{"id":4353,"date":"2024-05-30T18:03:14","date_gmt":"2024-05-30T18:03:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-359-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:14","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:14","slug":"c-359-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-359-99\/","title":{"rendered":"C 359 99"},"content":{"rendered":"<p>C-359-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-359\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Desarrollo legislativo &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines del presente estudio, que cuando la estructura de un precepto constitucional es completa y no abierta, el examen de constitucionalidad del texto legal que lo desarrolla se torna m\u00e1s severo, en la medida en que la atribuci\u00f3n ordinaria legislativa resulta limitada por la voluntad expresa del Constituyente y el respectivo control se convierte en &#8220;r\u00edgido en el caso de los derechos constitucionales fundamentales y de su n\u00facleo esencial para favorecer la libertad, y flexible o menos r\u00edgido en caso del ejercicio de competencias administrativas, pol\u00edticas y de gobierno leg\u00edtimamente atribuidas, y para garantizar su ejercicio cabal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETARIO GENERAL DE CAMARA Y SENADO-Requisitos adicionales a los constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte al respecto, estima fundados los argumentos planteados por los actores al demandar la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 46 de la Ley 5a. de 1992, en cuanto exige unas calidades complementarias a las constitucionalmente se requiere para aspirar al cargo de secretario general del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, cuando precept\u00faa que se exigir\u00e1n al aspirante &#8220;adem\u00e1s de condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco (5) a\u00f1os, o haber sido Congresista u ocupado el cargo de Secretario General en propiedad en cualquiera de las C\u00e1maras&#8221;, toda vez que el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 135-2 de la Carta Pol\u00edtica es expreso, determinado y espec\u00edfico al se\u00f1alar las calidades que tendr\u00e1 que demostrar quien aspire a ser elegido para dicho cargo. Adem\u00e1s, en forma adicional, se encuentra que el alcance del desarrollo legislativo examinado, tambi\u00e9n ha vulnerado principios y derechos de estirpe superior, como son el derecho a la igualdad y al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (13 y 40-7), como bien lo afirman los actores, ya que el \u00f3rgano legislativo al incrementar las exigencias m\u00ednimas que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 como suficientes para que los ciudadanos pudieran intentar su elecci\u00f3n en el cargo aludido, discrimin\u00f3 a los eventuales aspirantes a ejercer el mencionado cargo p\u00fablico, al restringir sin sustento objetivo y razonable ese derecho fundamental de naturaleza pol\u00edtica , m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite se\u00f1alado en el mismo orden superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-2248 y D- 2253. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 46 (parcial)de la Ley 5a. de 1992 \u201cpor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Miguel Eduardo Pardo Uribe y Ra\u00fal Javier Isaza P. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Miguel Eduardo Pardo Uribe y Ra\u00fal Javier Isaza, actuando en forma separada, ejercitaron la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los numerales 6) del art\u00edculo 40 y 4) del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra el art\u00edculo 46 (parcial) de la Ley 5a. de 1992 \u201cpor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la identidad de materia y de conformidad con el art\u00edculo 5o. del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 4 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 acumular las mencionadas demandas, a fin de surtir un tr\u00e1mite conjunto y decidir sobre ellas en una sola sentencia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveerse sobre su admisi\u00f3n, mediante auto del 20 de noviembre de 1998, se orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n con el fin de que rindiera el concepto de rigor y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos previstos tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en el Decreto 2067 de 1991, en relaci\u00f3n con los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a decidir sobre las referidas demandas &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.483 del 18 de junio de 1992, a continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, subray\u00e1ndose lo que constituye materia del ejercicio de la acci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 05 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 17) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 46. Elecci\u00f3n, periodo, calidades. Corresponde a cada C\u00e1mara elegir al Secretario General para un per\u00edodo de dos a\u00f1os, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalaci\u00f3n del cuatrienio legislativo. Deber\u00e1 reunir las mismas calidades se\u00f1aladas para ser miembro de la respectiva corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco (5) a\u00f1os, o haber sido Congresista u ocupado el cargo de Secretario General en propiedad en cualquiera de las C\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No puede ser designado Secretario General, en propiedad, un miembro del Congreso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de los demandantes, &nbsp;la disposici\u00f3n acusada transgrede la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo relativo a las calidades consignadas en el numeral 2) del art\u00edculo 135 para acceder al cargo de Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante Miguel Eduardo Pardo Uribe (Expediente D-2248), la ley en lo acusado, excede lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica en el citado art\u00edculo 135, al establecer requisitos y calidades adicionales a los all\u00ed se\u00f1alados, con lo cual se desconoce a la vez por el legislador, la superioridad de esa Ley Fundamental consagrada en su art\u00edculo 4o. En igual sentido, se pronuncia el ciudadano Ra\u00fal Javier Isaza P., quien adicionalmente argumenta que con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 46 de la Ley 5a. de 1.992 se violan tambi\u00e9n los art\u00edculos 13, 40 y 172 del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expone este demandante, el desconocimiento del art\u00edculo 13 radica en que la norma impugnada genera un tratamiento desigual para las personas que pretenden acceder al cargo de secretario general, como quiera vez que al exigir requisitos que rebasan el estatuto constitucional, se limita el acceso al cargo de Secretario General de quienes hayan ocupado ciertas dignidades o tengan experiencia profesional en el sector privado y abre paso a la posibilidad de elegir a quienes no cumplen con las calidades para ser miembros de las respectivas corporaciones. El establecimiento de requisitos adicionales para el desempe\u00f1o de ese cargo, desconoce a juicio de este demandante, los requisitos constitucionales se\u00f1alados para tal fin, toda vez que impide a las autoridades, en este caso las comisiones de acreditaci\u00f3n de cada c\u00e1mara, brindar la misma protecci\u00f3n a todas las personas, al exigir una experiencia de dif\u00edcil cumplimiento para un cargo que, seg\u00fan lo afirma el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica, no es equiparable a ning\u00fan otro de la administraci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene as\u00ed mismo, que la norma impugnada contradice tambi\u00e9n el art\u00edculo 40 de la Carta, ya que atenta contra el derecho pol\u00edtico de los ciudadanos colombianos de acceder en condiciones de igualdad a un cargo de elecci\u00f3n, al permitir que en cumplimiento de su mandato se contradiga la disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 135-2, que exige \u00fanicamente para desempe\u00f1ar el cargo de Secretario General \u201creunir las mismas calidades se\u00f1aladas para ser miembro de la respectiva c\u00e1mara legislativa \u201c.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, llama la atenci\u00f3n sobre la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 172 superior, pues de acuerdo con la disposici\u00f3n atacada, es posible que quien haya sido representante a la C\u00e1mara, ocupe la Secretar\u00eda General del Senado sin cumplir los requisitos exigidos para ser senador, lo cual \u201catenta contra el principio universal de gozar de las (sic) oportunidad necesarias para acceder en condiciones de igualdad, al ejercicio de un cargo de elecci\u00f3n en nuestro pa\u00eds. Toda vez, que los requisitos adicionales exigidos por la ley, adem\u00e1s de una confusa interpretaci\u00f3n y de contrariar el sentido democr\u00e1tico de la Constituyente, permite que en cumplimiento de su mandato se transgredan (sic) la disposici\u00f3n constitucional del Art. 135 Numeral segundo y de paso el Art. 172 de la C.P. &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe secretarial del 9 de diciembre de 1.998, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del concepto No. 1724 del 27 de enero de 1999, el se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la inconstitucionalidad del aparte acusado del art\u00edculo 46 de la Ley 5 de 1992, con fundamento en los argumentos que en seguida se exponen de manera resumida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el jefe del Ministerio P\u00fablico hace una serie de consideraciones acerca de la competencia del \u00f3rgano legislativo para desarrollar las instituciones constitucionales, como cuerpo representativo de la voluntad general, mediante la elaboraci\u00f3n de leyes que configuran mandatos generales, impersonales y abstractos, obligatorios en la medida en que son expresiones de soberan\u00eda. Agrega que la labor legislativa, debe conformarse con la voluntad soberana y por lo mismo, seguir los derroteros que le demarca la misma Carta Pol\u00edtica, con el fin de que adquiera legitimidad desde el punto de vista formal y material. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s, que la labor legislativa consiste en extender al plano normativo lo querido por la Constituci\u00f3n, de manera que sus pautas, bases o pilares consoliden el ordenamiento jur\u00eddico, lo que en su criterio significa &#8220;&#8230;a contrario sensu, que la legislaci\u00f3n no se agota &#8211; ni est\u00e1 concebida para agotarse &#8211; en el articulado de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Procurador despu\u00e9s de extenderse sobre el alcance del desarrollo legislativo, concluye que en materia de requisitos para el desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico de elecci\u00f3n popular, no puede el legislador ir mas all\u00e1 de la voluntad del Constituyente, como ocurre en el caso de la designaci\u00f3n de los secretarios generales del Senado y de la C\u00e1mara, respecto de los cuales la propia Constituci\u00f3n ha sido clara al establecerlos de manera expresa. Es as\u00ed como, la norma demandada excede el canon constitucional, con grave perjuicio del derecho que asiste a todos los ciudadanos de participar en el ejercicio del poder pol\u00edtico, mediante el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (C.P., art. 40-7), por lo cual solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el aparte normativo acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 4) del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente, sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una disposici\u00f3n que forma parte de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar &nbsp;<\/p>\n<p>El cuestionamiento del cual ha sido objeto el aparte acusado del art\u00edculo 46 de la Ley 5a. de 1992 por parte de los actores, pretende demostrar el desbordamiento del legislador en los mandatos superiores que establecen las calidades para ser elegido secretario general de ambas c\u00e1maras legislativas (C.P., art. 135, num. 2o., 172 y 177) y por lo mismo, el desconocimiento de la superioridad normativa de la Constituci\u00f3n (C.P., art. 4o.), al &nbsp;impedir un tratamiento igualitario a las personas en materia de calidades para desempe\u00f1arse como secretarios generales del Congreso de la Rep\u00fablica y establecer una restricci\u00f3n al acceso a un cargo p\u00fablico (arts. 13 y 40). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la controversia constitucional que se plantea, deber\u00e1 resolverse a partir del alcance de la facultad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador para desarrollar legalmente los c\u00e1nones constitucionales, a fin de determinar si se ha desconocido el ordenamiento superior vigente, con la adici\u00f3n de la cual fue objeto el art\u00edculo 135-2 en la expedici\u00f3n del art\u00edculo 46 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alcance del desarrollo legislativo frente a una norma constitucional determinada y el respectivo control constitucional sobre el resultado de ese ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expresa en el art\u00edculo 4o. de la Carta Pol\u00edtica de 1.991, \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, con lo cual se quiere significar una jerarqu\u00eda normativa de orden superior y subordinante, respecto de todo el ordenamiento jur\u00eddico nacional y, as\u00ed mismo, el se\u00f1alamiento, a partir de su contenido, de l\u00edmites precisos dentro de los cuales el legislador debe adelantar su tarea de hacer las leyes y en esa medida, &nbsp;desarrollar la Constituci\u00f3n dentro del marco normativo que la misma delimita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa \u00faltima potestad de desarrollo del ordenamiento superior, comprende la posibilidad de determinar el alcance legal de los conceptos constitucionales, por mandamiento expreso de la Ley Fundamental o en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia de la cual es titular el Congreso de la Rep\u00fablica, que en los t\u00e9rminos definidos por Corporaci\u00f3n1, configura \u201c una competencia amplia pero que no por ello deja de ser reglada, porque est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el Congreso no puede vulnerar los derechos de las personas, ni los principios y valores constitucionales.