{"id":4357,"date":"2024-05-30T18:03:14","date_gmt":"2024-05-30T18:03:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-371-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:14","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:14","slug":"c-371-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-371-99\/","title":{"rendered":"C 371 99"},"content":{"rendered":"<p>C-371-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-371\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n sumaria &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que la disposici\u00f3n enjuiciada contempla es un m\u00ednimo, exigible a quien profiere el acto e imprescindible para la validez del mismo, por medio del cual se asegura al particular afectado que tendr\u00e1, cuando menos, noticia sucinta sobre las razones que invoca la Administraci\u00f3n. En esas condiciones, la motivaci\u00f3n es imprescindible para dictar tales actos, lo que significa que si son expedidos sin motivaci\u00f3n implican abuso en el ejercicio de la autoridad y necesariamente responsabilidad de quien ha omitido tal deber. La norma impugnada debe entenderse en su sentido integral y completo, de manera que para fijar el alcance de las expresiones que se demandan es necesario tener en cuenta el inciso segundo de aqu\u00e9lla, seg\u00fan el cual &#8220;en la decisi\u00f3n se resolver\u00e1n todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tr\u00e1mite&#8221;. Luego no est\u00e1 exonerada la Administraci\u00f3n de expresar en su acto la totalidad de los elementos jur\u00eddicos y de hecho en que se funda, en lo relativo al origen de la actuaci\u00f3n administrativa, que puede consistir, de acuerdo con el C\u00f3digo (art. 4), en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s general o particular, en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n o deber legal, o en la actividad oficiosa de la autoridad. Lo sumario de la motivaci\u00f3n no puede confundirse con su insuficiencia o superficialidad. Alude a la extensi\u00f3n del argumento y no a su falta de contenido sustancial, de suerte que el se\u00f1alamiento de los motivos en que el acto encuentra soporte, no por sumario puede tildarse de incompleto y menos de inexistente. Todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivaci\u00f3n alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, seg\u00fan declaraci\u00f3n que en cada evento har\u00e1 la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n aplicable al funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2250 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los art\u00edculos 35 y 76 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo adoptado mediante Decreto Extraordinario 01 de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Hincapie Mejia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiseis (26) d\u00edas de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los art\u00edculos 35 y 76 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo adoptado mediante Decreto Extraordinario 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 01 DE 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 2) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 58 de 1982 y o\u00edda la comisi\u00f3n asesora creada por el art\u00edculo 12 de la misma ley, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- El C\u00f3digo Contencioso Administrativo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.- Adopci\u00f3n de decisiones. Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n se resolver\u00e1n todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el peticionario no fuere titular del inter\u00e9s necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negar\u00e1n la petici\u00f3n y notificar\u00e1n esta decisi\u00f3n a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la v\u00eda gubernativa, si la hay. &nbsp;<\/p>\n<p>Las notificaciones se har\u00e1n conforme lo dispone el cap\u00edtulo X de este t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76.- Causales de mala conducta de los funcionarios. Sanciones disciplinarias. Son causales de mala conducta, que motivar\u00e1n multas hasta de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000), o la destituci\u00f3n del responsable, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Negarse a recibir las peticiones, a expedir constancias sobre ellas, o a sellar sus copias, cuando se presenten en los d\u00edas, horas y sitios que indiquen los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Negarse a recibir las declaraciones o liquidaciones privadas necesarias para cumplir con la obligaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Negarse a recibir los escritos de interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Demorar en forma injustificada la producci\u00f3n del acto, su comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Resolver sin motivaci\u00f3n, siquiera sumaria, cuando sea obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ejecutar un acto que no se encuentre en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>9. No declararse impedido cuando exista deber de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>10. No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Reproducir actos suspendidos o anulados por la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulaci\u00f3n o suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12. No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluya dentro de los presupuestos p\u00fablicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>13. Entrabar la notificaci\u00f3n de actos y providencias que requieran esa formalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Intimidar