{"id":4356,"date":"2024-05-30T18:03:14","date_gmt":"2024-05-30T18:03:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-370-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:14","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:14","slug":"c-370-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-370-99\/","title":{"rendered":"C 370 99"},"content":{"rendered":"<p>C-370-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-370\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PLANTA DE PERSONAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Reforma no requiere aprobaci\u00f3n de Departamento Administrativo de Funci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>La conformaci\u00f3n de las plantas de personal a nivel territorial es una labor que desarrollan, en cada una de sus jurisdicciones, los respectivos Gobernadores y Alcaldes, de acuerdo con lo estipulado previamente por las Asambleas y los Concejos correspondientes. Entonces, si el legislador hubiera exigido la aprobaci\u00f3n previa de las reformas que se hagan a esas plantas de personal, por parte del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, estar\u00eda interfiriendo indebidamente en un asunto que es de competencia exclusiva de esas autoridades locales, lo cual constituir\u00eda una flagrante violaci\u00f3n de los c\u00e1nones constitucionales antes citados y, obviamente, de su autonom\u00eda. Sin embargo, esa autonom\u00eda no significa que el legislador no pueda establecer algunas pautas o reglas generales a las cuales deban sujetarse las autoridades departamentales y municipales para esos efectos, pues es la ley la que regula la carrera administrativa, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 125 del estatuto superior. Adem\u00e1s, no se olvide que la autonom\u00eda debe ejercerse dentro de los l\u00edmites que establece la Constituci\u00f3n y la ley, siempre y cuando esta \u00faltima no afecte su n\u00facleo esencial. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PLANTA DE PERSONAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Presentaci\u00f3n de estudios de justificaci\u00f3n a comisiones del servicio civil y contralor\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades territoriales tienen limitaciones normativas que determinan el ejercicio de su competencia, a saber: el respeto de las normas constitucionales y la observancia de la ley, y seg\u00fan el nivel al que pertenezca el empleo, las Ordenanzas o los Acuerdos Municipales. Con el fin de controlar los posibles desmanes en que pudiere incurrir la Administraci\u00f3n tanto del orden nacional como del territorial al efectuar dichas reformas, la misma norma acusada les impone la obligaci\u00f3n de presentar estudios de justificaci\u00f3n sobre la adopci\u00f3n de tales medidas, para de esta manera vigilar y preservar los derechos de los empleados de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION DEPARTAMENTALES DEL SERVICIO CIVIL-Presencia del gobernador o su delegado &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION A EMPLEADOS DE CARRERA POR SUPRESION DEL CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n que en la norma acusada se consagra no viola la Constituci\u00f3n, pues constituye un instrumento eficaz para resarcir el da\u00f1o que el Estado le ocasiona al empleado p\u00fablico perteneciente a la carrera administrativa con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin interesar que esa decisi\u00f3n haya obedecido a claros fines de inter\u00e9s general o de mejoramiento del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-2219 y D-2225 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5 parcial, 39 parcial, 41, 48-2 y 56 de la ley 443 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Carlos Alberto Lozano Vel\u00e1squez, Rub\u00e9n Dar\u00edo D\u00edaz Rueda y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Alberto Lozano Vel\u00e1squez, en forma independiente, y Rub\u00e9n Dar\u00edo D\u00edaz Rueda, Jorge Nelson Maldonado Gallardo, Eugenia Mariela Castillo de Ortiz, Amandy Roc\u00edo Gallardo, Alberto Camilo Ram\u00f3n, Griselda Vera, William Veru Pardo y Jos\u00e9 Antonio Acevedo Garc\u00eda, en forma conjunta, presentan demanda el primero de los citados contra los art\u00edculos 5 parcial, 41, 48-2 y 56 parcial de la ley 443 de 1998 y los art\u00edculos 151, 152, 153, 155, 156 y 157 del decreto 1572 del mismo a\u00f1o. Los segundos contra los art\u00edculos 39 y 41 de la ley 443 de 1998 y 137, 140, 150 y 153 del decreto 1572 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la identidad de algunas de las normas acusadas, la Sala Plena de la Corte, en sesi\u00f3n llevada a cabo el 7 de octubre de 1998, decidi\u00f3 acumular tales demandas, las cuales se resolver\u00e1n en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador, en auto fechado el 14 de octubre de 1998, admiti\u00f3 las demandas presentadas contra las disposiciones citadas de la ley 443 de 1998, y rechaz\u00f3 la acusaci\u00f3n dirigida contra los preceptos del decreto 1572 de 1998, por ser \u00e9ste un decreto de car\u00e1cter reglamentario cuyo conocimiento no le fue asignado a la Corte Constitucional sino al Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. NORMAS ACUSADAS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones acusadas es el que aparece subrayado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 443 