{"id":4352,"date":"2024-05-30T18:03:14","date_gmt":"2024-05-30T18:03:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-358-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:14","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:14","slug":"c-358-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-358-99\/","title":{"rendered":"C 358 99"},"content":{"rendered":"<p>C-358-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-358\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR NO FORMULAR CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional es un requisito sustancial determinante e indispensable para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de una norma, como quiera que la ausencia de cargo concreto hace inepta la demanda y exige que la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sea inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2249 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: &nbsp;Art\u00edculo 79 de la Ley 50 de 1990 y art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 14 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia de cargo y sentencia inhibitoria&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, diez y nueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 79 de la Ley 50 de 1990 y el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 14 de la Ley 50 de 1990. La demanda es radicada con el n\u00famero D-2249, es admitida, se fija en lista para las intervenciones ciudadanas y se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 14 de la Ley 50 de 1990, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no solo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo sumplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 79 de la Ley 50 de 1990 acusado se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79.- Los trabajadores en misi\u00f3n tendr\u00e1n derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempe\u00f1en la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antig\u00fcedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendr\u00e1n derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentaci\u00f3n y recreaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Los contratos de los trabajadores en misi\u00f3n vinculados a las empresas de servicios temporales con anterioridad a la vigencia de esta ley, ser\u00e1n reajustados en un plazo de doce (12) meses, de conformidad con lo expresado en este art\u00edculo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas acusadas violan los art\u00edculos 2\u00ba, 12, 13, 17, 25, 53 y 85 de la Constituci\u00f3n. La demanda comienza por se\u00f1alar que la Carta protege especialmente a los trabajadores, por ser la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral, para lo cual la Constituci\u00f3n establece unos principios para proteger el salario, el cual \u201ctiene que ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo desempe\u00f1ado\u201d. Seg\u00fan su parecer, esto implica que debe tomarse en cuenta forzosamente como factor que integra el salario el \u201ctiempo que determinado trabajador lleva desempe\u00f1ando su oficio en favor del patrono\u201d, ya que el \u201cconocimiento y la experiencia, la ejecuci\u00f3n calificada de la labor tambi\u00e9n se adquieren y concretan mediante la experimentaci\u00f3n del oficio\u201d. Adem\u00e1s, agrega el actor, existen tambi\u00e9n razones de justicia en favor de este reconocimiento ya que \u201cla permanencia reiterada o por largo tiempo de un trabajador subordinado permite suponer razonablemente que ha venido cumpliendo con las exigencias de efectividad y buen desempe\u00f1o requeridos por el patrono, al mismo tiempo que agota su fuerza de trabajo en beneficio del empleador\u201d. Por ello, concluye el actor, \u201ces justo, equitativo, y proporcional que el patrono haya en forma efectiva acrecentado la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica del laborante\u201d, por lo cual los patronos deben reconocer los incrementos salariales a quienes \u201cpor su tiempo de servicios o antig\u00fcedad de servicios lo merecen\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante precisa que \u201cese aumento salarial efectivo, fundado en la antig\u00fcedad del trabajador\u201d, no debe ser confundido con los incrementos puramente nominales que se realizan simplemente para compensar \u201cel poder adquisitivo e impedir que disminuya realmente el salario pagado\u201d, para lo cual se funda en lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia T-102\/95, sobre la naturaleza sinalagm\u00e1tica y conmutativa de la relaci\u00f3n laboral, que implica una obligatoria protecci\u00f3n del valor real de los salarios, a fin de evitar un enriquecimiento il\u00edcito patronal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones llevan al actor a concluir que el art\u00edculo 79 de la Ley 50 de 1990 desconoce el principio de igualdad, ya que establece, sin ninguna justificaci\u00f3n, un