{"id":4362,"date":"2024-05-30T18:03:15","date_gmt":"2024-05-30T18:03:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-383-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:15","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:15","slug":"c-383-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-383-99\/","title":{"rendered":"C 383 99"},"content":{"rendered":"<p>C-383-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-383\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda para establecer valor UPAC &nbsp;<\/p>\n<p>Puede la ley asignarle a la Junta Directiva del Banco la funci\u00f3n aludida, pero a \u00e9ste corresponde, con independencia t\u00e9cnica dise\u00f1ar y utilizar los instrumentos que para ese efecto de fijar los valores en moneda legal de la UPAC resulten apropiados seg\u00fan su criterio, para lo cual no resulta siempre que ha de atarse esa determinaci\u00f3n a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que podr\u00edan adem\u00e1s influir factores diferentes, tales como la pol\u00edtica salarial, o la pol\u00edtica fiscal, por ejemplo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece el &#8220;derecho a vivienda digna&#8221; como uno de los derechos sociales y econ\u00f3micos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia \u00edndole ser de realizaci\u00f3n inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijaci\u00f3n de &#8220;las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho&#8221;, as\u00ed como el promover &#8220;planes de vivienda de inter\u00e9s social&#8221;, y &#8220;sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo&#8221;. Es decir, conforme a la Carta Pol\u00edtica no puede la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que suced\u00eda bajo la concepci\u00f3n individualista ya superada, las autoridades tienen por ministerio de la Constituci\u00f3n un mandato de car\u00e1cter espec\u00edfico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, a\u00fan con el establecimiento de planes espec\u00edficos para los sectores menos pudientes de la poblaci\u00f3n, asunto \u00e9ste \u00faltimo que la propia Carta define como de &#8220;inter\u00e9s social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD Y CORRECCION MONETARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que conforme a la equidad ha de mantenerse el poder adquisitivo de la moneda, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual pueden ser objeto de actualizaci\u00f3n en su valor real las obligaciones dinerarias para que el pago de las mismas se realice conforme a la correcci\u00f3n monetaria. La actualizaci\u00f3n a valor presente de las obligaciones dinerarias contra\u00eddas a largo plazo con garant\u00eda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de vivienda, no vulnera por s\u00ed misma la Constituci\u00f3n. Con ello se mantiene el equilibrio entre acreedor y deudor, pues quien otorga el cr\u00e9dito no ver\u00e1 disminu\u00eddo su valor, ni el adquirente de la vivienda y deudor hipotecario la cancelar\u00e1 en desmedro del poder adquisitivo de la moneda cuando se contrajo la obligaci\u00f3n. Encuentra la Corte que el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, la atribuci\u00f3n de &#8220;fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, implica que la correcci\u00f3n monetaria se realice incluyendo en ella la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en el mercado financiero, lo cual conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor, el de rendimiento del dinero, es decir los r\u00e9ditos que este produce, que resulta ajeno a la actualizaci\u00f3n del valor adquisitivo de la moneda, pues, como se sabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por su utilizaci\u00f3n, el cual se determina por las tasas de inter\u00e9s. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>UPAC-Determinaci\u00f3n del valor no podr\u00e1 tener en cuenta tasa de inter\u00e9s del mercado\/DEMOCRATIZACION DEL CREDITO &nbsp;<\/p>\n<p>Al inclu\u00edr como factor de la actualizaci\u00f3n del valor de la deuda el de la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, se incurre en un desbordamiento de la obligaci\u00f3n inicial, pues as\u00ed resulta que aquella se aumenta no s\u00f3lo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se deb\u00eda inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa raz\u00f3n, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la &#8220;vigencia de un orden justo&#8221;, como lo ordena el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Semejante sistema para la financiaci\u00f3n de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de la misma, como de manera expresa lo ordena el art\u00edculo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es l\u00f3gico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes peri\u00f3dicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la poblaci\u00f3n no se realizan conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, sino bajo otros criterios. As\u00ed mismo, la determinaci\u00f3n del valor en pesos de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda a que se ha hecho referencia, pugna de manera directa con la &#8220;democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito&#8221; que ordena al Estado el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n como uno de los postulados b\u00e1sicos en la concepci\u00f3n de \u00e9ste como &#8220;Social de Derecho&#8221;, pues, precisamente a ello se llega, entre otras cosas cuando el cr\u00e9dito no se concentra solamente en quienes abundan en dinero y en bienes, sino extendi\u00e9ndolo a la mayor parte posible de los habitantes del pa\u00eds, sin que ello signifique nada distinto de procurar efectivas posibilidades de desarrollo personal y familiar en condiciones cada d\u00eda m\u00e1s igualitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-2294 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 31 de 1992. &#8220;Por la cual se dictan las normas a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los estatutos del banco y &nbsp;para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los fondos de Fomento que administra el banco y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Quintero Rubiano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr.ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero veintiocho (28), a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.