{"id":4359,"date":"2024-05-30T18:03:15","date_gmt":"2024-05-30T18:03:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-373-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:15","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:15","slug":"c-373-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-373-99\/","title":{"rendered":"C 373 99"},"content":{"rendered":"<p>C-373-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-373\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2315 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 103 (parcial) de la ley 446 de 1998 &#8220;por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Fernando Mart\u00ednez Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero veintisiete &nbsp;(27 ), a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Fernando Mart\u00ednez Rojas, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo &nbsp;103 (parcial) de la ley 446 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve &nbsp;(1999), el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda &nbsp;de la referencia y orden\u00f3 fijar en lista la norma parcialmente acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto, y se &nbsp;comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso y al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia que se subraya la parte acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 446 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 103. Sanciones por inasistencia: La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial prevista en esta ley &nbsp;o a la contemplada en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Civil, tendr\u00e1 adem\u00e1s &nbsp;de las consecuencias indicadas en el citado art\u00edculo, las siguientes consecuencias en el proceso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Si se trata del demandante, se producir\u00e1n los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales decretar\u00e1 el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Si se trata de excepciones en el proceso ejecutivo, el juez declarar\u00e1 desiertas todas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Si se trata del ejecutante, se tendr\u00e1n por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesi\u00f3n en que se funden las excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Si se trata del demandado, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda, y adem\u00e1s el juez declarar\u00e1 desiertas las excepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y &nbsp;nulidad relativa, si las hubiere propuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondr\u00e1 multa, hasta por 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En el auto que se\u00f1ale la fecha para la audiencia, se prevendr\u00e1 &nbsp;a las partes sobre las consecuencias que acarrea su inasistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Son causales de justificaci\u00f3n de la inasistencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Las previstas en los art\u00edculo 101 y 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. La fuerza mayor &nbsp;y el caso fortuito que deber\u00e1n acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el auto que resuelve sobre la solicitud de justificaci\u00f3n o que imponga una sanci\u00f3n, es apelable en el efecto diferido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que los numerales acusados del art\u00edculo 103 de la ley 446 de 1998, desconocen &nbsp;los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 31, 228 &nbsp;y 229 de la Constituci\u00f3n. Los cargos de la demanda pueden sintetizarse, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En un Estado social de derecho, fundado en un orden justo, en el que la Constituci\u00f3n es normas de normas, y la garant\u00eda de los derechos de los asociados se estructura en la existencia de normas de car\u00e1cter sustancial y de procedimiento, no puede concebirse la aplicaci\u00f3n de disposiciones que, bajo el supuesto de solucionar un problema de ineficiencia en el aparato judicial -congesti\u00f3n-, desconozcan el derecho que tienen los administrados de &nbsp;acceder a la administraci\u00f3n de justicia, para que sean los jueces, a trav\u00e9s de sus sentencias, quienes definan el conflicto que ha dado origen al litigio correspondiente, y no la inasistencia de una de las partes a una diligencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En los &nbsp;numerales acusados, so pretexto de dar aplicaci\u00f3n a unas sanciones por la inasistencia injustificada a una simple etapa procesal de tr\u00e1mite como lo es la audiencia de conciliaci\u00f3n, se desconocen derechos sustanciales o adquiridos, tales como los derivados de la prescripci\u00f3n, de la transacci\u00f3n, del pago, etc, &nbsp;dado que cualquier hecho o excepci\u00f3n que se alegue para hacerlos efectivos no se tendr\u00e1 en cuenta, &nbsp;por el mero hecho de que una de las partes no compareci\u00f3 a la mencionada &nbsp;audiencia. Hecho que, en si mismo, hace que las partes dentro de un mismo proceso sean tratadas en forma desigual, puesto que la que dej\u00f3 de asistir no tendr\u00e1 derecho a una defensa real y sus derechos sustanciales le ser\u00e1n denegados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se desconoce abiertamente el debido proceso que, en el caso del precepto parcialmente acusado, se materializa en la inaplicaci\u00f3n de diversas normas de los c\u00f3digos civil, comercial y de procedimiento civil, que consagran y determinan la forma de hacer efectivos los derechos sustanciales.