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. De la clasificaci\u00f3n de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados en la presente ley son de carrera, con excepci\u00f3n de : &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondan a los siguientes criterios: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y directrices, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la administraci\u00f3n central y \u00f3rganos de control del nivel territorial: Secretario General, Secretario y Subsecretario de despacho, Veedor Distrital, Director y Subdirector de Departamento Administrativo, Director y Subdirector Ejecutivo de asociaci\u00f3n de municipios; Director y subdirector de \u00e1rea metropolitana, Subcontralor, Vicecontralor o Contralor auxiliar, Jefe de Control Interno, Jefe de Oficinas Asesoras de jur\u00eddica, de planeaci\u00f3n, de prensa o de comunicaciones, Alcalde local, Corregidor e Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte o el que haga sus veces, y Personero Delegado de los municipios de categor\u00eda especial y categor\u00edas uno, dos y tres. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservaci\u00f3n de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los \u00f3rdenes nacional y territorial, que impliquen supresi\u00f3n de empleos de carrera, deber\u00e1n motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y basarse en estudios t\u00e9cnicos que as\u00ed lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administraci\u00f3n P\u00fablica u otras profesiones id\u00f3neas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Toda modificaci\u00f3n a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepci\u00f3n los establecimientos p\u00fablicos, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, y las plantas de personal de loe empleos p\u00fablicos que formen parte de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, deber\u00e1 ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica llevar\u00e1 el balance de los cargos deficitarios que, requiri\u00e9ndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificar\u00e1 en estudios t\u00e9cnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las t\u00e9cnicas de an\u00e1lisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En el orden territorial, los estudios de justificaci\u00f3n de reformas a las plantas de personal ser\u00e1n remitidas para su conocimiento a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Seccionales de Contralor\u00edas, seg\u00fan el caso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. Comisiones Departamentales del Servicio Civil y del Distrito Capital. En cada uno de los Departamentos y en el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 habr\u00e1 una Comisi\u00f3n del Servicio Civil, la cual estar\u00e1 integrada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Gobernador, o su delegado, quien solamente podr\u00e1 ser un funcionario departamental del nivel directivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00ediculo 56. Funciones del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Son funciones del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. Para la modificaci\u00f3n de las estructuras, la adopci\u00f3n de los estatutos org\u00e1nicos y de las plantas de personal de las entidades p\u00fablicas nacionales, de la rama ejecutiva, se requerir\u00e1 del concepto previo y favorable, emitido por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Solicitado el concepto previo, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica deber\u00e1 pronunciarse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Carlos Alberto Lozano Vel\u00e1squez considera que no existe justificaci\u00f3n l\u00f3gica ni razonable para excluir de la carrera administrativa el cargo de \u201cInspector de Tr\u00e1nsito y Transporte o el que haga sus veces\u201d, tal como aparece en el art\u00edculo 5, materia de impugnaci\u00f3n, pues \u00e9stos son empleos que \u201cno est\u00e1n ubicados en el nivel directivo ni realizan labores de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n, ni asesor\u00eda institucional.\u201d Adem\u00e1s, dicho empleo no tiene ninguna relaci\u00f3n con el alcalde municipal puesto que depende del Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte, a quien le presentan sus informes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 41 y el aparte acusado del art\u00edculo 56 de la misma ley, se\u00f1ala que violan el art\u00edculo 13 de la Carta, por que dan un trato discriminatorio a los empleados del orden territorial, al no \u201crequer\u00edrseles a las entidades de este orden, la aprobaci\u00f3n de las modificaciones de las plantas de personal, ni el concepto previo y favorable de las modificaciones de las estructuras, adopci\u00f3n de los estatutos org\u00e1nicos y de las plantas de personal del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, como s\u00ed se les exige a las entidades del orden nacional. La sola remisi\u00f3n de los estudios de justificaci\u00f3n de reforma o modificaci\u00f3n de plantas de personal, que impliquen supresi\u00f3n de cargos a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil, para que \u00e9stas solamente las conozcan, no garantizan la estabilidad laboral de los empleados del nivel territorial, quedando \u00e9stos expuestos al arbitrio de los nominadores, que en cada per\u00edodo de gobierno suprimen cargos para colocar a sus seguidores pol\u00edticos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al numeral 2 del art\u00edculo 48 de la ley 443 de 1998 dice el actor que viola el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, pues \u201cla presencia e intervenci\u00f3n de los Gobernadores o sus delegados, quienes son nominadores de las gobernaciones y presidentes de los entes descentralizados del orden departamental, en las Comisiones Departamentales del Servicio Civil, impide que aquellos, al intervenir y decidir sobre los asuntos de carrera administrativa que se presenten en estos entes territoriales, lo hagan de manera imparcial; ser\u00edan juez y parte.