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y pluralista dentro del cual dicha funci\u00f3n ha sido establecida, consagra en favor del legislador, como igualmente lo indica el fallo antes aludido, \u201clo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador, seg\u00fan la cual corresponde al Congreso adoptar libremente, dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n, diferentes pol\u00edticas y definiciones legislativas que expresen la visi\u00f3n de las distintas mayor\u00edas que se expresan democr\u00e1ticamente en esa instancia.\u201d .(La subraya no es original). &nbsp;<\/p>\n<p>Una libertad pol\u00edtica de determinaci\u00f3n legal en ese sentido, presenta como punto de partida y a su vez de llegada &#8211; dada la concepci\u00f3n misma de la Constituci\u00f3n -, un \u201cpar\u00e1metro objetivo del ordenamiento y dinamizador del mismo\u201d, a trav\u00e9s de disposiciones heterog\u00e9neas que adoptan formas diversas, tales como \u201cnormas cl\u00e1sicas, normas de textura abierta, normas completas, normas de aplicaci\u00f3n inmediata, normas program\u00e1ticas, normas de habilitaci\u00f3n de competencias, normas que consagran valores, normas que prohijan principios, normas que contemplan fines, etc.(&#8230;)\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que la funci\u00f3n de desarrollar la Carta, presenta un origen pol\u00edtico que se consolida en actos de naturaleza legal, los cuales comprenden definiciones de las nociones constitucionales en forma mucho m\u00e1s amplia que aquellos, cuando \u00e9stos presenten una naturaleza indeterminada y siempre que no se evidencien desbordamientos en el orden constitucional ni en el \u00e1mbito de la potestad otorgada y ejercida. En cambio, respecto de los conceptos cuyo contenido aparece en forma determinada y espec\u00edfica, el legislador no cuenta con el mismo grado de libertad sino que &nbsp;por el contrario, se ubica en un campo limitado de actuaci\u00f3n sujeto al respeto de esos mandamientos superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance del desarrollo legislativo que compete al Congreso, fue demarcado por la Corte de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(..) ahora bien, el tratamiento legislativo de los mencionados conceptos no es ni puede ser homog\u00e9neo, pues la determinaci\u00f3n constitucional del concepto fluct\u00faa en intensidad, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a los elementos normativos determinados sino, en general, a la orientaci\u00f3n del sentido legislador dentro del mismo marco constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, algunas nociones de la Carta definen sus elementos estructurales de tal forma que no permiten un amplio margen de acci\u00f3n al legislador; por el contrario, otros conceptos en los cuales aparte del sometimiento general a la Carta, a sus valores superiores y a los principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico pol\u00edtico, se exige el respeto de algunos elementos esenciales o de principios parciales del ordenamiento jur\u00eddico, en los cuales a pesar de su especifidad no se delimita con precisi\u00f3n su entidad y contenido concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, el legislador al desarrollar un precepto constitucional que contiene uno o varios principios parciales, bien puede elegir entre diversas opciones normativas, en tanto y en cuanto, \u00e9stas se ajusten a los elementos esenciales y estructurales determinados en la Carta para la instituci\u00f3n respectiva (&#8230;).\u201d 3 &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, depender\u00e1 de la definici\u00f3n que traiga el texto constitucional objeto de desarrollo por el legislador, la mayor o menor amplitud que \u00e9ste tendr\u00e1 en la escogencia de opciones normativas posibles para adoptar, supeditado a los elementos espec\u00edficos que compongan la disposici\u00f3n superior, la correlaci\u00f3n de sus principios con otros del ordenamiento jur\u00eddico a fin de adquirir identidad propia, al igual que de la orientaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n normativa del legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la labor de control constitucional del desarrollo legal de una disposici\u00f3n de esa estirpe atender\u00e1 a la conformaci\u00f3n normativa estructural interna otorgada por el Constituyente. La garant\u00eda de la vigencia del ordenamiento superior en esos resultados legislativos, demanda entonces, una aproximaci\u00f3n que concilie la estructura intr\u00ednseca del precepto superior y la mencionada libertad de configuraci\u00f3n del legislador que, adicionalmente, debe atender a estas otras condiciones definidas por esta Corporaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En efecto, el control material de la Corte de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo la supremac\u00eda de la Carta y la libertad pol\u00edtica del Legislador. Por ello, el control constitucional en este campo es ante todo un control de l\u00edmites, pues no puede la Corte aceptar definiciones