{"id":4348,"date":"2024-05-30T18:03:14","date_gmt":"2024-05-30T18:03:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-334-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:14","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:14","slug":"c-334-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-334-99\/","title":{"rendered":"C 334 99"},"content":{"rendered":"<p>C-334-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-334\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>RESOLUCION INHIBITORIA EN PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo demandado se\u00f1ala los requisitos as\u00ed: a) que quien insista lo haga en su condici\u00f3n de denunciante o querellante, o sea la v\u00edctima del hecho punible, tal como lo dijo la sentencia C-520 de 1997&nbsp;; b) que se realice ante el funcionario que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n inhibitoria&nbsp;; y, c) que hayan aparecido nuevas pruebas que desvirt\u00faen los motivos para haber proferido la resoluci\u00f3n inhibitoria. Se observa, pues, que una es la actividad que desplegar\u00e1 el funcionario competente frente a una insistencia de apertura de instrucci\u00f3n, asunto que no est\u00e1 contemplado en el inciso demandado, y, otra, es la actividad que s\u00ed regula el inciso acusado, en relaci\u00f3n con el interesado en la apertura de la instrucci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, adem\u00e1s de que el inciso demandado no viola la Constituci\u00f3n como se vio, se atender\u00e1 a lo dispuesto en la sentencia C-520 de 1997, por existir ya una sentencia de la Corte sobre todo el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que declar\u00f3 exequible toda la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2277 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 328, inciso segundo, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero veinticinco (25), a los doce (12) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el magistrado sustanciador, al examinar la sentencia C-520 de 1997, consider\u00f3 que se estaba ante una cosa juzgada relativa, en relaci\u00f3n con la norma parcialmente acusada, y, en consecuencia, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista correspondiente. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 328. Revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria. La resoluci\u00f3n inhibitoria podr\u00e1 ser revocada de oficio o a petici\u00f3n del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>El denunciante o querellante podr\u00e1 insistir en la apertura de la instrucci\u00f3n, solamente ante el funcionario que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n inhibitoria, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirt\u00faen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es presupuesto de aplicabilidad de los prove\u00eddos judiciales, el que la parte resolutiva tenga un soporte previo en la parte considerativa o motiva. Asunto que se predica con especial raz\u00f3n en los procesos penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Comprueba su argumento, las numerosas sentencias de la Corte en las que se examina que para el cumplimiento del debido proceso y de los fines que consagra la Constituci\u00f3n, se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de motivar las decisiones judiciales. Estima que el alcance de la parte resolutiva va hasta lo debidamente fundamentado o motivado, y no m\u00e1s all\u00e1. As\u00ed se dosifican los alcances de la cosa juzgada y el poder de decisi\u00f3n del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la insistencia de la apertura de la instrucci\u00f3n por parte del querellante o del denunciante, no puede depender \u00fanicamente de que aparezcan nuevas pruebas, puesto que si la decisi\u00f3n inhibitoria no presenta motivaci\u00f3n proporcional, adecuada y transparente, se quebrantan las normas constitucionales por \u00e9l se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Filipo Ernesto Burgos Guzm\u00e1n intervino en nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicit\u00f3 declarar ajustada a la Constituci\u00f3n la norma demandada. Expuso as\u00ed sus razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, comparte la decisi\u00f3n de la Corte de admitir esta demandada, a pesar de la existencia de la sentencia C-520 de 1997, pues, en tal oportunidad, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma en forma condicional, es decir, \u00fanicamente por el aspecto analizado en la demanda que la origin\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo ahora acusado, el interviniente considera que el examen de constitucionalidad debe hacerse en cuanto a lo dispuesto en el art\u00edculo inmediatamente anterior al demandado, pues en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es en donde