{"id":4351,"date":"2024-05-30T18:03:14","date_gmt":"2024-05-30T18:03:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-357-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:14","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:14","slug":"c-357-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-357-99\/","title":{"rendered":"C 357 99"},"content":{"rendered":"<p>C-357-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-357\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL ENTRE DELITOS Y CONTRAVENCIONES-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que el art\u00edculo ordena procesos independientes, a pesar del supuesto de la conexidad, en raz\u00f3n de la materia de las contravenciones que dicha Ley tipifica, cuando, para conductas m\u00e1s graves, como los delitos en cualquiera de las hip\u00f3tesis generales de conexidad, el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -referido de manera gen\u00e9rica a &#8220;hechos punibles&#8221;- establece la unidad procesal. Tan distinto e inexplicable tratamiento procesal rompe a todas luces el principio de igualdad, dada la falta de sustento y fundamentaci\u00f3n de la distinci\u00f3n introducida, y hace sin duda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quienes puedan ser procesados por dichas contravenciones, en conexi\u00f3n con delitos, que la de quienes lo sean por otro tipo de hechos punibles, aun de mayor gravedad, tambi\u00e9n conexos entre s\u00ed. La unidad que aqu\u00ed se excluye permite cumplir el cometido propio de la administraci\u00f3n de justicia de manera m\u00e1s pronta y con econom\u00eda procesal, adem\u00e1s de que facilita, como ya lo resalt\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Penal. La unidad procesal se justifica en la raz\u00f3n, acorde con los valores de la justicia y de la seguridad jur\u00eddica que la Constituci\u00f3n proclama desde su Pre\u00e1mbulo, de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre unos mismos hechos, por ser analizados de manera inconexa situaciones, comportamientos y designios que naturalmente est\u00e1n entrelazados, con el no improbable efecto de que uno de los dos pronunciamientos contrapuestos resulte equivocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2239 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 32 de la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Eudoro Echeverry Quintana &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano EUDORO ECHEVERRY QUINTANA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el art\u00edculo 32 de la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; LEY 228 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;32.- Conexidad de hechos punibles. En caso de conexidad entre un delito y algunas de las contravenciones de que trata la presente ley, no se conservar\u00e1 la unidad procesal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la transcrita norma vulnera los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante el impedimento contenido en la disposici\u00f3n acusada viola el principio del non bis in idem, seg\u00fan el cual un sujeto procesal no puede ser investigado y juzgado dos o m\u00e1s veces por la comisi\u00f3n de iguales hechos en circunstancias distintas, cuando en la pr\u00e1ctica judicial se observa que esos procesos podr\u00edan en el mejor de los casos cursar en forma paralela y no independientemente como lo advierten los apartes acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que en el evento de presentarse fallos contradictorios en las instancias jur\u00eddicas competentes para adelantar -bien el proceso penal o ya el contravencional-, puede resultar vulnerado el principio de la cosa juzgada y la inseguridad jur\u00eddica se hace palmaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, al impedirse el tr\u00e1mite en un solo proceso de un delito y una contravenci\u00f3n, a pesar de que entre ellos exista el hilo conductor de la conexidad, se sacrifica e impide la materializaci\u00f3n del derecho a obtener de las autoridades judiciales una adecuada administraci\u00f3n de justicia, toda vez que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prima el derecho sustancial frente al procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el impugnante que seg\u00fan su criterio, el art\u00edculo 32 de la Ley 228 de 1995 derog\u00f3 el art\u00edculo 18 del Decreto 800 de 1991, reglamentario de la Ley 23 de 1991. En tal evento, esta Corporaci\u00f3n tendr\u00eda que inhibirse de fallar por sustracci\u00f3n de materia, tal como la manifest\u00f3 en la Sentencia C-581 del 31 de octubre de 1996. De lo contrario -afirma- es esta la oportunidad para declarar inconstitucionales los apartes demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana BLANCA ESPERANZA NI\u00d1O IZQUIERDO, actuando como apoderada y en su calidad de Directora General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, ha presentado a la Corte un escrito destinado a defender la constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 32 de la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte previamente que a su juicio el demandante no expuso las razones que sustentan la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dentro del nuevo esquema constitucional y teniendo en cuenta la naturaleza de la infracci\u00f3n y la clase de