legales que contrar\u00eden la estructura constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero tampoco puede la Corte interpretar la Constituci\u00f3n de manera tal que desconozca el pluralismo pol\u00edtico y la alternancia de diferentes pol\u00edticas, pues la Carta es un marco de coincidencias b\u00e1sico, dentro del cual coexisten visiones pol\u00edticas diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese control de l\u00edmites var\u00eda su intensidad dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcci\u00f3n constitucional de un determinado concepto o instituci\u00f3n. As\u00ed, si la determinaci\u00f3n de los elementos estructurales de un concepto es m\u00e1s o menos completa, esto hace m\u00e1s estricto el control constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha limitado el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. Por el contrario, si la protecci\u00f3n constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas leg\u00edtimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto, en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, la soberan\u00eda popular, el principio democr\u00e1tico y la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150), se entiende que cuando la Constituci\u00f3n &nbsp;ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse v\u00e1lida la regla establecida por el Legislador.\u201d 4 &nbsp;<\/p>\n<p>De los anteriores razonamientos, hay que destacar para los fines del presente estudio, que cuando la estructura de un precepto constitucional es completa y no abierta, el examen de constitucionalidad del texto legal que lo desarrolla se torna m\u00e1s severo, en la medida en que la atribuci\u00f3n ordinaria legislativa resulta limitada por la voluntad expresa del Constituyente y el respectivo control se convierte en \u201cr\u00edgido en el caso de los derechos constitucionales fundamentales y de su n\u00facleo esencial para favorecer la libertad, y flexible o menos r\u00edgido en caso del ejercicio de competencias administrativas, pol\u00edticas y de gobierno leg\u00edtimamente atribuidas, y para garantizar su ejercicio cabal.\u201d, como se expres\u00f3 en la sentencia C-342\/96, antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con base en las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, entra la Corte a examinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n enjuiciada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconstitucionalidad de la definici\u00f3n legislativa de las calidades exigidas para los secretarios generales del Congreso de la Rep\u00fablica contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 5a. de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 al referirse a la composici\u00f3n y funciones de la rama legislativa, consagra en el numeral 2) del art\u00edculo 135, para ambas c\u00e9lulas legislativas &#8211; Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes -, la facultad de elegir a sus secretarios generales, para per\u00edodos de dos a\u00f1os, contados a partir del 20 de julio, estableciendo expresamente los requisitos que deber\u00e1n reunir los candidatos a ese cargo, consistentes en \u201clas mismas calidades se\u00f1aladas para ser miembro de la respectiva c\u00e1mara.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso, al expedir su Reglamento (Ley 5a. de 1992), estableci\u00f3 algunas disposiciones comunes para el funcionamiento de ambas c\u00e1maras (T\u00edtulo II), agrupando preceptivas relativas a sus dignatarios (cap\u00edtulo 2o.), entre quienes se hallan los secretarios generales, respecto de los cuales regul\u00f3 su elecci\u00f3n, per\u00edodo y calidades, de esta manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 46. Elecci\u00f3n, periodo, calidades. Corresponde a cada C\u00e1mara elegir al Secretario General para un per\u00edodo de dos a\u00f1os, contado a partir del 20 de julio, fecha de instalaci\u00f3n del cuatrienio legislativo. Deber\u00e1 reunir las mismas calidades se\u00f1aladas para ser miembro de la respectiva corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco (5) a\u00f1os, o haber sido Congresista u ocupado el cargo de Secretario General en propiedad en cualquiera de las C\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No puede ser designado Secretario General, en propiedad, un miembro del Congreso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar de la anterior trnscripci\u00f3n, la definici\u00f3n legal de las calidades para la designaci\u00f3n de secretario general de ambas c\u00e1maras legislativas fue una labor asumida por el legislador a partir de la reproducci\u00f3n del concepto constitucional vigente sobre el tema expuesto en ese art\u00edculo 135-2 ya aludido, al cual sum\u00f3 una serie de requisitos nuevos relacionados con la formaci\u00f3n y experiencia profesional del candidato, para as\u00ed configurar una preceptiva que