{"id":4349,"date":"2024-05-30T18:03:14","date_gmt":"2024-05-30T18:03:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-335-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:14","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:14","slug":"c-335-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-335-99\/","title":{"rendered":"C 335 99"},"content":{"rendered":"<p>C-335-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-335\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Retrospectividad\/NACIONALIDAD-Recuperaci\u00f3n con arreglo a la ley &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n de 1991 le otorga a sus disposiciones efectos retrospectivos en relaci\u00f3n con aquellos sucesos en tr\u00e1nsito de ejecuci\u00f3n al momento de su entrada en vigencia, el mismo ordenamiento rechaza el desconocimiento o la modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo el imperio de la Constituci\u00f3n centenaria de 1886. As\u00ed las cosas, quienes bajo el anterior r\u00e9gimen constitucional perdieron la nacionalidad colombiana por la concurrencia de dos condiciones: obtener carta de naturalizaci\u00f3n en pa\u00eds extranjero y fijar domicilio en el exterior, no la recuperan autom\u00e1ticamente como equivocadamente lo supone el impugnante. La circunstancia de que la actual Constituci\u00f3n haya reconocido el derecho a la doble nacionalidad, no implica per se la modificaci\u00f3n de hechos jur\u00eddicos que se concretaron y agotaron con anterioridad a su vigencia. La recuperaci\u00f3n o reivindicaci\u00f3n de la nacionalidad aparece como un derecho del individuo al cual se accede con arreglo a la ley. As\u00ed, el colombiano que al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886 perdi\u00f3 la nacionalidad y aqu\u00e9l que bajo el nuevo orden constitucional renunci\u00f3 a ella, pueden recobrarla mediante la observancia de los requisitos que establezca la ley, sin que dicha intermediaci\u00f3n legal pueda considerarse como un obst\u00e1culo para el ejercicio de los derechos derivados de la nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Recuperaci\u00f3n como derecho de libre disposici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Debe concebirse la recuperaci\u00f3n de la nacionalidad como un derecho de libre disposici\u00f3n en favor del sujeto que la haya perdido, sin que sea necesario reparar en la causa que la motiv\u00f3 la cual, adem\u00e1s, depende de lo previsto en la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds. Resulta v\u00e1lido que el art\u00edculo 25 de la Ley 43 de 1993 haya se\u00f1alado los requisitos para recuperar la nacionalidad colombiana los cuales se reducen, para los colombianos de origen que la perdieron como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n anterior y para quienes renunciaron a ella, a la simple manifestaci\u00f3n del deseo de recuperarla, expresando su voluntad de respetar y acatar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2236 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n &nbsp;Apicella, &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 25 de la Ley 43 de 1993, &#8220;Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. De la recuperaci\u00f3n de la nacionalidad. Los nacionales por nacimiento o por adopci\u00f3n que hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n anterior y quienes renuncian a ella de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, podr\u00e1n recuperarla formulando una solicitud en tal sentido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, los consulados de Colombia o ante las gobernaciones, manifestando su voluntad de respaldar y acatar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes de la Rep\u00fablica . Lo anterior se hace constar en un acta que ser\u00e1 enviada al Ministerio de Relaciones exteriores, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar 1\u00b0- Quienes hayan perdido la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n anterior, al formular su solicitud de recuperaci\u00f3n, podr\u00e1n hacerla extensiva a sus hijos menores nacidos en tierra extranjera para que puedan ser colombianos por nacimiento, una vez cumplan con el requisito del domicilio en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar 2\u00b0- Quienes hubieren sido nacionales por adopci\u00f3n deber\u00e1n haber fijado su domicilio en Colombia un a\u00f1o antes de proceder a solicitar la recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana y presentar un certificado de buena conducta y antecedentes judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar 3\u00b0- El funcionario ante quien se presenten las solicitudes a que se refiere este art\u00edculo, resolver\u00e1 dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes. &nbsp;Si se trata de un c\u00f3nsul, comunicar\u00e1 su determinaci\u00f3n a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, &nbsp;dentro de los tres d\u00edas siguientes a su decisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2, 13, 93, 96, 380 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante hace radicar la inconstitucionalidad de la norma en