se encuentra establecido cu\u00e1ndo procede la resoluci\u00f3n inhibitoria. All\u00ed se se\u00f1ala que es una decisi\u00f3n de fondo que, por expresa disposici\u00f3n legal (art. 328 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), no hace tr\u00e1nsito de cosa juzgada, a pesar de encontrarse ejecutoriada la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es posible que de existir prueba sobreviniente o alguna circunstancia adicional, se pueda abrir nuevamente la investigaci\u00f3n. Es &nbsp;claro, adem\u00e1s, que la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n inhibitoria es necesariamente motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, observa que la norma demandada no s\u00f3lo no viola las normas constitucionales se\u00f1aladas por el actor, sino que, por el contrario, el art\u00edculo es de \u00edndole garantista dentro de un Estado social de derecho, por lo que una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad s\u00ed generar\u00eda un grave perjuicio para la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto Nro. 1742, del 15 de febrero de 1999, el se\u00f1or Procurador solicit\u00f3 a la Corte declarar constitucional el inciso demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte la decisi\u00f3n de la Corte de admitir esta demanda, a pesar de existir la sentencia C-520 de 1997, pues, tal decisi\u00f3n, en esa oportunidad, se circunscribi\u00f3 &nbsp;a los aspectos all\u00ed examinados. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el objeto ahora bajo estudio, el Procurador considera que contrario a lo que asegura el demandante, en relaci\u00f3n con la parte demandada, la apertura de la instrucci\u00f3n no es un acto arbitrario. La norma acusada establece la posibilidad de que la instrucci\u00f3n de una causa penal se abra nuevamente, a\u00fan despu\u00e9s de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n inhibitoria, si se produce la aparici\u00f3n de nuevas pruebas, tendientes a desvirtuar los fundamentos que dieron origen a la resoluci\u00f3n, pero, de ninguna manera, es una decisi\u00f3n carente de motivaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita declarar exequible la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Aclaraci\u00f3n previa. Cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado encargado de esta ponencia admiti\u00f3 la presente demanda, a pesar de existir un pronunciamiento anterior por parte de esta Corporaci\u00f3n, sobre la norma, en sus dos incisos, en la sentencia C-520 de 1997. El examen de constitucionalidad se refiri\u00f3 a qui\u00e9nes son las personas que legalmente pueden pedir la revocatoria de la resoluci\u00f3n inhibitoria. All\u00ed se dijo que la norma no se puede interpretar en el sentido de que s\u00f3lo se otorgue al denunciante o querellante la posibilidad de solicitar tal revocatoria y, en consecuencia, insistir en la apertura de la instrucci\u00f3n, excluyendo a la v\u00edctima del hecho punible. La Corte estim\u00f3 que la norma demandada es constitucional, siempre que se entienda que, en ning\u00fan caso, la misma deja por fuera a la v\u00edctima del delito. Es decir, que si la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria la puede pedir la persona que denuncia el hecho punible sin ser la v\u00edctima, con igual, o hasta con mayor raz\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima puede tambi\u00e9n hacerlo. Por ello, la parte resolutiva de esta sentencia decidi\u00f3 los alcances de la constitucionalidad de la norma, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 328 del Decreto 2700 de 1991, &#8220;Por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221;, bajo el entendido de que la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria la puede igualmente solicitar la v\u00edctima del hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de haber sido admitida inicialmente esta demanda, como se dijo, bajo el entendido de que se estaba ante una cosa juzgada circunscrita a lo examinado en la sentencia C-520 de 1997, al ahora estudiar detenidamente el alcance de la parte resolutiva de tal fallo, se observa que en la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada, la Corte se refiri\u00f3 a toda la disposici\u00f3n y as\u00ed declar\u00f3 la exequibilidad. En consecuencia, realmente se est\u00e1 frente a una cosa juzgada material. No obstante lo anterior, la Corte har\u00e1 un breve an\u00e1lisis de los cargos que expuso el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda bajo estudio, las razones del actor se circunscriben a afirmar que el inciso segundo del art\u00edculo 328 permite que existan actos administrativos carentes de motivaci\u00f3n, lo que, en su concepto viola la Constituci\u00f3n, especialmente, en los art\u00edculos 13, 29, 228, 229, 4o. y 241.