{"id":435,"date":"2024-05-30T15:35:43","date_gmt":"2024-05-30T15:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-549-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:43","slug":"c-549-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-549-93\/","title":{"rendered":"C 549 93"},"content":{"rendered":"<p>C-549-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-549\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA\/LEY TRIBUTARIA-Modificaciones\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica es requisito para la configuraci\u00f3n del orden p\u00fablico. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jur\u00eddica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. &nbsp;La incertidumbre ante la actuaci\u00f3n del Estado impide la seguridad debida a cada uno de los asociados. Si la ley tributaria modifica situaciones jur\u00eddicas definidas por el mismo legislador, sin una finalidad de favorabilidad en cuanto a &nbsp;las cargas tributarias, por ejemplo, incurre, no s\u00f3lo en una contradicci\u00f3n, sino en el desconocimiento del derecho adquirido y leg\u00edtimamente constitu\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY TRIBUTARIA-Irretroactividad &nbsp;<\/p>\n<p>La esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de se\u00f1alar consecuencias jur\u00eddicas a actos, hechos o situaciones jur\u00eddicas que ya est\u00e1n formalizados jur\u00eddicamente, salvo que se prescriba un efecto m\u00e1s perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien com\u00fan, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de raz\u00f3n suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo m\u00e1s perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA\/DEUDA TRIBUTARIA-Actualizaci\u00f3n del valor\/CORRECCION MONETARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n del valor de la deuda obedece a un principio de equidad tributaria y no constituye un nuevo tributo. &nbsp;Se trata, no de una nueva obligaci\u00f3n tributaria, sino del ajuste del valor de la deuda de acuerdo con el incremento porcentual del \u00edndice de precios al consumidor por ingresos medios, certificado por el DANE. La retroactividad no se configura &nbsp;porque no hay mutaci\u00f3n en la causa de la obligaci\u00f3n, sino que tan s\u00f3lo se est\u00e1 actualizando su valor, de suerte que la obligaci\u00f3n sigue siendo, en t\u00e9rminos reales, la misma. Ello, como manifestaci\u00f3n del principio de equidad tributaria que exige ajustar el valor de la deuda a la realidad, con el fin de no permitir que la depreciaci\u00f3n del dinero torne en desproporcionado el valor de la obligaci\u00f3n tributaria con respecto a la realidad financiera. No hay doble sanci\u00f3n, ya que la actualizaci\u00f3n del valor de la deuda no es una sanci\u00f3n, sino una adecuaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria a la realidad del momento, como expresi\u00f3n del principio de equidad, lo que indica que s\u00f3lo se sanciona con la mora. El inter\u00e9s de mora es sancionatorio,&nbsp; mientras que la correcci\u00f3n monetaria o el ajuste de la actualizaci\u00f3n es compensatorio (equidad tributaria). &nbsp;<\/p>\n<p>INTERES DE MORATORIOS\/CORRECCION MONETARIA\/USURA &nbsp;<\/p>\n<p>Si concurren la correcci\u00f3n monetaria &nbsp;y los intereses de mora, la suma de los dos no puede superar &nbsp;el l\u00edmite por encima del cual los intereses que cobran los particulares se consideran usurarios. &nbsp;Esto, por la sencilla raz\u00f3n de que el Estado no puede incurrir en la conducta que prohibe y sanciona en los particulares, am\u00e9n de elementales razones de equidad tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>CORRECCION MONETARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>No se presenta el evento de intereses sobre intereses, sino de intereses sobre un capital &nbsp;Y esto porque la correcci\u00f3n monetaria no se considera inter\u00e9s en materia tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente &nbsp;D-311 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 75 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp; veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 75 de la Ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas, correspondiente a la parte que es objeto de impugnaci\u00f3n, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 75, LEY 6a. DE 1992.- Actualizaci\u00f3n del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago.- &nbsp;Los contribuyentes, responsables, agentes de retenci\u00f3n y declarantes, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, a partir del tercer a\u00f1o de mora, deber\u00e1n reajustar los valores de dichos conceptos en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del \u00edndice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, por a\u00f1o vencido corrido entre el 1o. de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1o. de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de mayores valores establecidos mediante liquidaci\u00f3n oficial el per\u00edodo a tener en cuenta para el ajuste, se empezar\u00e1 a contar desde el 1o. de marzo siguiente a los tres a\u00f1os contados a partir del vencimiento del plazo en que debieron de haberse cancelado de acuerdo con los plazos del respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable al que se refiere la correspondiente liquidaci\u00f3n oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de las sanciones aplicadas mediante resoluci\u00f3n independiente, el per\u00edodo se contar\u00e1 a partir del 1o. de marzo siguiente a los tres a\u00f1os contados a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la v\u00eda gubernativa la correspondiente sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a todos los pagos o acuerdos de pago que se realicen a partir del lo. de marzo de 1993, sin perjuicio de los intereses de mora, los cuales se continuar\u00e1n liquidando en la forma prevista en los art\u00edculos 634 y 635, sobre el valor de la obligaci\u00f3n sin el ajuste a que se refiere este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, deber\u00e1 se\u00f1alar anualmente la tabla contentiva de los factores que faciliten a los contribuyentes liquidar el monto a pagar durante la respectiva vigencia&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas Constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones por las cuales estima el demandante que existe una infracci\u00f3n al precepto constitucional citado, se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que la norma acusada dispone la actualizaci\u00f3n del valor de las deudas tributarias &#8220;en funci\u00f3n del incremento porcentual del \u00edndice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica &#8220;DANE&#8221;, con el evidente prop\u00f3sito de incrementar el valor de tales obligaciones tributarias en funci\u00f3n de la inflaci\u00f3n, por lo cual bien puede llamar esta instituci\u00f3n legal como la actualizaci\u00f3n inflacionaria (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar la norma acusada, se\u00f1ala el actor que \u00e9sta parte del supuesto de que se trate de obligaciones tributarias que no hayan sido canceladas en tres a\u00f1os contados a partir del momento en que se hicieron exigibles, sin tener en cuenta que el no pago puede ser justificado, como ser\u00eda en el evento del tr\u00e1mite de un recurso de la v\u00eda gubernativa o de una demanda ante lo contencioso administrativo. Manifiesta que la norma &#8220;ser\u00e1 aplicable respecto de todos los pagos o acuerdos de pago que se realicen a partir del 1o. de enero de 1993&#8221; (&#8230;); tal disposici\u00f3n, a juicio del actor implica que la ley se aplicar\u00e1 para todas las deudas existentes antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la norma, &#8220;sin limitar el efecto de ella al tiempo transcurrido entre la vigencia de la ley y el momento del pago. Por el contrario, se ordena que la actualizaci\u00f3n inflacionaria se cobre entre el lo. de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1o. de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago&#8221;, raz\u00f3n por la cual qued\u00f3 establecida la obligaci\u00f3n de cobrar el porcentaje equivalente al incremento de precios seg\u00fan el DANE respecto de per\u00edodos anteriores &nbsp;a la vigencia de la Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que &#8220;podr\u00eda decirse que la norma acusada no es retroactiva sino simplemente retrospectiva, en cuanto tiene en cuenta para la actualizaci\u00f3n inflacionaria las deudas tributarias existentes en el momento en que debe empezar a aplicarse la ley (1o. de marzo de 1993). Mas ello no es as\u00ed, pues la norma acusada no solamente tiene en cuenta tales obligaciones, sino tambi\u00e9n los per\u00edodos de mora anteriores a la fecha se\u00f1alada para la aplicaci\u00f3n del correspondiente porcentaje de actualizaci\u00f3n inflacionaria, con lo cual claramente le asigna un efecto retroactivo a la disposici\u00f3n acusada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala el actor que el art\u00edculo 75 de la Ley 6a. de 1992 posee un grado de retroactividad &#8220;media, pues tiene en cuenta, no solamente las deudas existentes, sino tambi\u00e9n los per\u00edodos de actualizaci\u00f3n inflacionaria anteriores a la vigencia de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ADUANAS NACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>Los apoderados de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, en memorial presentado ante esta Corporaci\u00f3n, consideran constitucional la norma acusada, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Tras hacer un recuento de las teor\u00edas sobre retroactividad &#8211; irretroactividad de la ley, manifiestan los apoderados de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales &#8220;(&#8230;) &nbsp;que la norma acusada no es retroactiva por el solo hecho de existir situaciones jur\u00eddicas o relaciones anteriores, porque son las consecuencias nuevas las que rige &nbsp;(&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, a criterio de las opositoras, no afecta la situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior a la vigencia de la Ley 6a,. de 1992 &#8211; obligaci\u00f3n tributaria &#8211; ; la norma acusada regula los efectos que se presenten con posterioridad a la vigencia de la misma, es decir, el pago de la obligaci\u00f3n tributaria que se deba realizar dependiendo de que el contribuyente cancele oportunamente o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Los defensores de la norma acusada sostienen que &#8220;la retroactividad de la ley tributaria comportar\u00eda la afectaci\u00f3n de hechos ocurridos en el pasado (causaci\u00f3n del impuesto) mas no la liquidaci\u00f3n y pago de dicha obligaci\u00f3n que puede ser cobijada por el nuevo ordenamiento legal&#8221;. Se\u00f1alan adem\u00e1s que la norma tiene por objeto mantener el verdadero valor de la obligaci\u00f3n tributaria frente al fen\u00f3meno de la depreciaci\u00f3n monetaria, y que &nbsp;precisamente el objeto de la norma es contrarrestar los efectos inequitativos acusados por \u00e9sta depreciaci\u00f3n cuando se trata de obligaciones pecuniarias, y m\u00e1s a\u00fan, si estas obligaciones son de naturaleza tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma acusada, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Procurador que el debate de constitucionalidad de la norma acusada tiene como epicentro &#8220;la imputaci\u00f3n de efecto retroactivo que el actor percibe en sus mandatos y que la Carta proscribe en la aplicaci\u00f3n de las leyes tributarias&#8221;. Para entrar en este an\u00e1lisis se debe hacer una interpretaci\u00f3n que armonice el mayor n\u00famero de normas constitucionales, dejando a un lado la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica que hace el actor de la norma del art\u00edculo 363 constitucional. De esta forma, afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico que, si se mira en conjunto el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 338 ib\u00eddem se est\u00e1 frente al desarrollo del denominado &#8220;principio de certeza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Procurador que la norma acusada, pese a hacer referencia a una obligaci\u00f3n tributaria, no crea un nuevo impuesto. El contenido de la Ley 6a. de 1992 impone una medida de correcci\u00f3n monetaria tendiente a evitar los efectos negativos de la devaluaci\u00f3n monetaria en el pago de las obligaciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el numeral 4o. del art\u00edculo 214 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Naturaleza tributaria de la ley examinada &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe determinar si el texto legal acusado es o no de naturaleza tributaria. La Corte comparte la apreciaci\u00f3n que considera como ley tributaria a toda aquella que haga relaci\u00f3n al nacimiento, determinaci\u00f3n y cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a favor del Estado, y a cargo de los particulares para contribuir al sostenimiento del Estado y al cumplimiento de sus obligaciones para con la comunidad. Dado el supuesto de que el texto acusado se relaciona esencialmente con el tributo, es menester que se le considere como una norma legal tributaria. Adem\u00e1s, la norma expresa qui\u00e9nes son los sujetos pasivos de car\u00e1cter tributario en este caso, cuando se\u00f1ala que quedan obligados a la actualizaci\u00f3n de que se trata &#8220;los contribuyentes responsables, agentes de retenci\u00f3n y declarantes&#8221;. Al se\u00f1alar que se refiere a obligaciones consistentes en &#8220;impuestos, anticipos y sanciones&#8221;, deja en claro que se trata de obligaciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturaleza jur\u00eddica del principio de irretroactividad de la ley &nbsp;<\/p>\n<p>Desde los canonistas antiguos -V.gr. Pedro Lombardo-, se consideraba que, para que una ley fuese retroactiva, deb\u00eda tener unas razones muy especiales que ameritaran tal efecto extraordinario. Los estudiosos del derecho can\u00f3nico estimaban la irretroactividad como derecho divino, al paso que la retroactividad era de derecho humano. &nbsp;<\/p>\n<p>La irretroactividad nace en el derecho romano y se extiende luego por el mundo, convirti\u00e9ndose en un principio de aplicaci\u00f3n de la ley aceptado universalmente; es decir, v\u00e1lido en todos los tiempos y en todos los lugares. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que plantearse tres interrogantes acerca de la irretroactividad de la ley: en primer lugar, cu\u00e1l es su fundamento; en segundo lugar, cu\u00e1l es su esencia y, en tercer lugar, cu\u00e1l es su finalidad. As\u00ed puede darse un concepto n\u00edtido sobre la naturaleza jur\u00eddica del principio de irretroactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento de la irretroactividad &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento es la base sobre la cual se asienta o estriba una realidad, y cuando se pregunta cu\u00e1l es la base que funda la realidad jur\u00eddica del principio de irretroactividad, se observa que es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jur\u00eddico. Porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulaci\u00f3n, de suerte que en muchas ocasiones &nbsp;con una conveniencia presente se regulaba una situaci\u00f3n pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuaci\u00f3n entre el supuesto de hecho y la consecuencia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En general -escribe Valencia Zea-, el efecto retroactivo est\u00e1 prohibido por razones de orden p\u00fablico. &nbsp;Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jur\u00eddicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jur\u00eddicas. Adem\u00e1s especialmente cuando se trata de la reglamentaci\u00f3n de toda una instituci\u00f3n jur\u00eddica, existe verdadera imposibilidad para regular el efecto retroactivo&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El orden p\u00fablico exige, en materia tributaria, la existencia del principio de irretroactividad. Y lo tiene que exigir, porque la noci\u00f3n de orden es la armon\u00eda de las partes entre s\u00ed y de \u00e9stas con el todo. Y no puede haber armon\u00eda si no existe adecuaci\u00f3n jur\u00eddica y sentido de oportunidad de la ley en su aplicaci\u00f3n en el tiempo. Si la eficacia de una norma es fuera de oportunidad, es inadecuada, y al serlo se torna en inconveniente; y lo que es contrario al principio de conveniencia regulativa es tambi\u00e9n contrario, por l\u00f3gica coherencia, al orden p\u00fablico, pues \u00e9ste ri\u00f1e con toda falta de armon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El tiempo, dimensi\u00f3n necesaria para el entendimiento humano, determina siempre, directa o indirectamente, el sentido de la oportunidad normativa. Es evidente que la ley tributaria debe tener una eficacia tempora; de ah\u00ed que, sobre todo cuando se impone una obligaci\u00f3n de hacer, el aspecto temporal es substancial, y entonces el acto de retrotraer abstractamente los efectos reales a situaciones de hecho, que en su momento generaron consecuencias jur\u00eddicas proporcionadas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, equivale a otorgar un efecto no adecuado a la verdadera causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la seguridad jur\u00eddica es requisito para la configuraci\u00f3n del orden p\u00fablico. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jur\u00eddica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad. &nbsp;La incertidumbre ante la actuaci\u00f3n del Estado impide la seguridad debida a cada uno de los asociados. Si la ley tributaria modifica situaciones jur\u00eddicas definidas por el mismo legislador, sin una finalidad de favorabilidad en cuanto a &nbsp;las cargas tributarias, por ejemplo, incurre, no s\u00f3lo en una contradicci\u00f3n, sino en el desconocimiento del derecho adquirido y leg\u00edtimamente constitu\u00eddo. La consecuencia, entonces, es que la actividad del legislador estatal deja de cumplir con una finalidad esencial a su raz\u00f3n de ser: la seguridad y tranquilidad de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La esencia de la irretroactividad &nbsp;<\/p>\n<p>La esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de se\u00f1alar consecuencias jur\u00eddicas a actos, hechos o situaciones jur\u00eddicas que ya est\u00e1n formalizados jur\u00eddicamente, salvo que se prescriba un efecto m\u00e1s perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien com\u00fan, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de raz\u00f3n suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo m\u00e1s perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La finalidad de la irretroactividad &nbsp;<\/p>\n<p>Es el sentido teleol\u00f3gico del principio, es decir, el para qu\u00e9 existe. La respuesta es para dar seguridad al ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto son pertinentes las anotaciones que trae Juan Jos\u00e9 Soler en la Enciclopedia Jur\u00eddica Omeba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La irretroactividad de la ley es una medida t\u00e9cnica escogida para dar seguridad al ordenamiento jur\u00eddico. Su zona ontol\u00f3gica no est\u00e1, pues, en la filosof\u00eda jur\u00eddica sino en la jurisprudencia o ciencia del derecho (&#8230;). La irretroactividad es dentro de la t\u00e9cnica jur\u00eddica, un principio de aplicaci\u00f3n m\u00e1s que de interpretaci\u00f3n previa. La interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n son operaciones de tracto sucesivo (&#8230;). Un error corriente que conviene disipar, es el de considerar a la irretroactividad como un principio que solo sirve al inter\u00e9s privado. Esto explica su inclusi\u00f3n en casi todas las constituciones del mundo entre las garant\u00edas y derechos individuales. Pero sin negar su importancia en el Derecho Privado, resalta su trascendencia en el derecho p\u00fablico. Sirve al individuo pero tambi\u00e9n a la colectividad, acaso en mayor grado, porque tiende a dar firmeza al ordenamiento jur\u00eddico, que es de car\u00e1cter social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La irretroactividad es un principio que reza con la relaci\u00f3n jur\u00eddica, la cual es siempre &nbsp;intersubjetiva. De donde resulta un pleonasmo, decir que a la ley no hay que darle efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, como se lee en el derecho mexicano, porque los beneficios o perjuicios de una retroacci\u00f3n, recaen exclusivamente sobre las personas, que son los sujetos activos y pasivos en todo negocio jur\u00eddico, y nunca sobre las cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La irretroactividad puede estar consignada en la ley fundamental o en las leyes ordinarias. En el primer caso se dice que es constitucional, y, en el segundo, meramente legislativa. &nbsp;la diferencia salta a la vista. En la irretroactividad constitucional, las restricciones, si las hay, son permanentes -dura lo que dura la ley fundamental- en tanto que en la irretroactividad legislativa, las condiciones son variables y quedan sometidas al libre criterio del legislador&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica del principio de irretroactividad es la premisa seg\u00fan la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohibe, con base en la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y con la finalidad de plasmar la seguridad &nbsp;y estabilidad jur\u00eddicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan, de manera concurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica que no se trata de un principio absoluto, pues el universo jur\u00eddico no admite posiciones de tal car\u00e1cter, por ser una coordinaci\u00f3n de posibilidades racionales. La racionalidad exige, pues, antes que formas \u00fanicas e inflexibles, una sana adecuaci\u00f3n de la forma jur\u00eddica al contenido material que se ha de ordenar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el principio de irretroactividad no ri\u00f1e con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificaci\u00f3n de un orden jur\u00eddico que ha de ser din\u00e1mico, y que en materia tributaria debe amoldarse a las exigencias de la equidad tributaria, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales tanto el valor de las deudas, como otros factores determinables por la realidad fiscal del momento, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jur\u00eddicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos. &nbsp;Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es clara. &nbsp;En efecto en la Sentencia C-511 de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio la Constituci\u00f3n no establece una proscripci\u00f3n &nbsp;de los perjuicios que puedan atribuirse a las mutaciones legislativas, de otra parte necesarias y permanentes. &nbsp;Si bien el ordenamiento constitucional garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 58), ellos se circunscriben a las situaciones jur\u00eddicas individuales, subjetivas o concretas, creadas o consolidadas bajo el imperio de la ley (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente Dr. Jacobo P\u00e9rez Escobar)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, en primer lugar, es claro que la actualizaci\u00f3n del valor de la deuda obedece a un principio de equidad tributaria y no constituye un nuevo tributo. &nbsp;Se trata, no de una nueva obligaci\u00f3n tributaria, sino del ajuste del valor de la deuda de acuerdo con el incremento porcentual del \u00edndice de precios al consumidor por ingresos medios, certificado por el DANE. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la actualizaci\u00f3n del valor de la deuda implica un efecto retroactivo de la ley tributaria, caso en el cual la norma acusada (Art. 75 de la Ley 6a,. de 1992) estar\u00eda contrariando lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, que expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, lo que se tiene que analizar es si la norma acusada es o no retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que en el caso sub examine no se est\u00e1 violando ning\u00fan derecho adquirido. &nbsp;Adem\u00e1s, la retroactividad no se configura &nbsp;porque no hay mutaci\u00f3n en la causa de la obligaci\u00f3n, sino que tan s\u00f3lo se est\u00e1 actualizando su valor, de suerte que la obligaci\u00f3n sigue siendo, en t\u00e9rminos reales, la misma. Ello, como manifestaci\u00f3n del principio de equidad tributaria que exige ajustar el valor de la deuda a la realidad, con el fin de no permitir que la depreciaci\u00f3n del dinero torne en desproporcionado el valor de la obligaci\u00f3n tributaria con respecto a la realidad financiera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el primer inciso del art\u00edculo 75 de la Ley sub examine, se prescribe una condici\u00f3n: &#8220;los contribuyentes, responsables, agentes de retenci\u00f3n y declarantes, que no cancelen oportunamente (&#8230;)&#8221; (negrillas fuera del texto original), lo que indica que contempla situaciones hacia el futuro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, el inciso cuarto del mismo art\u00edculo se refiere no a quienes no cancelen oportunamente, sino &#8220;a todos los pagos o acuerdos de pago que se realicen a partir del 1o. de marzo de 1993, sin perjuicio de los intereses de mora en el momento de entrar en vigencia la Ley. &nbsp;Entonces lo que hay que preguntarse es si la actualizaci\u00f3n del valor de la deuda anterior a la vigencia de la ley es retroactiva o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estricto sentido actualizar el valor de la deuda tributaria no es equivalente a regular con una nueva disposici\u00f3n una situaci\u00f3n jur\u00eddica definida con sujeci\u00f3n a la norma de su momento, sino la adaptaci\u00f3n del valor a la realidad; de ah\u00ed que se actualiza, es decir, se mantiene la misma obligaci\u00f3n a trav\u00e9s del tiempo, en virtud, precisamente, de la actualizaci\u00f3n, la cual no altera una situaci\u00f3n del pasado, sino que la mantiene en su verdadera identidad, sin que meng\u00fce su valor econ\u00f3mico por los efectos de la depreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia C-511, citada, pone de presente que adaptarse a la realidad de cada momento no implica, propiamente hablando, retroactividad, y ello es precisamente &nbsp;lo que se presenta con la actualizaci\u00f3n del valor de la deuda; no implica una alteraci\u00f3n substancial de la misma: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la retroactividad, en el rigor de los t\u00e9rminos jur\u00eddicos, no se presenta en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene, adem\u00e1s, analizar si la norma acusada contempla una doble sanci\u00f3n. &nbsp;Es decir, podr\u00eda pensarse que por un lado se sanciona con los intereses de mora, y por otro con la actualizaci\u00f3n, lo cual ser\u00eda una violaci\u00f3n del principio non bis idem.&nbsp; No hay doble sanci\u00f3n, ya que la actualizaci\u00f3n del valor de la deuda no es una sanci\u00f3n, sino una adecuaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria a la realidad del momento, como expresi\u00f3n del principio de equidad, lo que indica que s\u00f3lo se sanciona con la mora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se reconoci\u00f3 lo anterior, y se consider\u00f3 que es viable reclamar correcci\u00f3n monetaria e intereses moratorios. Manifest\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que &#8220;la indemnizaci\u00f3n de perjuicios est\u00e1 orientada a restablecer y mantener la equidad entre las partes. Es posible que, con la indemnizaci\u00f3n moratoria, no se alcance a restablecer totalmente la equidad entre las partes. &nbsp;En tales casos, el acreedor estar\u00eda legitimado para reclamar otros perjuicios, junto con los intereses moratorios. &nbsp;Dentro del concepto de perjuicios cabe la correcci\u00f3n monetaria en