el hecho de que la misma exige el cumplimiento de requisitos legales para recuperar la nacionalidad colombiana, &nbsp;contrariando los efectos restitutorios y autom\u00e1ticos que en relaci\u00f3n con la nacionalidad se derivan del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, invocando el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n, el actor entiende que quienes bajo la Constituci\u00f3n de 1886 (art. 9\u00b0) perdieron la nacionalidad colombiana por haber adquirido carta de naturalizaci\u00f3n en pa\u00eds extranjero fijando domicilio en el exterior, la recuperan autom\u00e1ticamente pues el art\u00edculo 96 de la actual Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de prohibir la p\u00e9rdida de la nacionalidad colombiana y reconocer el derecho a la nacionalidad m\u00faltiple, prev\u00e9 su recuperaci\u00f3n por ministerio de la ley s\u00f3lo para los casos de renuncia. A su entender, la renuncia y la p\u00e9rdida son situaciones muy distintas por lo que debe entenderse que \u00e9sta \u00faltima se encuentra excluida del requerimiento de tr\u00e1mite legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que la norma acusada incurre en violaci\u00f3n al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 Superior, en raz\u00f3n de que otorga un tratamiento desigual a quienes adquirieron la nueva nacionalidad cuando no se encontraba en &nbsp;vigencia &nbsp;la Constituci\u00f3n de 1991. Seg\u00fan su entender, los efectos del art\u00edculo 96 de la Carta deber\u00edan cobijar a todos aquellos que han perdido la nacionalidad, por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, consagrado en el derecho internacional y tratados internacionales de derecho humanitario suscritos por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el impugnante estima que la norma desconoce el art\u00edculo 380 de la Constituci\u00f3n Nacional que deroga expresamente la Constituci\u00f3n anterior. Sostiene que, a su juicio, lo correcto y legal ser\u00eda que, en forma autom\u00e1tica, se aplicar\u00e1 el contenido del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n a todas las personas que perdieron su nacionalidad colombiana, como consecuencia del art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n anterior; fen\u00f3meno al cual denomina como retrospectividad de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Margarita Milena Ca\u00f1as Jim\u00e9nez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores y dentro de la oportunidad procesal prevista, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, &nbsp;por considerar que la misma es desarrollo de lo previsto en la Carta para recuperar la nacionalidad colombiana respecto de quienes la perdieron bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, el conflicto radica en la aplicaci\u00f3n de normas constitucionales en el tiempo. Considera que la posici\u00f3n adoptada por el demandante respecto del principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n es confusa por cuanto, si bien considera que el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n tiene efecto retrospectivo, lo aplica en forma retroactiva ya que no toma en cuenta que la p\u00e9rdida de nacionalidad como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n derogada es una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, anota que la filosof\u00eda del concepto de nacionalidad implica un v\u00ednculo voluntario y no impuesto como lo pretende el impugnante. En efecto, de aplicarse autom\u00e1ticamente el principio de la recuperaci\u00f3n de la nacionalidad sin el previo consentimiento del interesado, se podr\u00eda incurrir en un conflicto de orden internacional ya que existen muchos pa\u00edses que no consagran la doble nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entiende la interviniente que el derecho a la igualdad no se viola porque se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas y cada una est\u00e1 regulada por un sistema v\u00e1lido. Aduce, finalmente, que el objetivo de la norma es bastante claro: dar una nueva oportunidad a quien quiera recuperar la nacionalidad colombiana sin sufrir perjuicio alguno respecto de su otra nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n no puede aplicarse con efectos &nbsp;retroactivos, respecto de situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo el ordenamiento &nbsp;constitucional anterior, pues ello atentar\u00eda contra los principios de seguridad jur\u00eddica e inter\u00e9s general tan caros a nuestro actual Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n retroactiva del art\u00edculo en menci\u00f3n traer\u00eda una consecuencia grave &nbsp;y contraria al derecho, pues se estar\u00eda imponiendo la nacionalidad colombiana sin que medie una manifestaci\u00f3n de voluntad, desconoci\u00e9ndose &nbsp;el derecho de &nbsp;libre disposici\u00f3n que caracteriza la figura de la nacionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la p\u00e9rdida de la nacionalidad colombiana prevista en la Constituci\u00f3n derogada, implicaba en realidad una renuncia t\u00e1cita pues el nacional, para tomar la decisi\u00f3n de