\u201d Las comisiones citadas deben ejecutar acciones o dictar actos administrativos con base en los principios de igualdad, moralidad, celeridad, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la demanda presentada por el ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo D\u00edaz Rueda junto con otras personas, se dice que el art\u00edculo 41 de la ley 443 de 1998 viola el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, pues como \u201cpuede observarse las reformas de las plantas de personal de carrera administrativa, est\u00e1n condicionadas a un estudio t\u00e9cnico que tambi\u00e9n puede elaborar la entidad respectiva y para ello contar\u00e1 con personal subalterno. Dicho en otras palabras el jefe de la entidad materia de reforma, ser\u00e1 aut\u00f3nomo al momento de decidir qu\u00e9 empleos elimina y cu\u00e1les no. Lo que atenta contra la estabilidad que debe tener el personal de carrera.\u201d (art. 125 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al aparte acusado del art\u00edculo 39 de la misma ley, manifiestan que la indemnizaci\u00f3n que se autoriza en esa disposici\u00f3n, en caso de supresi\u00f3n de un cargo de carrera, es \u201cuna verdadera miseria y limosna\u201d, lo cual es injusto pues el funcionario ha tenido que capacitarse y hacer un gran esfuerzo para cumplir con sus labores, lo cual se le desconoce.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, actuando por medio de apoderado, interviene en defensa de las normas impugnadas, las que en su criterio, deben ser declaradas exequibles por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La exclusi\u00f3n del cargo de \u201cInspector de Tr\u00e1nsito y transporte o quien haga sus veces\u201d de la carrera administrativa, tiene fundamento en el criterio de \u201cabsoluta confianza del nominador en quien lo ejerza\u201d. La labor que cumplen estos funcionarios ha sido fuertemente cuestionada por ser \u00e9ste \u201cuno de los focos de corrupci\u00f3n administrativa, por lo cual el legislador consider\u00f3 que el nominador deber\u00e1 tener la discrecionalidad para escoger y remover a sus titulares.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la modificaci\u00f3n de las plantas de personal del orden territorial se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n no permite al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervenir pues \u00e9sta es una labor aut\u00f3noma y propia de las Asambleas y Concejos junto con los Gobernadores y Alcaldes, seg\u00fan los art\u00edculos 305-7 y 315\u20137 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, no hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 41 dice que la remisi\u00f3n por parte de las entidades territoriales de las plantas de personal al Departamento Administrativo del Servicio Civil, se \u201chace no para que se pronuncien sobre la conveniencia o no de la reforma, porque este es asunto propio de la gesti\u00f3n del Gobernador o del Alcalde, que les ha sido asignada como directores de la acci\u00f3n administrativa en la respectiva jurisdicci\u00f3n, la cual no puede estar sujeta a control por parte de las Comisiones del Servicio Civil porque \u00e9sta no es funci\u00f3n de esos organismos, ni para que se pronuncien sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos que contienen las reformas de las plantas, sino para su conocimiento y para ser consultados al momento de tramitar y decidir reclamaciones por presuntas violaciones a los derechos de carrera, originada por las citadas reformas. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el pago de indemnizaci\u00f3n en caso de supresi\u00f3n de un empleo de carrera dice que es suficiente remitirse al pronunciamiento hecho por la Corte en las sentencias C-479\/92 y C-527\/94, C-095\/96 en las que se han declarado constitucionales las normas que as\u00ed lo consagran \u201ccuando se vean afectados los empleados de carrera por esta clase de decisiones que el Estado se ve obligado a adoptar, por razones del buen servicio o frente a situaciones de car\u00e1cter fiscal como la que vive actualmente el pa\u00eds.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONCEPTO FISCAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cInspector de tr\u00e1nsito y transporte o el que haga sus veces\u201d contenida en el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 5 de la ley 443 de 1998 y constitucionales los apartes demandados de los art\u00edculos 39, 48 y 56 y el 41 en su totalidad, del mismo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Son \u00e9stos los argumentos que expone para llegar a tal conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La exclusi\u00f3n del cargo de \u201cInspector de Tr\u00e1nsito y Transporte o quien haga sus veces\u201d de la posibilidad de pertenecer a la carrera administrativa, es inconstitucional, pues estos funcionarios solamente cumplen labores de polic\u00eda administrativa y, por tanto, no pueden considerarse como cargos de confianza, direcci\u00f3n o conducci\u00f3n que obliguen a su exclusi\u00f3n (art. 5). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el establecimiento de una indemnizaci\u00f3n en favor de los empleados pertenecientes a la carrera administrativa a quienes se les supriman los empleos, se\u00f1ala que \u201ces la l\u00f3gica consecuencia de la lesi\u00f3n de un derecho ajeno producida por la supresi\u00f3n de un empleo p\u00fablico con arreglo a pol\u00edticas de ajuste institucional. En este sentido, es claro que la norma acusada desarrolla el principio fundamental consagrado en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el Estado debe responder por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201c. El valor de la indemnizaci\u00f3n, dice, no puede ser objeto de an\u00e1lisis en este proceso pues \u00e9ste se encuentra regulado en decretos reglamentarios cuya competencia no le est\u00e1 asignada a la Corte (art. 39). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la modificaci\u00f3n de las plantas de personal del orden territorial &nbsp;(art. 41), afirma que el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica no tiene ninguna injerencia pues, seg\u00fan los art\u00edculos 300-7, 313-6, 305-7-8 y 315-4-7 de la Constituci\u00f3n, esa labor compete cumplirla a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales quienes son los encargados de determinar la estructura de la administraci\u00f3n local junto con los Gobernadores y Alcaldes quienes deben crear, suprimir y fusionar empleos, en las entidades departamentales o municipales, de acuerdo con las ordenanzas y los acuerdos correspondientes. Por consiguiente, no se infringe el principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agregando que \u201cla posibilidad de que las entidades puedan elaborar los estudios t\u00e9cnicos para modificar sus plantas de personal, no entra\u00f1a el otorgamiento de facultades omn\u00edmodas a los nominadores respectivos, pues los an\u00e1lisis ocupacionales que se practiquen deben estar apoyados objetivamente en razones del servicio o de modernizaci\u00f3n institucional. De lo contrario, se producir\u00eda una desviaci\u00f3n en el ejercicio de esa competencia, que puede ser alegada ante las Comisiones Departamentales del Servicio Civil o ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que tiene facultad para imponer sanciones pecuniarias a los representantes legales que violen las normas de carrera administrativa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto ata\u00f1e a la presencia del Gobernador o su delegado en las Comisiones Departamentales del Servicio Civil, dice que no \u201cafecta la neutralidad de estos organismos, porque seg\u00fan el art\u00edculo 48 bajo an\u00e1lisis, all\u00ed tambi\u00e9n toman asiento representantes de diferentes sectores de la sociedad\u201d y algunos empleados p\u00fablicos, lo que garantiza el respeto por la imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa. \u201cNo obstante, si alguno de los miembros de la Comisi\u00f3n, ente ellos el Gobernador o su delegado llegaren a tener un inter\u00e9s directo y personal en las decisiones que all\u00ed se deben tomar, est\u00e1n obligados a manifestar su impedimento pues, de lo contrario, pueden ser recusados por los interesados, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para decidir la presente demanda, por dirigirse contra disposiciones que integran una ley de la Rep\u00fablica (art. 241-4 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201ce Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte o el que haga sus veces\u201d, contenida en el art\u00edculo 5 de la ley 443 de 1998, que en esta oportunidad se acusa, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta corporaci\u00f3n dentro del proceso acumulado D-2195, el cual culmin\u00f3 con la sentencia C-368 del 27 de mayo de 1999, en la que se declar\u00f3 inexequible. En consecuencia, respecto de ella ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, s\u00f3lo procede ordenar que se est\u00e9 a lo resuelto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reforma de plantas de personal \u2013 concepto previo del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (arts. 41 y 56 par\u00e1grafo 3) &nbsp;<\/p>\n<p>Son dos los reparos que hacen los demandantes al art\u00edculo 41 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 56 de la ley 443\/98. Primero, que dichos preceptos violan el principio de igualdad que debe existir entre los empleados del orden territorial y los del nacional, al no exig\u00edrseles a los primeros la aprobaci\u00f3n de las modificaciones de la planta de personal por parte del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Y segundo que la sola remisi\u00f3n a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil de los estudios de justificaci\u00f3n de las reformas que se hagan a las plantas de personal del nivel territorial, para su conocimiento, no garantiza la estabilidad laboral de los empleados territoriales, pues el nominador ser\u00eda aut\u00f3nomo al definir cu\u00e1les cargos se deben suprimir, con lo cual se infringe el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 