contraprestaci\u00f3n a la p\u00e9rdida del poder adquisitvo de la moneda&#8221;. (Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia Mayo 29\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, pues, el inter\u00e9s de mora es sancionatorio,&nbsp; mientras que la correcci\u00f3n monetaria o el ajuste de la actualizaci\u00f3n es compensatorio (equidad tributaria). &nbsp;<\/p>\n<p>Keynes se\u00f1al\u00f3 que por regla general todos los intereses son compensatorios, pero cuando el inter\u00e9s es espec\u00edficamente sancionatorio, como en este caso, conviene que aparezca la correcci\u00f3n monetaria para equilibrar la compensaci\u00f3n. &nbsp;Por ello la Honorable Corte Suprema de Justicia, en otra ocasi\u00f3n, manifest\u00f3 que &#8220;puede suceder que la mora del deudor ocasione un da\u00f1o que, con el solo pago de los intereses moratorios, no compense la depreciaci\u00f3n monetaria. En este caso -se\u00f1ala la sentencia-, podr\u00eda demostrar que, con el pago de los intereses moratorios no queda cubierto integralmente. &nbsp;Pero hay que atender a la equidad, para evitar abusos e injusticias en el reconocimiento simult\u00e1neo de intereses moratorios y correcci\u00f3n monetaria&#8221;. (Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de enero 24 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, cuando el inter\u00e9s moratorio no contemple el da\u00f1o emergente, por razones de equidad se exige una correcci\u00f3n monetaria (actualizaci\u00f3n del valor de la deuda) para que compense ese da\u00f1o emergente que el inter\u00e9s moratorio no cubri\u00f3 total o parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que hay autonom\u00eda entre el reajuste (actualizaci\u00f3n del valor) e intereses moratorios, es injusto que la fijaci\u00f3n de intereses (compensatorios por lo general) contemplen la correcci\u00f3n monetaria, porque ser\u00eda someterlo a un mismo pago por el mismo concepto. &nbsp;Si concurren la correcci\u00f3n monetaria &nbsp;y los intereses de mora, la suma de los dos no puede superar &nbsp;el l\u00edmite por encima del cual los intereses que cobran los particulares se consideran usurarios. &nbsp;Esto, por la sencilla raz\u00f3n de que el Estado no puede incurrir en la conducta que prohibe y sanciona en los particulares, am\u00e9n de elementales razones de equidad tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;No se presenta el anatocismo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se deben capital e intereses, el pago se imputar\u00e1 primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el acreedor otorga carta de pago de capital sin mencionar los intereses, se presumen \u00e9stos pagados&#8221;.(Art. 1653 C.C) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada ha distinguido tambi\u00e9n la correcci\u00f3n monetaria (actualizaci\u00f3n), de los intereses. &nbsp;Luego no se presenta el evento de intereses sobre intereses, sino de intereses sobre un capital &nbsp;Y esto porque la correcci\u00f3n monetaria no se considera inter\u00e9s en materia tributaria. Caso diferente al contemplado en el art. 64 de la Ley 45 de 1990, que se\u00f1ala que para los efectos del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio -distintos a los del caso en estudio- la correcci\u00f3n monetaria o el correspondiente &nbsp;reajuste se computar\u00e1 como inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECLARAR &nbsp;EXEQUIBLE el art\u00edculo 75 de la Ley 6a. de 1992, siempre y cuando la suma de los intereses de mora y la correcci\u00f3n monetaria, no supere el l\u00edmite por encima del cual se considere usurario el inter\u00e9s cobrado por los particulares, y que la correcci\u00f3n monetaria no pueda ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de inter\u00e9s moratorio o de ajuste por correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA &nbsp;CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ BALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 A. VALENCIA ZEA. Derecho Civil. Tomo I. Bogot\u00e1, Temis, 1989. p. 184. &nbsp;<\/p>\n<p>2 ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA.&nbsp; Voz Irretroactividad.&nbsp; Tomo XVI. buenos Aires. Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1962. p. 881. &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-549-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-549\/93&nbsp; &nbsp; PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA\/LEY TRIBUTARIA-Modificaciones\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Vulneraci\u00f3n &nbsp; La seguridad jur\u00eddica es requisito para la configuraci\u00f3n del orden p\u00fablico. 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