{"id":4361,"date":"2024-05-30T18:03:15","date_gmt":"2024-05-30T18:03:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-375-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:15","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:15","slug":"c-375-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-375-99\/","title":{"rendered":"C 375 99"},"content":{"rendered":"<p>C-375-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-375\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR NO FORMULAR CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>Existe inepta demanda, por cuanto no se formula ning\u00fan cargo espec\u00edfico contra dicho canon. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Acumulados D-2257 y D-2263 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 149, 151 -numeral 3-, 160 y 163 de la Ley 446 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alvaro Enrique Rodriguez Saavedra y Carlos Alexander Mosquera Mosquera &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de mayo mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ SAAVEDRA y CARLOS ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han presentado ante la Corte demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 149, 151 -numeral 3-, 160 y 163 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 446 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 7) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149.- Servicio legal popular. El servicio legal popular es un servicio social de car\u00e1cter obligatorio para optar al t\u00edtulo profesional de abogado, en los t\u00e9rminos y durante el tiempo se\u00f1alado en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Este servicio deber\u00e1 cumplirse de manera concurrente con la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico, la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios y la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda de acuerdo con la ley. Los requisitos legales en ning\u00fan caso ser\u00e1n susceptibles de omisi\u00f3n, homologaci\u00f3n, ni sustituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151.- De las actividades dentro de las cuales puede ejercerse el servicio legal popular. Para cumplir el requisito de servicio legal popular, el egresado deber\u00e1 desarrollar alguna de las siguientes actividades, trabajando tiempo completo y con dedicaci\u00f3n exclusiva: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Haber prestado su servicio, como abogado, durante un a\u00f1o, atendiendo en forma permanente un m\u00ednimo de quince (15) procesos, defendiendo gratuitamente los intereses de personas de escasos recursos, en los asuntos contemplados en el art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971, por cuenta de la Defensor\u00eda del Pueblo, quien emitir\u00e1 la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 155 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El a\u00f1o de ejercicio profesional a que se refiere el inciso anterior tendr\u00e1 que ser continuo y no podr\u00e1 sumarse a los cargos enumerados anteriormente. Igualmente deber\u00e1 ser prestado una vez concluidas y aprobadas las materias correspondientes al p\u00e9nsum que cada universidad exija para el otorgamiento del t\u00edtulo profesional de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160.- R\u00e9gimen transitorio. Las disposiciones del presente t\u00edtulo se aplicar\u00e1n a quienes terminen sus estudios universitarios doce (12) meses despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 163.- Vigencia. Esta ley rige desde su publicaci\u00f3n. Salvo disposici\u00f3n en contrario, los recursos interpuestos, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo se regir\u00e1n por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el t\u00e9rmino, se promovi\u00f3 el incidente, o comenz\u00f3 a surtirse la notificaci\u00f3n. Los procesos en curso que se encuentren en per\u00edodo probatorio se someter\u00e1n de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene la presente ley en cuanto a su pr\u00e1ctica el juez o magistrado conceder\u00e1 a las partes un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que reformulen la petici\u00f3n de pruebas no practicadas de acuerdo a la presente ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el ciudadano CARLOS ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA (Expediente D-2263) que las disposiciones acusadas vulneran el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 25, 29 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que estas normas establecen un r\u00e9gimen abiertamente discriminatorio y desigual, frente al tratamiento que otros estatutos normativos otorgan a los estudiantes de Derecho ante situaciones id\u00e9nticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la reglamentaci\u00f3n jur\u00eddica que los cobija cuando est\u00e1n finalizando su carrera, debe ser la contemplada por el Decreto 1221 de 1990 y que lo dispuesto por la Ley 446 de 1998 en esta materia no les debe ser aplicado por resultarles desfavorable y gravoso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, se vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta, que consagra la irretroactividad de la ley, toda vez que se deja de aplicar una norma favorable para los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ SAAVEDRA (expediente D-2257) considera, por su parte, que las disposiciones demandadas \u00fanicamente deben aplicarse a los estudiantes que a la fecha de la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998 ingresan hasta ahora a iniciar su programa acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica resulta de la vulneraci\u00f3n de principios rectores del texto constitucional. Sin embargo esta Corte advierte que no presenta cargo en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que las disposiciones demandadas, violan el art\u00edculo 25 de la Carta que consagra el derecho fundamental al trabajo, toda vez que \u2013en criterio del impugnante- la consagraci\u00f3n del servicio legal popular se constituye en una sanci\u00f3n para el estudiante de \u00faltimo a\u00f1o de Derecho que aspira a culminar lo m\u00e1s pronto su carrera y poder desempe\u00f1arse como profesional en el campo laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar de que en concepto del demandante MOSQUERA MOSQUERA, las disposiciones atacadas vulneran el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso expedir el estatuto del trabajo, tampoco observa este Despacho fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervinieron en este proceso los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, asesor externo de la subdirecci\u00f3n jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Fomento a la Educaci\u00f3n Superior ICFES, GUSTAVO CUELLO IRIARTE, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, BLANCA ESPERANZA NI\u00d1O IZQUIERDO, apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho y Directora General de Pol\u00edticas Jur\u00eddicas y Desarrollo Legislativo de esa cartera, y FABIO ALBERTO GOMEZ SANTOS, quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n ha remitido escrito mediante el cual solicita a la Corte declarar constitucionales los art\u00edculos 151 -numeral 3- y 160, a la vez que le sugiere inhibirse para conocer de fondo acerca de la constitucionalidad de los art\u00edculos 149 y 163 de la Ley 446 de 1998, por ineptitud sustancial de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que en el expediente D-2263, el actor tacha como inconstitucionales los art\u00edculos 149 y 163, sin formular cargos concretos de inconstitucionalidad contra su contenido normativo. Por tal raz\u00f3n, observa que no se cumplen a cabalidad los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa el Procurador que, respecto a la demanda presentada contra el art\u00edculo 149 en menci\u00f3n, el actor no discute la constitucionalidad del servicio legal popular sino el hecho de que este requisito se exija a quienes actualmente han iniciado sus estudios de Derecho y terminen materias en un plazo superior a un a\u00f1o. Por tal raz\u00f3n, la acusaci\u00f3n recae en el art\u00edculo 160, disposici\u00f3n que regula la aplicaci\u00f3n del servicio legal popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que igual situaci\u00f3n acontece con el art\u00edculo 163 demandado, en el cual se establecen los efectos procesales de la Ley 446 y que tampoco es fundado tal ataque, ya que el cargo recae de nuevo sobre el art\u00edculo 160 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio Publico, no es preciso analizar el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo, por cuanto no se establece al respecto una relaci\u00f3n fundamental con el objeto principal de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de los accionantes seg\u00fan el cual las disposiciones acusadas violan el art\u00edculo 13 de la Carta, manifiesta el Procurador que el requisito de la pr\u00e1ctica, servicio profesional o judicatura para optar al t\u00edtulo de profesional en Derecho, no ha sido establecido por el legislador \u00fanicamente para esta carrera sino tambi\u00e9n para otras. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Jefe del Ministerio P\u00fablico, el principio de solidaridad, pilar del Estado Social de Derecho, es compatible con el establecimiento del servicio social para los profesionales de todas las \u00e1reas, el cual se orienta a colaborar con la comunidad en el mejoramiento de su nivel de vida, teniendo en cuenta la imposibilidad de algunos sectores de la poblaci\u00f3n, para contratar los servicios de un profesional en Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional. Ineptitud de la demanda por inexistencia de cargos concretos contra la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 149, 151 -numeral 3- y 160 de la Ley 446 de 1998, la Corte encuentra que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 de la Carta), pues mediante Sentencia C-247 del 21 de abril de 1999 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles los mencionados preceptos legales. En consecuencia, deber\u00e1 estarse a lo resuelto en dicho Fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 163 de la citada ley, la Corte coincide con el Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de que existe inepta demanda, por cuanto CARLOS ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA (expediente D-2263) no formula ning\u00fan cargo espec\u00edfico contra dicho canon. Los argumentos expuestos tienen como fin atacar el art\u00edculo 160 de la Ley 446 de 1998, pero el actor no expresa las razones concretas por las que, a su juicio, podr\u00eda ser inexequible el 163 del mismo estatuto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiteran los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, adem\u00e1s de las falencias anotadas, la Corte encuentra fallas protuberantes en la formulaci\u00f3n de los cargos, consistentes en establecer generalizaciones en lo relativo a la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales se\u00f1alados, sin hacer el cotejo concreto entre la norma que se acusa y la disposici\u00f3n constitucional que se afirma transgredida. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones la Corte, conforme a las consideraciones precedentes, concluye que la demanda con la cual se inici\u00f3 el presente proceso es sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-236 del 20 de mayo de 1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda id\u00f3nea cuando la acusaci\u00f3n no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales&#8221;. (Corte Constitucional, Sentencia C-447 del 18 de septiembre de 1997. &nbsp;M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para proferir fallo de fondo respecto del art\u00edculo 163 de la Ley 446 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Respecto de los art\u00edculos 149, 151 -numeral 3- y 160 de la Ley 446 de 1998, ESTESE A LO RESUELTO por esta Corte mediante Sentencia C-247 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase INHIBIDA para resolver de fondo acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 163 de la Ley 446 de 1998, por existir inepta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-375-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-375\/99 &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA POR NO FORMULAR CARGOS &nbsp; Existe inepta demanda, por cuanto no se formula ning\u00fan cargo espec\u00edfico contra dicho canon. &nbsp; 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