adquirir carta de naturalizaci\u00f3n extranjera, deb\u00eda evaluar previamente los beneficios que ello le generaba. Ahora bien, en caso de que exista la voluntad de recuperar la nacionalidad colombiana, a \u00e9sta se accede cumpliendo los requisitos que consagra la ley demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas en contra del art\u00edculo 25 de la Ley 43 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma acusada es inconstitucional por cuanto fija algunos requisitos para la recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana, desconociendo los efectos restitutorios y autom\u00e1ticos que en relaci\u00f3n con su p\u00e9rdida se predican del art\u00edculo 96 Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante sostiene, invocando el principio de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n, que quienes bajo el r\u00e9gimen de la Constituci\u00f3n de 1886 perdieron la nacionalidad colombiana por haber adquirido una extranjera (art. 9\u00b0), la recuperaron autom\u00e1ticamente pues el art\u00edculo 96 de la actual Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a la doble nacionalidad, se aplica directamente sin intermediaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la interviniente como el Ministerio P\u00fablico coincidieron en rechazar la acusaci\u00f3n por considerar que si bien la Constituci\u00f3n se aplica en forma inmediata, por principio, sus efectos s\u00f3lo se extienden a situaciones jur\u00eddicas ocurridas o consolidadas con posterioridad a su promulgaci\u00f3n. En s\u00edntesis, sostuvieron que la Constituci\u00f3n no puede aplicarse retroactivamente como lo sugiere el impugnante, pues ello afectar\u00eda los principios de seguridad jur\u00eddica &nbsp;e inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a lo esbozado en el libelo acusatorio, observa la Corte que el demandante no estructura cargo alguno contra el contenido material de la norma impugnada. En &nbsp;realidad, lo que \u00e9ste censura es la existencia de un procedimiento legal \u2013cualquiera que sea- que regule el tema de la recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana respecto de quienes, bajo el amparo de la Constituci\u00f3n derogada, la perdieron por haber adquirido carta de naturalizaci\u00f3n extranjera y haber fijado domicilio en el exterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde a la Corte determinar si el principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n le permite extender sus efectos a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo el amparo de la Constituci\u00f3n de 1886 y, en consecuencia, establecer si la recuperaci\u00f3n de la nacionalidad se frustra por no operar su restablecimiento autom\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n al problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La doctrina y la jurisprudencia han definido la nacionalidad como el v\u00ednculo jur\u00eddico, pol\u00edtico y tambi\u00e9n an\u00edmico que une a un individuo con un Estado determinado, erigiendo al primero en sujeto de derechos y obligaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed entendida, la mayor\u00eda de los Estados reconocen dos modos de adquirir la nacionalidad: originario y derivado. El primero ocurre por el hecho mismo del nacimiento y se determina apelando a los principios del jus sanguinis, del jus soli, y del jus domicilii, normalmente combinados entre s\u00ed. El segundo requiere un hecho posterior al nacimiento que constituye un cambio de nacionalidad y su adquisici\u00f3n est\u00e1 supedita a los requisitos y condiciones que establezcan las legislaciones internas de los distintos Estados. Com\u00fanmente, a la nacionalidad por adopci\u00f3n se accede por (i) matrimonio, (ii) legitimaci\u00f3n, (ii) opci\u00f3n (iv) adquisici\u00f3n de domicilio (v) aceptaci\u00f3n de un trabajo al servicio de un pa\u00eds extranjero o (vi) solicitud formal &nbsp;del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En Colombia, la Constituci\u00f3n de 1991, al igual que lo hac\u00eda la Carta de 1886, acoge estos dos modos de adquirir la nacionalidad y, en consecuencia, distingue entre naturales u originarios de Colombia, cuya nacionalidad se determina por los sistemas del jus sanguinis y del jus soli, en algunos casos mezclados con el jus domicilii, y, aquellos cuya nacionalidad se adquiere en forma derivada o por adopci\u00f3n, se\u00f1alando los requisitos b\u00e1sicos para acceder a ella. Al respecto, consagra el art\u00edculo 96 de la actual Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 96. Son nacionales colombianos: \u201d1. Por nacimiento:\u201da) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Por adopci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Los miembros de pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci\u00f3n no estar\u00e1n obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podr\u00e1n recobrarla con arreglo a la ley.