{"id":4358,"date":"2024-05-30T18:03:14","date_gmt":"2024-05-30T18:03:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-372-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:14","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:14","slug":"c-372-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-372-99\/","title":{"rendered":"C 372 99"},"content":{"rendered":"<p>C-372-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-372\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION DEL SERVICIO CIVIL-Organo constitucional \u00fanico, aut\u00f3nomo e independiente &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n del Servicio Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un car\u00e1cter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de composici\u00f3n paritaria o con mayor\u00eda prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades. Se trata en realidad de un ente aut\u00f3nomo, de car\u00e1cter permanente y de nivel nacional, de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores p\u00fablicos, cuya integraci\u00f3n, per\u00edodo, organizaci\u00f3n y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico y debe ser dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION DEL SERVICIO CIVIL A NIVEL TERRITORIAL-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte, por una parte, que si la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil establecida por la Constituci\u00f3n es un organismo \u00fanico encargado de administrar y vigilar por regla general el sistema de carrera, ning\u00fan sentido tiene la existencia de comisiones independientes a nivel territorial, no previstas por aqu\u00e9lla, cuya funci\u00f3n descoordinada e inconexa desvertebrar\u00eda por completo la estructura que la Constituci\u00f3n ha querido configurar en los t\u00e9rminos descritos, frustrando los prop\u00f3sitos esenciales de sus art\u00edculos 125 y 130. Pero, adem\u00e1s, si lo que se predica del r\u00e9gimen de carrera en las contralor\u00edas es su car\u00e1cter especial, a tal punto que frente a ellas ninguna atribuci\u00f3n puede cumplir la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, menos todav\u00eda puede admitirse la existencia de cuerpos similares a ella en las contralor\u00edas de los departamentos y municipios. Lo que se impone es el establecimiento de las normas que sobre el particular la ley especial debe prever, de conformidad con las aludidas disposiciones constitucionales. Las frases impugnadas son, pues, inexequibles. Ser\u00e1 el legislador el que determine, ya sin los condicionamientos que el art\u00edculo 14 consagra, el r\u00e9gimen especial aplicable a la selecci\u00f3n de personal dentro de la carrera administrativa para los mencionados organismos, y la forma en que deben adelantarse los procesos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN CONTRALORIAS TERRITORIALES-Selecci\u00f3n de personal &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque se aviene a la Constituci\u00f3n que las entidades p\u00fablicas, previo concurso y agotados los requisitos de ley, y dentro de sus repectivas competencias, efect\u00faen los nombramientos de las personas que habr\u00e1n de ocupar los cargos al servicio del Estado, no desarrolla el precepto del art\u00edculo 130 de la Carta la autorizaci\u00f3n legal para llevar a cabo, cada una de ellas, los procesos de selecci\u00f3n de personal, funci\u00f3n que debe ser cumplida s\u00f3lo por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, directamente o a trav\u00e9s de sus delegados, seg\u00fan lo expuesto. Tampoco es constitucional que semejante competencia, como lo dispone la primera parte del inciso del art\u00edculo 14, se supedite a &#8220;las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil&#8221;, que son contrarias a la Carta Pol\u00edtica. Esta regla, a pesar de no haber sido demandada, integra con lo acusado una misma proposici\u00f3n jur\u00eddica cuyos supuestos, ya subrayados como inconstitucionales, admiten que pueda existir una pluralidad de comisiones del Servicio Civil que dirijan y vigilen la selecci\u00f3n del personal en distintas entidades, y que \u00e9stas sustituyan a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el ejercicio de la funci\u00f3n que le es propia, descomponiendo el sistema contemplado en el art\u00edculo 130 de la Carta, que \u00fanicamente prev\u00e9 un organismo aut\u00f3nomo del orden nacional con tales atribuciones, por lo cual el art\u00edculo 14, en su totalidad, ser\u00e1 declarado inexequible &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Valor de la entrevista &nbsp;<\/p>\n<p>El l\u00edmite del 15% como valor asignado a la entrevista en el desarrollo de un concurso, as\u00ed como el requisito de la pluralidad del jurado, no invaden en absoluto la \u00f3rbita de acci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pues debe recordarse que es al legislador, seg\u00fan expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta, a quien corresponde indicar los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. La norma fija un m\u00e1ximo dentro del puntaje, es decir, un tope, lo cual garantiza que los dem\u00e1s factores de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos no pueden ser desconocidos ni disminuidos a costa de los resultados que arroje la entrevista, ni puede la Administraci\u00f3n sobrevalorar la calificaci\u00f3n en ella obtenida. El inciso impugnado ser\u00e1 declarado exequible, pero su alcance habr\u00e1 de condicionarse en el sentido de que los entrevistadores no gozan de una competencia arbitraria y puramente subjetiva para calificar a las personas que participan en los concursos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Par\u00e1metros de la entrevista &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entiende que la entrevista constituye valioso instrumento para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selecci\u00f3n de personal de carrera -la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o sus delegados- conozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas personales, profesionales, de preparaci\u00f3n y de aptitud de cada uno de ellos, pero de tal concepto no puede derivarse que la normatividad admita, en cabeza de los entrevistadores, una atribuci\u00f3n omn\u00edmoda y carente de control, pues su cometido no implica la consideraci\u00f3n subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, seg\u00fan la simpat\u00eda o animadversi\u00f3n personal que merezcan a la vista de quien los examina. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil deber\u00e1 establecer previamente a la pr\u00e1ctica misma de los procesos de selecci\u00f3n de personal instrumentos id\u00f3neos de verificaci\u00f3n y control sobre el papel de los entrevistadores; gu\u00edas o directrices sobre la forma y el tipo de preguntas que pueden formular y acerca de las que, por vulnerar derechos como el de la intimidad, no son admisibles; reglas claras y precisas en torno a los criterios objetivos que deben presidir la pr\u00e1ctica de tales pruebas; y mecanismos de impugnaci\u00f3n de las entrevistas arbitrarias o subjetivas, a los que puedan acogerse los concursantes. Igualmente, los entrevistadores deben informar al organismo por escrito y de manera motivada, las razones por las cuales descalifican o aprueban al entrevistado. Los entrevistadores deben poder ser recusados por los concursantes si hay razones v\u00e1lidas, objetivas y probadas que permitan, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, poner en tela de juicio su imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ESAP-Realizaci\u00f3n de concursos &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n conferida a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, es para adelantar, desde el punto de vista t\u00e9cnico e instrumental, los concursos, sin que ello pueda entenderse como una forma de duplicar o sustituir las atribuciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que a ella se han confiado exclusivamente por el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica, con la \u00fanica salvedad de los reg\u00edmenes especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos, condiciones, ascensos, causas de retiro fijadas por legislador\/POTESTAD REGLAMENTARIA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Improcedencia\/RESERVA DE LEY EN CARRERA ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Se otorg\u00f3 al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar los concursos generales para proveer los empleos de carrera administrativa. La Carta establece que los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes respecto del ingreso y ascenso a los cargos de carrera, deben ser fijados por el legislador. No le corresponde al Gobierno, a trav\u00e9s del reglamento, establecer esas pautas y, por tanto, ser\u00e1n declaradas inexequibles las expresiones acusadas del art\u00edculo 24. El art\u00edculo 37 acusado, al admitir que los reglamentos puedan determinar las causas de retiro del servicio de los empleados de carrera, viola flagrantemente el postulado que se acaba de exponer y desconoce sin duda el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, pues ampl\u00eda una atribuci\u00f3n que el Constituyente limit\u00f3 de manera espec\u00edfica a la propia Carta y a la ley. Adem\u00e1s, implica una desprotecci\u00f3n a la estabilidad de los trabajadores, quienes encuentran en la reserva de ley eficaz garant\u00eda de su estabilidad, toda vez que en la Constituci\u00f3n se unifica en cabeza del legislador la competencia para se\u00f1alar los motivos que pueden llevar a su salida del servicio, sin que sea posible que de manera f\u00e1cil la propia administraci\u00f3n los ampl\u00ede. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Lleva registro nacional de carrera &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima fundados los cargos, en la medida en que, si la carrera ha de ser administrada y vigilada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, el registro de la misma es uno solo y, si bien puede la Comisi\u00f3n sectorizarlo o distribuirlo territorialmente para facilitar su manejo y consulta, as\u00ed como la recolecci\u00f3n, tratamiento, conservaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los datos indispensables, es evidente que la Carta Pol\u00edtica no permite tantos registros, aut\u00f3nomos e inconexos, cuantas entidades territoriales tiene la Rep\u00fablica, pues ha querido concentrar las atribuciones b\u00e1sicas de direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n y control de la carrera en un ente \u00fanico, con jurisdicci\u00f3n en todo el territorio, de donde se desprende que no es posible a las autoridades departamentales y distritales llevar cada una el registro de la carrera en su propio \u00e1mbito de competencia, ni efectuar las inscripciones o actualizaciones del mismo sin referencia alguna a la Comisi\u00f3n Nacional. Y, por tanto, las normas acusadas son inexequibles en tales aspectos. El registro nacional de la carrera es \u00fanico y debe ser llevado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. El registro p\u00fablico de la carrera administrativa, creado por el art\u00edculo 26 que se analiza, y que est\u00e1 conformado por todos los empleados inscritos o que se lleguen a inscribir en la carrera, habr\u00e1 de ser administrado y organizado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, siendo claro que el apoyo que al tenor de la misma norma le brindar\u00e1 el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica es puramente instrumental y log\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en el registro nacional de carrera &nbsp;<\/p>\n<p>Las inscripciones y actualizaciones en el registro p\u00fablico, aunque correspondan a trabajadores de carrera de entidades territoriales, est\u00e1n a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sin que ello obste para que, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, cumpla esas actividades por medio de delegados suyos, bajo su direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Vinculaci\u00f3n irregular &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso al servicio dentro del esquema de carrera no puede darse sin el tr\u00e1mite del concurso y sin las dem\u00e1s formalidades que la ley exija, ya que solamente bajo esos supuestos se ofrece a los aspirantes, en igualdad de condiciones, la certidumbre de que el factor objetivo preside el proceso de selecci\u00f3n. Consecuencia necesaria de esta concepci\u00f3n es la de que se revelan contrarias a la carrera las incorporaciones de quienes carecen de los requisitos o no cumplen las condiciones legales, y tambi\u00e9n, necesariamente, las que se llevan a cabo sin los tr\u00e1mites y formalidades que, como el concurso, son exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley. Esta puede, entonces, se\u00f1alar semejantes circunstancias como causal de retiro y de p\u00e9rdida de los derechos de carrera. La Corte, aunque, seg\u00fan lo dicho, halla que el precepto en cuesti\u00f3n se aviene a la Carta Pol\u00edtica, estima necesario condicionar su constitucionalidad, bajo el entendido de que dicha vinculaci\u00f3n irregular se haya producido como consecuencia de la mala fe probada del servidor p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Reorganizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo que reorganiza la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la integra por varios miembros, no dentro de la idea de estructurar un \u00f3rgano independiente -que es lo ajustado al art\u00edculo 130 de la Carta-, sino bajo el concepto de configuraci\u00f3n de &#8220;junta&#8221; o &#8220;consejo&#8221;, con participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas -algunas de ellas con voz pero sin voto-, delegado del Presidente de la Rep\u00fablica y representantes de los empleados de carrera, y con una ostensible injerencia del Ejecutivo, ajena a la autonom\u00eda que debe caracterizar a la Comisi\u00f3n. La Corte considera que no es ese el criterio constitucional con el cual fue instituida la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que, se repite, tiene la jerarqu\u00eda de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo y permanente encargado de modo espec\u00edfico de dirigir, administrar y vigilar todo el sistema de carrera contemplado por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin sujeci\u00f3n al Gobierno ni a pautas distintas de las que la misma Carta y la ley se\u00f1alen, y con la estructura y fuerza institucional necesarias para lograr que el engranaje de la carrera opere con seguridad y efectividad, y exclusivamente dentro de los criterios constitucionales. Ni siquiera una conformaci\u00f3n representativa de los sectores interesados, que otorgue uno o varios puestos a sus representantes, responde a los prop\u00f3sitos del Constituyente ni al sentido del art\u00edculo 130 de la Carta, ya que la Comisi\u00f3n no es un consejo m\u00e1s de los tantos existentes sino que debe ser estructurada por el legislador como cuerpo aut\u00f3nomo, desligado de las otras ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico y del mismo nivel de ellos, con personer\u00eda propia, patrimonio independiente y con \u00e1mbito nacional de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Organo t\u00e9cnico de organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la Carrera &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no est\u00e1 llamada simplemente a sesionar cuando su Presidente -en la norma acusada, el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica- la convoque, sino que debe actuar permanentemente y establecer con independencia -aunque en los t\u00e9rminos de la ley- sus propias modalidades de acci\u00f3n y sus objetivos y programas de gesti\u00f3n, con miras al fortalecimiento y la eficiencia del sistema de carrera. No se trata, por supuesto, de un ente burocr\u00e1tico, sino de un \u00f3rgano t\u00e9cnico de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la carrera, cuyas decisiones no pueden estar condicionadas al voto, siempre variable, de los voceros de turno de los distintos sectores interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>DEROGACION EXPRESA DE LEY-Disposiciones vigentes &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la derogaci\u00f3n expresa de la Ley 27 de 1992, dispuesta por el art\u00edculo 87 de la Ley 443 de 1998, sus disposiciones siguen vigentes al momento de proferir esta Sentencia y, por tanto, deben ser integradas en unidad normativa con las que se declaran inexequibles del nuevo estatuto (art. 6 del Decreto 2067 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Exhortaci\u00f3n al Congreso para expedir ley que la estructure &nbsp;<\/p>\n<p>Declaradas las inexequibilidades que se acaban de enunciar, la Corte Constitucional debe &nbsp;advertir que, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 obligado a expedir con la mayor prontitud, para el efectivo y adecuado desarrollo de la carrera en los t\u00e9rminos que la Carta dispone, la ley que estructure, con arreglo a esta Sentencia, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente de aquellos que estableci\u00f3 el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Inconstitucionalidad de convalidaci\u00f3n masiva de procesos de selecci\u00f3n de personal &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Inconstitucionalidad de funci\u00f3n de dictar reglamento&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 7 es inexequible, en la parte que conf\u00eda a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la funci\u00f3n de dictar el reglamento de las comisiones del Servicio Civil departamentales y distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1, que como tales deben desaparecer, de conformidad con la presente Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Conocimiento de irregularidades en procesos de selecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las palabras &#8220;en entidades del orden nacional&#8221;, pertenecientes al numeral 10.1 del indicado art\u00edculo y alusivas al conocimiento por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil sobre las irregularidades que se presenten en procesos de selecci\u00f3n, vulneran la Carta, ya que limitan la actividad de dicho \u00f3rgano a los tr\u00e1mites de carrera que se adelantan por entidades nacionales, cuando tambi\u00e9n los que se efect\u00faen en entidades territoriales, seg\u00fan lo aqu\u00ed expuesto, caen dentro de su \u00f3rbita de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-2246 y D-2252 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5, 14, 21, 24, 26, 27, 37, 38, 44, 45, 48 (todos en forma parcial), 51, 52, 73, 74, 75, 76, 77 y 79 de la Ley 443 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Edelmira Villarraga Gonzalez y Jairo Villegas Arbelaez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiseis (26) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos EDELMIRA VILLARRAGA GONZALEZ y JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han presentado ante la Corte demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos &nbsp;5, 14, 21, 24, 26, 27, 37, 38, 44, 45, 48 (todos en forma parcial), 51, 52, 73, 74, 75, 76, 77 y 79 de la Ley 443 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 443 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.