ha sido cuestionada por los actores en su libelo, por considerarla violatoria de los art\u00edculos, 4o. 13, 40, 135-2, 172 y 177 de la Carta Pol\u00edtica, en virtud de un desconocimiento de la supremac\u00eda de la misma, con vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato y de acceso al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos, en cuanto se adicionaron requisitos no contemplados en esa Ley Fundamental, no obstante la claridad de las disposiciones que los determinaban y sin que en ella se autorizara al legislador para a\u00f1adirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte al respecto, estima fundados los argumentos planteados por los actores al demandar la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 46 de la Ley 5a. de 1992, en cuanto exige unas calidades complementarias a las constitucionalmente se requiere para aspirar al cargo de secretario general del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, cuando precept\u00faa que se exigir\u00e1n al aspirante \u201cadem\u00e1s de condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco (5) a\u00f1os, o haber sido Congresista u ocupado el cargo de Secretario General en propiedad en cualquiera de las C\u00e1maras\u201d, toda vez que el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 135-2 de la Carta Pol\u00edtica es expreso, determinado y espec\u00edfico al se\u00f1alar las calidades que tendr\u00e1 que demostrar quien aspire a ser elegido para dicho cargo, al remitir a los art\u00edculos 172 y 177 de ese mismo ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a que la potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del legislador, al concentrarse en el desarrollo del precepto constitucional en menci\u00f3n era limitada, en raz\u00f3n a que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esas normas constitucionales &#8211; arts. 135-2, 172 y 177 &#8211; arrojaba un contenido normativo con elementos estructurales que lo hac\u00edan determinado y completo para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, es decir, de car\u00e1cter restrictivo, lo cual imped\u00eda la posibilidad de adoptar alternativas normativas de \u00edndole legal diversas a lo prefijado en el marco constitucional por el propio Constituyente, por carecer el legislador de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en forma adicional, se encuentra que el alcance del desarrollo legislativo examinado, tambi\u00e9n ha vulnerado principios y derechos de estirpe superior, como son el derecho a la igualdad y al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (13 y 40-7), como bien lo afirman los actores, ya que el \u00f3rgano legislativo al incrementar las exigencias m\u00ednimas que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 como suficientes para que los ciudadanos pudieran intentar su elecci\u00f3n en el cargo aludido, discrimin\u00f3 a los eventuales aspirantes a ejercer el mencionado cargo p\u00fablico, al restringir sin sustento objetivo y razonable ese derecho fundamental de naturaleza pol\u00edtica , m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite se\u00f1alado en el mismo orden superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El control constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 46 de la Ley 5a. de 1.992 en lo censurado, en concordancia con lo antes se\u00f1alado, debe ser r\u00edgido, por cuanto se reitera que, de un lado, la construcci\u00f3n normativa del concepto constitucional desarrollado (art. 135-2) es completa y, de otro, compromete derechos fundamentales en su n\u00facleo esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que el mismo criterios han sido invocado por la Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del examen de normas similares a la atacada en esta oportunidad, en los cuales se ha discutido acerca de la sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica de la exigencia de requisitos o calidades complementarios a los establecidos por ella, para el ejercicio de un cargo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-320 de 1994 (M.P.&nbsp;: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), &nbsp;en la cual se declar\u00f3 inexequible la parte del art\u00edculo 68 de la Ley 42 de 1.993 que exig\u00eda para la elecci\u00f3n de contralor de una entidad territorial, en forma accesoria a la acreditaci\u00f3n de un t\u00edtulo universitario &#8211; como lo exige el art\u00edculo 272 superior &#8211; que el mismo fuera en \u201cciencias econ\u00f3micas, jur\u00eddicas, contables, de administraci\u00f3n o financieras\u201d, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Asiste raz\u00f3n a los demandantes al afirmar la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 68, en la parte que dice: &#8220;ciencias econ\u00f3micas, jur\u00eddicas, contables, de administraci\u00f3n o financieras&#8221;, por cuanto son bien claros los