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en primer lugar, habr\u00e1 de analizare si la norma acusada ampara esta clase de decisiones o no. Para tal efecto, una forma clara de &nbsp;determinarlo consiste en transcribir lo que dice el art\u00edculo, subrayando el inciso segundo, que es el que considera el demandante que permite lo por \u00e9l afirmado. Dice el art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 328. Revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria. La resoluci\u00f3n inhibitoria podr\u00e1 ser revocada de oficio o a petici\u00f3n del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl denunciante o querellante podr\u00e1 insistir en la apertura de la instrucci\u00f3n, solamente ante el funcionario que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n inhibitoria, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirt\u00faen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Le\u00eddo en forma detenida el contenido de esta norma, no se ve por qu\u00e9 el demandante considera que el funcionario competente, una vez se re\u00fanan los elementos para insistir en la apertura de la instrucci\u00f3n, tomar\u00e1 una decisi\u00f3n carente de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el inciso segundo demandado se\u00f1ala los requisitos as\u00ed&nbsp;: a) que quien insista lo haga en su condici\u00f3n de denunciante o querellante, o sea la v\u00edctima del hecho punible, tal como lo dijo la sentencia C-520 de 1997&nbsp;; b) que se realice ante el funcionario que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n inhibitoria&nbsp;; y, c) que hayan aparecido nuevas pruebas que desvirt\u00faen los motivos para haber proferido la resoluci\u00f3n inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, pues, que una es la actividad que desplegar\u00e1 el funcionario competente frente a una insistencia de apertura de instrucci\u00f3n, asunto que no est\u00e1 contemplado en el inciso demandado, y, otra, es la actividad que s\u00ed regula el inciso acusado, en relaci\u00f3n con el interesado en la apertura de la instrucci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, adem\u00e1s de que el inciso demandado no viola la Constituci\u00f3n como se vio, se atender\u00e1 a lo dispuesto en la sentencia C-520 de 1997, por existir ya una sentencia de la Corte sobre todo el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que declar\u00f3 exequible toda la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-520 de 1997, en relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-334\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Inexistencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede predicarse la existencia de cosa juzgada material y absoluta sobre el inciso segundo del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues esa cosa juzgada qued\u00f3 limitada por la propia decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia C-520 de 1997 al asunto que fue objeto de debate, no s\u00f3lo por lo expresado en la parte motiva del fallo en menci\u00f3n, sino, tambi\u00e9n, por cuanto en la parte resolutiva se declar\u00f3 la exequibilidad de esa norma &nbsp;de manera restringida y &#8220;bajo el entendido de que la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria la puede igualmente solicitar la v\u00edctima del hecho punible&#8221;, lo que es por completo diferente al asunto planteado ahora por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, con el respeto acostumbrado por la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-334 de 1999, aclaramos nuestro voto por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Corte Constitucional, en Sentencia C-520 de 15 de octubre de 1997 declar\u00f3 &#8220;exequible el art\u00edculo 328 del Decreto 2700 de 1991, \u00b4 por el cual se expiden las normas de procedimiento penal \u00b4, bajo el entendido de que la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria la puede igualmente solicitar la v\u00edctima del hecho &nbsp;punible&#8221;, por cuanto para entonces la norma citada fue demandada porque, en opini\u00f3n del actor, presuntamente quebrantaba los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba y 13 de la Carta Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de que, a su juicio s\u00f3lo le otorgaba al denunciante y no a la v\u00edctima o a quien pudiere constituirse en parte civil dentro del proceso penal, el derecho a solicitar la revocatoria de la resoluci\u00f3n inhibitoria y el de insistir en la apertura de la instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Corte Constitucional, en consecuencia, s\u00f3lo limit\u00f3 el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de la norma acusada a los cargos concretos que entonces se formularon contra ella y concluy\u00f3 que el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8220;es constitucional, siempre que se entienda que, en ning\u00fan caso, la misma (norma) excluye a la v\u00edctima del delito&#8221;, ya que &#8220;si la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria la puede pedir la persona que denuncia el hecho punible sin ser v\u00edctima, a fortiori \u00e9sta \u00faltima podr\u00e1 elevar an\u00e1loga petici\u00f3n&#8221;. (Folio 12 Sentencia C-520-97, expediente D-1629). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Esa situaci\u00f3n no es la misma de ahora, por cuanto en el expediente D-2277 se demand\u00f3 como inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal bajo la consideraci\u00f3n del actor de que resultan vulnerados los art\u00edculos 13, 29, 228 y 229, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, seg\u00fan su criterio, la insistencia en la apertura de la instrucci\u00f3n penal no puede limitarse al denunciante o querellante para la hip\u00f3tesis en que &#8220;aparezcan nuevas pruebas que desvirtuen los fundamentos que sirvieron de base&#8221; para proferir resoluci\u00f3n inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como f\u00e1cilmente se advierte, los cargos que ahora se formulan para impetrar que se declare la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, son diametralmente distintos a aquellos a los cuales se refiere la Sentencia C-520 de 1997 proferida en el expediente D-1629, y no fueron entonces objeto de ning\u00fan an\u00e1lisis por la Corte Constitucional al expedir la Sentencia acabada de mencionar. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ello significa, que mal puede predicarse la existencia de cosa juzgada material y absoluta sobre el inciso segundo del art\u00edculo 328 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues esa cosa juzgada qued\u00f3 limitada por la propia decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia C-520 de 1997 al asunto que fue objeto de debate, no s\u00f3lo por lo expresado en la parte motiva del fallo en menci\u00f3n, sino, tambi\u00e9n, por cuanto en la parte resolutiva se declar\u00f3 la exequibilidad de esa norma &nbsp;de manera restringida y &#8220;bajo el entendido de que la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n inhibitoria la puede igualmente solicitar la v\u00edctima del hecho punible&#8221;, lo que es por completo diferente al asunto planteado ahora por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por ello, la demanda con la cual se inici\u00f3 este proceso fue inicialmente aceptada bajo la consideraci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada relativa, punto \u00e9ste en el que coincidi\u00f3 en su concepto el Procurador General de la Naci\u00f3n y que, &nbsp;adem\u00e1s, se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n contenida entre otras en Sentencia C-397 de 7 de septiembre de 1995, en la cual se expres\u00f3 en relaci\u00f3n con la cosa juzgada constitucional que &#8220;la Corte ha estimado -y lo ratifica ahora- que ese principio, de rango superior, debe preservarse en forma estricta, raz\u00f3n suficiente para que la Corporaci\u00f3n haya de abstenerse de proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya dilucidados en procesos anteriores e, inclusive, se vea precisada a rechazar de plano las demandas referentes a disposiciones cobijadas por fallos que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por eso, resulta esencial que se observen las pautas trazadas en numerosas sentencias mediante las cuales se hace valer la regla de la cosa juzgada, negando toda ocasi\u00f3n de nuevas controversias sobre normas declaradas exequibles cuando la propia Corporaci\u00f3n, en el texto de la correspondiente providencia, no ha delimitado los alcances de la misma, circunscribi\u00e9ndola a ciertos aspectos objeto de su an\u00e1lisis. &nbsp;En este \u00faltimo evento, del todo excepcional, a partir de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisi\u00f3n &nbsp;y lo que todav\u00eda no lo ha sido, caben nuevas acciones p\u00fablicas sobre lo no resuelto&#8221;. &nbsp;(Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;No obstante lo anterior, como las razones aducidas en la ponencia inicial para declarar la exequibilidad de la norma acusada fueron incorporadas al texto de la Sentencia C-334 de 1999, no salvamos nuestro voto sino que, respetuosamente, lo aclaramos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-334-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-334\/99 &nbsp; RESOLUCION INHIBITORIA EN PENAL &nbsp; El inciso segundo demandado se\u00f1ala los requisitos as\u00ed: a) que quien insista lo haga en su condici\u00f3n de denunciante o querellante, o sea la v\u00edctima del hecho punible, tal como lo dijo la sentencia C-520 de 1997&nbsp;; b) que se realice ante el funcionario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}