- De la clasificaci\u00f3n de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepci\u00f3n de: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los de elecci\u00f3n popular, los de per\u00edodo fijo conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades ind\u00edgenas conforme con su legislaci\u00f3n y los de trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondan a los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En la Administraci\u00f3n Central y Organos de Control del Nivel Territorial: &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Distrital; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociaci\u00f3n de Municipios; Director y Subdirector de Area Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor e Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte o el que haga sus veces, y Personero Delegado de los municipios de categor\u00eda especial y categor\u00edas uno, dos y tres. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- Entidades competentes para realizar los procesos de selecci\u00f3n. La selecci\u00f3n de personal ser\u00e1 de competencia de cada entidad, bajo las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil, y la asesor\u00eda del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; o de los organismos que la presente ley determine para realizar los concursos generales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 de esta ley. En las Contralor\u00edas Territoriales, la selecci\u00f3n de personal estar\u00e1 a cargo de los respectivos Contralores, con sujeci\u00f3n a las directrices y bajo la vigilancia de las Comisiones que por medio de esta ley se crean para administrar y vigilar la carrera en tales organismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la realizaci\u00f3n total o parcial de los concursos, para la elaboraci\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n de las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, as\u00ed como para obtener capacitaci\u00f3n, asesor\u00eda y orientaci\u00f3n profesional en materia de carrera, las entidades y organismos podr\u00e1n suscribir contratos con entidades p\u00fablicas, preferentemente con la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante y establecer una clasificaci\u00f3n de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo. La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con par\u00e1metros previamente determinados. &nbsp;<\/p>\n<p>El reglamento determinar\u00e1 el m\u00ednimo de pruebas que, adem\u00e1s de la valoraci\u00f3n de los antecedentes, deber\u00e1 aplicarse en el desarrollo de los concursos. &nbsp;<\/p>\n<p>En las solicitudes de aspirantes a concursos no se podr\u00e1n exigir datos sobre raza, estatura, sexo o religi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La entrevista en el proceso de selecci\u00f3n para cargos de carrera podr\u00e1 tener un valor m\u00e1ximo del quince por ciento 15% dentro de la calificaci\u00f3n definitiva y el jurado calificador ser\u00e1 plural. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- En los concursos, tanto abiertos como de ascenso, podr\u00e1n incluirse como instrumentos de selecci\u00f3n, cursos relacionados con el desempe\u00f1o de las funciones de los empleos a proveer. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil expedir\u00e1 el reglamento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.- Concursos generales abiertos y utilizaci\u00f3n de sus listas de elegibles. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, directamente o mediante contrataci\u00f3n con entidades especializadas, podr\u00e1 realizar concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa, de las entidades de los \u00f3rdenes nacional y territorial previamente definidos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia, teniendo en cuenta la posibilidad de organizar cuadros profesionales y grupos ocupacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las listas de elegibles resultado de estos concursos se utilizar\u00e1n, durante el t\u00e9rmino de su vigencia, para la provisi\u00f3n de empleos con funciones y requisitos generales iguales o similares a los estipulados en las respectivas convocatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>La convocatoria a estos concursos se realizar\u00e1 en la circunscripci\u00f3n territorial que determine la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles ser\u00e1n obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripci\u00f3n. Estas listas generales ser\u00e1n prevalentes sobre las listas conformadas por concursos abiertos en las entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil podr\u00e1 reglamentar la realizaci\u00f3n de pruebas b\u00e1sicas generales de preselecci\u00f3n de car\u00e1cter obligatorio que, con los requisitos m\u00ednimos de los empleos, constituir\u00e1n los factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera. Esta fase de preselecci\u00f3n har\u00e1 parte de los procesos que realicen las entidades encaminados a evaluar los factores complementarios requeridos para cada empleo de acuerdo con su perfil y especificidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.- Registro p\u00fablico de carrera administrativa. Cr\u00e9ase el registro p\u00fablico de la carrera administrativa, el cual estar\u00e1 conformado por todos los empleados inscritos o que se llegaren a inscribir. La administraci\u00f3n y organizaci\u00f3n de este registro p\u00fablico corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, quien para el efecto se apoyar\u00e1 en el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Cada Departamento y el Distrito Capital llevar\u00e1n en su jurisdicci\u00f3n el registro de la carrera, el cual se entender\u00e1 integrado al Registro Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las directrices, orientaci\u00f3n y control para llevar el registro departamental y del Distrito Capital, ser\u00e1n competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; su vigilancia inmediata corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Departamental respectiva, o a la del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos en que lo establezca la Comisi\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El registro p\u00fablico de carrera administrativa tendr\u00e1 un cap\u00edtulo para el recuso humano dedicado a la investigaci\u00f3n y al desarrollo tecnol\u00f3gico. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda apoyar\u00e1 su organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.- Inscripci\u00f3n y Actualizaci\u00f3n. La inscripci\u00f3n y\/o actualizaci\u00f3n consistir\u00e1 en la anotaci\u00f3n en el Registro P\u00fablico del nombre, sexo y documento de identidad del empleado, el empleo en el cual se inscribe o efect\u00faa la actualizaci\u00f3n, el nombre de la entidad, el lugar en el cual desempe\u00f1a las funciones, la fecha de ingreso al registro, y el salario asignado al empleo. Cada Comisi\u00f3n del Servicio Civil dispondr\u00e1 lo necesario para que las autoridades departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 conformen el Registro P\u00fablico de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a trav\u00e9s del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, realizar\u00e1 las inscripciones y\/o actualizaciones en el Registro P\u00fablico del personal de las entidades del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37.- Causales. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>k) Por las dem\u00e1s que determinen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes y los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38.- P\u00e9rdida de los derechos de carrera. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo anterior conlleva el retiro de la carrera administrativa y la p\u00e9rdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente de la presente ley. De igual manera, se producir\u00e1 el retiro de la carrera y la p\u00e9rdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesi\u00f3n de un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo, sin haber cumplido con las formalidades legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El retiro del servicio de un empleado de carrera por renuncia regularmente aceptada, permitir\u00e1 la continuidad de su registro por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os durante los cuales, podr\u00e1 participar en los concursos de ascenso en los que acredite los requisitos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44.- Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Reorgan\u00edzase la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de que trata el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual estar\u00e1 integrada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, quien la presidir\u00e1. Sus ausencias las suplir\u00e1 el Subdirector del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, quien ordinariamente asistir\u00e1 a la Comisi\u00f3n con voz pero sin voto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Director &nbsp;Nacional de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP). Sus ausencias temporales las suplir\u00e1 un Subdirector de la misma instituci\u00f3n o el Secretario General delegado por aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado, con voz pero sin voto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Defensor del Pueblo o su delegado, quien en todo caso ser\u00e1 del nivel directivo, con voz pero sin voto &nbsp;<\/p>\n<p>5. Un delegado del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Dos (2) representantes de los empleados de carrera, quienes deber\u00e1n ostentar la calidad de empleados de carrera de cualquiera de las entidades del nivel nacional. Su elecci\u00f3n se efectuar\u00e1 por voto directo de los empleados de carrera, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Dichas elecciones se realizar\u00e1n por las Centrales Sindicales con el apoyo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los representantes de los empleados ser\u00e1n comisionados de tiempo completo por la entidad en la cual laboren, durante el tiempo que dure su permanencia en la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45.- Funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la administraci\u00f3n y la vigilancia de las carreras de los empleados del Estado, con excepci\u00f3n de las siguientes: Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Contralor\u00edas Territoriales, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rama Judicial, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto ejercer\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>9. Convalidar como medio de ingreso a la carrera, los procesos de selecci\u00f3n de personal efectuados por las entidades, para la provisi\u00f3n de empleos que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 hayan pasado a considerarse como de carrera administrativa&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.- Comisiones Departamentales del Servicio Civil y del Distrito Capital. En cada uno de los Departamentos y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 habr\u00e1 una Comisi\u00f3n del Servicio Civil, la cual estar\u00e1 integrada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un delegado de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, quien la presidir\u00e1, cuyas calidades, incompatibilidades e inhabilidades ser\u00e1n definidas en el reglamento, que para el efecto expida la propia Comisi\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Gobernador, o su delegado, quien solamente podr\u00e1 ser un funcionario departamental del nivel directivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Director Territorial de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), donde la hubiere; o un delegado de \u00e9ste, en aquellas Capitales de Departamento en las cuales no existiere sede de la Escuela, dentro de la circunscripci\u00f3n geogr\u00e1fica asignada a \u00e9sta. Este miembro actuar\u00e1 como secretario. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Defensor Regional del Pueblo, o un delegado de \u00e9ste, en aquellas capitales de departamento en que no existiere tal funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Procurador Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dos (2) representantes de los empleados de carrera quienes deber\u00e1n ostentar la calidad de empleados de carrera de cualquiera de las entidades del respectivo Departamento o del Distrito Capital, seg\u00fan el caso. Ser\u00e1n elegidos por voto directo de los empleados de carrera, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Dichas elecciones se realizar\u00e1n por las Centrales Sindicales con el apoyo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, la Comisi\u00f3n ser\u00e1 presidida igualmente por un Delegado de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en los t\u00e9rminos del numeral primero del presente art\u00edculo. As\u00ed mismo actuar\u00e1 como miembro el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1 o su delegado quien debe ser un funcionario distrital del nivel directivo, y un delegado del Procurador General de la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los representantes de los empleados de carrera ser\u00e1n comisionados de tiempo completo por la entidad en la cual laboren, durante el tiempo que dure su permanencia en la respectiva Comisi\u00f3n del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51.- Apoyo a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. La Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ser\u00e1 ejercida por un grupo de asesores de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de la planta de personal del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, cuyo n\u00famero, requisitos y funciones ser\u00e1n determinados por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica prestar\u00e1 el apoyo financiero, de recursos humanos, f\u00edsico y tecnol\u00f3gico necesario para el cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico incluir\u00e1 las apropiaciones presupuestales para tal fin y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica adecuar\u00e1 su planta de personal en lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52.