{"id":4350,"date":"2024-05-30T18:03:14","date_gmt":"2024-05-30T18:03:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-336-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:14","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:14","slug":"c-336-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-336-99\/","title":{"rendered":"C 336 99"},"content":{"rendered":"<p>C-336-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-336\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL POR SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2241 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucio-nalidad en contra del inciso 4\u00ba. del art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 45 de 1936, como fu\u00e9 modificado por el inciso 4\u00ba. del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualdad de los hijos extra-matrimoniales, leg\u00edtimos y adop-tivos, frente a la caducidad de los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural, si la demanda no se notifica antes de cumplirse el bienio del fallecimiento del padre o del hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Vargas Rodriguez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00f3N D\u00edAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, a resolver la demanda promovida por el ciudadano JORGE VARGAS RO-DRIGUEZ en contra del inciso 4\u00ba. del art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 45 de 1936, como fue modificado por el inciso 4\u00ba. del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como se encuentran, los requisitos que para esta \u00edndole de asuntos, contemplan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991, &nbsp;procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el art\u00edculo demandado, de acuerdo a la &nbsp;publicaci\u00f3n de la Ley 75 de 1968 en el Diario Oficial, 32682 del &nbsp;31 de diciembre de 1968, destac\u00e1ndose en negrillas el aparte parcialmente acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 75 DE 1968 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 31)) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba.- &nbsp;Las reglas de los art\u00edculos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del C\u00f3digo Civil se aplican tambi\u00e9n al caso de filiaci\u00f3n natural. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Muerto el presunto padre la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural podr\u00e1 adelantarse contra sus herederos y su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fallecido el hijo, la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n natural corresponde a sus descendientes leg\u00edtimos y a sus ascendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que los segmentos acusados del art\u00edculo vulneran los art\u00edculos 5o., 13o., 42-6 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, el inciso cuarto del precepto cuya constitucionalidad cuestiona, transgrede los principios de igualdad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal pues, \u201cestablece una diferenciaci\u00f3n entre las prerrogativas otorgadas a los hijos matrimoniales y adoptivos frente a las conferidas a los hijos extramatrimoniales no reconocidos en vida del presunto padre para notificar la demanda de filiaci\u00f3n.\u201c &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia &nbsp;de trato se observa en tanto los hijos extramatrimoniales no reconocidos por el padre antes de su fallecimiento \u201cs\u00f3lo tienen la oportunidad procesal de notificar la demanda de filiaci\u00f3n dentro del plazo perentorio de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n del causante &#8230; quedando reducido el t\u00e9rmino de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia a estos dos mismos a\u00f1os, &nbsp;cuando las dem\u00e1s clases de hijos (matrimoniales y adoptivos) cuentan con la facultad legal de incoar la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia en t\u00e9rminos m\u00e1ximos de veinte o diez a\u00f1os, seg\u00fan tengan o n\u00f3 la posesi\u00f3n efectiva.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano impugnante asevera que la discriminaci\u00f3n que ri\u00f1e con la igualdad se da toda vez que los hijos que disputan la filiaci\u00f3n despu\u00e9s de fallecido el padre, s\u00f3lo disponen de dos a\u00f1os para iniciar el proceso de filiaci\u00f3n, cumplido el cual, sin que se haya notificado la respectiva demanda, pierden sus derechos herenciales. Por contraste, manifiesta, los dem\u00e1s hijos cuentan con el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de &nbsp;herencia para reclamar sus derechos sobre los bienes sucesorales, t\u00e9rmino que &nbsp;suele ser diez o veinte a\u00f1os, seg\u00fan que se tenga o n\u00f3 posesi\u00f3n efectiva de los bienes objeto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES &nbsp;OFICIALES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, el se\u00f1or ministro de Justicia y del Derecho &nbsp;intervino, por conducto de apoderada, para solicitar a esta Corte estarse a lo resuelto por la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia 122 de octubre 3 de 1991, por la cual declar\u00f3 EXEQUIBLE el inciso 4\u00b0. del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968, que modific\u00f3 a su vez el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 45 de 1936, al encontrar que dicho precepto no contrariaba la nueva Constituci\u00f3n, en especial las normas relativas a la igualdad de derechos y deberes de los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, raz\u00f3n por la cual, y de conformidad con el art\u00edculo 243 del Estatuto Superior, la citada disposici\u00f3n, a su juicio, hizo tr\u00e1nsito a Cosa Juzgada Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es tan expl\u00edcita y reiterativa en la consagraci\u00f3n de los derechos de las personas, se deben eliminar aquellos textos que violan principios constitucionales y el mismo esp\u00edritu