bien jur\u00eddico tutelado, el tr\u00e1mite fijado para establecer el grado de responsabilidad penal es diferente, bien que se est\u00e9 frente a una conducta calificada como delito o ya frente a una contravenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior -a juicio de la interviniente- obedece a la necesidad de adelantar las investigaciones judiciales con la debida econom\u00eda procesal e igualmente con el fin de descongestionar los despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el juicio adelantado por el actor est\u00e1 errado, toda vez que parte de apreciaciones que en nada coinciden con los conceptos de debido proceso y non bis in idem, por cuanto confunde la figura de la cosa juzgada con el establecimiento de un procedimiento abreviado consagrado en la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la exigencia para desarrollar tr\u00e1mites o procesos diferentes -por tratarse de la vulneraci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos distintos-, no implica como lo se\u00f1ala el demandante que se est\u00e9n adelantando dos procesos por la comisi\u00f3n de un mismo hecho, como tampoco implica una dilaci\u00f3n injustificada del mismo. De lo que se trata -sostiene- es de tramitar la actuaci\u00f3n judicial, en forma \u00e1gil y eficaz, garantizando en todo caso los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan lo establecido por la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n interviene mediante escrito remitido en su oportunidad el Fiscal General de la Naci\u00f3n doctor ALFONSO GOMEZ MENDEZ, quien considera que la norma demandada no es inconstitucional en atenci\u00f3n a que la ruptura de la unidad procesal no implica una violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de presentar en detalle los argumentos que a su juicio ameritan la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados, el Jefe del ente investigador concluye que la conexidad no se desprende de la cosa juzgada, y que por esta raz\u00f3n el principio del non bis in idem se refiere a un solo hecho, mientras que la conexidad requiere de una pluralidad de delitos que se relacionen entre ellos. As\u00ed mismo, estima que la conexidad no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Fiscal General de la Naci\u00f3n que mientras el principio de la cosa juzgada hace referencia a la justicia material, el de la conexidad se refiere a la seguridad jur\u00eddica y admite excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que es conveniente advertir que mientras la conexidad en sus dos modalidades (sustancial y procedimental) es una figura eminentemente procesal, la cosa juzgada es un derecho fundamental que hace parte del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar que es constitucional la expresi\u00f3n &#8220;no se conservar\u00e1 la unidad procesal&#8221;, contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Procurador General manifiesta que los delitos y las contravenciones son categor\u00edas del hecho punible y que, como tales, el Legislador en uso de sus facultades constitucionales y legales, estableci\u00f3 procedimientos distintos para su investigaci\u00f3n y posterior juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, expone las diferencias que existen entre las instituciones penales de la unidad procesal y conexidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera afirma que, por la primera ha de entenderse el principio seg\u00fan el cual, ante la comisi\u00f3n de un cierto hecho punible debe de adelantarse una sola actuaci\u00f3n procesal, de manera que por cada acto il\u00edcito investigado, se inicie un \u00fanico procedimiento por parte de las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la conexidad, manifiesta que \u00e9sta opera como f\u00f3rmula que habilita al investigador para reunir en una misma causa la instrucci\u00f3n de diversos hechos punibles, cuando se presenta entre ellos un v\u00ednculo tal, que exige el procesamiento conjunto de las infracciones que son objeto de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, precisa el Jefe del Ministerio P\u00fablico, puede presentarse ruptura del principio de la unidad procesal, teniendo en cuenta que el propio Legislador advirti\u00f3 que la investigaci\u00f3n de las diversas conductas objeto de reproche se lleva a cabo en forma separada, a pesar del v\u00ednculo sustancial o procesal que las une, siempre y cuando no se afecten las garant\u00edas de derechos fundamentales, como el debido proceso, la protecci\u00f3n de fueros constitucionales, o porque respecto de alguno de los procesados medie una causal de terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que es \u00e9sta la situaci\u00f3n que acontece en el caso objeto de estudio, ya que a pesar de recaer la investigaci\u00f3n sobre un delito y una contravenci\u00f3n, aunque entre los dos se forme ese v\u00ednculo procesal o sustancial que los hace conexos, prima el derecho al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para el Procurador General de la Naci\u00f3n se incurrir\u00eda en violaci\u00f3n al derecho a la igualdad si el Legislador admitiera que unos procesos originados en la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n y un delito conexo a ella, cursen por la v\u00eda ordinaria, en tanto que otros sean tramitados mediante la v\u00eda especial. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Unidad normativa &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas -&#8220;no se conservar\u00e1 la unidad procesal&#8221;- carecen de sentido propio y aut\u00f3nomo. Unicamente pueden ser entendidas y aplicadas en relaci\u00f3n con el resto del contenido normativo del precepto del cual hacen parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no podr\u00eda esta Corte definir su constitucionalidad sin riesgo de romper la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Si una de las opciones del fallo consiste en declarar la inexequibilidad de lo acusado y sobre el supuesto de que as\u00ed lo resolviera la Corte, lo que quedar\u00eda de la disposici\u00f3n carecer\u00eda por completo de sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se insiste: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jur\u00eddicos ni solas ni en conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que, por una parte, exista proposici\u00f3n jur\u00eddica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, el hecho de que el objeto de la decisi\u00f3n de la Corte est\u00e9 compuesto s\u00f3lo por palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, deber\u00eda conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en raz\u00f3n del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n p\u00fablica, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho pol\u00edtico del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en b\u00fasqueda de su prop\u00f3sito, y estructurar, con base en \u00e9l, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habr\u00e1 de recaer el examen de constitucionalidad y el fallo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 del 7 de octubre de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte integrar\u00e1 la unidad normativa y fallar\u00e1 sobre la exequibilidad del art\u00edculo completo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las contravenciones y los delitos pueden tener tr\u00e1mites diferentes. El principio constitucional que garantiza no ser juzgado dos veces por el mismo motivo resulta indemne en el presente caso &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n &#8220;no se conservar\u00e1 la unidad procesal&#8221;, contenida en el art\u00edculo 32 de la Ley 228 de 1995, es inconstitucional pues, en su criterio, vulnera el principio del non bis in idem y por ende el art\u00edculo 29 de la Carta, que consagra el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El postulado constitucional en menci\u00f3n, que hace parte del debido proceso y que asegura a quien es se\u00f1alado como posible infractor de la ley penal que su conducta ser\u00e1 materia de proceso ante los jueces del Estado solamente una vez, para impedir que, aun habiendo sido exonerado de culpa en la primera oportunidad, sea de nuevo sometido a la jurisdicci\u00f3n o permanezca indefinidamente en la incertidumbre sobre la solidez de la presunci\u00f3n de su inocencia, no resulta aplicable, por su misma definici\u00f3n, a los eventos en los cuales se abren procesos distintos por hechos tambi\u00e9n diversos, aunque sean conexos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si las conductas imputadas no son las mismas, la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de una de ellas no inhibe al Estado para asumir el conocimiento de otra u otras diferentes, atribuidas a la misma persona, pues \u00e9sta debe responder por todas, sin que la actividad jurisdiccional pueda ser frustrada bajo el argumento de que se vulnera el principio non bis in idem, cuyo supuesto b\u00e1sico radica en que se trate de los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar el alcance que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para esa garant\u00eda, al relacionarla con el principio de la cosa juzgada, exigiendo varios puntos de identidad entre lo que se somete a juicio, para que encaje en el concepto que la Constituci\u00f3n censura, en el caso del doble juzgamiento, como contrario al debido proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la relaci\u00f3n que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia se\u00f1ala que debe tratarse de motivos id\u00e9nticos,1 de juicios id\u00e9nticos,2 del mismo hecho,3 del mismo asunto4 o de identidad de objeto y causa.5 As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categor\u00eda, contenido y alcance distintos.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie de identidades procesales que determinan que, en el segundo juicio, al juez le resulte vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que concurren las anotadas identidades. En Colombia, los criterios que permiten determinar si, en cierto caso, existe cosa juzgada se encuentran establecidos en los distintos c\u00f3digos de procedimiento. Sin embargo, los &#8220;principios tutelares&#8221; &#8211; como los ha denominado el Consejo de Estado7 &#8211; de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica son los establecidos en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a otros procedimientos y, en especial, al contencioso administrativo.8 La norma se\u00f1alada indica que existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales y \u00e9sta puede ser declarada en el juicio posterior cuando: (1) ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); y, (3) existe identidad jur\u00eddica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos. La jurisprudencia colombiana ha estimado que, mientras los dos primeros elementos constituyen el l\u00edmite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qu\u00e9 se litiga y porqu\u00e9 se litiga, el \u00faltimo elemento constituye el l\u00edmite subjetivo de la cosa juzgada.