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. No obstante la coincidencia sustancial respecto de los criterios destinados a determinar la calidad de nacional colombiano, la Constituci\u00f3n vigente, en el art\u00edculo arriba citado, le otorga a los colombianos por nacimiento la posibilidad de adquirir una nacionalidad distinta a la de origen, sin que se pierda esta \u00faltima, y a los extranjeros que adopten la ciudadan\u00eda colombiana el derecho a mantener su nacionalidad de origen. En s\u00edntesis, consagra la figura de la doble nacionalidad, que no era de recibo en la Constituci\u00f3n de 1886, la cual expresamente se\u00f1alaba en su art\u00edculo 9\u00b0:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa calidad de nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturalizaci\u00f3n en pa\u00eds extranjero, fijando domicilio en el exterior, y podr\u00e1 recobrarse con arreglo a las leyes\u201d. (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 instituy\u00f3 el derecho a la binacionalidad a favor de los nacionales colombianos, y prohibi\u00f3 la p\u00e9rdida de la nacionalidad prevista en la Constituci\u00f3n anterior para los s\u00fabditos que adquirieron carta &nbsp;de naturalizaci\u00f3n en pa\u00eds extranjero y fijaron su domicilio en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cabr\u00eda entonces determinar si en virtud del principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n, quienes perdieron la nacionalidad colombiana como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta de 1886, la recuperan autom\u00e1ticamente como lo sugiere el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Pues bien: de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia constitucional, cuando se hace referencia a la aplicaci\u00f3n inmediata de la Carta Pol\u00edtica de 1991 con el alcance de una &nbsp;regla general, \u201cesta Corte ha querido significar que ella se aplica a todos los hechos que se produzcan despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n as\u00ed como a todas las consecuencias jur\u00eddicas de hechos anteriores a ella, siempre que en este \u00faltimo caso tales consecuencias aparezcan despu\u00e9s de su vigencia.\u201d1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La regla de aplicaci\u00f3n inmediata de la actual Constituci\u00f3n encuentra fundamento en dos circunstancias espec\u00edficas, consagradas expresamente en su art\u00edculo 380: (1) la derogatoria expresa de la Carta de 1886 con todas sus reformas y (2) la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n \u201ca partir del d\u00eda de su promulgaci\u00f3n.\u201d Esta situaci\u00f3n conduce a sostener que la actual normatividad constitucional se aplica en forma inmediata y hacia el futuro, extendiendo sus efectos tanto a los hechos ocurridos durante su vigencia como a aquellos iniciados bajo el imperio de la Constituci\u00f3n anterior y afianzados o ejecutados con posterioridad a su derogatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La preceptiva Superior no opera retroactivamente; esto es, sus normas no est\u00e1n en capacidad de cobijar situaciones jur\u00eddicas consolidadas con anterioridad a su promulgaci\u00f3n y amparadas en los principios y lineamientos contenidos en la Carta de 1886. Ciertamente, la imperiosa necesidad de prevenir un trastorno normativo, mantener la seguridad y certidumbre jur\u00eddica, salvaguardar los derechos adquiridos reconocidos por el propio ordenamiento Superior (C.P. art. 58) y afianzar el orden social, justifican la aplicaci\u00f3n del principio de irretroactividad de la Constituci\u00f3n, en lo que toca con situaciones jur\u00eddicas consolidadas y patrocinadas por el anterior r\u00e9gimen constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, resulta pertinente reiterar los siguientes criterios jurisprudenciales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede abrigarse duda alguna que la Carta de 1991 se aplica en forma inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran durante su vigencia como a las situaciones en tr\u00e1nsito de ejecuci\u00f3n. No as\u00ed, por el contrario, a aquellas situaciones jur\u00eddicas que alguna doctrina prefiere denominar consolidadas y no simplemente concretas, como lo propuso en su momento Bonnecase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no cabe oponer derecho alguno frente a la Constituci\u00f3n vigente cuando quiera que sea clara la voluntad &nbsp; del Constituyente en el sentido de negarlo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed se satisfacen las exigencias concretas del principio de seguridad y certidumbre en cuanto a la vigencia y validez de la columna portante del ordenamiento jur\u00eddico. Ella se convertir\u00e1 en la fuente &nbsp;suprema de su legitimaci\u00f3n. Su presencia habr\u00e1 de manifestarse progresivamente en los dem\u00e1s niveles, en la medida en que sea necesario establecer caso por caso y de manera concreta su eventual observancia o desconocimiento de la Carta vigente. Esta es, por su naturaleza, una operaci\u00f3n posterior que implica siempre un juicio acerca del car\u00e1cter ejecutable o no de una norma frente a la Constituci\u00f3n.