{"id":436,"date":"2024-05-30T15:35:43","date_gmt":"2024-05-30T15:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-555-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:43","slug":"c-555-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-555-93\/","title":{"rendered":"C 555 93"},"content":{"rendered":"<p>C-555-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-555\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO-Expedici\u00f3n\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los aspectos de forma de una norma expedida con &nbsp;anterioridad a la actual Constituci\u00f3n se rigen por las disposiciones superiores vigentes en el momento de su creaci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos que consagra la Constituci\u00f3n, no se conten\u00eda en la anterior y, mal puede aplicarse retroactivamente, respecto de normas &#8211; como el D. 001 de 1984 y la Ley 58 de 1984 &#8211; dictadas al amparo de la preceptiva constitucional derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA CONTRA ENTIDAD PUBLICA-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia jur\u00eddica distinta que se sigue en el caso de la entidad p\u00fablica deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones, no es desproporcionada y guarda simetr\u00eda con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El t\u00e9rmino de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del cr\u00e9dito judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACION LABORAL-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>El pago puntual de las obligaciones laborales a cargo de las entidades p\u00fablicas &#8211; independientemente de su origen -, es un deber del estado que adquiere mayor relieve por su car\u00e1cter social y por estar positivamente fundado en el trabajo y en la dignidad humana como valores superiores. Empero, una condici\u00f3n elemental que la administraci\u00f3n debe acatar en lo que ata\u00f1e a la ejecuci\u00f3n del gasto es la de sujetarse a las normas presupuestales tanto constitucionales como legales, lo que de suyo no implica desmedro a los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00ba D-314 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Eulogio Agudelo Guevara &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 177 (parcial) del Decreto 01 de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>Efectividad de sentencias contra entidades p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 72 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Hernando Herrera Vergara y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra el art\u00edculo 177 (parcial) del Decreto 01 de 1984, C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del art\u00edculo 177 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 01 DE 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 2) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XXII &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177. Cuando se condene a la Naci\u00f3n, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, se enviar\u00e1 inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio p\u00fablico frente a la entidad condenada. &nbsp;<\/p>\n<p>El agente del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos b\u00e1sicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley org\u00e1nica del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la Rep\u00fablica, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las dem\u00e1s autoridades del caso deber\u00e1n abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. Tales condenas, adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cantidades l\u00edquidas reconocidas en tales sentencias devengar\u00e1n intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios despu\u00e9s de este t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 11 de la Ley 58 de 1982, expidi\u00f3 el Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 177 establece el procedimiento a seguir para el pago de las sumas de dinero que la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y descentralizadas por servicios, deban efectuar en virtud de una sentencia condenatoria. El agente del Ministerio P\u00fablico ante la correspondiente entidad estar\u00e1 encargado de velar por la inclusi\u00f3n en el presupuesto de las partidas necesarias para el pago oportuno de dichas sumas. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, el deber de las autoridades de abstenerse de aprobar aquellos presupuestos que no prevean las partidas citadas y consagra como causal de mala conducta de los funcionarios competentes, la demora en el pago de dichas sumas. Por \u00faltimo, dispone que las sentencias condenatorias ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses despu\u00e9s de su ejecutoria, y que las sumas a pagar devengar\u00e1n intereses compensatorios durante los seis meses siguientes a \u00e9sta y, moratorios, a partir de \u00e9ste t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Eulogio Agudelo Guevara solicita a esta Corte, como pretensi\u00f3n principal, la declaratoria de inconstitucionalidad de las palabras &#8220;dieciocho (18) meses&#8221; contenidas en el inciso cuarto del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En subsidio, pide se declaren constitucionales las mismas palabras, hecha la salvedad de que las obligaciones dinerarias de origen laboral no estar\u00e1n sujetas a dicho t\u00e9rmino, ni a lo prevenido en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar advierte el accionante que el Decreto 001 de 1984, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 11 de la &nbsp;Ley 58 de 1982, adolece de inconstitucionalidad sobreviniente, en raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 150-10 de la CP de 1991, seg\u00fan la cual, las facultades extraordinarias no se podr\u00e1n conferir para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala, el t\u00e9rmino de dieciocho meses previsto para la ejecuci\u00f3n de las sentencias vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 13 inciso primero y final, 25, 46, 53, incisos segundo y final, 58, incisos primero y final, y el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante indica que el art\u00edculo 13 de la CP resulta quebrantado, en cuanto establece una discriminaci\u00f3n que afecta a las personas poseedoras de t\u00edtulos ejecutivos de recaudo contra la Naci\u00f3n, bien sea por responsabilidad contractual o extracontractual, que no se compadece con el r\u00e9gimen de que gozan las personas que poseen t\u00edtulos ejecutivos contra particulares, pues \u00e9stos \u00faltimos son ejecutables en cualquier tiempo. La doctrina, prosigue la demanda, dispone que las contribuciones exigidas a los ciudadanos deben ser equitativas y proporcionales. La imposici\u00f3n de un sacrificio especial, as\u00ed sea bajo el amparo de un acto leg\u00edtimo, obliga al Estado a indemnizar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, considera, se viola el art. 25, que contempla una protecci\u00f3n especial para el trabajo, ya que el t\u00e9rmino previsto en la norma acusada limita los t\u00e9rminos para la ejecutoriedad, ejecutabilidad y ejecutividad de las obligaciones de origen laboral. En el mismo sentido, anota, se viola el art. 46 de la CP, pues se prorroga en 18 meses el cobro de pensiones, salarios o reintegros reconocidos a los servidores p\u00fablicos luego de un largo proceso de 5 a\u00f1os o m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconoce tambi\u00e9n la igualdad de oportunidades para los trabajadores, preconizada en el art. 53 de la CP, se\u00f1ala la demanda, toda vez que un trabajador del sector privado puede ejecutar y embargar al patr\u00f3n o deudor una vez est\u00e9 ejecutoriado el mandato judicial. No as\u00ed el servidor p\u00fablico. En su opini\u00f3n, el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 177 del C.C.A. vulnera el inciso final del art\u00edculo 53 de la Carta que prohibe el menoscabo de los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor argumenta que, adem\u00e1s, se transgrede el art\u00edculo 58 de la CP, que &#8220;garantiza los derechos adquiridos, derechos que en el campo administrativo, se denominan: &#8220;Situaciones subjetivas, particulares y concretas&#8221; consagradas en los Actos Administrativos ejecutoriados&#8221;, al igual que las razones de equidad e inter\u00e9s social, a las que se remite el \u00faltimo inciso de la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 46 y 48 de la CP resultan vulnerados, en el sentir del demandante, &#8220;por cuanto no permitir el pago oportuno de pensiones vulnera la dignidad del Ser Humano, y atenta contra la dignidad, la protecci\u00f3n de la vida de las personas de la tercera edad, que tendr\u00edan que esperar Dieciocho meses (18) para que el Ministerio respectivo, decida finalmente si les paga o no sus acreencias, como en realidad est\u00e1 ocurriendo actualmente &#8230; &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el plazo acusado de inconstitucionalidad viola los arts. 1\u00ba, 2\u00ba e inciso 1\u00ba del art\u00edculo 58, pues da p\u00e1bulo a que el Estado evada sus obligaciones, si se tiene en cuenta que este lapso se sustrae del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n propio de la acci\u00f3n ejecutiva se\u00f1alada en tres a\u00f1os en el C\u00f3digo Laboral y en diez en el C\u00f3digo Civil, lo que equivale a permitir que &#8220;prevalezca el Inter\u00e9s Particular del Estado deudor moroso, sobre una obligaci\u00f3n pensional, de la cual en su causa ya se benefici\u00f3, frente al inter\u00e9s general de los Administrados que requieren que el Estado les garantice sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la demanda apunta a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 87 de la CP,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;porque la inejecutabilidad de un Acto Administrativo EJECUTORIADO, con obligaciones dinerarias contra el Estado, hace nugatoria esa ejecutoria y priva al acreedor del Derecho, de hacer efectiva la prestaci\u00f3n debida, por v\u00eda judicial, cuando precisamente ha sido la Administraci\u00f3n, quien ha expedido el Acto Administrativo, y despu\u00e9s obtiene a trav\u00e9s del Art. 177 otros Dieciocho (18 Meses) para que el derecho del Trabajador all\u00ed contenido, sea eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando un agente de la Administraci\u00f3n, expide un ACTO ADMINISTRATIVO CON OBLIGACIONES LABORALES DINERARIAS a favor de un servidor p\u00fablico, &#8230;&#8230; \u00bfNo es que dichas sumas, ya est\u00e1n consideradas y apropiadas dentro del Presupuesto de la Entidad respectiva? Luego, entonces, \u00bfpara qu\u00e9 los dieciocho meses?