41, objeto de acusaci\u00f3n, toda modificaci\u00f3n que se haga a las plantas de personal de las entidades del orden nacional deber\u00e1 ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. No ocurre lo mismo con las del nivel territorial pues en relaci\u00f3n con ellas el legislador simplemente se\u00f1al\u00f3 en el par\u00e1grafo del mismo precepto que los estudios de justificaci\u00f3n de las reformas deber\u00e1n remitirse, para su conocimiento, a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Seccionales de Contralor\u00edas, seg\u00fan el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: para la Corte no es una omisi\u00f3n del legislador el no haber consagrado la aprobaci\u00f3n por parte del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica de las reformas que se efect\u00faen a las plantas de personal de las entidades territoriales sino el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, concretamente de los art\u00edculos 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7 que le atribuyen a las Asambleas y a los Concejos la funci\u00f3n de fijar la estructura de la administraci\u00f3n departamental y municipal, respectivamente, y a los Gobernadores y Alcaldes, crear, suprimir y fusionar empleos en esos mismos \u00f3rdenes territoriales; como tambi\u00e9n los art\u00edculos 287 y 298 de la Carta que consagran la autonom\u00eda de los entes territoriales para el manejo de tales asuntos. Siendo as\u00ed no existe violaci\u00f3n de la Ley Suprema sino acatamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: el art\u00edculo 300-7 del estatuto superior le asigna a las Asambleas Departamentales por medio de Ordenanzas, la funci\u00f3n de \u201dDeterminar la estructura de la administraci\u00f3n departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a sus distintas categor\u00edas de empleo\u201d, y a los gobernadores (art. 305-7 ib) \u201ccrear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeci\u00f3n a la ley y a las ordenanzas respectivas\u201d. A estos funcionarios se les prohibe crear, con cargo al tesoro departamental, \u201cobligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en los art\u00edculos 313-6 y 315-7 del mismo ordenamiento, se le atribuyen id\u00e9nticas funciones a los Concejos y a los Alcaldes, respectivamente, en cuanto se refiere a las entidades y empleos del orden municipal. En el ejercicio de tales facultades los Alcaldes deben respetar tambi\u00e9n los Acuerdos sobre la materia, y no pueden exceder \u201cel monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la conformaci\u00f3n de las plantas de personal a nivel territorial es una labor que desarrollan, en cada una de sus jurisdicciones, los respectivos Gobernadores y Alcaldes, de acuerdo con lo estipulado previamente por las Asambleas y los Concejos correspondientes. Entonces, si el legislador hubiera exigido la aprobaci\u00f3n previa de las reformas que se hagan a esas plantas de personal, por parte del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, estar\u00eda interfiriendo indebidamente en un asunto que es de competencia exclusiva de esas autoridades locales, lo cual constituir\u00eda una flagrante violaci\u00f3n de los c\u00e1nones constitucionales antes citados y, obviamente, de su autonom\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa autonom\u00eda no significa que el legislador no pueda establecer algunas pautas o reglas generales a las cuales deban sujetarse las autoridades departamentales y municipales para esos efectos, pues es la ley la que regula la carrera administrativa, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 125 del estatuto superior. Adem\u00e1s, no se olvide que la autonom\u00eda debe ejercerse dentro de los l\u00edmites que establece la Constituci\u00f3n y la ley, siempre y cuando esta \u00faltima no afecte su n\u00facleo esencial. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed no les asiste raz\u00f3n a los actores pues no se presenta la violaci\u00f3n del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al otro argumento de los demandantes seg\u00fan el cual la no exigencia de aprobaci\u00f3n previa de las modificaciones que se hagan a las plantas de personal de los entes territoriales por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil, permite a las autoridades competentes ejercer la facultad de crear, suprimir o fusionar cargos a su libre arbitrio, desconociendo de esta forma el derecho a la estabilidad que tienen los trabajadores de carrera, considera la Corte que no es acertado pues, como ya se expres\u00f3, dichas autoridades tienen limitaciones normativas que determinan el ejercicio de su competencia, a saber: el respeto de las normas constitucionales y la observancia de la ley, y seg\u00fan el nivel al que pertenezca el empleo, las Ordenanzas o los Acuerdos Municipales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de controlar los posibles desmanes en que pudiere incurrir la Administraci\u00f3n tanto del orden nacional como del territorial al efectuar dichas reformas, la misma norma acusada les impone la obligaci\u00f3n de presentar estudios de justificaci\u00f3n sobre la adopci\u00f3n de tales medidas, para de esta manera vigilar y preservar los derechos de los empleados de carrera. Igualmente, establece que en caso de que tales reformas impliquen supresi\u00f3n de cargos la motivaci\u00f3n en este caso