preceptos &nbsp;del orden superior que no pod\u00edan ser transgredidos por la ley (art\u00edculo 4o. C.N.). En efecto, el inciso 7o. del art\u00edculo 272 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere la nacionalidad de colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinticinco (25) a\u00f1os, &#8220;acreditar t\u00edtulo universitario&#8221;, y las dem\u00e1s calidades que establezca la ley. La circunstancia de que esta disposici\u00f3n es limitante del derecho pol\u00edtico al acceso a los cargos p\u00fablicos, impone su &nbsp;interpretaci\u00f3n restrictiva, y lleva a esta Corporaci\u00f3n a considerar que no pod\u00eda el legislador, como lo hizo en la parte acusada del art\u00edculo 68, calificar la exigencia de la Carta, que se limita a exigir t\u00edtulo universitario, para agregar una restricci\u00f3n adicional, sobre la misma causal dise\u00f1ada por el constituyente, que la hiciera m\u00e1s restrictiva del derecho fundamental se\u00f1alado (art\u00edculo 40 de la C.N.); por lo tanto, se declarar\u00e1 inexequible el segmento acusado.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte en ese mismo sentido, en la sentencia C-592 de 1995 (M.P.&nbsp;: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), con base en la jurisprudencia antes extractada, decidi\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 59 de la Ley 42 de 1.993, en el segmento que ampliaba el requisito de contar con un t\u00edtulo universitario para aspirar al cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica, en ciertas carreras o profesiones, manifestando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPese a lo anteriormente expuesto, podr\u00eda sostenerse que existe una diferencia entre la exigencia legal de calidades adicionales para ser elegido Contralor General de la Rep\u00fablica, y para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal, dada la importancia y responsabilidad del primer cargo mencionado. Seg\u00fan esta postura, &nbsp; el legislador s\u00ed podr\u00eda limitar el acceso al cargo de Contralor General de la Rep\u00fablica a ciertos profesionales con t\u00edtulo universitario en \u00e1reas directamente relacionadas con la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple este \u00f3rgano de control, limit\u00e1ndolo a otros profesionales que la ley presume no aptos para asumir la direcci\u00f3n del m\u00e1ximo organismo de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado, mientras que trat\u00e1ndose de los contralores departamentales, seccionales o locales, dicha restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos no se justifica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra que en raz\u00f3n de la importancia o la responsabilidad del cargo haya lugar a hacer una distinci\u00f3n respecto de la procedencia de una restricci\u00f3n de un derecho fundamental m\u00e1s all\u00e1 de las limitaciones fijadas expresamente por el constituyente. Aun cuando es verdadera la correlaci\u00f3n entre la trascendencia del cargo y las mayores exigencias de m\u00e9ritos y aptitudes, lo cierto es que la determinaci\u00f3n de calidades, requisitos o condiciones espec\u00edficas por parte del Constituyente para acceder a un cargo p\u00fablico, sustrae al legislador toda competencia para adicionar nuevas exigencias a las ya fijadas en la Constituci\u00f3n, precisamente como garant\u00eda contra el exceso o desproporci\u00f3n en materia de requisitos para el acceso al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 40-7).\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con base en los anteriores razonamientos que la Corte reitera en esta oportunidad y acogiendo la solicitud de la Vista Fiscal, se proceder\u00e1 a declarar inexequible el aparte acusado del art\u00edculo 46 de a Ley 5a. de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cadem\u00e1s de condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco (5) a\u00f1os, o haber sido Congresista u ocupado el cargo de Secretario General en propiedad en cualquiera de las C\u00e1maras\u201d, consignada en el art\u00edculo 46 de la Ley 5a. de 1.992 \u201cpor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-52794, &nbsp;M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-531\/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-342\/96, M.P. Dr. Julio Cesar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-081\/96, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-359-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-359\/99 &nbsp; NORMA CONSTITUCIONAL-Desarrollo legislativo &nbsp; Para los fines del presente estudio, que cuando la estructura de un precepto constitucional es completa y no abierta, el examen de constitucionalidad del texto legal que lo desarrolla se torna m\u00e1s severo, en la medida en que la atribuci\u00f3n ordinaria legislativa resulta limitada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}