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante afirma que, justamente con el fin de evitar tr\u00e1mites y procesos dispendiosos, la sentencia C-546 de 1992 de la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada, la cual otorga a los actos administrativos que reconozcan obligaciones dinerarias el car\u00e1cter de &#8220;sentencias de los Tribunales Administrativos&#8221;, con el fin de evitar tr\u00e1mites y procesos dispendiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cita la sentencia N\u00ba 44 de 1990 proferida por la C.S.J y sus salvamentos de voto los cuales confirman al demandante el derecho a exigir la ejecuci\u00f3n de las sentencias condenatorias contra la Naci\u00f3n o sus entidades, a\u00fan cuando las sumas debidas no se hayan incluido en el presupuesto respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, seg\u00fan informe de Secretar\u00eda General, transcurri\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita a esta Corte declarar exequible la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta inconstitucionalidad &nbsp;el Procurador (E) expresa que la Corte Constitucional ya ha fijado su criterio con ocasi\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo y su incidencia en la concesi\u00f3n y ejercicio de las facultades extraordinarias y se\u00f1alado que el examen en cuestiones de forma se realiza a la luz del ordenamiento superior vigente en el momento de la expedici\u00f3n de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n explica que, no obstante la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de agosto de 1984, en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 177 acusado, tanto en lo que ata\u00f1e a su forma como a su contenido, el tr\u00e1nsito constitucional obliga a efectuar el an\u00e1lisis material de la norma bajo los preceptos de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador (E) encuentra plenamente justificado el plazo de los dieciocho (18) meses previsto en la norma para la ejecuci\u00f3n de sentencias condenatorias contra la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas, por razones de \u00edndole presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, afirma, fue &#8220;especialmente celoso en consagrar una serie de normas y principios que sirvieran de norte obligado a la actividad de las autoridades estatales en el manejo de la econom\u00eda y fundamentalmente del gasto p\u00fablico, para hacerlo m\u00e1s racionalizado, eficiente y justo&#8221;, con el fin de evitar el desorden en la ejecuci\u00f3n presupuestal al que daba lugar la Constituci\u00f3n de 1886, gracias a los presupuestos adicionales que inclu\u00edan nuevos gastos y restaban transparencia a la gesti\u00f3n fiscal. En respuesta a esta situaci\u00f3n, la CP de 1991 consagr\u00f3 el principio de la universalidad del gasto p\u00fablico (art. 347), el cual prescribe que la totalidad de los gastos que el Estado pretenda ejecutar en un per\u00edodo fiscal determinado, debe estar prevista en el proyecto de ley de apropiaciones que el Gobierno presente a consideraci\u00f3n del Congreso. Este principio, prosigue el concepto fiscal, se armoniza con el de la legalidad del gasto, enunciado en el art\u00edculo 345 de la CP, conforme al cual, en tiempos de paz, no podr\u00e1 realizarse erogaci\u00f3n alguna con cargo al Tesoro que no est\u00e9 incluida en la Ley de apropiaciones, ni podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a ley anterior, o propuesto por el Gobierno para atender el funcionamiento de los \u00f3rganos estatales, el servicio de la deuda o el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, argumenta el Procurador (E), todo gasto p\u00fablico tiene que estar incorporado en el Presupuesto de Gastos, con prescindencia de la causa que lo origine, inclusi\u00f3n que no puede hacerse en cualquier tiempo, sino que habr\u00e1 de efectuarse en la ley de apropiaciones. En consecuencia, resulta jur\u00eddicamente inadmisible la modificaci\u00f3n del Presupuesto cada vez que la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas se vean forzadas a efectuar una erogaci\u00f3n, como consecuencia de un mandato judicial que los condene al pago de una suma de dinero. En apoyo de su aserto, cita las sentencias C-448 del 9 de julio de 1992 y C-206 de junio de 1993 de la Corte Constitucional, en las que se expresa la imposibilidad de incrementar el Presupuesto de Gastos por encima del tope fijado por la Ley Anual de Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, sostiene el Procurador (E), podr\u00eda argumentarse que el Gobierno tiene el deber de prever &#8220;una suma global para pagar las posibles condenas a la Naci\u00f3n&#8221;, al