{"id":4346,"date":"2024-05-30T18:03:13","date_gmt":"2024-05-30T18:03:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-332-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:13","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:13","slug":"c-332-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-332-99\/","title":{"rendered":"C 332 99"},"content":{"rendered":"<p>C-332-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-332\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR INEXISTENCIA DE PROPOSICION JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Corte ha aceptado la posibilidad de que un precepto sea inconstitucional por omisi\u00f3n, es necesario advertir que dicha posibilidad de contradicci\u00f3n entre la obra del legislador y la Carta Pol\u00edtica, que no puede ser absoluta como motivo de inconstitucionalidad, si se presenta debe guardar relaci\u00f3n directa con la materia tratada en el canon acusado. Por ello, no puede impugnarse una norma por no incluir aquello que no puede l\u00f3gicamente contener. En este orden de ideas, la Corte considera que en el presente caso hay ineptitud de la demanda por no existir la proposici\u00f3n jur\u00eddica que se acusa. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2230 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 140 (parcial), 348 y 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pabon Apicella &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE LUIS PABON APICELLA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 140 (parcial), 348 y 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificados por el art\u00edculo 1, numerales 80, 168 y 169, del Decreto 2282 de 1989, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Auto de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda en cuanto a la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), toda vez que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 mediante sentencias C-491 del 2 de noviembre de 1995 y C-217 del 16 de mayo de 1996, declarando exequibles los apartes demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2282 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1, numeral 168. El art\u00edculo 348, quedar\u00e1 as\u00ed: Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado Ponente no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema , a fin de que se revoquen o reformen. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto, excepto cuando \u00e9ste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deber\u00e1 interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los autos que dicten las salas de decisi\u00f3n no tienen reposici\u00f3n; podr\u00e1 pedirse su aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n para los efectos de los art\u00edculos 309 y 311, dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1, numeral 169. El art\u00edculo 351, quedar\u00e1 as\u00ed: Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el art\u00edculo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casaci\u00f3n per saltum, si fuere procedente este recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El que rechace la demanda, su reforma o adici\u00f3n, salvo disposici\u00f3n en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El que resuelva sobre la citaci\u00f3n o la intervenci\u00f3n de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representaci\u00f3n de alguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El que deniegue la apertura a prueba, o el se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El que deniegue el tr\u00e1mite de incidente, alguno de los tr\u00e1mites especiales que lo sustituye contemplados en los art\u00edculos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 par\u00e1grafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El que resuelva sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en procesos ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El que decida sobre suspensi\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El que decida sobre nulidades procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Los dem\u00e1s expresamente se\u00f1alados en este C\u00f3digo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 2, 13, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, conviene advertir que a pesar de que el impugnante menciona expresamente las disposiciones constitucionales que a su juicio resultan vulneradas por las normas acusadas, en la argumentaci\u00f3n de su demanda no presenta cargo expreso ni fundamentaci\u00f3n directa contra aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil se constituyen en verdaderos &#8220;medios de control, que resultan tocables por el efecto de irradiaci\u00f3n o poder expansivo y comunicante de la Constituci\u00f3n Nacional, en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales o esenciales como el de igualdad (art. 13 C.P.) y del principio esencial de respeto al precedente judicial en un Estado Social de Derecho que garantiza tambi\u00e9n el natural democr\u00e1tico y tiene como fin esencial y raz\u00f3n de ser la efectividad de tales derechos fundamentales, esenciales, de la persona humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante contin\u00faa su ataque contra las normas demandadas, afirmando que &#8220;tales medios de control se encuentran hoy constitucionalmente ADICIONADOS, de manera que ellos permitan ser utilizados en el curso de proceso civil para conjurar la violaci\u00f3n o quebrantamiento del precedente judicial generado por auto o sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se deduce del texto de la demanda que, para el impugnante, la instituci\u00f3n del &#8220;precedente judicial&#8221; se constituye en un principio fundamental que resulta desconocido y vulnerado por las normas atacadas, toda vez que \u00e9stas enuncian o enumeran los eventos en los cuales se produce la nulidad de una actuaci\u00f3n procesal y el saneamiento de tales vicios cuando no se interpone la nulidad respectiva en la oportunidad prevista para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana BLANCA ESPERANZA NI\u00d1O IZQUIERDO, en su calidad de Directora General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo y actuando como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, afirma que las pretensiones del actor tienen como base equivocada la aceptaci\u00f3n y respeto al precedente judicial como principio constitucional, opini\u00f3n que queda desvirtuada teniendo en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los jueces est\u00e1n sometidos solamente al imperio de la ley al momento de elaborar y proferir sus providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, seg\u00fan el demandante, ning\u00fan juez puede sustraerse por carencia absoluta de competencia, de lo fallado por una instancia superior debido a un supuesto efecto irradiador de la Constituci\u00f3n, apreciaci\u00f3n que califica a todas luces