por cuanto su finalidad es evitar el despilfarro, uso indebido o la p\u00e9rdida de medicamentos y otros bienes con destino a la atenci\u00f3n de la emergencia, que por su car\u00e1cter perecedero puede perderse cuando existe otro sector de poblaci\u00f3n que requiere de \u00e9l, y que puede asumir su pago, o a falta de fondos, puede serle entregado con el objeto de garantizar el derecho a la salud, a la dignidad y a la vida de la poblaci\u00f3n que requiera de dicho medicamentos. Esta norma desarrolla el principio constitucional de la solidaridad, puesto que en la medida en que en la zona afectada por el terremoto se hayan recibido en abundancia medicamentos y otros bienes, en lugar de perderlos, se habr\u00e1n de destinar a otro sector de poblaci\u00f3n que pueda requerir de ellos, logrando adicionalmente, evitar amenazas contra los derechos a la salud y a la vida por conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA EN MATERIA DE JUSTICIA Y POLICIA EN EL EJE CAFETERO &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, a ra\u00edz de la ocurrencia del terremoto el pasado 25 de enero, se presentaron hechos de vandalismo y violencia en la zona del desastre, se trat\u00f3 de hechos aislados para los cuales las autoridades nacionales y locales contaban con las atribuciones que en tiempo ordinario les permiten adoptar las medidas para conservar el orden p\u00fablico y la convivencia ciudadana &nbsp;en las poblaciones en que tuvieron ocurrencia. Es evidente que un Programa como el que se concibe en la preceptiva que se analiza, es m\u00e1s propio de pol\u00edticas generales cuya formulaci\u00f3n ordinariamente est\u00e1 en cabeza de los correspondientes organismos estatales, a saber: las propuestas para el desarrollo de la jurisdicci\u00f3n de paz, las acciones para el establecimiento de casas de justicia, la implementaci\u00f3n de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, medidas para la recuperaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la infraestructura carcelaria, coordinaci\u00f3n para la organizaci\u00f3n de la polic\u00eda comunitaria, recomendaciones para la actualizaci\u00f3n de los c\u00f3digos locales de polic\u00eda. Todos estos son de asuntos de orden general que por su complejidad no se pueden restringir a la zona del eje cafetero, pues tocan con problem\u00e1ticas que est\u00e1n presentes en la mayor\u00eda de las regiones y poblaciones del pa\u00eds, que no obedecen exclusivamente a la ocurrencia de un desastre como el acaecido en esa regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente RE-113 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 350 de 1999, \u201cPor el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, expidi\u00f3 el Decreto 195 del 29 de enero de 1999, por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el sector de la zona cafetera afectada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, desde su vigencia hasta las veinticuatro horas del d\u00eda 27 de febrero de 1999. En virtud de esa declaratoria, se expidieron, entre otros, los Decretos Legislativos 198 y 223 de 1999, as\u00ed como el Decreto Legislativo 350 del 25 de febrero del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino fijado en el numeral 6) del art\u00edculo 214 de la Carta Pol\u00edtica, copia del Decreto Legislativo No. 350 del 25 de febrero del mismo a\u00f1o, \u201cpor el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Magistrada ponente, al asumir el conocimiento del mismo, mediante providencia proferida el 12 de marzo de 1999, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a distintas autoridades p\u00fablicas del orden nacional, departamental y local, con el objeto de expusieran su concepto acerca de la constitucionalidad del decreto materia de revisi\u00f3n. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del decreto en menci\u00f3n, para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dispuso dar traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, con el fin de que emitiera &nbsp;el &nbsp;concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agotados los tr\u00e1mites constitucionales y legales respectivos, procede la Corte a examinar la exequibilidad del decreto sometido a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 350 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del Decreto Legislativo 350 del 25 de febrero de 1999 que se revisa, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 350 DE 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>(febrero 25) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica causada por el terremoto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ocurrido el 25 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>dispuesto por los Decretos 195 y 223 de 1999, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto 195 de enero 29 de 1999 modificado por el Decreto 223 del mismo a\u00f1o, se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en los municipios de los departamentos de Caldas, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca que se indicaron en los referidos decretos, con el fin de conjurar la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica ocurrida por raz\u00f3n del terremoto del d\u00eda 25 de enero del presente a\u00f1o; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en el decreto 195 de 1999 se se\u00f1al\u00f3 que es indispensable establecer disposiciones especiales en materia crediticia, fiscal y de endeudamiento para lograr la recuperaci\u00f3n de la actividad productiva y el fortalecimiento institucional y financiero de las entidades territoriales mencionadas en los Decretos 195 y 223, ambos de 1999, con el fin de atender las necesidades b\u00e1sicas de las personas afectadas y lograr la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la zona; &nbsp;<\/p>\n<p>Que con el prop\u00f3sito de estimular la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de la zona es necesario dictar disposiciones tributarias para ampliar el alcance de la exenci\u00f3n otorgada a las personas que se establezcan en la zona afectada, as\u00ed como para aquellas que reactiven a la mayor brevedad su actividad econ\u00f3mica en la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se requiere incorporar a las personas naturales como destinatarias de los beneficios consagrados en el impuesto sobre la renta. De igual manera es necesario adoptar disposiciones para evitar que se empleen inadecuadamente los beneficios que se otorguen; &nbsp;<\/p>\n<p>Que con la misma finalidad deben establecerse beneficios tributarios y arancelarios para aquellas personas que adquieran nuevos bienes de capital, maquinaria y equipo, para desarrollar actividades productoras de renta en la zona; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario adoptar disposiciones para evitar que se empleen inadecuadamente los beneficios que se otorguen; &nbsp;<\/p>\n<p>Que con el fin de lograr que se inicien a la mayor brevedad los procesos de construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los inmuebles de la zona afectada es necesario adoptar mecanismos fiduciarios que permitan dar subsidios a la demanda de inmuebles, cr\u00e9ditos para reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n, l\u00edneas de redescuento e instrumentos para apoyar los fondos de garant\u00edas; &nbsp;<\/p>\n<p>Que igualmente, es necesario precisar el tratamiento tributario del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero con el fin de facilitar el desarrollo de sus operaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo es preciso aclarar que corresponde al deudor decidir si se debe aplicar el valor pagado por raz\u00f3n del seguro de terremoto a la reconstrucci\u00f3n del bien o al pago del cr\u00e9dito; &nbsp;<\/p>\n<p>Que igualmente se requiere adoptar mecanismos para facilitar la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura hospitalaria, educativa y aeron\u00e1utica de la zona; &nbsp;<\/p>\n<p>Que los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y de otros servicios de telecomunicaciones que fueron afectados por el terremoto, han sufrido tal deterioro en su patrimonio que muchos de ellos no pueden cumplir con las obligaciones derivadas de los consumos realizados en los meses inmediatamente anteriores a la ocurrencia del desastre y tampoco podr\u00e1n cancelar el consumo durante los meses inmediatamente siguientes al terremoto, por lo cual deben adoptarse medidas en materia de subsidios; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el terremoto afect\u00f3 gravemente muchas viviendas de la zona, raz\u00f3n por la cual se hace necesario expedir normas encaminadas a facilitar el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social, que permita a los beneficiarios de los mismos la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de sus inmuebles, para lo cual es necesario establecer disposiciones que permitan a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar destinar recursos a la aplicaci\u00f3n del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social, con el fin de lograr una mejor y m\u00e1s eficiente atenci\u00f3n a los trabajadores beneficiarios y a las personas a su cargo, as\u00ed como a la poblaci\u00f3n no afiliada afectada por el terremoto; &nbsp;<\/p>\n<p>Que igualmente es indispensable efectuar modificaciones al calendario acad\u00e9mico establecido para la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, debido a la destrucci\u00f3n de los inmuebles en la regi\u00f3n del eje cafetero que ocasion\u00f3 la interrupci\u00f3n del servicio educativo; &nbsp;<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo se requiere adoptar mecanismos que permitan a las instituciones de educaci\u00f3n formal evaluar el cumplimiento de los educandos que provengan de la zona de desastre, con el fin de facilitar la continuaci\u00f3n de los estudios; &nbsp;<\/p>\n<p>Que con el fin de lograr en el menor plazo el restablecimiento integral del servicio educativo y la reconstrucci\u00f3n de las comunidades educativas, teniendo en cuenta las condiciones de la zona, es necesario permitir la adopci\u00f3n de un plan especial con la participaci\u00f3n de los diversos integrantes del sistema educativo; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el terremoto desencaden\u00f3 factores de deterioro ambiental que afectan gravemente la salud humana, la calidad de vida y el desarrollo de actividades productivas en la regi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual resulta necesario articular esfuerzos para mitigar los efectos ambientales adversos y evitar su extensi\u00f3n o intensificaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Que las estrategias, programas y acciones que se implementen para hacer frente a la situaci\u00f3n de emergencia que aqueja a los municipios afectados por el desastre, deben responder de manera arm\u00f3nica a las necesidades y requerimientos sociales, econ\u00f3micos y ambientales; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el proceso de recuperaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y reactivaci\u00f3n del sector productivo de la regi\u00f3n, debe realizarse teniendo en cuenta consideraciones ambientales que garanticen la sostenibilidad del desarrollo en el Eje Cafetero; &nbsp;<\/p>\n<p>Que de igual manera se requiere adoptar mecanismos de excepci\u00f3n para responder de manera oportuna a la realizaci\u00f3n de proyectos que demanda la atenci\u00f3n del desastre y el desarrollo de la zona; &nbsp;<\/p>\n<p>Que se hace necesaria una respuesta coordinada de las entidades que hacen parte del sistema nacional ambiental para garantizar la incorporaci\u00f3n del componente ambiental en las actividades de recuperaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y reactivaci\u00f3n del sector productivo; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario compensar la p\u00e9rdida que sufrir\u00e1n en sus ingresos las autoridades ambientales con jurisdicci\u00f3n en los municipios afectados por el terremoto para que puedan cumplir sus funciones y atender las necesidades de los habitantes de la regi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>Que como consecuencia del terremoto ocurrido el valor econ\u00f3mico y comercial de los inmuebles destinados a vivienda urbana no pudo haberse incrementado, por tanto es necesario expedir disposiciones encaminadas a evitar abusos al pactar los c\u00e1nones de arrendamiento as\u00ed como el precio de compra o venta de los inmuebles destinados a vivienda urbana; &nbsp;<\/p>\n<p>Que para promover la reconstrucci\u00f3n de la zona afectada, incentivar el desarrollo, estimular la recuperaci\u00f3n del sistema econ\u00f3mico de la zona y la generaci\u00f3n de empleo, es necesario destinar recursos para las actividades de concesi\u00f3n, construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mantenimiento de los corredores viales en la mencionada zona; &nbsp;<\/p>\n<p>Que igualmente es necesario precisar las condiciones en que la Naci\u00f3n puede otorgar garant\u00edas a las operaciones de cr\u00e9dito, con el fin de asegurar que las mismas est\u00e9n destinadas a apoyar la reconstrucci\u00f3n de la zona; &nbsp;<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo se deben adoptar instrumentos adicionales que permitan asegurar que se mantenga el funcionamiento del sistema de salud en las condiciones previstas en la ley 100 de 1993. As\u00ed mismo, y con el prop\u00f3sito de lograr cubrir la poblaci\u00f3n desprotegida del departamento del Quind\u00edo que ha sido la m\u00e1s afectada por el terremoto, es necesario prever mecanismos que permitan aplicar a la mayor brevedad el r\u00e9gimen subsidiado de la ley 100 de 1993; &nbsp;<\/p>\n<p>Que con el fin de preservar la prestaci\u00f3n del servicio de salud en la zona afectada, es necesario establecer nuevas fuentes de recursos, para lo cual es procedente autorizar la realizaci\u00f3n de sorteos extraordinarios con destino a los servicios de salud p\u00fablica de la zona afectada; &nbsp;<\/p>\n<p>Que como consecuencia del terremoto varias personas que ven\u00edan prestando el servicio p\u00fablico de taxi en veh\u00edculos de su propiedad y el servicio escolar en veh\u00edculos particulares en los municipios afectados se han visto obligados a trasladarse a otras ciudades del pa\u00eds, raz\u00f3n por cual se hace necesario facultar a las autoridades metropolitanas, distritales y\/o municipales para otorgar permisos especiales y transitorios que permitan a las mencionadas personas prestar dicho servicio p\u00fablico con los veh\u00edculos provenientes de la zona del terremoto; &nbsp;<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo es necesario adoptar mecanismos que permitan lograr el restablecimiento eficaz de la administraci\u00f3n de justicia y la recuperaci\u00f3n de la convivencia social; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia tributaria y de ingresos de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>las entidades territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 258 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso de las actividades comerciales, estar\u00e1n exentas, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles que se expendan al detal y su entrega f\u00edsica se produzca en la jurisdicci\u00f3n de los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El primer inciso del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 258 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores ser\u00e1 igualmente aplicable exclusivamente para el a\u00f1o fiscal de 1999, a aquellas personas jur\u00eddicas o naturales que para el 25 de enero de 1999 se encontraban domiciliadas o localizadas f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n de los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando en el caso de las personas jur\u00eddicas \u00e9stas se encuentren constituidas jur\u00eddicamente en dicha zona, y adicionalmente ellas y las personas naturales demuestren, en la forma que se\u00f1ale el reglamento, que reanudaron las actividades econ\u00f3micas que ven\u00edan desarrollando a la fecha del desastre, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1999, en la jurisdicci\u00f3n de los municipios a los que se ha hecho referencia. Para efectos de lo aqu\u00ed previsto, el contribuyente deber\u00e1 informar a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicci\u00f3n, la fecha de reiniciaci\u00f3n de actividades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Adici\u00f3nase el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 258 de 1999: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El beneficio a que se refiere el presente art\u00edculo se otorgar\u00e1 igualmente a todas las personas naturales o jur\u00eddicas que desarrollaban actividades comerciales previamente al terremoto en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, siempre y cuando \u00e9stas se refieran a bienes corporales muebles que se expendan al detal y su entrega f\u00edsica se produzca en la jurisdicci\u00f3n de los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999. Para determinar la cuant\u00eda del beneficio se tendr\u00e1 en cuenta si se trata de peque\u00f1as y medianas empresas o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Las transacciones que realicen las personas que gocen de los beneficios a que se refieren los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 258 de 1999 con personas que le est\u00e9n vinculadas econ\u00f3micamente deber\u00e1n realizarse por lo menos a valores comerciales. Por consiguiente, si se realizan por un valor menor, para efectos tributarios se entender\u00e1 que se realiz\u00f3 por los valores comerciales mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Por los a\u00f1os 1999 y 2000, las personas ubicadas en los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999 que adquieran bienes de capital, consistentes en maquinaria y equipo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas que hubieren cancelado por dichos bienes, siempre y cuando los mismos se destinen a ser utilizados en su actividad productora de renta como activo fijo, dentro de la jurisdicci\u00f3n territorial de dichos municipios, durante el per\u00edodo de depreciaci\u00f3n del bien, en la forma que se\u00f1ale el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Previo el cumplimiento de lo se\u00f1alado en los Tratados Internacionales, por los a\u00f1os 1999 y 2000, se aplicar\u00e1 una franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por las personas ubicadas en los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicci\u00f3n territorial de dichos municipios, durante el per\u00edodo de depreciaci\u00f3n del bien, en la forma que se\u00f1ale el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior elaborar\u00e1 un listado de bienes de capital no producidos en Colombia, en la forma que se\u00f1ale el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento en que se reclamen los beneficios previstos en los dos art\u00edculos anteriores sin los requisitos establecidos en estos art\u00edculos, se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n prevista por el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 670 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el representante legal, los socios, contadores o revisores fiscales de la empresa, por alterar la informaci\u00f3n contable o los estados financieros para hacer uso del beneficio fiscal solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando se trate de bienes importados y no se cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, los bienes ser\u00e1n considerados mercanc\u00eda de contrabando, para efectos de las sanciones administrativas y penales que se\u00f1alan las normas legales sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Los contratos de arrendamiento financiero o leasing que se celebren en los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que tengan por objeto maquinaria o equipo que se ubique f\u00edsicamente en dichos municipios durante la vigencia del contrato de leasing, se regir\u00e1n, para efectos contables y tributarios, por las reglas aplicables al arrendamiento operativo, cualquiera sea el patrimonio del locatario o el tipo de bien objeto del contrato. En consecuencia, el locatario registrar\u00e1 como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo suma alguna por concepto del bien tomado en leasing. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n estar\u00e1 vigente hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 258 de 1999 no se aplicar\u00e1 a la contribuci\u00f3n prevista en el Decreto 2331 de 1998, la cual se causar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 258 de 1999, para determinar el monto de la compensaci\u00f3n a que se refiere dicho art\u00edculo se incluir\u00e1n dentro de los ingresos que se toman como base del c\u00e1lculo aquellos provenientes de los monopolios de licores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los municipios que reciban compensaciones en desarrollo del art\u00edculo 21 del Decreto 258 de 1999 deber\u00e1n transferir las sumas a su cargo por concepto de impuesto predial a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones para promover la construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. El Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero destinar\u00e1 parte de sus recursos a la constituci\u00f3n de un fondo fiduciario administrado a trav\u00e9s de uno o varios contratos fiduciarios, para estimular el otorgamiento de subsidios a la demanda de inmuebles, para lo cual podr\u00e1 realizar las siguientes actividades: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Otorgar cr\u00e9ditos con el fin de suministrar los recursos necesarios para el inicio de proyectos masivos de construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en los municipios en los cuales se decret\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en la parte que dichos recursos no sean financiados por los establecimientos de cr\u00e9dito; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Adquirir terrenos y adelantar sobre los mismos, directamente o a trav\u00e9s de terceros, las obras de urbanismo y adecuaci\u00f3n y de divisi\u00f3n en lotes individuales con el fin de que \u00e9stos sean entregados a los propietarios o poseedores de inmuebles afectados, a cambio de la entrega de sus inmuebles al fondo fiduciario; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Excepcionalmente, otorgar cualquier clase de subsidios que faciliten a los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados, urbanos o rurales, el pago de la cuota inicial que puedan requerir para la adquisici\u00f3n de un nuevo inmueble; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Otorgar garant\u00edas o subsidios adicionales a los que deba entregar el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras en desarrollo de los programas que le fueron asignados mediante el Decreto 196 de 1999 con el fin de facilitar a los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados el acceso a la financiaci\u00f3n que otorguen los establecimientos de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El fondo fiduciario contar\u00e1 con un Consejo de Administraci\u00f3n que estar\u00e1 integrado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado, y el Presidente del Consejo Directivo del Fondo para Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero o su delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Ser\u00e1n funciones del Consejo de Administraci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Fijar las condiciones de elegibilidad de las operaciones que pueden realizarse con cargo a los recursos del Fondo Fiduciario para lo cual tendr\u00e1 en cuenta el inter\u00e9s expresado por los damnificados o por la comunidad afectada en la adquisici\u00f3n de los inmuebles a los cuales se destinen los apoyos de dicho fondo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Establecer las condiciones de los cr\u00e9ditos, de las garant\u00edas y de los subsidios adicionales que se otorguen con cargo al fondo fiduciario; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Adoptar los procedimientos conducentes a la adquisici\u00f3n de los terrenos y a la realizaci\u00f3n de las obras de urbanismo, adecuaci\u00f3n y divisi\u00f3n previstos en el literal b) del art\u00edculo anterior del presente decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Definir los mecanismos mediante los cuales los beneficiarios de los apoyos que otorga el fondo fiduciario acrediten su calidad de tales ante terceros; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Determinar los dem\u00e1s aspectos necesarios para el desarrollo del fondo fiduciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Autor\u00edzase al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras para establecer, con cargo a los recursos del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, una l\u00ednea de redescuento de cr\u00e9ditos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito a constructores para financiar proyectos de vivienda de inter\u00e9s social que se desarrollen en los municipios a los cuales se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero podr\u00e1 constituir un patrimonio aut\u00f3nomo que tendr\u00e1 como prop\u00f3sito otorgar cr\u00e9ditos destinados a la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de los inmuebles ubicados en los municipios a los cuales se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>El patrimonio aut\u00f3nomo contar\u00e1 con un Consejo de Administraci\u00f3n integrado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado, y el Presidente del Consejo Directivo del Fondo para Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero o su delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>A dicho Fondo corresponder\u00e1, adem\u00e1s de la determinaci\u00f3n de los aspectos necesarios para el cumplimiento del objeto de dicho patrimonio aut\u00f3nomo, la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones de los cr\u00e9ditos a los cuales se refiere el presente art\u00edculo, tales como montos plazos, tasas de inter\u00e9s y garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el plazo para ejecutar las obras de reconstrucci\u00f3n o de reparaci\u00f3n sobre los inmuebles afectados no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o contado a partir de la fecha en la cual el patrimonio aut\u00f3nomo desembolse los correspondientes recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Concluidas las obras de reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de los inmuebles de que trata el art\u00edculo anterior, el patrimonio aut\u00f3nomo podr\u00e1 enajenar a t\u00edtulo oneroso o entregar en administraci\u00f3n a los establecimientos de cr\u00e9dito, total o parcialmente, la cartera constituida por los pr\u00e9stamos otorgados para tal prop\u00f3sito. Para el efecto, utilizar\u00e1 mecanismos que brinden publicidad, transparencia y permitan amplia participaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los establecimientos de cr\u00e9dito reciban la cartera indicada en el presente art\u00edculo, los deudores de los pr\u00e9stamos individuales cedidos o recibidos en administraci\u00f3n tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones financieras cancele a las entidades adquirentes la diferencia de tasa de inter\u00e9s de que tratan el numeral 2\u00b0 del literal a) y el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 196 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la facultad de la Junta Directiva del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras para establecer la forma y procedimientos en que deber\u00e1n acreditarse los requisitos para tener derecho al beneficio de la tasa de inter\u00e9s aqu\u00ed previsto, ser\u00e1 necesario que se cumplan las condiciones contenidas en los literales b), c), y d) del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 196 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero podr\u00e1 celebrar contratos de cr\u00e9dito con los fondos de garant\u00edas de la regi\u00f3n afectada, con el fin de facilitar que los mismos puedan otorgar garant\u00edas a los cr\u00e9ditos para capital de trabajo que se otorguen a los afectados por el terremoto del 25 de enero de 1999 que figuren en el censo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Los fondos de garant\u00eda que atienden las necesidades de la peque\u00f1a y mediana empresa dar\u00e1n especial prioridad a las solicitudes de los peque\u00f1os comerciantes damnificados en los municipios a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999, en la ejecuci\u00f3n de sus presupuestos de actividades y recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. El art\u00edculo 30 del Decreto 258 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo para la Reconstrucci\u00f3n de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero creado por el Decreto 197 de 1999 se denominar\u00e1 en adelante Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero y tendr\u00e1 por objeto la financiaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de todas las actividades necesarias para la reconstrucci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que permita el desarrollo social de la regi\u00f3n del eje cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Los contratos de asesor\u00eda t\u00e9cnica y consultor\u00eda que celebre el Fondo, directamente o a trav\u00e9s de entidades fiduciarias, no estar\u00e1n sujetos al impuesto sobre las ventas. En las fechas que se\u00f1ale el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el Fondo comunicar\u00e1 a dicho Ministerio el valor correspondiente al impuesto sobre el valor agregado a cargo del Fondo, con el fin de que se incluyan recursos correspondientes al monto de dicho impuesto en el proyecto de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La opci\u00f3n prevista en el literal a) del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 196 de 1999, modificado por el art\u00edculo 27 del Decreto 258 de 1999 corresponder\u00e1 ejercerla al deudor y su decisi\u00f3n ser\u00e1 obligatoria para el acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n de este Decreto, los recursos que el Instituto de Fomento Industrial, IFI, deber\u00eda invertir en &#8220;T\u00edtulos de Desarrollo Agropecuario&#8221;, ser\u00e1n destinados por dicho Instituto para abrir una l\u00ednea de redescuento o cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de capital de trabajo en los municipios a que se refieren los decretos 195 y 223 de 1999, en las condiciones que fije su Junta Directiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. El Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, en coordinaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva, podr\u00e1 otorgar subsidios para el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios a los usuarios cuyo inmueble haya sido destruido o gravemente afectado por el terremoto del 25 de enero pasado y que por ello hayan tenido que desocuparlos, as\u00ed como a las personas de los estratos 1 a 4 y cuyos inmuebles figuren en el censo por haber sido afectados, pero que no hayan tenido que desocuparlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos subsidios podr\u00e1n otorgarse por un per\u00edodo m\u00e1ximo de ocho meses y hasta por un monto equivalente al valor del cargo fijo o el consumo m\u00ednimo m\u00e1s un veinticinco por ciento (25%) e incluir los cargos de reconexi\u00f3n o traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>El subsidio ser\u00e1 pagado directamente a la respectiva empresa de servicios p\u00fablicos por el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y todos los operadores de telecomunicaciones podr\u00e1n castigar las obligaciones correspondientes al \u00faltimo per\u00edodo de facturaci\u00f3n inmediatamente anterior del 25 de enero de 1999, a cargo de los usuarios afectados por el terremoto, en los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999. Lo anterior no constituir\u00e1 una violaci\u00f3n al principio de insuficiencia financiera establecido en la Ley 142 de 1994, ni podr\u00e1 ser considerado por las autoridades competentes como pr\u00e1ctica restrictiva de la competencia o conducta de competencia desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones sobre subsidio de vivienda &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Sin perjuicio de la atenci\u00f3n a los trabajadores afiliados, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar destinar\u00e1n el diez por ciento (10%) de las apropiaciones mensuales correspondientes a programas de vivienda durante los a\u00f1os 1999 y 2000 para atender las necesidades de vivienda de los pobladores de la zona de desastre, prioritariamente para quienes en el momento de la ocurrencia del mismo, ten\u00edan la calidad de afiliados a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar de la regi\u00f3n, y en segundo t\u00e9rmino para la poblaci\u00f3n no afiliada. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar destinar\u00e1n adicionalmente para la poblaci\u00f3n no afiliada, los dineros del FOVIS que a la fecha de la expedici\u00f3n del presente decreto se encuentren destinados a atender la segunda y tercera prioridad y que no est\u00e9n comprometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese por recursos no comprometidos aquellos que no han cumplido el tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y los que hayan sido adjudicados a hogares que desistieron del mismo, o que no los utilizaron dentro del plazo que les fue conferido para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el censo de afectados realizado por la autoridad competente, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar de la regi\u00f3n identificar\u00e1n los afiliados afectados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. De acuerdo con las condiciones socioecon\u00f3micas de los beneficiarios, el tipo y valor de la soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y las necesidades de mejoramiento, la cuant\u00eda del subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con cargo a los recursos indicados en el art\u00edculo anterior de este decreto ser\u00e1 hasta de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, podr\u00e1n con los recursos a que se refiere el art\u00edculo 24 de este decreto y los que obtengan de otras fuentes, desarrollar proyectos integrales de vivienda de inter\u00e9s social directamente, o mediante convenios con entidades p\u00fablicas, privadas u otras Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar; adquirir de terceros, total o parcialmente, programas de vivienda de inter\u00e9s social con el fin de aplicar estos subsidios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Para efectos de la asignaci\u00f3n de subsidios de mejoramiento a los beneficiarios que cumplan las condiciones establecidas en este decreto, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar prestar\u00e1n directamente la asistencia t\u00e9cnica, establecer\u00e1n los controles y har\u00e1n el seguimiento para la aplicaci\u00f3n del citado subsidio. Sin perjuicio de lo anterior, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deber\u00e1n participar en la ejecuci\u00f3n del respectivo programa de mejoramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo se atender\u00e1 a la definici\u00f3n de mejoramiento contemplada en las normas que regulan el subsidio de vivienda familiar y se tendr\u00e1n en cuenta las actividades encaminadas a restablecer las condiciones normales de la vivienda, superando los da\u00f1os graves causados por el terremoto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Los proyectos presentados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en cumplimiento de este decreto, deber\u00e1n ajustarse a las pol\u00edticas se\u00f1aladas por el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero. La aprobaci\u00f3n de tales proyectos corresponder\u00e1 a la Superintendencia de Subsidio Familiar de conformidad con las normas vigentes, la cual deber\u00e1 pronunciarse en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar administrar\u00e1n los recursos de que trata el art\u00edculo 24 de este decreto. El seguimiento y control de la administraci\u00f3n de los citados recursos, lo efectuar\u00e1 la Superintendencia del Subsidio Familiar de conformidad con las normas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n establecido en el presente decreto, el Gobierno Nacional se\u00f1alar\u00e1 el procedimiento para la postulaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y entrega del subsidio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Para acceder al subsidio familiar de vivienda se deber\u00e1 cumplir con las siguientes condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conformar un hogar en los t\u00e9rminos establecidos en las normas de subsidio de vivienda familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ninguno de los miembros del hogar podr\u00e1 ser propietario de una soluci\u00f3n de vivienda, excepto de la vivienda afectada por el desastre. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los ingresos totales del hogar no podr\u00e1n ser superiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en la fecha de asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el evento de adquisici\u00f3n de vivienda deber\u00e1 acreditarse la fuente de financiaci\u00f3n del resto del valor de la soluci\u00f3n de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso de que el solicitante afectado por el terremoto haya recibido subsidio por parte de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar antes del 25 de enero de 1999, el mismo podr\u00e1 obtener un nuevo subsidio en la forma que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En todo caso, los auxilios, subsidios o beneficios que se otorguen para financiar vivienda no podr\u00e1n exceder del cien por ciento del valor de compra del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Las soluciones de vivienda a las cuales se podr\u00e1 aplicar el subsidio de vivienda de que tratan los art\u00edculos anteriores de este decreto, no podr\u00e1n superar el valor equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, debiendo aplicarse preferiblemente a vivienda cuyo valor no supere el valor equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia educativa &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Los establecimientos educativos de los municipios se\u00f1alados en los decretos 195 y 223 de 1999, podr\u00e1n reducir el calendario acad\u00e9mico para el a\u00f1o lectivo de 1999 a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Ley 115 de 1994, siempre y cuando se garantice que el educando alcance los logros establecidos en el plan de estudios del proyecto educativo institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha modificaci\u00f3n se registrar\u00e1 en la secretar\u00eda de educaci\u00f3n respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Sin perjuicio de la autonom\u00eda escolar, las instituciones de educaci\u00f3n formal deber\u00e1n evaluar el cumplimiento de los logros de los educandos provenientes de la zona de desastre, que aspiren a continuar en ellos sus estudios y que carezcan del certificado de estudios respectivo, quienes, sin exigencia de documento distinto al resultante de dicha evaluaci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados al grado que corresponda seg\u00fan el plan de estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Los municipios relacionados en los Decretos 195 y 223 de 1999, integrar\u00e1n un \u00e1rea educativa especial para el desarrollo de un subsistema educativo que garantice que la prestaci\u00f3n del servicio educativo responda a las necesidades de dicha zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del mes siguiente a la publicaci\u00f3n del presente decreto, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Fondo de Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, conjuntamente con los gobernadores y alcaldes con jurisdicci\u00f3n en el \u00e1rea, dise\u00f1ar\u00e1n un Plan de Acci\u00f3n con identificaci\u00f3n de alternativas, programas y proyectos, incluyendo \u00fatiles y textos, que garanticen el restablecimiento integral del servicio educativo y la reconstrucci\u00f3n de las comunidades educativas e incorporen mecanismos especiales de coordinaci\u00f3n y gobierno y de participaci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las fuentes ordinarias de financiaci\u00f3n del sector educativo, el plan de acci\u00f3n incluir\u00e1 los recursos que podr\u00e1n aportar el Fondo de Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero y el sector privado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n del Subsistema a que se refiere el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales de Risaralda -Carder-, Quind\u00edo -CRQ-, Tolima -Cortolima-, y Valle -CVC-, formular\u00e1n conjuntamente, un Plan de Acci\u00f3n Ambiental para hacer frente a los factores de deterioro y riesgo ambiental originados por el evento s\u00edsmico en la regi\u00f3n, y garantizar la incorporaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n ambiental en las actividades de reconstrucci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y reactivaci\u00f3n de los sectores productivos de los municipios afectados por el desastre, a fin de impulsar su desarrollo sostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas autoridades deber\u00e1n elaborar el Plan de Acci\u00f3n Ambiental en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses contados a partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ideam, el Ingeominas, el IGAC y dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional Ambiental, SINA, prestar\u00e1n asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica en la elaboraci\u00f3n y puesta en marcha de dicho Plan. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Plan de Acci\u00f3n Ambiental tendr\u00e1 en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mitigaci\u00f3n de los efectos del deterioro ambiental derivados del sismo y prevenci\u00f3n de la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y control de los impactos ambientales generados por el proceso de reconstrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Incorporaci\u00f3n de criterios de identificaci\u00f3n de amenazas naturales, mitigaci\u00f3n de riesgos y prevenci\u00f3n de desastres en los planes de ordenamiento territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manejo integral de residuos y escombros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n y mejoramiento de la competitividad de los sectores productivos mediante estrategias para una producci\u00f3n m\u00e1s limpia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Recuperaci\u00f3n de cuencas hidrogr\u00e1ficas y de \u00e1reas amenazadas o en proceso de degradaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Incremento de la oferta de bienes y servicios ambientales competitivos que genere empleo y fortalezcan la econom\u00eda regional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Promoci\u00f3n de modelos de desarrollo urbano sostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Capacitaci\u00f3n comunitaria para el manejo del riesgo y la participaci\u00f3n en el proceso de reconstrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los Planes de Acci\u00f3n y los Planes de Gesti\u00f3n Ambiental Regional de las Corporaciones anteriormente enunciadas, deber\u00e1n ser revisados y ajustados atendiendo las necesidades de la emergencia y las previsiones contenidas en el Plan de Acci\u00f3n Ambiental al que se refiere el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuntamente con Ingeominas el Sistema Nacional Ambiental apoyar\u00e1 los proyectos de microzonificaci\u00f3n e instrumentaci\u00f3n s\u00edsmica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Quedar\u00e1n eximidos del requisito de licencia ambiental los proyectos, obras o actividades de rehabilitaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y reposici\u00f3n en los sectores de transporte, infraestructura, el\u00e9ctrico, servicios y productivo, en los municipios a los que se refiere los Decretos 195 y 223 de 1999, as\u00ed como las obras geot\u00e9cnicas encaminadas a la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de desastres en los mismos municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su ejecuci\u00f3n se requerir\u00e1 de la obtenci\u00f3n previa de los permisos, autorizaciones y concesiones para el uso y aprovechamiento de recursos naturales expedidos por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Los proyectos, obras o actividades de que trata el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n incorporar la variable ambiental en las fases de factibilidad, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de acuerdo con los lineamientos y par\u00e1metros establecidos en las Gu\u00edas de Manejo Ambiental que para tal prop\u00f3sito expidan las autoridades ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. En los casos de licencias ambientales de competencia de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, \u00e9stas deber\u00e1n pronunciarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, sin detrimento del ejercicio de los derechos y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en materia ambiental. Vencido este t\u00e9rmino se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es positiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 36 y 38 del presente decreto s\u00f3lo tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n por un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n de este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1n los art\u00edculos 36 y 38 de este decreto a las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, resguardos ind\u00edgenas, reservas forestales, p\u00e1ramos y dem\u00e1s \u00e1reas naturales protegidas, as\u00ed como en las \u00e1reas estrat\u00e9gicas que sean determinadas por el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en conjunto con las autoridades municipales, deber\u00e1n identificar los sitios para la disposici\u00f3n temporal y definitiva de escombros, as\u00ed como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental generados por dicha actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. El Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales con jurisdicci\u00f3n en los municipios afectados por el sismo, el Ideam, el IGAC e Ingeominas, prestar\u00e1n la asistencia t\u00e9cnica que sea requerida por el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, que permita garantizar la incorporaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n ambiental, la mitigaci\u00f3n de riesgos y la prevenci\u00f3n de desastres, en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de los proyectos que se financian con cargo a los recursos de dicho Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales con jurisdicci\u00f3n en la zona de desastre, apoyar\u00e1n y asistir\u00e1n t\u00e9cnicamente a los municipios afectados en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, en la incorporaci\u00f3n de los determinantes y criterios ambientales en sus planes de ordenamiento territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Durante el t\u00e9rmino de un a\u00f1o se eximir\u00e1 del pago de tasas retributivas ambientales en los municipios afectados por el terremoto mencionados en los Decretos 195 y 223 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Dentro del Plan de Acci\u00f3n Ambiental se formular\u00e1n programas para el fomento, establecimiento y mantenimiento de las plantaciones del bamb\u00fa, guadua y desarrollo de n\u00facleos forestales en los municipios afectados por el desastre. &nbsp;<\/p>\n<p>Para lo anterior, los beneficios consagrados en los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 258 de 1999 se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a las personas que desarrollan actividades de reforestaci\u00f3n, incluyendo el bamb\u00fa, guadua, en las condiciones y t\u00e9rminos que dichas disposiciones establecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales de Risaralda y Quind\u00edo quedan exentas del pago de los aportes al Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental, creado por la Ley 344 de 1997, por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales del Quind\u00edo y Risaralda recibir\u00e1n una compensaci\u00f3n equivalente al ochenta por ciento y al cincuenta por ciento respectivamente de la reducci\u00f3n de sus ingresos por concepto de su participaci\u00f3n en el impuesto predial causado en los municipios a los cuales se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La compensaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental y por el Fondo de Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero por partes iguales, en virtud de un contrato que celebrar\u00e1n con las Corporaciones para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental deber\u00e1 entrar en operaci\u00f3n a m\u00e1s tardar en el segundo trimestre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Con el objeto de facilitar la coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n del Sistema Nacional Ambiental y del Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, a partir de la expedici\u00f3n del presente decreto, el Ministerio del Medio Ambiente formar\u00e1 parte del Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades y del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Nacional; as\u00ed mismo, los Directores de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales ser\u00e1n miembros de los Comit\u00e9s Regionales para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres del Ministerio del Interior e Ingeominas, ser\u00e1n miembros del Consejo Nacional Ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia de arrendamiento &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Durante los a\u00f1os 1999 y 2000, el precio de los arrendamientos de los inmuebles urbanos ubicados en los municipios a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999 y a los cuales no se aplique el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio, no podr\u00e1 exceder del uno por ciento del valor comercial, el cual a su turno no podr\u00e1 ser superior a dos veces el aval\u00fao catastral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los inmuebles destinados a vivienda urbana continuar\u00e1n sujetos a la Ley 56 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Las personas naturales o jur\u00eddicas que el 25 de enero de 1999 tuvieran la calidad de arrendatarios de inmuebles ubicados en la jurisdicci\u00f3n de los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999 que hayan sido afectados en su estructura por el terremoto impidiendo su ocupaci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a que una vez reconstruidos o reparados se les prefiera como arrendatarios en las mismas condiciones ofrecidas por cualquier otra persona. En el caso de establecimientos de comercio dicha preferencia se dar\u00e1 independientemente del tiempo de ocupaci\u00f3n. En todo caso no podr\u00e1 exig\u00edrseles el pago de primas o valores adicionales al canon de arrendamiento. Este derecho existir\u00e1 durante los a\u00f1os 1999 y 2000, siempre y cuando el propietario o poseedor no lo requiera para su propia habitaci\u00f3n o en el caso de locales comerciales, para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta a la que tuviere el arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones para promover el empleo y la reactivaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Los alcaldes municipales, distritales y\/o metropolitanos podr\u00e1n otorgar permisos especiales y transitorios a los propietarios de veh\u00edculos clase taxi y escolares de servicio particular, que fueron afectados con el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, para prestar el servicio en su jurisdicci\u00f3n hasta por el t\u00e9rmino de 6 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. El permiso a que se refiere el art\u00edculo anterior s\u00f3lo podr\u00e1 ser concedido a los taxis que se encontraban vinculados a empresas o a las veh\u00edculos escolares hayan obtenido permiso por la autoridad competente de los municipios previstos en los Decretos 196 y 223 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Para la obtenci\u00f3n del permiso especial y transitorio los propietarios de los veh\u00edculos taxi y de los veh\u00edculos particulares que ven\u00edan prestando el servicio escolar deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>Taxis: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Solicitud escrita dirigida a la autoridad de transporte y tr\u00e1nsito competente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Anexar fotocopia autenticada de la tarjeta de operaci\u00f3n, del seguro obligatorio y de la licencia de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>Escolares (Particulares): &nbsp;<\/p>\n<p>a) Solicitud escrita dirigida a la autoridad de transporte y tr\u00e1nsito competente; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Anexar fotocopia autenticada del seguro obligatorio, de la licencia de tr\u00e1nsito y del permiso otorgado por la autoridad de transporte y tr\u00e1nsito vigente para 1997 o 1998 de los municipios afectados por el desastre; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Acreditar la celebraci\u00f3n de un contrato individual directamente con el padre de familia o con un establecimiento educativo para la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos anteriores el propietario del automotor deber\u00e1 cumplir con los requisitos legales y reglamentarios que rigen en cada ciudad para la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Los proyectos viales para la construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de los proyectos viales de Ibagu\u00e9-Armenia, Calarc\u00e1-La Paila, Pereira-La Paila, ser\u00e1n considerados prioritarios dentro del plan de inversiones del Instituto Nacional de V\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de los proyectos a que se refiere el art\u00edculo anterior debidamente estructurados, el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero destinar\u00e1 cincuenta mil (50.000) millones de pesos durante la vigencia fiscal de 1999 y cien mil (100.000) millones de pesos durante la vigencia fiscal del a\u00f1o 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos previstos en la presente disposici\u00f3n ser\u00e1n ejecutados a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un contrato entre el citado Fondo y el Instituto Nacional de V\u00edas de acuerdo con lo establecido en el art. 6\u00b0 del Decreto 197 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia de cr\u00e9dito p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Para programas de reconstrucci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y desarrollo de los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223, ambos de 1999, el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero podr\u00e1 realizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, asimiladas a cr\u00e9dito p\u00fablico, de manejo de deuda y conexas y de tesorer\u00eda, las cuales se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen previsto para este tipo de operaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Las garant\u00edas que se otorguen en desarrollo de lo dispuesto por los art\u00edculos 9\u00b0 del Decreto 196 de 1999 y 29 del Decreto 258 de 1999 s\u00f3lo podr\u00e1n otorgarse para operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que se contraten a partir de la vigencia del presente decreto y no para las que resulten de operaciones asimiladas o de manejo de deuda o de aquellas que inicialmente fueron contra\u00eddas sin su garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso para el otorgamiento de la garant\u00eda de la Naci\u00f3n, las entidades deber\u00e1n constituir contragarant\u00edas adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la Naci\u00f3n otorgue su garant\u00eda de pago a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, ser\u00e1 necesario que el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero imparta su aprobaci\u00f3n a la obra o proyecto que se ejecutar\u00e1 con los recursos provenientes de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico que se garantice. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO X &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia de salud &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. En raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n que sufrieron todos los municipios del departamento del Quind\u00edo y con el fin de recuperar a la mayor brevedad la operaci\u00f3n eficiente del sistema de salud y la cobertura de la poblaci\u00f3n que qued\u00f3 desprotegida, el Gobernador de dicho departamento podr\u00e1 aplicar en su integridad la Ley 100 de 1993, en lo que se refiere al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, sin que haya lugar a la aplicaci\u00f3n de la transici\u00f3n prevista en dicha ley ni en la 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, en las condiciones que convenga con el departamento, podr\u00e1 apoyar financieramente dicho proceso, cofinanciando con los recursos de que disponga el departamento que se transformen de subsidio de oferta a subsidio a la demanda, la poblaci\u00f3n subsidiada que no est\u00e9 cubierta con los recursos que debe proveer el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda de acuerdo con las reglas aplicables en el resto del pa\u00eds. Como parte de dicho proceso, el Fondo podr\u00e1 apoyar la reestructuraci\u00f3n de los hospitales y centros de salud de la regi\u00f3n afectada. Una vez reestructurados dichos hospitales y centros de salud, los mismos s\u00f3lo se financiar\u00e1n con la venta de sus servicios como lo establece la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto y con el fin de determinar y adelantar la labor de reestructuraci\u00f3n de los hospitales y centros de salud de la red p\u00fablica, se deber\u00e1 hacer un estudio de la oferta p\u00fablica de servicios requerida en el departamento mencionado en materia de salud. Dicho estudio ser\u00e1 adelantado por el Fondo de Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social y evaluado conjuntamente con el Departamento del Quindio y el Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. El Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero proporcionar\u00e1 los recursos necesarios para mantener afiliados al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud durante un t\u00e9rmino de seis meses a las personas que acrediten: a) haber estado afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social el 25 de enero de 1999 y haber compensado efectivamente; b) ser residente en los municipios a los cuales se refieren los decretos 195 y 223 de 1999 en la misma fecha, y c) haber perdido la posibilidad de desempe\u00f1ar su trabajo habitual e el empleo que realizaba con contrato de trabajo. El beneficio se perder\u00e1 en el momento en que la persona celebre un contrato de trabajo o tome posesi\u00f3n de un cargo p\u00fablico. El valor de la cotizaci\u00f3n para estas personas se calcular\u00e1 sobre el valor del salario m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. El Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud, podr\u00e1 girar directamente a las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado que desarrollen su actividad en municipios a los que se refieren los Decretos 195 y 223 de 1999 los recursos de la subcuenta de solidaridad, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Para estos efectos, las entidades territoriales efectuar\u00e1n las operaciones presupuestales en los t\u00e9rminos establecidos en el Estatuto org\u00e1nico del Presupuesto y efectuar\u00e1n su ejecuci\u00f3n sin situaci\u00f3n de fondos. De igual manera se podr\u00e1 proceder con los recursos de cofinanciaci\u00f3n para salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Con el fin de obtener recursos para atender las necesidades de salud en los departamentos afectados, autor\u00edzase la realizaci\u00f3n de un sorteo extraordinario de loter\u00eda durante cada uno de los a\u00f1os 1999 a 2003 inclusive. La empresa \u201cLoter\u00eda del Quind\u00edo\u201d administrar\u00e1 y realizar\u00e1 los sorteos respectivos, directamente o por contrato realizado con sujeci\u00f3n a la Ley 80 de 1993. El producto del sorteo se repartir\u00e1 entre los departamentos afectados por el terremoto en proporci\u00f3n al n\u00famero de afectados que haya en cada uno, seg\u00fan el censo del Departamento Nacional de Estad\u00edstica. Estos sorteos estar\u00e1n sujetos a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. El Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero podr\u00e1 igualmente otorgar apoyos o subsidios a la tasa de inter\u00e9s de los cr\u00e9ditos que se otorguen para financiar la construcci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de hospitales, centros de salud y escuelas en la zona a la que se refieren los &nbsp;decretos 195 y 223 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo de reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero deber\u00e1 contemplar en sus planes y proyectos el manejo integral del saneamiento b\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Los contratos que se celebren para ejecutar los recursos que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- Subcuenta Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito destine para atender los proyectos para hacer frente a la situaci\u00f3n de emergencia en los municipios a los que se refieren los decretos 195 y 223 de 1999 se celebrar\u00e1n conforme al derecho privado, sin perjuicio de que en los mismos puedan incluirse cl\u00e1usulas excepcionales, las cuales se regir\u00e1n por lo dispuesto por la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. El Fondo de reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero as\u00ed como las entidades p\u00fablicas que hayan recibido medicamentos y otros bienes perecederos con destino a la atenci\u00f3n de la emergencia, podr\u00e1n enajenarlos o destinarlos a otros fines cuando tales bienes no se requieran para la atenci\u00f3n de la misma y est\u00e9n a punto de llegar a su fecha de vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO XI &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia de justicia y polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinaci\u00f3n con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio del Interior, elaborar\u00e1 en un plazo no mayor de 90 d\u00edas, un programa para contribuir a restablecer el eficaz funcionamiento del aparato estatal de justicia y para facilitar el acceso real a la administraci\u00f3n de justicia en los municipios a los que se refieren los decretos 195 y 223 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho programa contendr\u00e1, entres otros, los siguientes elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Propuestas para el desarrollo de la jurisdicci\u00f3n de la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acciones para el establecimiento de casas de justicia y la implementaci\u00f3n de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Medidas para la recuperaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la infraestructura carcelaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, presentar\u00e1 dentro del mismo plazo previsto en el primer inciso de este art\u00edculo, un programa para el desarrollo de la actividad policiva que permita el restablecimiento de las condiciones de convivencia en la zona y que incluya: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desarrollo de programas en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de defensa Nacional y las autoridades territoriales, para la organizaci\u00f3n de la polic\u00eda comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Recomendaciones para la actualizaci\u00f3n de los c\u00f3digos locales de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicaci\u00f3n, y deroga los art\u00edculos 16 y 17 del decreto 258 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los 25 d\u00edas de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal de fijaci\u00f3n en lista, intervinieron por escrito, las siguientes autoridades y ciudadanos&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderado especial, present\u00f3 escrito con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas contenidas en el decreto materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, que las normas en estudio constituyen un compromiso fiscal nacional significativo que responde adecuadamente a la magnitud de la cat\u00e1strofe, por cuanto cubre todo el proceso productivo e incluye dentro de los mismos, los costos relativos al recurso humano. De la misma manera, incentiva el proceso de inversi\u00f3n por dos v\u00edas principales: la donaci\u00f3n para apuntalar los diversos programas de reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n y el asentamiento y permanencia de recursos y esfuerzos en la zona afectada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, expresa que el decreto extiende los beneficios a los socios e inversionistas en esa zona del pa\u00eds, a quienes se concede un incentivo importante, por cuanto las utilidades que perciban en el ejercicio de su actividad tienen el tratamiento privilegiado que determinan los art\u00edculos 6o., 7o. y 8o. del Decreto 258 de 1999, con las precisiones incorporadas en el Decreto 350. As\u00ed tambi\u00e9n, permite el ingreso de insumos con franquicia arancelaria, siempre y cuando se trate de bienes de capital no producidos en el pa\u00eds y que se destinen a la actividad productora, as\u00ed como la devoluci\u00f3n del impuesto a las ventas por la importaci\u00f3n de esa clase de bienes, con lo cual se propicia la generaci\u00f3n de empleo en la regi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera igualmente, que las disposiciones en materia tributaria del decreto en estudio, responden a los principios de equidad, eficiencia y progresividad sobre los cuales se fundamenta el sistema tributario, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica. En relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de equidad tributaria, afirma que trae como consecuencia que el tratamiento tributario sea diferente seg\u00fan el sujeto pasivo de que se trate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen tributario diferencial para algunas zonas del pa\u00eds por causas de equidad y justicia como las que justifican las medidas adoptadas, se fundamenta en el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica en cuanto proclama que la protecci\u00f3n de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento y la paz, constituyen elementos estructurales del orden constitucional que tienen una misi\u00f3n propia de la funci\u00f3n gubernamental en el estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, expresa el interviniente, que dada la condici\u00f3n econ\u00f3mica y f\u00edsica en que se encuentran las personas naturales y jur\u00eddicas de la zona afectada, el Estado, en cumplimiento de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adopt\u00f3 medidas en favor de aquellos grupos en situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n o debilidad manifiesta, buscando de esta manera atenuar o reparar los males que sufrieron en lo econ\u00f3mico, familiar y social, lo cual resulta ser una clara aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad y del derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, indica que este decreto desarrolla el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado, debiendo intervenir en ella para promover la productividad y la competitividad en una zona afectada gravemente por una cat\u00e1strofe natural, pretendiendo lograr el restablecimiento de la calidad de vida de sus habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que dentro de este marco de legalidad, se crean los procedimientos y mecanismos encaminados a conjurar la crisis surgida como consecuencia del desastre, dise\u00f1ando a su vez, los instrumentos de control para que los recursos destinados a superarla no sean desviados para otros fines diferentes a los all\u00ed establecidos. Para tal efecto, se procedi\u00f3 a delimitar la zona afectada por el desastre y a evaluar la magnitud del problema y los da\u00f1os causados, tanto humanos como materiales, as\u00ed como la posibilidad de ayudar econ\u00f3micamente a los damnificados, teniendo en cuenta que un porcentaje de ellos perdieron desde sus parientes m\u00e1s cercanos hasta sus casas y empleo, por cuanto las empresas donde laboraban quedaron materialmente destruidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, considera el representante del Ministerio de Hacienda, que las nuevas exenciones y beneficios creados solamente son aplicables a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que ayuden directamente a la recuperaci\u00f3n o reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda de la zona afectada por el desastre y a los damnificados del mismo. Como tambi\u00e9n la exenci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones de bienes importados solamente proceder\u00e1 sobre aquellos que est\u00e9n destinados a conjurar la crisis y que sean efectivamente ubicados en la zona como activos fijos generadores de renta, lo cual permite que haya equilibrio entre el mencionado compromiso y la obligaci\u00f3n hacia todo el territorio nacional y un conjunto normativo que consolide una situaci\u00f3n empresarial en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al criterio diferencial de los beneficios, sostiene el apoderado del citado Ministerio, que \u00e9ste corresponde a los departamentos afectados por el sismo, especialmente Quind\u00edo, por haber sido el epicentro del terremoto del 25 de enero del presente a\u00f1o. Lo anterior determin\u00f3 que se crearan exenciones diferenciales del impuesto de renta y complementarios para las empresas que se ubiquen en esta zona; as\u00ed, quienes se instalen en uno de los municipios de este departamento, estar\u00e1n exentos del impuesto de renta y complementarios por los a\u00f1os gravables de 1999 y 2000 en el setenta por ciento (70%) de las utilidades obtenidas en cualquiera de las actividades destinadas al desarrollo de programas de recuperaci\u00f3n de la actividad productiva, al fortalecimiento institucional y financiero, a la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas y a la reconstrucci\u00f3n de los municipios afectados por la cat\u00e1strofe. Si la instalaci\u00f3n se realiza en cualquiera de los otros municipios afectados por la cat\u00e1strofe, la exenci\u00f3n ser\u00e1 del treinta por ciento (30%), tal y como lo precept\u00faa el art\u00edculo 6o. del Decreto 258 de 1999, tratamiento necesario y esencial para cumplir con la progresividad del sistema tributario plasmada en el art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Este mismo beneficio se confiere a las peque\u00f1as y medianas empresas, como tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas, pero teniendo en cuenta la diferenciaci\u00f3n territorial planteada, en este caso, el beneficio ser\u00e1 del ochenta por ciento (80%) si se instalan en el Departamento del Quind\u00edo y del cincuenta por ciento (50%) si se localizan en otros municipios afectados por el terremoto (art. 7o., Decreto Legislativo 258 de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las empresas preexistentes, se\u00f1ala que se crea el beneficio de renta presuntiva, adem\u00e1s de que no requieren un per\u00edodo ampliado de prospectaci\u00f3n que s\u00ed se produce con la fundaci\u00f3n de una empresa. Al resultar diferente esta situaci\u00f3n, la constitucionalidad de la disposici\u00f3n no se encuentra afectada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la importaci\u00f3n de bienes, afirma que su prop\u00f3sito es apalancar a\u00fan m\u00e1s el proceso productivo y facilitar la creaci\u00f3n de nuevas empresas o la reactivaci\u00f3n de otras ubicadas en la zona de desastre. Por ello, estima que la situaci\u00f3n de emergencia no es un capricho o una arbitrariedad c\u00edclica de los diversos gobiernos, sino que obedece a la existencia de unos presupuestos objetivos que en todo caso son materia de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala el representante del Ministerio, que el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica establece que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda est\u00e1 gobernada por prop\u00f3sitos como el mejoramiento de la calidad de vida y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades, entre los tantos motivos que justifican su presencia interventora. Adem\u00e1s, es plenamente consistente con un Estado Social de Derecho como el nuestro, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 1o. de la Carta Pol\u00edtica, en donde la problem\u00e1tica social tiene una gran importancia y est\u00e1 inscrito en una misi\u00f3n dirigida a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva frente a quienes se encuentran en debilidad manifiesta (art\u00edculo 13), en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n de la propiedad (art\u00edculo 58). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al subsidio de los servicios p\u00fablicos, se\u00f1ala que estas normas tienen su justificaci\u00f3n en la igualdad promocional y protectora de la que hizo destinatario el constituyente al Estado. Por tal raz\u00f3n, el Gobierno Nacional investido de las facultades excepcionales, cuenta con la posibilidad de subsidiar el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el cual ser\u00e1 destinado a quien efectivamente lo requiera, siempre y cuando la persona haya perdido el empleo, situaci\u00f3n que genera tambi\u00e9n &nbsp;la desprotecci\u00f3n en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, manifiesta que en la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se consider\u00f3 necesario establecer disposiciones de car\u00e1cter crediticio. Al respecto, se\u00f1ala que el art\u00edculo 150 numeral 9) de la Carta Pol\u00edtica, dispone que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica autorizar al Gobierno Nacional para celebrar y negociar empr\u00e9stitos, de lo cual presentar\u00e1 los respectivos informes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala a su vez, que la emergencia define una temporalidad diferente: no basta la celeridad, la eficiencia y la eficacia pregonadas en el procedimiento administrativo y en la Ley 489 de 1998, sino que es necesario entrar en la din\u00e1mica de la urgencia que acrecienta la responsabilidad, la diligencia y el cuidado del servidor estatal. All\u00ed es donde reside la justificaci\u00f3n de normas como las previstas en materia de salud, cuando autoriza el giro directo de recursos para la contrataci\u00f3n directa. De otro lado, permite la continuaci\u00f3n de los estudios sin la necesidad de presentar certificados, garantizando as\u00ed el derecho a la educaci\u00f3n que tiene una dimensi\u00f3n fundamental. De igual forma, establece una exenci\u00f3n a la licencia ambiental transfiriendo tal atribuci\u00f3n a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico resalta igualmente, &nbsp;que el Decreto 350 de 1999 introduce una modificaci\u00f3n al art\u00edculo 22 del Decreto 258 del presente a\u00f1o, en el sentido que en la compensaci\u00f3n que reconoce la Naci\u00f3n a los departamentos, se incluyan los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n del monopolio de licores para aumentar el apoyo en un rubro que tiene una importancia trascendental dentro de los ingresos de esas entidades territoriales. En su sentir, su exclusi\u00f3n inhibir\u00eda de tenerlos en cuenta a pesar del dinamismo que le es inherente y la recurrencia de la cual son depositarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima el interviniente que este decreto se encuentra encaminado a la conjugaci\u00f3n de esfuerzos entre entidades estatales para desarrollar planes cuyos objetivos est\u00e1n delimitados por la propia declaratoria de emergencia, como as\u00ed acontece con la educaci\u00f3n, la justicia y la polic\u00eda en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, las normas estudiadas ponen en evidencia la especial protecci\u00f3n que debe brindar el Estado, como lo es promocionar la generaci\u00f3n de empleo e inversi\u00f3n y toda clase de actividades empresariales en la zona, como tambi\u00e9n, garantizar los servicios p\u00fablicos en una readecuaci\u00f3n del bienestar de las familias que resultaron afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Red de Veedur\u00eda Ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Myriam Bustos S\u00e1nchez y Pablo Bustos S\u00e1nchez, obrando en su calidad de Subdirectora y Director Ejecutivo de la RED VER, persona jur\u00eddica de derecho privado creada para la defensa de derechos e intereses colectivos, presentaron escrito con el objeto de impugnar la constitucionalidad de los art\u00edculos 21, 52 y 53 del Decreto 350 de 1999, por medio de los cuales se dispuso la reconstrucci\u00f3n y puesta en funcionamiento del aeropuerto El Ed\u00e9n, sin sujeci\u00f3n a las normas de la Ley 80 de 1993, esto es, conforme a los c\u00e1nones del derecho privado; se incluyen proyectos viales de Ibagu\u00e9-Armenia, incluido el T\u00fanel de La L\u00ednea y otras v\u00edas como Calarc\u00e1-La Paila, Pereira-La Paila, considerados necesarios y prioritarios para la reconstrucci\u00f3n de la zona y se le asignan adem\u00e1s de otros multimillonarios recursos de las vigencias fiscales de 1999 y 2000, $150.000 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, las medidas adoptadas en los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 350 no est\u00e1n destinadas exclusivamente a conjurar la crisis ni a impedir que se extiendan sus efectos, ni guardan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia econ\u00f3mica; su relaci\u00f3n es claramente indirecta &nbsp;y no espec\u00edfica, raz\u00f3n por la cual en su concepto, existe una extralimitaci\u00f3n en el uso de las facultades de emergencia, tras haberse violado principios insoslayables de finalidad y necesidad &#8211; art\u00edculos 9 a 11 de la Ley 137 de 1994 -. En cuanto a su finalidad, se\u00f1alan los intervinientes &nbsp;que el propio decreto legislativo 350 no explica el &nbsp;por qu\u00e9 de las medidas mencionadas en los citados preceptos, ni tampoco acerca de las que se adopten en desarrollo del art\u00edculo 21. En s\u00edntesis, consideran que los motivos que se invocan en el decreto en menci\u00f3n, se limitan a una serie de enunciados que en manera alguna permiten derivar la mencionada conclusi\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman as\u00ed mismo, que se vulnera el principio de proporcionalidad de que trata el art\u00edculo 13 de la ley 137 de 1994, por cuanto la emergencia no fue vial; m\u00e1s a\u00fan, los puntos donde se planean las citadas obras de infraestructura terrestre cuentan con accesos carreteables en buen estado por los cuales se ha venido realizando el transporte hacia toda la regi\u00f3n afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan los intervinientes, que las obras a las que se ha hecho referencia en las normas impugnadas, tienen como caracter\u00edsticas comunes, entre otras, que se trata de obras de gran envergadura, por lo que se precisa de un proceso de evaluaci\u00f3n, estudio y ejecuci\u00f3n significativamente grande. As\u00ed, consideran que el pretender someter a la \u00fanica regulaci\u00f3n del derecho privado, obras que por su naturaleza y alcances no se habr\u00e1n de realizar de un d\u00eda para otro, ni amenacen la ruina inminente de la ciudad y regi\u00f3n, como el aeropuerto y el mencionado t\u00fanel, hacen especialmente vulnerables las garant\u00edas que tienen protecci\u00f3n constitucional y legal, puesto que el derecho ciudadano a la transparencia, a la libre oferta de propuestas, a una selecci\u00f3n objetiva de proponentes, tiene asidero en el derecho a la igualdad, que para obras de tal magnitud se ve tambi\u00e9n vulnerado golpeando la libre empresa y la iniciativa privada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Presidente del Consejo Directivo del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, y Presidente de la ANDI, Luis Carlos Villegas Echeverri, las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1999 son constitucionales, por cuanto guardan relaci\u00f3n directa con las causas invocadas en el Decreto 195 del mismo a\u00f1o para decretar el estado de emergencia&nbsp;: pretenden el fortalecimiento y recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de la regi\u00f3n afectada por el terremoto ocurrido el 25 de enero; es decir, buscan restablecer una situaci\u00f3n que fue alterada dram\u00e1ticamente por un hecho calamitoso de la naturaleza y presentan restricciones temporales y sustanciales para evitar que deriven en legislaci\u00f3n permanente o que sean utilizadas por personas ajenas a la tragedia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Instituto Colombiano de Derecho Tributario &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la constitucionalidad del Decreto 350 de 1999, los Miembros del Instituto se\u00f1alan que su intervenci\u00f3n se limita al examen de los preceptos que se ocupan de la cuesti\u00f3n tributaria, en este caso, los art\u00edculos 1o. a 10 y el 18. Tales disposiciones, se\u00f1alan, se refieren a asuntos de los cuales previamente y en su integridad se ocup\u00f3 el Decreto 258 de 1999 y en torno a los cuales el Instituto ya rindi\u00f3 concepto para la Corte Constitucional, en sentido y con alcance que sin restricci\u00f3n alguna, cobija la materia propia del Decreto 350. Por lo tanto, se remiten a tales argumentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Impugnaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hern\u00e1n Gallego Arbel\u00e1ez, en escrito presentado ante el Tribunal Superior de Armenia y remitido a esta Corporaci\u00f3n el 13 de abril de 1999, impugna la constitucionalidad de los art\u00edculos 21 y 61 del Decreto Legislativo 350 de 1999, por considerar que estas normas al remitir al sistema de contrataci\u00f3n privada de manera indefinida, los contratos del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, eliminan la vigilancia constitucional sobre los fondos o bienes de la Naci\u00f3n, la cual debe ejercer la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Transcurrido un tiempo de la ocurrencia del desastre, considera que las operaciones y contratos no ser\u00e1n tan apremiantes y si lo fueren pueden ser acometidas a trav\u00e9s del procedimiento de urgencia manifiesta que prev\u00e9 el art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 En forma extempor\u00e1nea, presentaron escritos, los representantes de los Ministerios del Interior, Desarrollo Econ\u00f3mico y Salud, de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, el Gobernador del Tolima, la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Risaralda y el representante de la Fundaci\u00f3n Espiral. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la extemporaneidad, hay que observar que todos estos intervinientes presentaron escritos para justificar la constitucionalidad del Decreto 350 de 1999, por encontrar que sus normas guardan relaci\u00f3n de conexidad con las motivaciones que llevaron al Gobierno a declarar la emergencia. Sin embargo, hay que destacar que el representante de la Fundaci\u00f3n Espiral manifiesta que el art\u00edculo 36 del Decreto 350 de 1999 ri\u00f1e no s\u00f3lo con los mandatos constitucionales en materia ambiental, sino con la Ley 99 de 1993 y uno de los principios del Fondo de Reconstrucci\u00f3n que subraya la necesidad de trabajar en direcci\u00f3n al desarrollo sostenible y a la producci\u00f3n limpia. A su juicio, ese precepto es inconstitucional pues coloca en peligro el derecho colectivo a disfrutar de un medio ambiente sano, al permitir que en la pr\u00e1ctica se puedan realizar sin licencia ambiental todo tipo de obras, desde el t\u00fanel de la l\u00ednea, asumido como una reposici\u00f3n de una obra de infraestructura del sector transporte, hasta cualquier otra obra de infraestructura, de servicios o vivienda, con un grave riesgo para el equilibrio ecol\u00f3gico de la regi\u00f3n. Afirm\u00f3 se manera contundente que la gesti\u00f3n ambiental que habr\u00e1 de desarrollar el Fondo de Reconstrucci\u00f3n se realice por fuera de la aplicaci\u00f3n de licencias ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Risaralda, CARDER, quien solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 38 del decreto materia de revisi\u00f3n, por cuanto dicha disposici\u00f3n que consagra el silencio administrativo positivo en materia de licencias ambientales, viola en su concpeto, los art\u00edculos 2o., 79 y 80 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 14 del Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica, con base en las razones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-328 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio fechado 13 de abril de 1998 (sic), el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar constitucional el Decreto Legislativo No. 350 de 1999, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 36 y 38 que considera son inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede a continuaci\u00f3n, a resumir los principales aspectos de la vista fiscal, la cual est\u00e1 divida por cap\u00edtulos que agrupan las distintas materias reguladas por el aludido decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones Tributarias &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las disposiciones que hacen parte de este primer ac\u00e1pite, art\u00edculos del 1 al 10, modifican y aclaran las normas consagradas por el Legislador de Excepci\u00f3n en el Decreto 258 de 1999, el cual regula un tratamiento tributario m\u00e1s favorable para quienes colaboren con la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda de la zona del eje cafetero, afectada en forma considerable por el terremoto del pasado 25 de enero. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones, agrega, se enmarcan dentro de las finalidades perseguidas por el Gobierno cuando declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999, en tanto que ellas est\u00e1n encaminadas a lograr la recuperaci\u00f3n y fortalecimiento de la actividad productiva de la zona del eje cafetero y, en consecuencia, puede afirmarse que ellas guardan el v\u00ednculo de conexidad exigido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que est\u00e1n destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, observa que el Gobierno al dictar estas medidas tributarias, hizo uso de las competencias impositivas a \u00e9l atribuidas en los estados de excepci\u00f3n, en particular en el estado de emergencia econ\u00f3mica establecido en el art\u00edculo 215 de la Carta, norma que lo habilita para crear en forma transitoria nuevos tributos o para modificar los existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos analizados en este ac\u00e1pite, indica que el Legislador de Excepci\u00f3n respet\u00f3 los l\u00edmites se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en esta materia, puesto que las medidas adoptadas son de car\u00e1cter excepcional y restrictivo, desde el punto de vista del t\u00e9rmino de su vigencia, de la delimitaci\u00f3n de la zona que resulta favorecida con los beneficios y de los requisitos exigidos para su procedencia. En efecto, todos los beneficios apuntan a favorecer a la zona afectada por el terremoto y dejar\u00e1n de regir al finalizar la siguiente vigencia fiscal, a menos que el Congreso de la Rep\u00fablica dentro del a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que como no encuentra reparo alguno de \u00edndole constitucional en las disposiciones que se examinan, solicita a la Corte que las declare ajustadas a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones para promover la construcci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, mediante las disposiciones del Cap\u00edtulo II del presente Decreto, el Legislador de Excepci\u00f3n adiciona los instrumentos creados en los Decretos Legislativos n\u00fameros 196 y 197 de 1999, adoptados al amparo de la emergencia econ\u00f3mica, declarada mediante el Decreto 195 de ese mismo a\u00f1o, con el fin de lograr una pronta y eficaz recuperaci\u00f3n de la zona afectada con el desastre natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principales objetivos que se buscan alcanzar con las medidas adoptadas, son los consagrados dentro de los considerandos del Decreto objeto de revisi\u00f3n, los cuales est\u00e1n orientados a la consolidaci\u00f3n del proceso de construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los bienes inmuebles de la zona afectada, a trav\u00e9s del otorgamiento de subsidios a la demanda de inmuebles por medio de mecanismos fiduciarios, de cr\u00e9ditos para reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n de viviendas, el establecimiento de l\u00edneas de redescuento en favor de los constructores de vivienda de inter\u00e9s social y de la creaci\u00f3n de instrumentos para apoyar los fondos de garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, afirma que dado que todas las disposiciones est\u00e1n encaminadas a la reconstrucci\u00f3n de la zona, ellas cumplen con el requisito contemplado en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre la existencia de una relaci\u00f3n de conexidad entre las medidas adoptadas y el fin \u00faltimo que se pretende conseguir en el estado de emergencia econ\u00f3mica, cual es el de conjurar la crisis del eje cafetero e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, observa el Procurador que las medidas consagradas en los art\u00edculos 11 y 14, a diferencia de las contenidas en el Decreto Legislativo 196 de 1999, no establecieron criterios de adjudicaci\u00f3n de los beneficios en ella provistos, lo cual puede dar lugar a una desordenada y arbitraria canalizaci\u00f3n de los recursos, en detrimento de los derechos de amplios sectores de la poblaci\u00f3n afectada por la cat\u00e1strofe. Por ello, estima que es necesario que los Consejos de Administraci\u00f3n del Fondo Fiduciario y del Patrimonio Aut\u00f3nomo, regulados en estas disposiciones, al reglamentar el otorgamiento de los beneficios, se\u00f1alen criterios claros, prioridades y l\u00edmites a la adjudicaci\u00f3n, a fin de garantizar un tratamiento igual para todos los destinatarios de los beneficios y una acci\u00f3n coordinada entre todas las entidades comprometidas en el proceso de reconstrucci\u00f3n de la zona del eje cafetero. De tal manera que coexistiendo esta serie de entidades, las cuales ostentan competencias an\u00e1logas, se impone una coordinaci\u00f3n entre todas ellas a fin de superar la crisis de una manera efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21, considera que su contenido se aviene a los mandatos superiores, por cuanto es una obra necesaria para reactivar la econom\u00eda de la zona afectada, desde el punto de vista de la mano de obra requerida para su reconstrucci\u00f3n y de los beneficios que ella reporta a nivel de la circulaci\u00f3n de pasajeros y de mercanc\u00edas, lo que redunda indudablemente en el sector productivo de esta regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no puede perderse de vista que, a pesar de ser el r\u00e9gimen privado el aplicado para las relaciones entre particulares, no por esta circunstancia se sustrae de la aplicaci\u00f3n de los principios que informan la contrataci\u00f3n estatal y en consecuencia resulta de ineludible observancia a\u00fan en la contrataci\u00f3n directa, el principio de selecci\u00f3n objetiva. As\u00ed, el legislador ordinario previ\u00f3 dentro de la Ley 80 de 1993 el mecanismo de la contrataci\u00f3n directa en caso de urgencia manifiesta, precisamente para brindar la posibilidad de una respuesta institucional eficaz e inmediata frente a situaciones de excepcional ocurrencia, como lo es el caso de una calamidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico, las disposiciones relativas a la concesi\u00f3n de beneficios en servicios p\u00fablicos domiciliarios, son un desarrollo de los principios del Estado Social de Derecho, el cual de conformidad con el art\u00edculo 1o. de la Carta Pol\u00edtica est\u00e1 organizado en forma de una Rep\u00fablica fundada en la solidaridad de las personas. Este principio adem\u00e1s fue consagrado en forma expresa dentro de la Carta Pol\u00edtica, en el cap\u00edtulo correspondiente a la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, junto con el de redistribuci\u00f3n de ingresos (art. 365 CP.), los cuales, si bien tienen aplicaci\u00f3n en tiempo de normalidad, con mayor raz\u00f3n cuando se presenta una situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica, en la que resulte imposible cumplir con las obligaciones derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que mediante las normas que se examinan, se da cabal aplicaci\u00f3n al principio de igualdad material previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 13, CP.), toda vez que al darle un tratamiento preferencial a los usuarios de los estratos 1 a 4, se cumple con el deber estatal de brindarle una protecci\u00f3n especial a un grupo de la sociedad, que por sus condiciones econ\u00f3micas, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones sobre subsidio de vivienda &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el se\u00f1or Procurador, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, de conformidad con la Ley 3a. de 1991, hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y est\u00e1n llamadas a cumplir una labor de trascendental importancia en la reconstrucci\u00f3n de los inmuebles afectados con el terremoto y en esa medida, &nbsp;las &nbsp;disposiciones &nbsp;adoptadas &nbsp;dentro&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>del Cap\u00edtulo III del Decreto son congruentes con las razones invocadas por el Gobierno para su declaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas, a su juicio, adem\u00e1s de cumplir con el requisito de conexidad, prev\u00e9n una serie de mecanismos para garantizar la coordinaci\u00f3n entre las diferentes entidades que cumplen funciones similares a las que les corresponde ejercer a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Esa coordinaci\u00f3n se logra especialmente a partir de lo dispuesto en la norma que las obliga a observar las pol\u00edticas trazadas por el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, en relaci\u00f3n con los proyectos que presenten con fundamento en las normas del Decreto que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia educativa &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan expresa el concepto fiscal, en las consideraciones efectuadas en el Decreto mediante el cual se declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, el Gobierno puso de presente la afectaci\u00f3n de todos los servicios p\u00fablicos y la interrupci\u00f3n de la actividad p\u00fablica y privada como consecuencia del terremoto. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, se\u00f1ala que el Gobierno, mediante el Decreto que se revisa, reiter\u00f3 las principales medidas que deben adoptarse con el fin de restablecer ese servicio en la zona afectada por el sismo, teniendo en cuenta los principales problemas que han tenido que afrontar los miembros de la comunidad educativa, tales como la destrucci\u00f3n o grave deterioro de las instalaciones de los establecimientos educativos y de las viviendas de los profesores y alumnos, la afectaci\u00f3n de su salud, la p\u00e9rdida de los bienes necesarios para llevar una vida digna y el traslado de muchas familias a otras regiones del pa\u00eds, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas contenidas en este cap\u00edtulo son, a juicio del Procurador, necesarias y razonables, puesto que buscan resolver los problemas suscitados con la calamidad p\u00fablica, evitando de esta manera, la deserci\u00f3n estudiantil y la paralizaci\u00f3n de la actividad escolar durante el presente a\u00f1o lectivo. Se\u00f1ala que es importante resaltar que los anteriores objetivos pueden llevarse a cabo sin afectar la calidad de la educaci\u00f3n impartida por las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico que en la primera consideraci\u00f3n hecha por el Presidente de la Rep\u00fablica en el Decreto 195 de 1999, se indica como consecuencia del movimiento s\u00edsmico causante de la calamidad p\u00fablica que dio lugar a la declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, la grave afectaci\u00f3n de la zona que comprende los municipios en la cual tuvo lugar el siniestro. Esto significa que el primer elemento de juicio tenido en cuenta por el Gobierno Nacional para la adopci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, fue la notable alteraci\u00f3n del entorno f\u00edsico de las poblaciones localizadas en el eje cafetero. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo parte integral de ese entorno los recursos naturales renovables, considera que es apenas obvio que la grave afectaci\u00f3n invocada como motivo de la declaratoria los implique, de tal manera que las medidas destinadas a conjurar la crisis suscitado, deben contemplar soluciones destinadas a superar la crisis ambiental producida y a prevenir la ocurrencia de nuevos factores de deterioro. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que en las consideraciones ambientales contenidas en el decreto bajo examen, como marco justificatorio de las medidas adoptadas en ese campo, se plantea la necesidad de articular esfuerzos para mitigar los efectos ambientales adversos generados por la cat\u00e1strofe y evitar su extensi\u00f3n e intensificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en t\u00e9rminos generales, las medidas adoptadas en el Cap\u00edtulo VI del decreto 350 de 1999, guardan, en nuestro entender, una relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica con las causas invocadas para la declaratoria de la actual Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro de ese conjunto normativo se encuentran dos art\u00edculos que a juicio del Ministerio P\u00fablico no guardan esa relaci\u00f3n de conexidad exigida por la Carta Pol\u00edtica, en tanto que, a la postre, las medidas en ellos contenidas no s\u00f3lo no resultar\u00edan id\u00f3neas para conjurar la crisis ecol\u00f3gica originada por el mismo, sino que por el contrario la agravar\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata del art\u00edculo 36 en el cual se establece la exenci\u00f3n del requisito de la licencia ambiental respecto de los proyectos obras y actividades all\u00ed mencionados y del art\u00edculo 38 en el que se dispone que se entender\u00e1 ocurrido el silencio administrativo positivo, cuando las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en los casos que sean competentes para tramitar ese requisito, no lo hagan en el t\u00e9rmino de tres meses. &nbsp;<\/p>\n<p>La incongruencia entre las medidas contenidas en los art\u00edculos mencionados y las razones que se tuvieron en cuenta para la declaratoria de la emergencia, puede determinarse a partir del se\u00f1alamiento del car\u00e1cter imprescindible de la exigencia, por parte de las autoridades ambientales de ese requisito, respecto de todas aquellas obras que produzcan un impacto sobre el medio ambiente, a fin de mitigar los efectos contaminantes de las obras p\u00fablicas all\u00ed indicadas y evitar as\u00ed la relaci\u00f3n del deterioro ecol\u00f3gico ya existente. &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia trascendental que tiene el cumplimiento de los requerimientos propios de una licencia ambiental, para efectos de la conservaci\u00f3n del ambiente, conduce a la conclusi\u00f3n de la imperiosa necesidad de defensa de la calidad de vida y de la salud humana en situaciones de normalidad ecol\u00f3gica y con mayor raz\u00f3n, en situaciones de crisis ecol\u00f3gica, como la que se pretende conjurar con las medidas de excepci\u00f3n que aqu\u00ed se analizan. Eximir del requisito de la licencia ambiental a los proyectos, obras y actividades de rehabilitaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y reposici\u00f3n en los sectores indicados en el art\u00edculo 38 del decreto 350 de 1999, afirma el se\u00f1or Procurador, significa entonces permitir su realizaci\u00f3n sin que exista la autorizaci\u00f3n estatal correspondiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que las medidas destinadas a exonerar de la licencia ambiental a los responsables de proyectos de impacto considerable en la ecolog\u00eda como lo son, sin lugar a dudas, los que se relacionan con obras o actividades vinculadas al transporte, a la infraestructura aeron\u00e1utica y al sector el\u00e9ctrico, antes que mitigar los efectos ambientales adversos y evitar su extensi\u00f3n e intensificaci\u00f3n podr\u00edan convertirse en fuente de nuevas cat\u00e1strofes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del articulo 37 del Decreto en estudio, en el cual se prescribe, como sustituto de la licencia ambiental de la cual quedan exoneradas las obras y actividades contempladas en el art\u00edculo 36 del mismo decreto, la obligaci\u00f3n de incorporar en \u00e9stas la variable ambiental conforme a los lineamientos y par\u00e1metros establecidos en las Gu\u00edas de Manejo Ambiental all\u00ed previstas, advierte el Ministerio P\u00fablico que este requisito no es suficiente para suplir el insoslayable deber estatal de planificar y controlar las obras que produzcan impacto ambiental sobre los diferentes ecosistemas de todo el pa\u00eds. El rigor t\u00e9cnico que demanda un estudio de impacto ambiental, as\u00ed como los estrictos lineamientos a que debe someterse la autoridad ambiental para expedir la licencia correspondiente no puede ser suplido por simples orientaciones, las cuales constituyen el contenido normal de una gu\u00eda. Sobre todo, cuando con la implantaci\u00f3n de esa gu\u00eda se evita el requisito de la autorizaci\u00f3n previa, el cual es un mecanismo institucional que permite controlar despu\u00e9s de aprobados los proyectos, los efectos negativos que las obras p\u00fablicas en contra de un ambiente sano, hasta el punto de ser la licencia un acto revocable, en la medida en que tales efectos sean irreparables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de conexidad entre las normas aqu\u00ed cuestionadas y las razones invocadas para la declaratoria de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, conduce a este Despacho a solicitar a esa Corporaci\u00f3n, la declaratoria de su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia de arrendamiento &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Procurador que como quiera que las medidas contenidas en este cap\u00edtulo tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los motivos que dieron origen a la emergencia econ\u00f3mica, son razonables, necesarias, proporcionales y no vulneran el ordenamiento jur\u00eddico superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones para promover el empleo y la reactivaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, las disposiciones reguladas en el Cap\u00edtulo VIII del decreto se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto ellas, adem\u00e1s de tener conexidad con una de las finalidades previstas en el Decreto mediante el cual se declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, consistente en lograr la rehabilitaci\u00f3n de la zona del eje cafetero a partir de la generaci\u00f3n de empleo, son necesarias, proporcionales y materialmente acordes con los mandatos de ese Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las razones esgrimidas &nbsp;los ciudadanos Myriam Bustos S\u00e1nchez y Pablo Bustos S\u00e1nchez, para impugnar la constitucionalidad de los art\u00edculos 52 y 53 de Decreto, en cuanto consideran que respecto de ellos no se presenta dicha relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica con las razones de la declaraci\u00f3n de emergencia, se\u00f1ala el Procurador que en forma ex presa el Gobierno puso de presente en el Decreto 195, la grave afectaci\u00f3n de las v\u00edas de comunicaci\u00f3n y de la actividad econ\u00f3mica y social en la zona. Por lo tanto la conexidad en este caso, debe estudiarse desde dos perspectivas&nbsp;: desde el punto de vista de la reconstrucci\u00f3n vial y la segunda, desde el punto de vista de la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda, a trav\u00e9s de generaci\u00f3n de empleo. &nbsp;Basta darle una lectura al t\u00edtulo del Cap\u00edtulo VIII para establecer que efectivamente las obras proyectadas dentro del mismo est\u00e1n destinadas a promover el empleo y la reactivaci\u00f3n, finalidades que fueron tenidas en cuenta igualmente dentro de los considerandos del Decreto que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que adem\u00e1s de reactivar la econom\u00eda, la generaci\u00f3n de empleo garantiza la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las familias que lo perdieron todo en la tragedia del eje cafetero, incluso la fuente de ingresos que ten\u00edan antes de que \u00e9sta sucediera y en consecuencia, el Estado puede brindar al gran n\u00famero de personas afectadas, una posibilidad real y efectiva de reconstruir sus vida en el aspecto econ\u00f3mico, simult\u00e1neamente &nbsp;con la de los lugares que habitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia de cr\u00e9dito p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, los art\u00edculos 54 y 55 consagran mecanismos de endeudamiento para facilitarle recursos al Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, destinados a brindarle la posibilidad de ejecutar los programas atribuidos a esta entidad de reconstrucci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y desarrollo de los municipios afectados por la calamidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, siendo necesarios los recursos para enfrentar la crisis y teniendo en cuenta que el Fondo es una entidad dotada de capacidad jur\u00eddica y de autonom\u00eda presupuestal para el cumplimiento de la misi\u00f3n que le fue asignada, esta medida permite cumplir las finalidades propuestas dentro del Decreto declaratorio de la emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia de salud &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala el Procurador que las normas que se revisan contemplan una serie de aspectos destinados a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a todas las personas afectadas con la calamidad p\u00fablica, al reconocer y dar soluci\u00f3n a los problemas de infraestructura de los hospitales y Centros de Salud y a la cobertura en la prestaci\u00f3n de este servicio, independientemente del r\u00e9gimen en que se encuentren ubicados sus usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende de las consideraciones efectuadas por el Gobierno para declarar la emergencia, el terremoto origin\u00f3, de una parte, la grave afectaci\u00f3n de la infraestructura hospitalaria y de otra, un aumento s\u00fabito de la demanda de servicios hospitalarios y de medicamentos, lo cual desbord\u00f3 la capacidad de respuesta de las instituciones de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, es razonable que el Estado apoye financieramente la reconstrucci\u00f3n del sistema hospitalario de la zona afectada, el restablecimiento del servicio de salud y la atenci\u00f3n de todas las personas afectadas, aunque muchas de ellas no estuvieran dentro de la cobertura del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o, a pesar de pertenecer al r\u00e9gimen contributivo, no cuenten con los recursos para pagar las cuotas de afiliaci\u00f3n por p\u00e9rdida del empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de derecho privado previsto para los contratos que se celebren a fin de ejecutar los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, ese Despacho tambi\u00e9n lo encuentra acorde con la Carta Pol\u00edtica, puesto que mediante su aplicaci\u00f3n se genera una din\u00e1mica en la gesti\u00f3n de los recursos de este Fondo, lo cual hace posible el cumplimiento en forma \u00e1gil de los objetivos definidos dentro del Decreto que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, afirma el concepto fiscal que resulta necesario y conexo con las finalidades descritas para restablecer el servicio p\u00fablico de la salud de la zona afectada, el establecimiento de otras fuentes de recursos para su financiaci\u00f3n, como lo es la prevista en el art\u00edculo 59 que permite la realizaci\u00f3n, con ese fin, de sorteos extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n a la realizada para las anteriores disposiciones merece el articulo 63 del Decreto, respecto a la conexidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas en \u00e9l adoptadas, toda vez que su contenido es una respuesta adecuada a las causas que originaron el estado de emergencia en la zona del eje cafetero, como lo es el restablecimiento del servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de Justicia y la recuperaci\u00f3n de la convivencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto se refiere a la competencia para la expedici\u00f3n de normas en materia de Administraci\u00f3n de Justicia, el Procurador aclara &nbsp;que por ser del resorte del Congreso de la Rep\u00fablica, la regulaci\u00f3n de esta materia puede realizarla el Legislador de excepci\u00f3n s\u00f3lo de conformidad con la habilitaci\u00f3n consagrada en su favor por el articulo 215 de la Carta, lo que supone que las medidas que dicte deben ser conexas con el estado de emergencia declarado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241 numeral 7o. y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para pronunciarse definitivamente, sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 350 del 25 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisi\u00f3n Formal del Decreto Legislativo &nbsp;350 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Decreto Legislativo 350 de 1999 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus Ministros (o en algunos casos, de los Viceministros con funciones encargadas del despacho del Ministro), en desarrollo del Decreto 195 del 29 de enero de 1999, mediante el cual el Gobierno declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el sector de la zona cafetera afectada por el terremoto, desde su vigencia hasta las veinticuatro horas del d\u00eda 27 de febrero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, dicho decreto fue expedido dentro del l\u00edmite temporal establecido en el Decreto 195 del 29 de enero de 1999, por cuanto fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica el d\u00eda 25 de febrero del mismo a\u00f1o y remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n oficiosa dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 214 numeral 6) de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, encuentra la Corporaci\u00f3n que el decreto objeto de revisi\u00f3n cumple con todos los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, motivo por el cual se procede en seguida a efectuar el examen material del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que en el art\u00edculo 64 del decreto materia de revisi\u00f3n, se derogan los art\u00edculos 16 y 17del Decreto Legislativo 258 de 1999 (beneficios para la importaci\u00f3n de maquinaria y equipo y de reducci\u00f3n de los aportes al Sena), expedido igualmente en desarrollo del decreto 195 declaratorio del estado de emergencia econ\u00f3mico, ecol\u00f3gico y social, lo cual le es permitido al Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de lo dispuesto en el ordenamiento constitucional (art. 215 CP.), en la medida que est\u00e1 habilitado como legislador extraordinario para tomar las medidas que considere conducentes a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen material del Decreto Legislativo 350 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la conexidad como elemento fundamental para justificar la constitucionalidad de los decretos que se expiden al amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social, debe se\u00f1alar la Corte que en su conjunto &nbsp;se aprecia&nbsp; prima facie que la serie de medidas que se adoptan por el Gobierno por medio del Decreto Legislativo 350 de 1999, tiene una relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999 y la situaci\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica declarada mediante el Decreto 195 de 1999, como puede leerse en la extensa &nbsp;motivaci\u00f3n expuesta por el Gobierno, la cual a su vez se funda en las causas invocadas para la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conexidad que se configura efectivamente en este caso, por cuanto el conjunto de instrumentos &nbsp;contenidos en el presente decreto, tanto de car\u00e1cter tributario, para estimular la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de la zona mediante beneficios tributarios y arancelarios, como para adoptar mecanismos que faciliten la reconstrucci\u00f3n de la infraestructura hospitalaria, educativa y aeron\u00e1utica en la regi\u00f3n, al igual que el otorgamiento de subsidios para el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios y para la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social, as\u00ed como las medidas educativas, productivas, ambientales, etc., est\u00e1n destinadas de manera directa &nbsp;a conjurar la situaci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social generada con ocasi\u00f3n del sismo que produjo la destrucci\u00f3n de una gran parte de los municipios del eje cafetero y la muerte de un gran n\u00famero de personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En general, para la Corporaci\u00f3n, las medidas adoptadas por el decreto legislativo que se examina, se orientan esencialmente a atender de manera r\u00e1pida y eficiente la situaci\u00f3n de crisis producida por el terremoto que afect\u00f3 la integridad f\u00edsica y material de los habitantes del denominado Eje Cafetero, que es precisamente el motivo por el cual el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de sus ministros, hizo uso del estado excepcional de la emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social en determinados municipios de los departamentos de Caldas, Quind\u00edo, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el an\u00e1lisis material que proceder\u00e1 a efectuar esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y al tenor del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 215 superior, se sujetar\u00e1 a determinar si ya de manera espec\u00edfica, los distintos preceptos que integran el Decreto Legislativos 350 de 1999, est\u00e1n destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y por lo mismo, se ajustan al ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contenido material de las normas sujetas a revisi\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Para un mejor orden y claridad en el an\u00e1lisis de las materias reguladas por el Decreto en revisi\u00f3n, la Sala ha dividido dicho estudio por cap\u00edtulos, &nbsp;dada la identidad de los temas regulados en \u00e9stos, as\u00ed como su especificidad. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disposiciones en materia tributaria y de ingresos de las entidades territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que precisar que las normas que hacen parte del Cap\u00edtulo I del Decreto 350 de 1999, art\u00edculos 1o. al 10, se ocupan del tema tributario, en particular, de la concesi\u00f3n de un tratamiento impositivo m\u00e1s favorable para quienes desarrollen actividades y colaboren con la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda de la regi\u00f3n de la zona cafetera, afectada por el terremoto. En esta medida, algunas de ellas modifican y otras aclaran las disposiciones que sobre la misma materia hab\u00eda expedido el legislador de excepci\u00f3n en el Decreto 258 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacar la Corte que si la raz\u00f3n fundamental para declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Ecol\u00f3gica y Social por raz\u00f3n de grave calamidad p\u00fablica, fue la cat\u00e1strofe natural ocurrida en la zona del eje cafetero el d\u00eda 25 de enero de 1999, que caus\u00f3 un gran n\u00famero de muertos y heridos, y que produjo igualmente una considerable destrucci\u00f3n de inmuebles, viviendas, locales comerciales y edificios p\u00fablicos, as\u00ed como afect\u00f3 el suministro de agua potable y los alimentos de la zona (cuya motivaci\u00f3n fue considerada y declarada &nbsp;conforme al ordenamiento superior &nbsp;por la Corte Constitucional mediante sentencia C-216 de abril 14 de 1999, MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell)-, es indudable e indiscutible que se hac\u00eda necesario e imprescindible adoptar medidas urgentes e inmediatas con el prop\u00f3sito de estimular la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de la zona, por lo que la adopci\u00f3n de medidas tributarias para ampliar el alcance de las exenciones otorgadas a las personas que se establezcan en la zona afectada y para quienes reactiven a la mayor brevedad su actividad econ\u00f3mica, as\u00ed como incorporar a las personas naturales como destinatarias de los beneficios consagrados en el impuesto de renta, y establecer beneficios tributarios y arancelarios para quienes adquieran nuevos bienes de capital, maquinaria y equipo para desarrollar actividades productoras de renta en la zona, razones por las cuales, las disposiciones de este Cap\u00edtulo no s\u00f3lo guardan estrecha relaci\u00f3n de conexidad con las motivaciones que llevaron al Gobierno Nacional a declarar la emergencia por calamidad p\u00fablica, sino que adem\u00e1s, constituyen un medio id\u00f3neo que puede v\u00e1lidamente adoptar el Ejecutivo en desarrollo de las atribuciones constitucionales de car\u00e1cter excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, estima la Corporaci\u00f3n que la adopci\u00f3n de disposiciones tributarias, como las contenidas en el Cap\u00edtulo I del Decreto 350 de 1999, tienen y guardan una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la motivaci\u00f3n del Decreto 195 del 29 de enero de 1999, en la medida en que se constituyen en mecanismos id\u00f3neos para enfrentar la calamidad p\u00fablica y el impacto econ\u00f3mico ocasionados por el sismo del 25 de enero del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, durante el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Ecol\u00f3gica y Social, el Gobierno est\u00e1 facultado de manera expresa para &nbsp;dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, mediante los cuales puede en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Raz\u00f3n por la cual, el Ejecutivo al dictar las medidas contenidas en los preceptos que se examinan, hizo uso de las competencias impositivas a \u00e9l atribuidas como legislador extraordinario durante el estado de excepci\u00f3n aludido. En concordancia con este precepto, el art\u00edculo 345 del estatuto superior precept\u00faa que en \u201ctiempo de paz\u201d no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, lo que quiere decir que en \u00e9pocas de anormalidad, de alteraci\u00f3n grave del orden p\u00fablico social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico, dicha prohibici\u00f3n no se aplica, como as\u00ed lo ha reconocido en diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se cita una aparte del \u00faltimo fallo sobre el tema&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los beneficios, exenciones y privilegios tributarios consagrados en las normas del Cap\u00edtulo I no lesionan los principios constitucionales aplicables, como quiera que no desconocen los principios de equidad, la progresividad y la irretroactividad que la Constituci\u00f3n exige del sistema tribuario (art\u00edculo 363 CP.), adem\u00e1s de que responden a un criterio de justicia material que obedece a las situaciones originadas por la tragedia y que colocan a un determinado grupo de poblaci\u00f3n en circunstancias de debilidad manifiesta, que requiere del Estado la adopci\u00f3n de medidas especiales que los equilibre frente &nbsp;al resto de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>E igualmente, cabe agregar que las medidas que se examinan, contenidas en el Cap\u00edtulo Primero del decreto en revisi\u00f3n, son de car\u00e1cter excepcional y restrictivo, por cuanto su vigencia est\u00e1 limitada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 constitucional a la zona que result\u00f3 afectada por el sismo, la cual resulta favorecida con los beneficios concedidos por estos preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Observaciones preliminares en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1o., 2o. y 3o. del Decreto 350 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de proceder al examen de los art\u00edculos 1o., 2o., y 3o. del decreto objeto de revisi\u00f3n, debe se\u00f1alar la Corporaci\u00f3n que teniendo en cuenta que estos preceptos se refieren a una exenci\u00f3n parcial que en materia tributaria &#8211; impuesto de renta y complementarios &#8211; reconoce el Estado a ciertas personas naturales y jur\u00eddicas, no estima la Corte que en principio vulneren el ordenamiento superior, por cuanto como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, las exenciones deben responder a criterios objetivos de equidad y justicia, por lo que la decisi\u00f3n del legislador ordinario o extraordinario de establecerlas debe estar motivada en la idea de equilibrar las cargas tributarias entre los distintos sujetos pasivos, permitiendo que los principios de equidad y justicia tributaria se conjuguen de manera eficaz. Esa motivaci\u00f3n la expuso el legislador de excepci\u00f3n tanto en el decreto 195\/99 declaratorio de la emergencia, como en el 258\/99 por el cual se crearon tales exenciones, teniendo como fundamento para ello la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que fueron colocadas las personas naturales y jur\u00eddicas afectadas por el terremoto que justifica de manera suficiente tales exenciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe agregar que el legislador de excepci\u00f3n estim\u00f3 que una de las maneras de enfrentar los problemas econ\u00f3micos y sociales generados como consecuencia del desastre natural ocurrido en la zona de la regi\u00f3n cafetera, la constitu\u00eda el establecimiento de exenciones que promovieran la inversi\u00f3n en los municipios afectados, con la finalidad de restablecer la normalidad que exist\u00eda antes de presentarse el sismo. En consecuencia, los distintos beneficios tributarios consagrados en estas disposiciones, responden a causas objetivas que sustentan su existencia y aplicaci\u00f3n, por lo que encuadran debidamente dentro del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del Art\u00edculo 1o. Extensi\u00f3n exenci\u00f3n para las PYMES &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 350 de 1999 modifica el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 7o. del Decreto 258 de 1999, el cual establec\u00eda que&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1o. En el caso de las actividades comerciales, estar\u00e1n exentas, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles producidos en los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que se expendan al detal y su entrega f\u00edsica se produzca en la jurisdicci\u00f3n de esos municipios\u201d. (se resalta el t\u00e9rmino modificado) &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la disposici\u00f3n que se examina fue eliminado de la disposici\u00f3n transcrita el t\u00e9rmino \u201cproducidos\u201d, de manera que a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 350 de 1999, estar\u00e1n exentas del impuesto a la renta, las personas jur\u00eddicas que se califiquen como peque\u00f1as y medianas empresas, PYMES, que a partir de la vigencia del Decreto 258 de 1999 y a m\u00e1s tardar el 30 de junio del a\u00f1o 2000 se constituyan en la jurisdicci\u00f3n de los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999, cuyo objeto social sea desarrollar actividades comerciales, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles que se expendan al detal y su entrega f\u00edsica se produzca en dichos entes territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n a juicio de la Corporaci\u00f3n, en nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, por cuanto el legislador de excepci\u00f3n est\u00e1 habilitado para expedir normas destinadas a conjurar la crisis o calamidad generada como consecuencia de un hecho grave como un terremoto. Dichas disposiciones, en todo caso, deben ajustarse al ordenamiento superior, en orden a garantizar su efectividad, y en consecuencia, los derechos de todas las personas. Por ende, al producirse la modificaci\u00f3n incorporada en el precepto sub examine, se busca garantizar el principio de igualdad, ya que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 258\/99, exclu\u00eda de manera injustificada e irrazonable de la exenci\u00f3n del impuesto de renta a las actividades comerciales referidas a bienes corporales muebles producidos en otros municipios no contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, a partir de la vigencia del decreto 350, corregida la desigualdad existente, se establece que sin importar el origen de los bienes corporales muebles, la exenci\u00f3n en las actividades comerciales tendr\u00e1 lugar siempre y cuando se expendan al detal y su entrega f\u00edsica se produzca en la jurisdicci\u00f3n de los municipios afectados por el terremoto. Obs\u00e9rvese que el prop\u00f3sito de la exenci\u00f3n creada por el Decreto 258 de 1999 era incentivar entre otras, las actividades comerciales de peque\u00f1as y medianas industrias que expendan productos en la zona del desastre, para que as\u00ed promover el desarrollo social y garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n afectada a productos de especial importancia y de primera necesidad. Por lo tanto, el art\u00edculo 1o. no tiene ning\u00fan reparto de orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del art\u00edculo 2o. Ampliaci\u00f3n de las exenciones a empresas preexistentes &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 350 de 1999 modifica el primer inciso del art\u00edculo 8\u00ba del decreto 258 de 1999, y dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores ser\u00e1 igualmente aplicable exclusivamente para el a\u00f1o fiscal de 1999, a aquellas personas jur\u00eddicas o naturales que para el 25 de enero de 1999 se encontraban domiciliadas o localizadas f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n de los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando, en el caso de las personas jur\u00eddicas, \u00e9stas se encuentren constituidas jur\u00eddicamente en dicha zona, y adicionalmente ellas y las personas naturales demuestren, en la forma que se\u00f1ale el reglamento, que reanudaron las actividades econ\u00f3micas que ven\u00edan desarrollando a la fecha del desastre, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1999, en la jurisdicci\u00f3n de los municipios a los que se ha hecho referencia. Para efectos de los aqu\u00ed previsto, el contribuyente deber\u00e1 informar a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicci\u00f3n, la fecha de reiniciaci\u00f3n de actividades\u201d. (se resaltan las expresiones adicionada y modificada) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;inciso primero del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 258 de 1999, dispon\u00eda lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExenci\u00f3n para empresas preexistentes en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores ser\u00e1 igualmente aplicable exclusivamente para el a\u00f1o fiscal de 1999, a aquellas empresas que sean personas jur\u00eddicas, que para el 25 de enero de 1999 se encontraban constituidas jur\u00eddicamente y localizadas f\u00edsicamente en la jurisdicci\u00f3n de los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando tales empresas demuestren, en la forma que se\u00f1ale el reglamento, que reanudaron las actividades econ\u00f3micas que ven\u00edan desarrollando a la fecha del desastre, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1999, en la jurisdicci\u00f3n de los municipios a los que se ha hecho referencia. Para efectos de lo aqu\u00ed previsto, el contribuyente deber\u00e1 informar a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicci\u00f3n, la fecha de reiniciaci\u00f3n de actividades.\u201d (se resalta la expresi\u00f3n adicionada y la eliminada en el Decreto 350\/99) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma sub examine introdujo entonces, las siguientes modificaciones: se incluyeron como beneficiarias de las exenciones establecidas en los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto 258 de 1999 adem\u00e1s de las personas jur\u00eddicas, a las personas naturales&nbsp;; as\u00ed mismo, en el caso de las personas jur\u00eddicas, se suprimi\u00f3 la exigencia de que \u00e9stas tengan que estar \u201clocalizadas f\u00edsicamente\u201d en los municipios afectados, de manera que solo se requiere su \u201cconstituci\u00f3n\u201d jur\u00eddica en esa zona y la reanudaci\u00f3n de sus actividades a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, estima la Corte que el legislador extraordinario subsan\u00f3 una clara y manifiesta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, ya que el art\u00edculo 8o. del Decreto 258 de 1999 consagraba una discriminaci\u00f3n frente a las personas naturales, por cuanto, como ya se anot\u00f3, la norma establec\u00eda originalmente, que lo dispuesto en los art\u00edculos 6o. y 7o. ib\u00eddem s\u00f3lo era aplicable a \u201caquellas empresas que sean personas jur\u00eddicas\u201d, excluyendo sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable a las personas naturales igualmente afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta modificaci\u00f3n en cuanto garantiza la vigencia del ordenamiento constitucional en materia del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica), al establecer exenciones tributarias tanto para las personas jur\u00eddicas como las naturales que se vieron afectadas por la tragedia en la misma medida en su actividad comercial, &nbsp;ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del art\u00edculo 3o. &nbsp;Exenci\u00f3n para actividades comerciales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. del Decreto 350 de 1999 adiciona al art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 258 de 1999, un par\u00e1grafo en virtud del cual el beneficio a que se refiere este precepto, cuya cuant\u00eda depender\u00e1 de si se trata de peque\u00f1as o medianas empresas, se otorgar\u00e1 igualmente a las personas que desarrollaban actividades comerciales de manera previa al terremoto, siempre y cuando se refieran \u00e9stas a bienes corporales muebles que se expendan al detal y su entrega f\u00edsica se produzca en la jurisdicci\u00f3n de los municipios afectados por el terremoto. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a determinar la constitucionalidad de este art\u00edculo, es necesario hacer las siguientes precisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 258 de 1999, al cual se adiciona al par\u00e1grafo que se revisa, ampl\u00eda la exenci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 6o. y 7o. ib\u00eddem del impuesto a la renta y complementarios por los per\u00edodos gravables de 1999 y 2000, en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos preceptos, no s\u00f3lo a las personas jur\u00eddicas y naturales que se califiquen como peque\u00f1as y medianas industrias, que se constituyan y localicen a partir de la fecha de la vigencia de dicho decreto en la jurisdicci\u00f3n de los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999, sino ahora, a partir de la vigencia del Decreto 350 de 1999, a aquellas personas jur\u00eddicas y naturales que para el 25 de enero de 1999 desarrollaban actividades comerciales referidas a bienes corporales muebles que se expendan al detal y su entrega f\u00edsica se produzca en la jurisdicci\u00f3n de los municipios afectados por el sismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso advertir, que el par\u00e1grafo guarda concordancia con el art\u00edculo 1o. de este decreto que modific\u00f3 el par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo 7o. del Decreto 258 de 1999. Pero adem\u00e1s, dentro de las atribuciones de que est\u00e1 investido el Gobierno Nacional durante el desarrollo del estado de emergencia, puede expedir normas destinadas a conjurar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la crisis o a prevenir la extensi\u00f3n de sus efectos. Pues bien, en aras de garantizar el desarrollo social y la reconstrucci\u00f3n del eje cafetero, era necesario, como as\u00ed lo estim\u00f3 el Ejecutivo al expedir la disposici\u00f3n que se revisa, incentivar, promover y estimular a las personas que ven\u00edan desarrollando actividades comerciales, referidas a bienes corporales muebles antes de que ocurriera el desastre natural, y que se vieron afectadas por \u00e9ste, a trav\u00e9s de instrumentos como la exenci\u00f3n del pago de impuesto de renta y complementarios, durante un per\u00edodo de tiempo limitado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Medida esta que se encuentra en completa concordancia con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que dispone que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como lo son en este caso las personas naturales y jur\u00eddicas que ven\u00edan desarrollando dichas actividades en la zona del eje cafetero cuando se produjo el sismo y que requieren entonces del Estado, medidas propicias, adecuadas, prontas y urgentes para lograr su recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual no s\u00f3lo incide directamente en ella, sino que indirectamente compromete el bienestar y el inter\u00e9s general de la poblaci\u00f3n cafetera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el objetivo de la norma es, de una u otra forma, promover la productividad en la zona devastada por el terremoto, y lograr as\u00ed el mejoramiento, o por lo menos, el restablecimiento de la calidad de vida de sus habitantes. Por consiguiente, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 3o. del Decreto 350 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del art\u00edculo 4o. Valor comercial transacciones &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto dispone que las transacciones que realicen las personas que gocen de los beneficios a que aluden los art\u00edculos 6o., 7o. y 8o. &nbsp;del Decreto 258 de 1999, con personas que le est\u00e9n vinculadas econ\u00f3micamente, deber\u00e1n realizarse a valores comerciales, por lo que si se realizan por un valor menor, para efectos tributarios, se entender\u00e1 que se efectu\u00f3 por los valores comerciales mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, este art\u00edculo se limita a hacer una precisi\u00f3n en cuanto se refiere a los beneficios tributarios establecidos en los art\u00edculos 6o. 7o. y 8o. del Decreto 258 de 1999. El asegurar un valor oficial para las transacciones que realicen las personas favorecidas con tales exenciones, se garantiza el cumplimiento de las finalidades sociales y esenciales del Estado, y en desarrollo de ellas, el pago de los tributos de conformidad con la actividad que efect\u00faan, que en el caso de los art\u00edculos citados, tiene naturaleza comercial. Con ello igualmente, se le brinda claridad a los contribuyentes &#8211; en este caso, quienes desarrollan la actividad comercial -, sobre el valor que debe tenerse en cuenta tributariamente, al momento &nbsp;de llevar a cabo sus transacciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de los art\u00edculos 5o. a 10 del Decreto 350 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones, a juicio de la Corte, tienen una clara finalidad &nbsp;de apoyo y asistencia a las personas naturales y jur\u00eddicas afectadas por la calamidad que motiv\u00f3 la declaratoria de emergencia, de manera que contribuyan a la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de &nbsp;los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999, los cuales sufrieron con mayor rigor los efectos del fen\u00f3meno natural, as\u00ed como constituyen un instrumento para restablecer la normalidad y atacar la calamidad, mediante las exenciones y los beneficios tributarios contenidos en sus disposiciones, que indiscutiblemente, como ya se anot\u00f3, guardan conexidad con los requerimientos que plantean los habitantes de estas poblaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha reiterado la jurisprudencia constitucional la competencia del Gobierno, durante la vigencia de la emergencia econ\u00f3mica, para crear o modificar tributos, y en consecuencia, para reconocer exenciones y otros beneficios. Por consiguiente, en relaci\u00f3n con el derecho a la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas cancelado por la adquisici\u00f3n de bienes de capital (art\u00edculo 5\u00ba sub examine), con los presupuestos all\u00ed enunciados, no encuentra la Corporaci\u00f3n tacha de inconstitucionalidad, especialmente, en cuanto es evidente la finalidad de la medida en aras de la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la zona afectada, por lo cual la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas se constituye en una medida de apoyo financiero importante para las personas afectadas con el sismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 5\u00ba del decreto en revisi\u00f3n dispone que por los a\u00f1os de 1999 y 2000, las personas ubicadas en los municipios afectados por el terremoto que adquieran bienes de capital, consistentes en maquinaria y equipo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del impuesto sobre las ventas que hubieren cancelado por dichos bienes, siempre y cuando los mismos se destinen a su actividad productora de renta como activo fijo durante el per\u00edodo de depreciaci\u00f3n del bien, y dentro de la citada jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta acorde con los preceptos constitucionales modificar los impuestos vigentes a trav\u00e9s de mecanismos como la devoluci\u00f3n de lo pagado en situaci\u00f3n de excepci\u00f3n, a personas que se encuentran en circunstancias de mayor fragilidad generada por el impacto econ\u00f3mico desfavorable del terremoto; adem\u00e1s el t\u00e9rmino de vigencia del beneficio tributario se ajusta al mandato constitucional, en cuanto establece que las medidas de ese g\u00e9nero dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal del a\u00f1o siguiente a la declaraci\u00f3n del estado de emergencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, este beneficio tributario consagrado en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 350\/99 responde a causas objetivas que sustentan desde el punto de vista constitucional, su existencia y aplicaci\u00f3n. En tal virtud, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Iguales consideraciones deben predicarse del art\u00edculo 6o., seg\u00fan el cual, previo el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados internacionales, por los a\u00f1os 1999 y 2000 se aplicar\u00e1 una franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por personas ubicadas en los municipios afectados por el sismo, siempre y cuando dichos bienes se destinen exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta durante el per\u00edodo de la depreciaci\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos beneficios est\u00e1n dirigidos no s\u00f3lo a satisfacer algunas de las finalidades que el Estado tiene al intervenir en la econom\u00eda, pues con ella busca de una u otra forma promover la productividad y la competitividad en la zona afectada por el desastre natural y lograr el restablecimiento y mejor\u00eda de la calidad de vida de los habitantes de esa zona, sino en especial, a crear las condiciones propicias para el desarrollo econ\u00f3mico y social de esta regi\u00f3n y la reconstrucci\u00f3n de la misma, mediante unos alivios y beneficios de car\u00e1cter arancelarios respecto de bienes cuya importaci\u00f3n es necesaria para alcanzar esas finalidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, atendiendo a las condiciones de los municipios afectados, por ser uno de los sectores agroindustriales m\u00e1s representativos de la regi\u00f3n y del mismo pa\u00eds, el legislador de excepci\u00f3n puede v\u00e1lidamente permitir la libre importaci\u00f3n &#8211; con franquicia arancelaria -, de bienes de capital no producidos en Colombia, destinados a lograr la reactivaci\u00f3n de las actividades productoras de renta en los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en cuanto esta medida responde a las necesidades de reactivaci\u00f3n y desarrollo econ\u00f3mico de la zona, y encuadra dentro de las condiciones excepcionales de la regi\u00f3n, no desconoce el ordenamiento constitucional. Ser\u00e1 entonces, declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco el precepto contenido en el art\u00edculo 7o. del Decreto 350 de 1999 desconoce el ordenamiento constitucional, en cuanto fija los requisitos previos para la viabilidad de los beneficios consagrados en los art\u00edculos 5o. y 6o. ya examinados, como lo es la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza que asegure el pago de los tributos en el caso de no cumplirse con las condiciones previstas para acceder al beneficio. Adem\u00e1s, de prever como efecto del no cumplimiento a acreditaci\u00f3n de dichos requisitos, la p\u00e9rdida de los beneficios, se establece que la persona ser\u00e1 sujeto de las sanciones legales (las previstas en el art\u00edculo 670 del E.T.) y de responsabilidad penal por alterar informaci\u00f3n o los estados financieros. En el caso de &nbsp;bienes importados, los bienes o la mercanc\u00eda ser\u00e1 considerada de contrabando. A este respecto, es de anotar que todo derecho y beneficio conlleva para acceder a \u00e9l un deber, por lo que el requisito fijado en la norma de constituir la p\u00f3liza se constituye en un deber leg\u00edtimo para acceder al beneficio reconocido en las disposiciones aludidas, as\u00ed como, el incumplimiento de los deberes tributarios cuando no se puede acceder los indicados beneficios de excepci\u00f3n &nbsp;justifica de manera plena la imposici\u00f3n de sanciones y la existencia de las consiguientes responsabilidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata entonces, de una norma de car\u00e1cter procedimental o formal, que desarrolla los preceptos mencionados, y cuya finalidad es fijar las condiciones para acceder a los beneficios tributarios, y las sanciones que se desprenden de su desconocimiento. En tal virtud, siendo desarrollo de las facultades del Gobierno para conjurar la situaci\u00f3n que produjo la crisis, y no contrariando disposici\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 8o. dispone que hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000, los contratos de arrendamiento financiero o leasing que se celebren en los municipios afectados por el terremoto, que tengan por objeto maquinaria o equipo que se ubique f\u00edsicamente en ellos durante la vigencia del contrato, se regir\u00e1n para efectos contables y tributarios por las reglas aplicables al arrendamiento operativo (art. 127-1 del Estatuto Tributario), en consecuencia, el locatario registrar\u00e1 como un gasto deducible, la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o pasivo suma alguna por el bien tomado en leasing. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que ocurre con las normas hasta ahora analizadas, se encuentra que esta disposici\u00f3n &nbsp;no contrar\u00eda el ordenamiento constitucional. Como se expres\u00f3 con anterioridad, se trata de normas cuya finalidad y justificaci\u00f3n es la recuperaci\u00f3n y el desarrollo social y econ\u00f3mico de los entes territoriales afectados por el desastre natural, por lo que para garantizar su efectividad, demanda de disposiciones que como la presente, con vigencia definida y temporal en el tiempo (art\u00edculo 215 CP.) &#8211; hasta el 31 de diciembre de la siguiente vigencia fiscal -, est\u00e1n orientadas a apoyar con un tratamiento preferencial para ciertas actividades que de suyo contribuyen a alcanzar el mencionado objetivo y por ende, al no desconocer el ordenamiento constitucional, el art\u00edculo 8o. del Decreto 350 de 199 ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 9\u00ba del decreto en revisi\u00f3n se\u00f1ala que lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 258 de 1999 no se aplicar\u00e1 a la contribuci\u00f3n prevista en el Decreto 2331 de 1998, la cual se causar\u00e1 en los t\u00e9rminos previstos en \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 258 de 1999 consagra una exenci\u00f3n de toda clase de impuestos, tasas o contribuciones de car\u00e1cter nacional, para las donaciones provenientes del exterior, en dinero o en especie con destino exclusivo a la recuperaci\u00f3n de la actividad productiva, al fortalecimiento institucional y financiero, a la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las personas afectadas y a lograr la reconstrucci\u00f3n, desarrollo y rehabilitaci\u00f3n de los municipios afectados por el terremoto, finalidades que est\u00e1n previstas en el inciso primero del art\u00edculo 1o. del mismo Decreto. &nbsp;Dicha exenci\u00f3n, determina la norma en estudio, no se aplicar\u00e1 a la contribuci\u00f3n prevista en el Decreto 2331 de 1998. Cabe observar, que esta exenci\u00f3n se refiere \u00fanicamente a las donaciones que se efect\u00faen durante el a\u00f1o de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que el legislador extraordinario habilitado constitucionalmente para ello, dada la situaci\u00f3n en que se encuentran los habitantes de las poblaciones afectadas por el desastre natural, y la necesidad de establecer pol\u00edticas crediticias, fiscales y tributarias, entre otras, para lograr la recuperaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico y social de la regi\u00f3n, ha determinado excluir del pago de la contribuci\u00f3n del denominado impuesto del dos por mil creado por el Decreto 2331 de 1999, las donaciones del exterior, en dinero o en especie, siempre y cuando est\u00e9n destinadas de manera exclusiva a los fines previstos en el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 258 de 1999. Se trata en ambos casos, de normas de car\u00e1cter legal dictadas por el Gobierno en su condici\u00f3n de legislador extraordinario, con su mismo rango y jerarqu\u00eda, por lo que pueden ser reformadas o modificadas, como sucede en este caso, para lograr la finalidad perseguida. Por consiguiente, el art\u00edculo 9\u00ba se declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 10 del Decreto 350 de 1999 dispone que para efectos de lo preceptuado en el art\u00edculo 22 del Decreto 258 de 1999, en orden a determinar el monto de la compensaci\u00f3n que la Naci\u00f3n reconocer\u00e1 a los departamentos en los cuales se encuentren los municipios a los que se refieren los decretos 195 y 223 de 1999 &#8211; que corresponder\u00e1 a la diferencia entre los ingresos tributarios en t\u00e9rminos constantes recaudados en 1998 y los que se recauden en los a\u00f1os 1999 y 2000 -, se incluir\u00e1n dentro de los ingresos que se toman como base del c\u00e1lculo, aquellos provenientes de los monopolios de licores. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 23 del decreto en menci\u00f3n establece unas condiciones que deben cumplir los departamentos para ser beneficiarios de esa compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado repetidamente, el legislador extraordinario est\u00e1 facultado para expedir medidas destinadas a conjurar la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, a\u00fan de car\u00e1cter tributario, que en este caso, est\u00e1n dirigidas a lograr la reactivaci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los municipios del eje cafetero afectados por la calamidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que el mayor apoyo que para los fiscos departamentales implica la ampliaci\u00f3n de la base del computo para efectos de la compensaci\u00f3n con las rentas derivadas de ese monopolio, favorece a los fiscos de los departamentos afectados con la tragedia, lo que los permitir\u00e1 contar con ingresos adicionales para atender el funcionamiento la administraci\u00f3n en medio de la reconstrucci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la regi\u00f3n, lo que permite concluir que no &nbsp;contradice la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala el inciso segundo del art\u00edculo 10 del Decreto 350 de 1999, que los municipios que reciban compensaciones en desarrollo del art\u00edculo 21 del Decreto 258 de 1999, deber\u00e1n transferir las sumas a su cargo por impuesto predial a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n reconoce el principio de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, el cual es reiterado por el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual las entidades territoriales gozan de una amplia libertad para la gesti\u00f3n de sus intereses, y en consecuencia, tienen derecho a administrar los recursos y a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, de conformidad con el art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica, s\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble y agrega, que la ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos, que no podr\u00e1 exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 21 del Decreto 258 de 1999 establece que durante los a\u00f1os 1999 y 2000, la Naci\u00f3n compensar\u00e1 a los municipios referidos en los decretos 195 y 223 de 1999, la diferencia entre los ingresos tributarios en t\u00e9rminos constantes recaudados en el a\u00f1o de 1998 y los ingresos tributarios que recauden efectivamente en los a\u00f1os 1999 y 2000. A lo anterior se adiciona con lo preceptuado en el aparte final del art\u00edculo 10 del Decreto en revisi\u00f3n, al disponer que los municipios que reciban la compensaci\u00f3n de que trata el citado art\u00edculo 21, deber\u00e1n transferir las sumas a su cargo por impuesto predial a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00eda pensarse que el legislador extraordinario al ordenar esa transferencia, est\u00e1 desconociendo el &nbsp;principio constitucional que reconoce a los municipios como entidades territoriales, autonom\u00eda para establecer sus tributos, as\u00ed como la competencia exclusiva para gravar la propiedad inmueble. Sin embargo, esto no es as\u00ed en la medida en que la disposici\u00f3n se limita a reiterar la obligaci\u00f3n constitucional consagrada por el art\u00edculo 317 de la Carta, a cargo de los municipios y no toca para nada los aspectos que le competen a estos entes territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que &nbsp;el legislador extraordinario est\u00e1 habilitado por la Constituci\u00f3n para disponer temporalmente, la transferencia de las sumas a su cargo de los municipios afectados por concepto de impuesto predial a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, entidades que tienen a su cargo entre sus principales funciones el manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales y que en el caso del terremoto acaecido en la zona cafetera, son las indicadas para atender los da\u00f1os ecol\u00f3gicos causados por ese fen\u00f3meno. Es obvio que tal transferencia debe hacerse en los porcentajes establecidos por la ley y de acuerdo con los planes de desarrollo de los respectivos municipios, tal y como lo ordena el estatuto superior. En consecuencia, el art\u00edculo 21 ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disposiciones para promover la construcci\u00f3n y la reconstrucci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo II del Decreto 350 de 1999 establece una serie de disposiciones encaminadas a promover la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n de bienes inmuebles, e infraestructura hospitalaria, educativa y aeron\u00e1utica de la zona del eje cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, es indudable que en su conjunto estas disposiciones guardan una relaci\u00f3n directa de conexidad con las motivaciones que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, por cuanto est\u00e1n destinadas a conjurar la crisis que en materia de vivienda y de infraestructura de esos sectores gener\u00f3 la destrucci\u00f3n repentina o el deterioro grave de esas edificaciones, mediante su reconstrucci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de esos servicios. Para ello, se otorgan subsidios, cr\u00e9ditos, l\u00edneas de redescuento y otros instrumentos de apoyo financiero a trav\u00e9s de &nbsp;un fondo fiduciario creado para tales fines. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas del Cap\u00edtulo II viene a &nbsp;complementar los instrumentos creados por los Decretos Legislativos 196 y 197 de 1999, adoptados al amparo de la emergencia econ\u00f3mica declarada mediante el Decreto 195 de 1999, con el fin de lograr una pronta y eficaz recuperaci\u00f3n de la zona afectada por el desastre natural. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;principio, la Corte no encuentra reparo desde el punto de vista constitucional &nbsp;respecto de esas disposiciones, ya que adem\u00e1s de tener una indudable relaci\u00f3n con las causas que originaron la declaraci\u00f3n de emergencia, &nbsp;tambi\u00e9n resultan conducentes y convenientes para lograr el cumplimiento de dos de los fines esenciales del Estado, cual es de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, muchos de ellos afectados con la tragedia, prop\u00f3sito que se concreta en reparar hasta donde sea ello posible los efectos nocivos del terremoto ocurrido en el eje cafetero, mediante instrumentos como los previstos en este Cap\u00edtulo que sin lugar a dudas, facilitar\u00e1n y promover\u00e1n la reconstrucci\u00f3n de la regi\u00f3n. Todo ello precedido de la solidaridad, principio fundante del estado social de derecho consagrado en nuestra Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis en concreto de los art\u00edculos 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 del Decreto 350 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse de manera previa, que los art\u00edculos 12, 18 y 19 &nbsp;ameritan un an\u00e1lisis separado dentro del conjunto de disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo II del Decreto 350 de 1999, raz\u00f3n por la cual, en este aparte se analizar\u00e1n las dem\u00e1s disposiciones para luego ocuparse de manera espec\u00edfica a esas norma. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Decreto 350 de 1999 estimula el otorgamiento de subsidios a la demanda de inmuebles a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un fondo fiduciario constitu\u00eddo con recursos del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, para lo cual podr\u00e1 realizar entre otras actividades, el otorgamiento de cr\u00e9ditos, garant\u00edas o subsidios adicionales que faciliten a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles afectados, urbanos o rurales, el acceso a la financiaci\u00f3n para la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 13 ib\u00eddem autoriza al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, para establecer una l\u00ednea de redescuento de cr\u00e9ditos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito a constructores, para financiar proyectos de vivienda de inter\u00e9s social que se desarrollen en la zona afectada por el desastre natural. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo orden, el art\u00edculo 14 del decreto en revisi\u00f3n, determina que el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero podr\u00e1 constituir un patrimonio aut\u00f3nomo que tendr\u00e1 como prop\u00f3sito otorgar cr\u00e9ditos destinados a la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de los inmuebles ubicados en los municipios afectados por el terremoto. Este precepto asigna as\u00ed mismo a ese Fondo, la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones de taless cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, y en relaci\u00f3n con el mencionado patrimonios aut\u00f3nomo, el art\u00edculo 15 precept\u00faa que concluidas las obras de reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de los inmuebles de que trata el art\u00edculo 14, dicho &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo podr\u00e1 enajenar a t\u00edtulo oneroso o entregar en administraci\u00f3n a los establecimientos de cr\u00e9dito, la cartera constituida por los pr\u00e9stamos otorgados para tal prop\u00f3sito. Cuando estos reciban la cartera, los deudores de los pr\u00e9stamos individuales cedidos o recibidos en administraci\u00f3n tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras cancele a las entidades adquirentes, la diferencia de tasa de inter\u00e9s de que tratan el numeral 2 del literal a) y el literal b) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 196 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 16 del Decreto 350 de 1999 autoriza al Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, &nbsp;para celebrar contratos de cr\u00e9dito con los Fondos de Garant\u00edas de la regi\u00f3n afectada, con el fin de facilitar que \u00e9stos puedan otorgar garant\u00edas a los cr\u00e9ditos para capital de trabajo que se otorguen a los afectados por el terremoto. El art\u00edculo 17 ib\u00eddem, ordena a esos fondos, cuando les corresponda atender las necesidades de la peque\u00f1a y mediana industria, dar especial prioridad a las solicitudes de los peque\u00f1os comerciantes damnificados por el terremoto, en la ejecuci\u00f3n de sus presupuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 20 del mismo decreto en revisi\u00f3n determina que por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, los recursos del Instituto de Fomento Industrial deber\u00eda invertir en \u201cT\u00edtulos de Desarrollo Agropecuario\u201d, ser\u00e1n destinados para abrir una l\u00ednea de redescuento o cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de capital de trabajo en los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la constitucionalidad de estos preceptos, que establecen una serie de instrumentos financieros de los cuales puede disponer el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, estima la Corte que, como se anot\u00f3 en precedencia, encuadran perfectamente en el ordenamiento superior, en la medida en que no s\u00f3lo guardan la conexidad directa y espec\u00edfica con las motivaciones que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, exigida por la Carta Pol\u00edtica para las medidas que adopte el Gobierno, sino que adem\u00e1s se constituyen en mecanismos adecuados e id\u00f3neos para superar y conjurar la crisis causada por la calamidad p\u00fablica, as\u00ed como para lograr la rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda para la Corte, que la poblaci\u00f3n de los municipios afectados por el sismo que sufrieron la p\u00e9rdida, destrucci\u00f3n o deterioro de sus bienes inmuebles, as\u00ed como de la infraestructura de los servicios p\u00fablicos, se encuentra dentro de las condiciones previstas en el inciso final del art\u00edculo 13 constitucional, de debilidad manifiesta, que requiere de una protecci\u00f3n y apoyo especial por parte del Estado, dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social en que se encuentran como consecuencia de la tragedia en la que, o perdieron sus bienes por su destrucci\u00f3n, o estos se encuentran gravemente afectados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, con ocasi\u00f3n del examen del Decreto Legislativo 196 de 1999, mediante el cual el Gobierno cre\u00f3 una serie de beneficios y cr\u00e9dito subsidiados para los propietarios y poseedores de bienes afectados por el sismo, esta Corporaci\u00f3n hizo una precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con un punto espec\u00edfico que es pertinente recordar&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional reiteradamente ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n de conceder auxilios o donaciones a particulares con cargo al erario, tiene, entre otras excepciones, las ayudas que bajo la forma de subsidios econ\u00f3micos se conceden alas personas que resultan v\u00edctimas de hechos naturales o de otra naturaleza que sirven de fundamento a la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n. En estos eventos, el principio de solidaridad se ipone sobre cualquiera otra consideraci\u00f3n y \u00e9ste se articula a trav\u00e9s de los subsisdios que el Estado entrega a las personas que sufren una tragedia o a circunstancias externas que, de una u otra manera, los someten a cargas y afectaciones severas que no son de la generalidad de los ciudadanos.\u201d 2 &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye la Corte que se ajusta al ordenamiento constitucional la normatividad de este Cap\u00edtulo en los preceptos que ahora se analizan, que en desarrollo de los principios constitucionales de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general, y de los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital, est\u00e1n dirigidos a poner en funcionamiento instrumentos como el otorgamiento de subsidios, cr\u00e9ditos y apertura de l\u00edneas de redescuento para la financiaci\u00f3n de capital de trabajo, as\u00ed como para ejecutar obras de construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de los inmuebles afectados por el terremoto, y la financiaci\u00f3n de proyectos de inter\u00e9s social, para buscar y lograr as\u00ed la reconstrucci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la poblaci\u00f3n y de sus bienes ubicados en los municipios se\u00f1alados en los Decretos 195 y 223 de 1999, afectados por la tragedia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso manifestar, que desaparecidos o disminuidos en gran parte los medios de subsistencia de los damnificados por el desastre natural, estos carecen del sustento material con el cual atender sus obligaciones crediticias, as\u00ed como obtener nuevos cr\u00e9ditos para financiar la reparaci\u00f3n de los inmuebles afectados, por lo cual es indispensable expedir disposiciones como las que se analizan, dirigidas a facilitar el acceso, otorgamiento y concesi\u00f3n a las personas colocadas en circunstancias de evidente fragilidad generada por el sismo, de cr\u00e9ditos y subsidios en condiciones favorables que permitan a los beneficiarios de estos, reconstruir o rehabilitar sus inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas medidas, a juicio de la Corporaci\u00f3n, permitir\u00e1n y estimular\u00e1n la iniciaci\u00f3n y el desarrollo de manera \u00e1gil y oportuna de la reconstrucci\u00f3n y construcci\u00f3n masiva de vivienda de inter\u00e9s social, as\u00ed como de bienes inmuebles en general e infraestructura, a trav\u00e9s de los mecanismos contenidos en las disposiciones que se examinan, los cuales permitir\u00e1n canalizar la liquidez que requieran los establecimientos de cr\u00e9dito para el otorgamiento de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos que tengan tal finalidad y as\u00ed aliviar algunos de los efectos nocivos que tuvo para esa comunidad la ocurrencia del sismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el est\u00edmulo mediante el otorgamiento de subsidios a la demanda de inmuebles, con el prop\u00f3sito de incentivar a la mayor brevedad la realizaci\u00f3n de proyectos necesarios para atender la reconstrucci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico y social de la zona afectada, cumple las finalidades esenciales del Estado, y en consecuencia, se ajustan a los mandatos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que estas finalidades se lograr\u00e1n cumplir eficazmente y a cabalidad a trav\u00e9s de un esfuerzo y un trabajo coordinado entre diversas entidades como el Fondo de Garant\u00edas, el Fondo Fiduciario (de que trata el art\u00edculo 11) y el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y el Desarrollo Social del Eje Cafetero, ya que una acci\u00f3n conjunta de estas facilitar\u00e1 a los damnificados por el terremoto el acceso a los cr\u00e9ditos y a los subsidios, ya que mejorar\u00e1 sus condiciones de elegibilidad como deudores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, mediante la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo, a trav\u00e9s del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, que tendr\u00e1 por objeto otorgar cr\u00e9ditos destinados a la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de inmuebles, se cumplir\u00e1n las finalidades a cargo del Estado, de proteger y promover condiciones en favor de aquel sector de poblaci\u00f3n colocada en situaci\u00f3n de inferioridad o debilidad econ\u00f3mica, como resultado del fen\u00f3meno natural. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;estas disposiciones est\u00e1n acordes con el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 334, que precept\u00faa que el Estado intervendr\u00e1 en los servicios p\u00fablicos, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades&nbsp;; como tambi\u00e9n, su intervenci\u00f3n para asegurar que todas las personas tengan acceso efectivo a los bienes y servicios, y para promover la productividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega la disposici\u00f3n del art\u00edculo 335 superior que asigna al Estado la obligaci\u00f3n de promover la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y por consiguiente, de hacer efectivo su acceso a todas las personas, en especial, de conformidad con el art\u00edculo 13 superior, a aquellas que por la condici\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentran a ra\u00edz del terremoto, pueden quedar excluidas definitivamente de \u00e9l por no tener los medios para garantizar su capacidad de pago, as\u00ed como la promoci\u00f3n de mecanismos adecuados de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda, la cual redundar\u00e1 en garantizar una vida digna para estas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14, deben hacerse algunas consideraciones especiales. De conformidad con el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993 &#8211; Estatuto de contrataci\u00f3n estatal &#8211; se autoriza a las entidades estatales para constituir patrimonios aut\u00f3nomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, para el desarrollo de procesos de titularizaci\u00f3n de activos e inversiones o cuando se trate de recursos destinados al pago de pasivos laborales. En el primer caso, se refieren a operaciones de capitalizaci\u00f3n con ventas de activos, titularizaci\u00f3n y operaciones de similar naturaleza relacionadas con cr\u00e9dito p\u00fablico externo o interno. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto del patrimonio aut\u00f3nomo que se permite crear al Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, la norma de excepci\u00f3n asigna su manejo a un Consejo de Administraci\u00f3n integrado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado y el Presidente del Consejo Directivo de ese Fondo o su delegado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, surge la inquietud acerca de si ese Consejo no estar\u00e1 invadiendo la \u00f3rbita de competencia que en materia crediticia le confiere la Constituci\u00f3n al Banco de la Rep\u00fablica, cuando el inciso tercero de la norma en revisi\u00f3n le asigna adem\u00e1s de la determinaci\u00f3n de los aspectos necesarios para el cumplimiento del objeto de dicho patrimonio aut\u00f3nomo, la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones de los cr\u00e9ditos destinados a la reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los inmuebles ubicados en los municipios afectados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, basta recordar que ya esta Corporaci\u00f3n en reciente fallo, se pronunci\u00f3 acerca de la constitucionalidad de id\u00e9nticas facultades que en el Decreto Legislativo 2331 de 1998 se otorgaron al Fondo de Garant\u00edas Financieras para definir &nbsp;los t\u00e9rminos y condiciones de los cr\u00e9ditos que se otorgaran para enfrentar la emergencia econ\u00f3mica y social declarada el pasado mes de noviembre. Sobre el particular, afirm\u00f3 :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que el legislador, en particular el extraordinario, dadas las causas de la crisis, tiene facultades para asignar a una determinada entidad estatal -en este caso el Fondo de Garant\u00edas- la responsabilidad de disponer una l\u00ednea de cr\u00e9dito con fines determinados en las mismas normas extraordinarias. Tambi\u00e9n le es posible al legislador dejar en cabeza de la Junta Directiva del Fondo la determinaci\u00f3n de las condiciones en que habr\u00e1n de concretarse los pr\u00e9stamos -monto, plazos y tasa de inter\u00e9s-, ya que ellas no se fijan por v\u00eda general, para toda la econom\u00eda -lo que corresponder\u00eda a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica- sino para los efectos exclusivos y espec\u00edficos de la l\u00ednea de cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n.3 (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero es una entidad estatal (art. 1o., Decreto Legislativo 197\/99), as\u00ed como el Consejo de Administraci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo autorizado por el art\u00edculo 14, no s\u00f3lo por su conformaci\u00f3n (Ministro de Hacienda, Director de Planeaci\u00f3n y Presidente del Consejo Directivo del Fondo), sino por la naturaleza de los recursos y finalidad para la que fue creado. Por lo tanto, bien puede el legislador de excepci\u00f3n asignar a ese Consejo, la labor de disponer a trav\u00e9s del patrimonio aut\u00f3nomo de una l\u00ednea de cr\u00e9dito destinado a la construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de los inmuebles ubicados en los municipios de la zona del desastre y consecuentemente, fijar los t\u00e9rminos y condiciones de cr\u00e9dito, tales como montos, plazos, tasas de inter\u00e9s y garant\u00edas, pero \u00fanicamente para el objeto exclusivo y espec\u00edficos de la l\u00ednea de cr\u00e9dito en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, cabe precisar que trat\u00e1ndose de recursos p\u00fablicos, el hecho de que en la legislaci\u00f3n de emergencia se haya previsto para las operaciones que realice el Fondo un r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n privada, no significa que se haya prescindido del control fiscal en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica del manejo del patrimonio aut\u00f3nomo por parte del &nbsp;Consejo de Administraci\u00f3n , en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. &nbsp;En esos t\u00e9rminos, no encuentra la Corte que &nbsp;el art\u00edculo 14 del Decreto 350 de 1999 contradiga la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1n declarados exequibles los art\u00edculos 11, 13, 15, 16, 17 y 20 del Decreto Legislativo 350 de 1999 y el art\u00edculo 14, en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos. &nbsp;esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis en concreto del art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto establece las funciones del Consejo de Administraci\u00f3n del Fondo Fiduciario de que trata el art\u00edculo 11 del Decreto 350 de 1999; dentro de ellas, consagra la de fijar condiciones de elegibilidad de las operaciones que pueden realizarse con cargo al Fondo, teniendo en cuenta el inter\u00e9s expresado por los damnificados; establecer las condiciones de los cr\u00e9ditos, las garant\u00edas y los subsidios adicionales; adoptar los procedimientos para la adquisici\u00f3n de terrenos y realizaci\u00f3n de obras de urbanismo, adecuaci\u00f3n y divisi\u00f3n; definir los mecanismos para acreditar la calidad de beneficiarios de los apoyos, y determinar los dem\u00e1s aspectos necesarios para el desarrollo del Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n es incuestionable, dado su objeto y la manera como la facultad del legislador de excepci\u00f3n resulta en ella desarrollada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Gobierno est\u00e1 autorizado por el ordenamiento superior para se\u00f1alar las funciones de los \u00f3rganos creados con el objeto de conjurar la situaci\u00f3n de crisis generada por la calamidad p\u00fablica, en este caso el Consejo de Administraci\u00f3n del Fondo Fiduciario creado por el art\u00edculo 11 ib\u00eddem, m\u00e1xime cuando el mismo tiene como finalidad principal el otorgamiento de subsidios a la demanda de inmuebles, prop\u00f3sito que guarda a cabalidad la conexidad exigida por la Constituci\u00f3n, con los hechos que motivaron la declaratoria de la emergencia, cual es la reconstrucci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico y social del eje cafetero. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, hay que observar que las facultades de reglamentaci\u00f3n conferidas al Consejo de Administraci\u00f3n &nbsp;ese Fondo en los literales a) y b) del art\u00edculo deben estar en consonancia con las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 196 de 1999 &#8211; ya revisado por la Corporaci\u00f3n en sentencia C-217\/99 -. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 12 del Decreto 350 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del art\u00edculo 18 del Decreto 350 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 18 del Decreto 350 de 1999, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. El art\u00edculo 30 del Decreto 258 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo para la Reconstrucci\u00f3n de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero creado por el Decreto 197 de 1999, se denominar\u00e1 en adelante Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero y tendr\u00e1 por objeto la financiaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de todas las actividades necesarias para la reconstrucci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que permita el desarrollo social de la regi\u00f3n del eje cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. Los contratos de asesor\u00eda t\u00e9cnica y consultor\u00eda que celebre el Fondo, directamente o a trav\u00e9s de entidades fiduciarias, no estar\u00e1n sujetos a impuesto sobre las ventas. En las fechas que se\u00f1ale el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el Fondo comunicar\u00e1 a dicho Ministerio el valor correspondiente al impuesto sobre el valor agregado a cargo del Fondo, con el fin de que se incluyan recursos correspondientes al monto de dicho impuesto en el proyecto de presupuesto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 del Decreto 258 de 1999, establec\u00eda lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo para la Reconstrucci\u00f3n de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero creado por el Decreto 197 de 1999, se denominar\u00e1 en adelante Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero y tendr\u00e1 por objeto la financiaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las actividades necesarias para la reconstrucci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que permita el desarrollo social de la regi\u00f3n del eje cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999 y no causar\u00e1n impuesto sobre las ventas las donaciones que dicho Fondo reciba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, la norma que se revisa introdujo las siguientes modificaciones y adiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Suprimi\u00f3 la exenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, las donaciones que el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero reciba y la establece para los contratos de asesor\u00eda t\u00e9cnica y consultor\u00eda que celebra el Fondo, directamente o trav\u00e9s de &nbsp;entidades fiduciarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n a juicio de la Corte en nada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, pues el legislador extraordinario, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 215 de la Carta Pol\u00edtica, tiene la facultad transitoria, de establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En este \u00faltimo caso, las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, de una parte, el legislador excepcional est\u00e1 habilitado constitucionalmente, durante la vigencia del estado de excepci\u00f3n, para modificar, derogar o adicionar los decretos expedidos en desarrollo de ella. Por lo tanto, cuando el Decreto 350 modifica parcialmente &nbsp;el Decreto 258, no quebranta el ordenamiento superior. &nbsp;De otra parte, cuando el Gobierno en la norma que se revisa, modifica el tributo sobre las ventas estableciendo una exenci\u00f3n para dichos contratos, lo hace en desarrollo del art\u00edculo 215 constitucional. Cabe reiterar, que dicha atribuci\u00f3n se ajusta al ordenamiento superior con la limitaci\u00f3n se\u00f1alada en cuanto a la vigencia temporal de la medida&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Se adiciona el art\u00edculo 30 del Decreto 258 de 1999, en cuanto &nbsp;dispone que en las fechas que se\u00f1ale el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el Fondo comunicar\u00e1 a dicho Ministerio, el valor correspondiente al impuesto sobre el valor agregado a cargo del Fondo, con el fin de que se incluyan recursos correspondientes al monto de dicho impuesto en el proyecto de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a esta adici\u00f3n al art\u00edculo 30 del Decreto 258 de 1999, estima la Corte que no quebranta el ordenamiento superior, por cuanto se trata de hacer efectivo el mandato constitucional en materia presupuestal, que exige incluir dentro del proyecto de presupuesto los recursos correspondientes al impuesto sobre el valor agregado, en este caso el que est\u00e1 a cargo del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha adici\u00f3n tiene como finalidad dar estricto cumplimiento al mandato consignado en el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Y uno de tales gastos corresponder\u00e1 a aquel relacionado con los recursos que deber\u00e1 apropiar el Gobierno para atender el impuesto sobre el valor agregado, a cargo del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero. Por lo tanto, el art\u00edculo 18 del Decreto 350 de 199, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del art\u00edculo 19 del Decreto 350 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 del decreto precept\u00faa que la opci\u00f3n prevista en el literal a) del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 196 de 1999, modificado por el art\u00edculo 27 del Decreto 258 del mismo a\u00f1o, corresponder\u00e1 ejercerla al deudor y su decisi\u00f3n ser\u00e1 obligatoria para el acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 196 de 1999 fue modificado por el art\u00edculo 27 del Decreto 258 de 1999, con el siguiente texto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, cuando los inmuebles se encontraban asegurados contra terremoto en el momento del siniestro se proceder\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl titular de un bien asegurado que no se encontraba gravado con hipoteca, s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a los cr\u00e9ditos de que trata el Decreto 196 de 1999 por un valor equivalente al monto del da\u00f1o financiable, deducido el valor indemnizable de acuerdo con la ley y el contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento en el cual el bien asegurado en la fecha del terremoto se encontraba gravado con hipoteca se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El deudor podr\u00e1 exigir que el valor indemnizable se impute al pago del cr\u00e9dito garantizado hasta el monto del cr\u00e9dito en dicha fecha. En lugar de lo anterior, el deudor podr\u00e1 convenir con la entidad financiera que el valor indemnizable se destine a la reconstrucci\u00f3n del inmueble y por ende a la reconstituci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria; (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La adici\u00f3n que introduce el art\u00edculo 19 del Decreto 350 de 1999 bajo examen, determina el sujeto habilitado para ejercer la opci\u00f3n relativa a bienes asegurados gravados con hipoteca (el deudor), &nbsp;que en caso de que as\u00ed lo decida , obliga al acreedor &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de una lectura atenta de las normas, es claro que estas disponen que para que el titular de un bien asegurado que no se encontraba gravado con hipoteca al momento de suceder el sismo, tenga derecho a los cr\u00e9ditos de que trata el Decreto 196\/99, el inmueble afectado deb\u00eda encontrarse asegurado contra terremoto en el momento del siniestro. Por el contrario, en el evento que el bien asegurado en la fecha del terremoto se encontrara gravado con hipoteca, la norma se\u00f1ala unas reglas en virtud de las cuales el deudor podr\u00e1, o bien exigir que el valor indemnizable se impute al pago del cr\u00e9dito garantizado hasta el monto del cr\u00e9dito en dicha fecha, o en el supuesto en que se otorgue un cr\u00e9dito en desarrollo de este precepto, corresponder\u00e1 a la entidad financiera que otorga el cr\u00e9dito nuevo cobrar el valor indemnizable de acuerdo con la ley y el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>No observa la Corte en el caso de la norma que se examina vulneraci\u00f3n alguna del ordenamiento constitucional, por cuanto de una parte, los derechos adquiridos del asegurador quedan protegidos, en la medida en que los beneficios que all\u00ed se otorgan a los bienes inmuebles afectados por el terremoto, deb\u00edan estar asegurados al momento de ocurrir el siniestro, y de la otra parte, la opci\u00f3n en cuanto al reclamo o exigencia del valor indemnizable corresponder\u00e1 ejercerla al deudor, decisi\u00f3n que al ser obligatoria para el acreedor, no modifica ni altera los principios rectores del contrato de seguros. La finalidad de esta disposici\u00f3n es garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y los fines del Estado, en una relaci\u00f3n surgida en virtud del contrato de seguros, en la que una de las partes, el asegurado, ha sido colocado con ocasi\u00f3n de presentarse el siniestro, en circunstancias de debilidad manifiesta, que exige del Estado adoptar medidas para lograr su protecci\u00f3n efectiva. En consecuencia, la norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del art\u00edculo 21 del Decreto 350 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que los contratos que celebre la Unidad Administrativa de la Aeron\u00e1utica Civil para la reconstrucci\u00f3n y puesta en funcionamiento del Aeropuerto El Ed\u00e9n de la ciudad de Armenia, se regir\u00e1n por el derecho privado, sin perjuicio de que pueda incluir las cl\u00e1usulas excepcionales previstas por la Ley 80 de 1993, evento en el cual las mismas se regir\u00e1n por lo dispuesto en dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no se encuentra que esta regla de excepci\u00f3n contradiga el ordenamiento superior, pues es evidente que la celebraci\u00f3n de los &nbsp;contratos indispensables para la reconstrucci\u00f3n del Aeropuerto El Ed\u00e9n de Armenia, parcialmente destruido como consecuencia del terremoto y de cuyo funcionamiento normal dependen muchas de las actividades de esta zona del pa\u00eds, requer\u00eda de la agilizaci\u00f3n en los tr\u00e1mites para restablecer cuanto antes la normalidad de esta v\u00eda de comunicaci\u00f3n tan importante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en situaciones similares4, &nbsp;el r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n administrativa regulado por la ley (art. 150, \u00faltimo inciso, CP.), bien puede ser modificado por el legislador extraordinario, autorizado constitucionalmente para ello, por razones de grave calamidad p\u00fablica que alteren el orden p\u00fablico econ\u00f3mico, con el fin de &nbsp;solucionar con prontitud, eficacia y agilidad los problemas generados por la cat\u00e1strofe. Eso s\u00ed, como se exige para todas las medidas &nbsp;de excepci\u00f3n que se adopten por el Gobierno para hacer frente a la crisis, debe tener relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que se busca conjurar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, es indudable que la reconstrucci\u00f3n del &nbsp;Aeropuerto de Armenia parcialmente destruido &nbsp;como consecuencia del terremoto ocurrido el 25 de enero, amerita que el legislador extraordinario, &nbsp;adopte las medidas que le permitan cumplir de manera pronta con la puesta en funcionamiento de dicho aeropuerto, indispensable para impulsar la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de uno de los principales polos de desarrollo del pa\u00eds, alterada por la cat\u00e1strofe. Demostrada la conexidad de la norma de excepci\u00f3n con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en esa regi\u00f3n, ser\u00e1 declarada la exequibilidad del art\u00edculo 21 del Decreto 350 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia de servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo III del Decreto 350 de 1999, establece dos disposiciones destinadas a beneficiar a los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en la zona afectada por la calamidad causada por el terremoto ocurrido el pasado 25 de enero, en la medida que se establecen algunas facilidades para el pago de los servicios atrasados o futuros cuando el bien inmueble haya sido destruido total o parcialmente, as\u00ed como la condonaci\u00f3n de obligaciones correspondientes a facturaciones anteriores al sismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 22 del decreto en revisi\u00f3n, dispone que el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, podr\u00e1 otorgar, en coordinaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva, subsidios por un per\u00edodo m\u00e1ximo de 8 meses y hasta por un monto equivalente al valor del cargo fijo o el consumo m\u00ednimo mas un 25% e incluir los cargos de reconexi\u00f3n o traslado, para el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios a los usuarios cuyo inmueble haya sido destruido o gravemente afectado por el terremoto, y que por ello hayan tenido que desocuparlos, as\u00ed como a las personas de los estratos 1 al 4 y cuyos inmuebles figuren en el censo por haber sido afectados, pero que no hayan tenido que desocuparlos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, los subsidios consagrados en este art\u00edculo no ri\u00f1en con preceptos ni con principios constitucionales; por el contrario, los desarrolla, en particular, en cuanto hace al mandato contenido en el art\u00edculo 368, seg\u00fan el cual la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades. E igualmente, dicho precepto constituye desarrollo de los principios constitucionales del estado social de derecho y de la solidaridad entre los miembros de la sociedad, respecto de los usuarios que sufrieron los graves efectos del terremoto y que por la misma raz\u00f3n, se encuentran en una situaci\u00f3n que les impide asumir los costos que demandan servicios, por dem\u00e1s indispensables. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con mayor raz\u00f3n el legislador extraordinario, durante la vigencia del estado de emergencia declarado como consecuencia de una grave calamidad p\u00fablica, como la ocurrida el pasado 25 de enero de 1999, y con el objeto de conjurar la crisis generada por el terremoto y de impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, puede adoptar disposiciones como la que se examina, cuya finalidad es tratar de aliviar, mediante el otorgamiento de subsidios, la crisis que por el deterioro de su patrimonio han sufrido los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de los municipios afectados por el sismo, que les impide por la falta de recursos, cumplir con las obligaciones y pagos derivados de los consumos realizados antes del desastre, as\u00ed como los correspondientes al consumo generado durante los meses inmediatamente siguientes al terremoto. En consecuencia, se ajusta a los principios constitucionales y a los fines del Estado, que el Gobierno haya adoptado estas medidas en materia de subsidios. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al establecimiento en \u00e9poca de normalidad, de subsidios en materia de servicios p\u00fablicos, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia No. C-566 de 1995 (MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 368 de la C.P., debe analizarse en el contexto del Estado social de derecho, del cual es pieza fundamental. En esta forma de Estado, es deber del Estado asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a &#8220;todos&#8221; los habitantes del territorio, para lo cual la anotada pol\u00edtica de subsidios prevista en la Constituci\u00f3n, es uno de los principales instrumentos dirigidos a buscar que la igualdad sea real y efectiva y se evite que, con ocasi\u00f3n de su organizaci\u00f3n y puesta en marcha, se genere discriminaci\u00f3n y marginalidad. Es evidente que el Legislador dio cumplimiento al mandato de igualdad en los servicios p\u00fablicos domiciliarios al autorizar la concesi\u00f3n de subsidios para las personas de menores ingresos. La limitaci\u00f3n de su monto, empero, requiere de un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido, pues este extremo tiene que ver con el grado de cumplimiento de dicho principio. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Legislador autoriz\u00f3 la concesi\u00f3n de un subsidio s\u00f3lo parcial en favor de las personas de menores ingresos destinado a pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas, ello no comporta violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni vulnera los principios de igualdad ni de la cl\u00e1usula del Estado social de derecho, los que han sido observados por la ley dentro de las posibilidades materiales y legales existentes y en el marco de los principios de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y redistribuci\u00f3n del ingreso. Desde el punto de vista jur\u00eddico, el subsidio parcial es fruto de un leg\u00edtimo juicio de ponderaci\u00f3n realizado por el Legislador entre principios concurrentes. Ante la imposibilidad de elevar a un grado absoluto la vigencia efectiva de un solo principio prescindiendo de los dem\u00e1s, se opt\u00f3 por una aproximaci\u00f3n de equilibrio que lleva s\u00f3lo hasta cierto grado su aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso advertir que para acceder al subsidio, el legislador extraordinario se\u00f1ala unos requisitos indispensables, como lo son que el inmueble del usuario del servicio p\u00fablico haya sido destruido o gravemente afectado por el terremoto por lo que haya tenido que desocuparlos, y que igualmente, se trate de personas de los estratos 1 a 4 y cuyos inmuebles figuren en el censo por haber sido afectados pero que no hayan tenido que desocuparlos. En todo caso, el subsidio est\u00e1 &nbsp;limitado al lapso de 8 meses y por el porcentaje que se\u00f1ala la norma, de manera que durante ese tiempo se le permita al usuario recuperarse econ\u00f3micamente y volver a asumir el pago del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte siguiendo su jurisprudencia contenida en la sentencia C-086 de 1998 (MP, Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), estima que no se vulnera la Constituci\u00f3n cuando el Estado, en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 13 superior, busca realizar la igualdad real y efectiva, promoviendo las condiciones de equilibrio requeridas por grupos discriminados o marginados, y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, como lo son los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios afectados como consecuencia del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999 en la regi\u00f3n del eje cafetero, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Por ello, el art\u00edculo 22 confiere un tratamiento diferencial, objetiva y razonablemente justificado, para aquel sector de poblaci\u00f3n usuaria de servicios p\u00fablicos que habitan el eje cafetero en la zona afectada por el sismo, perteneciente a los estratos 1 a 4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el art\u00edculo 22 del Decreto Legislativo 350 de 1990 ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 23 del Decreto bajo examen, se\u00f1ala que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los operadores de telecomunicaciones, podr\u00e1n castigar las obligaciones correspondientes al \u00faltimo per\u00edodo de facturaci\u00f3n anterior del 25 de enero de 1999, a cargo de los usuarios afectados por el terremoto, en los municipios donde este caus\u00f3 devastaci\u00f3n. Adicionalmente, precisa que ello no constituir\u00e1 violaci\u00f3n al principio de insuficiencia financiera establecido en la Ley 142 de 1994, ni podr\u00e1 ser considerado por las autoridades competentes como pr\u00e1ctica restrictiva de la competencia o conducta de competencia desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>Similares argumentos de car\u00e1cter constitucional a los expuestos respecto del art\u00edculo anterior deben efectuarse en esta oportunidad, pues aunque no se trata de un subsidio, si consagra un beneficio o favorecimiento para los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios y operadores de telecomunicaciones afectados por el terremoto, que como lo se\u00f1ala de manera expresa la norma, &nbsp;no constituir\u00e1 una violaci\u00f3n al principio de insuficiencia financiera establecido en la ley 142 de 1994, ni podr\u00e1 ser considerado como pr\u00e1ctica restrictiva de la competencia o competencia desleal, toda vez que se trata de una norma de excepci\u00f3n para mitigar los efectos producidos por la cat\u00e1strofe que tiene por lo mismo, una relaci\u00f3n directa con las causas de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica decretada en esa zona del pa\u00eds. &nbsp;Por consiguiente, la norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones sobre subsidio de Vivienda &nbsp;<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo IV del Decreto 350 de 1999, consagra una serie de disposiciones sobre subsidios de vivienda, cuya finalidad es el alivio a la carga a la que se vieron sometidas las personas y familias afectadas por el sismo del pasado 25 de enero del presente a\u00f1o. Para justificar las normas contenidas en este cap\u00edtulo, expres\u00f3 el Gobierno Nacional que el terremoto afect\u00f3 en forma grave numerosas viviendas de la zona, por lo que se hac\u00eda necesario expedir normas encaminadas a facilitar el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social, que permita a los beneficiarios de los mismos la reconstrucci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de sus inmuebles, siendo entonces necesario, igualmente, establecer disposiciones que permitan a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar destinar recursos a la aplicaci\u00f3n del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social, con el fin de lograr una mejor y m\u00e1s eficiente atenci\u00f3n a los trabajadores beneficiarios y a las personas a su cargo, as\u00ed como a la poblaci\u00f3n no afiliada afectada por el terremoto. El contenido normativo de estas disposiciones, se examinar\u00e1 a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 determina que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar destinar\u00e1n el diez por ciento (10%) de las apropiaciones mensuales correspondientes a programas de vivienda durante los a\u00f1os 1999 y 2000 para atender las necesidades de vivienda de los pobladores de la zona del desastre, prioritariamente, para quienes en el momento de la ocurrencia del mismo, ten\u00edan la calidad de afiliados a estas Cajas, y en segundo t\u00e9rmino, para la poblaci\u00f3n no afiliada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el par\u00e1grafo, que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar destinar\u00e1n adicionalmente para la poblaci\u00f3n no afiliada, los dineros del FOVIS que a la fecha de la expedici\u00f3n del presente decreto, se encuentren destinados a atender la segunda y tercera prioridad y que no est\u00e9n comprometidos; es decir, aquellos que no han cumplido el tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y los que hayan sido adjudicados a hogares que desistieron del mismo, o que no los utilizaron dentro del plazo que les fue conferido para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 25 se\u00f1ala que de acuerdo con las condiciones socioecon\u00f3micas de los beneficiarios, el tipo y valor de la soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y las necesidades de mejoramiento, la cuant\u00eda del subsidio familiar de vivienda otorgado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con cargo a los recursos indicados en el art\u00edculo anterior de este decreto ser\u00e1 hasta de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 determina que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, podr\u00e1n con los recursos a que se refiere el art\u00edculo 24 de este decreto y los que obtengan de otras fuentes, desarrollar proyectos integrales de vivienda de inter\u00e9s social directamente, o mediante convenios con entidades p\u00fablicas, privadas u otras Cajas. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 27 precept\u00faa que para efectos de la asignaci\u00f3n de subsidios de mejoramiento a los beneficiarios que cumplan las condiciones establecidas en este decreto, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar prestar\u00e1n directamente la asistencia t\u00e9cnica, establecer\u00e1n los controles y har\u00e1n el seguimiento para la aplicaci\u00f3n del citado subsidio. A\u00f1ade el par\u00e1grafo, que para la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta las actividades encaminadas a restablecer las condiciones normales de la vivienda, superando los da\u00f1os graves causados por el terremoto. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 28&nbsp; establece que los proyectos presentados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deber\u00e1n ajustarse a las pol\u00edticas se\u00f1aladas por el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, cuya aprobaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Superintendencia de Subsidio Familiar, la cual deber\u00e1 pronunciarse en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 29 determina que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar administrar\u00e1n los recursos de que trata el art\u00edculo 24 de este decreto y su seguimiento y control lo efectuar\u00e1 la Superintendencia del Subsidio Familiar de conformidad con las normas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 se\u00f1ala que para acceder al subsidio familiar de vivienda, se deber\u00e1 cumplir con las siguientes condiciones: conformar un hogar en los t\u00e9rminos establecidos en las normas de subsidio de vivienda familiar; ninguno de los miembros del hogar podr\u00e1 ser propietario de una soluci\u00f3n de vivienda, excepto de la vivienda afectada por el desastre; los ingresos totales del hogar no podr\u00e1n ser superiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en la fecha de asignaci\u00f3n, y en el evento de adquisici\u00f3n de vivienda, deber\u00e1 acreditarse la fuente de financiaci\u00f3n del resto del valor de la soluci\u00f3n de vivienda. En todo caso, se\u00f1ala la norma, los auxilios, subsidios o beneficios que se otorguen para financiar vivienda no podr\u00e1n exceder del cien por ciento del valor de compra del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 31 determina que las soluciones de vivienda a las cuales se podr\u00e1 aplicar el subsidio de vivienda de que tratan los art\u00edculos anteriores de este decreto, no podr\u00e1n superar el valor equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, debiendo aplicarse preferiblemente a vivienda cuyo valor no supere el valor equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad de estos preceptos, debe reiterar la Corporaci\u00f3n, en primer lugar, los argumentos esgrimidos, respecto a los subsidios en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Como ya se anot\u00f3, el legislador extraordinario est\u00e1 habilitado por el ordenamiento superior, art\u00edculo 368, dada la situaci\u00f3n de emergencia que produjo una grave calamidad p\u00fablica, para otorgar subsidios a aquel sector de la poblaci\u00f3n que por sus condiciones econ\u00f3micas o sociales se hayan en inferioridad, lo cual se encuentra en consonancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 1o. y 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la viabilidad constitucional del otorgamiento de subsidios, la jurisprudencia constitucional5 ha aceptado que con fundamento en los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso, as\u00ed como la promoci\u00f3n a cargo del Estado para que la igualdad sea real y efectiva, en particular, en materia de vivienda de inter\u00e9s social (art. 51, CP), se justifica de manera suficiente que el legislador establezca apoyos econ\u00f3micos que permitan a las personas de escasos recursos acceder a esa vivienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no cabe duda para la Corte, la relaci\u00f3n de conexidad entre estas disposiciones y el decreto por el cual se declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social por grave calamidad p\u00fablica, por cuanto guardan estrecha y espec\u00edfica relaci\u00f3n de causalidad con la motivaci\u00f3n del mismo. Como se expres\u00f3 en uno de los considerandos del decreto 195 de 1999, \u201cmillares de viviendas, oficinas, locales (\u2026.) se encuentran completamente destruidos y as\u00ed mismo muchos otros no son habitables por cuanto amenazan ruina, raz\u00f3n por la cual la poblaci\u00f3n de la zona se ha visto obligada a vivir a la interperie, con grave riesgo, particularmente para las personas en situaci\u00f3n de debilidad, como los ancianos y los ni\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la destinaci\u00f3n de un porcentaje de las apropiaciones mensuales de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, a programas de vivienda durante los a\u00f1os 1999 y 2000 para atender las necesidades de vivienda de los pobladores de la zona del desastre, e igualmente el se\u00f1alamiento de la cuant\u00eda del subsidio familiar de vivienda, encuadran perfectamente dentro del ordenamiento constitucional, pues hace efectivos los postulados constitucionales de la dignidad humana, del Estado social de derecho, de la solidaridad, de la vivienda digna, e igualmente garantiza el fin del Estado de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos recursos que administran las cajas de compensaci\u00f3n familiar no pertenecen a ellas sino que corresponden a un inter\u00e9s leg\u00edtimo de los trabajadores, lo cual implica que es \u00e9ste \u00faltimo sector -el del trabajo- el sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n y, a la vez, el sector beneficiario del producto de la misma, en cuanto son los trabajadores los favorecidos por el r\u00e9gimen de subsidios &nbsp;<\/p>\n<p>No es una caracter\u00edstica de la parafiscalidad la de que los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n sean exactamente y de manera individual quienes reciban los beneficios derivados de la reinversi\u00f3n de los recursos captados. La correspondencia que exige la parafiscalidad se establece entre sectores, no entre personas, de lo cual resulta que lo esencial no es que el contribuyente individualmente considerado reciba una retribuci\u00f3n directa y proporcional al monto de su contribuci\u00f3n, sino que el sector que contribuye sea simult\u00e1neamente aqu\u00e9l que se favorece con la destinaci\u00f3n posterior de lo recaudado. La contribuci\u00f3n parafiscal que establece el precepto demandado no se queda en el reducido \u00e1mbito de los trabajadores que cotizan a las cajas de compensaci\u00f3n familiar sino que se proyecta hacia los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud, inclu\u00eddos trabajadores independientes y no cotizantes en dichas entidades, pero ello no vicia de inconstitucionalidad el precepto. Por el contrario, se realiza por esa v\u00eda el principio general de solidaridad\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, todos los colombianos, pero especialmente aquellos en situaciones de debilidad y desprotecci\u00f3n, tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda. Todo lo cual tiene plena realizaci\u00f3n en las normas contenidas en el presente cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la dignidad comprende varias dimensiones de la vida del hombre: implica un conjunto de condiciones materiales y espirituales de existencia que permita vivir con cierta calidad, con el fin de permitir un espacio familiar digno e id\u00f3neo para favorecer su libre desarrollo de la personalidad y las condiciones de intimidad y comodidad que requiere el entorno hogare\u00f1o. &nbsp;Entre las condiciones materiales de existencia digna se encuentra, sin duda gozar de una vivienda digna que permita garantizar en condiciones adecuadas y normales, el ejercicio entre otros derechos fundamentales como la vida y la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte en su Sala Plena mediante la sentencia C-575 de 1992 (MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), cuando se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; as\u00ed lo entendi\u00f3 tambi\u00e9n el legislador cuando cre\u00f3 el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social. En efecto, dispone el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cr\u00e9ase el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social, integrado por las entidades p\u00fablicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiaci\u00f3n, construcci\u00f3n, mejoramiento, reubicaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de viviendas de esta naturaleza.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00b0 literal &#8220;c&#8221; de esta misma Ley se ubica a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar como haciendo parte del subsistema de financiaci\u00f3n del Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte en consecuencia que la satisfacci\u00f3n de las necesidades de vivienda en Colombia es una prioridad constitucional y legal, para lo cual se ha dise\u00f1ado un sistema racional que vincula a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la naturaleza y al papel de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en materia del otorgamiento de subsidios familiares de vivienda, tema sobre el cual se desarrollan los preceptos contenidos en las normas de excepci\u00f3n en estudio, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la misma sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 21 de 1982 defini\u00f3 el subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social de obligatorio pago a trav\u00e9s de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, por parte de todos los empleadores del sector p\u00fablico o privado que tuvieran uno o m\u00e1s trabajadores de car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento del subsidio familiar no es otro que el de la democracia participativa que informa el Estado social de derecho. En este sentido se destaca la estrecha vinculaci\u00f3n de doble v\u00eda entre el Estado y la sociedad, materializada en este caso en el inciso segundo del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De esta evoluci\u00f3n normativa se concluye sin dificultad que ha habido cuatro transformaciones significativas en la historia de las Cajas: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, el subsidio familiar pas\u00f3 de ser una ayuda voluntaria a una obligaci\u00f3n institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, las Cajas pasaron de ser simples intermediarios entre los empleadores y los trabajadores a ser un redistribuidor regular de los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y cuarto, de una cobertura limitada a los trabajadores de los empleadores que cotizaban a las Cajas se pas\u00f3 a una universalizaci\u00f3n de los servicios para toda la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando los art\u00edculos 24 a 31 del Decreto 350 de 1999 entran a regular la destinaci\u00f3n de un porcentaje de los fondos de subsidio familiar de vivienda de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, est\u00e1 desarrollando el mandato contenido en el art\u00edculo 333 de la Carta, que permite limitar la iniciativa privada con base en la prevalencia del inter\u00e9s general, as\u00ed como los principios constitucionales, y el mismo derecho a la igualdad de que trata el art\u00edculo 13 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el legislador extraordinario durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n, goza de la facultad para proveer sobre estas materias, siempre y cuando como lo est\u00e1 en el presente caso, est\u00e9n dirigidas a conjurar la situaci\u00f3n de crisis ocasionada por el terremoto, y en este sentido se encuentran plenamente conforme con las disposiciones constitucionales, seg\u00fan se anot\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte observa que los recursos del subsidio familiar que se destinen a atender las necesidades de vivienda de los pobladores de la zona de desastre, tanto para afiliados como no afiliados a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar de la regi\u00f3n &#8211; posibilidad \u00e9sta \u00faltima, tambi\u00e9n avalada por la Corte en cuanto su constitucionalidad &#8211; cumplen una finalidad social y se dirigen a garantizar la dignidad de las personas, el m\u00ednimo vital, su libre desarrollo, y en particular, el derecho a vivir en condiciones dignas. No cabe duda que la labor de las Cajas y los subsidios que se otorgar\u00e1n, est\u00e1 llamados a contribuir eficazmente en la labor de reconstruir los inmuebles afectados por el desastre natural, y en consecuencia, a procurar la garant\u00eda y efectividad de los derechos de sus moradores. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario advertir que las normas sub examine prev\u00e9n una serie de instrumentos y mecanismos para garantizar la coordinaci\u00f3n entre las diferentes entidades p\u00fablicas y privadas que cumplen funciones similares a las que le corresponden a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, siempre bajo la \u00f3rbita, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero en relaci\u00f3n con los proyectos que presenten con base en las disposiciones del decreto 350. Con ello, se logra dar efectividad y vigencia a la norma constitucional -art\u00edculo 210-, seg\u00fan la cual las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte &nbsp;declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 24 a 31 del Decreto Legislativo &nbsp;350 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia Educativa &nbsp;<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo V del Decreto 350 de 1999, se expiden una serie de disposiciones destinadas a superar la crisis que en el sector educativo produjo el terremoto del 25 de enero de 1999, cuya justificaci\u00f3n fue expuesta por el Gobierno, en la medida que se present\u00f3 como necesario, efectuar modificaciones al calendario acad\u00e9mico establecido para la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, debido a la destrucci\u00f3n de los inmuebles en la regi\u00f3n del eje cafetero que ocasion\u00f3 la interrupci\u00f3n del servicio educativo, as\u00ed como por la necesidad de adoptar mecanismos que permitieran a las instituciones de educaci\u00f3n formal, evaluar el cumplimiento de los educandos que provengan de la zona de desastre y de esta forma, facilitar la continuaci\u00f3n de los estudios. Pero adem\u00e1s, dichas medidas pretenden que, con el fin de lograr en el menor plazo el restablecimiento integral del servicio educativo y la reconstrucci\u00f3n de las comunidades educativas, teniendo en cuenta las condiciones de la zona, se permita la adopci\u00f3n de un plan especial con la participaci\u00f3n de los diversos integrantes de la comunidad educativa, que beneficien a los estudiantes en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el presente cap\u00edtulo guardan conexidad con las motivaciones que llevaron a la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, al igual que con las consideraciones del decreto 350, por cuanto est\u00e1n dirigidas a conjurar, en una de sus manifestaciones, la calamidad producida por el terremoto, que afect\u00f3 el curso normal de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, tanto por las lesiones y afecciones que sufri\u00f3 la poblaci\u00f3n estudiantil del eje cafetero como consecuencia del sismo, como por la destrucci\u00f3n y ruina en que quedaron algunos establecimientos educativos, actividad que se vio interrumpida, con grave amenaza para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de la educaci\u00f3n (motivaci\u00f3n segunda al decreto 195 de 1999). Raz\u00f3n por la cual, se hac\u00eda indispensable adoptar medidas para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la educaci\u00f3n reconocido por el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el legislador extraordinario autoriz\u00f3 en el art\u00edculo 32 del decreto en revisi\u00f3n, que los establecimientos educativos de los municipios afectados por el sismo podr\u00e1n reducir el calendario acad\u00e9mico para el a\u00f1o lectivo de 1999, siempre y cuando se garantice que el educando alcance los logros establecidos en el plan de estudios del proyecto educativo institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 33 del decreto en revisi\u00f3n dispone que sin perjuicio de la autonom\u00eda escolar, las instituciones de educaci\u00f3n formal deber\u00e1n evaluar el cumplimiento de los logros de los educandos provenientes de la zona de desastre que aspiren a continuar en ellos sus estudios y que carezcan del certificado de estudios respectivo, quienes, sin exigencia de documento distinto al resultante de dicha evaluaci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados al grado que corresponda seg\u00fan el plan de estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 34 determina que los municipios afectados por el sismo, integrar\u00e1n un \u00e1rea educativa especial para el desarrollo de un subsistema educativo que garantice que la prestaci\u00f3n del servicio educativo responda a las necesidades de dicha zona, todo sobre la base del dise\u00f1o de un Plan de Acci\u00f3n con identificaci\u00f3n de alternativas, programas y proyectos, incluyendo \u00fatiles y textos que garanticen el restablecimiento integral del servicio educativo y la reconstrucci\u00f3n de las comunidades educativas, e incorporen mecanismos especiales de coordinaci\u00f3n, gobierno y participaci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido material de los preceptos que se examinan, observa la Corte que no se deduce inconstitucionalidad alguna. En efecto, dichas normas est\u00e1n encaminadas, como lo se\u00f1al\u00f3 el Gobierno al justificar la expedici\u00f3n de estas disposiciones, a garantizar la eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n reconocido como una de las finalidades sociales del Estado &nbsp;por el art\u00edculo 366 de la Carta Pol\u00edtica y la continuidad y el acceso mismo al derecho fundamental, al tenor del art\u00edculo 67 superior, evitando de esa manera, tanto la paralizaci\u00f3n de una actividad considerada como esencial por la misma Constituci\u00f3n, como posiblemente la deserci\u00f3n estudiantil. Seg\u00fan este precepto, la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, por lo que cuando se vea amenazado, como lo est\u00e1 en la zona del eje cafetero como consecuencia del terremoto, el Estado debe adoptar todas las medidas a su alcance, a\u00fan las de excepci\u00f3n que lo autorizan a ello, en orden a garantizar su prestaci\u00f3n eficiente y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, disposiciones como la posibilidad de reducci\u00f3n del calendario educativo para que los estudiantes puedan culminar cabalmente su actividad acad\u00e9mica y formativa, siempre y cuando alcancen los logros establecidos en el plan de estudios del proyecto educativo institucional; la incorporaci\u00f3n de los educandos provenientes de la zona de desastre al grado que corresponda seg\u00fan el plan de estudios en instituciones de educaci\u00f3n formal, sin desconocimiento de la autonom\u00eda escolar, y la integraci\u00f3n de un \u00e1rea educativa especial para el desarrollo de un subsistema educativo, se constituyen en medidas razonables, necesarias y efectivas para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n estudiantil de la zona del eje cafetero, colocada en situaci\u00f3n de dificultad notoria para acceder a ese servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, estima la Corte que de manera evidente los art\u00edculos 32 a 34 del Decreto 350 de 1999, expedidos por el legislador excepcional, habilitado constitucionalmente para ello, desarrollan los mandatos superiores, seg\u00fan los cuales corresponde al Estado regular la educaci\u00f3n, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n de los educandos, garantizando adem\u00e1s, el adecuado cubrimiento del servicio y las condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los menores al sistema educativo, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de una situaci\u00f3n de excepci\u00f3n como la generada por el sismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, los art\u00edculos 32, 33 y 34 examinados ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia Ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo VI del Decreto 350 de 1999, art\u00edculos 35 a 46, contiene un conjunto de normas relacionadas con el ambiente y las medidas y planes a adoptar en orden a garantizar su protecci\u00f3n y defensa frente a los factores de deterioro y riesgo ambiental originados por el terremoto del 25 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos preceptos fueron justificados por el Gobierno Nacional con fundamento en los siguientes hechos y objetivos: i) Factores de deterioro ambiental, que afectan de manera grave la salud, calidad de vida y el desarrollo de las actividades productivas de la zona y que por lo tanto requieren esfuerzos para mitigar los efectos ambientales adversos y evitar su extensi\u00f3n o intensificaci\u00f3n; ii) Coordinaci\u00f3n en las estrategias, programas y acciones a cargo de las entidades ambientales para hacer frente a la situaci\u00f3n de emergencia; iii) Preservaci\u00f3n del ambiente y del desarrollo sostenible en las obras de reconstrucci\u00f3n y reactivaci\u00f3n en la zona&nbsp;; iv) Mecanismos de excepci\u00f3n que permitan la realizaci\u00f3n oportuna de los proyectos que demanda la recuperaci\u00f3n de la regi\u00f3n&nbsp;; v) Compensaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de ingresos de las autoridades ambientales, para que puedan cumplir sus funciones y atender las necesidades de los habitantes de la regi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En forma preliminar al examen de constitucionalidad de los art\u00edculos que hacen parte de este cap\u00edtulo, es pertinente manifestar que est\u00e1 demostrado que la calamidad p\u00fablica causada como consecuencia del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999 en la zona del eje cafetero, alter\u00f3 en forma grave e inminente el medio ambiente y los recursos naturales de esa regi\u00f3n, por lo que sin lugar a dudas era indispensable adoptar a la mayor brevedad, como lo hizo el Gobierno Nacional en el decreto sometido a revisi\u00f3n, medidas y soluciones destinadas a superar de manera oportuna la crisis ambiental producida, a impedir la extensi\u00f3n de los efectos generados por el sismo y a prevenir la ocurrencia de nuevos factores de deterioro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, es evidente que estas disposiciones ambientales se explican a cabalidad en el contexto de la emergencia y guardan relaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y conexa con el decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n, y en particular, con las causas de la crisis, pues como ya se anot\u00f3, ocurrido el sismo se produjo una notable alteraci\u00f3n del entorno f\u00edsico de los municipios localizados en la zona del eje cafetero, y una gran destrucci\u00f3n y afectaci\u00f3n a los recursos naturales renovables que condujeron al Gobierno a declarar, adem\u00e1s de la emergencia econ\u00f3mica y social, la emergencia ecol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el legislador de excepci\u00f3n parti\u00f3 en &nbsp;el art\u00edculo 35 que se revisa, de la elaboraci\u00f3n de un Plan de Acci\u00f3n Ambiental por parte de entidades del orden nacional, regional y local dentro de los dos meses siguientes a la publicaci\u00f3n del decreto, para hacer frente a los factores de deterioro y riesgo ambiental originados por el terremoto y garantizar as\u00ed, la incorporaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n ambiental en las actividades de reconstrucci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y reactivaci\u00f3n de los sectores productivos de los municipios afectados por el desastre, para impulsar su desarrollo sostenible. Para una mayor efectividad, se dispuso igualmente, que las entidades del Sistema Nacional Ambiental, prestar\u00e1n asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica en la elaboraci\u00f3n y puesta en marcha de dicho Plan. Cabe agregar que en el par\u00e1grafo 2 de este precepto, se establecen los criterios que entre otros, deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para la formulaci\u00f3n del citado plan. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estas medidas es claro que se pretende reparar los efectos nocivos del desastre natural ocurrido en la regi\u00f3n cafetera, que tienen relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico esencial de saneamiento ambiental, reconocido expresamente por el art\u00edculo 366 como objetivo fundamental de la actividad del Estado, por lo cual &nbsp;est\u00e1 obligado a preservar y restaurar los recursos naturales y el ambiente y a proveer lo indispensable para reparar los da\u00f1os que las eventualidades de la naturaleza pudieren ocasionar. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el precepto sub examine se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida que a trav\u00e9s de la elaboraci\u00f3n de un plan de acci\u00f3n ambiental, se lograr\u00e1 mitigar los efectos del deterioro ambiental derivados del sismo, prevenir y controlar los impactos ambientales generados por el proceso de reconstrucci\u00f3n, el manejo integral de residuos y escombros, objetivos que encuadran perfectamente dentro de los postulados constitucionales de proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 8\u00ba); garantizar la efectividad de los derechos: a la salud y al saneamiento ambiental, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art\u00edculo 49); a gozar de un ambiente sano, siendo deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente (art\u00edculo 79); a que el Estado planifique el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, adem\u00e1s, deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (art\u00edculo 80). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el derecho al ambiente sano se concibe como un conjunto de condiciones b\u00e1sicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biol\u00f3gica e individual, lo cual garantiza a su vez su desempe\u00f1o normal y su desarrollo integral en el medio social. En este sentido, el ambiente sano es un derecho indispensable para la supervivencia de la especie humana. Por consiguiente, el Estado debe garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano y adoptar las medidas encaminadas a obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y el aseguramiento del bienestar general, a fin de evitar que se causen da\u00f1os irreparables a la persona y a la comunidad presente y futura, m\u00e1s a\u00fan en situaciones cr\u00edticas como la que existe en la regi\u00f3n del eje cafetero como consecuencia del sismo. En tal virtud, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 35. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 36 del Decreto 350 de 1999 exime del requisito de licencia ambiental, los proyectos, obras o actividades de rehabilitaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y reposici\u00f3n en los sectores de transporte, infraestructura, el\u00e9ctrico, servicios y productivo, as\u00ed como las obras geot\u00e9cnicas encaminadas a la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de desastres en los municipios afectados por el sismo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, &nbsp;la disposici\u00f3n se\u00f1ala que para la ejecuci\u00f3n de tales proyectos, obras y actividades se requerir\u00e1 de la obtenci\u00f3n previa de los permisos, autorizaciones y concesiones para el uso y aprovechamiento de recursos naturales expedidos por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional competente. &nbsp;<\/p>\n<p>A primera vista, puede parecer contradictorio, que para enfrentar una situaci\u00f3n de deterioro ambiental y afectaci\u00f3n de los recursos naturales, como la que se produjo en la zona cafetera con la ocurrencia del sismo del pasado 25 de enero, se decida eliminar precisamente, un requisito tan importante para toda obra de reconstrucci\u00f3n o construcci\u00f3n, en cuanto permite analizar si dichas obras no ponen en un peligro mayor una zona ya de por s\u00ed gravemente afectada, como tambi\u00e9n el acatamiento de las directrices que toda actividad debe cumplir para asegurar el desarrollo sostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no es as\u00ed, en la medida en que al examinar de manera sistem\u00e1tica las normas de este cap\u00edtulo, es f\u00e1cil concluir que el legislador de excepci\u00f3n no suprimi\u00f3 un requisito importante del control ambiental previo de los proyectos que se emprendan en la zona, sino que reemplaz\u00f3 de manera transitoria (por espacio de dos a\u00f1os) la licencia ambiental ordinaria de proceso m\u00e1s lento y complicado, &nbsp;con otros requerimientos especiales m\u00e1s \u00e1giles que, dentro del Plan de Acci\u00f3n Ambiental, permitir\u00e1n la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales, por parte de las autoridades ambientales, as\u00ed como la garant\u00eda de un desarrollo sostenible al tenor de los consagrado por el art\u00edculo 80 del ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo reconoci\u00f3 esta Corte en la sentencia C-328 de 1995, (MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la protecci\u00f3n del ambiente sano y de los recursos naturales es un deber del Estado y de los particulares. En virtud de expreso mandato constitucional y de compromisos internacionales contraidos por Colombia (Convenci\u00f3n sobre Diversidad Biol\u00f3gica, art\u00edculo 14), al Estado corresponde cumplir una serie de deberes espec\u00edficos en materia ambiental, que el legislador no puede desconocer a\u00fan en \u00e9pocas de excepci\u00f3n. El deber de prevenci\u00f3n y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, a trav\u00e9s del otorgamiento, denegaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de licencias ambientales por parte del Estado. De esa forma, solamente el permiso previo de las autoridades competentes, hace jur\u00eddicamente viable la ejecuci\u00f3n de obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre el ecosistema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 36 que se examina, subsiste la exigencia de la obtenci\u00f3n previa a la ejecuci\u00f3n de esas obras y proyectos, de los permisos, autorizaciones y concesiones para el uso y aprovechamiento de recursos naturales a cargo de la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional competente. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 37 del decreto en revisi\u00f3n, ordena que esos proyectos, obras o actividades tienen que incorporar la variable ambiental en las fases de factibilidad, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de acuerdo con los lineamientos y par\u00e1metros establecidos en las Gu\u00edas de Manejo Ambiental, que para tal prop\u00f3sito expidan las autoridades ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa adem\u00e1s que, los planes de acci\u00f3n y de gesti\u00f3n ambiental regional de tales corporaciones, de conformidad con el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 35 ya analizado, deben ser revisados y ajustados a las necesidades de la emergencia, en especial, a las previsiones contenidas en el Plan de Acci\u00f3n Ambiental ya mencionado. Entre los criterios que obligatoriamente debe tener en cuenta este Plan, se destacan : i) Prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y control de los impactos ambientales generados por el proceso de reconstrucci\u00f3n&nbsp;; ii) Mitigaci\u00f3n delos efectos del deterioro ambiental derivados del sismo y prevenci\u00f3n de su extensi\u00f3n&nbsp;; iii) Manejo integral de residuos y escombros&nbsp;; iv) Prevenci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n y mejoramiento de la competividad de los sectores productivos mediante estrategias para una producci\u00f3n m\u00e1s limpia&nbsp;; v) Recuperaci\u00f3n de cuencas hidrogr\u00e1ficas y de \u00e1reas amenazadas o en proceso de degradaci\u00f3n&nbsp;; vi) Promoci\u00f3n de modelos de desarrollo urbano sostenible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, se agrega la agilidad que el art\u00edculo 38 le imprime a las licencias ambientales de competencia de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, las cuales deben pronunciarse acerca de aquellas en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses, con lo cual se reduce en m\u00e1s de seis meses el tr\u00e1mite ordinario previsto por el art\u00edculo 58 de la Ley 99 de 1993, sin detrimento del ejercicio de los derechos y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en materia ambiental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 39 aclara que esos permisos y licencias &nbsp;especiales no rigen para las \u00e1reas del Sistema de Parques nacionales Naturales, resguardos ind\u00edgenas, reservas forestales, p\u00e1ramos y dem\u00e1s \u00e1reas naturales protegidas, as\u00ed como las \u00e1reas estrat\u00e9gicas determinadas por el Ministerio del Medio Ambiente y las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, las cuales deben someterse a la regulaci\u00f3n ordinaria de la Ley 99 de 1993. De igual manera, es evidente la razonabilidad del t\u00e9rmino de dos a\u00f1os fijado por esta norma para las licencias y permisos especiales, en la medida que el \u00e1mbito de reconstrucci\u00f3n implica numerosas obras que deben proyectarse y ejecutarse, por dem\u00e1s acorde con una de las finalidades se\u00f1aladas por el Gobierno al declarar la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en la zona cafetera. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, adicionalmente, que est\u00e1 prevista (arts. 40, 41 y 42) la asistencia t\u00e9cnica de las autoridades ambientales y especializadas como el IDEAM e INGEOMINAS, requerida por el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, que permita \u201cgarantizar la incorporaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n ambiental, la mitigaci\u00f3n de riesgos y la prevenci\u00f3n de desastres, en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de los proyectos\u201d en esa regi\u00f3n, as\u00ed como la \u201cincorporaci\u00f3n de los determinantes y criterios ambientales\u201d en los planes de ordenamiento territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, concluye la Corte, &nbsp;que el objetivo de estas normas de excepci\u00f3n de imprimirle celeridad a la realizaci\u00f3n de las obras y proyectos destinados a la reconstrucci\u00f3n y el desarrollo de la zona afectada por el terremoto, tiene relaci\u00f3n directa con la situaci\u00f3n de emergencia que se busca conjurar, sin que con ello se sacrifiquen las finalidades perseguidas por los art\u00edculos 78 a 80 de la Constituci\u00f3n, de garantizar la protecci\u00f3n y efectividad del derecho a un ambiente sano y el adecuado manejo de los recursos naturales en la regi\u00f3n afectada por el sismo, las cuales se aseguran con la adopci\u00f3n de instrumentos como los que se prev\u00e9n en los art\u00edculos 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del Decreto 350 de 1999, normas que as\u00ed entendidas, no ri\u00f1en con los postulados constitucionales, razones por las cuales, ser\u00e1n declaradas exequibles. No obstante, respecto del art\u00edculo 38, la exequibilidad debe ser parcial, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, ha dicho de un lado, que las peticiones deben ser resueltas positiva o negativamente, pero con un contenido material que permita satisfacer la pretensi\u00f3n del solicitante, y del otro, que el n\u00facleo esencial de este derecho es la pronta resoluci\u00f3n, la cual se ha entendido, por regla general, debe darse dentro de los t\u00e9rminos fijados en el art\u00edculo 6o. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (15 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la presentaci\u00f3n del escrito o de la manifestaci\u00f3n verbal), a menos que el legislador fije un t\u00e9rmino mayor o diferente. Obviamente, siempre y cuando dicho t\u00e9rmino no vulnere ese n\u00facleo esencial. En el caso de la norma que se examina, dada la complejidad y la importancia que demanda la decisi\u00f3n de si debe o no expedirse la licencia ambiental, se ha considerado como t\u00e9rmino razonable el de tres meses, el que para la Corte no quebranta los derechos fundamentales ni los principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00faltima parte de esta norma que establece un silencio administrativo positivo, en favor de quienes presentan la solicitud de licencia ambiental ante las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, presenta problemas de inconstitucionalidad. En principio, pudiera pensarse que esta instituci\u00f3n estar\u00eda acorde con la finalidad de agilizar la actividad administrativa bajo criterios de celeridad y eficiencia, m\u00e1s claro a\u00fan, trat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n de emergencia. El silencio administrativo positivo constituye sin duda, adem\u00e1s de una garant\u00eda para los particulares para una pronta resoluci\u00f3n de sus peticiones y reclamos ante las autoridades, una verdadera sanci\u00f3n para la administraci\u00f3n morosa. No obstante, la norma autoriza &nbsp;emprender una obra sin que se haya pronunciado de fondo la correspondiente autoridad ambiental, con lo cual estar\u00edan en conflicto la eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n y la prontitud que exige la ejecuci\u00f3n de los proyectos de reconstrucci\u00f3n en la zona cafetera, con la protecci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la frase \u201cVencido este t\u00e9rmino se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es positiva\u201d consignada en el art\u00edculo 38 debe ser declarada inexequible, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia C-328 de 1995 (MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), al declarar la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 105 de 1993, que en esta oportunidad se prohijan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corporaci\u00f3n en esa ocasi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo impugnado al establecer un procedimiento espec\u00edfico para la obtenci\u00f3n autom\u00e1tica de la licencia ambiental ante la omisi\u00f3n de las autoridades competentes, introduce una indebida alteridad dentro de Estado, que desvirt\u00faa la filosof\u00eda de los deberes estatales y subvierte la l\u00f3gica y el funcionamiento del control previo sobre los proyectos de construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del ambiente sano y de los recursos naturales es un deber del Estado y de los particulares (C.P. arts. 8, 58 y 95). En virtud de expreso mandato constitucional (C.P. arts. 49, 79, 80 y 334) y de compromisos internacionales contraidos por Colombia (Convenci\u00f3n sobre Diversidad Biol\u00f3gica, art\u00edculo 14), al Estado corresponde cumplir una serie de deberes espec\u00edficos en materia ambiental, que ninguna ley, por importante que parezca, puede desconocer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe preguntarse si la Ley puede relevar al Estado de su deber constitucional de prevenir y controlar el deterioro ambiental, como sanci\u00f3n a la actuaci\u00f3n omisiva de la autoridad p\u00fablica. La respuesta es a todas luces negativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no se compadece con el deber de protecci\u00f3n ambiental que, por el deficiente funcionamiento de la administraci\u00f3n, el mismo Estado, por v\u00eda de la ley, pueda obviar o prescindir del cumplimiento de expresos mandatos constitucionales y de compromisos internacionales. La aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo a la hip\u00f3tesis establecida en la norma, le resta todo sentido a las observaciones e indicaciones de la autoridad ambiental previas a la elaboraci\u00f3n del estudio de impacto ambiental, ya que de no producirse un pronunciamiento oficial dentro de los sesenta d\u00edas calendario fijados en la ley, se entiende otorgada la respectiva licencia ambiental, sin necesidad de una evaluaci\u00f3n de los factores de riesgo ambiental derivados del proyecto, o de los planes dise\u00f1ados para contrarrestarlos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo positivo en materia de la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, acarrea como consecuencia que la norma que impone al Estado el deber de prevenir y controlar el deterioro ambiental, pierda efectividad. La entidad promotora o constructora podr\u00eda desatender las directrices trazadas por la autoridad ambiental, potenciar los riesgos de impacto negativo sobre el ecosistema o presentar planes de manejo ambiental inadecuados o insuficientes, sin que el Estado, debido a la sanci\u00f3n por su ineficacia (silencio administrativo positivo), pueda ejercer sus deberes constitucionales\u201d (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el mecanismo del silencio administrativo positivo dise\u00f1ado por el legislador para asegurar la continuidad del progreso y el acceso de todos a los beneficios del desarrollo, debilita en este caso particular el car\u00e1cter imperativo de los deberes del Estado de proteger el ambiente sano y los recursos naturales (C.P. arts. 78, 79 y 80). Pero adem\u00e1s, resulta parad\u00f3jico para la Corte, que la ineficacia del Estado, consistente en la omisi\u00f3n en pronunciarse sobre la solicitud de una licencia ambiental, termine sancionada con mayor ineficacia, relevando a las autoridades de su deber constitucional de prevenir y controlar el deterioro ambiental, por lo que la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo en estas condiciones, es inexequible, al desconocer los mandatos de &nbsp;los art\u00edculos 2, 8o., &nbsp;79 y 80 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 38 del Decreto 350 de 19993, salvo la expresi\u00f3n &#8220;Vencido este t\u00e9rmino se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es positiva&#8221;, la cual se declarara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los art\u00edculos 43, 44 y 45 del Decreto 350 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 establece que durante el t\u00e9rmino de un a\u00f1o se eximir\u00e1 del pago de tasas retributivas ambientales, en los municipios afectados por el terremoto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 dispone que dentro del Plan de Acci\u00f3n Ambiental, se formular\u00e1n programas para el fomento, establecimiento y mantenimiento de las plantaciones del bamb\u00fa, guadua y desarrollo de n\u00facleos forestales en los municipios afectados por el desastre. Para ello, los beneficios tributarios consagrados en los art\u00edculos 6o, 7o. y 8o. del Decreto 258 de 1999 se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a las personas que desarrollan actividades de reforestaci\u00f3n, incluyendo el bamb\u00fa, guadua, en las condiciones y t\u00e9rminos que dichas disposiciones establecen. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos preceptos, existe identidad &nbsp;en la medida en que conceden beneficios de diversa \u00edndole, como la exenci\u00f3n del pago de tasas retributivas ambientales en los municipios afectados por el sismo, los consagrados en los art\u00edculos 6o. a 8o. del Decreto 258\/99 a quienes desarrollen actividades de reforestaci\u00f3n en la zona, y la exenci\u00f3n a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales de Quind\u00edo y Risaralda del pago de los aportes al Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental por tres a\u00f1os, adem\u00e1s de la compensaci\u00f3n que a estas se reconoce por concepto de participaci\u00f3n en el impuesto predial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, estos beneficios, compensaciones y exenciones guardan una relaci\u00f3n de conexidad directa con las motivaciones alegadas por el Gobierno en el decreto declaratorio de la emergencia econ\u00f3mica, en cuanto est\u00e1n dirigidas a crear est\u00edmulos o prerrogativas tanto particulares, como para entidades p\u00fablicas &#8211; corporaciones aut\u00f3nomas regionales, entre ellas &#8211; en materia ambiental, de manera que se pueda favorecer la reconstrucci\u00f3n de la zona del eje cafetero afectada por la calamidad p\u00fablica que produjo el desastre natural, de manera m\u00e1s grave en esos departamentos. Beneficios estos que no vulneran el ordenamiento superior y que constituyen cabal desarrollo de la atribuci\u00f3n del Gobierno para dictar normas de excepci\u00f3n frente a aquellas circunstancias que generan una emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica o social como la ocurrida el pasado 25 de enero de 1999 y que justifican la adopci\u00f3n de disposiciones dirigidas a enfrentar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar, que los recursos del Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental, seg\u00fan lo regula el art\u00edculo 24 de la Ley 344 de 1996, est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n del presupuesto de funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y de desarrollo sostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es preciso advertir que la referencia que hace el art\u00edculo 44 a los beneficios consagrados en los art\u00edculos 6o., 7o. y 8o. del Decreto 258 de 1999, deber\u00e1n extenderse en los t\u00e9rminos y de conformidad con las modificaciones que a estos preceptos le fueron efectuadas por el Decreto 350 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, al no encontrar que ninguna de estas disposiciones contrar\u00eda el ordenamiento constitucional, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 43, 44 y 45 del Decreto 350 de 1999 &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 46 establece que, con el objeto de facilitar la coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n del Sistema Nacional Ambiental y del Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, a partir de la expedici\u00f3n del presente decreto, el Ministerio del Medio Ambiente formar\u00e1 parte del Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, de la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades y del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Nacional; as\u00ed mismo, los Directores de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales ser\u00e1n miembros de los Comit\u00e9s Regionales para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala, que si bien el legislador extraordinario en desarrollo de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 habilitado para introducir cambios a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, en la medida en que esta modificaci\u00f3n sea necesaria para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y tenga relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, no se encuentra que en el caso del art\u00edculo 46 se cumplan tales condiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta regulaci\u00f3n se refiere a una norma de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n del Sistema Nacional Ambiental en general, pues si bien se observa, la determinaci\u00f3n acerca de la participaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente en el Comit\u00e9 Nacional para la Prevenci\u00f3n de Desastres, en la Junta Consultora del Fondo Nacional de Calamidades y del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Nacional adem\u00e1s de su generalidad, es de car\u00e1cter permanente, as\u00ed como la de los Directores de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales como miembros de los comit\u00e9s regionales para la prevenci\u00f3n de atenci\u00f3n y desastres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque puede parecer conveniente y adecuado que ese Ministerio y autoridades ambientales regionales hagan parte de tales organismos, esta es una decisi\u00f3n que compete al legislador ordinario y s\u00f3lo ser\u00eda viable para el legislador de excepci\u00f3n, en el evento de que tal medida tuviera la conexidad que exige la Carta Pol\u00edtica con el estado de emergencia declarado por el Gobierno. No puede el legislador extraordinario, so pretexto de la adopci\u00f3n de medidas para enfrentar la crisis, adoptar normas generales que modifiquen con vocaci\u00f3n de permanencia las normatividad ordinaria, sin que tengan &nbsp;relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la innovaci\u00f3n introducida a la conformaci\u00f3n de esos organismos por el art\u00edculo 46 del Decreto 350 de 1999, no tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la calamidad ocurrida en la zona del eje cafetero, pues es evidente que el Sistema Nacional Ambiental se refiere a todo el territorio nacional y no \u00fanicamente a la zona del desastre, como tambi\u00e9n, que &nbsp;las funciones que desarrollan esos &nbsp;comit\u00e9s y juntas tienen un radio de acci\u00f3n nacional y se refieren a pol\u00edticas generales ambientales y de prevenci\u00f3n de desastres en todo el pa\u00eds, por lo que la participaci\u00f3n del Ministerio y de las corporaciones ir\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de la simple toma de medidas para atender la emergencia ecol\u00f3gica en la regi\u00f3n cafetera delimitada por los Decretos 195 y 223 de 1999. Por consiguiente, la norma en menci\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia de arrendamiento&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo VII del Decreto en revisi\u00f3n consagra dos normas destinadas a proteger los derechos de los arrendatarios, ya que es l\u00f3gico que como consecuencia del terremoto, el valor econ\u00f3mico y comercial de los inmuebles destinados a vivienda urbana no pudo haberse incrementado, por lo que es necesario expedir disposiciones encaminadas a evitar abusos al pactar los c\u00e1nones de arrendamiento, as\u00ed como el precio de compra o venta de los inmuebles destinados a vivienda urbana. &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte, el art\u00edculo 47 dispone que durante los a\u00f1os 1999 y 2000, el precio de los arrendamientos de los inmuebles urbanos ubicados en los municipios afectados por el sismo, y a los cuales no se aplique el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio, no podr\u00e1 exceder del uno por ciento del valor comercial, el cual a su turno no podr\u00e1 ser superior a dos veces el aval\u00fao catastral. Los inmuebles destinados a vivienda urbana continuar\u00e1n sujetos a la Ley 56 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, de conformidad con el art\u00edculo 48, las personas naturales o jur\u00eddicas que el 25 de enero de 1999 tuvieran la calidad de arrendatarios de inmuebles ubicados en la jurisdicci\u00f3n de los municipios a que aluden los decretos 195 y 223 de 1999, que hayan sido afectados en su estructura por el terremoto impidiendo su ocupaci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a que una vez reconstruidos o reparados, se les prefiera como arrendatarios en las mismas condiciones ofrecidas por cualquier otra persona. En el caso de establecimientos de comercio, dicha preferencia se dar\u00e1 independientemente del tiempo de ocupaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho, dispone el legislador extraordinario, existir\u00e1 durante los a\u00f1os 1999 y 2000, siempre y cuando el propietario o poseedor no lo requiera para su propia habitaci\u00f3n o en el caso de locales comerciales, para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta a la que tuviere el arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es del caso se\u00f1alar, que estas normas son constitucionales por cuanto durante el estado de emergencia el Gobierno Nacional puede expedir normas con fuerza de ley, con el objeto de ofrecer soluciones inmediatas a la situaci\u00f3n de anormalidad producida como consecuencia del terremoto del 25 de enero de 1999, siempre y cuando guarden relaci\u00f3n directa, exclusiva y espec\u00edfica con los motivos de perturbaci\u00f3n que se precisa remover. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello ocurre en el presente caso, pues a juicio de la Corte resulta indispensable adoptar medidas, que como las contenidas en las normas que se examinan, est\u00e1n dirigidas a favorecer a los arrendatarios de bienes inmuebles urbanos ubicados en los municipios afectados por el sismo, mediante la congelaci\u00f3n de los precios de arrendamiento hasta el a\u00f1o 2000 inclusive, de manera que se evite el abuso y especulaci\u00f3n tanto en los precios como en las condiciones pactadas en los contratos, teniendo en cuenta el aumento desbordado que se presentar\u00e1 desde el momento mismo de la tragedia, de vivienda. De esa manera, la fijaci\u00f3n de un tope y el derecho de preferencia de quien ven\u00eda siendo arrendatario a que una vez se repare el inmueble, tenga prelaci\u00f3n y se les prefiera en las mismas condiciones ofrecidas por otras personas, se convierte en instrumentos id\u00f3neos para proteger los derechos de las personas y para que el Estado logre cumplir su finalidad constitucional de garantizar un orden justo y la prosperidad general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior y como se expres\u00f3 al momento de examinar la constitucionalidad de las disposiciones relativas a la vivienda, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y a que el Estado garantice la efectividad de este derecho. Lo cual se logra, en situaciones excepcionales como las ocurridas en la regi\u00f3n del eje cafetero, mediante la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a proteger el derecho a una vivienda digna de aquellas personas que al momento de ocurrir la cat\u00e1strofe natural, gozaban en su calidad de arrendatarios de aqu\u00e9lla, pero que por las circunstancias presentadas, pueden verse expuestas por la escasez de inmuebles en los municipios que sufrieron las consecuencias del sismo, a que se abuse en el valor de los c\u00e1nones y se pueda incurrir en pr\u00e1cticas fraudulentas y especulativas, en desmedro de los derechos de las personas y de sus familias que se encuentren en situaci\u00f3n de mayor fragilidad y desprotecci\u00f3n manifiesta. Raz\u00f3n por la cual, el Estado est\u00e1 habilitado constitucionalmente para hacer efectiva y promover una igualdad material, que reconozca un tratamiento diferencial para quienes por su condici\u00f3n de inferioridad o debilidad, requieren un apoyo especial, como la que se consagra en las normas que se examinan, por lo que concluye esta Corporaci\u00f3n, los art\u00edculos 47 y 48 no transgreden el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones para promover el Empleo y la Reactivaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo VIII del Decreto 350 de 1999 &#8211; art\u00edculos 49 a 53 -, se establecieron normas encaminadas a promover y a reactivar el empleo en la zona afectada por el terremoto del pasado 25 de enero de 1999, a trav\u00e9s de mecanismos como el otorgamiento de permisos especiales a los propietarios de veh\u00edculos de servicio escolar y p\u00fablico de transporte, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n para adelantar proyectos viales de especial trascendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, expres\u00f3 el Gobierno al motivar el presente decreto en lo relacionado con la reactivaci\u00f3n del empleo, que era necesario para promover la reconstrucci\u00f3n de la zona afectada, incentivar el desarrollo, estimular la recuperaci\u00f3n del sistema econ\u00f3mico de la zona y la generaci\u00f3n de empleo, destinar recursos para las actividades de concesi\u00f3n, construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mantenimiento de los corredores viales en la mencionada zona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se tuvo en cuenta que como consecuencia del terremoto varias personas que ven\u00edan prestando el servicio p\u00fablico de taxi en veh\u00edculos de su propiedad y el servicio escolar en veh\u00edculos particulares en los municipios afectados se han visto obligadas a trasladarse a otras ciudades del pa\u00eds, se hace indispensable facultar a las autoridades metropolitanas, distritales y\/o municipales para otorgar permisos especiales y transitorios que permitan a las mencionadas personas prestar dicho servicio p\u00fablico con los veh\u00edculos provenientes de la zona del terremoto. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, las normas all\u00ed contenidas tienen conexidad con la finalidad y motivaci\u00f3n expresada por el Gobierno en el decreto por el cual se declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social en la zona del Eje Cafetero, consistente en alcanzar la rehabilitaci\u00f3n de los municipios afectados por el terremoto, tanto en cuanto hace a la reconstrucci\u00f3n y construcci\u00f3n de viviendas, edificaciones, y otros, como en la generaci\u00f3n de nuevos empleos. Pero adem\u00e1s, indudablemente, dicha normatividad es necesaria, proporcional y materialmente acorde con el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es incuestionable que con la destrucci\u00f3n de inmuebles, viviendas, oficinas, locales comerciales y edificios p\u00fablicos, se interrumpi\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, se afectaron v\u00edas de comunicaci\u00f3n y se perjudic\u00f3 gravemente el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y social en dicha zona del territorio nacional, todo lo cual implica como efecto directo, la desaparici\u00f3n no s\u00f3lo de mano de obra, sino en particular, de las fuentes generadoras de empleo, elemento fundamental para lograr el tan anhelado desarrollo, y la recuperaci\u00f3n de la regi\u00f3n cafetera alterada por el sismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, la expedici\u00f3n de normas que reactiven el empleo, como las que se examinan, se constituye en una medida sin duda esencial y necesaria para empezar el proceso de reconstrucci\u00f3n de estas poblaciones, por lo que en principio no desconocen, sino que por el contrario garantizan, &nbsp;la efectividad de los mandatos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos preceptos y siguiendo las consideraciones que se dejaron consignadas con anterioridad, estima la Corte que no quebrantan el ordenamiento superior, puesto que constituyen medidas que el Gobierno est\u00e1 habilitado a expedir durante el estado de emergencia con el objeto de enfrentar la crisis surgida con ocasi\u00f3n del desastre natural, dada su relaci\u00f3n directa con los hechos que motivaron la declaratoria de emergencia. Pero adem\u00e1s, son disposiciones que permiten crear fuentes de empleo, con lo cual se colabora de manera importante en &nbsp;lograr la recuperaci\u00f3n y el desarrollo de la regi\u00f3n. En este sentido, le dan efectividad a los fines del Estado (CP. art. 2\u00ba) y al derecho al trabajo de los propietarios de taxis y veh\u00edculos escolares afectados en el ejercicio de su derecho como consecuencia del terremoto. &nbsp;Por lo tanto, los art\u00edculos 49 a 51 del Decreto 350 de 1999 ser\u00e1n declarados exequibles. Sin embargo, sobre el art\u00edculo 51 debe hacerse una consideraci\u00f3n aparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos que establece esta disposici\u00f3n para la obtenci\u00f3n del permiso especial transitorio a los propietarios de veh\u00edculos taxi y de veh\u00edculos particulares que ven\u00edan prestando el servicio escolar, se exige la presentaci\u00f3n de fotocopia autenticada de la tarjeta de operaci\u00f3n, del seguro obligatorio y de la licencia de tr\u00e1nsito y en el caso del transporte escolar, adem\u00e1s, del permiso otorgado por la autoridad de transporte y tr\u00e1nsito vigente para 1997 o 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta desproporcionado y violatorio del principio de buena fe, que en las circunstancias existentes en la zona desastre, de suyo cr\u00edticas para la mayor parte de la poblaci\u00f3n y oficinas p\u00fablicas, se exija la presentaci\u00f3n de un documento autenticado que dificulta la consecuci\u00f3n del permiso especial para la operaci\u00f3n de esos veh\u00edculos, en momentos en que se requiere restablecer de manera lo m\u00e1s pronta posible, la prestaci\u00f3n de ese servicio y el apoyo a la actividad de esos propietarios. Es evidente, que la destrucci\u00f3n ocasionada por el sismo, hace probable que estas personas no tengan en su poder el original del documento requerido para la diligencia de autenticaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, mientras en la legislaci\u00f3n ordinaria (Decreto 2150 de 1995, art. 1o.) est\u00e1 prohibida la exigencia de autenticaci\u00f3n de documentos por parte de las entidades que integran la administraci\u00f3n p\u00fablica, no se entiende como en situaciones como las que se viven en la regi\u00f3n cafetera como consecuencia del terremoto, sea m\u00e1s gravoso el tr\u00e1mite de un permiso transitorio, cuando de lo que se trata es de facilitar con normas de excepci\u00f3n, la reactivaci\u00f3n de las actividades en las poblaciones afectadas. En \u00e9poca de normalidad, resulta excesivo y violatorio del principio de buena fe, exigir la autenticaci\u00f3n de documentos originales y as\u00ed lo entendi\u00f3 el Gobierno cuando en desarrollo de facultades extraordinarias, suprimi\u00f3 ese requisito&nbsp;; en tiempo de crisis como el que existe en los municipios de la regi\u00f3n cafetera, el requerimiento de esa autenticaci\u00f3n para las fotocopias es igualmente desproporcionado, pues coloca a las personas que necesitan operar esos veh\u00edculos y que s\u00f3lo poseen la fotocopia de tales documentos, en la imposibilidad de obtener el permiso especial de circulaci\u00f3n para prestar dicho servicio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del examen de constitucionalidad de la citada disposici\u00f3n, dijo la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa supresi\u00f3n de los tr\u00e1mites y requisitos aludidos en los preceptos objeto de demanda, en vez de violar disposici\u00f3n alguna de la Carta, dan desarrollo cabal a uno de sus postulados b\u00e1sicos. Atentan contra la Constituci\u00f3n y lesionan los derechos de los gobernados las conductas renuentes de los servidores p\u00fablicos que, desconociendo las prohibiciones en vigor, siguen exigiendo documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, o declaraciones extrajuicio, para lo relativo al tr\u00e1mite de los asuntos a su cargo. La primera y m\u00e1s grave falta disciplinaria de cualquier funcionario consiste en violar la Constituci\u00f3n y, por ello, tanto los superiores jer\u00e1rquicos como el Ministerio P\u00fablico est\u00e1n obligados a aplicar con drasticidad y prontitud las sanciones de esa \u00edndole que merecen los infractores, sin perjuicio de las penales que tengan origen en la posible comisi\u00f3n del delito de prevaricato.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese adem\u00e1s, que se trata de un permiso transitorio que se establece como medida de excepci\u00f3n para enfrentar una de las consecuencias producidas por el fen\u00f3meno s\u00edsmico, por dem\u00e1s acorde con los motivos de la declaraci\u00f3n de emergencia, que no se puede hacer nugatoria con la exigencia adicional de una autenticaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de que las autoridades duden de la autenticidad de la fotocopia que se presenta, corresponder\u00e1 a ellas ejercer las respectivas acciones, sin que so pretexto de una posible adulteraci\u00f3n, pueda rechazarse el documento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, el art\u00edculo 51 del Decreto 350 de 199 ser\u00e1 declarado exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201cautenticada\u201d contenida en los dos literales b) de esta disposici\u00f3n, las cuales se declarar\u00e1n inexequibles. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en desarrollo de la misma finalidad de reactivar el empleo, los art\u00edculos 52 y 53 del decreto que se revisa, &nbsp;le otorgan prioridad dentro del plan de inversiones del Instituto Nacional de V\u00edas, a los proyectos de construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de las v\u00edas Ibagu\u00e9-Armenia, Calarc\u00e1-La Paila, Pereira-La Paila. Para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de tales proyectos debidamente estructurados, el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social de la Regi\u00f3n del Eje Cafetero destinar\u00e1 cincuenta mil (50.000) millones de pesos durante la vigencia fiscal de 1999 y cien mil (100.000) millones de pesos durante la vigencia fiscal del a\u00f1o 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe reiterar la relaci\u00f3n de conexidad que existe entre estas disposiciones y las motivaciones expuestas por el Gobierno al declarar el estado de emergencia, seg\u00fan las cuales \u201cel 25 de enero de 1999 se produjo un terremoto\u201d, que \u201cprodujo una considerable destrucci\u00f3n de inmuebles, se interrumpi\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales, se afectaron las v\u00edas de comunicaci\u00f3n y se perjudic\u00f3 gravemente el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y social en dicha zona del territorio nacional\u201d. Raz\u00f3n por la cual, la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a desarrollar y ejecutar proyectos de construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de proyectos viales en la zona afectada por el sismo, como las contenidas en el art\u00edculo 52, y que se financiar\u00e1n con recursos del Fondo creado para el desarrollo social y la reconstrucci\u00f3n del eje cafetero, guardan relaci\u00f3n directa &nbsp;con los fundamentos de la declaratoria de la emergencia, por lo que por este aspecto no son inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los proyectos viales enunciados en las normas que se examinan, corresponden a territorios de la geograf\u00eda nacional ubicados en la zona del eje cafetero afectados seriamente por el desastre natural, por lo que guardan, no obstante el valor de su inversi\u00f3n, una relaci\u00f3n de proporcionalidad y necesidad, que no los hace ni ajenos a las motivaciones que llevaron a la declaratoria de la emergencia, ni vulneratorios de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el desarrollo y puesta en marcha de estos proyectos viales va a permitir enfrentar eficazmente la emergencia generada por el terremoto, tanto en cuanto se trata de habilitar de nuevo las v\u00edas de comunicaci\u00f3n afectadas, las cuales son esenciales para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y social en la zona, sino tambi\u00e9n en el hecho de &nbsp; la construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los proyectos viales mencionados en el art\u00edculo 52 va a generar un buen n\u00famero de empleos, todo lo cual sin duda alguna contribuir\u00e1 a la reconstrucci\u00f3n y el desarrollo social de la regi\u00f3n del eje cafetero y a permitirle a los habitantes de esta zona la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familias, que o perdieron todo o gran parte de su patrimonio y bienes por el desastre, como finalidad esencial del Estado (art\u00edculo 2\u00ba CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cabe observar que si bien los proyectos viales aludidos en el art\u00edculo 52 del decreto en revisi\u00f3n, ya hab\u00edan sido objeto de estudio y examen de viabilidad desde antes de la expedici\u00f3n del decreto declaratorio de la emergencia econ\u00f3mica, su ejecuci\u00f3n, pero ante todo, la asignaci\u00f3n como proyecto prioritario dentro del plan de inversiones del Instituto Nacional de V\u00edas, no lo hace inconstitucional, ya que por el contrario, el desarrollo de esos proyectos contribuir\u00e1 eficazmente a garantizar los fines del Estado y los derechos fundamentales de habitantes de la regi\u00f3n amenazados por los hechos generadores del desastre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no encontr\u00e1ndose reparo alguno de constitucionalidad en relaci\u00f3n con estos preceptos, ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia de cr\u00e9dito p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a las normas sobre cr\u00e9dito p\u00fablico contenidas en el Cap\u00edtulo IX del decreto materia de revisi\u00f3n, el Gobierno justifica su expedici\u00f3n en que es necesario precisar las condiciones en que la Naci\u00f3n puede otorgar garant\u00edas a las operaciones de cr\u00e9dito, con el fin de asegurar que las mismas est\u00e9n destinadas a apoyar la reconstrucci\u00f3n de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, dispone el art\u00edculo 54 del Decreto 350 de 1999 que, con destino a los programas de reconstrucci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y desarrollo de los municipios afectados por el terremoto, el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero podr\u00e1 realizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, de manejo de deuda y conexas y de tesorer\u00eda, las cuales se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen previsto para este tipo de operaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corporaci\u00f3n que este precepto no vulnera el ordenamiento constitucional, por cuanto dada la situaci\u00f3n de emergencia presentada con ocasi\u00f3n del terremoto que produjo la destrucci\u00f3n de vidas humanas y de bienes corporales y materiales, se hace indispensable dotar de recursos de cr\u00e9dito al Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero creado para tal fin. Como se ha dejado expuesto, el Gobierno est\u00e1 facultado durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, en su calidad de legislador extraordinario, para adoptar todas aquellas medidas necesarias destinadas a conjurar la situaci\u00f3n de crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. La puesta en marcha de los proyectos de reconstrucci\u00f3n y construcci\u00f3n de viviendas, locales y servicios p\u00fablicos, entre otros, indispensables para garantizar la vida de la poblaci\u00f3n que sufri\u00f3 las graves consecuencias del sismo, en condiciones dignas y justas, &nbsp;como se indic\u00f3 en los considerandos del decreto declaratorio de la emergencia &#8211; No. 195 de 1999 -, exige necesariamente la adopci\u00f3n de disposiciones especiales en materia presupuestal, crediticia, fiscal, transferencia de bienes, endeudamiento para lograr el apoyo financiero a esos proyectos, recursos sin los cuales no ser\u00eda posible impulsar la recuperaci\u00f3n de la actividad productiva y el fortalecimiento institucional y financiero de los entes territoriales indispensables para conjurar la crisis y la posible ampliaci\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el objeto de las medidas que el Presidente de la Rep\u00fablica adopte durante dicho estado excepcional, est\u00e1 rigurosamente circunscrito por la Constituci\u00f3n y la ley estatutaria a la remoci\u00f3n de las causas generadoras de aqu\u00e9l, en cuanto no puedan ser superadas mediante el uso de los procedimientos ordinarios. Entonces deben guardar una relaci\u00f3n directa, exclusiva y espec\u00edfica con la motivaci\u00f3n del acto mediante el cual el Jefe del Estado asumi\u00f3 poderes de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, no s\u00f3lo la norma materia de examen no vulnera precepto alguno de la Constituci\u00f3n, sino que guarda conexidad directa con la situaci\u00f3n que produjo la declaratoria de la emergencia, tal como se indic\u00f3 en precedencia. Por lo tanto, el art\u00edculo 54 ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 55 establece que las garant\u00edas que se otorguen en desarrollo de lo dispuesto por los art\u00edculos 9o. del Decreto 196 de 1999 y 29 del Decreto 258 de 1999, s\u00f3lo podr\u00e1n otorgarse para operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico que se contraten a partir de la vigencia del presente decreto y no para las que resulten de operaciones asimiladas o de manejo de deuda, o de aquellas que inicialmente fueron contra\u00eddas sin su garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el precepto que para el otorgamiento de la garant\u00eda de la Naci\u00f3n, las entidades deber\u00e1n constituir contragarant\u00edas adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Por su parte, para que la Naci\u00f3n otorgue su garant\u00eda de pago a operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, ser\u00e1 necesario que el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero imparta su aprobaci\u00f3n a la obra o proyecto que se ejecutar\u00e1 con los recursos provenientes de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito p\u00fablico que se garantice. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Gobierno al expedir esta norma, que era necesario modificar las disposiciones anteriores dictadas en los decretos 196 y 258 de 1999, en aras de exigir para el otorgamiento de operaciones asimiladas a cr\u00e9dito p\u00fablico de manejo de deuda y de tesorer\u00eda, el aval del Fondo en menci\u00f3n, respecto a la obra o proyecto a ejecutar. Inicialmente, el decreto 196\/99 (art. 9o.) hab\u00eda autorizado a la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para celebrar y garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico interno y externo, como tambi\u00e9n para renegociar y reorientar los cr\u00e9ditos vigentes, en la cuant\u00eda requerida para conjurar la crisis, sin m\u00e1s requisitos que el perfeccionamiento de la firma de las partes y la publicaci\u00f3n del respectivo contrato. Posteriormente, el decreto 258\/99 (art. 29), eximi\u00f3 a estas operaciones de la constituci\u00f3n de contragarant\u00edas. &nbsp;Sin embargo, con el fin de garantizar la operaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, que la obra o proyecto est\u00e9 destinada a la construcci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de la zona del eje cafetero afectada por el terremoto, se modificaron y derogaron esas normas, en desarrollo de la facultad que le compete al legislador extraordinario, &nbsp;todo lo cual hace que exista la conexidad necesaria entre la norma legal y la motivaci\u00f3n del decreto por el cual se declar\u00f3 la emergencia. En consecuencia, esta disposici\u00f3n es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia de Salud &nbsp;<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo X del Decreto 350 de 1999 establece una serie de disposiciones cuyo objeto es adoptar medidas prontas, efectivas y urgentes para garantizar la salud de la poblaci\u00f3n del eje cafetero afectada por el desastre. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 56 del decreto en revisi\u00f3n, en raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n que sufrieron todos los municipios del Quind\u00edo y con el fin de recuperar a la mayor brevedad la operaci\u00f3n eficiente del sistema de salud y la cobertura de la poblaci\u00f3n que qued\u00f3 desprotegida, el Gobernador podr\u00e1 aplicar en su integridad la Ley 100 de 1993 en lo que se refiere al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, sin que haya lugar a la aplicaci\u00f3n de la transici\u00f3n prevista en dicha ley ni en la Ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la norma, que el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, en las condiciones que convenga con ese departamento, podr\u00e1 apoyar financieramente dicho proceso, cofinanciando con los recursos de que disponga la entidad territorial, &nbsp;que se transformen de subsidio de oferta a subsidio a la demanda, la poblaci\u00f3n subsidiada que no est\u00e9 cubierta con los recursos que debe proveer el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda de acuerdo con las reglas aplicables en el resto del pa\u00eds. Como parte de dicho proceso, el Fondo podr\u00e1 apoyar la reestructuraci\u00f3n de los hospitales y centros de salud de la regi\u00f3n afectada. Una vez reestructurados dichos hospitales y centros de salud, los mismos s\u00f3lo se financiar\u00e1n con la venta de sus servicios como lo establece la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente manifestar, que el gobierno justific\u00f3 la expedici\u00f3n de esta norma en la necesidad de adoptar instrumentos adicionales que permitan asegurar que se mantenga el normal funcionamiento del sistema de salud en las condiciones previstas en la ley 100 de 1993, no obstante los hechos acaecidos. As\u00ed mismo, y con el prop\u00f3sito de lograr cubrir la poblaci\u00f3n desprotegida en esa regi\u00f3n, prever mecanismos que permitan aplicar a la mayor brevedad el r\u00e9gimen subsidiado de la ley 100 de 1993, que en muchas regiones del pa\u00eds no funciona a cabalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, en raz\u00f3n a que por el amplio n\u00famero de muertos y heridos y por la gran cantidad de poblaci\u00f3n que perdi\u00f3 la totalidad de sus bienes, pertenencias y medios de subsistencia, se hace necesario darle efectividad al r\u00e9gimen subsidiado en salud, en orden a garantizar tanto el derecho a la salud de los habitantes de los municipios afectados por el terremoto, como la prestaci\u00f3n eficiente y universal del servicio p\u00fablico de salud. Esto, obviamente, siempre y cuando se trate de poblaci\u00f3n que no tenga recursos con los cuales atender sus necesidades en salud, evento en el cual podr\u00e1n obtener la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, conviene se\u00f1alara que la cofinanciaci\u00f3n prevista en el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 56 permitir\u00e1 disponer de recursos para apoyar financieramente el proceso de recuperaci\u00f3n de la regi\u00f3n, en cuanto se refiere a la poblaci\u00f3n no cubierta con recursos que debe proveer el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga. Pero adem\u00e1s, el Fondo de Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo del Eje Cafetero podr\u00e1 apoyar la reconstrucci\u00f3n de hospitales y centros de salud de la zona, lo cual coadyuva la garantiza al derecho a la salud de toda la poblaci\u00f3n, en especial aquella que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, como lo son los habitantes de la zona del eje cafetero, con ocasi\u00f3n del terremoto del 25 de enero de 1999. Raz\u00f3n por la cual estima la Corte que este precepto es cabal desarrollo de las normas superiores, en situaciones de anormalidad y excepci\u00f3n, como lo es en la que se encuentra la regi\u00f3n cafetera. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que la disposici\u00f3n sub examine le otorga un car\u00e1cter provisional o transitorio al apoyo para la reestructuraci\u00f3n de los hospitales y centros de salud, en orden a no desbordar las facultades constitucionales de que est\u00e1 investido el gobierno durante la emergencia, en la medida en que una vez reestructuradas las entidades de salud se financien con la venta de sus servicios, tal como lo exige la Ley 100 de 1993 y no se cree una situaci\u00f3n de excepci\u00f3n permanente que los excluir\u00eda de esa normatividad. Por lo anterior, la norma ser\u00e1 declarada exequible &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 57, el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero proporcionar\u00e1 los recursos necesarios para mantener afiliados al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud durante un t\u00e9rmino de seis meses a las personas que acrediten: a) haber estado afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social el 25 de enero de 1999 y haber compensado efectivamente; b) ser residente en los municipios a los cuales se refieren los decretos 195 y 223 de 1999 en la misma fecha, y c) haber perdido la posibilidad de desempe\u00f1ar su trabajo habitual e el empleo que realizaba con contrato de trabajo. El beneficio se perder\u00e1 en el momento en que la persona celebre un contrato de trabajo o tome posesi\u00f3n de un cargo p\u00fablico. El valor de la cotizaci\u00f3n para estas personas se calcular\u00e1 sobre el valor del salario m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que esta norma no vulnera el ordenamiento constitucional, por cuanto el legislador extraordinario, en desarrollo de las atribuciones de que est\u00e1 investido durante la emergencia, tiene plena competencia para adoptar medidas encaminadas a proteger a aquel sector de poblaci\u00f3n, que perteneciendo al r\u00e9gimen contributivo en salud, se vieron seriamente afectados por el terremoto, perdiendo su capacidad econ\u00f3mica y laboral, lo que los coloca en una situaci\u00f3n que de no adoptarse medidas urgentes e inmediatas como las contenidas en este precepto, pueden verse expuestos a una situaci\u00f3n irremediable que atente contra sus derechos fundamentales. En consecuencia, el beneficio de que trata la norma, impone una serie de requisitos razonables, que de manera temporal supeditan a que la persona recupere, por celebrar contrato de trabajo o posesionarse en un cargo p\u00fablico, su capacidad econ\u00f3mica, lo cual tiene pleno asidero constitucional, y encuadra dentro de los principios que rigen el sistema integral en salud. Por lo anterior, la norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 58 establece que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud, podr\u00e1 girar directamente a las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado que desarrollen su actividad en municipios afectados por el sismo, los recursos de la subcuenta de solidaridad, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Para estos efectos, las entidades territoriales efectuar\u00e1n las operaciones presupuestales en los t\u00e9rminos establecidos en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y efectuar\u00e1n su ejecuci\u00f3n sin situaci\u00f3n de fondos. De igual manera, se podr\u00e1 proceder con los recursos de cofinanciaci\u00f3n para salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, que constituye desarrollo de los anteriores, no desconoce precepto alguno de la Constituci\u00f3n; por el contrario, y en aras de garantizar la efectividad del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n afectada por el sismo, mediante el adecuado y cabal funcionamiento de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado que desarrollen sus actividades en los municipios de la zona cafetera afectada por el terremoto, establece un giro directo de los recursos a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud, con lo cual se da cabal cumplimiento al principio constitucional de la eficiencia en materia de salud, pues se evitan tr\u00e1mites y procedimientos engorrosos que puedan comprometer la estabilidad del sistema, pero en particular, pone en marcha el plan obligatorio en salud para las personas m\u00e1s necesitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que tampoco se quebranta el ordenamiento constitucional al exigirle a las entidades territoriales efectuar las operaciones presupuestales en los t\u00e9rminos establecidos en el estatuto org\u00e1nico de presupuesto, y efectuar su ejecuci\u00f3n sin situaci\u00f3n de fondos, por cuanto lo que el precepto hace es asegurar los recursos para el normal funcionamiento del sistema en salud, especialmente del mencionado fondo, en procura de garantizar el derecho a la salud, y en conexidad la vida de la poblaci\u00f3n de esta regi\u00f3n afectada por la tragedia. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de presupuesto y con fundamento en el principio constitucional de la solidaridad. En consecuencia, el precepto ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 59 dispone que, con el fin de obtener recursos para atender las necesidades de salud en los departamentos afectados, se autoriza la realizaci\u00f3n de un sorteo extraordinario de loter\u00eda durante cada uno de los a\u00f1os 1999 a 2003 inclusive. La empresa \u201cLoter\u00eda del Quindio\u201d administrar\u00e1 y realizar\u00e1 los sorteos respectivos, directamente o por contrato realizado con sujeci\u00f3n a la Ley 80 de 1993. El producto del sorteo se repartir\u00e1 entre los departamentos afectados por el terremoto en proporci\u00f3n al n\u00famero de afectados que haya en cada uno, seg\u00fan el censo del Departamento Nacional de Estad\u00edstica. Estos sorteos estar\u00e1n sujetos a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacarse, que el financiamiento de los proyectos a los que se hace referencia en los art\u00edculos 56 a 58, no s\u00f3lo se lograr\u00e1n garantizar mediante los recursos del Fondo de Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, sino que es indispensable para consolidar el sistema de seguridad social en salud en los departamentos afectados por el terremoto, el fortalecimiento de las rentas departamentales cedidas, dentro de las cuales se cuentan los ingresos provenientes de loter\u00edas para financiar los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, con el fin de preservar la prestaci\u00f3n del servicio de salud en la zona afectada, estim\u00f3 necesario el legislador extraordinario establecer nuevas fuentes de recursos, para lo cual consider\u00f3 procedente autorizar la realizaci\u00f3n de sorteos extraordinarios en los a\u00f1os 1999 y 2000, con destino a los servicios de salud p\u00fablica de la zona afectada, lo cual no quebranta el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corporaci\u00f3n, que dicha autorizaci\u00f3n cumplir\u00e1 sin lugar a dudas la finalidad propuesta en el decreto, cual es la de fortalecer los recursos para atender las necesidades de salud en los departamentos afectados por el sismo. Pero adem\u00e1s, dicho precepto se ajusta a la Constituci\u00f3n, en cuyo art\u00edculo 336 se dispone que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud. Por lo tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 60 establece que el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero podr\u00e1 igualmente otorgar apoyos o subsidios a la tasa de inter\u00e9s de los cr\u00e9ditos que se otorguen para financiar la construcci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de hospitales, centros de salud y escuelas en la zona afectada por el terremoto, lo cual para la Corte no es violatorio de la Constituci\u00f3n, por cuanto su finalidad es, mediante los subsidios para las tasas de inter\u00e9s de cr\u00e9ditos destinados a la recuperaci\u00f3n de la zona afectada, garantizar la prestaci\u00f3n efectiva y universal de la salud como derecho y servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si el art\u00edculo 368 autoriza a las distintas entidades territoriales a conceder subsidios en sus presupuestos para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas, con mayor raz\u00f3n durante la vigencia de un estado de excepci\u00f3n el legislador extraordinario est\u00e1 habilitado para conceder subsidios en las tasas de inter\u00e9s a cr\u00e9ditos destinados exclusivamente a recuperar las zonas que fueron afectadas por el terremoto del 25 de enero de 1999, mediante la financiaci\u00f3n de obras como la construcci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de hospitales, centros de salud y escuelas, que en \u00faltimas est\u00e1n para el servicio de la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que toca directamente con la seguridad social en salud, no se olvide que, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, entre los fines esenciales del Estado se encuentran los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de que, seg\u00fan la misma norma, las autoridades &#8211; entre ellas el legislador &#8211; est\u00e1n obligadas a asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los servicios p\u00fablicos, uno de ellos de car\u00e1cter constitucional y esencial como lo es la salud, son inherentes a la finalidad social del Estado (art. 365 C.P.) y buscan el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (art. 366 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entiende que el legislador extraordinario, en uso de sus competencias y de los recursos y mecanismos fiscales a su alcance durante el estado de emergencia, puede otorgar apoyos o subsidios como los que regula el art\u00edculo 60 del Decreto 350 de 1999, con el objeto que el sector de la salud afectado por el terremoto, pueda recuperarse mediante la construcci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de la infraestructura necesaria para asegurar su prestaci\u00f3n. De esta manera, se busca que mediante la recuperaci\u00f3n de estos bienes, toda la poblaci\u00f3n tenga acceso efectivo a los servicios p\u00fablicos de salud y pueda cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad que consagra el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el otorgamiento de subsidios a trav\u00e9s de esta norma, a juicio de la Corporaci\u00f3n, es un recurso id\u00f3neo con que cuenta el Estado para cumplir sus fines sociales en materia del servicio p\u00fablico de salud, en las circunstancias en que se encuentra la regi\u00f3n del eje cafetero. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no se desconoce el ordenamiento constitucional por el hecho de otorgar subsidios como los establecidos en la norma sub examine, que estar\u00e1n dirigidos a reestablecer en su integridad la prestaci\u00f3n universal y eficiente del servicio p\u00fablico de salud. Por consiguiente, la norma ser\u00e1 declarada exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan el art\u00edculo 61 del decreto 350 de 1999, los contratos que se celebren para ejecutar los recursos que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- Subcuenta Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito destine para atender los proyectos para hacer frente a la situaci\u00f3n de emergencia en los municipios afectados por el terremoto, se celebrar\u00e1n conforme al derecho privado, sin perjuicio de que en los mismos puedan incluirse cl\u00e1usulas excepcionales, las cuales se regir\u00e1n por lo dispuesto por la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte este precepto no desconoce el ordenamiento constitucional, por cuanto, de una parte, no todos los contratos que celebren entidades p\u00fablicas, o mediante los cuales se ejecuten recursos p\u00fablicos, como los del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, est\u00e1n regulados en la ley 80 de contrataci\u00f3n administrativa, sino que esta misma ley remite al derecho privado para la celebraci\u00f3n de ciertos contratos, sin perjuicio de que en los mismos se incluyan cl\u00e1usulas excepcionales, las cuales s\u00ed se regir\u00e1n por lo dispuesto en la ley 80 de 1993. Adicionalmente, y estando habilitado legalmente para ello, el legislador extraordinario mediante la autorizaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de derecho privado a los contratos que se celebren para ejecutar los citados fondos, le imprime a los mismos una din\u00e1mica en la gesti\u00f3n de los recursos, lo que hace posible el cumplimiento de los objetivos definidos en el Decreto 350 de 1999 que permitan asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, bien puede el legislador extraordinario, autorizado constitucionalmente para ello, y por razones de grave calamidad p\u00fablica que alteraron el orden p\u00fablico econ\u00f3mico, ecol\u00f3gico y social para solucionar con prontitud, eficacia y agilidad los problemas generados por la cat\u00e1strofe, disponer las excepciones transitorias que permitan cumplir con los objetivos perseguidos con la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica. En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 61. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 62 establece que el Fondo de Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo Social del Eje Cafetero, as\u00ed como las entidades p\u00fablicas que hayan recibido medicamentos y otros bienes perecederos con destino a la atenci\u00f3n de la emergencia, podr\u00e1n enajenarlos o destinarlos a otros fines cuando tales bienes no se requieran para la atenci\u00f3n de la misma y est\u00e9n a punto de llegar a su fecha de vencimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad de esta norma, no duda en ella la Corte, por cuanto su finalidad es evitar el despilfarro, uso indebido o la p\u00e9rdida de medicamentos y otros bienes con destino a la atenci\u00f3n de la emergencia, que por su car\u00e1cter perecedero puede perderse cuando existe otro sector de poblaci\u00f3n que requiere de \u00e9l, y que puede asumir su pago, o a falta de fondos, puede serle entregado con el objeto de garantizar el derecho a la salud, a la dignidad y a la vida de la poblaci\u00f3n que requiera de dicho medicamentos. Esta norma desarrolla el principio constitucional de la solidaridad, puesto que en la medida en que en la zona afectada por el terremoto se hayan recibido en abundancia medicamentos y otros bienes, en lugar de perderlos, se habr\u00e1n de destinar a otro sector de poblaci\u00f3n que pueda requerir de ellos, logrando adicionalmente, evitar amenazas contra los derechos a la salud y a la vida por conexidad. El art\u00edculo 62 se declarar\u00e1, entonces, exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones en materia de Justicia y Polic\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 63 del decreto en revisi\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinaci\u00f3n con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio del Interior, elaborar\u00e1 en un plazo no mayor de 90 d\u00edas, un programa para contribuir a restablecer el eficaz funcionamiento del aparato estatal de justicia y para facilitar el acceso real a la administraci\u00f3n de justicia en los municipios afectados por el sismo del 25 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho programa contendr\u00e1, entres otros, propuestas para el desarrollo de la jurisdicci\u00f3n de la paz; acciones para el establecimiento de casas de justicia y la implementaci\u00f3n de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, y medidas para la recuperaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la infraestructura carcelaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone igualmente este precepto, que el Ministerio del Interior, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, presentar\u00e1 dentro del mismo plazo previsto en el primer inciso de este art\u00edculo, un programa para el desarrollo de la actividad policiva que permita el restablecimiento de las condiciones de convivencia en la zona y que incluya desarrollo de programas en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Defensa Nacional y las autoridades territoriales para la organizaci\u00f3n de la polic\u00eda comunitaria, as\u00ed como recomendaciones para la actualizaci\u00f3n de los c\u00f3digos locales de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A primera vista, se advierte la falta de conexidad de las disposiciones adoptadas por el Gobierno en desarrollo de las facultades de excepci\u00f3n. Si bien, a ra\u00edz de la ocurrencia del terremoto el pasado 25 de enero, se presentaron hechos de vandalismo y violencia en la zona del desastre, se trat\u00f3 de hechos aislados para los cuales las autoridades nacionales y locales contaban con las atribuciones que en tiempo ordinario les permiten adoptar las medidas para conservar el orden p\u00fablico y la convivencia ciudadana &nbsp;en las poblaciones en que tuvieron ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que un Programa como el que se concibe en la preceptiva que se analiza, es m\u00e1s propio de pol\u00edticas generales cuya formulaci\u00f3n ordinariamente est\u00e1 en cabeza de los correspondientes organismos estatales, a saber&nbsp;: &nbsp;las propuestas para el desarrollo de la jurisdicci\u00f3n de paz, las acciones para el establecimiento de casas de justicia, la implementaci\u00f3n de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, medidas para la recuperaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la infraestructura carcelaria, coordinaci\u00f3n para la organizaci\u00f3n de la polic\u00eda comunitaria, recomendaciones para la actualizaci\u00f3n de los c\u00f3digos locales de polic\u00eda. Todos estos son de asuntos de orden general que por su complejidad no se pueden restringir a la zona del eje cafetero, pues tocan con problem\u00e1ticas que est\u00e1n presentes en la mayor\u00eda de las regiones y poblaciones del pa\u00eds, que no obedecen exclusivamente a la ocurrencia de un desastre como el acaecido en esa regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la falta de relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia declarado a ra\u00edz del sismo del 25 de enero, de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 63 del Decreto 350 de 1999, contradice el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y en consecuencia, esta disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vigencia y derogatorias &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 dispone que el presente decreto rige a partir de la fecha de publicaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 258 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas derogadas establec\u00edan dos clases de beneficios tributarios&nbsp;: a) Exenci\u00f3n de toda clase de impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, la importaci\u00f3n de maquinaria y equipo para la zona cafetera por los a\u00f1os de 1999 y 2000, con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 16 derogado&nbsp;; y b) Asimilaci\u00f3n de &nbsp;ciertos contratos de arrendamiento financiero o&nbsp; leasing como arrendamiento operativo, para efectos tributarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso manifestar que trat\u00e1ndose del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Ecol\u00f3gica y Social por grave calamidad p\u00fablica, las normas que en desarrollo de \u00e9l se expidan tienen vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo (art\u00edculo 215 de la CP.). En este caso concreto de la norma en estudio, se trata de la derogatoria de dos art\u00edculos del Decreto 258 de 1999, que son del mismo rango normativo y que son incompatibles con algunas de &nbsp;las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el presente decreto, cuya finalidad es conjurar los graves efectos, e impedir su extensi\u00f3n, como consecuencia del terremoto del pasado 25 de enero de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto hace a la vigencia, estos decretos producen plenos efectos a partir de su inclusi\u00f3n o publicaci\u00f3n en el diario oficial, por lo que estima la Corte que el art\u00edculo en examen no desconoce norma alguna del ordenamiento constitucional, por lo que deber\u00e1 ser declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo No. 350 del 25 de febrero de 1999 &#8220;por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999&#8221;, con excepci\u00f3n de las normas a que se refieren los siguientes numerales, respecto de las cuales se declara su inexequibilidad o exequibilidad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados &nbsp;en cada uno de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 350 de 1999, en los t\u00e9rminos expuestos de la parte motiva de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 36 del Decreto Legislativo 350 de 1999, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 38 del Decreto Legislativo 350 de 1999, salvo la expresi\u00f3n &#8220;Vencido este t\u00e9rmino se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es positiva&#8221;, la cual se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 46 del Decreto Legislativo 350 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 51 del Decreto Legislativo 350 de 1999, salvo la expresi\u00f3n \u201cautenticada\u201d&nbsp; contenida en los dos literales b) de esta disposici\u00f3n, las cuales se declaran INEXEQUIBLES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 63 del Decreto Legislativo 350 de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de la Corte Constitucional No. C-136\/99, M.P.&nbsp;: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia de la Corte Constitucional No. C-217\/99, M.P.&nbsp;: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-136\/99, M.P.&nbsp;: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Ver sentencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n constitucional del Decreto 197 de 1999. M.P.&nbsp;: Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-086\/97, M.P.&nbsp;:Dr. Jorge Arango Mej\u00eda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-183\/97, M.P.&nbsp;: Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-340\/96, M.P.&nbsp;: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-328-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-328\/99 &nbsp; NORMA TRIBUTARIA PARA LA RECUPERACION ECONOMICA DEL EJE CAFETERO &nbsp; Es indudable e indiscutible que se hac\u00eda necesario e imprescindible adoptar medidas urgentes e inmediatas con el prop\u00f3sito de estimular la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de la zona, por lo que la adopci\u00f3n de medidas tributarias para ampliar el alcance de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}