presentar el proyecto de apropiaciones a consideraci\u00f3n del Congreso. Esta soluci\u00f3n, se\u00f1ala, tampoco es viable, toda vez que, de acuerdo con el art. 346 de la CP, solamente pueden incluirse partidas que correspondan a cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, advierte el representante del Ministerio P\u00fablico, dadas las caracter\u00edsticas del sistema presupuestal, todo gasto debe ser programado, y aqu\u00e9llos no previstos en la correspondiente Ley de Apropiaciones, requerir\u00e1n de un plazo razonable para su ejecuci\u00f3n. En opini\u00f3n del Procurador (E), el plazo de dieciocho meses previsto en la norma acusada resulta razonable para la ejecuci\u00f3n de las sentencias condenatorias contra la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas, si se repara en que &#8220;los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelaci\u00f3n para la vigencia fiscal que corresponde al a\u00f1o inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra procedente el cargo relativo al alegado desconocimiento de los derechos laborales de los servidores p\u00fablicos, pues el t\u00e9rmino previsto para la ejecutabilidad de las sentencias no los desconoce, si se tiene en cuenta que los trabajadores tienen derecho a devengar intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios despu\u00e9s de dicho t\u00e9rmino. Adicionalmente, por la v\u00eda coactiva, una vez vencidos los 18 meses, pueden reclamar el pago de los cr\u00e9ditos laborales y, si es del caso, solicitar el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto. Adem\u00e1s, agrega, es obligaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos incluir en los proyectos de presupuesto las partidas que cubran completamente las condenas impuestas en las sentencias deber que, de ser pretermitido, constituye causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el concepto fiscal, la sentencia N\u00ba C-546 de la Corte Constitucional, que hall\u00f3 ajustado a la Carta el embargo de los bienes y recursos del presupuesto cuando tuviera como fin hacer efectivo el pago de cr\u00e9ditos de origen laboral, &#8220;lo hizo a condici\u00f3n de que se cumplieran los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las palabras &#8220;dieciocho meses&#8221; cuya inexequibilidad se solicita, aparecen en el art\u00edculo 177 del Decreto 001 de 1984, norma \u00e9sta que tiene fuerza de ley. Por lo tanto, la Corte puede conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 177 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del dos (2) de agosto de 1984 (MP Dr. Ricardo Medina Moyano) el examen del que se ocupar\u00e1 la Corte Constitucional es procedente pues tendr\u00e1 como marco de referencia la nueva Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo sobre la indebida delegaci\u00f3n de facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte ha reiterado que los aspectos de forma de una norma expedida con &nbsp;anterioridad a la actual Constituci\u00f3n1 se rigen por las disposiciones superiores vigentes en el momento de su creaci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos que consagra la Constituci\u00f3n, no se conten\u00eda en la anterior y, mal puede aplicarse retroactivamente, respecto de normas &#8211; como el D. 001 de 1984 y la Ley 58 de 1984 &#8211; dictadas al amparo de la preceptiva constitucional derogada. El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Desigualdad ante la ley &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el actor la norma acusada vulnera el art\u00edculo 13 de la CP como quiera que la situaci\u00f3n que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades p\u00fablicas &#8211; que s\u00f3lo pueden &#8220;ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses despu\u00e9s de su ejecutoria&#8221; -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos t\u00edtulos ejecutivos tienen eficacia inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Coincide la Corte con el concepto fiscal en el sentido de considerar que, en este caso, la diversa disciplina jur\u00eddica se justifica plenamente. En efecto, los argumentos siguientes demuestran que las hip\u00f3tesis son distintas y que la diferencia de trato es razonable y proporcional a las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El acreedor particular no est\u00e1 sometido al proceso presupuestal aplicable a la entidad p\u00fablica que requiere que las erogaciones se encuentren incluidas en el presupuesto de gastos que, de acuerdo a la naturaleza de la entidad, debe aprobar el Congreso, las Asambleas Departamentales o los Concejos Distritales o Municipales (CP art. 345). El indicado proceso presupuestal, de otra parte, exige que en la ley, ordenanza o acuerdo respectivos se contemple la totalidad de gastos que deba realizarse en la correspondiente vigencia fiscal (CP art. 347) y que las partidas que sean objeto de apropiaci\u00f3n se soporten en un t\u00edtulo preexistente que, en lo que concierne a la materia tratada, no es otro que el de un cr\u00e9dito judicialmente reconocido (CP art. 346). Igualmente, la etapa que precede al acto de aprobaci\u00f3n