debe ser expresa y fundarse en \u201cnecesidades del servicio o en razones de modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y basarse en estudios t\u00e9cnicos que as\u00ed lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de administraci\u00f3n P\u00fablica, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administraci\u00f3n P\u00fablica u otras profesiones id\u00f3neas, debidamente acreditados\u201d (art. 41 ley 443\/98), con lo cual se pretende evitar cualquier exceso o arbitrariedad en el ejercicio de esa atribuci\u00f3n por parte de las autoridades a quienes se les ha encomendado dicha labor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que justifican la reforma de las plantas de personal son entonces de car\u00e1cter objetivo y, en consecuencia, la necesidad de las medidas y su razonabilidad les corresponde evaluarlas a las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, se proceder\u00e1 a declarar exequible el art\u00edculo 41 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 56, pero \u00fanicamente por los cargos aqu\u00ed analizados. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Comisiones Departamentales del Servicio Civil y del Distrito Capital \u2013Integraci\u00f3n (art. 48-2) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 48, parcialmente demandado, en cada uno de los departamentos y en el distrito capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, habr\u00e1 una Comisi\u00f3n del Servicio Civil, la cual estar\u00e1 integrada por un delegado de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Gobernador o su delegado, el Director Territorial de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, ESAP, el Defensor Regional del Pueblo o su delegado, el Procurador Departamental y dos representantes de los empleados de carrera. Uno de los accionantes impugna la presencia del Gobernador o de su delegado, por ser dicho funcionario nominador de los empleos de las gobernaciones y presidente de los entes descentralizados del orden departamental, lo cual, en su criterio, no garantiza la imparcialidad necesaria pues \u201cser\u00edan juez y parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es pertinente se\u00f1alar que debido al cargo formulado la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad de las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital del Servicio Civil, asunto que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis dentro del proceso acumulado D-2246, el cual ser\u00e1 resuelto en esta misma sesi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para rebatir el argumento expuesto en la demanda conviene recordar las funciones que compete cumplir a dichas comisiones, enunciadas en el art\u00edculo 49 de la misma ley acusada, cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n. No sin antes aclarar que la referencia que aqu\u00ed se hace a tal disposici\u00f3n no significa la constitucionalidad de la misma, la cual no fue objeto de demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Corresponde a las Comisiones del Servicio Civil Departamentales y Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la administraci\u00f3n y la vigilancia de la carrera de los empleados del Estado del orden territorial. Para el efecto, ejercer\u00e1n las siguientes funciones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Vigilar, dentro el \u00e1mbito de su competencia, y sin perjuicio de las responsabilidades de las dem\u00e1s autoridades se\u00f1aladas en esta ley, el cumplimiento de las normas de carrera a nivel territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decidir sobre las peticiones que formulen los ciudadanos cuando consideren que han sido vulnerados los principios o los derechos de carrera, observando las instancias y los procedimientos se\u00f1alados en la presente ley y en las normas que los contengan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Absolver, teniendo en cuenta la doctrina de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conocer, en \u00fanica instancia, de los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 De las reclamaciones que presenten las personas a quienes el nominador haya excluido de las listas de elegibles conformadas en procesos de selecci\u00f3n adelantados en entidades del orden territorial, en los casos en que las comisiones &nbsp;de personal as\u00ed lo hayan solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 De las dem\u00e1s reclamaciones de empleados del orden territorial que no est\u00e9n asignadas a los \u00f3rganos o autoridades de que trata la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Conocer, en primera instancia, de los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 De oficio o por petici\u00f3n, de las irregularidades que se presenten en la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n adelantados en entidades del orden territorial, pudi\u00e9ndolos dejar sin efecto total o parcialmente, a\u00fan en el evento de que hubieren culminado con nombramientos en per\u00edodo de prueba y superaci\u00f3n del mismo, caso en el cual ordenar\u00e1 la revocatoria de los actos administrativos contentivos de dichos nombramientos y de la inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico de la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;5.2 De aquellos en los cuales deba ordenar la revocatoria de nombramientos y de actos administrativos, en materia de carrera administrativa, referidos a empleados del orden territorial, a\u00fan en el caso de que se encuentren ejecutoriados, cuando se compruebe que \u00e9stos se expidieron con violaci\u00f3n de las normas que la regulan. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Conocer, en segunda instancia, de las decisiones que, en primera instancia, adopten las comisiones de personal de las entidades del orden territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que les sean asignadas.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presencia del Gobernador o de su delegado en las Comisiones citadas no viola la Constituci\u00f3n, pues corresponde al legislador en desarrollo de las facultades que le confieren los art\u00edculos 125, 150-23 y 150-7 de la Constituci\u00f3n, regular la carrera administrativa, el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y fijar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, para lo cual debe determinar las distintas dependencias que conforman cada ente p\u00fablico y, obviamente, se\u00f1alar sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, como tambi\u00e9n la composici\u00f3n de los cuerpos corporativos, en este caso, del Departamento Administrativo del Servicio Civil, como en efecto se hizo en el caso bajo examen. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la integraci\u00f3n de dichas Comisiones el legislador no s\u00f3lo debe respetar la Constituci\u00f3n y la ley, sino tambi\u00e9n los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa para garantizar la buena marcha de la Administraci\u00f3n y la eficacia del servicio p\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La composici\u00f3n de tales Comisiones Departamentales es heterog\u00e9nea pues est\u00e1n integradas por personas de diferentes sectores, as\u00ed: el Defensor Regional del Pueblo o su delegado, el Procurador Departamental, el Gobernador o su delegado, dos representantes de los empleados de carrera, el director territorial de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP- o su delegado, y un delegado de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, personas del m\u00e1s alto rango a nivel departamental y especialistas en asuntos administrativos lo cual se constituye en garant\u00eda suficiente de idoneidad, probidad y objetividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no encuentra la Corte que la presencia del Gobernador en esas Comisiones vulnere el ordenamiento superior y, mucho menos, que pueda afectar la imparcialidad de las decisiones que a ellas les compete adoptar, pues cuando el Gobernador, su delegado o cualquier otro miembro de las mismas se halle incurso en una causal de impedimento es su deber manifestarlo para de esta manera separarse del conocimiento del asunto respectivo. Y en el evento de que no se declaren impedidos motu proprio, la ley ha contemplado la figura de la recusaci\u00f3n, la cual puede ejercitar cualquier persona interesada. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presencia del Gobernador en las Comisiones Departamentales del Servicio Civil, no infringe el ordenamiento superior y as\u00ed se declarar\u00e1, reiterando nuevamente que esta decisi\u00f3n no cubre la constitucionalidad de dichos entes corporativos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Indemnizaci\u00f3n para los empleados p\u00fablicos pertenecientes a carrera administrativa cuyo cargo sea &nbsp;suprimido (art. 39) &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 39 se establecen algunos de los derechos que pueden ejercer los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa cuyos cargos hayan sido suprimidos como consecuencia de la liquidaci\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades o dependencias, del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificaci\u00f3n de la planta de personal del organismo al cual prestan sus servicios, que consiste en permitirles optar por una de estas dos alternativas: 1. ser incorporados a empleos equivalentes, o 2. Recibir una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. (lo subrayado es lo acusado) &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los demandantes considera que la indemnizaci\u00f3n que este precepto autoriza es \u201cuna verdadera miseria y limosna\u201d, lo cual en su criterio, es injusto, pues desconoce que el funcionario ha tenido que capacitarse para ocupar el empleo y se ha esforzado para cumplir las funciones que le fueron asignadas. Este que parece ser un cargo de inconveniencia mas no de inconstitucionalidad no es predicable de la norma que se demanda puesto que en \u00e9lla no se se\u00f1ala la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, funci\u00f3n que se le deleg\u00f3 al Gobierno Nacional. Entonces, ser\u00edan los decretos que \u00e9ste expida con tal fin, los que podr\u00edan vulnerar los derechos de los trabajadores en caso de que al fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n aqu\u00e9lla no guarde las caracter\u00edsticas que se adecuen al concepto mismo de justicia, esto es, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad, etc. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre lo acusado por cuanto el demandante tambi\u00e9n parece cuestionar la indemnizaci\u00f3n misma al se\u00f1alar que \u00e9sta no viene a resarcir el da\u00f1o que se le ocasiona al trabajador. En consecuencia, la sala plena proceder\u00e1 a rebatir el cargo reiterando la amplia jurisprudencia que sobre el tema ha venido forjando desde que se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n que hoy rige. Veamos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa s\u00f3la circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que \u00e9stos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u201cno significa que el empleado sea inamovible, como si la Administraci\u00f3n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa a\u00fan en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa. (&#8230;&#8230;.)\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad, \u201cno impide que la Administraci\u00f3n por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que pueda opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede producir por m\u00faltiples circunstancias, vr.gr. por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, por reclasificaci\u00f3n de los empleos, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la supresi\u00f3n de cargos as\u00ed sea con los fines anotados implica necesariamente un da\u00f1o, surge con claridad meridiana el deber de reparaci\u00f3n por parte del Estado, por que \u201csi bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado puede en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Adem\u00e1s, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.\u201d3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado p\u00fablico de carrera administrativa \u201ces titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajador, como el resto del tr\u00edptico econ\u00f3mico \u2013del cual forma parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. De all\u00ed que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrera, como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas (art. 13 C.N.), en cuanto aqu\u00e9l no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio, tal como sucede tambi\u00e9n con el due\u00f1o del bien expropiado por razones de utilidad p\u00fablica. En ninguno de los casos la licitud de la acci\u00f3n estatal es \u00f3bice para el resarcimiento del da\u00f1o causado.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, dicho resarcimiento del da\u00f1o encuentra tambi\u00e9n apoyo en el art\u00edculo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n que en la norma acusada se consagra no viola la Constituci\u00f3n, pues constituye un instrumento eficaz para resarcir el da\u00f1o que el Estado le ocasiona al empleado p\u00fablico perteneciente a la carrera administrativa con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin interesar que esa decisi\u00f3n haya obedecido a claros fines de inter\u00e9s general o de mejoramiento del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de terminar es preciso aclarar que como el aparte demandado del art\u00edculo 39 de la ley 443 de 1998, es simplemente la expresi\u00f3n \u201co a recibir indemnizaci\u00f3n\u201d, la Corte no se pronuncia sobre la constitucionalidad de la delegaci\u00f3n, que en la misma norma se consagra, a favor del Gobierno Nacional para fijar los t\u00e9rminos y condiciones de aqu\u00e9lla y sobre la cual los demandantes no hacen reparo alguno. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los actores acusaron los art\u00edculos 41 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 56 de la ley 443 de 1998 por una presunta omisi\u00f3n legislativa, que como se demostr\u00f3 no existe, dichos preceptos ser\u00e1n declarados exequibles \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos aqu\u00ed analizados, es decir, que la cosa juzgada en estos casos es relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con los apartes demandados de los art\u00edculos 39 y 48-2 de la misma ley, los cuales ser\u00e1n declarados exequibles sin condicionamiento alguno. En consecuencia, la cosa juzgada frente a ellos es de car\u00e1cter absoluto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar exequibles el art\u00edculo 41 y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 56 de la ley 443\/98, pero \u00fanicamente por los cargos aqu\u00ed analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar exequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 39 y 48-2 de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-368 del 27 de mayo de 1999, que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ce Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte o el que haga sus veces\u201d contenida en el art\u00edculo 5 de la ley 443 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sent. C-527\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sent. C-613\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sent. C-479\/92 M.M.P.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en C-104\/94, C-527\/94, C-96\/95, C-522\/95, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-370-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-370\/99 &nbsp; PLANTA DE PERSONAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Reforma no requiere aprobaci\u00f3n de Departamento Administrativo de Funci\u00f3n P\u00fablica &nbsp; La conformaci\u00f3n de las plantas de personal a nivel territorial es una labor que desarrollan, en cada una de sus jurisdicciones, los respectivos Gobernadores y Alcaldes, de acuerdo con lo estipulado previamente por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}