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las sanciones que consagra la norma parcialmente acusada son excesivas, en relaci\u00f3n con otras sanciones que se pueden imponer por conductas que s\u00ed afectan la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia, tales como el obstaculizar o impedir la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n (art\u00edculo 246 del C\u00f3digo de Procedimiento) cuya sanci\u00f3n consiste en apreciar esa conducta como un indicio grave, o la no exhibici\u00f3n de los libros de contabilidad (art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Comercio) que se sanciona con tener como probados los hechos que se quer\u00edan demostrar con su &nbsp;presentaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, present\u00f3 escrito la ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, designada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, defendiendo la constitucionalidad del la norma parcialmente acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta interviniente, el demandante desconoce la naturaleza de la conciliaci\u00f3n como mecanismo no s\u00f3lo de descongesti\u00f3n sino de soluci\u00f3n r\u00e1pida, eficaz y econ\u00f3mica de conflictos, que le permite a las partes acordar sus diferencias con los mismos efectos de una sentencia judicial, raz\u00f3n por la que no puede ser catalogada como una simple etapa procesal, pues su eficacia est\u00e1 fundada en la concertaci\u00f3n y arreglo directo del conflicto. Hecho que &nbsp;justifica la decisi\u00f3n del legislador de establecer sanciones como las se\u00f1aladas en los numerales acusados para la parte que, &nbsp;sin raz\u00f3n, deje de asistir a ella, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza la eficacia de este mecanismo y se &nbsp;impide que la inasistencia de las partes, &nbsp;lo conviertan en una etapa inoperante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del concepto &nbsp;n\u00famero 1787 del 16 de abril de 1998, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibiliad de los numerales acusados del art\u00edculo 103 de la ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el Ministerio P\u00fablico, despu\u00e9s de hacer un breve an\u00e1lisis sobre la naturaleza e importancia de la conciliaci\u00f3n como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, se refiere espec\u00edficamente a la conciliaci\u00f3n judicial que, entre otras normas, consagra la ley 446 de 1998, mecanismo que ya exist\u00eda en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 101, para se\u00f1alar que las sanciones que contempla la norma acusada, en la medida que permiten \u201cracionalizar los procedimientos judiciales y procurar su eficacia, modernizaci\u00f3n y rapidez para garantizar la cumplida administraci\u00f3n de justicia\u201d, como la garant\u00eda del inter\u00e9s general, no desconocen norma alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar este aserto, se apoya en la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-592 de 1992, en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de las sanciones que, por inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n, consagraba el decreto 2651 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pone de presente, igualmente, que las sanciones que se consagran en la norma acusada, s\u00f3lo se justifican en la medida en que las partes dejan de asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida, pues en desarrollo y garant\u00eda del debido proceso, la parte que no compareci\u00f3, puede demostrar los motivos de su inasistencia, a efectos de no ser sancionada, caso en el que corresponder\u00e1 al juez hacer la evaluaci\u00f3n correspondiente, decisi\u00f3n que, en todo caso, es susceptible de ser apelada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues se acusa parcialmente un art\u00edculo contenido en una ley de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Cosa Juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La demanda de la referencia fue admitida el veinticinco (25) de febrero de 1999, fecha para la que se encontraba en estudio de la Sala Plena, un proyecto de fallo dentro del expediente D-2200, en el que se analizaba la constitucionalidad del art\u00edculo 103 de la ley 446 de 1998. El mencionado proyecto se aprob\u00f3 por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia &nbsp;C-196 del siete (7) de abril de 1999, que, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 la exequibilidad, sin ning\u00fan condicionamiento, del texto completo del art\u00edculo 103 de la ley en menci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En el referido fallo, se analizaron diversos aspectos, que son, &nbsp;precisamente, los que dieron origen a la demanda de la referencia. El primero, hace relaci\u00f3n a la constitucionalidad de las normas que, en forma temporal o intemporal, establecen sanciones a las partes por su inasistencia a la etapa procesal denominada audiencia de conciliaci\u00f3n. El segundo, a la constitucionalidad de cada una de las sanciones que el legislador ha dise\u00f1ado para castigar la no comparecencia, sin justa causa, &nbsp;de las partes a la mencionada audiencia. En este \u00faltimo caso, se dio aplicaci\u00f3n a la doctrina constitucional contenida &nbsp;en la sentencia C-592 de 1992, en la que se analiz\u00f3 y declar\u00f3 la constitucionalidad de las sanciones que, por inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n, consagraba el decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed las cosas, por existir en relaci\u00f3n con la norma parcialmente acusada, sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, se ordenar\u00e1 estarse a lo resulto en la sentencia C-196 de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>EST\u00c9SE a lo resuelto en la sentencia C-196 del siete (7) de abril de 1999, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 103 de la ley 446 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-373-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-373\/99 &nbsp; Referencia: Expediente D-2315 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 103 (parcial) de la ley 446 de 1998 &#8220;por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}