del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica que define la familia&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino su concepto y en \u00e9l solicita a la Corte declarar &nbsp;inexequibles las expresiones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de referirse el Jefe del Ministerio P\u00fablico a la concepci\u00f3n del Constituyente sobre el principio de igualdad, cita el art\u00edculo 42 de la Carta al tiempo que destaca c\u00f3mo la Ley 29 de 1982, con anterioridad de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, otorg\u00f3 la igualdad de derechos sucesorales de todos los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, la cual hizo extensiva a los parientes, ascendientes, descendientes y colaterales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El Legislador consagra en la norma el contrasentido de permitir la p\u00e9rdida de los derechos patrimoniales de quien fue declarado por sentencia judicial hijo del padre difunto, mientras que a los dem\u00e1s hijos s\u00ed les permite disfrutar de los bienes herenciales, concedi\u00e9ndoles el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia de 10 o 20 a\u00f1os (seg\u00fan se tenga o no la posesi\u00f3n de los bienes), para reclamar los derechos que les asisten. &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra ninguna justificaci\u00f3n que amerite darle un tratamiento diferencial a los hijos extramatrimoniales que no lograron su reconocimiento en vida de su padre. Por tanto, resulta contrario al principio de igualdad frente a estos hijos, que se les se\u00f1ale un t\u00e9rmino de caducidad para reclamar los derechos patrimoniales (de dos a\u00f1os contados a partir de la defunci\u00f3n y hasta la notificaci\u00f3n del auto admisorio del proceso de filiaci\u00f3n), y lo que es peor, se\u00f1alar un hecho para que se configure la extinci\u00f3n de su derecho de accionar, respecto del cual no interviene la voluntad de la persona interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan cuando el presunto hijo dentro del proceso de filiaci\u00f3n demande dentro de los dos a\u00f1os posteriores a la presentaci\u00f3n de la demanda y por causas ajenas a su voluntad, como podr\u00eda ser el comportamiento negligente de los funcionarios encargados de la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n, pierde inexorablemente sus derechos patrimoniales derivados de su condici\u00f3n de hijo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Cosa Juzgada Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte Constitucional comenzar por advertir que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, el aparte acusado ya &nbsp;fue objeto de examen constitucional bajo la \u00e9gida de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que actualmente rige los destinos de la Naci\u00f3n, aspecto que pas\u00f3 inadvertido a la Vista Fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en efecto, &nbsp;ya estando en vigor la Constituci\u00f3n de 1991, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la pr\u00f3rroga de competencia que, en su favor consagr\u00f3 el Constituyente en el art\u00edculo 24 transitorio de la Carta, respecto de las acciones instauradas antes del 1\u00ba. de junio de 1991, como acontec\u00eda en el caso de la demanda que se cita, que fue incoada en abril 4 de ese a\u00f1o, mediante Sentencia No. C-122 de Octubre 3 de 1991, de la que tambi\u00e9n fue ponente quien act\u00faa como sustanciador en el presente proceso, examin\u00f3 su constitucionalidad encontr\u00e1ndola &nbsp;exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad que se menciona, la H. Corte Suprema de Justicia, que para la \u00e9poca del fallo que se cita fung\u00eda como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta de 1991, en raz\u00f3n a la puesta en vigor de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, di\u00f3 el car\u00e1cter de cosa juzgada relativa a la Sentencia 66 de junio 7 de 1983, pronunciada bajo el imperio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 por la Corte Suprema de Justicia la que, con ponencia del H. M. Ricardo Medina Moyano la hab\u00eda declar\u00f3 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ocasi\u00f3n que se cita, se examin\u00f3 la constitucionalidad del contenido normativo que hoy vuelve a cuestionarse por presunto quebrantamiento de los principios de justicia y equidad, del derecho a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica -en tanto el patrimonio como la vocaci\u00f3n herencial son algunos de sus componentes esenciales-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, tanto los demandantes de la causa pret\u00e9rita como de la actual, &nbsp;aseveran que el aparte demandado es inconstitucional en cuando dispone que los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiaci\u00f3n caducan cuando la acci\u00f3n se intenta dos a\u00f1os despu\u00e9s de fallecido el presunto padre o el presunto hijo &nbsp;extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de estos cargos, &nbsp;la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se pronunci\u00f3 en los t\u00e9rminos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Conviene en primer t\u00e9rmino fijar el alcance del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, cuya \u00faltima parte se cuestiona desde el punto de vista de su constitucionalidad. De especial importancia la primera parte, tanto social como jur\u00eddicamente, se limita a legalizar la posibilidad de que la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, contra los herederos y su c\u00f3nyuge, lo cual ya hab\u00eda sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte. El segundo &nbsp;inciso, este s\u00ed totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que muerto el hijo, la acci\u00f3n mencionada pueda ser intentada por sus descendientes leg\u00edtimos1 y por sus ascendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien la parte impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente producir\u00e1 efectos patrimoniales \u2018cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u2019. Se establece por lo tanto en ese caso, seg\u00fan la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n mentada de investigaci\u00f3n de la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la Constituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Resulta indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acci\u00f3n, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atenci\u00f3n entre otras cosas a su inter\u00e9s social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe establece por lo tanto la caducidad \u00fanicamente para aquellos aspectos de naturaleza eminentemente privada o de inter\u00e9s individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la opci\u00f3n durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural. El individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acci\u00f3n, sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en otro de sus aparte, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExaminada la disposici\u00f3n acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta Corporaci\u00f3n encuentra que ella est\u00e1 conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l (art. 42 inciso 4\u00ba C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; tambi\u00e9n es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una soluci\u00f3n jur\u00eddica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la Constituci\u00f3n de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 que preceptuaba expresamente que: \u2018las leyes determinar\u00e1n lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definici\u00f3n y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso regulado por el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros t\u00e9rminos la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera exequible la disposici\u00f3n demandada, al confrontarla con la Carta de 1991, en los t\u00e9rminos que se han analizado anteriormente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del significado y alcance de la cosa juzgada constitucional que expresamente consagr\u00f3 el Constituyente de 1991 en el art\u00edculo 243 de la Carta, en reciente pronunciamiento2, esta Corte expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de la cosa juzgada constitucional, que significa \u201cno solamente el car\u00e1cter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aqu\u00e9lla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno\u201d.3 Sino tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo, o por el contrario, la autorizaci\u00f3n para aplicarlas cuando las encuentre consonantes con la Carta Pol\u00edtica; mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales frente a los cuales se hizo el cotejo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se intenta construir de este modo, un marco interpretativo que permita concordar el contenido de las leyes que expide el Congreso con los preceptos constitucionales existentes y, que por otro lado, oriente la conducta de la administraci\u00f3n al momento de aplicarlas garantizando los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todos los miembros de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas la cosa juzgada constitucional \u201campara las sentencias proferidas por la Corporaci\u00f3n, otorg\u00e1ndoles un car\u00e1cter definitivo que impide plantear nuevas controversias sobre lo decidido.\u201d 4 &nbsp;Esa imposibilidad de revivir lo ya resuelto explica el rechazo de las demandas presentadas en contra de disposiciones que han sido objeto del control de constitucionalidad, \u201csituaci\u00f3n que se torna m\u00e1s evidente cuando la respectiva providencia no llama la atenci\u00f3n acerca de la existencia de elementos importantes que, por no haber sido tenidos en cuenta, abran la posibilidad de efectuar un nuevo examen.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la circunstancia de que, como ya se expres\u00f3, la norma que se acusa se examin\u00f3 en estrado de constitucionalidad por las mismas razones que motivan la tacha en el caso presente, seg\u00fan pudo constarse del cotejo de los correspondientes escritos de demanda, en esta oportunidad debe estarse a lo ya resuelto en el nombrado pronunciamiento de la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que ha operado la cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I \u00d3 N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO &nbsp;en Sentencia No. 122 de Octubre 3 de 1991 por la cual, la Sala Plena de la H., Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 exequible el inciso 4\u00ba. del art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 45 de 1936, como fue modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE &nbsp;LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Conviene precisar que mediante Sentencia C- &nbsp; M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte Constitucional &nbsp;se declar\u00f3 inhibida para conocer de la acusaci\u00f3n intentada contra el inciso 3\u00ba. En cita, por considerar que &nbsp;la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d fue derogada por la Ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-339 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-397 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-327 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-336-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-336\/99 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL POR SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Referencia: Expediente D-2241 &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucio-nalidad en contra del inciso 4\u00ba. del art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 45 de 1936, como fu\u00e9 modificado por el inciso 4\u00ba. del art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}