\u201d (Negrillas y subrayas fuera de texto) (Sentencia C-014\/93, M.P. doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en otro de sus fallos, la Corte reafirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente cabe anotar que lo que no puede hacer la Corte es impedir que los efectos ultractivos de la ley 45 de 1936, en caso de que a\u00fan puedan estar produci\u00e9ndose, se cumplan, pues esto equivaldr\u00eda a conferirle vigencia retroactiva a la Constituci\u00f3n Nacional, con violaci\u00f3n de los derechos adquiridos que ella misma reconoce y protege en su art\u00edculo 58.\u201d (Sentencia C- 177\/94, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) (Negrillas y subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En estos t\u00e9rminos, si bien la Constituci\u00f3n de 1991 le otorga a sus disposiciones efectos retrospectivos en relaci\u00f3n con aquellos sucesos en tr\u00e1nsito de ejecuci\u00f3n al momento de su entrada en vigencia, el mismo ordenamiento rechaza el desconocimiento o la modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo el imperio de la Constituci\u00f3n centenaria de 1886.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. As\u00ed las cosas, quienes bajo el anterior r\u00e9gimen constitucional perdieron la nacionalidad colombiana por la concurrencia de dos condiciones: obtener carta de naturalizaci\u00f3n en pa\u00eds extranjero y fijar domicilio en el exterior, no la recuperan autom\u00e1ticamente como equivocadamente lo supone el impugnante. La circunstancia de que la actual Constituci\u00f3n haya reconocido el derecho a la doble nacionalidad, no implica per se la modificaci\u00f3n de hechos jur\u00eddicos que se concretaron y agotaron con anterioridad a su vigencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Ello, por supuesto, no viola el derecho a la igualdad ni genera una tensi\u00f3n entre la figura de la doble nacionalidad y el principio de irretroactividad de la Constituci\u00f3n. N\u00f3tese, que tanto en la Constituci\u00f3n de 1886 (art. 9\u00b0) como en la actual (art. 96), la recuperaci\u00f3n o reivindicaci\u00f3n de la nacionalidad aparece como un derecho del individuo al cual se accede con arreglo a la ley. As\u00ed, acudiendo a los principios de interpretaci\u00f3n integral y arm\u00f3nica de la Carta Pol\u00edtica que exigen una lectura integradora del conjunto de normas Superiores, el colombiano que al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886 perdi\u00f3 la nacionalidad y aqu\u00e9l que bajo el nuevo orden constitucional renunci\u00f3 a ella, pueden recobrarla mediante la observancia de los requisitos que establezca la ley, sin que dicha intermediaci\u00f3n legal pueda considerarse como un obst\u00e1culo para el ejercicio de los derechos derivados de la nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Si la recuperaci\u00f3n de la nacionalidad ha sido concebida por la propia Constituci\u00f3n como un derecho del individuo al que se accede con arreglo a la ley, es incongruente suponer su restablecimiento directo sin que medie el consentimiento previo del interesado. Pensar lo contrario supondr\u00eda un acto de imposici\u00f3n de la nacionalidad que no se aviene a la naturaleza misma de la instituci\u00f3n ni a los principios y circunstancias especiales que la identifican. Rep\u00e1rese, por ejemplo, el caso de aquellos nacionales colombianos que, habiendo perdido su nacionalidad de origen por el hecho de haber adquirido otra, no les asiste inter\u00e9s en recuperarla (por eso se afirma que la nacionalidad es tambi\u00e9n un v\u00ednculo an\u00edmico) o que, atendiendo a la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds en el que residen, no les es dable gozar de la doble nacionalidad. Esto, por cuanto algunos pa\u00edses prev\u00e9n la extinci\u00f3n de la nacionalidad de sus s\u00fabditos ipso facto por la naturalizaci\u00f3n en el extranjero, tal como ocurri\u00f3 en Colombia durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Ciertamente, considerando que la nacionalidad le otorga al individuo un status&nbsp; y entendiendo que los Estados pueden tener intereses antag\u00f3nicos o contrapuestos por raz\u00f3n de sus antecedentes hist\u00f3ricos, jur\u00eddicos o pol\u00edticos, la recuperaci\u00f3n autom\u00e1tica de la nacionalidad puede implicar para la persona que es nacional de dos o m\u00e1s Estados, el cumplimiento de deberes incompatibles entre s\u00ed con grave perjuicio para sus intereses personales y para el de los propios Estados. Sobre el particular, el tratadista L. OPPENHEIM sostiene que \u201cla situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u2018s\u00fabdito mixto\u2019 es, en la pr\u00e1ctica, compleja y dif\u00edcil, por el hecho de que dos Estados distintos le consideran, al mismo tiempo, s\u00fabdito propio de cada uno de ellos y ambos pueden exigirle, simult\u00e1neamente, sumisi\u00f3n y obediencia\u201d.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, debe concebirse la recuperaci\u00f3n de la nacionalidad como un derecho de libre disposici\u00f3n en favor del sujeto que la haya perdido, sin que sea necesario reparar en la causa que la motiv\u00f3 la cual, adem\u00e1s, depende de lo previsto en la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds. Al respecto, el art\u00edculo 20-3 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, incorporado a nuestro ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972, consagra que: A nadie se privar\u00e1 arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.