{"id":4347,"date":"2024-05-30T18:03:14","date_gmt":"2024-05-30T18:03:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-333-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:14","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:14","slug":"c-333-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-333-99\/","title":{"rendered":"C 333 99"},"content":{"rendered":"<p>C-333-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-333\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Facultad interventora &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada ha atribuido a la CNTV una facultad que se inscribe dentro de sus posibilidades constitucionales relativas a cumplir la pol\u00edtica en televisi\u00f3n, pues la ley ha determinado la orientaci\u00f3n de tal pol\u00edtica, y &nbsp;ha establecido que se deben evitar los abusos del poder econ\u00f3mico que podr\u00edan afectar el pluralismo informativo, mientras que corresponde a la CNTV la ejecuci\u00f3n de dicha pol\u00edtica, se\u00f1alando en qu\u00e9 casos concretos procede calificar un evento como de inter\u00e9s para la comunidad, a fin de permitir su transmisi\u00f3n por todos los operadores. No hay entonces violaci\u00f3n de la reserva de ley en la expresi\u00f3n acusada, ya que \u00e9sta establece una facultad de intervenci\u00f3n compatible con la naturaleza de las funciones constitucionales de la CNTV. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Restricci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la ley puede estar limitando el ejercicio de una libertad econ\u00f3mica, pero tal restricci\u00f3n encuentra perfectamente sustento en la Carta, ya que por medio de ella se pretende satisfacer una finalidad constitucional de enorme trascendencia, como es garantizar el pluralismo informativo y evitar la indebida injerencia de los poderes econ\u00f3micos en la difusi\u00f3n de la televisi\u00f3n en nuestro pa\u00eds. La medida es adem\u00e1s adecuada para tal efecto, puesto que, para evitar que una programadora pueda imponer su perspectiva sobre un acontecimiento de inter\u00e9s para toda la comunidad, gracias a un derecho de exclusividad o una posici\u00f3n monopolista, la expresi\u00f3n acusada faculta a la CNTV a declarar el evento como de inter\u00e9s general y permitir su difusi\u00f3n por todos los operadores, en igualdad de condiciones, con lo cual se asegura, como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, una visi\u00f3n pluralista de un acontecimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de libertad econ\u00f3mica debe ser entendido, como la facultad que tienen las personas de realizar actividades de naturaleza econ\u00f3mica, a fin de mantener o incrementar su patrimonio. Sin embargo, las actividades que conforman dicha libertad, est\u00e1n sujetas a las limitaciones impuestas por la prevalencia del inter\u00e9s general, por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado, y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que esta Corte ha establecido con el fin de garantizar la armon\u00eda en el ejercicio de &nbsp;los diferentes derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de un efectivo cumplimiento de la responsabilidad social que acompa\u00f1a la actividad informativa, el Estado puede y debe intervenir cuando ello sea necesario dentro del proceso comunicativo social, &#8211; en los t\u00e9rminos que evidentemente fije la Constituci\u00f3n y la ley -, para fomentar el pluralismo y asegurar el libre flujo de la informaci\u00f3n que una comunidad necesita para cumplir con sus expectativas respecto al acceso al conocimiento y al adecuado ejercicio del control pol\u00edtico. Tales aspiraciones democr\u00e1ticas, deben ser garantizadas por la CNTV, en virtud de sus funciones constitucionales y legales, ya que pueden verse seriamente minimizadas e interferidas en casos de concentraci\u00f3n econ\u00f3mica indebida, por las empresas u operadores de los medios de comunicaci\u00f3n, facilitando la ausencia de transparencia derivada de la manifestaci\u00f3n de intereses econ\u00f3micos ajenos a tales necesidades sociales. Es necesario tener en cuenta que, &#8220;el tama\u00f1o y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice la televisi\u00f3n, y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagand\u00edstico de la mayor\u00eda pol\u00edtica, o m\u00e1s grave a\u00fan, de los grupos econ\u00f3micos dominantes&#8221;. En consecuencia el fin perseguido por el Legislador al conferir a la CNTV herramientas para controlar los monopolios y derechos de exclusividad respecto a eventos de inter\u00e9s general, y con ello el acceso de todos los medios a la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n relevante para la sociedad colombiana, es un objetivo claramente constitucional que fortalece el derecho a la informaci\u00f3n y su alcance social a trav\u00e9s del pluralismo de los medios informativos. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA Y EXPROPIACION-Restricci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La medida fijada por el Legislador, no es entonces desproporcionada, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el cargo del actor sobre la violaci\u00f3n de derechos adquiridos carece de sustento pues se funda en una confusi\u00f3n entre la restricci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica y la expropiaci\u00f3n. En efecto, n\u00f3tese que todo este razonamiento del actor reposa en la idea de que la CNTV va a autorizar arbitrariamente la difusi\u00f3n por todos los programadores de espect\u00e1culos art\u00edsticos, sobre los cuales una determinada empresa pod\u00eda haber adquirido una exclusividad de transmisi\u00f3n. Sin embargo, la Corte entiende que \u00e9se no es el sentido de la expresi\u00f3n acusada, puesto que la norma se\u00f1ala expresamente que debe tratarse de eventos que tengan un inter\u00e9s para toda la comunidad, esto es, de acontecimientos frente a los cuales existe un inter\u00e9s leg\u00edtimo y cierto de parte de la ciudadan\u00eda por conocer qu\u00e9 ha ocurrido, &#8211; hechos objetivos de trascendencia nacional -, caso en el cual resultar\u00eda desproporcionado, como se dijo, que una sola programadora presentara la \u00fanica perspectiva de los hechos. Frente a ese tipo de acontecimientos, y en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y del pluralismo informativo, que prevalecen en principio sobre los derechos patrimoniales de los programadores (CP arts 1\u00ba, 20 y 58), bien puede la ley restringir los alcances de los derechos de exclusividad de transmisi\u00f3n, por lo cual no podr\u00eda ninguna programadora pretender la titularidad de ese derecho patrimonial, siempre y cuando la restricci\u00f3n se genere a par, respecto de circunstancias no amparadas por derechos adquiridos. No existe pues tampoco desconocimiento de tales derechos como lo afirma el demandante, por lo cual la Corte concluye que la facultad conferida por la expresi\u00f3n impugnada a la CNTV se ajusta a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Razonabilidad de las decisiones &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la CNTV recurre a alguna de las atribuciones que en cabeza suya se han radicado por parte del legislador, es claro que, a riesgo de sacrificar los objetivos que se le han encomendado, no debe hacerlo de manera arbitraria sino en atenci\u00f3n a los presupuestos definidos en las normas vigentes que gu\u00edan su proceder y, por ende, en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas debidamente comprobadas en cada uno de los eventos. La Corte considera que ese margen de apreciaci\u00f3n que se le atribuye a la Comisi\u00f3n, no es contrario a la Constituci\u00f3n, porque deriva del cumplimiento de las funciones propias del organismo y del control que debe ejercer para cumplir con sus fines. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO DISCRECIONAL-Control judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n discrecional no escapa del control judicial dado que es posible solicitar la anulaci\u00f3n del acto discrecional a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, ya sea por falsa motivaci\u00f3n o por desviaci\u00f3n de poder, porque dentro del contenido de legalidad del acto administrativo en comento se encuentran tanto el motivo como la finalidad de la potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 2217 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: &nbsp;Art\u00edculo 29 (parcial) de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Libertad econ\u00f3mica, reserva legal y competencias regulatorias de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y &nbsp;Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Arango Mej\u00eda presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 29 (parcial) de la Ley 182 de 1995, la cual fue radicada con el n\u00famero D-2147. La demanda es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo acusado y se subrayan los apartes impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 182 de 1995&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n, y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Libertad de Operaciones, Expresi\u00f3n y Difusi\u00f3n. El derecho de operar y explotar medios masivos de televisi\u00f3n debe ser autorizado por el Estado y depender de las posibilidades del espectro electromagn\u00e9tico, de las necesidades del servicio y de la prestaci\u00f3n eficiente y competitiva del mismo. Otorgada la concesi\u00f3n, el operador o el concesionario de espacios de televisi\u00f3n har\u00e1 &nbsp;uso de la misma, sin