sin fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene la interviniente, que la ley le ha otorgado a la jurisprudencia un car\u00e1cter de excepci\u00f3n dentro del esquema de la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que brinda pautas de interpretaci\u00f3n a los jueces, quienes no poseen facultad para discernir a su antojo el sentido de las normas, teniendo presente que las decisiones proferidas por las altas instancias tienen criterio auxiliar y no obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que el prop\u00f3sito del impugnante de integrar un principio rector, seg\u00fan el cual las decisiones jurisprudenciales sirvan de antecedente de obligatoria observancia para los jueces de inferior categor\u00eda, s\u00ed ri\u00f1e con los postulados contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo a la acusaci\u00f3n contra los recursos ordinarios (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), afirma la representante del Ministerio de Justicia que no puede entenderse adicionado su r\u00e9gimen para permitir que de esta manera se haga respetar el ya desvirtuado principio del precedente judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar constitucionales las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino afirma, que dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra todas las sentencias \u2013judiciales o administrativas- procede la doble instancia, es decir que la excepci\u00f3n es la \u00fanica instancia y que la definici\u00f3n, procedencia, determinaci\u00f3n y oportunidad para interponer los recursos legales corresponde al Legislador, quien debe, al expedir la reglamentaci\u00f3n respectiva, acatar y respetar el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que las normas atacadas no vulneran sino que, por el contrario, destacan y realizan el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Ib\u00eddem, toda vez que al establecer las reglas propias de los juicios, el legislador puede v\u00e1lidamente definir las etapas propias de cada proceso y los recursos que contra tales decisiones pueden interponerse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que, al contrario de lo que estima el demandante, la legislaci\u00f3n procesal civil ha conservado el reparto funcional, seg\u00fan el cual los recursos ordinarios pretenden corregir los errores \u2013ius iudicando o in procedendo-, y que a su turno el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como objetivo primordial, unificar la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, el Juez o Magistrado, al resolver cualquier recurso ordinario, puede o no compartir la jurisprudencia precedente, pues como fuente del Derecho, \u00e9sta se constituye en criterio auxiliar que jam\u00e1s puede considerarse de obligatorio cumplimiento \u2013salvo aquellas que se ocupan del control constitucional-, pues esto conllevar\u00eda al anquilosamiento del Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Inepta demanda por inexistencia de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada. Imposibilidad de confrontar el contenido de una norma imaginaria con la Constituci\u00f3n. Inhibici\u00f3n de la Corte para fallar &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del actor se dirigen b\u00e1sicamente a atacar por inconstitucional el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero como ya se advirti\u00f3 que en el Auto Admisorio de la demanda se rechazaron los cargos contra esta disposici\u00f3n, no entrar\u00e1 la Corte a examinarlos en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las otras normas objeto de acci\u00f3n p\u00fablica, el actor se queja de una omisi\u00f3n legislativa, consistente en no haber previsto la ley una causal de nulidad derivada del desconocimiento del precedente judicial, -en desarrollo del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del Derecho por parte de los jueces-. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, los recursos contra las providencias judiciales tambi\u00e9n deben proceder por la aludida causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, vale la pena recordar que las normas respecto de las cuales se admiti\u00f3 la demanda se limitan a establecer qu\u00e9 tipo de providencias pueden ser objeto de recursos, y en forma alguna prev\u00e9n los motivos por los cuales se puede alegar la nulidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, los preceptos en cuesti\u00f3n no pueden dar lugar a la interpretaci\u00f3n que hace el demandante, simplemente porque las normas que determinan cu\u00e1les son los autos y sentencias que pueden ser recurridos no est\u00e1n destinadas a fijar una regla como la que echa de menos el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Corte ha aceptado la posibilidad de que un precepto sea inconstitucional por omisi\u00f3n, es necesario advertir que dicha posibilidad de contradicci\u00f3n entre la obra del legislador y la Carta Pol\u00edtica, que no puede ser absoluta como motivo de inconstitucionalidad, si se presenta debe guardar relaci\u00f3n directa con la materia tratada en el canon acusado. Por ello, no puede impugnarse una norma por no incluir aquello que no puede l\u00f3gicamente contener. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que en el presente caso hay ineptitud de la demanda por no existir la proposici\u00f3n jur\u00eddica que se acusa. Al respecto, se repite: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico determinado alcance del precepto objeto de su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aqu\u00e9llos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma funci\u00f3n del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisi\u00f3n de exequibilidad, cuando de la propia disposici\u00f3n enjuiciada pueden surgir efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta d\u00f3nde llega el precepto en su ajuste a la Constituci\u00f3n, y donde y porqu\u00e9 principia a quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia posterior, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la declaratoria de inexequibilidad total o parcial de una norma legal exige, como requisito sine qua non, determinar si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no resulta admisible que el juez constitucional deba resolver sobre su inexequibilidad, partiendo de proposiciones inexistentes no establecidas por el precepto legal demandado ni coincidentes con la intenci\u00f3n legislativa&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 8 de octubre de 1996. M. P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de los criterios precedentes, esta Sala se declarar\u00e1 inhibida para resolver acerca de la constitucionalidad de preceptos &nbsp;no existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INHIBIDA para resolver sobre el fondo de la demanda instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 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