privilegio para los trabajadores en misi\u00f3n de las empresas temporales, puesto que ordena que para determinar el salario ordinario de estas personas se deben tener en cuenta \u201clas escalas de antig\u00fcedad\u201d vigentes en la empresa usuaria. El demandante considera que de esa manera se establece una discriminaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s trabajadores, ya que para ellos no se prev\u00e9 la antig\u00fcedad como elemento integrante del salario. Seg\u00fan su criterio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl salario base del trabajador en misi\u00f3n debe ser conformado tomando en cuenta tales escalas de antig\u00fcedad; por tal situaci\u00f3n resultar\u00e1 proporcionalmente m\u00f3vil hacia arriba tanto como se incremente la posici\u00f3n en la escala referida. En ese preciso aspecto la norma respeta el principio m\u00ednimo fundamental del trabajo de \u00b4remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u00b4. Sin embargo, entroniza una discriminaci\u00f3n injustificada cuando tal beneficio forzoso lo dispone taxativamente s\u00f3lo respecto de los \u201ctrabajadores en misi\u00f3n\u201d, siendo que todos los trabajadores tienen derecho fundamental m\u00ednimo a la \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d, de lo cual hace parte el incremento salarial efectivo con base en la antig\u00fcedad del empleado, o sea con fundamento en las \u00b4escalas de antig\u00fcedad\u00b4.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, esta discriminaci\u00f3n es \u201cparticularmente odiosa\u201d por cuanto el r\u00e9gimen laboral no prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de los patronos de incrementar los salarios de sus trabajadores ordinarios seg\u00fan su antig\u00fcedad, por lo cual la Ley 50 de 1990 debi\u00f3 establecer que \u00e9sta deb\u00eda tomarse en cuenta no s\u00f3lo \u201crespecto de los trabajadores en misi\u00f3n sino hacerlo expl\u00edcitamente sobre todos los trabajadores privados\u201d. Por ello, concluye el actor, esta ley es discriminatoria \u201cpues asienta el beneficio de la antig\u00fcedad (escala de antig\u00fcedad) s\u00f3lo respecto de los trabajadores en misi\u00f3n\u201d, mientras que la otra norma acusada, esto es el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, desconoce la Carta por la raz\u00f3n inversa, ya que no contempla \u201ccomo elemento estructurador o componente del salario a la antig\u00fcedad del trabajador\u201d, con lo cual desconoce los principios constitucionales que otorgan una protecci\u00f3n especial al trabajo en todas sus modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando Tapias &nbsp;Stahelin, Comandante General de las Fuerzas Militares, interviene en el proceso y precisa que las normas acusadas no son aplicables a quienes laboran en el Ministerio de Defensa Nacional, la Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, quienes no se rigen por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sino por el Decreto 1214 de junio 8 de 1990, que \u201cconstituye el r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s, en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, para lo cual comienza por presentar su finalidad. Seg\u00fan su parecer, la Ley 50 de 1990, de la cual forman parte las disposiciones acusadas, pretendi\u00f3 ser \u201cuna alternativa para la generaci\u00f3n de empleo y el adentramiento de Colombia al proceso de globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda\u201d. &nbsp;Ahora bien, debido al auge de la temporalidad en los a\u00f1os ochenta en nuestro pa\u00eds, el ciudadano considera que esa ley pretendi\u00f3 \u201cdesestimular la temporalidad en el empleo\u201d, ya que los trabajadores de las mismas, denominados \u201cen misi\u00f3n\u201d, \u201cse encontraban y se encuentran en desigualdad frente a los trabajadores denominados normales, vale decir, los regulados por el estatuto laboral\u201d. Esto explica que las normas acusadas busquen \u201cestablecer, de alguna manera, una equivalencia entre el salario devengado por el trabajador en misi\u00f3n y el devengado por el trabajador regido por el C.S.T. basado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, pero fundamentalmente en el principio de la igualdad del art\u00edculo 13 de la misma.