permisos o autorizaciones previas. En todo caso, el servicio estar\u00e1 sujeto a la intervenci\u00f3n, direcci\u00f3n, vigilancia y control de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley, es libre la expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de los contenidos de la programaci\u00f3n y de la publicidad en el servicio de televisi\u00f3n, los cuales no ser\u00e1n objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podr\u00e1n ser clasificados y regulados por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, protegen a la familia, a los grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, en especial los ni\u00f1os y j\u00f3venes, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y fomentar la producci\u00f3n colombiana. En especial, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, expedir\u00e1 regulaciones tendientes a evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas o de exclusividad con los derechos de transmisi\u00f3n de eventos de inter\u00e9s para la comunidad y podr\u00e1 calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n reglamentar\u00e1 y velar\u00e1 por el establecimiento y difusi\u00f3n de franjas u horarios en los que deba transmitirse programaci\u00f3n apta para ni\u00f1os o de car\u00e1cter familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Los operadores, concesionarios del servicio de televisi\u00f3n y contratistas de televisi\u00f3n regional dar\u00e1n cumplimiento a lo dispuesto en la ley sobre derechos de autor. Las autoridades proteger\u00e1n y atender\u00e1n las peticiones o acciones judiciales que \u00e9stos les formulen cuando se transgredan o amenacen los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todos los canales nacionales, regionales, zonales y locales deber\u00e1n anteponer a la transmisi\u00f3n de sus programas un aviso en donde se indique en forma escrita y oral la edad promedio apta para ver dicho programa, anunciando igualmente si contiene o no violencia y a su vez la existencia de escenas sexuales para p\u00fablico adulto, esto con el objetivo de brindar un mejor servicio a los televidentes en la orientaci\u00f3n de la programaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones acusadas violan los art\u00edculos 58, 150 (numerales 2\u00ba y 21) y 333 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su criterio, el primer problema constitucional que plantea la norma es si la ley puede \u201cfacultar a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para limitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica, o si, por el contrario, los l\u00edmites a esa libertad econ\u00f3mica solamente puede fijarlos el mismo legislador\u201d. El demandante, con base en referencias a la sentencia T-425 de 1992 de esta Corte, considera que los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica s\u00f3lo pueden ser impuestos por el Congreso, sin que pueda encomendar esta facultad en ninguna otra autoridad u organismo. Por ello, seg\u00fan su parecer, no puede la ley \u201cdelegar en un organismo como la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n la facultad de limitar la libertad econ\u00f3mica\u201d. Ahora bien, agrega el actor, la norma acusada faculta a esa comisi\u00f3n a calificar como de \u201cinter\u00e9s com\u00fan\u201d diversos eventos, lo cual permite que \u00e9stos \u201csean transmitidos por todos los operadores del servicio de televisi\u00f3n en igualdad de condiciones\u201d. De esa manera, seg\u00fan el actor, \u201cla Comisi\u00f3n recorta la libertad econ\u00f3mica\u201d ya que \u201ctales espect\u00e1culos demandan cuantiosas erogaciones\u201d, y si bien una parte \u201cse financia con lo que pagan los espectadores que asisten; otra parte, generalmente la mayor, corresponde precisamente a lo que pagan quienes adquieren el derecho a la transmisi\u00f3n por la televisi\u00f3n, en algunos casos exclusivamente\u201d. El demandante concluye entonces al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el actor plantea que la norma acusada contiene una atribuci\u00f3n contraria a la libre competencia, consagrada por el inciso segundo del art\u00edculo 333 de la Carta. Seg\u00fan su criterio, la autorizaci\u00f3n conferida a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para calificar como de \u201cinter\u00e9s com\u00fan\u201d la presentaci\u00f3n de diversos eventos y permitir que sean transmitidos por todos los operadores del servicio de televisi\u00f3n en igualdad de condiciones, afecta la libre competencia, que es una de las expresiones esenciales de la libertad econ\u00f3mica, por cuanto vulnera los derechos de los operadores que adquieren la exclusividad en la presentaci\u00f3n de un evento. El demandante argumenta entonces que los interesados en la transmisi\u00f3n por televisi\u00f3n de un espect\u00e1culo organizado y financiado por una persona pueden competir por adquirir el derecho correspondiente, de suerte que la \u201clibre competencia entre ellos determinar\u00e1 cual ofrece las condiciones m\u00e1s favorables desde el punto de vista del organizador y, por lo mismo, titular original del derecho.\u201d Sin embargo, \u201ccuando la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n declara de inter\u00e9s com\u00fan un evento y faculta a todos para transmitirlo, hace desaparecer la libre competencia, pues \u00e9sta no existe en relaci\u00f3n con los bienes que a todos pertenecen.\u201d El actor concluye al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la norma del inciso segundo del art\u00edculo 29 de la ley 182, so pretexto de defender el inter\u00e9s com\u00fan, autoriza a la CNTV para limitar la libertad econ\u00f3mica y eliminar la libre competencia. Pi\u00e9nsese en que lo que es un bien valioso (el derecho a la transmisi\u00f3n de un espect\u00e1culo), deja de serlo si se permite que todos disfruten de \u00e9l. Desaparece, igualmente, la competencia pues \u00e9sta no existe en torno a lo que carece de valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que con medidas como la contemplada en la norma legal que se analiza, no se tutela un derecho fundamental. El derecho a la informaci\u00f3n se satisface por otros medios. Pero no existe un derecho fundamental a transmitir por TV un determinado espect\u00e1culo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario: en ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y de su propia iniciativa, cualquier persona puede organizar un espect\u00e1culo y decidir a qui\u00e9n ceder\u00e1 los derechos para su transmisi\u00f3n. Por adquirir ese derecho, competir\u00e1n libremente los interesados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante considera que la norma impugnada afecta la propiedad y los derechos adquiridos, puesto que \u201cquien organiza y financia la presentaci\u00f3n de un espect\u00e1culo p\u00fablico, tiene un derecho adquirido, que es el derecho a transmitirlo por televisi\u00f3n y a cobrar la entrada a quienes asistan a \u00e9l\u201d. Seg\u00fan su parecer, este derecho \u201cha sido adquirido con arreglo a las leyes civiles, y est\u00e1 protegido por la Constituci\u00f3n\u201d, por lo cual debe ser respetado por el Estado. Por ende, argumenta el actor, en la medida en que la disposici\u00f3n acusada faculta a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n a declarar que un evento es de inter\u00e9s com\u00fan y, como consecuencia de ello, permitir a todos su transmisi\u00f3n, en la pr\u00e1ctica desconoce el \u201cderecho del organizador o de la persona que lo haya adquirido de \u00e9ste\u201d ya que este derecho \u201cdesaparece, pierde su valor, como resultado de la declaraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n\u201d. &nbsp;Esta acci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, concluye el demandante, equivale a una expropiaci\u00f3n que es inconstitucional, pues no se somete a los procedimientos que regulan la expropiaci\u00f3n, ni indemniza previamente al titular del derecho expropiado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Pava Camelo, en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, interviene para defender la norma acusada. Seg\u00fan su criterio, con fundamento en el art\u00edculo 75 de la Carta, es claro que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es la entidad aut\u00f3noma nacional \u201ca quien corresponde en representaci\u00f3n del Estado la titularidad y reserva del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relaci\u00f3n con ese servicio p\u00fablico, regular el servicio e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagn\u00e9tico utilizado para su prestaci\u00f3n con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n\u201d. Por ello, agrega el ciudadano, es claro que cuando esta Comisi\u00f3n interviene en la televisi\u00f3n \u201cpara garantizar el pluralismo informativo, la competencia, y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas\u201d, en manera alguna \u201climita el alcance de la libertad econ\u00f3mica, ni es contraria a la libre competencia, ni mucho menos desconoce el derecho a la propiedad, ya que lo \u00fanico que busca con la misma es un beneficio para la comunidad.\u201d El ciudadano concluye entonces que la disposici\u00f3n impugnada, al facultar a la Comisi\u00f3n para calificar como de inter\u00e9s para la comunidad un evento, \u201cno est\u00e1 limitando la libertad econ\u00f3mica de los operadores del servicio, al contrario, lo que busca es que haya una libre competencia econ\u00f3mica, ya que el evento, por ser de inter\u00e9s para la comunidad debe ser transmitido en igualdad de condiciones, sin desmedro de alguno de ellos.