{"id":4345,"date":"2024-05-30T18:03:13","date_gmt":"2024-05-30T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-331-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:13","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:13","slug":"c-331-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-331-99\/","title":{"rendered":"C 331 99"},"content":{"rendered":"<p>C-331-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-331\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR INEXISTENCIA DE PROPOSICION JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2221 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los art\u00edculos 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993, y 93 del Decreto 1295 de 1994&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pabon Apicella &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numerales &nbsp;4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los art\u00edculos 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993, y 93 del Decreto 1295 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislaci\u00f3n permanente &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 344.- Principio y excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Except\u00faanse de lo dispuesto en el inciso anterior los cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los art\u00edculos 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil; pero el monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestaci\u00f3n respectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los recursos de los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los recursos de los fondos de reparto del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y sus respectivas reservas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las pensiones y dem\u00e1s prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuant\u00eda, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstante lo dispuesto en el presente art\u00edculo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozar\u00e1n de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en t\u00e9rminos de inembargabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1295 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 22) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, delegatario de funciones presidenciales otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93.- Inembargabilidad. Son inembargables: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los recursos de la cuenta especial de que trata el art\u00edculo 94 de este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Las sumas destinadas a la cobertura de las contingencias del Sistema General de Riesgos Profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Las pensiones y dem\u00e1s prestaciones que reconoce este decreto, cualquiera que sea su cuant\u00eda, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que las disposiciones parcialmente impugnadas vulneran los art\u00edculos 2 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que toda ley est\u00e1 sometida a los principios de razonabilidad y proporcionabilidad, y que no es admisible que configure situaciones discriminatorias, ya que se violar\u00edan los principios y fines consagrados por el Constituyente en la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, sostiene que no existe justificaci\u00f3n alguna para que sean excluidas de la excepci\u00f3n contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo 344 acusado, las acreencias provenientes de la responsabilidad de los jueces y agentes del Estado por dolo o culpa grave, en que hayan podido incurrir durante el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 90 constitucional, cuando el Estado haya sido condenado a responder patrimonialmente por los da\u00f1os ocurridos por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l debe repetir contra \u00e9ste. Para el demandante, respecto de lo anterior existe un inter\u00e9s p\u00fablico que debe preferirse frente al inter\u00e9s de las cooperativas y entidades de car\u00e1cter particular. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana BLANCA ESPERANZA NI\u00d1O IZQUIERDO, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, afirma que los &nbsp;argumentos y consideraciones expuestos en anteriores fallos de constitucionalidad sirven de apoyo para justificar la de los art\u00edculos ahora acusados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando los califica de discriminatorios, toda vez que en un &#8220;Estado Social de Derecho&#8221;, la solidaridad es principio orientador del sistema jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que, a juicio de la interviniente, la Carta de 1991 otorg\u00f3 especial protecci\u00f3n a las pensiones alimenticias que se deben, de conformidad con el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, en desarrollo de lo dispuesto por los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que no es cierto que las acreencias provenientes de responsabilidad de los jueces y agentes del Estado resulten desprotegidas frente a las acreencias de las cooperativas y pensiones alimenticias, toda vez que los art\u00edculos 6 y 90 de la Constituci\u00f3n, y 65 al 72 de la Ley 270 de 1996 reglamentan en forma expresa el tema de la responsabilidad de estas autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ciudadano PEDRO NEL LONDO\u00d1O CORTES, estima, con base en varios antecedentes jurisprudenciales, que en el presente caso el principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta no se ha menoscabado por las normas atacadas, en la medida en que existen razones de orden constitucional que razonablemente justifican &nbsp;la excepci\u00f3n de inembargabilidad a que se refieren las normas enjuiciadas, pues se est\u00e1 protegiendo los derechos de las personas de la tercera edad y los de quienes se encuentran cesantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, por el contrario, pretender