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administraci\u00f3n de justicia (petitum), como por el pronunciamiento espec\u00edfico del \u00f3rgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum. En relaci\u00f3n con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes se\u00f1alan que \u00e9sta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es as\u00ed como la causa petendi contiene, por una parte, un componente f\u00e1ctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jur\u00eddico, constituido no s\u00f3lo por las normas jur\u00eddicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, tambi\u00e9n, por el espec\u00edfico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuaci\u00f3n. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jur\u00eddicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jur\u00eddica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-162 del 30 de abril de 1998. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte resulta evidente que, sin perjuicio de lo que m\u00e1s adelante se dir\u00e1 en torno a la inconstitucionalidad del art\u00edculo acusado, no es la violaci\u00f3n del principio non bis in idem lo que ocasiona su contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el elemento esencial del mandato all\u00ed contemplado por el legislador es el de la conexidad entre hechos punibles claramente diferenciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis del texto acusado exige que se lo ubique dentro del conjunto normativo del cual hace parte. Mediante la Ley 228 de 1995 se determin\u00f3 el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales que, por definici\u00f3n, tienen una categor\u00eda y naturaleza diferentes a la de los delitos, pues hacen referencia a conductas que lesionan un determinado bien jur\u00eddico pero con menor gravedad que aqu\u00e9llos, es decir, que causan un da\u00f1o social de magnitud inferior, aunque, como de todas maneras lo producen, deben ser penalizadas, seg\u00fan el criterio que inspire al legislador, y m\u00e1s levemente que los delitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley, al respecto, goza de un amplio margen de apreciaci\u00f3n, tanto para discriminar entre los comportamientos punibles, asignando a unos el car\u00e1cter de delitos y a otros el de contravenciones, como para describir los tipos delictivos y contravencionales, estructurar el sistema de sanciones y contemplar sus distintos grados y caracter\u00edsticas. Todo ello en el entendido de que no podr\u00e1 la ley transgredir los postulados constitucionales ni contener disposiciones opuestas a la sind\u00e9resis que debe caracterizar el ejercicio de toda funci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, es pertinente traer algunos apartes de una Sentencia de esta Corporaci\u00f3n, que al referirse a la constitucionalidad de algunos art\u00edculos de la citada Ley 228 de 1995, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde en esta oportunidad a la Corte examinar la constitucionalidad de distintas disposiciones de la ley 228 de 1995. El an\u00e1lisis de las normas acusadas se har\u00e1 dentro del marco de las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;En ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador tiene la facultad de tipificar todas aquellas conductas que, de acuerdo con una pol\u00edtica criminal preestablecida, considere nocivas y se\u00f1alar la correspondiente sanci\u00f3n a que se hacen acreedores quienes en ella incurran&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al erigir los hechos punibles, el legislador puede clasificarlos como delitos o contravenciones, atendiendo a su mayor o menor gravedad. \u201cEn efecto, cuando a juicio del legislador un hecho es grave porque lesiona o pone en peligro intereses sociales importantes y debe, por lo mismo, sancionarse en forma severa, lo configura como delictuoso; cuando, en cambio, considera que los intereses que puede lesionar o poner en peligro son menos importantes y que bastan para su punici\u00f3n sanciones de menor gravedad, lo erige en contravencional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En armon\u00eda con la facultad anterior, corresponde al legislador establecer procedimientos distintos para el juzgamiento de contravenciones y de delitos, pudiendo incluso realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos. Es por ello que la Corte ha encontrado exequibles las disposiciones que establecen procedimientos especiales para el juzgamiento de delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales, mediante los cuales se busca &#8220;garantizar la eficacia de la Administraci\u00f3n de Justicia en el \u00e1mbito penal, y&#8230; rodear al personal de sus servidores de especiales garant\u00edas ante la escalada de la delincuencia organizada del narcotr\u00e1fico y del terrorismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No obstante, cuando el legislador hace uso de