\u201d Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, esta facultad es propia de la Comisi\u00f3n, pues \u201cno se puede pretender que el legislador mediante una ley establezca cuales eventos son de inter\u00e9s para la comunidad, ya que, como qued\u00f3 establecido anteriormente, el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n esta regulado por esta Entidad, con base en la autonom\u00eda establecida en los art\u00edculos 75, 76 y 77 de la Constituci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el ciudadano agrega que la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico, por lo cual, el inter\u00e9s p\u00fablico prevalece sobre el privado. Seg\u00fan su criterio, es entonces razonable que la ley faculte a la Comisi\u00f3n &nbsp;para que, en nombre del Estado, califique ciertos eventos como de inter\u00e9s para la comunidad, por ejemplo por ser una informaci\u00f3n general que debe ser conocida por todo el pa\u00eds, a fin de que el evento &nbsp;sea emitido por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones, pues de otra forma se estar\u00eda obstruyendo el acceso \u201ca este servicio p\u00fablico, que como bien es sabido es el medio de comunicaci\u00f3n de mayor penetraci\u00f3n en el mundo contempor\u00e1neo\u201d. El actor concluye entonces que si bien es cierto que la libertad econ\u00f3mica puede ser restringida \u00fanica y exclusivamente por el Congreso, igualmente es cierto que \u201c\u00e9ste debe establecer los mecanismos para evitar y controlar los abusos que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante, y uno de ellos es precisamente el establecido en la norma objeto de demanda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera tambi\u00e9n que el actor yerra cuando afirma que la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en estos casos se hace \u201ccon el fin de que se beneficien los operadores del servicio al transmitirlo\u201d, ya que lo que se busca realmente \u201ces que la comunidad se beneficie de \u00e9l.\u201d Seg\u00fan su parecer:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se puede pretender que los eventos a los que se refiere la norma demandada sean \u00b4espect\u00e1culos\u00b4 como se afirma en la demanda, ya que \u00e9stos deben obedecer a un contenido de inter\u00e9s para la comunidad. Como ejemplo tenemos lo establecido en la ley 387 de 1997 en donde se estableci\u00f3 que el Gobierno Nacional, dise\u00f1ara el plan Nacional para la Atenci\u00f3n Integral de la Poblaci\u00f3n Desplazada con el fin, entre otros, de \u00b4dise\u00f1ar y adoptar medidas sociales, econ\u00f3micas, jur\u00eddicas, pol\u00edticas y de seguridad orientadas a la prevenci\u00f3n y superaci\u00f3n de las causas del desplazamiento forzado\u00b4 (art\u00edculo 9\u00ba y 10, numeral 2\u00ba), y dentro de este Plan le corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, junto con otras entidades gubernamentales adelantar programas relacionados con el tema, que no ser\u00edan posibles si no tiene acceso a la televisi\u00f3n p\u00fablica, para declarar de inter\u00e9s para la comunidad eventos relacionados con los desplazados, para que sean conocidos por todo el pa\u00eds, ya sean producidos por los particulares o por entidades gubernamentales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano considera que el cargo sobre expropiaci\u00f3n carece de sustento por cuanto el \u00fanico efecto de la calificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de un evento \u201ces que sea transmitido por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones, a efectos de evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas o de exclusividad, pero en momento alguno el Estado lo expropia para su beneficio, la \u00fanica beneficiada es la comunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Lizeth Pulgar\u00edn Ayala interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n impugnada. Seg\u00fan su parecer, el actor exagera la reserva legal en materia de libertad econ\u00f3mica, pues si bien corresponde en principio al Congreso delimitarla, \u201c\u00e9ste puede facultar -incluso por v\u00eda impl\u00edcita- a otros entes para que desarrollen temas de libertad econ\u00f3mica\u201d. La interviniente cita entonces en su apoyo amplios apartes de la sentencia C-398 de 1995 de esta Corte, y concluye que bien pod\u00eda la norma acusada conferir a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n la facultad de intervenir, en nombre del Estado, en este servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la ciudadana agrega que en la televisi\u00f3n prevalece el \u201cinter\u00e9s p\u00fablico sobre el privado\u201d, por lo cual, si la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n califica un evento como de inter\u00e9s p\u00fablico, \u201ces claro que se tiene en mira el cumplimiento de los fines sociales del Estado, al cual representa\u201d, por cuanto el legislador le atribuy\u00f3 esa facultad para desarrollar el 76 de la Carta. Seg\u00fan su criterio, esta facultad pretende \u201cevitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas o de exclusividad con los derechos de transmisi\u00f3n de eventos de inter\u00e9s para la comunidad\u201d, por lo cual &nbsp;estimula \u201cla competencia, la cual no necesariamente se promueve dejando todo en manos del mercado como pretende el demandante -o de lo contrario ninguna norma sobre promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas tendr\u00eda sentido, empezando por la ley Sherman de Estados Unidos o el Tratado de Roma-, sino que por el contrario se requiere la intervenci\u00f3n estatal para que esa promoci\u00f3n sea adecuada.\u201d La ciudadana agrega entonces que \u201cning\u00fan derecho es absoluto\u201d y que las normas constitucionales deben interpretarse arm\u00f3nicamente, por lo cual \u201cno puede hacerse un llamado a la victoria de los intereses particulares para enervar la constitucionalidad que debe reconocerse al aparte cuestionado del art\u00edculo 29 de la ley 182 de 1995, en contra de la prevalencia del inter\u00e9s general, la cual es caracter\u00edstica del Estado Colombiano\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan &nbsp;su parecer, en la medida en que el precepto cuestionado beneficia a las mayor\u00edas, \u201ctambi\u00e9n est\u00e1 dando cumplimiento al principio democr\u00e1tico que pregona la Constituci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interviniente considera que el cargo sobre expropiaci\u00f3n expresa m\u00e1s un temor infundado del demandante que una verdadera acusaci\u00f3n contra la norma impugnada, ya que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n expide la reglamentaci\u00f3n del caso, con el fin de garantizar los fines propios de ese servicio p\u00fablico y proteger a la familia y a los grupos vulnerables. Estas regulaciones \u201ctienen que corresponder con la finalidad social del Estado y coincidir con el respeto por la propiedad privada, pero atendiendo el inter\u00e9s p\u00fablico o social que impregna la concepci\u00f3n de aquella en nuestra Constituci\u00f3n (art. 58 C.P.).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V- DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. El Ministerio P\u00fablico comienza por analizar, con fundamento en las sentencias C-497 de 1995 y C-711 de 1996, las finalidades constitucionales de la televisi\u00f3n, y concluye que su manejo \u201cpor parte del Estado debe tener en cuenta los valores representativos del sistema democr\u00e1tico participativo, el cual constituye el marco jur\u00eddico pol\u00edtico dentro del cual han de desarrollarse tanto las instituciones p\u00fablica como las privadas. Entre estos valores se encuentra, en primer lugar, el pluralismo ideol\u00f3gico y pol\u00edtico, el cual aparece consagrado como principio fundamental de la Carta.\u201d Por ello, en opini\u00f3n de la Vista Fiscal, la intervenci\u00f3n estatal en este campo debe \u201ctener en cuenta el car\u00e1cter pluricultural y pluri\u00e9tnico de nuestra nacionalidad.\u201d El Procurador considera entonces que la norma acusada protege el pluralismo y el derecho a la informaci\u00f3n de los ciudadanos ya que permite que los eventos de inter\u00e9s para la comunidad puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones, con lo cual salvaguarda el derecho fundamental de todos los ciudadanos \u201cpara obtener distintas versiones de un acontecimiento que por su naturaleza concierne a los miembros de esa comunidad, la cual en raz\u00f3n de su heterog\u00e9nea conformaci\u00f3n, para ser adecuadamente informada, debe contar con esas distintas versiones.\u201d El Ministerio P\u00fablico concluye entonces al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo s\u00f3lo es el pluralismo como valor principal de una democracia el que es protegido mediante esa medida legal de amplitud informativa, ya que con dicha medida se tutela igualmente el derecho fundamental de toda persona a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, derecho que en el caso de la transmisi\u00f3n de eventos de inter\u00e9s para la comunidad, seguramente tendr\u00eda menguada realizaci\u00f3n si los elementos de juicio acerca de dichos eventos fueran suministrados de manera excluyente y unilateral por un s\u00f3lo operador del servicio de la televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo planteado por el demandante, antes de ir en contrav\u00eda del derecho a la libertad econ\u00f3mica, la disposici\u00f3n acusada propicia, como expresamente en ella se dice, el ejercicio de esa libertad. El otorgamiento exclusivo para la transmisi\u00f3n de eventos como los se\u00f1alados, a un determinado operador de la televisi\u00f3n, contribuir\u00eda a la pr\u00e1ctica de actividades monopol\u00edsticas, las cuales en raz\u00f3n de su naturaleza excluyente bloquear\u00edan el acceso a la opini\u00f3n p\u00fablica de los dem\u00e1s operadores que no tuviesen el privilegio de ser seleccionados. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior pueden agregarse la circunstancia agravante de afectar un derecho que constituye uno de los pilares de la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica como es el derecho a la igualdad, pues colocar\u00eda en circunstancias de inferioridad a todos aqu\u00e9llos operadores que presentando condiciones t\u00e9cnicas iguales, sin embargo ser\u00edan excluidos de la posibilidad de transmitir acontecimientos respecto de cuyo conocimiento existe un inter\u00e9s general.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador precisa que si bien al Legislador le compete determinar la pol\u00edtica a seguir en materia de televisi\u00f3n, lo cierto es que a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n le corresponde la direcci\u00f3n de esa pol\u00edtica. Esto implica, seg\u00fan su criterio, que la norma acusada se\u00f1al\u00f3 una facultad que es propia de la \u00f3rbita de las funciones de la Comisi\u00f3n, lo cual no significa, sin embargo, que esa atribuci\u00f3n sea puramente discrecional, \u201cpuesto que ella debe desarrollarse acorde con las regulaciones constitucionales y los lineamientos trazados por el legislador en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica de prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que la disposici\u00f3n impugnada no desconoce tampoco el derecho a la libre competencia, \u201cen tanto que precisamente ella fue concebida para evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas o de exclusividad con los derechos de transmisi\u00f3n de los eventos de inter\u00e9s para la comunidad\u201d. Seg\u00fan su criterio, \u201csi bien no pueden desconocerse los aspectos econ\u00f3micos que intervienen en todo programa televisivo a cargo de los particulares\u201d, en los casos de eventos de inter\u00e9s para la comunidad, \u201cno resulta procedente que las reglas del mercado les sean aplicables.\u201d &nbsp;El Ministerio Publico concluye entonces al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIdentificar esos eventos con los factores que conforman el mercado a fin de pensarlos en la perspectiva de la libertad econ\u00f3mica o de la libertad de competencia, constituye en nuestro entender una distorsi\u00f3n de la naturaleza intr\u00ednseca de tales eventos, en tanto se desconocen los valores democr\u00e1ticos y pluralistas que en ellos est\u00e1n impl\u00edcitos. Es m\u00e1s, ello significar\u00eda un retroceso a la concepci\u00f3n primitiva del liberalismo cl\u00e1sico, de acuerdo con la cual la sociedad civil se confund\u00eda con el mundo del mercado y la libertad pol\u00edtica era reducida a la libertad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco del Estado Social de Derecho, as\u00ed como en el de la democracia plural y participativa, la sociedad civil es la resultante de diversas l\u00f3gicas de comportamiento social, de las cuales la econ\u00f3mica, la del mercado es apenas una de ellas y, en consecuencia, no puede convertirse en la determinante de pol\u00edticas reguladora de servicios p\u00fablicos con la proyecci\u00f3n social, como es la que principalmente le corresponde a la televisi\u00f3n colombiana.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan el Procurador, la norma acusada no desconoce derechos adquiridos ya que \u201cno puede perderse de vista que la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n se enmarca dentro de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico, y que a pesar de que el Estado no lo preste en forma directa, pues la gesti\u00f3n del mismo la ha cedido a los particulares, a trav\u00e9s de contratos de concesi\u00f3n, \u00e9ste no pierde la titularidad p\u00fablica sobre el servicio.\u201d Por ello, agrega la Vista Fiscal, en estos servicios se permite \u201cun mayor grado de intervenci\u00f3n legislativa, la cual debe apuntar al cumplimiento de los fines previstos para todos los servicios p\u00fablicos y en especial a los se\u00f1alados por el Constituyente espec\u00edficamente para la televisi\u00f3n.\u201d En tales condiciones, concluye el Ministerio P\u00fablico, \u201cen los contratos que celebren los operadores privados en relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de eventos, en los que se pacte la cl\u00e1usula de exclusividad, siempre ha de condicionarse su ejecuci\u00f3n a la posible calificaci\u00f3n que del evento pueda hacer la CNTV como de \u00b4inter\u00e9s para la comunidad\u00b4\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 29 (parcial) de la Ley 182 de 1995, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los asuntos bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2- La norma acusada faculta a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (de ahora en adelante CNTV) para que califique ciertos eventos como \u201cde inter\u00e9s para la comunidad\u201d, &nbsp;caso en el cual podr\u00e1n \u201cser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones.\u201d El actor considera que esa competencia desconoce la reserva legal en materia de libertad econ\u00f3mica, ya que s\u00f3lo el Congreso puede limitar ese derecho, sin que pueda delegar esa posibilidad en una entidad como la CNTV. Adem\u00e1s, &nbsp;seg\u00fan su parecer, esa facultad, que se efect\u00faa en favor del inter\u00e9s estrecho de los operadores, afecta la libertad econ\u00f3mica ya que anula la competencia entre los operadores para obtener la exclusividad para transmitir ciertos espect\u00e1culos, que al ser declarados de inter\u00e9s para la comunidad, pueden ser transmitidos por cualquier operador. Para el actor, esta disposici\u00f3n autoriza entonces una suerte de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n previa, pues la decisi\u00f3n de la CNTV hace perder toda significaci\u00f3n econ\u00f3mica al derecho exclusivo a transmitir un evento, el cual pertenece originariamente al organizador del espect\u00e1culo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes y la Vista Fiscal, por su parte, consideran que la disposici\u00f3n acusada se ajusta a la Carta, por cuanto la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico y la Constituci\u00f3n atribuye a una entidad aut\u00f3noma, como la CNTV, la intervenci\u00f3n estatal y la regulaci\u00f3n de ese servicio. Por ello, bien pod\u00eda la ley conferir a la CNTV la facultad de declarar ciertos eventos de inter\u00e9s general, a fin de permitir su difusi\u00f3n por todos los operadores, pues de esa manera evita pr\u00e1cticas monop\u00f3licas en el espectro electromagn\u00e9tico y amplia el pluralismo informativo, con lo cual protege el derecho a la informaci\u00f3n de los colombianos. Seg\u00fan estas interpretaciones, no existe violaci\u00f3n a la reserva legal, pues se trata de una facultad interventora propia de la CNTV. Y tampoco se desconoce la libertad econ\u00f3mica ni se establece una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, por cuanto la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico, que si bien puede ser prestado por los particulares, su titularidad originaria corresponde al Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, la Corte deber\u00e1 determinar si la facultad concedida por la norma acusada a la CNTV desconoce la reserva legal en materia de libertad econ\u00f3mica, afecta inconstitucionalmente la libre competencia o desconoce derechos adquiridos, para lo cual esta Corporaci\u00f3n comenzar\u00e1 por recordar brevemente el reparto de competencias entre la ley y la CNTV en el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Libertad econ\u00f3mica, reserva legal y facultades interventoras de la CNTV &nbsp;<\/p>\n<p>3- Seg\u00fan el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n, a la ley corresponde determinar la pol\u00edtica estatal en materia de televisi\u00f3n mientras que su ejecuci\u00f3n y direcci\u00f3n concreta corresponde a la CNTV. Por ello, la Corte ha reconocido, en sentencias anteriores, las amplias facultades que tiene la CNTV en este campo, al ser el organismo estatal encargado de desarrollar la pol\u00edtica general de &nbsp;televisi\u00f3n fijada en la ley1. Ha dicho entonces esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n de una pol\u00edtica, entendida \u00e9sta como la producci\u00f3n \u201c&#8230;de orientaciones o directrices que rigen la actuaci\u00f3n de una persona o entidad en un asunto o campo determinado\u201d, implica su concepci\u00f3n y dise\u00f1o en t\u00e9rminos generales; su ejecuci\u00f3n, en cambio, implica \u201c&#8230;llevar a la pr\u00e1ctica, realizar\u201d (Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, 1992), definir y adelantar acciones concretas de acuerdo con la pol\u00edtica preestablecida; son pues funciones que en el caso que se analiza se complementan, que si bien tienen origen en actores diferentes, la primera est\u00e1 a cargo del legislador y la segunda le corresponde cumplirla al ente rector de la televisi\u00f3n, &nbsp; requieren la una de la otra para la realizaci\u00f3n del objetivo \u00faltimo: la definici\u00f3n y realizaci\u00f3n de una pol\u00edtica de Estado en lo relacionado con el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, ajena