que las normas atacadas no deban aplicarse a los jueces de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s agentes del Estado, s\u00ed violar\u00eda el principio de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar constitucionales, en lo acusado, los art\u00edculos transcritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que del an\u00e1lisis de las peticiones y de los argumentos que sustentan la demanda, se concluye que la solicitud del actor se dirige a plantear una inconstitucionalidad por una insuficiencia normativa, que coloca al Estado en una situaci\u00f3n de desigualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el Congreso de la Rep\u00fablica es la entidad competente para establecer y se\u00f1alar las formas propias de cada juicio, en todo caso garantizando los principios contemplados por el art\u00edculo 29 de la Carta como el de razonabilidad y respeto por el Derecho sustancial frente al procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al tema de la inembargabilidad de las prestaciones sociales y de las excepciones legales a este principio, se puede resumir as\u00ed lo expuesto por el Jefe del Ministerio P\u00fablico:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-En las normas demandadas confluyen dos principios aparentemente contrarios entre s\u00ed pero igualmente fundantes del Estado Social de Derecho, como son la protecci\u00f3n a la dignidad de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general frente al particular. &nbsp;<\/p>\n<p>-El pago de las pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales de car\u00e1cter laboral se funda en la idea de retribuci\u00f3n por el trabajo, teniendo en cuenta lo dispuesto por los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>-No existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, como lo afirma el demandante, por el hecho de que dentro de las excepciones contenidas en las normas acusadas no se incluya la de las acreencias del Estado derivadas de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que, en todo caso de conflicto entre dos valores, estos deben ser sopesados y analizados para tomar la decisi\u00f3n que mejor se adapte a la soluci\u00f3n de la necesidad invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>-En el caso sometido al presente estudio constitucional, afirma el Procurador que debe prevalecer el derecho fundamental al pago del salario y dem\u00e1s prestaciones sociales que protegen la dignidad humana del menor, del trabajador, de la familia e incluso de la econom\u00eda solidaria, frente al inter\u00e9s general abstracto que se desprende de la protecci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos del Estado, que invoca el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La inexistencia de la proposici\u00f3n jur\u00eddica objeto de ataque implica la imposibilidad de hacer la confrontaci\u00f3n de normas dentro del juicio de constitucionalidad y da lugar a fallo inhibitorio &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe la Corte aclarar que el cargo formulado por el actor va encaminado a atacar las normas en referencia, no por lo que ellas prescriben, sino por una supuesta omisi\u00f3n consistente en no haber previsto el legislador la posibilidad de embargar las pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales de los funcionarios judiciales cuando \u00e9stos, en desarrollo de su labor de administrar justicia, incurren en conductas dolosas o gravemente culposas, y por las cuales el Estado ha debido pagar una indemizaci\u00f3n a las v\u00edctimas (art\u00edculo 90 de la Carta). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte encuentra que en el presente caso no existe la proposici\u00f3n jur\u00eddica que el actor pretende deducir de los textos acusados, y que, por tal motivo, no se puede proferir fallo de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, del contenido de los preceptos en cuesti\u00f3n no puede deducirse la carencia normativa alegada por el demandante, pues la materia tratada por los art\u00edculos en referencia -sobre el principio de la inembargabilidad de las pensiones y prestaciones labores, y sus correspondientes excepciones- no guarda &nbsp;conexi\u00f3n &nbsp;alguna &nbsp;con la nueva regla que quiere el actor que se incluya -relativa al desarrollo del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, si no existe la proposici\u00f3n jur\u00eddica que se demanda, no puede llevarse a cabo el juicio de constitucionalidad, pues falta uno de los extremos normativos para que el juez constitucional pueda efectuar el respectivo cotejo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiteran los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico determinado alcance del precepto objeto de su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aqu\u00e9llos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma funci\u00f3n del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisi\u00f3n de exequibilidad, cuando de la propia disposici\u00f3n enjuiciada pueden surgir efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta d\u00f3nde llega el precepto en su ajuste a la Constituci\u00f3n, y donde y porqu\u00e9 principia a quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte se declarar\u00e1 inhibida para resolver acerca de la constitucionalidad de los preceptos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA para resolver sobre el fondo de la demanda instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrada(E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-331-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-331\/99 &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA POR INEXISTENCIA DE PROPOSICION JURIDICA &nbsp; Referencia: Expediente D-2221 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los art\u00edculos 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993, y 93 del Decreto 1295 de 1994&nbsp; 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