dichas competencias debe ser consecuente con su decisi\u00f3n, observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad y respetar siempre las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa. Por tanto, &#8220;no pugna con la Constituci\u00f3n adoptar un r\u00e9gimen especial aplicable a cierto tipo de delitos, si el tratamiento diferenciado se justifica en raz\u00f3n de factores objetivos que lo hagan necesario y no entra\u00f1e una suerte de discriminaci\u00f3n proscrita por la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En ejercicio de las facultades que se acaban de se\u00f1alar, el legislador expidi\u00f3 la ley 228 de 1995, mediante la cual cre\u00f3 varios tipos contravencionales, pero cuyo objetivo fundamental era el de establecer un procedimiento \u00e1gil para el juzgamiento de hechos punibles de menor entidad jur\u00eddica, previstos en la ley 23 de 1991, los sancionados con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y dem\u00e1s normas complementarias y los que fueron tipificados en la misma ley. As\u00ed se consign\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. el prop\u00f3sito del proyecto de ley es que, precisamente para las conductas punibles que comportan menor da\u00f1o social, se establezca un procedimiento \u00e1gil, con un expediente f\u00e1cil de manejar que permita asegurar una eficaz aplicaci\u00f3n de la ley penal dentro de t\u00e9rminos razonables atendida la naturaleza de esos hechos punibles, tal como&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>lo ordena el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental a prop\u00f3sito del principio de celeridad que se materializa en un proceso sin dilaciones injustificadas. El procedimiento que se propone apunta, en consecuencia, a romper con el equivocado concepto de que los tr\u00e1mites procesales demorados son sin\u00f3nimo de garant\u00eda de los derechos de los sindicados10 (subraya fuera del texto)\u201d. (Cf. Corte Constitucional Sentencia C-430 de 1.996. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta norma no es inconstitucional por la ya expuesta consideraci\u00f3n del actor, ni tampoco por la voluntad legislativa en ella manifestada de perserguir y sancionar, con mayor rigor que otras contravenciones, las especiales que la Ley 228 de 1995 contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo inexequible, a juicio de la Corte, proviene de motivos bien distintos, que se exponen inmediatamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Inconstitucionalidad de la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 que el art\u00edculo acusado es inexequible, pues consagra un mandato contrario a postulados constitucionales y discrimina injustificadamente entre las personas sometidas a procesos penales que se encuentran en las mismas hip\u00f3tesis, estableciendo un trato odioso para algunas de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la unidad procesal implica que, si bien los hechos punibles imputados son distintos -en el caso bajo estudio, un delito y una contravenci\u00f3n especial-, su conocimiento y decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n de justicia tengan lugar en relaci\u00f3n con un \u00fanico proceso, bajo la conducci\u00f3n del mismo juez, teniendo en cuenta un mismo conjunto de acontecimientos y las pruebas referentes a ellos considerados como un todo, por raz\u00f3n de la conexidad existente, y con independencia del n\u00famero de sujetos comprometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La conexidad, que significa una \u00edntima relaci\u00f3n entre tales conductas, es precisamente el supuesto del cual parte el art\u00edculo acusado y por eso el legislador, en la norma general que contempla tal fen\u00f3meno -art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 87. Conexidad. Hay conexidad cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El hecho punible ha sido cometido por dos o m\u00e1s personas en concurso o cooperaci\u00f3n entre ellas, o ha intervenido m\u00e1s de una a t\u00edtulo de participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se impute a una persona la comisi\u00f3n de m\u00e1s de un hecho punible con una acci\u00f3n u omisi\u00f3n o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se impute a una persona la comisi\u00f3n de varios hechos punibles, cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad procesal ha sido prevista en el art\u00edculo 88 del mismo C\u00f3digo, de modo que, seg\u00fan su texto, &#8220;por cada hecho punible se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n procesal, cualquiera que sea el n\u00famero de autores o part\u00edcipes, salvo las excepciones constitucionales o legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma estipula que los hechos punibles conexos se investiguen y juzguen conjuntamente, aunque advierte que la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario de lo establecido en esas prescripciones, sin que la diferencia aparezca razonablemente justificada, la norma impugnada impone el principio que manda no conservar la unidad procesal en caso de conexidad entre un delito y algunas de las contravenciones de que trata la Ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que el art\u00edculo ordena procesos independientes, a pesar del supuesto de la conexidad, en raz\u00f3n de