a las interferencias del gobierno de turno y de los grandes grupos econ\u00f3micos. &nbsp;Esto explica que el Constituyente haya querido garantizar que esos organismos actuaran aut\u00f3nomamente, esto es con independencia el uno respecto del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ello no quiere decir que uno y otra no tengan l\u00edmites a sus actuaciones; el primero, el legislador, deber\u00e1 dise\u00f1ar la pol\u00edtica del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n en el marco de las limitaciones que emanan de las normas constitucionales y de la misma ley si es el caso; la segunda, la CNTV deber\u00e1, como lo dijo la Corte, intervenir en el manejo y gesti\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico en los t\u00e9rminos que le se\u00f1ale la ley.2\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4- Ahora bien, en el presente caso, la ley establece una pol\u00edtica general, que es proteger el derecho de informaci\u00f3n frente a eventuales afectaciones que podr\u00edan derivar de las pr\u00e1cticas monopolistas o de los derechos exclusivos de ciertas programadoras. Esa pol\u00edtica encuentra amplio sustento en la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo porque en general, corresponde al Estado evitar los abusos de posici\u00f3n dominante (CP art. 333) sino que, adem\u00e1s, en el campo televisivo, es a\u00fan mayor la importancia de controlar esas pr\u00e1cticas, a fin de asegurar el pluralismo informativo, que es una de las condiciones necesarias para proteger el derecho a informarse de las personas (CP art. 20). A su vez, una democracia s\u00f3lo puede funcionar de manera adecuada si los ciudadanos tienen la posibilidad de acceder a la informaci\u00f3n y de contrastar distintas visiones de los sucesos, que sean de inter\u00e9s general. Por ende, como la televisi\u00f3n es un medio informativo de enorme incidencia social, tal y como esta Corte lo ha reconocido en anteriores oportunidades, es natural que un Estado democr\u00e1tico y pluralista intente mantener ese medio, libre de las influencias de los grupos econ\u00f3micos que puedan provocar informaciones sesgadas3. Esto explica entonces que la Constituci\u00f3n haya atribuido la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica estatal para la televisi\u00f3n a un organismo aut\u00f3nomo, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio. Ha dicho al respecto esta Corte que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dLa autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &nbsp;no es, pues, un simple rasgo fison\u00f3mico de una entidad descentralizada. En dicha autonom\u00eda se cifra un verdadero derecho social a que la televisi\u00f3n no sea controlada por ning\u00fan grupo pol\u00edtico o econ\u00f3mico y, por el contrario, se conserve siempre como un bien social, de modo que su inmenso poder sea el instrumento, sustrato y soporte de las libertades p\u00fablicas, la democracia, el pluralismo y las culturas.4\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la expresi\u00f3n acusada ha atribuido a la CNTV una facultad que se inscribe dentro de sus posibilidades constitucionales relativas a cumplir la pol\u00edtica en televisi\u00f3n, pues la ley ha determinado la orientaci\u00f3n de tal pol\u00edtica, y &nbsp;ha establecido que se deben evitar los abusos del poder econ\u00f3mico que podr\u00edan afectar el pluralismo informativo, mientras que corresponde a la CNTV la ejecuci\u00f3n de dicha pol\u00edtica, se\u00f1alando en qu\u00e9 casos concretos procede calificar un evento como de inter\u00e9s para la comunidad, a fin de permitir su transmisi\u00f3n por todos los operadores. No hay entonces violaci\u00f3n de la reserva de ley en la expresi\u00f3n acusada, ya que \u00e9sta establece una facultad de intervenci\u00f3n compatible con la naturaleza de las funciones constitucionales de la CNTV (CP arts 76 y 77). &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocimiento constitucional de la libertad econ\u00f3mica y posibilidades de restricci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Ahora bien, podr\u00eda argumentarse, como lo hace el actor, que incluso si se concluye que la expresi\u00f3n acusada no desconoce la reserva de ley, de todos modos ella es inconstitucional, por cuanto vulnera la libertad econ\u00f3mica. Sin embargo, esa objeci\u00f3n no tiene sustento, ya que, en anteriores oportunidades, esta Corte ha precisado que la posibilidad que tiene la ley de restringir la libertad econ\u00f3mica es amplia, por cuanto la Carta establece la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado (CP art. 334). Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas libertades econ\u00f3micas y el resto de libertades civiles y pol\u00edticas no est\u00e1n sometidas a una misma regulaci\u00f3n constitucional. La Constituci\u00f3n confiere un mayor valor a los derechos y libertades de la persona que a los derechos y libertades de contenido puramente patrimonial, ya que expresamente establece el dirigismo econ\u00f3mico, es decir, consagra un mercado de bienes y servicios pero bajo la direcci\u00f3n del Estado, mientras que proscribe todo dirigismo en materia pol\u00edtica, \u00e9tica o intelectual, por lo cual se puede decir que estatuye una libre circulaci\u00f3n de las ideas. Por eso es l\u00edcito concluir que, en t\u00e9rminos generales, las libertades de la persona y los derechos de participaci\u00f3n ocupan en la Constituci\u00f3n colombiana una posici\u00f3n preferente con respecto a las libertades puramente econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, el juez constitucional debe actuar de manera prudente al analizar la legitimidad constitucional de una determinada regulaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas, por cuanto la Constituci\u00f3n consagra la direcci\u00f3n de la econom\u00eda por el Estado. El juez constitucional deber\u00e1 entonces respetar en general las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica. La Corte considera que en esta materia se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma. Es decir, si la ley que regula la actividad de sociedades de contenido patrimonial no vulnera claramente la carta fundamental o establece regulaciones manifiestamente irrazonables debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cl\u00e1usulas generales que autorizan la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda.5\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7- As\u00ed las cosas, en el presente caso, la ley puede estar limitando el ejercicio de una libertad econ\u00f3mica, pero tal restricci\u00f3n encuentra perfectamente sustento en la Carta, ya que, como se vio, por medio de ella se pretende satisfacer una finalidad constitucional de enorme trascendencia, como es garantizar el pluralismo informativo y evitar la indebida injerencia de los poderes econ\u00f3micos en la difusi\u00f3n de la televisi\u00f3n en nuestro pa\u00eds. La medida es adem\u00e1s adecuada para tal efecto, puesto que, para evitar que una programadora pueda imponer su perspectiva sobre un acontecimiento de inter\u00e9s para toda la comunidad, gracias a un derecho de exclusividad o una posici\u00f3n monopolista, la expresi\u00f3n acusada faculta a la CNTV a declarar el evento como de inter\u00e9s general y permitir su difusi\u00f3n por todos los operadores, en igualdad de condiciones, con lo cual se asegura, como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, una visi\u00f3n pluralista de un acontecimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La proporcionalidad de la medida, la diferencia entre expropiaci\u00f3n y restricci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, y la no vulneraci\u00f3n de derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>8- La expresi\u00f3n impugnada no desconoce entonces la reserva de ley y constituye un instrumento adecuado para alcanzar una finalidad constitucional importante. Sin embargo, siguiendo el argumento del actor, podr\u00eda considerarse que esa facultad de la CNTV es de todos modos inconstitucional por cuanto es desproporcionada, e incluso llega a permitir la expropiaci\u00f3n de un derecho de exclusividad, que ya hab\u00eda ingresado al patrimonio de una determinada programadora, con lo cual vulnera derechos adquiridos. &nbsp;Entra la Corte a examinar esa objeci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- La Corte comienza por destacar que la norma impugnada restringe una libertad econ\u00f3mica para asegurar el pluralismo en la televisi\u00f3n y proteger as\u00ed el derecho a la informaci\u00f3n de los ciudadanos. Es pues una tensi\u00f3n entre las libertades patrimoniales y el derecho fundamental a la informaci\u00f3n, que la ley la resuelve en favor del pluralismo informativo, perspectiva que se ajusta a los valores y principios constitucionales, debido no s\u00f3lo al car\u00e1cter fundamental del derecho a la informaci\u00f3n sino a la importancia del pluralismo en la democracia. Por ello, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado con claridad que \u201cante la colisi\u00f3n de un derecho fundamental como la libertad de expresi\u00f3n o el derecho a informar, con un derecho pecuniario como el que se deriva de la propiedad de los derechos de transmisi\u00f3n de un determinado espect\u00e1culo, prevalecen, desde luego los primeros en tanto derechos fundamentales\u201d6. Y es que, desde sus primeras decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que \u201cla libertad de expresi\u00f3n ocupa una posici\u00f3n preferente &nbsp;como medio de formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d7, por lo cual es natural que tienda a prevalecer sobre derechos patrimoniales que buscan proteger intereses econ\u00f3micos individuales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Para precisar el alcance de las consideraciones anteriores, es claro que el concepto de libertad econ\u00f3mica debe ser entendido, como la facultad &nbsp;que tienen las personas de realizar &nbsp;actividades de naturaleza econ\u00f3mica, a fin de mantener o incrementar su patrimonio. Sin embargo, las actividades que &nbsp;conforman dicha libertad, est\u00e1n sujetas a las &nbsp;limitaciones impuestas por la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 C.P.), &nbsp;por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado (art\u00edculo 333, 334 y 335 de la C.P ), y por los principios de &nbsp;razonabilidad y proporcionalidad que esta Corte ha establecido con el fin de garantizar la armon\u00eda en el ejercicio de &nbsp;los diferentes derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, si bien la libertad de empresa, la libre competencia &nbsp;y la libre iniciativa privada encuentran amparo constitucional, la Carta no se circunscribe a &nbsp;asegurarlas \u201cde manera absoluta, sino que pretende igualmente &nbsp;otorgar al &nbsp;Estado y a la comunidad, &nbsp;mecanismos para prevenir &nbsp;abusos &nbsp;y garantizar la equidad en las relaciones econ\u00f3micas. &nbsp;Por ello, la b\u00fasqueda de transparencia, la solidaridad, la interacci\u00f3n &nbsp;de los diferentes agentes y &nbsp;unidades econ\u00f3micas dentro de esquemas que promuevan la prosperidad general, la limitaci\u00f3n en el ejercicio del poder monopol\u00edstico y del &nbsp;abuso de la posici\u00f3n dominante &nbsp;en el mercado, entre otros, &nbsp;son elementos que permiten limitar la libertad econ\u00f3mica y de empresa\u201d8 y son &nbsp;potestades que no pueden ser ajenas al servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en los t\u00e9rminos prescritos en la norma demandada, en virtud de su impacto social y trascendencia &nbsp;natural del mencionado servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que uno de los objetivos constitucionales m\u00e1s importantes, es precisamente el de &nbsp;\u201cmantener &nbsp;y profundizar &nbsp;un equilibrio entre los derechos a la &nbsp;propiedad privada y la libertad econ\u00f3mica, de una parte, y, de la otra, garantizar la funci\u00f3n social de la propiedad y la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda.\u201d9 Es por ello que el Legislador tiene la potestad de intervenir y regular la libertad econ\u00f3mica y de contrataci\u00f3n en asuntos patrimoniales, al igual que imponer atribuciones en estas materias a los organismos competentes, como es el caso de la CNTV, fijando diversas pol\u00edticas, siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a hacer operantes los principios rectores de la actividad econ\u00f3mica y social del Estado y a velar por los principios constitucionales fundamentales10. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la televisi\u00f3n, que es un servicio p\u00fablico regulado por las disposiciones de los art\u00edculos 76, 77, 365 y 369 de la C.P., el legislador ordinario tiene competencia para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual estar\u00e1 sometido, \u201cy para regular lo relativo a los derechos y deberes de los usuarios del mismo, el r\u00e9gimen para su protecci\u00f3n y sus formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten el servicio\u201d.11 Igualmente es claro que la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, &nbsp;est\u00e1 a cargo de \u201cun organismo de derecho &nbsp;p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio, el cual desarrollar\u00e1 y ejecutar\u00e1 los planes y programas del Estado en el servicio correspondiente. Tales planes y programas debe ser se\u00f1alados &nbsp;por el legislador, en cuanto a \u00e9ste se le ha confiado por el art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica en la materia\u201d12. Por consiguiente, \u201cnada impide, a la luz de la Constituci\u00f3n, que el Estado contemple requisitos para recibir, manejar, difundir, distribuir o transmitir informaciones, ni que establezca restricciones o limitaciones por raz\u00f3n del imperio del orden jur\u00eddico, para hacer efectivos los derechos de las dem\u00e1s personas \u2013tales como la honra, el buen nombre o la intimidad- o con el objeto de preservar el inter\u00e9s colectivo.\u201d13 Por ende, es leg\u00edtimo que el legislador, al definir en la ley una pol\u00edtica tendiente a garantizar el acceso de los diferentes operadores de televisi\u00f3n en igualdad de condiciones a los eventos de inter\u00e9s para la colectividad y evitar los monopolios, asegure la ejecuci\u00f3n de tal pol\u00edtica a trav\u00e9s del organismo competente para ello, como es la CNTV, quien seg\u00fan los cambios y necesidades sociales en materia de televisi\u00f3n, &#8211; en cada caso concreto y orientado al cumplimiento &nbsp;y b\u00fasqueda de las expectativas sociales- , es quien puede &nbsp;en la pr\u00e1ctica, asegurar la realizaci\u00f3n de los objetivos y derroteros fijados por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante considera que &nbsp;tales atribuciones de la CNTV atentan contra la libre competencia econ\u00f3mica y contra la propiedad privada, y dem\u00e1s derechos adquiridos. Para hacer un claro an\u00e1lisis de tales cargos, resulta indispensable recordar que para establecer la legitimidad de las restricciones &nbsp;en materia constitucional respecto de libertades econ\u00f3micas la Corte debe evaluar, entre otras cosas, \u201c(i) si la limitaci\u00f3n, &#8211; o prohibici\u00f3n-, &nbsp;persigue una finalidad que no se encuentre prohibida por el ordenamiento constitucional; (ii) si la restricci\u00f3n propuesta es potencialmente adecuada para cumplir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relaci\u00f3n, esto es, que la restricci\u00f3n no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada\u201d14, con el fin de establecer los alcances de la norma demandada y sus implicaciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>11- As\u00ed las cosas y en relaci\u00f3n con a la finalidad buscada por el Legislador al dotar a la CNTV de herramientas para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas o de exclusividad con los derechos de transmisi\u00f3n de eventos de inter\u00e9s para la comunidad, deben precisarse inicialmente algunos aspectos relacionados con los objetivos constitucionales en materia de televisi\u00f3n. En efecto, no puede desconocerse que en una sociedad contempor\u00e1nea, la libertad de expresi\u00f3n, el derecho a informar y el derecho a ser informado, al actuar de manera paralela y estructural, no s\u00f3lo permiten el continuo intercambio de ideas y conocimientos desde diferentes perspectivas sociales entre los miembros de una comunidad, &#8211; a trav\u00e9s de los medios tecnol\u00f3gicos dise\u00f1ados para tal fin -, &nbsp;sino que consolidan la democracia y el pluralismo, &nbsp;al garantizar la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento sociales y pol\u00edticas, permitir la discusi\u00f3n p\u00fablica y generar las bases para el existencia de ciudadanos informados, cr\u00edticos y activos frente a los valores, necesidades y conceptos culturales del medio en el que se desenvuelven. Informar, en \u00e9ste sentido, implica la elaboraci\u00f3n de un juicio, mediante el cual &nbsp;se transmite el conocimiento respecto a determinada situaci\u00f3n o hecho. Por ende, es precisamente constitucional pretender un servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n que &nbsp;mediante controles claros y definidos cuente con un &nbsp;proceso comunicativo de calidad, &nbsp;que adem\u00e1s, &nbsp;respete y garantice la manifestaci\u00f3n de diferentes perspectivas sociales y ponga de presente las necesidades y cambios de una comunidad, sin prohijar una sola forma, &#8211; por dem\u00e1s limitada -, &nbsp;de concebir la informaci\u00f3n o los acontecimientos. En \u00e9ste sentido, uno de los &nbsp;objetivos ser\u00e1 evitar que un solo grupo financiero o de comunicaci\u00f3n concentre la informaci\u00f3n de manera tal que resulte supeditada a los intereses particulares y as\u00ed se favorezcan los intereses de un solo conglomerado y omitan los elementos que puedan llagar a perjudicarlo15, en detrimento de la objetividad de los hechos y su comunicaci\u00f3n. &nbsp;Por consiguiente, el receptor, quien es en \u00faltimas a quien va dirigida la informaci\u00f3n, tiene derecho a recibirla de manera veraz e imparcial y a conocer objetiva y equilibradamente la actualidad, tanto de los hechos y los sucesos que dan origen a la informaci\u00f3n, como de las opiniones y comentarios que ella promueve, circunstancia que pone de presente la importante funci\u00f3n social que cumplen los medios de comunicaci\u00f3n, como canalizadores, receptores, transmisores16 y en \u00faltimas, consolidadores de la opini\u00f3n p\u00fablica de una sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no cabe duda, que en aras de un efectivo cumplimiento de la responsabilidad social que acompa\u00f1a la actividad informativa, el Estado puede y debe intervenir cuando ello sea necesario dentro del proceso comunicativo social, &#8211; en los t\u00e9rminos que evidentemente fije la Constituci\u00f3n y la ley -, para fomentar el pluralismo y asegurar el libre flujo de la informaci\u00f3n que una comunidad necesita para cumplir con sus expectativas respecto al acceso