- Apoyo a las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital. Los Gobernadores y el Alcalde Mayor del Distrito Capital a trav\u00e9s de la dependencia o el organismo competente que definan para el efecto, llevar\u00e1n el Registro Departamental de Carrera de la administraci\u00f3n seccional y sus entidades descentralizadas y de los municipios de su jurisdicci\u00f3n, para el caso de los departamentos. Corresponde a estas dependencias u organismos registrar las inscripciones y novedades producidas en la carrera administrativa de los empleados pertenecientes a tales entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo suministrar\u00e1n el personal y los dem\u00e1s medios de apoyo que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Comisi\u00f3n del Servicio Civil de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 causal de mala conducta investigable y sancionable disciplinariamente como falta grav\u00edsima el incumplimiento por parte del Gobernador, del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, o del jefe de la dependencia u organismo que \u00e9ste designe, omitir el adecuado y oportuno registro de las situaciones de carrera y de las novedades que ella impliquen, as\u00ed como el no suministrar el personal y los dem\u00e1s medios de apoyo necesarios para el funcionamiento de la Comisi\u00f3n del Servicio Civil de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vigilar\u00e1 especialmente el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n e impondr\u00e1 las sanciones a que hubiere lugar en caso de omisi\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73.- Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n de la carrera. La direcci\u00f3n y la administraci\u00f3n de la carrera de los empleados de las contralor\u00edas territoriales estar\u00e1 a cargo, en cada departamento, de una Comisi\u00f3n Seccional de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74.- Conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Seccional de carrera. En cada Departamento funcionar\u00e1 una Comisi\u00f3n Seccional de carrera, la cual estar\u00e1 conformada por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Contralor Departamental, o su delegado quien la presidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Contralor del Municipio Capital de departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Un Contralor municipal elegido por los contralores distritales o municipales del respectivo departamento, quien ser\u00e1 escogido por mayor\u00eda simple. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dos representantes de los Empleados de carrera: uno elegido por los empleados de carrera de la Contralor\u00eda departamental. Y otro por los empleados de carrera de las contralor\u00edas distritales y municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El defensor regional del pueblo o su delegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Contralor del Distrito Capital formar\u00e1 parte de la Comisi\u00f3n Seccional de Contralor\u00edas del Departamento de Cundinamarca, Comisi\u00f3n que se encargar\u00e1 de atender las reclamaciones relacionadas con la implantaci\u00f3n de la carrera administrativa en la Contralor\u00eda del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75.- Calidades de los representantes de los empleados. Los representantes de los empleados deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Ostentar la calidad de empleado de carrera de una de las Contralor\u00edas Territoriales por t\u00e9rmino no inferior a un a\u00f1o. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, ni por delitos contra el patrimonio del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76.- Per\u00edodo. Los Contralores miembros de las Comisiones pertenecer\u00e1n a \u00e9stas mientras se desempe\u00f1en como tales. Los representantes de los empleados de carrera deber\u00e1n ser elegidos dentro de los dos (2) meses siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, para un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os y podr\u00e1n ser reelegidos hasta por un per\u00edodo adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77.- Funciones de las Comisiones Seccionales de Carrera. Las Comisiones Seccionales de carrera, ejercer\u00e1n dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n las funciones que la presente ley le asigna a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79.- Registro P\u00fablico de Carrera. Las Comisiones Seccionales de carrera de las Contralor\u00edas territoriales llevar\u00e1n el Registro P\u00fablico del personal de carrera administrativa de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las inscripciones y actualizaciones en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa que se efect\u00faen a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley, ser\u00e1n realizadas por cada una de las Contralor\u00edas, por lo que deber\u00e1n crear un registro especial dentro de sus dependencias encargado de llevar esta informaci\u00f3n, y certificar sobre ella cuando fuere del caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana EDELMIRA VILLARRAGA GONZALEZ (Expediente D-2246) dirige su demanda de inconstitucionalidad \u00fanicamente contra el numeral 9 del art\u00edculo 45 transcrito, pues, en su criterio, vulnera los postulados consagrados en los art\u00edculos 13, 125, 209 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de la Carta se configura, seg\u00fan ella piensa, en cuanto la norma acusada dispone, para determinadas personas, un mecanismo de ingreso a la carrera administrativa distinto al establecido en el art\u00edculo 125 de aqu\u00e9lla y tambi\u00e9n diverso del previsto en el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Ley 443 de 1998, cuya vigilancia corresponde exclusivamente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, de acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por las disposiciones fundamentales o por la ley ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que los concursos deber\u00e1n efectuarse mediante la realizaci\u00f3n de procesos de selecci\u00f3n previamente determinados por ley, pero que en ning\u00fan caso se le otorg\u00f3 competencia a \u00f3rgano distinto a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para adelantar dicha actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, el sistema contemplado en la norma impugnada &#8220;no es otra cosa que un mecanismo extraordinario para ingresar a la carrera administrativa, simulado detr\u00e1s de una aparente exigencia de comprobaci\u00f3n del m\u00e9rito tendiente a que quien lo est\u00e9 ejerciendo ingrese a la carrera sin la necesaria confrontaci\u00f3n frente a otros ciudadanos con iguales o mejores m\u00e9ritos. Con dicha norma se est\u00e1 liberando a las entidades de la obligaci\u00f3n de convocar a concurso aquellos empleos de carrera que antes eran de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y que ahora son ejercidos por personas seleccionadas por un mecanismo no reglado y por lo tanto, no hay oportunidad de que aspirantes que se consideren aptos para ejercerlos puedan demostrar sus m\u00e9ritos puesto que no podr\u00e1n concursar&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ (Expediente D-2252) considera que las normas demandadas de la Ley 443 de 1998 desconocen los art\u00edculos 6, 25, 53, 58, 90, 113, 115, 117, 119, 121, 124, 128, 130, 189, 208, 267, 268, numeral 10, y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte no re\u00fane los requisitos o las caracter\u00edsticas propias de los empleos que llevan anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n, ni tampoco implica cargo directivo, de manejo ni conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional. Por tal raz\u00f3n, estima que no debe estar incluido este oficio en la lista de las excepciones que al r\u00e9gimen de la carrera establece el art\u00edculo 5 parcialmente acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante acusa parcialmente como inconstitucional el art\u00edculo 14 de la Ley 443 de 1998, pues alega que el Constituyente de 1991 sustrajo a la Rama Ejecutiva de la direcci\u00f3n &nbsp;y manejo de la carrera administrativa y, por tanto, la selecci\u00f3n del personal de cada entidad u organismo de esta Rama del poder p\u00fablico debe estar a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, manifiesta que el Ejecutivo no puede ejercer al tiempo dos funciones que son independientes, como la de seleccionar por concurso -la cual corresponde a la Comisi\u00f3n- y la de nominar o investir -que compete a cada entidad u organismo del Ejecutivo-, ya que de lo contrario se violan los art\u00edculos 113, 121, 130 y 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta as\u00ed el impugnador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma legal acusada repite normas preconstitucionales, desconociendo que el Constituyente de 1991 sustrajo del Ejecutivo la administraci\u00f3n de la carrera administrativa y su pilar central, cual es la selecci\u00f3n del personal por oposici\u00f3n o concurso de m\u00e9ritos, cuya administraci\u00f3n el art\u00edculo 130 Constitucional atribuy\u00f3 a un nuevo organismo denominado COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional de administradora de la carrera administrativa, realiza los concursos de selecci\u00f3n y el Ejecutivo debe investir o nombrar en per\u00edodo de prueba, en riguroso orden de m\u00e9rito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el art\u00edculo 21 de la Ley 443 de 1998, acusado parcialmente, es contrario al 136 de la Carta, toda vez que, en su sentir, la atribuci\u00f3n de reglamentar los concursos de m\u00e9rito para la selecci\u00f3n de personal de la carrera administrativa y de asignar valor a las distintas pruebas corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por mandato del art\u00edculo 130 del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que la facultad legal otorgada por los art\u00edculos 26 y 27 atacados, en el sentido de permitir que las autoridades departamentales y las del Distrito Capital puedan llevar en su jurisdicci\u00f3n el registro de la carrera, el cual se entender\u00e1 integrado al Registro Nacional, viola los art\u00edculos 121 y 130 de la Constituci\u00f3n, ya que esta funci\u00f3n debe adelantarla la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y no los organismos del Ejecutivo. Recuerda el actor que la funci\u00f3n del Registro es declarativa y no constitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa parcialmente como inconstitucional el literal k) del art\u00edculo 37 de la Ley 443, por hallarlo contrario al 125 de la Constituci\u00f3n, toda vez que las causales de retiro del servicio de los empleados de carrera s\u00f3lo pueden estar previstas en el Texto Fundamental o en la ley, pero nunca en reglamento, ya que el Ejecutivo no tiene competencia para determinarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que las expresiones acusadas del art\u00edculo 38 vulneran los principios consagrados en el 53 de la Carta Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que el deber constitucional de la Administraci\u00f3n es proteger los derechos de las personas y con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de los trabajadores, y para ello la Administraci\u00f3n debe cumplir las &#8220;formalidades legales&#8221;, que s\u00f3lo est\u00e1n atribuidas a ella como administradora de sus empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si es la Administraci\u00f3n quien viola esas &#8220;formalidades legales&#8221; por Acci\u00f3n u Omisi\u00f3n, &#8220;formalidades&#8221; que ella misma es quien puede producir, la responsabilidad es de la Administraci\u00f3n y no del Empleado y por ello la ley acusada no puede trasladarle la Responsabilidad de la Administraci\u00f3n al empleado, como lo hace la norma Acusada, en sus efectos negativos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el accionante, en cuanto a la inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos 44 y 48, que \u00e9sta proviene de la intromisi\u00f3n por parte de representantes de la Rama Ejecutiva en la conformaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y de las comisiones departamentales y del Distrito Capital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, sostiene que no es l\u00f3gica la acumulaci\u00f3n simult\u00e1nea de la funci\u00f3n de vigilantes con la de vigilados. Y, para sustentar su acusaci\u00f3n, presenta los siguientes caracteres del texto, que, en su opini\u00f3n, demuestran el sentido inconstitucional de la normatividad demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>-La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil est\u00e1 integrada en forma mayoritaria y con poder de decisi\u00f3n -tres de cinco miembros cuentan con voto-, por representantes de la Rama Ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>-El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 48 designa a un delegado, no de la Comisi\u00f3n Nacional como se establece en el numeral 1, sino un delegado del Presidente de la Comisi\u00f3n, es decir, un delegado del Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular se\u00f1ala la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Advi\u00e9rtase en primer lugar la contradicci\u00f3n frente a las COMISIONES SECCIONALES del art\u00edculo 48, en la que el Defensor Regional y el Procurador Departamental, s\u00ed tienen voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Procurador General de la Naci\u00f3n, como Director y el Defensor del Pueblo como parte del Ministerio P\u00fablico, que es Representante de la Sociedad (C.P. Arts. 275, 277 y 281) no est\u00e1n inhabilitados Constitucionalmente para poder votar en la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ya que si eventualmente se presentare Investigaci\u00f3n Disciplinaria sobre decisiones de la Comisi\u00f3n, bien podr\u00e1 el Senado y la C\u00e1mara, respectivamente, designar Procurador y Defensor Ad hoc para tal investigaci\u00f3n disciplinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 443, manifiesta el ciudadano VILLEGAS que resulta ins\u00f3lito el &nbsp;hecho de que un organismo de car\u00e1cter constitucional \u2013Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil-, carezca de autonom\u00eda e independencia administrativa y financiera respecto de la Rama Ejecutiva (cuyos organismos y entidades resultan vigilados por la Comisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que esa regla se traduce no s\u00f3lo en la conformaci\u00f3n mayoritaria y decisoria de sus miembros \u2013representantes del Ejecutivo-, sino tambi\u00e9n en el suministro de apoyo financiero, de recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos y de personal necesarios para el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en torno a la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 73, 74, 75, 76, 77 y 79 de la Ley 443 de 1998, a juicio del actor ella se presenta ya que dentro de las expresas excepciones al r\u00e9gimen constitucional de carrera (art. 130 C.P.) no est\u00e1n las contralor\u00edas territoriales y, por tanto, no se encuentran excluidas de la administraci\u00f3n y vigilancia que, sobre la carrera administrativa ejerce la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, en el sentir del accionante, la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial de carrera para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art. 268-10 C.P.) no determina un r\u00e9gimen especial de carrera para las contralor\u00edas territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana FABIOLA OBANDO RAMIREZ, obrando como apoderada del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, ha presentado escrito en el cual solicita a la Corte declarar exequibles las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse a los argumentos expuestos contra el art\u00edculo 5, parcialmente impugnado, afirma la interviniente que el legislador tiene plena competencia para determinar cu\u00e1les empleos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para excluirlos del r\u00e9gimen de carrera. Por esta raz\u00f3n, considera que el Inspector de Tr\u00e1nsito debe ser un funcionario que goce de la plena confianza de su nominador, ya que la realidad demuestra que infortunadamente este cargo se ha convertido en muchas ocasiones en foco de corrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la tacha de inconstitucionalidad de la funci\u00f3n de convalidaci\u00f3n que realiza la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como medio de ingreso a la carrera (art. 45-9 impugnado), afirma que la expresi\u00f3n \u201cconvalidar\u201d significa \u201cconfirmar o revalidar, especialmente actos administrativos\u201d, facultad que en todo caso deber\u00e1 ejercer la Comisi\u00f3n, observando en forma rigurosa los principios constitucionales y legales que orientan e inspiran la carrera administrativa y solamente en aquellos casos en los que se apliquen y desarrollen los procesos de selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, los art\u00edculos 14, 51 y 52, acusados en su integridad, as\u00ed como los n\u00fameros 21, 24, 26, 27, 44 y 48 de la Ley 443 de 1998, todos impugnados parcialmente, se ajustan a los preceptos consagrados en el 130 de la Carta, toda vez que determinan las etapas o fases del concurso y contemplan para ello la implementaci\u00f3n de criterios que, lejos de quebrantar los lineamientos trazados por el Constituyente, le dan plena aplicaci\u00f3n y eficacia al sistema de m\u00e9ritos como factor previo para el ingreso a la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, no ri\u00f1e con mandato superior alguno la delegaci\u00f3n que para la ejecuci\u00f3n de este sistema adelanten las comisiones departamentales y distritales del servicio civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la ciudadana que no le asiste raz\u00f3n al demandante al afirmar que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente y que no tiene relaci\u00f3n alguna con la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que esta Comisi\u00f3n no ha de ser entendida como uno de los \u00f3rganos contemplados en el inciso 2 del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no se tuvieron en cuenta las mismas consideraciones que el Constituyente contempl\u00f3 para determinar la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica que s\u00ed caracteriza, por ejemplo, al Banco de la Rep\u00fablica o a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, en este sentido, la funci\u00f3n primordial de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es la de adelantar la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras administrativas, con &nbsp;excepci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;denominadas &nbsp;\u201cespeciales\u201d. &nbsp;Pero -reitera la interviniente- esa administraci\u00f3n no implica la facultad de realizar los procesos de selecci\u00f3n y registro en el escalaf\u00f3n, ya que la atribuci\u00f3n de proveer los destinos p\u00fablicos le corresponde a las diversas instancias administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el Sistema Nacional de Carrera y de la Funci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 organizado de tal manera que garantiza el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, con las figuras administrativas de la descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de las funciones que adelanta la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, seg\u00fan el art\u00edculo 130 Ib\u00eddem, el legislador asegur\u00f3 la efectividad de lo ordenado por el 125. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalca la representante del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en lo referente al Registro P\u00fablico de la carrera administrativa -el cual le otorga al empleado derechos dentro de la carrera-, que \u00e9ste se realiza una vez haya culminado satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba y, por tanto, tal anotaci\u00f3n es un acto declarativo mas no constitutivo del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a este punto, sostiene que son las comisiones del servicio civil las encargadas de ordenar la inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de la Carrera, pero que el apoyo log\u00edstico para este efecto lo debe suministrar, en el orden nacional, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, y en el orden territorial las gobernaciones o la Alcald\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1, seg\u00fan el caso, y que se entender\u00e1 integrado al Registro Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, al estudiar los cargos de inconstitucionalidad en cuya virtud las contralor\u00edas territoriales no deben estar reguladas por una carrera con car\u00e1cter de especial, dice la interviniente que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la Ley 443 de 1998 dispuso la aplicaci\u00f3n de estas normas a las contralor\u00edas territoriales en forma transitoria, mientras el Congreso expide la ley que regule la carrera en estos organismos, proyecto que en la actualidad est\u00e1 surtiendo el correspondiente tr\u00e1mite legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta la exequibilidad parcial del art\u00edculo 14 y de los art\u00edculos 73, 74, 75, 76, 77 y 79, acusados en su integridad, afirmando que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto n\u00famero 683 del 6 de abril de 1995, expres\u00f3 sobre el car\u00e1cter de la carrera en las contralor\u00edas territoriales y sobre el organismo competente para ejercer la administraci\u00f3n de la misma y su vigilancia, que, mientras se expide la ley respectiva que desarrolle su r\u00e9gimen especial, se aplicar\u00e1 en forma transitoria la disposici\u00f3n pertinente de la Ley 27 de 1992, declarada exequible mediante Sentencia C-391 del 16 de septiembre de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, con base en la Sentencia C-272 del 20 de junio de 1996, la interviniente se\u00f1ala que tienen competencia los contralores -departamentales, distritales y municipales- para adelantar la provisi\u00f3n de los empleos de los organismos y entidades dentro de su jurisdicci\u00f3n territorial y que el legislador, al otorgarles dicha competencia, tuvo en cuenta lo dispuesto por el inciso 6 del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corte declarar inconstitucionales las siguientes expresiones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;&#8230;Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte o el que haga sus veces&#8230;&#8221;, contenida en el art\u00edculo 5. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;y reglamentos&#8221;, del literal k) del art\u00edculo 37. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;con voz pero sin voto&#8221;, contenidas en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 44 de la Ley 443 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pide que sean declarados constitucionales los vocablos &#8220;y contralor\u00edas territoriales&#8221;, del inciso primero del art\u00edculo 45, as\u00ed como el numeral 9 de esta misma disposici\u00f3n, en el entendido de que la facultad de convalidaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil est\u00e1 referida a los procesos de selecci\u00f3n en los cuales se realiz\u00f3 concurso de m\u00e9ritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pide la declaratoria de constitucionalidad, en lo acusado, de los art\u00edculos 14, 21, 24, 26, 27, 37, 38, 48, 51, 52, 73, 74, 75, 76, 77 y 79 de la Ley 443 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que le asiste raz\u00f3n al demandante JAIRO VILLEGAS en cuanto ataca el art\u00edculo 5 (parcial), toda vez que no existe raz\u00f3n alguna que justifique exceptuar de la carrera administrativa el cargo de Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte en el orden territorial, pues las atribuciones asignadas a este empleo no corresponden al perfil de un destino de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto, es inconstitucional la disposici\u00f3n acusada, ya que la funci\u00f3n que cumple dicho servidor p\u00fablico es la de gestionar labores de polic\u00eda administrativa, que en ning\u00fan caso comportan funciones de direcci\u00f3n, manejo o conducci\u00f3n institucional, ni de confianza, respecto de quienes deben tomar decisiones en los altos niveles de la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador encargado considera que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -organismo creado por el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- desarrolla lo dispuesto por el 125 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta Comisi\u00f3n corresponde administrar t\u00e9cnicamente los recursos humanos al servicio del Estado, pero su estructura y funcionamiento han de entenderse como aspectos que deben ser desarrollados por el legislador, a quien ata\u00f1e se\u00f1alar la integraci\u00f3n, funciones y dem\u00e1s asuntos referentes a su organizaci\u00f3n, como en efecto se ha hecho &nbsp;mediante las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno transcribir algunas de las observaciones expuestas por el Procurador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Que el art\u00edculo 14 de la Ley 443 de 1998 es constitucional, puesto que las entidades oficiales, dentro del marco de la autonom\u00eda administrativa que les otorga la ley, y conforme a los principios constitucionales de la descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n funcional, est\u00e1n habilitadas para adelantar los procesos de selecci\u00f3n de personal, sin que tal atribuci\u00f3n signifique menoscabo alguno de las facultades de administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, quien por mandato de la norma acusada debe fijar las directrices y vigilar este procedimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que el art\u00edculo 21, en cuanto determina el valor m\u00e1ximo de la entrevista en los procesos de selecci\u00f3n de personal para cargos de carrera, no vulnera la Carta Pol\u00edtica, porque conforme al art\u00edculo 125 Fundamental al legislador le corresponde establecer los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes a los destinos p\u00fablicos, entre los cuales se encuentra el se\u00f1alamiento de las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n y su valoraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c)Que los art\u00edculos 26 y 27, son constitucionales, porque al tenor de estas disposiciones el Registro P\u00fablico de la Carrera Administrativa es administrado y organizado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que para tal efecto recibe el apoyo log\u00edstico del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el cual no puede ser interpretado como una injerencia de una entidad de la Rama Ejecutiva en la \u00f3rbita competencial de la Comisi\u00f3n, sino, todo lo contrario, desarrollo del art\u00edculo 209 Superior que le ordena a las autoridades p\u00fablicas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que los art\u00edculos 44 y 48 de la Ley 443 de 1998, son constitucionales, porque si bien es cierto que de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil hacen parte funcionarios que pertenecen a distintas instituciones de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico \u2013el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el Director de la ESAP y un delegado del Presidente de la Rep\u00fablica-, su presencia no puede ser entendida como un atentado a la autonom\u00eda que la Carta le atribuye a dicho organismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al \u00faltimo asunto, el Procurador estima que estos servidores p\u00fablicos no act\u00faan en representaci\u00f3n directa de las respectivas entidades de la Rama Ejecutiva, sino a manera de titulares cuyas funciones tienen particular incidencia en el manejo de la carrera administrativa. En todo caso, reitera que la ley garantiza la independencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del representante del Ministerio P\u00fablico, no se compadece con las funciones que la Constituci\u00f3n le asigna a la Procuradur\u00eda el hecho de negar al Procurador y al Defensor del Pueblo la posibilidad de voto en las decisiones que adopte la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta circunstancia, al igual que la de la composici\u00f3n mayoritaria por representantes del Ejecutivo, vulnera, seg\u00fan el concepto, la autonom\u00eda que el art\u00edculo 130 de la Carta otorga a la Comisi\u00f3n. Tambi\u00e9n se desconoce el principio de igualdad (art. 13 C.P.), toda vez que el art\u00edculo 48 de la Ley no priva al Defensor Regional del Pueblo ni al Procurador Departamental del derecho al voto en los pronunciamientos de las comisiones departamentales del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 14, 51, 52, 73, 74, 75, 76, 77 y 79, afirma el representante del Ministerio P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) El art\u00edculo 51 se aviene al Ordenamiento Superior, puesto que conforme al art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, el legislador est\u00e1 autorizado para regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional del Serivicio Civil, orden\u00e1ndole al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que le brinde a dicho organismo el apoyo administrativo y financiero necesario, en desarrollo del principio de coordinaci\u00f3n institucional establecido en el art\u00edculo 209 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones, es constitucional el art\u00edculo 52, que dispone lo referente al apoyo que deben suministrar los Gobernadores y el Alcalde Mayor del Distrito Capital, para el funcionamiento de las Comisiones Departamental y Distrital del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Los art\u00edculos 14, 73, 74, 75, 76, 77 y 79, no vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque las Contralor\u00edas Territoriales son entes t\u00e9cnicos que al gozar de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 272 Superior, pueden ser autorizadas por el legislador para administrar y vigilar su propio sistema de carrera administrativa, sin la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que, seg\u00fan el art\u00edculo 130 Fundamental, maneja y supervisa la carrera de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tienen car\u00e1cter especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Procurador General, el cargo contra el literal k) del art\u00edculo 37 debe prosperar, puesto que seg\u00fan lo preceptuado en el 125 de la Constituci\u00f3n, la cesaci\u00f3n definitiva en el ejercicio de funciones p\u00fablicas procede por los motivos se\u00f1alados por ella y por la ley, a fin de mantener y proteger la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n -declara-, las autoridades administrativas no pueden fijar las causales de retiro del servicio oficial mediante reglamento, toda vez que se trata de una facultad radicada exclusivamente en cabeza del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a establecer la constitucionalidad del art\u00edculo 38, demandado parcialmente, dice el Procurador que, m\u00e1s que un motivo de retiro del servicio, lo que la disposici\u00f3n consagra es una sanci\u00f3n por el incumplimiento de las formalidades legales para la posesi\u00f3n en un determinado cargo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, entonces, la declaratoria de constitucionalidad condicionada, en el entendido de que el retiro del servicio y la consecuente p\u00e9rdida de los derechos de carrera, por desconocimiento de los formalismos exigidos para la posesi\u00f3n de un cargo oficial, s\u00f3lo es procedente cuando la administraci\u00f3n ha podido establecer que el posesionado actu\u00f3 de mala fe, con lo cual se le otorga un efecto \u00fatil a la disposici\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, la constitucionalidad del numeral 9 del art\u00edculo 45 de la Ley 443 de 1998, se encuentra condicionada a la interpretaci\u00f3n que pueda darse a la facultad que contempla: si la convalidaci\u00f3n se entiende referida a procesos de selecci\u00f3n en los cuales se autoriz\u00f3 el ingreso autom\u00e1tico de los funcionarios a la carrera administrativa, sin permitir la participaci\u00f3n de otros aspirantes en igualdad de condiciones, es evidente que tal atribuci\u00f3n es inconstitucional al desconocer el mandato del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que consagra el m\u00e9rito y la capacidad como fundamentos de la carrera administrativa. Al contrario, si la funci\u00f3n de convalidar se entiende que fue concebida para ser ejercitada respecto de procesos de selecci\u00f3n de personal en los que se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n en concurso p\u00fablico de otros aspirantes a los cargos de carrera administrativa, es claro entonces que no se vulnera la Carta Pol\u00edtica, por cuanto se han garantizado plenamente los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, al brindar a los aspirantes la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte goza de competencia para resolver acerca de la demanda instaurada, ya que ella recae sobre disposiciones pertenecientes a una ley de la Rep\u00fablica (art. 241, numeral 4, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, mediante Sentencia C-368 de esta fecha (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), ha declarado inexequibles las expresiones &#8220;Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte o el que haga sus veces&#8221;, tambi\u00e9n aqu\u00ed demandadas, las cuales pertenec\u00edan al numeral 2, literal a), del art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, ser\u00e1 preciso que la Corporaci\u00f3n se abstenga de emitir nuevo fallo al respecto y que ordene obedecer lo resuelto en la aludida providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Unidad normativa &nbsp;<\/p>\n<p>En varios de los art\u00edculos objeto de proceso han sido acusadas apenas algunas de sus expresiones, frases o referencias, pero, dada la relaci\u00f3n inescindible que existe entre lo demandado y su contexto en relaci\u00f3n precisamente con el sentido de los cargos formulados y primordialmente con la doctrina constitucional que expondr\u00e1 la Corte sobre el sistema de carrera plasmado en 1991, se integrar\u00e1n las correspondientes proposiciones jur\u00eddicas completas y se fallar\u00e1 sobre las unidades normativas resultantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, un \u00f3rgano constitucional \u00fanico, aut\u00f3nomo e independiente &nbsp;<\/p>\n<p>El punto esencial objeto de debate reside en la concepci\u00f3n misma que sobre el sistema de carrera y en torno a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ha prevalecido durante el proceso de preparaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la Ley 443 de 1998, que no coincide con la del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 113 de la Carta contempl\u00f3 la estructura b\u00e1sica para el ejercicio del poder p\u00fablico, ya no fundada en la existencia exclusiva de las tres tradicionales &#8220;ramas&#8221;, sino sobre el supuesto de que, adem\u00e1s de ellas y sin hacer parte de ninguna, fueron creados otros \u00f3rganos estatales, aut\u00f3nomos e independientes, estatuidos para el cumplimiento de funciones que no se conf\u00edan al legislador, al Ejecutivo ni a los jueces pero que son igualmente vitales para alcanzar los fines de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre tales \u00f3rganos se encuentra, con su mismo nivel e importancia, y de ninguna manera como un ap\u00e9ndice del Gobierno, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que es la entidad responsable, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, salvo las que, como la judicial, tengan car\u00e1cter especial. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de las normas fundamentales al respecto no es otro que el de sustraer la carrera y su desarrollo y operaci\u00f3n, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de los concursos y la implementaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n de personal al servicio del Estado, de la conducci\u00f3n de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, que tiene a su cargo los nombramientos en orden estricto de m\u00e9ritos -seg\u00fan los resultados de los concursos-, mas no la funci\u00f3n de manejar la carrera, privativa del ente creado por la Carta Pol\u00edtica con las funciones muy espec\u00edficas de administrarla y vigilarla en todas las dependencias estatales, excepto las que gozan de r\u00e9gimen especial, obrando siempre sin sujeci\u00f3n a las directrices ni a los mandatos gubernamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que el Constituyente quiso establecer la carrera administrativa como la regla general para la provisi\u00f3n de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, su criterio consisti\u00f3 en prever un sistema de carrera, coordinado y arm\u00f3nico, t\u00e9cnicamente organizado, confiado a un organismo \u00fanico de nivel nacional y con jurisdicci\u00f3n en todo el territorio, que garantizara la efectividad del ordenamiento constitucional en la materia, sin depender en su actividad y funcionamiento de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico aunque bajo los criterios y directrices trazados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte en varias sentencias ha se\u00f1alado los objetivos centrales del sistema de carrera y la obligatoriedad de sus postulados, que cobija por igual a las distintas jerarqu\u00edas estatales con las excepciones, de alcance restringido, que la propia Constituci\u00f3n estatuye, y en el entendido de que su manejo debe ser ajeno a motivaciones de car\u00e1cter pol\u00edtico y aun al inter\u00e9s que, como patrono, pueda tener el Estado mismo en la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y remoci\u00f3n del personal a su servicio. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-479 del 13 de agosto de 1992, Ms.Ps.: Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-195 del 21 de abril de 1994, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; C-030 del 30 de enero de 1997, M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda, y C-406 del 28 de agosto de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n del Servicio Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un car\u00e1cter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de composici\u00f3n paritaria o con mayor\u00eda prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en realidad de un ente aut\u00f3nomo, de car\u00e1cter permanente y de nivel nacional, de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores p\u00fablicos, cuya integraci\u00f3n, per\u00edodo, organizaci\u00f3n y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico y debe ser dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva se analizar\u00e1n los cargos formulados contra las disposiciones legales objeto de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de las disposiciones acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 &nbsp;El art\u00edculo 14 de la Ley 443 de 1998, en la parte demandada, establece que en las contralor\u00edas territoriales los respectivos contralores deber\u00e1n seleccionar el personal bajo la vigilancia de las comisiones creadas por esa misma ley. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 73 dispone que la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la carrera de los empleados de las contralor\u00edas territoriales estar\u00e1 a cargo, en cada departamento, de una Comisi\u00f3n Seccional de carrera. El art\u00edculo 45 Ib\u00eddem excluye a las contralor\u00edas territoriales de la administraci\u00f3n y vigilancia que ejerce la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Y los art\u00edculos 74 a 77 y 79 fijan algunas reglas sobre la carrera administrativa respecto de las contralor\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo formulado contra las mencionadas disposiciones consiste en que la ley no pod\u00eda excluir a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa de las contralor\u00edas territoriales, funciones reconocidas a aquel \u00f3rgano en el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, vale la pena recordar que la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 268, numeral 10) prescribe que la ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios de la Contralor\u00eda, y que le corresponde al Contralor General de la Rep\u00fablica proveer los empleos de su dependencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en trat\u00e1ndose de contralores departamentales, distritales y municipales, el art\u00edculo 272 Ib\u00eddem les otorga, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las mismas funciones atribuidas al Contralor General en el art\u00edculo 268 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala expresamente que a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil le corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, &#8220;excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corte, en Sentencia C-391 del 16 de septiembre de 1993 (M.P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), reconoci\u00f3 que tal independencia del \u00f3rgano de control fiscal nacional era aplicable a las seccionales y distritales, por lo cual declar\u00f3 exequible el inciso 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 27 de 1992, a cuyo tenor, mientras se exped\u00edan las normas sobre administraci\u00f3n del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n que carec\u00edan de ellas, de las controlar\u00edas departamentales, distritales diferentes al distrito capital, municipales, auditor\u00edas y revisor\u00edas especiales de sus entidades descentralizadas, y de las personer\u00edas, les ser\u00edan aplicables las disposiciones contenidas en dicho estatuto, que por tanto, en esa materia, era puramente transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n ha previsto en diferentes normas la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de carrera para ciertas entidades: la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 268, numeral 10\u00ba); la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 279); la Rama Judicial (art\u00edculo 256, numeral 1\u00ba); la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 253); las Fuerzas Militares (art\u00edculo 217); la Polic\u00eda Nacional (art\u00edculo 218). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos estos casos, la atribuci\u00f3n de dictar las normas correspondientes ha sido dejada por el Constituyente, de manera expresa, en cabeza de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Carta Pol\u00edtica haya contemplado tales reg\u00edmenes, algunos de los cuales no se han establecido todav\u00eda, no quiere decir que el legislador carezca de facultad constitucional para desarrollar los principios b\u00e1sicos plasmados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n por v\u00eda general, de manera permanente para los empleos sujetos al r\u00e9gimen ordinario y transitorio -mientras se dictan los estatutos especiales, como con claridad lo anuncia el art\u00edculo 2\u00ba acusado- para aquellos que requieren, seg\u00fan las normas constitucionales, legislaci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede admitirse, entonces, que por el hecho de haberse previsto transitoriamente unas disposiciones aplicables a las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, a las revisor\u00edas especiales de sus entidades descentralizadas y a las personer\u00edas, haya sido vulnerado el precepto constitucional que ordena al legislador establecer dichos reg\u00edmenes especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Carta, compete a la ley la definici\u00f3n de las normas que consagren excepciones al principio general de pertenencia a la carrera -tal como lo hace en el presente caso el art\u00edculo 4\u00ba, numeral 4\u00ba, de la Ley 27 de 1992-; las que determinen el sistema de nombramiento cuando considere que no debe procederse mediante concurso p\u00fablico; las que fijen los requisitos y condiciones para establecer los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; las que se\u00f1alen causas de retiro adicionales a las previstas por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el legislador, al expedir la Ley 27 de 1992 previendo la aplicabilidad general de sus normas en tanto se expiden las normas especiales, no ha invadido la esfera de competencias de otra rama del poder p\u00fablico ni ha contrariado los principios esenciales de la Constituci\u00f3n en materia de carrera. Tan s\u00f3lo ha provisto de modo transitorio el ordenamiento jur\u00eddico que debe observarse en las citadas dependencias estatales, sobre la base de que, a medida que se vayan dictando los reg\u00edmenes especiales, estos sustituir\u00e1n la normatividad general para las entidades y los empleados respectivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como desde entonces lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional, apenas estaba demandado ante ella el precepto que permit\u00eda esa aplicaci\u00f3n subsidiaria y temporal de la Ley 27 de 1992, pero no el \u00e1mbito funcional de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en s\u00ed mismo, lo que le imped\u00eda entrar, como s\u00ed puede hacerlo en esta oportunidad, en el cotejo de las reglas que, en dicha Ley y en la ahora impugnada, cobijaron bajo la competencia de la aludida Comisi\u00f3n lo relativo a la carrera de los empleados pertenecientes a la planta de las controlar\u00edas departamentales y distritales, en ese momento no acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 por eso la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No tiene fundamento el cargo que se formula contra las disposiciones objeto de la demanda por posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, las normas acusadas nada dicen al respecto, de tal manera que mal puede sostenerse que ellas hayan ampliado, por fuera del mandato constitucional, las indicadas competencias. No lo hacen directamente, como lo acreditan sus textos, ni tampoco indirectamente, es decir, por la remisi\u00f3n que hacen a la integridad de la Ley 27 de 1992, pues el art\u00edculo 14 de \u00e9sta, que se\u00f1ala las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, hace de modo expreso la misma advertencia del art\u00edculo constitucional que se pretende violado: &#8220;Corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado, con excepci\u00f3n de aquellas que tengan car\u00e1cter especial:&#8230;&#8221; (Destaca la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, debe insistirse en el car\u00e1cter transitorio de las disposiciones entonces dictadas por el legislador,quien, por ello mismo, estaba obligado a estatuir las definitivas. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte destacara: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, si el Congreso se abstiene indefinidamente de expedir los estatutos especiales que prev\u00e9 la Carta, haciendo tambi\u00e9n indefinida la aplicaci\u00f3n de las indicadas normas generales, excediendo los t\u00e9rminos razonables para ejercer su competencia, incurrir\u00eda en una conducta violatoria de la Carta Pol\u00edtica&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede observarse, mediante la lectura del texto completo de la Ley 443 de 1998, que su art\u00edculo 3 -no demandado-, reprodujo, pr\u00e1cticamente con el mismo texto, el inciso 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 27 de 1992, objeto del anterior estudio de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras se expiden las normas de carrera para el personal de las Contralor\u00edas territoriales, para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y para los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica, de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales les ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere ello decir que el Congreso, despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de seis a\u00f1os de la expedici\u00f3n de la Ley 27 de 1992, no ha dictado las normas definitivas acerca del tema en cuesti\u00f3n, lo cual es urgente e indispensable, en particular si se consideran los profundos cambios que deber\u00e1 introducir en cuanto al funcionamiento de la carrera, a partir de los criterios y enfoques constitucionales de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta de inter\u00e9s recalcar lo expuesto en la Sentencia C-272 del 20 de junio de 1996 (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo pertinente a las administraciones departamentales, municipales y distritales, la Constituci\u00f3n asigna a las asambleas y a los concejos la competencia para se\u00f1alar la estructura, la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las mismas, e igualmente la facultad para determinar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las diferentes categor\u00edas de empleos (arts. 300-7, 313-6, y 322 C.P.). Tambi\u00e9n los gobernadores y alcaldes tienen injerencia en asuntos relativos a la referida competencia, en cuanto se les atribuye la facultad de suprimir o fusionar entidades y dependencias correspondientes a dichos \u00f3rdenes y para crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeci\u00f3n a la ley y a las ordenanzas departamentales y a los acuerdos de los concejos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de las materias antes especificadas en lo que concierne a la funci\u00f3n p\u00fablica en dichas administraciones, se aplica la ley. Por consiguiente, corresponde a \u00e9sta de manera privativa se\u00f1alar el r\u00e9gimen jur\u00eddico general atinente a dicha funci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e principalmente con: la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n de trabajo con sus servidores, las distintas categor\u00edas de \u00e9stos y modalidades de los empleos y el r\u00e9gimen de carrera administrativa, los deberes, los derechos, las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de dichos servidores y el r\u00e9gimen disciplinario, la responsabilidad que se les puede exigir, desde el punto de vista penal, patrimonial y fiscal, asi como el r\u00e9gimen de prestaciones sociales (arts. 6, 90-2, 95, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 150-19, letras e) y f), 150-23, 257-2, 268-10, 292, 293, 312, entre otros)&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed surge el interrogante de si, habida cuenta de esa falta de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional, puede el legislador, como lo hace en el precepto cuestionado, someter la selecci\u00f3n de personal de carrera en las contralor\u00edas territoriales a las directrices y a la vigilancia de comisiones del Servicio Civil por \u00e9l creadas, con \u00e1mbito local o seccional, a manera de r\u00e9plicas del ente nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte, por una parte, que si, como ya se dijo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil establecida por la Constituci\u00f3n es un organismo \u00fanico encargado de administrar y vigilar por regla general el sistema de carrera, ning\u00fan sentido tiene la existencia de comisiones independientes a nivel territorial, no previstas por aqu\u00e9lla, cuya funci\u00f3n descoordinada e inconexa desvertebrar\u00eda por completo la estructura que la Constituci\u00f3n ha querido configurar en los t\u00e9rminos descritos, frustrando los prop\u00f3sitos esenciales de sus art\u00edculos 125 y 130. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, si lo que se predica del r\u00e9gimen de carrera en las contralor\u00edas es su car\u00e1cter especial, a tal punto que frente a ellas ninguna atribuci\u00f3n puede cumplir la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, menos todav\u00eda puede admitirse la existencia de cuerpos similares a ella en las contralor\u00edas de los departamentos y municipios. Lo que se impone es el establecimiento de las normas que sobre el particular la ley especial debe prever, de conformidad con las aludidas disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las frases impugnadas son, pues, inexequibles. Ser\u00e1 el legislador el que determine, ya sin los condicionamientos que el art\u00edculo 14 consagra, el r\u00e9gimen especial aplicable a la selecci\u00f3n de personal dentro de la carrera administrativa para los mencionados organismos, y la forma en que deben adelantarse los procesos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque se aviene a la Constituci\u00f3n que las entidades p\u00fablicas, previo concurso y agotados los requisitos de ley, y dentro de sus repectivas competencias, efect\u00faen los nombramientos de las personas que habr\u00e1n de ocupar los cargos al servicio del Estado, no desarrolla el precepto del art\u00edculo 130 de la Carta la autorizaci\u00f3n legal para llevar a cabo, cada una de ellas, los procesos de selecci\u00f3n de personal, funci\u00f3n que debe ser cumplida s\u00f3lo por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, directamente o a trav\u00e9s de sus delegados, seg\u00fan lo expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es constitucional que semejante competencia, como lo dispone la primera parte del inciso del art\u00edculo 14, se supedite a &#8220;las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil&#8221;, que son contrarias a la Carta Pol\u00edtica. Esta regla, a pesar de no haber sido demandada, integra con lo acusado una misma proposici\u00f3n jur\u00eddica cuyos supuestos, ya subrayados como inconstitucionales, admiten que pueda existir una pluralidad de comisiones del Servicio Civil que dirijan y vigilen la selecci\u00f3n del personal en distintas entidades, y que \u00e9stas sustituyan a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el ejercicio de la funci\u00f3n que le es propia, descomponiendo el sistema contemplado en el art\u00edculo 130 de la Carta, que \u00fanicamente prev\u00e9 un organismo aut\u00f3nomo del orden nacional con tales atribuciones, por lo cual el art\u00edculo 14, en su totalidad, ser\u00e1 declarado inexequible &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 &nbsp;El art\u00edculo 21, en la parte acusada, se limita a se\u00f1alar que a la entrevista en los procesos de selecci\u00f3n para cargos de carrera no podr\u00e1 asign\u00e1rsele un valor mayor al 15% dentro de la calificaci\u00f3n definitiva y que el jurado calificador ser\u00e1 plural. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, si bien a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil le corresponde la facultad de administrar la carrera, ello no supone que el legislador est\u00e9 impedido para fijar ciertas pautas referentes a la calificaci\u00f3n de los aspirantes, siempre y cuando \u00e9stas sean razonables y proporcionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El l\u00edmite del 15% como valor asignado a la entrevista en el desarrollo de un concurso, as\u00ed como el requisito de la pluralidad del jurado, no invaden en absoluto la \u00f3rbita de acci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pues debe recordarse que es al legislador, seg\u00fan expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta, a quien corresponde indicar los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma fija un m\u00e1ximo dentro del puntaje, es decir, un tope, lo cual garantiza que los dem\u00e1s factores de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos no pueden ser desconocidos ni disminuidos a costa de los resultados que arroje la entrevista, ni puede la Administraci\u00f3n sobrevalorar la calificaci\u00f3n en ella obtenida. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso impugnado ser\u00e1 declarado exequible, pero su alcance habr\u00e1 de condicionarse en el sentido de que los entrevistadores no gozan de una competencia arbitraria y puramente subjetiva para calificar a las personas que participan en los concursos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional entiende que la entrevista constituye valioso instrumento para que la entidad a cuyo cargo se encuentra el proceso de selecci\u00f3n de personal de carrera -la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o sus delegados- conozca, mediante contacto directo, a los aspirantes, y aprecie, dentro de un razonable margen de ponderaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas personales, profesionales, de preparaci\u00f3n y de aptitud de cada uno de ellos, pero de tal concepto no puede derivarse que la normatividad admita, en cabeza de los entrevistadores, una atribuci\u00f3n omn\u00edmoda y carente de control, pues su cometido no implica la consideraci\u00f3n subjetiva de las calidades de los entrevistados para inclinar la balanza del concurso a favor o en contra, seg\u00fan la simpat\u00eda o animadversi\u00f3n personal que merezcan a la vista de quien los examina. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil deber\u00e1 establecer previamente a la pr\u00e1ctica misma de los procesos de selecci\u00f3n de personal instrumentos id\u00f3neos de verificaci\u00f3n y control sobre el papel de los entrevistadores; gu\u00edas o directrices sobre la forma y el tipo de preguntas que pueden formular y acerca de las que, por vulnerar derechos como el de la intimidad, no son admisibles; reglas claras y precisas en torno a los criterios objetivos que deben presidir la pr\u00e1ctica de tales pruebas; y mecanismos de impugnaci\u00f3n de las entrevistas arbitrarias o subjetivas, a los que puedan acogerse los concursantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, los entrevistadores deben informar al organismo por escrito y de manera motivada, las razones por las cuales descalifican o aprueban al entrevistado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, los entrevistadores deben poder ser recusados por los concursantes si hay razones v\u00e1lidas, objetivas y probadas que permitan, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, poner en tela de juicio su imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente bajo los expuestos requerimientos se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la transcrita norma. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 &nbsp;El art\u00edculo 24 de la Ley 443 de 1998 se\u00f1ala, en lo no acusado, que &#8220;la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, directamente o mediante contrataci\u00f3n con entidades especializadas, podr\u00e1 realizar concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa, de las entidades de los \u00f3rdenes nacional y territorial previamente definidos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque al respecto no hay demanda ni se considera pertinente integrar la unidad normativa, la Corte advierte que la autorizaci\u00f3n conferida a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, es para adelantar, desde el punto de vista t\u00e9cnico e instrumental, los concursos, sin que ello pueda entenderse como una forma de duplicar o sustituir las atribuciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que a ella se han confiado exclusivamente por el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica, con la \u00fanica salvedad de los reg\u00edmenes especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el mismo art\u00edculo, en el aparte acusado, otorga al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar los concursos generales para proveer los empleos de carrera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta establece que los requisitos y condiciones para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes respecto del ingreso y ascenso a los cargos de carrera, deben ser fijados por el legislador. No le corresponde al Gobierno, a trav\u00e9s del reglamento, establecer esas pautas y, por tanto, ser\u00e1n declaradas inexequibles las expresiones acusadas del art\u00edculo 24. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;la &nbsp;frase &nbsp;con &nbsp;la cual &nbsp;se &nbsp;complementa el aludido mandato inconstitucional -&#8220;&#8230;teniendo en cuenta la posibilidad de organizar cuadros profesionales y grupos ocupacionales&#8221;- quedar\u00eda sin sentido al ser declarado inexequible el aparte demandado, es indispensable que la Corte integre la unidad normativa y extienda los efectos de la inexequibilidad a dichas expresiones. Lo propio acontece con las palabras &#8220;que realicen las entidades&#8221;, integrantes del inciso final del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4 &nbsp;Se acusan los art\u00edculos 26 y 27 de la Ley 443, por desconocer la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil al permitir que sean las autoridades departamentales y distritales las encargadas de llevar el registro de la carrera, y que sea el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica el que realice las inscripciones y actualizaciones en el Registro P\u00fablico del personal de las entidades del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ya expuesto, la Corte estima fundados los cargos, en la medida en que, si la carrera ha de ser administrada y vigilada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, el registro de la misma es uno solo y, si bien puede la Comisi\u00f3n sectorizarlo o distribuirlo territorialmente para facilitar su manejo y consulta, as\u00ed como la recolecci\u00f3n, tratamiento, conservaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los datos indispensables, es evidente que la Carta Pol\u00edtica no permite tantos registros, aut\u00f3nomos e inconexos, cuantas entidades territoriales tiene la Rep\u00fablica, pues ha querido concentrar las atribuciones b\u00e1sicas de direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n y control de la carrera en un ente \u00fanico, con jurisdicci\u00f3n en todo el territorio, de donde se desprende que no es posible a las autoridades departamentales y distritales llevar cada una el registro de la carrera en su propio \u00e1mbito de competencia, ni efectuar las inscripciones o actualizaciones del mismo sin referencia alguna a la Comisi\u00f3n Nacional. Y, por tanto, las normas acusadas son inexequibles en tales aspectos. El registro nacional de la carrera es \u00fanico y debe ser llevado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho no se opone, desde luego, a que la propia Comisi\u00f3n, a trav\u00e9s de delegados suyos y bajo sus propias directrices, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, organice la forma y m\u00e9todos en que se har\u00e1 efectiva la inscripci\u00f3n en el registro en cada entidad territorial, su actualizaci\u00f3n y funcionamiento pr\u00e1ctico, en el entendido de que el conjunto, con plena independencia frente a las autoridades departamentales y distritales, se integra como uno solo, bajo la direcci\u00f3n y responsabilidad exclusivas del mencionado organismo, al cual deben reportar sus delegados. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el registro p\u00fablico de la carrera administrativa, creado por el art\u00edculo 26 que se analiza, y que est\u00e1 conformado por todos los empleados inscritos o que se lleguen a inscribir en la carrera, habr\u00e1 de ser administrado y organizado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, siendo claro que el apoyo que al tenor de la misma norma le brindar\u00e1 el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica es puramente instrumental y log\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n declaradas inexequibles las expresiones &#8220;cada Departamento y el Distrito Capital llevar\u00e1n en su jurisdicci\u00f3n el registro de la carrera, el cual se entender\u00e1 integrado al Registro Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n declarados inexequibles, en el art\u00edculo 27, por vulnerar el 130 de la Carta Pol\u00edtica en los t\u00e9rminos varias veces expuestos, los siguientes apartes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada Comisi\u00f3n del Servicio Civil dispondr\u00e1 lo necesario para que las autoridades departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1 conformen el Registro P\u00fablico de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.5&nbsp; El inciso segundo del art\u00edculo 27 de la Ley 443 de 1998 establece que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, &#8220;&#8230;a trav\u00e9s del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica&#8221;, realizar\u00e1 las inscripciones y actualizaciones en el Registro P\u00fablico del personal de las entidades del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la Corte se muestra como evidente que, de conformidad con las razones expuestas, el legislador no puede hacer forzoso que el ejercicio de las atribuciones propias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se lleve a cabo necesariamente por conducto del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, organismo de la Rama Ejecutiva que, aunque puede prestarle el ya resaltado apoyo, no est\u00e1 llamado a constituirse en el \u00fanico canal para las inscripciones y actualizaciones del personal en el registro de la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, directamente o a trav\u00e9s de sus delegados en las entidades territoriales, el ente responsable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 130 de la Carta, de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos y, por consiguiente, compete a ella y no al Ejecutivo organizar y llevar el registro p\u00fablico del personal de carrera, inscribir en \u00e9l a los trabajadores y efectuar las actualizaciones indispensables. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que, en virtud de la abierta oposici\u00f3n del aparte normativo examinado con el aludido precepto constitucional, las expresiones &#8220;&#8230;a trav\u00e9s del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica&#8221; ser\u00e1n declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico la frase &#8220;del personal de las entidades del orden nacional&#8221;, pues, como ya se dijo, la actividad de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en materia de carrera de los servidores p\u00fablicos los cobija a todos, ya sea que pertenezcan a la Naci\u00f3n o a las entidades territoriales. Salvo el caso de los reg\u00edmenes especiales, ni el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n distingue por niveles territoriales en cuanto a la tarea que debe cumplir la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, ni el 123 Ib\u00eddem excluye del concepto de servidores p\u00fablicos, sino que por el contrario incorpora expresamente a los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como tambi\u00e9n lo ha advertido el presente fallo, las inscripciones y actualizaciones en el registro p\u00fablico del que se trata, aunque correspondan a trabajadores de carrera de entidades territoriales, est\u00e1n a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sin que ello obste para que, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, cumpla esas actividades por medio de delegados suyos, bajo su direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6&nbsp; El art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente las siguientes causales que dan lugar al retiro del servicio: la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo y la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario. Y el &nbsp;mismo canon establece que el retiro puede darse por &#8220;las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nos encontramos ante un mandato constitucional que fija competencias, cuyos alcances no pueden ser desvirtuados por el legislador para ampliar el \u00e1mbito de las mismas, autorizando al Ejecutivo o a otros \u00f3rganos para hacer aquello que, seg\u00fan la Carta, \u00fanicamente el Constituyente o el propio legislador pueden hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en ocasiones anteriores lo ha subrayado as\u00ed esta Corte, excluyendo de la normatividad positiva disposiciones que pretendieron desconocer la reserva constitucional de ciertas funciones en cabeza de la ley, con el objeto de transferirlas a autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, mediante Sentencia C-564 del 30 de noviembre de 1995 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 182 de 1995, que permit\u00eda a la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n modificar los porcentajes m\u00ednimos de programaci\u00f3n nacional fijados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de la inconstitucionalidad, que resulta v\u00e1lido tambi\u00e9n en este proceso, se consign\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la funci\u00f3n legislativa -salvo la expresa y excepcional posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150, numeral 10, C.P.)