la materia de las contravenciones que dicha Ley tipifica, cuando, para conductas m\u00e1s graves, como los delitos en cualquiera de las hip\u00f3tesis generales de conexidad, el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -referido de manera gen\u00e9rica a &#8220;hechos punibles&#8221;- establece la unidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan distinto e inexplicable tratamiento procesal rompe a todas luces el principio de igualdad, dada la falta de sustento y fundamentaci\u00f3n de la distinci\u00f3n introducida, y hace sin duda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quienes puedan ser procesados por dichas contravenciones, en conexi\u00f3n con delitos, que la de quienes lo sean por otro tipo de hechos punibles, aun de mayor gravedad, tambi\u00e9n conexos entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos de las normas que se cotejan son evidentemente distintos, pues en el fondo del precepto incluido en el art\u00edculo 32 de la Ley 228 de 1995 se encuentra una acumulaci\u00f3n material de penas por conductas inescindiblemente relacionadas entre s\u00ed, al paso que, en la regla general, esa misma conexidad provoca normalmente el tr\u00e1mite de una sola actuaci\u00f3n procesal y la imposici\u00f3n de la pena que corresponde al hecho punible m\u00e1s grave, aumentada proporcionalmente en lo que se refiere al de menor entidad. Por lo que puede verse que la suerte del procesado en uno y otro evento no es la misma. Le es m\u00e1s desfavorable la ruptura de la unidad procesal que su conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad que aqu\u00ed se excluye permite cumplir el cometido propio de la administraci\u00f3n de justicia de manera m\u00e1s pronta y con econom\u00eda procesal, adem\u00e1s de que facilita, como ya lo resalt\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Penal (Sentencia del 16 de marzo de 1994, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas), la unidad de prueba, &#8220;porque de manera general en los casos de concurso y participaci\u00f3n, la misma prueba que sirve para demostrar el cuerpo de uno de los delitos, puede servir de base para los otros, y as\u00ed tambi\u00e9n, el medio de convicci\u00f3n que sirve para demostrar la autor\u00eda o responsabilidad respecto de uno de los part\u00edcipes, puede servir para probar la de los dem\u00e1s copart\u00edcipes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la unidad procesal se justifica en la raz\u00f3n, acorde con los valores de la justicia y de la seguridad jur\u00eddica que la Constituci\u00f3n proclama desde su Pre\u00e1mbulo, de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre unos mismos hechos, por ser analizados de manera inconexa situaciones, comportamientos y designios que naturalmente est\u00e1n entrelazados, con el no improbable efecto de que uno de los dos pronunciamientos contrapuestos resulte equivocado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema, en la aludida Sentencia, previene con raz\u00f3n sobre este riesgo, manifestando que &#8220;en un Estado Democr\u00e1tico, que aspira a concretar la justicia y la igualdad real sobre todos los ciudadanos, ser\u00eda inexplicable que, respecto a unos mismos hechos se pudieran presentar fallos contradictorios y en un proceso determinado, unos part\u00edcipes resultasen condenados, y en otros fuesen absueltos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que, adicionalmente la norma demandada, al restringir las garant\u00edas procesales que la Constituci\u00f3n establece, entre ellas la de favorabilidad para el reo, se opone claramente a sus mandatos. Ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 SC-479\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 SC-244\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>3 ST-520\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-543\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-368\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-575\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-214\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-319\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-652\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>4 ST-652\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>5 SC-096\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 ST-413\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-096\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); SC-319\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-259\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-244\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia de octubre 23 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia de octubre 23 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de enero 18 de 1983 (MP. Jos\u00e9 Mar\u00eda Esguerra Samper). &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-357-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-357\/99 &nbsp; PRINCIPIO DE UNIDAD PROCESAL ENTRE DELITOS Y CONTRAVENCIONES-Inconstitucionalidad &nbsp; Observa la Corte que el art\u00edculo ordena procesos independientes, a pesar del supuesto de la conexidad, en raz\u00f3n de la materia de las contravenciones que dicha Ley tipifica, cuando, para conductas m\u00e1s graves, como los delitos en cualquiera de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}