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano transcribe entonces amplios apartes de varias sentencias de esta Corte sobre la igualdad y concluye que, conforme a la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, las normas acusadas no son discriminatorias ya que la diferencia entre los trabajadores en misi\u00f3n y el resto de empleados se justifica debido a la distinta \u201cforma de vinculaci\u00f3n de uno y otro\u201d y por la \u201cpotestad que tiene el Congreso para se\u00f1alar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Carta la contraprestaci\u00f3n que recibe un trabajador por su mercanc\u00eda-fuerza de trabajo\u201d. Concluye entonces el interviniente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la filosof\u00eda inspirada por el legislador para expedir la ley 50 de 1990, que buscaba desestimular la actividad de las empresas de servicios temporales, los art\u00edculos enjuiciados buscan una equiparaci\u00f3n entre uno y otro trabajador en materia de salario, inspirado por supuesto, en el principio de la igualdad y en la facultad constitucional de se\u00f1alar el salario por parte del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, considera que las normas acusadas son constitucionales. La Vista Fiscal comienza por estudiar el desarrollo de las llamadas empresas de servicios temporales, que si bien existen desde el a\u00f1o 1952, adquirieron gran importancia en la d\u00e9cada del 80, al punto de que se convirtieron en uno de los temas laborales m\u00e1s debatidos en esos a\u00f1os. As\u00ed, explica la Vista Fiscal \u201clos sindicatos las acusaron de ser responsables de la disminuci\u00f3n del n\u00famero de afiliados, por cuanto los empleadores en lugar de contratar directamente los trabajadores, lo hac\u00edan a trav\u00e9s de estas empresas.\u201d En tal contexto, agrega el Ministerio P\u00fablico, la asuencia de un marco regulador adecuado \u201cdesemboc\u00f3 en muchos casos en situaciones de abierta injusticia\u201d, como pod\u00eda ser que trabajadores que desempe\u00f1aban \u201cel mismo oficio en la empresa usuaria, ten\u00edan salarios y garant\u00edas laborales sustancialmente distintas.\u201d Igualmente, esas empresas eran usadas \u201cpara evitar el cumplimiento de normas laborales\u201d. Por ende, precisa el Procurador, una de las finalidades de la Ley 50 de 1990 fue precisamente establecer un marco legal adecuado para estas empresas, a fin de proteger debidamente los derechos de los trabajadores, tal y como se se\u00f1ala en la exposici\u00f3n de motivos, en las ponencias y en los debates del correspondiente proyecto, cuyos apartes pertinentes son transcritos por la Vista Fiscal. Esto explica entonces que esa ley haya sometido a \u201ccambios profundos la regulaci\u00f3n de estas empresas, que tienen que ver con su constituci\u00f3n, funcionamiento y con las garant\u00edas de los trabajadores a los cuales se v\u00edncula.\u201d El Procurador presenta entonces la regulaci\u00f3n esencial de esas empresa, tal y como &nbsp;la desarrolla la Ley 50 de 1990, con el fin de adelantar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 79 acusado, y concluye al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el demandante basa la impugnaci\u00f3n del art\u00edculo 79 en una equivocada interpretaci\u00f3n de la norma, la cual, si bien es cierto, tiene una deficiente redacci\u00f3n, en modo alguno dispone como elemento base para conformar el salario ordinario de los trabajadores en misi\u00f3n el de \u00b4las escalas de antig\u00fcedad\u00b4. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la disposici\u00f3n sub-ex\u00e1mine debe entenderse dentro del contexto de la ley de que forman parte las disposiciones acusadas. En tal virtud ha de tenerse en cuenta que el m\u00e1ximo t\u00e9rmino por el que se puede contratar a un trabajador a trav\u00e9s de una empresa de servicios temporales es el de doce meses \u2013art\u00edculo 77-. En consecuencia, es claro que lo que busca la disposici\u00f3n acusada es establecer una equivalencia entre el salario devengado por el trabajador en misi\u00f3n y el devengado por el trabajador de la empresa usuaria, exceptuando los incrementos que en ella se pudieran haber establecido por concepto de antig\u00fcedad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis lleva a la Vista Fiscal a concluir que la norma acusada es constitucional \u201cpues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuant\u00eda\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador considera que el cargo contra el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo carece de sustento, pues el hecho de que no se contemple \u201cla antig\u00fcedad\u201d como elemento integral del salario \u201cen nada desconoce el principio del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u201d. Adem\u00e1s, precisa la Vista Fiscal, el Legislador consider\u00f3 ese factor \u201cen la consagraci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional, que como expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social, debe amparar a los trabajadores frente a las contingencias laborales que afecten su salud o su capacidad econ\u00f3mica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 79 de la Ley 50 de 1990 y del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 14 de la Ley 50 de 1990, ya que se trata de una demanda de un ciudadano en contra de unas normas que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Una de las normas acusadas define los elementos que hacen parte del salario, sin incluir la antig\u00fcedad como factor integrante obligatorio del mismo. La