al conocimiento y al adecuado ejercicio del control pol\u00edtico. Tales aspiraciones democr\u00e1ticas, deben ser garantizadas por la CNTV, en virtud de sus funciones constitucionales y legales, &nbsp;ya que pueden verse seriamente minimizadas e interferidas en casos de concentraci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;indebida, &nbsp;por las empresas u operadores de los medios de comunicaci\u00f3n, facilitando la ausencia de transparencia derivada de la manifestaci\u00f3n de intereses econ\u00f3micos ajenos a tales necesidades sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, tal y como lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, es necesario tener en cuenta que, \u201cel tama\u00f1o y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice la televisi\u00f3n, y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagand\u00edstico de la mayor\u00eda pol\u00edtica, o m\u00e1s grave a\u00fan, de los grupos econ\u00f3micos dominantes\u201d.17 En consecuencia el fin perseguido por el Legislador al conferir a la CNTV herramientas para controlar los monopolios y derechos de exclusividad respecto a eventos de inter\u00e9s general, y con ello el acceso de todos los medios a la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n relevante para la sociedad colombiana, es un objetivo claramente constitucional que fortalece el derecho a la informaci\u00f3n y su alcance social a trav\u00e9s del pluralismo de los medios informativos. &nbsp;<\/p>\n<p>12- Ahora bien, \u00bfEs adecuado el l\u00edmite impuesto a la libertad econ\u00f3mica, para cumplir el fin propuesto y enunciado en el punto anterior? &nbsp;La Corte considera que la respuesta debe ser afirmativa, a pesar de las objeciones del demandante sobre la materia. Al respecto, y contrario a las precisiones del l\u00edbelo, la Corte estima que, partiendo de un argumento ad absurdum, hay una pregunta que &nbsp;pone de presente la idoneidad del l\u00edmite propuesto y de la consagraci\u00f3n de las herramientas otorgadas por la norma demandada a la CNTV. En efecto \u00bfQu\u00e9 pasar\u00eda si un solo operador del servicio, o unos pocos, debido a su gran capacidad econ\u00f3mica pudieran adquirir la totalidad de los derechos de transmisi\u00f3n y exclusividad sobre eventos cuya significancia social resulte trascendental para la comunidad, impidiendo con ello el acceso de los dem\u00e1s &nbsp;operadores del servicio a ellos? La respuesta no puede ser otra: Tal potestad lesionar\u00eda claramente el anhelado pluralismo en materia de televisi\u00f3n que tan arduamente busc\u00f3 la Constituci\u00f3n, porque impondr\u00eda a los ciudadanos en materia de televisi\u00f3n una sola visi\u00f3n del mundo y un claro monopolio en lo concerniente a tales derechos, poniendo en peligro, igualmente, la libertad de competencia, que se ver\u00eda supeditada al arbitrio de los poderosos, en detrimento de los dem\u00e1s intereses sociales claramente superiores a los criterios eminentemente econ\u00f3micos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta palmario que el l\u00edmite impuesto a la libertad econ\u00f3mica por parte del Legislador, ejecutable a trav\u00e9s de la CNTV, &nbsp;permite cumplir el objetivo de evitar los monopolios y exclusividades, en favor del pluralismo informativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Sin embargo, es en este punto en donde resulta perentorio preguntarse si las atribuciones impuestas por la ley a la CNTV para evitar el monopolio y asegurar el acceso de todos los operadores al cubrimiento de eventos de inter\u00e9s, resultan proporcionales y razonables en relaci\u00f3n con las restricciones y derechos alegados por el demandante, en especial respecto a sus acusaciones relativas al derecho a la propiedad y la expropiaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;es importante precisar que la atribuci\u00f3n que el legislador confiere en cuanto a la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas a la CNTV, es la de expedir hacia el futuro, regulaciones en estas materias que garanticen los objetivos constitucionales antes descritos y que determinen los eventos de inter\u00e9s &nbsp;para la comunidad a los que deben acceder todos los operadores en casos concretos. Si bien, &#8211; como se dijo -, tales competencias restringen la libertad econ\u00f3mica en los t\u00e9rminos se\u00f1alados con anterioridad, es claro que los fines buscados no son los de favorecer a un grupo reducido de operadores como lo pretende el demandante, sino por el contrario, garantizar el acceso de la comunidad a visiones pluralistas y universales de los contenidos informativos. Es por ello que sin duda alguna resulta favorecida fundamentalmente la colectividad en su calidad de receptora por excelencia, &nbsp;y a la postre todos los operadores, ya que se protege su igualdad en el acceso a ciertos eventos fundamentales para la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte debe hacer un \u00e9nfasis sobre la expresi\u00f3n regular\u00e1, de la norma demandada en lo que respecta a las atribuciones de la CNTV, en el sentido de se\u00f1alar que muchas de las indicaciones que considera contrarias a la Constituci\u00f3n el demandante respecto de los derechos a la propiedad, responden a expectativas futuras y negativas relacionadas con eventuales actuaciones inequitativas, perturbadoras e injustas por parte de la CNTV que pueden derivarse en su sentir de la norma, y que no pueden considerarse &nbsp;puntualmente definidas en &nbsp;ella. Al respecto es claro que, si bien la potestad conferida a la CNTV de regular derechos de transmisi\u00f3n sobre eventos de inter\u00e9s a la comunidad es abierta, en el sentido en que es ella quien debe definir aquellos eventos que sean de inter\u00e9s social, ello no quiere decir que \u00e9sta atribuci\u00f3n le permita vulnerar derechos adquiridos, debidamente protegidos por la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n en general. En efecto, es claro que el t\u00e9rmino \u201cinter\u00e9s de la comunidad\u201d, muy similar a la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s general\u201d, es un t\u00e9rmino jur\u00eddico indeterminado. Sin embargo, ello no implica que por \u00e9sta raz\u00f3n se deba ejercer un control absoluto de la discrecionalidad de la entidad por parte del juez constitucional, con fundamento en atribuciones aparentemente desproporcionadas e indirectas, o que el juez pueda sustituir enteramente la apreciaci\u00f3n discrecional de la Administraci\u00f3n18 en materias que adem\u00e1s son necesariamente de la competencia de la CNTV por &nbsp;expresa disposici\u00f3n constitucional. Tampoco implica que la CNTV pueda declarar a su bien tener cualquier evento como de inter\u00e9s de la comunidad, &#8211; como en el caso de los espect\u00e1culos, que es lo que preocupa al actor -, mediante la imposici\u00f3n de regulaciones arbitrarias y lesivas que desconozcan derechos constitucionales y restrinjan indebidamente la actividad comercial propia de los operadores de televisi\u00f3n. No. Lo que la ley pretende es fijar una herramientas que &nbsp;dentro de un \u00e1mbito medianamente singularizado, &#8211; el del \u201cinter\u00e9s de la comunidad\u201d-, permita concretar los objetivos que pretende la pol\u00edtica se\u00f1alada en la ley 182 de 1995, aunque la determinaci\u00f3n de los eventos resulte imprecisa por el momento, teniendo en cuenta que no puede ser de otro modo 19 para el legislador. Por consiguiente, es claro que la CNTV en virtud de su competencia, deber\u00e1 necesariamente definir tales eventos de una manera general, impersonal y previa y limitarse de forma cierta y precisa a aquellos, que de manera objetiva, sean manifiestamente relevantes para la comunidad y para la generaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica plural. Por lo tanto, con fundamento en tales precisiones, podr\u00e1 efectivamente hacia el futuro definir los eventos de inter\u00e9s para la comunidad y las limitaciones que en la transmisi\u00f3n y derechos se generen &nbsp;sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en todo caso, el t\u00e9rmino \u201cigualdad de condiciones\u201d definido por la legislaci\u00f3n, no implica en modo alguno irrespeto por los derechos patrimoniales, gratuidad en el acceso de los dem\u00e1s operadores a la informaci\u00f3n, o desconocimiento del derecho a la propiedad, sino que fija &nbsp;un objetivo en la regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n que facilite en t\u00e9rminos razonables el acceso de todos los operadores a eventos de inter\u00e9s para la comunidad. Por consiguiente, podr\u00e1 la CNTV definir criterios, fijar est\u00e1ndares, valores pecuniarios, condiciones espec\u00edficas o alternativas propias de su competencia, en las que se ejecuten los objetivos pretendidos por el Legislador para permitir de manera racional el acceso de todos los operadores a los derechos de transmisi\u00f3n o exclusividad en los casos de inter\u00e9s para la comunidad, sin &nbsp;desconocer los derechos adquiridos, los patrimoniales o los de autor en cada caso concreto. El fundamento es &nbsp;evitar as\u00ed mismo condiciones exorbitantes fijadas entre operadores, que impidan el acceso de todos, &nbsp;a \u00e9ste tipo de informaciones. Por lo tanto, no es posible predicar de la norma demandada en s\u00ed misma considerada, consagra potestades expropiatorias. As\u00ed mismo, las regulaciones de la CNTV tampoco podr\u00e1n vulnerar derechos debidamente constituidos y protegidos por la legislaci\u00f3n partiendo de una supuesta autorizaci\u00f3n de la norma