de alguna manera a quienes deseen acudir ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo para el control de sus actos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposiciones impugnadas vulneran los art\u00edculos 1, 2 y 209 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que en las normas demandadas el legislador s\u00f3lo obliga a la Administraci\u00f3n a motivar sus actos -en forma sumaria-, cuando \u00e9stos afecten a los particulares, distinci\u00f3n carente de sustento constitucional por cuanto la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el impugnante, tales preceptos dan a entender que la motivaci\u00f3n del acto administrativo es excepcional y que su ratio se ubica en la lesi\u00f3n que al particular le ocasione, dejando de lado las m\u00faltiples hip\u00f3tesis en las que, sin afectar los derechos de aqu\u00e9l, s\u00ed pueden lesionar gravemente las normas jur\u00eddicas o el patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el acto administrativo y su motivaci\u00f3n no son aspectos diferentes porque no existe acto administrativo sin motivaci\u00f3n y que \u00e9sta puede llegar a confundirse con el acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, si existen actos que son motivados y otros que no, se rompe el principio de igualdad que informa la funci\u00f3n administrativa, teniendo en cuenta el criterio de la afectaci\u00f3n a los particulares y no su contenido esencial o su fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su teor\u00eda, seg\u00fan la cual la motivaci\u00f3n del acto administrativo es obligatoria y constituye la regla general, el impugnante cita el numeral 8 del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, al desarrollar el principio de transparencia en las actividades propias de contrataciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que, en un Estado Constitucional y Social de Derecho, la motivaci\u00f3n del acto administrativo debe ser parte esencial e integrante del mismo y no un simple ropaje, externo o ajeno a \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos se justifica con el fin de impedir la arbitrariedad y extralimitaci\u00f3n en el ejercicio del poder, que son actuaciones ajenas a un Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tacha de inconstitucional el numeral 6 del art\u00edculo 76 acusado, pues considera que la expresi\u00f3n &#8220;sumaria&#8221;, no satisface el requisito de la motivaci\u00f3n, la cual debe ser, adem\u00e1s de obligatoria, completa, y ha de abarcar todos los motivos, a tono con los postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Corte Constitucional inform\u00f3, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 1998, que una vez cumplido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, no fue presentado escrito alguno de impugnaci\u00f3n o defensa de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo prescrito por la Carta Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E) ha presentado escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar constitucionales, en lo acusado, los art\u00edculos 35 y 76 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, en desarrollo de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se tiene que el numeral 6 del art\u00edculo 35 acusado se refiere por igual a aquellas actuaciones administrativas que se inicien en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, tanto en inter\u00e9s general como en inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que -contin\u00faa el Procurador-, al tener en cuenta el contexto normativo en el cual est\u00e1 inscrito el precepto acusado, puede afirmarse que las decisiones cuya adopci\u00f3n all\u00ed se regula est\u00e1n relacionadas con las distintas clases de actuaciones administrativas establecidas en el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, se tiene que las decisiones de la Administraci\u00f3n han de ser motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la intenci\u00f3n del legislador no fue la de establecer la obligatoriedad de la motivaci\u00f3n s\u00f3lo para los actos administrativos que afecten a particulares, sino la prescripci\u00f3n consistente en que tal motivaci\u00f3n ha de enunciarse, \u201cal menos en forma sumaria\u201d, cuando la decisi\u00f3n resuelva asuntos concernientes a derechos subjetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que la motivaci\u00f3n del acto administrativo est\u00e1 \u00edntimamente vinculada al principio de la publicidad que informa la funci\u00f3n administrativa, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Comparte el Procurador General el criterio del impugnante seg\u00fan el cual la reserva y el secreto de los actos administrativos -con excepci\u00f3n de los contemplados por la Constituci\u00f3n y la Ley-, ri\u00f1en con el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa su inconformidad por la tacha de inconstitucionalidad que a juicio del actor afecta a la expresi\u00f3n &#8220;sumaria&#8221;, pues considera que en realidad lo que se presenta es una confusi\u00f3n terminol\u00f3gica entre lo breve y resumido, por una parte, y lo insuficiente, por otra. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, la motivaci\u00f3n sumaria puede darse en aquellos casos en que la decisi\u00f3n administrativa, teniendo en cuenta los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a la emisi\u00f3n del acto administrativo, no exija, desde el punto de vista de la claridad y transparencia de dicha decisi\u00f3n, la prolijidad en la exposici\u00f3n de los elementos integradores de dicha motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que se declare la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 35 y 76 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo adoptado por Decreto 01 de 1984, en cuanto consagran el requisito de motivar ciertos actos administrativos &#8220;al menos en forma sumaria&#8221;, ya que, seg\u00fan \u00e9l lo entiende, lo all\u00ed dispuesto equivale a una autorizaci\u00f3n para que tales actos no sean motivados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar debe se\u00f1alar la Corte que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos constituye valiosa garant\u00eda para los gobernados, quienes tienen derecho a conocer las razones en que se funda la administraci\u00f3n cuando adopta las decisiones que afectan sus intereses generales o particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la exigencia legal de motivaci\u00f3n es un instrumento de control sobre los actos que la Administraci\u00f3n expide, toda vez que relaciona el contenido de la determinaci\u00f3n adoptada con las normas que facultan a la autoridad para obrar y con los hechos y circunstancias a las cuales ella ha aplicado la normatividad invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el Estado de Derecho ning\u00fan funcionario puede actuar por fuera de la competencia que le fija con antelaci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico, ni es admisible tampoco que quien ejerce autoridad exceda los t\u00e9rminos de las precisas funciones que le corresponden, ni que omita el cumplimiento de los deberes que en su condici\u00f3n de tal le han sido constitucional o legalmente asignados (arts. 122, 123, 124 y 209 C.P., entre otros), de manera &nbsp;tal que el servidor p\u00fablico responde tanto por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes como por exceso o defecto en el desempe\u00f1o de su actividad (art. 6 C.P.), todo lo cual significa que en sus decisiones no puede verse reflejado su capricho o su deseo sino la realizaci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos que el sistema ha se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, es apenas una consecuencia l\u00f3gica la de que est\u00e9 obligado a exponer de manera exacta cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico y f\u00e1ctico de sus &nbsp;resoluciones. Estas quedan sometidas al escrutinio posterior de los jueces, en defensa de los administrados y como prenda del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, lo que en realidad consagran las normas acusadas es -contra la tesis del demandante- una obligaci\u00f3n de motivar y de ninguna manera una autorizaci\u00f3n para abstenerse de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo alude concretamente al momento en el cual, dentro de las actuaciones administrativas, habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados y gozando la autoridad de los elementos de juicio que le suministran las pruebas e informes a su disposici\u00f3n, debe decidir. Y de manera imperativa el precepto le indica que as\u00ed lo haga, motivando su resoluci\u00f3n, al menos en forma sumaria si afecta a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir el legislador que la Administraci\u00f3n, al decidir, no puede afectar a un particular con su acto sin expresar, siquiera sumariamente, cu\u00e1les son los motivos en que se basa para hacerlo, dando as\u00ed efectividad a la garant\u00eda de defensa y control que la motivaci\u00f3n supone. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, lo que la disposici\u00f3n enjuiciada contempla es un m\u00ednimo, exigible a quien profiere el acto e imprescindible para la validez del mismo, por medio del cual se asegura al particular afectado que tendr\u00e1, cuando menos, noticia sucinta sobre las razones que invoca la Administraci\u00f3n. En esas condiciones, la motivaci\u00f3n es imprescindible para dictar tales actos, lo que significa que si son expedidos sin motivaci\u00f3n implican abuso en el ejercicio de la autoridad y necesariamente responsabilidad de quien ha omitido tal deber.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada debe entenderse en su sentido integral y completo, de manera que para fijar el alcance de las expresiones que se demandan es necesario tener en cuenta el inciso segundo de aqu\u00e9lla, seg\u00fan el cual &#8220;en la decisi\u00f3n se resolver\u00e1n todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tr\u00e1mite&#8221;. Luego no est\u00e1 exonerada la Administraci\u00f3n de expresar en su acto la totalidad de los elementos jur\u00eddicos y de hecho en que se funda, en lo relativo al origen de la actuaci\u00f3n administrativa, que puede consistir, de acuerdo con el C\u00f3digo (art. 4), en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s general o particular, en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n o deber legal, o en la actividad oficiosa de la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de cualquiera de esas causas de la actuaci\u00f3n administrativa, la autoridad debe resolver acerca de todo lo planteado, como la manda la norma. Y -por virtud del segmento acusado-, si adem\u00e1s la determinaci\u00f3n que adopta afecta a particulares, est\u00e1 en el deber adicional de motivarla en cuanto a ese aspecto se refiere, por lo menos sumariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed debe manifestar la Corte su acuerdo con el concepto del Procurador General en el sentido de que lo sumario de la motivaci\u00f3n no puede confundirse con su insuficiencia o superficialidad. Alude a la extensi\u00f3n del argumento y no a su falta de contenido sustancial, de suerte que el se\u00f1alamiento de los motivos en que el acto encuentra soporte, no por sumario puede tildarse de incompleto y menos de inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n en torno al tema del que se ocupa la Administraci\u00f3n, seg\u00fan el origen de la misma, exige necesariamente que, sobre cada cuesti\u00f3n planteada, el acto exprese lo que se decide y el motivo de la decisi\u00f3n. Y, por supuesto, en el evento de afectar a un particular, \u00e9ste tiene derecho a enterarse, con miras a su defensa y por lo menos de manera breve, sobre la motivaci\u00f3n correspondiente. De todo lo cual se deduce que, lejos de haberse autorizado por la ley la carencia de motivaci\u00f3n, se ha hecho exigente, sobre una base m\u00ednima, forzosa e inexcusable. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho se confirma al verificar que, justamente la otra disposici\u00f3n acusada contempla como causal de mala conducta de los funcionarios la de resolver sin motivaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, aunque la motivaci\u00f3n sea &#8220;sumaria&#8221;, es indispensable que s\u00ed se resuelva de fondo el asunto sometido a la consideraci\u00f3n de las autoridades administrativas, pues el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, o cualquiera otra de las razones por las cuales una actuaci\u00f3n se inicia, comportan el derecho del administrado y de los afectados a que se resuelva, y resolver significa poner t\u00e9rmino a toda incertidumbre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del derecho de petici\u00f3n, es la propia norma fundamental la que exige, adem\u00e1s de la prontitud, la resoluci\u00f3n sobre lo solicitado; no se trata simplemente de alcanzar una respuesta formal acerca del tr\u00e1mite que se est\u00e1 siguiendo, sino de obtener la decisi\u00f3n del asunto en forma clara y espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha recalcado la jurisprudencia constitucional:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la frase acusada del art\u00edculo 35 del C.C.A., en el entendido de que las decisiones que se tomen en materia de derecho de petici\u00f3n, as\u00ed se motiven tan solo sumariamente, s\u00ed deber\u00e1n resolver el fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n y no limit\u00e1ndose la autoridad competente a dar una respuesta formal sobre el tr\u00e1mite o el estado de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la frase demandada del art\u00edculo 76, que se refiere a la responsabilidad de los funcionarios por faltas en el ejercicio de sus funciones y que consagra en el numeral 6, como causal de mala conducta que implica sanciones disciplinarias, la de resolver sin motivaci\u00f3n siquiera sumaria cuando sea obligatoria, la Corte encuentra que tampoco viola la Constituci\u00f3n, si se entiende que alude a determinados actos que el legislador ha declarado que, por su propia naturaleza, no requieren ser motivados seg\u00fan la amplitud de la atribuci\u00f3n conferida a la autoridad, si bien advirtiendo que la referencia legal correspondiente ha de ser expresa, taxativa y de interpretaci\u00f3n estricta, y que las posibilidades de no motivaci\u00f3n de los actos en que as\u00ed lo autorice la ley no se confunden con la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, es decir, que su contenido est\u00e1 expuesto a examen judicial para verificar si son conformes o no a la Carta Pol\u00edtica, y si los acompa\u00f1a la racionalidad que a toda determinaci\u00f3n oficial se exige. &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n legal en comento no se opone en s\u00ed misma a los principios y preceptos constitucionales y corresponde al mayor o menor margen de apreciaci\u00f3n que, seg\u00fan la ley, requiera la autoridad para decidir. Desde luego, cabe agregar que, ya en concreto, la ubicaci\u00f3n legal de cada tipo de determinaciones dentro o fuera de la categor\u00eda de los actos reglados est\u00e1 tambi\u00e9n sujeta al control material de constitucionalidad por parte de esta Corte, pues el permitir o propiciar en la propia ley la opci\u00f3n administrativa de no motivar un acto que por su materia exige de suyo un fundamento expl\u00edcito, para asegurar el respeto a los derechos fundamentales, en especial el de defensa de los interesados, y tambi\u00e9n con el objeto de facilitar el abierto y permanente escrutinio de la sociedad, es una forma de vulnerar el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los principios que rigen las actuaciones administrativas. Pero ello habr\u00e1 de verse respecto de cada norma. En lo que concierne a la disposici\u00f3n ahora acusada, entendida en el expuesto sentido, es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivaci\u00f3n alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, seg\u00fan declaraci\u00f3n que en cada evento har\u00e1 la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n aplicable al funcionario, precisamente en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de esta Sentencia, decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las frases &#8220;al menos en forma sumaria si afecta a particulares&#8221;, del art\u00edculo 35, y &#8220;siquiera sumaria, cuando sea obligatoria&#8221;, del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-371-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-371\/99 &nbsp; ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n sumaria &nbsp; Lo que la disposici\u00f3n enjuiciada contempla es un m\u00ednimo, exigible a quien profiere el acto e imprescindible para la validez del mismo, por medio del cual se asegura al particular afectado que tendr\u00e1, cuando menos, noticia sucinta sobre las razones que invoca la Administraci\u00f3n. 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