del presupuesto, que coincide con los momentos de su programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano ejecutivo, se encuentra rigurosamente regulada en la ley org\u00e1nica de presupuesto (CP arts. 352 y 353). &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso presupuestal que rige para el conjunto de las entidades p\u00fablicas se inspira en el principio de legalidad, de profunda raigambre democr\u00e1tica, en cuya virtud se reserva a un \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular la decisi\u00f3n final sobre el universo de los egresos e ingresos estatales. Asimismo la racionalidad, eficacia y responsabilidad inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica, demandan que el recaudo y aplicaci\u00f3n de los dineros del erario se manejen de acuerdo con reglas y procedimientos predeterminados y controlables. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las disposiciones constitucionales no consagran una excepci\u00f3n al referido proceso constitucional en el evento de que la entidad p\u00fablica figure en el mundo de relaci\u00f3n como deudora de una suma liquida de dinero. Los principios en los que dicho proceso se sustenta tampoco ofrecen una exoneraci\u00f3n a sus mandatos cuando la entidad se torna deudora e, incluso, incumple sus compromisos. La asunci\u00f3n de obligaciones por parte de una entidad p\u00fablica y su incumplimiento &#8211; lo que puede acarrear la intervenci\u00f3n judicial a instancia del acreedor &#8211; no significa que esta materia emigre del proceso presupuestal. De hecho, normas de rango legal &#8211; como en efecto lo ha hecho la ley 38 de 1989 en su art\u00edculo 16, declarado exequible por esta Corte &#8211; se ocupan de algunas particularidades e incidencias de la situaci\u00f3n presupuestal a la que se ve abocada la entidad deudora que incurre en mora. La dispensa del r\u00e9gimen presupuestal en relaci\u00f3n con una erogaci\u00f3n vinculada al pago de un cr\u00e9dito a cargo de una entidad p\u00fablica, por lo dem\u00e1s, supondr\u00eda igualmente la correlativa exclusi\u00f3n de la fuente que como apropiaci\u00f3n deber\u00eda figurar en el presupuesto, lo que no es posible sin introducir desorden e indisciplina fiscales y sin desvirtuar el principio democr\u00e1tico de legalidad y de restricci\u00f3n del gasto. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los particulares, en cambio, por fuera de los eventos extraordinarios de los procedimientos concursales o de la quiebra, no est\u00e1n sujetos a un sistema forzoso de programaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n ordenada de sus ingresos y gastos. Como quiera que sus fondos no provienen del erario y que su destinaci\u00f3n libre no est\u00e1 vinculada con el servicio p\u00fablico, es apenas l\u00f3gico que ni siquiera sus procedimientos internos de orden contable, financiero y presupuestal, pueden limitar y, en modo alguno, impedir la ejecutabilidad &#8211; en este caso inmediata &#8211; de los t\u00edtulos que incorporen cr\u00e9ditos dinerarios de los que sean deudores. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hip\u00f3tesis y reg\u00edmenes aplicables respectivamente a la entidad p\u00fablica deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jur\u00eddica distinta que se sigue en el caso de la entidad p\u00fablica deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones, no es desproporcionada y guarda simetr\u00eda con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El t\u00e9rmino de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del cr\u00e9dito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Naci\u00f3n: &#8220;En concepto de este Despacho, el t\u00e9rmino de 18 meses que trae el art\u00edculo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Naci\u00f3n y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelaci\u00f3n para la vigencia fiscal que corresponde al a\u00f1o inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La norma no pretende desconocer los cr\u00e9ditos judiciales a cargo de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el cr\u00e9dito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado art\u00edculo 177 disponga: &#8220;El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la Rep\u00fablica, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las dem\u00e1s autoridades del caso deber\u00e1n abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio p\u00fablico. Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto&#8221;. En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, se\u00f1ala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengar\u00e1n intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios despu\u00e9s de este t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones anteriores son suficientes para despachar negativamente el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de los restantes cargos &nbsp;<\/p>\n<p>10. El actor se\u00f1ala como infringidos por la norma acusada los art\u00edculos 1, 2, 4, 25, 46, 53 inciso 2 y final, 58 inciso 1 y final y 87 de la CP. En su conjunto, pese a la deficiente elaboraci\u00f3n de los conceptos de violaci\u00f3n, es posible colegir que el demandante entiende que la suspensi\u00f3n temporal de la ejecutabilidad de los cr\u00e9ditos judiciales, puede afectar gravemente los derechos de los trabajadores cuando \u00e9stos sean sujetos activos de los mismos en cuyo caso los derechos y garant\u00edas derivados de las normas citadas se vulnerar\u00edan. De ah\u00ed que como petici\u00f3n subsidiaria solicite la inexequibilidad de la norma censurada s\u00f3lo en cuanto se refiera a las obligaciones dinerarias de origen laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>11. S\u00f3lo si se contemplare la posibilidad, as\u00ed fuere lejana de que los cr\u00e9ditos judiciales de origen laboral a cargo de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, en raz\u00f3n de la norma acusada, corrieren el riesgo de no ser pagados o su soluci\u00f3n indebidamente dilatada, esta Corte podr\u00eda considerar los argumentos del demandante. La tesis del actor llevar\u00eda a reconocer y pagar esta suerte de cr\u00e9ditos judiciales por fuera del proceso presupuestal, vale decir, a abandonar el principio democr\u00e1tico de legalidad presupuestal, sacrificio \u00e9ste may\u00fasculo que no se justifica si de otra parte dentro del cauce presupuestal se garantiza su soluci\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de que &#8220;las autoridades a quienes corresponda la ejecuci\u00f3n de una sentencia &#8211; como lo dispone el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8211; dictar\u00e1n, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n correspondiente, en la cual se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su cumplimiento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El pago puntual de las obligaciones laborales a cargo de las entidades p\u00fablicas &#8211; independientemente de su origen -, es un deber del estado que adquiere mayor relieve por su car\u00e1cter social y por estar positivamente fundado en el trabajo y en la dignidad humana como valores superiores (CP arts. 1 y 2). Empero, una condici\u00f3n elemental que la administraci\u00f3n debe acatar en lo que ata\u00f1e a la ejecuci\u00f3n del gasto es la de sujetarse a las normas presupuestales tanto constitucionales como legales, lo que de suyo no implica desmedro a los derechos de los trabajadores. Lo que no es \u00f3bice para que dentro del marco legal y presupuestal, la administraci\u00f3n deje de obrar en las diferentes etapas con eficiencia y prontitud, particularmente trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de cr\u00e9ditos laborales. A este respecto una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n permite discernir del texto del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo una pauta obligatoria de conducta para la administraci\u00f3n deudora seg\u00fan la cual las apropiaciones destinadas al cumplimiento de condenas laborales deben ejecutarse m\u00e1s r\u00e1pidamente que el resto y siempre han de tener car\u00e1cter prioritario. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La Corte Constitucional, de otra parte, ha otorgado al trabajo la importancia que tiene en el ordenamiento constitucional. Si bien en su sentencia C-546 de 1992 declar\u00f3 la constitucionalidad de principio de inembargabilidad del presupuesto, dej\u00f3 a salvo la posibilidad de embargar sus fondos &#8220;en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, s\u00f3lo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Naci\u00f3n&#8221;. No cabe duda de que la especial consideraci\u00f3n que reclama el trabajo se encuentra debidamente atendida en la excepci\u00f3n a que se ha hecho menci\u00f3n, la que no podr\u00eda ser extendida hasta el punto de tener que omitirse de manera integral el proceso presupuestal. Adem\u00e1s de las razones expuestas, se opone a ello la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 16 de la Ley 38 de 1989 pronunciada en la referida sentencia a cuyo tenor &#8221; (&#8230;) la forma de pago de las sentencias a cargo de la Naci\u00f3n, se efectuar\u00e1 de conformidad con el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y dem\u00e1s disposiciones concordantes&#8221;. En todo caso, en la misma sentencia, luego de excluir los cr\u00e9ditos laborales del principio de inembargabilidad del presupuesto, se advirti\u00f3 que en esta hip\u00f3tesis excepcional \u00e9ste ser\u00eda &#8220;embargable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto se desechan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;DIECIOCHO (18) MESES&#8221; contenida en el art\u00edculo 177 del Decreto Ley 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional, &nbsp;Sentencia C-416 de 1992 M.P Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-555-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-555\/93 &nbsp; CODIGO-Expedici\u00f3n\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; Los aspectos de forma de una norma expedida con &nbsp;anterioridad a la actual Constituci\u00f3n se rigen por las disposiciones superiores vigentes en el momento de su creaci\u00f3n. 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