&#8221; (Negrillas y subrayas fuera de texto), norma que desarrolla claramente el principio de derecho internacional seg\u00fan el cual la nacionalidad no se impone. (Principio que se funda en la libertad que tiene el individuo para desligarse de un Estado y pertenecer al pa\u00eds de su preferencia). &nbsp;<\/p>\n<p>15. Entonces, resulta v\u00e1lido que el art\u00edculo 25 de la Ley 43 de 1993 haya se\u00f1alado los requisitos para recuperar la nacionalidad colombiana los cuales se reducen, para los colombianos de origen que la perdieron como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n anterior y para quienes renunciaron a ella, a la simple manifestaci\u00f3n del deseo de recuperarla, expresando su voluntad de respetar y acatar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes de la Rep\u00fablica. Para los nacionales por adopci\u00f3n, la norma impone algunos requisitos adicionales tales como fijar domicilio en Colombia un a\u00f1o antes de proceder a la solicitud y presentar un certificado de buena conducta y antecedentes judiciales. Estas exigencias legales, antes que violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultan proporcionales y razonables en cuanto se constituyen en un mecanismo facilitador de la recuperaci\u00f3n de la nacionalidad, permitiendo el restablecimiento de los v\u00ednculos pol\u00edticos y jur\u00eddicos entre el s\u00fabdito que as\u00ed lo desee y el Estado Colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El af\u00e1n del legislador por establecer requisitos facilitadores de la recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana, como son los contenidos en la norma impugnada, se advierte en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que finalmente se convirti\u00f3 en la Ley 43 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa filosof\u00eda que anima el presente proyecto es la de establecer normas accesibles que faciliten los tr\u00e1mites y eliminen formalismos innecesarios &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo Procedimiento para la recuperaci\u00f3n de la nacionalidad para aquellos colombianos por nacimiento, que la hubieren perdido, se establece la simple declaraci\u00f3n de su deseo de recuperarla formulada ante el consulado colombiano correspondiente, manifestando su voluntad de sostener y obedecer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes de la Rep\u00fablica de Colombia. De esta manera se restablecen por completo los v\u00ednculos con la Patria.\u201d (Gaceta del Congreso del 21 de julio de 1992, p\u00e1g. 3\u00aa.). &nbsp;<\/p>\n<p>16. De este modo, la Corte no encuentra vicio de inconstitucionalidad atribuible al establecimiento de requisitos para recuperar la nacionalidad colombiana, pues resulta claro que el mismo se aviene al contenido del art\u00edculo 96 Superior que transfiere a la ley la facultad de reglamentar lo referente a la restituci\u00f3n de la nacionalidad cuando la misma se ha perdido por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n derogada o cuando se ha renunciado a ella. Se descarta el argumento del actor seg\u00fan el cual: la recuperaci\u00f3n de la nacionalidad por ministerio de la ley solo est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n para los casos de renuncia, por cuanto el derecho a la reivindicaci\u00f3n es, en realidad, una garant\u00eda institucional que se integra en el mismo ordenamiento con el art\u00edculo 1\u00b0 que le otorga al inter\u00e9s general la categor\u00eda de principio fundante del Estado Social de derecho; con el art\u00edculo 9\u00b0 que promueve el respeto por los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; con el art\u00edculo 58 que protege los derechos adquiridos con arreglo a las leyes y, con el art\u00edculo 380 que dispone la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 a partir del d\u00eda de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Corporaci\u00f3n, en la parte resolutiva de la presente Sentencia, declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 25 de la Ley 43 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 25 de la Ley 43 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-014 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. L. OPPENHEIM, Tratado de Derecho Internacional, Tomo I.- Vol. II, p\u00e1g.235&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-335-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-335\/99 &nbsp; CONSTITUCION POLITICA-Retrospectividad\/NACIONALIDAD-Recuperaci\u00f3n con arreglo a la ley &nbsp; Si bien la Constituci\u00f3n de 1991 le otorga a sus disposiciones efectos retrospectivos en relaci\u00f3n con aquellos sucesos en tr\u00e1nsito de ejecuci\u00f3n al momento de su entrada en vigencia, el mismo ordenamiento rechaza el desconocimiento o la modificaci\u00f3n de las situaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}