demandada, teniendo en cuenta, &#8211; como se ha dicho hasta el momento -, que tal disposici\u00f3n &nbsp;s\u00f3lo presenta la pol\u00edtica y los objetivos a regular por la CNTV, sin hacer alusi\u00f3n a posibilidad alguna de vulneraci\u00f3n de derechos adquiridos. Ahora bien, es claro que una vez expedido el reglamento por parte de la CNTV es factible que algunas expectativas patrimoniales se vean restringidas hacia el futuro, por las razones previamente &nbsp;se\u00f1aladas y respecto a situaciones &nbsp;concretas de inter\u00e9s para la colectividad. En \u00e9stos casos sin embargo, no podr\u00e1n ser vulnerados los derechos adquiridos con arreglo de las leyes de manera alguna, por su expresa protecci\u00f3n constitucional (art. 58 C.P.) y el control de las determinaciones de la CNTV en \u00e9stas materias, deber\u00e1 ajustarse a las necesidades de la comunidad y a las disposiciones &nbsp;legales correspondientes, en cada caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- Por todo lo anterior, la medida fijada por el Legislador, no es entonces desproporcionada, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el cargo del actor sobre la violaci\u00f3n de derechos adquiridos carece de sustento pues se funda en una confusi\u00f3n entre la restricci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica y la expropiaci\u00f3n. En efecto, n\u00f3tese que todo este razonamiento del actor reposa en la idea de que la CNTV va a autorizar arbitrariamente la difusi\u00f3n por todos los programadores de espect\u00e1culos art\u00edsticos, sobre los cuales una determinada empresa pod\u00eda haber adquirido una exclusividad de transmisi\u00f3n. Sin embargo, la Corte entiende que \u00e9se no es el sentido de la expresi\u00f3n acusada, puesto que la norma se\u00f1ala expresamente que debe tratarse de eventos que tengan un inter\u00e9s para toda la comunidad, esto es, de acontecimientos frente a los cuales existe un inter\u00e9s leg\u00edtimo y cierto de parte de la ciudadan\u00eda por conocer qu\u00e9 ha ocurrido, &#8211; hechos objetivos de trascendencia nacional -, caso en el cual resultar\u00eda desproporcionado, como se dijo, que una sola programadora presentara la \u00fanica perspectiva de los hechos. Frente a ese tipo de acontecimientos, y en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y del pluralismo informativo, que prevalecen en principio sobre los derechos patrimoniales de los programadores (CP arts 1\u00ba, 20 y 58), bien puede la ley restringir los alcances de los derechos de exclusividad de transmisi\u00f3n, por lo cual no podr\u00eda ninguna programadora pretender la titularidad de ese derecho patrimonial, siempre y cuando la restricci\u00f3n se genere a par, respecto de circunstancias no amparadas por derechos adquiridos. No existe pues tampoco desconocimiento de tales derechos como lo afirma el demandante, por lo cual la Corte concluye que la facultad conferida por la expresi\u00f3n impugnada a la CNTV se ajusta a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Razonabilidad de las decisiones de la CNTV &nbsp;<\/p>\n<p>15- Ahora bien, cuando la CNTV recurre a alguna de las atribuciones que en cabeza suya se han radicado por parte del legislador, es claro que, a riesgo de sacrificar los objetivos que se le han encomendado, no debe hacerlo de manera arbitraria sino en atenci\u00f3n a los presupuestos definidos en las normas vigentes que gu\u00edan su proceder y, por ende, en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas debidamente comprobadas en cada uno de los eventos. La Corte considera &nbsp;que ese margen de apreciaci\u00f3n que se le atribuye a la Comisi\u00f3n, &nbsp;no es contrario a la Constituci\u00f3n, porque como se apunt\u00f3, deriva del cumplimiento de las funciones propias del organismo y del control que debe ejercer para cumplir con sus fines, teniendo como norte, las pautas generales fijadas por la ley 182 de 1995, lo cual no significa que &nbsp;el organismo llamado a desempe\u00f1arlas traspase el horizonte delimitado por la normatividad a la que ha de ce\u00f1irse, de manera tal que pueda llegar con eficacia, a las circunstancias concretas para verificar en los eventos espec\u00edficos, si se satisfacen o no los objetivos buscados, las circunstancias particulares y los presupuestos normativos. Pretender que se determinen absolutamente todas las implicaciones o alcances que puede tener el inter\u00e9s general respecto a la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico o encontrar una consagraci\u00f3n detallada en las normas no constituye mas que una ilusi\u00f3n, &#8211; como se dijo -, &nbsp;y por ello resulta apropiada y conveniente la potestad conferida por la Legislaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n en materia de regulaci\u00f3n. As\u00ed, fines constitucionales como los que pretende la norma demandada, quedar\u00edan desprovistos de eficacia si el organismo de control correspondiente no ejecutara las pol\u00edticas que se pretenden, tal y como las ha dise\u00f1ado el legislador. As\u00ed, las normas demandadas no s\u00f3lo se adaptan a la constituci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, &nbsp;contribuyen a garantizar su eficacia, ya que como se ha manifestado hasta el momento, de la existencia de organismos y mecanismos aptos se puede lograr un efectivo desarrollo de objetivos sociales. Al lado de la iniciativa privada y la libertad de empresa, existe una funci\u00f3n social &nbsp;que implica obligaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, como es obvio, la Corte precisa que la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la facultad consagrada por la ley no impide que algunas actuaciones de la CNTV, en ejercicio de esa competencia, puedan ser consideradas arbitrarias. En efecto, es obvio que, como en otros eventos, esa facultad, que tiene un contenido discrecional, debe ser ejercida de conformidad al art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual, &#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, y tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en anteriores casos, la actuaci\u00f3n discrecional no escapa del control judicial dado que es posible solicitar la anulaci\u00f3n del acto discrecional a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, ya sea por falsa motivaci\u00f3n o por desviaci\u00f3n de poder, porque dentro del contenido de legalidad del acto administrativo en comento se encuentran tanto el motivo como la finalidad de la potestad.20 &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 29 de la Ley 182 de 1995, la cual literalmente dice: \u201cEn especial, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, expedir\u00e1 regulaciones tendientes a evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas o de exclusividad con los derechos de transmisi\u00f3n de eventos de inter\u00e9s para la comunidad y podr\u00e1 calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones\u201d, en el entendido de que la CNTV en virtud de su competencia, deber\u00e1 necesariamente definir los eventos de inter\u00e9s para la comunidad de una manera general, impersonal y previa y limitarse de forma cierta y precisa a aquellos, que de manera objetiva, &nbsp;sean manifiestamente relevantes para la comunidad y para la generaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica plural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-564 de 1995 y C-350 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-350 de 1997. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-497 de 1995, C-711 de 1996 y C-350 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia C-497 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-265 de 1994. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 5. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-368 de 1998, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-403 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-624 de 1998. M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Asamblea Nacional Constituyente. Informe &#8211; Ponencia &nbsp;Comisi\u00f3n Quinta. Ponente, Guillermo Perry Rubio. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-350 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia C-073 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Ver fallo del Comit\u00e9 de Etica sobre el manejo de medios en el caso de un poderoso grupo econ\u00f3mico, julio de 1990. C\u00edrculo de Periodistas de Bogot\u00e1. C.P.B. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Ver sentencias: T-512 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T- 032 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; &nbsp;C-488 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-497 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp;Eduardo Garc\u00eda Enterr\u00eda. Democracia, Jueces y Control de la Administraci\u00f3n. &nbsp;Editorial Civitas. Tercera Edici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 Ver entre otras, las sentencias C-031\/95 &nbsp;y C-318\/95. Fundamento Jur\u00eddico No 8. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-333-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-333\/99 &nbsp; COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Facultad interventora &nbsp; La expresi\u00f3n acusada ha atribuido a la CNTV una facultad que se inscribe dentro de sus posibilidades constitucionales relativas a cumplir la pol\u00edtica en televisi\u00f3n, pues la ley ha determinado la orientaci\u00f3n de tal pol\u00edtica, y &nbsp;ha establecido que se deben evitar los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}