otra disposici\u00f3n impugnada se refiere a las empresas de servicios temporales y se\u00f1ala que los llamados \u201ctrabajadores en misi\u00f3n\u201d tienen derecho a un salario \u201cequivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempe\u00f1en la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antig\u00fcedad vigentes en la empresa\u201d. Seg\u00fan el actor, esas disposiciones son injustas, inequitativas y desproporcionadas, como quiera que la antig\u00fcedad debe ser tomada en cuenta por la ley como factor salarial, ya que la experiencia no s\u00f3lo incrementa la destreza laboral sino que \u201ces justo\u201d que \u00e9sta sea premiada. Por ello considera que la definici\u00f3n legal del salario prevista por el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo se encuentra afectada por una suerte de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, en la medida en que no ordena que la antig\u00fcedad sea un factor salarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan uno de los intervinientes y la Vista Fiscal, las normas acusadas se ajustan a la Carta, pues no desconocen ninguna norma superior. As\u00ed, seg\u00fan su parecer, la definici\u00f3n del salario es discrecional del Legislador, quien puede o no ordenar que se tenga en cuenta la antig\u00fcedad como factor salarial. Y, de otro lado, la regulaci\u00f3n del monto del salario de los empleados en misi\u00f3n &nbsp;de las empresas temporales, lejos de vulnerar la Carta, pretende proteger los derechos de esos trabajadores, que hab\u00edan sido afectados por la ausencia de regulaci\u00f3n adecuada antes de la expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte debe comenzar por precisar si el sustento de la demanda se fundamenta en una apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de la norma, esto es si la demanda es apta para iniciar un juicio constitucional o si por el contrario el presupuesto del actor se encuentra en su criterio personal y no en el texto de las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de cargos &nbsp;<\/p>\n<p>3. En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n1 ha se\u00f1alado que, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional es un requisito sustancial determinante e indispensable para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de una norma, como quiera que la ausencia de cargo concreto hace inepta la demanda y exige que la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sea inhibitoria. En efecto, en relaci\u00f3n con la naturaleza de la acusaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>4. En tales circunstancias, no es una demanda id\u00f3nea cuando el cargo tiene como fundamento y como objetivo una hemen\u00e9utica legal de la disposici\u00f3n acusada, pues al juez constitucional no le compete la interpretaci\u00f3n netamente legal de una norma, salvo cuando de aquella se derive una inconstitucionalidad. Ahora bien, si se analiza con detenimiento la demanda sub iudice es f\u00e1cil concluir que el actor realiza una interpretaci\u00f3n legal de las normas impugnadas, a partir de la cual constituye el presupuesto de la supuesta inexequibilidad. Por lo tanto, la Corte no puede entrar a conocer de una demanda en donde lo que se pretende no es efectuar un cotejo de la norma acusada con la Constituci\u00f3n sino que se busca la definici\u00f3n legal del asunto f\u00e1ctico que contienen las disposiciones normativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, el deseo del actor de que sea obligatorio que la ley tenga en cuenta la antig\u00fcedad como factor salarial o que este mismo criterio se aplique tanto para trabajadores en misi\u00f3n como para trabajadores de planta, no es un argumento que adquiere, por ese s\u00f3lo hecho, relevancia constitucional, como quiera que el control constitucional exige una justificaci\u00f3n m\u00ednima de la supuesta contradicci\u00f3n cuyo fundamento sea el texto superior. Por lo tanto, en raz\u00f3n a que el estudio oficioso de la norma por parte de esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1 conforme con el esp\u00edritu del control constitucional y, a que la demanda tiene un claro sustento legal y no constitucional, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para conocer del presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-131 de 1993. MP Alejandro Mart\u00ednez. Fundamento Jur\u00eddico No. 1.3, C-236\/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-358-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-358\/99 &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA POR NO FORMULAR CARGOS &nbsp; De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 la formulaci\u00f3n de un cargo constitucional es un requisito sustancial determinante e indispensable para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de una norma, como quiera que la ausencia de cargo concreto hace [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}