- no puede ser entregada por el Congreso al Gobierno y menos todav\u00eda a otros organismos del Estado, asi gocen de autonom\u00eda, ya que \u00e9sta \u00fanicamente es comprensible en nuestro sistema jur\u00eddico bajo el criterio de que se ejerce con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el Congreso se desprende de la funci\u00f3n que le es propia y la traspasa a otra rama del poder p\u00fablico, o a uno de sus \u00f3rganos, viola el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que consagra, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la separaci\u00f3n de funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las disposiciones legales de su estabilidad y les resta jerarqu\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 acusado, al admitir que los reglamentos puedan determinar las causas de retiro del servicio de los empleados de carrera, viola flagrantemente el postulado que se acaba de exponer y desconoce sin duda el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, pues ampl\u00eda una atribuci\u00f3n que el Constituyente limit\u00f3 de manera espec\u00edfica a la propia Carta y a la ley. Adem\u00e1s, implica una desprotecci\u00f3n a la estabilidad de los trabajadores, quienes encuentran en la reserva de ley eficaz garant\u00eda de su estabilidad, toda vez que en la Constituci\u00f3n se unifica en cabeza del legislador la competencia para se\u00f1alar los motivos que pueden llevar a su salida del servicio, sin que sea posible que de manera f\u00e1cil la propia administraci\u00f3n los ampl\u00ede. En tal virtud, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones &#8220;y los reglamentos&#8221;, pertenecientes al literal k) del citado art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7 &nbsp;El art\u00edculo 38, en la parte demandada, establece que, cuando se tome posesi\u00f3n de un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo, sin haber cumplido las formalidades legales, se producir\u00e1 el retiro de la carrera y la p\u00e9rdida de los derechos de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es la propia Constituci\u00f3n (art. 125) la que supedita el acceso a la carrera, en cualquiera de sus modalidades, al cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. Y la filosof\u00eda misma del sistema hace necesaria la previsi\u00f3n de esos elementos, ya que, excluidos los factores meramente subjetivos y las indebidas preferencias o discriminaciones para la incorporaci\u00f3n de personas al servicio p\u00fablico dentro del r\u00e9gimen de carrera, se precisa que, con anterioridad y sobre la base de consideraciones objetivas referentes a la preparaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los aspirantes, el Estado lleve a cabo procesos de selecci\u00f3n, esto es, de escogencia, para cuyo logro es el m\u00e9rito el criterio fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 exalt\u00f3 el m\u00e9rito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designaci\u00f3n y de la promoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, con las excepciones que la Constituci\u00f3n contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podr\u00eda tomarse como exclusivamente reservado para la provisi\u00f3n de empleos en la Rama Administrativa del Poder P\u00fablico, sino que, por el contrario, es, para todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales y violaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No se requiere un profundo an\u00e1lisis de los t\u00e9rminos usados por el Constituyente para concluir, entonces, que, salvo los casos expresamente definidos por el legislador o por la propia Carta, cuando alguien aspire a desempe\u00f1ar un cargo al servicio del Estado, debe concursar; que los resultados del concurso son determinantes para los fines del nombramiento; que, por supuesto, la calificaci\u00f3n obtenida dentro de aqu\u00e9l obliga al nominador, quien no podr\u00e1 desatenderla para dar un trato inmerecido -a favor o en contra- a quienes han participado en el proceso de selecci\u00f3n; y que, correlativamente, esos resultados generan derechos en cabeza de los concursantes que obtienen los m\u00e1s altos puntajes&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-086 del 17 de febrero de 1999. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ded\u00facese de lo anterior que el acceso al servicio dentro del esquema de carrera no puede darse sin el tr\u00e1mite del concurso y sin las dem\u00e1s formalidades que la ley exija, ya que solamente bajo esos supuestos se ofrece a los aspirantes, en igualdad de condiciones, la certidumbre de que el factor objetivo preside el proceso de selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia necesaria de esta concepci\u00f3n es la de que se revelan contrarias a la carrera las incorporaciones de quienes carecen de los requisitos o no cumplen las condiciones legales, y tambi\u00e9n, necesariamente, las que se llevan a cabo sin los tr\u00e1mites y formalidades que, como el concurso, son exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley. Esta puede, entonces, se\u00f1alar semejantes circunstancias como causal de retiro y de p\u00e9rdida de los derechos de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, aunque, seg\u00fan lo dicho, halla que el precepto en cuesti\u00f3n se aviene a la Carta Pol\u00edtica, estima necesario condicionar su constitucionalidad, bajo el entendido de que dicha vinculaci\u00f3n irregular se haya producido como consecuencia de la mala fe probada del servidor p\u00fablico. Otra interpretaci\u00f3n de dicho precepto podr\u00eda violar los derechos adquiridos por los trabajadores (art. 53 C.P.) y el principio de la buena fe (art. 83 Ib\u00eddem), afectando a quien se vincul\u00f3 en la creencia de que la administraci\u00f3n p\u00fablica hab\u00eda cumplido los requerimientos y tr\u00e1mites legales, sin ser en realidad as\u00ed, pero no por su propia iniciativa, colaboraci\u00f3n o participaci\u00f3n, sino por hechos imputables a los funcionarios responsables de la operaci\u00f3n del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>5.8&nbsp; El &nbsp;Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Ley analizada muestra, ya desde su misma enunciaci\u00f3n -&#8220;De las Comisiones del Servicio Civil&#8221;- un vicio insalvable de inconstitucionalidad, si se tiene en cuenta que, seg\u00fan la Corte lo expone en este Fallo, el art\u00edculo 130 de la Carta Pol\u00edtica da lugar a la existencia de una sola Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, excluyendo toda posibilidad de atomizaci\u00f3n, territorial o funcional, de la delicad\u00edsima responsabilidad que constitucionalmente se le conf\u00eda: la de administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, varios de los art\u00edculos de esa secci\u00f3n de la Ley son inconstitucionales por otras razones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 44, que reorganiza la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la integra por varios miembros, no dentro de la idea de estructurar un \u00f3rgano independiente -que es lo ajustado al art\u00edculo 130 de la Carta-, sino bajo el concepto de configuraci\u00f3n de &#8220;junta&#8221; o &#8220;consejo&#8221;, con participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas -algunas de ellas con voz pero sin voto-, delegado del Presidente de la Rep\u00fablica y representantes de los empleados de carrera, y con una ostensible injerencia del Ejecutivo, ajena a la autonom\u00eda que debe caracterizar a la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que no es ese el criterio constitucional con el cual fue instituida la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que, se repite, tiene la jerarqu\u00eda de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo y permanente encargado de modo espec\u00edfico de dirigir, administrar y vigilar todo el sistema de carrera contemplado por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin sujeci\u00f3n al Gobierno ni a pautas distintas de las que la misma Carta y la ley se\u00f1alen, y con la estructura y fuerza institucional necesarias para lograr que el engranaje de la carrera opere con seguridad y efectividad, y exclusivamente dentro de los criterios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni siquiera una conformaci\u00f3n representativa de los sectores interesados, que otorgue uno o varios puestos a sus representantes, responde a los prop\u00f3sitos del Constituyente ni al sentido del art\u00edculo 130 de la Carta, ya que la Comisi\u00f3n no es un consejo m\u00e1s de los tantos existentes sino que debe ser estructurada por el legislador como cuerpo aut\u00f3nomo, desligado de las otras ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico y del mismo nivel de ellos, con personer\u00eda propia, patrimonio independiente y con \u00e1mbito nacional de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no est\u00e1 llamada simplemente a sesionar cuando su Presidente -en la norma acusada, el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica- la convoque, sino que debe actuar permanentemente y establecer con independencia -aunque en los t\u00e9rminos de la ley- sus propias modalidades de acci\u00f3n y sus objetivos y programas de gesti\u00f3n, con miras al fortalecimiento y la eficiencia del sistema de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, por supuesto, de un ente burocr\u00e1tico, sino de un \u00f3rgano t\u00e9cnico de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la carrera, cuyas decisiones no pueden estar condicionadas al voto, siempre variable, de los voceros de turno de los distintos sectores interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>La manera como se concibe a la Comisi\u00f3n en el precepto examinado es, por lo expuesto, muy diferente de la plasmada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como puede verse en el texto normativo y en los que lo complementan, que la convierten casi en una dependencia del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, distorsionando por completo la regla constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1n declarados inexequibles, como proposici\u00f3n jur\u00eddica contraria a la Carta, el art\u00edculo 44; las palabras &#8220;&#8230;del Gobierno, por conducto del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica&#8221;, contenidas en el numeral 3 del art\u00edculo 45; las expresiones &#8220;y el de las Comisiones del Servicio Civil Departamentales y Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;, del numeral 7 del art\u00edculo 45; las expresiones &#8220;en entidades del orden nacional&#8221;, del numeral 10.1 del art\u00edculo 45; las frases &#8220;referidos a empleados del orden nacional&#8221;, &#8220;en entidades del orden nacional, &#8220;del orden nacional&#8221; y &#8220;de las entidades del orden nacional&#8221;, incluidas en los numerales 10.2, 10.3, 10.4 y 11.2, respectivamente, del art\u00edculo 45; el numeral 11.1 del art\u00edculo 45; los art\u00edculos 46; 47; 48; 49; 50; 51; 52; los vocablos &#8220;Departamental, del Distrito Capital&#8221;, integrantes del numeral 2.1 del art\u00edculo 66 (en el entendido de que la referencia a &#8220;Comisiones del Servicio Civil Nacional&#8221;, que permanece en la parte no declarada inexequible, est\u00e1 hecha exclusivamente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil); 73; 74; 75; 76; 77 y 79 de la Ley 443 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras secciones de la Ley, aparecen disposiciones tambi\u00e9n contrarias al Ordenamiento Fundamental, seg\u00fan lo dilucidado en la presente Sentencia, que igualmente, por unidad normativa con lo hallado inexequible, ser\u00e1n declaradas inconstitucionales: la palabra &#8220;respectivas&#8221;, integrante del inciso primero del art\u00edculo 10, y del art\u00edculo 25; la palabra &#8220;respectiva&#8221;, que est\u00e1 incorporada en tres ocasiones a los incisos segundo y tercero del mismo art\u00edculo 10 y al art\u00edculo 11; las expresiones &#8220;autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital que lleve el Registro P\u00fablico, dentro de los par\u00e1metros establecidos por la&#8230;&#8221; y &#8220;&#8230;sin perjuicio de las certificaciones que puedan expedir las autoridades mencionadas&#8221;, del art\u00edculo 29; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 41; el numeral 4 del art\u00edculo 43; la frase &#8220;o los reglamentos&#8221;, del numeral 12 del art\u00edculo 61; y las palabras &#8220;&#8230;y las Comisiones Seccionales del Servicio Civil&#8221;, consagradas en el art\u00edculo 83. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra, adem\u00e1s, que las normas inexequibles est\u00e1n relacionadas, de manera inseparable, con disposiciones de la Ley 27 de 1992, la cual, al tenor del art\u00edculo 83 de la Ley 443 de 1998 -declarado exequible por esta Corte en ese aspecto mediante Sentencia C-302 del 5 de mayo de 1999 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz)- continuar\u00e1 vigente &#8220;mientras se expiden los decretos leyes que desarrollen las facultades extraordinarias &nbsp;conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 66 de la presente Ley y se expiden los decretos reglamentarios de esta Ley y de aquellos decretos leyes&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, pese a la derogaci\u00f3n expresa de la Ley 27 de 1992, dispuesta por el art\u00edculo 87 de la Ley 443 de 1998, sus disposiciones siguen vigentes al momento de proferir esta Sentencia y, por tanto, deben ser integradas en unidad normativa con las que se declaran inexequibles del nuevo estatuto (art. 6 del Decreto 2067 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n declarados inexequibles los siguientes art\u00edculos de la Ley 27 de 1992: 12; 13; los literales g) e i) del art\u00edculo 14; las expresiones &#8220;&#8230;y el de las comisiones seccionales&#8221;, del literal h) del art\u00edculo 14; la frase &#8220;&#8230;y de sus comisiones seccionales&#8230;&#8221;, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14; 15; 16; el encabezado del art\u00edculo 17, que dice &#8220;Del apoyo a las comisiones del servicio civil&#8221;; las palabras &#8220;Tanto&#8221;, &#8220;como las comisiones seccionales&#8230;&#8221; y &#8220;del Departamento Administrativo del Servicio Civil&#8221;, pertenecientes al art\u00edculo 17; el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 17, a cuyo tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son inexequibles las expresiones &#8220;y los integrantes de las comisiones seccionales del Servicio Civil&#8221;, del primer inciso del art\u00edculo 21; y las palabras &#8220;y seccionales del Servicio Civil&#8221;, del segundo inciso del art\u00edculo 21 de la misma Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Declaradas las inexequibilidades que se acaban de enunciar, la Corte Constitucional debe &nbsp;advertir que, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 obligado a expedir con la mayor prontitud, para el efectivo y adecuado desarrollo de la carrera en los t\u00e9rminos que la Carta dispone, la ley que estructure, con arreglo a esta Sentencia, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente de aquellos que estableci\u00f3 el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.9 &nbsp;El art\u00edculo 45 demandado establece que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ejerce la funci\u00f3n de convalidar, como medio de ingreso a la carrera, los procesos de selecci\u00f3n de personal efectuados por las entidades para la provisi\u00f3n de empleos que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 se hayan considerado como de carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que la Corte en varias oportunidades ha dicho -y ahora lo reitera- que, en principio, el ingreso a la carrera administrativa no puede ser autom\u00e1tico, ajeno a la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;desnaturaliza la carrera que a ella autom\u00e1ticamente ingresen funcionarios libremente nombrados por el director de la entidad, sin haberse sometido a las normas sobre concurso p\u00fablico. En segundo t\u00e9rmino, no se coligen razones de peso para conceder al nominador tan amplia facultad que se torna en &#8216;potestad infundada&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-317 del 19 de julio de 1995. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el mecanismo de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica afecta valores de rango constitucional, derivados de la consagraci\u00f3n de la carrera administrativa y la igualdad de oportunidades de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (&#8230;). Por consiguiente, el examen constitucional de la admisibilidad de ese mecanismo debe ser estricto, por lo cual la Corte concluye que una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a una carrera administrativa s\u00f3lo es leg\u00edtima si se trata de un mecanismo necesario para que el Estado pueda alcanzar objetivos estatales imperiosos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- La finalidad perseguida por la norma legal bajo revisi\u00f3n cumple ese requisito pues, como ya se se\u00f1al\u00f3, la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica es impostergable. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>16- Sin embargo, esa vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica no &nbsp;puede ser pura y simple, por cuanto de esa manera se afectar\u00eda en forma innecesaria y desproporcional la igualdad de oportunidades y los principios propios de la carrera administrativa (&#8230;). Por consiguiente, es necesario concluir que el mecanismo previsto por el par\u00e1grafo s\u00f3lo es constitucional si se le considera como absolutamente excepcional, esto es, como un instrumento extraordinario que s\u00f3lo se admite &nbsp;por las dificultades para garantizar la continuidad del servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica en las zonas de dif\u00edcil acceso. En efecto, no se puede olvidar que esta vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica afecta la igualdad de oportunidades que, en una concepci\u00f3n b\u00e1sica de justicia en un Estado social de derecho (CP arts 1\u00ba y 2\u00ba), desempe\u00f1a un papel determinante&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-562 del 24 de octubre de 1996. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esta manera, esas normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condici\u00f3n (desempe\u00f1ando un cargo de carrera), &nbsp;no requieren someterse a un proceso de selecci\u00f3n para evaluar sus m\u00e9ritos y capacidades. &nbsp;As\u00ed se desconocen, no s\u00f3lo el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que exige la convocaci\u00f3n a concursos p\u00fablicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selecci\u00f3n tiene impl\u00edcitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculos 13 y 209 de la Constituci\u00f3n). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n que establecen las normas acusadas para el ingreso a la carrera administrativa, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el m\u00e9rito y capacidades, para darle paso a otros de diversa \u00edndole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempe\u00f1ar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos y capacidades&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-030 del 30 de enero de 1997. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro que una convalidaci\u00f3n masiva de procesos de selecci\u00f3n de personal ya efectuados, sin la certidumbre de que los requisitos, condiciones y formalidades constitucionales y legales se hubiesen cumplido, desconoce abiertamente el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, que, utilizando un lenguaje imperativo, condiciona el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos al &#8220;previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 declarado inexequible el numeral 9 del art\u00edculo 45, objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.10&nbsp; Aunque no fueron demandados otros apartes del art\u00edculo 45 de la Ley 443 de 1998, la Corte integrar\u00e1 la unidad normativa respecto de algunas de sus disposiciones, que guardan relaci\u00f3n necesaria con normas que por esta Sentencia ser\u00e1n retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurre, dentro de la filosof\u00eda que inspira el Fallo, con parte del numeral 3, a cuyo tenor corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8220;contribuir a la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica, los planes y los programas del Gobierno, por conducto del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en materia de carrera administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, tal disposici\u00f3n parte del supuesto de que la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica, planes y programas en materia de carrera administrativa corresponde al Gobierno, y no al legislador, como se desprende con claridad del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Y, por otra parte, condiciona y restringe la funci\u00f3n, estipulando que tan s\u00f3lo se puede ejercer &#8220;por conducto del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica&#8221;, a la vez que &nbsp;presume que el papel de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es apenas accesorio, de colaboraci\u00f3n, de apoyo o de aporte a la gesti\u00f3n del Ejecutivo, en contra del alcance que, como antes se ha dicho, confiere el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n al mencionado \u00f3rgano, aut\u00f3nomo e independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte haya de declarar inexequibles, en dicha norma, las palabras &#8220;del Gobierno, por conducto del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 7 es inexequible, en la parte que conf\u00eda a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la funci\u00f3n de dictar el reglamento de las comisiones del Servicio Civil departamentales y distrital de Santa Fe de Bogot\u00e1, que como tales deben desaparecer, de conformidad con la presente Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las palabras &#8220;en entidades del orden nacional&#8221;, pertenecientes al numeral 10.1 del indicado art\u00edculo y alusivas al conocimiento por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil sobre las irregularidades que se presenten en procesos de selecci\u00f3n, vulneran la Carta, ya que limitan la actividad de dicho \u00f3rgano a los tr\u00e1mites de carrera que se adelantan por entidades nacionales, cuando tambi\u00e9n los que se efect\u00faen en entidades territoriales, seg\u00fan lo aqu\u00ed expuesto, caen dentro de su \u00f3rbita de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la estructura original de las leyes objeto de la presente Sentencia, aparecen en ellas varias alusiones que cobijan, en un solo haz normativo, tanto a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, ajustada a la Constituci\u00f3n, como a las comisiones departamentales y distritales, que esta Corte encuentra inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Como los contextos de dichas alusiones tocan con importantes reglas sobre la actividad, competencias y responsabilidades de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y no s\u00f3lo de las comisiones departamentales y distritales, la Corte no las estima inconstitucionales, si se las mira bajo la perspectiva de la regulaci\u00f3n legal concerniente al organismo aut\u00f3nomo de nivel nacional del que se trata. Pero, toda vez que el ya mencionado car\u00e1cter plural de las &#8220;comisiones&#8221; ri\u00f1e, seg\u00fan lo expuesto, con el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, habr\u00e1 de advertir en la parte resolutiva que, en todas las oportunidades en que las nombradas leyes se refieran a &#8220;las Comisiones del Servicio Civil&#8221;, sin calificativo que las distinga, las pertinentes menciones deber\u00e1n entenderse hechas exclusivamente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil contemplada en el precepto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-368 del 26 de mayo de 1999, en cuanto a la expresi\u00f3n &#8220;Inspector de Tr\u00e1nsito o el que haga sus veces&#8221;, del numeral 2, literal a), del art\u00edculo 5 de la Ley 443 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En relaci\u00f3n con los art\u00edculos acusados y con las disposiciones que se integran como unidad normativa, pertenecientes a la Ley 443 de 1998, SE DECLARA: &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;respectivas&#8221;, del inciso primero del art\u00edculo 10. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE la palabra &#8220;respectiva&#8221;, integrante de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 10. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;respectiva&#8221;, del art\u00edculo 11. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE el art\u00edculo 14. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es EXEQUIBLE, s\u00f3lo en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el inciso 4 del art\u00edculo 21, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La entrevista en el proceso de selecci\u00f3n para cargos de carrera podr\u00e1 tener un valor m\u00e1ximo del quince por ciento 15 % dentro de la calificaci\u00f3n definitiva y el jurado calificador ser\u00e1 plural&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE, en el art\u00edculo 24, la parte que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia, teniendo en cuenta la posibilidad de organizar cuadros profesionales y grupos ocupacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Son INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;que realicen las entidades&#8221;, del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 24. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE la palabra &#8220;respectivas&#8221;, del art\u00edculo 25. &nbsp;<\/p>\n<p>-Son INEXEQUIBLES, en el art\u00edculo 26, los apartes que dicen: &#8220;Cada Departamento y el Distrito Capital llevar\u00e1n en su jurisdicci\u00f3n el registro de la carrera, el cual se entender\u00e1 integrado al Registro Nacional&#8221; y &#8220;&#8230;su vigilancia inmediata corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Departamental respectiva, o a la del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos en que lo establezca la Comisi\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE, en el inciso primero del art\u00edculo 27, su parte final, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada Comisi\u00f3n del Servicio Civil dispondr\u00e1 lo necesario para que las autoridades departamentales y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 conformen el Registro P\u00fablico de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Son INEXEQUIBLES, en el segundo inciso del art\u00edculo 27, las frases &#8220;&#8230;a trav\u00e9s del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica&#8230;&#8221; y &#8220;&#8230;del personal de las entidades del orden nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Son INEXEQUIBLES, en el art\u00edculo 29, las expresiones &#8220;&#8230;autoridad nacional, departamental o del Distrito Capital que lleve el Registro P\u00fablico dentro de los par\u00e1metros establecidos por la&#8230;&#8221; y &#8220;&#8230;sin perjuicio de las certificaciones que puedan expedir las autoridades mencionadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Son INEXEQUIBLES, en el literal k) del art\u00edculo 37, las palabras &#8220;&#8230;y los reglamentos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De igual manera, se producir\u00e1 el retiro de la carrera y la p\u00e9rdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesi\u00f3n de un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo, sin haber cumplido con las formalidades legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La exequibilidad se declara bajo condici\u00f3n de que el retiro de la carrera y la p\u00e9rdida de los derechos de la misma en el evento que contempla la norma solamente tendr\u00e1 lugar sobre la base de la probada mala fe del empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 41, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. En el orden territorial, los estudios de justificaci\u00f3n de reformas a las plantas de personal ser\u00e1n remitidas para su conocimiento a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Seccionales de Contralor\u00edas, seg\u00fan el caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE el &nbsp;numeral 4 del art\u00edculo 43. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE el art\u00edculo 44, en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>-Son EXEQUIBLES los vocablos &#8220;y Contralor\u00edas Territoriales&#8221;, del art\u00edculo 45, en el entendido de que ser\u00e1 el legislador el que expedir\u00e1 el r\u00e9gimen especial que en materia de carrera les es aplicable, dentro de los criterios que este Fallo indica. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE el numeral 3 del art\u00edculo 45, en la parte que dice: &#8220;&#8230;del Gobierno, por conducto del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE, en el numeral 7 del art\u00edculo 45, la frase que dice: &#8220;&#8230;y el de las Comisiones del Servicio Civil Departamentales y Distrital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE el numeral 9 del art\u00edculo 45. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE, en el numeral 10.1 del art\u00edculo 45, la frase &#8220;en entidades del orden nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE, en el numeral 10.2 del art\u00edculo 45, la frase &#8220;referidos a empleados del orden nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE, en el numeral 10.3 del art\u00edculo 45, la frase &#8220;en entidades del orden nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Son INEXEQUIBLES, en el numeral 10.4 del art\u00edculo 45, las expresiones &#8220;del orden nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE el numeral 11.1 del art\u00edculo 45. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE, en el numeral 11.2 del art\u00edculo 45, la frase &#8220;de las entidades del orden nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE el art\u00edculo 46 &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE el art\u00edculo 47. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE el art\u00edculo 48. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE el art\u00edculo 49. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE el art\u00edculo 50. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE el art\u00edculo 51. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE el art\u00edculo 52. &nbsp;<\/p>\n<p>-Son INEXEQUIBLES, en el art\u00edculo 61, numeral 12, las palabras &#8220;o los reglamentos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Son INEXEQUIBLES, en el numeral 2.1 del art\u00edculo 66, los vocablos &#8220;Departamental, del Distrito Capital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE el art\u00edculo 73. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE el art\u00edculo 74. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE el art\u00edculo 75. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE el art\u00edculo 76. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE el art\u00edculo 77. &nbsp;<\/p>\n<p>-Es INEXEQUIBLE, en el tercer inciso del art\u00edculo 83, la frase &#8220;y las Comisiones Seccionales del Servicio Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, cuando el legislador la estructure, la encargada de continuar, directamente o a trav\u00e9s de sus delegados, las actuaciones a que se refiere esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por unidad de materia, se declaran INEXEQUIBLES las siguientes normas de la Ley 27 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 12. &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 13. &nbsp;<\/p>\n<p>-Los literales g) e i) y las expresiones &#8220;y el de las comisiones seccionales&#8221;, del literal h), as\u00ed como las palabras &#8220;&#8230;y de sus Comisiones Seccionales&#8221;, del par\u00e1grafo, del art\u00edculo 14. &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 15. &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 16. &nbsp;<\/p>\n<p>-El encabezamiento del art\u00edculo 17, que dice: &#8220;Del apoyo a las Comisiones del Servicio Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Las expresiones &#8220;Tanto&#8230;&#8221;, &#8220;como las Comisiones Seccionales&#8221; y &#8220;del Departamento Administrativo del Servicio Civil&#8221;, que hacen parte del art\u00edculo 17. &nbsp;<\/p>\n<p>-El inciso final del art\u00edculo 17, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil contar\u00e1 con un empleo de Asesor, que depender\u00e1 de la planta de personal del Departamento Administrativo del Servicio Civil. El personal adicional y los dem\u00e1s medios de apoyo que se requieran para el cumplimiento de las funciones que les corresponde a las Seccionales ser\u00e1 suministrado por los respectivos Departamentos, previa la celebraci\u00f3n de convenios con el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Estos empleados actuar\u00e1n bajo la subordinaci\u00f3n y dependencia del funcionario de este Departamento, quien para todos los efectos actuar\u00e1 como superior inmediato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Las frases &#8220;&#8230;y los integrantes de las Comisiones Seccionales del Servicio Civil&#8230;&#8221;, del inciso primero, y las palabras &#8220;&#8230;y Seccionales del Servicio Civil&#8230;&#8221;, del inciso segundo, del art\u00edculo 21. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Las referencias que en los distintos art\u00edculos de las leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 se hacen a &#8220;las Comisiones del Servicio Civil&#8221; deben entenderse hechas exclusivamente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, prevista en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- El Congreso Nacional, en desarrollo de los art\u00edculos 113 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alar\u00e1 la estructura de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan el car\u00e1cter especial. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-372-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-372\/99 &nbsp; COMISION DEL SERVICIO CIVIL-Organo constitucional \u00fanico, aut\u00f3nomo e independiente &nbsp; La Comisi\u00f3n del Servicio Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un car\u00e1cter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de composici\u00f3n paritaria o con mayor\u00eda prevalente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}