- &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Andr\u00e9s Quintero Rubiano, en ejercicio del derecho que le confiere el art\u00edculo 40, numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, y en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la misma, mediante demanda presentada el 18 de diciembre de 1998, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, norma cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n subrayando la parte demandada: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 31 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan las normas a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los estatutos del banco y &nbsp;para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasar\u00e1n los fondos de Fomento que administra el banco y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Funciones de la Junta Directiva como autoridad monetaria crediticia y cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 16- Atribuciones. Al Banco de la Rep\u00fablica le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulaci\u00f3n monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la econom\u00eda, velando por la estabilidad del valor de la moneda. &nbsp;Para tal efecto, la Junta Directiva podr\u00e1:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) Fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Corte Constitucional mediante auto de 1\u00ba de febrero de 1999, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana de acuerdo con lo preceptuado por los art\u00edculos 242, numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y 7\u00ba inciso segundo del Decreto 2067 de 1991 y, adem\u00e1s, en la misma providencia, se dispuso el env\u00edo de la actuaci\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiese el concepto correspondiente y se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Gerente del Banco de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cumplido el tr\u00e1mite establecido por el Decreto 2067 de 1991, se decide ahora por la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de la norma demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA.- &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, luego de transcribir la norma cuya inexequibilidad solicita declarar, afirma que la atribuci\u00f3n que a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica le asigna el art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992 en su literal f), para &#8220;fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221; , en la expresi\u00f3n acabada de subrayar vulnera los art\u00edculos 373 y 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, a continuaci\u00f3n transcribe apartes de las distintas normas legales que han regulado el funcionamiento del sistema UPAC desde su creaci\u00f3n y, expresa que, en su concepto, el tomar como fundamento para el c\u00e1lculo del valor en pesos de tales unidades la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, genera sistemas inadecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo de la vivienda, por lo que de esa manera resulta vulnerado el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la aplicaci\u00f3n de f\u00f3rmulas que incluyan la tasa de inter\u00e9s DTF trae consigo el cobrar a los deudores de cr\u00e9ditos en UPAC un sobre valor, que va en detrimento de los sectores de menores ingresos, y, adem\u00e1s, se quebranta tambi\u00e9n lo dispuesto por el art\u00edculo 373 de la Carta Magna que ordena al Banco de la Rep\u00fablica velar por el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, lo que permite mayores rendimientos a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, simult\u00e1neamente con un encarecimiento desmesurado del cr\u00e9dito otorgado por ellas a los adquirentes de vivienda financiada en unidades de poder adquisitivo constante, situaci\u00f3n \u00e9sta que ilustra con algunos ejemplos tomados como hip\u00f3tesis para demostrar su afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;INTERVENCIONES DE ALGUNOS CIUDADANOS.- &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal intervinieron con sendos escritos para coadyuvar la solicitud de declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992 en la parte demandada, los ciudadanos Fernando Salazar Escobar (folios 40 a 43), Leonardo Villamar\u00edn Vargas (folios 44 a 45), Myriam Acosta Reyes y Gabriel Ruiz Santamar\u00eda (folio 79), Carlos Humberto Sarria Solano (folios 80 a 83), Lucely Morcillo Herrera (folios 84 a 85), Carmen Rocio Medina Idrobo (folios 86 a 87), Jes\u00fas Daniel Tovar Plaza (folios 88 a 91), Jes\u00fas Mar\u00eda Agredo Y. (folios 94 a 95), Olivar Ordo\u00f1ez G\u00f3mez (folios 96 a 97), Blanca Enith Ordo\u00f1ez Pe\u00f1a (folios 99 a 199), Reinelda Ledezma G\u00f3mez (folios 101 a 102), Rosalba Delgado Daza (folios 103 a 104), Mar\u00eda Elena Santacruz (folios 105 a 107), Gerson Augusto Guerrero Otoya (folios 108 a 109), Carlos Alberto Montes Salazar (folios 110 a 111), Hernando F\u00f3rez Caro (folios 325 a 333), Luz Stella, Edith Murcia y Otros (folios 1 y siguientes cuaderno No. 3), Seraf\u00edn Su\u00e1rez y Otros (folios 1 y siguientes cuaderno No. 4), Myriam Mart\u00ednez de Torres y Otros (folios 1 y siguientes, cuaderno No. 2.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los intervinientes mencionados, coinciden en aseverar que el art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto asigna a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, quebranta los art\u00edculos 51 y 373 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto de esa manera el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo no es adecuado al prop\u00f3sito de que los colombianos vean realizado el derecho a una &#8220;vivienda digna&#8221;, por una parte; y, por otra, consideran los coadyuvantes que la determinaci\u00f3n del valor de la UPAC en moneda legal atada a &#8220;los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, resulta contraria al art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n que impone al Estado, por intermedio del Banco de la Rep\u00fablica, el deber de velar &#8220;por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda&#8221;, lo que no se cumple, ni puede cumplirse, dados los altos niveles a que ha llegado la tasa de inter\u00e9s en Colombia en el mercado de dinero, cuando dicha tasa desfigura por completo el valor de la UPAC al colocarlo por encima de aquel que deber\u00eda corresponder, estrictamente, a la depreciaci\u00f3n de la moneda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;INTERVENCI\u00d3N DEL BANCO DE LA REP\u00daBLICA.- &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica, mediante apoderada, en escrito visible a folios 62 a 78 del cuaderno principal, solicita a la Corte declarar exequible el aparte demandado del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, luego de sintetizar los argumentos expuestos por el actor, expresa que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en los art\u00edculos 371 a 373 elev\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica a la categor\u00eda de &#8220;\u00f3rgano del Estado de rango constitucional&#8221;, al cual le asign\u00f3, entre otras funciones la de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, as\u00ed como instituy\u00f3 a su Junta Directiva como autoridad monetaria cambiaria y crediticia. Agrega, que tanto el ejercicio de las funciones de la Junta Directiva como las dem\u00e1s del Banco, por disposici\u00f3n constitucional se encuentran sometidas para su ejercicio a la regulaci\u00f3n que para ello dicte el legislador, quien tiene la competencia adicional de dictar las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno expedir\u00e1 los estatutos del Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 31 de 1992 dict\u00f3 las normas atinentes a la regulaci\u00f3n de las funciones que conforme a la Constituci\u00f3n ha de desempe\u00f1ar el Banco de la Rep\u00fablica, y, dentro de ellas, las que corresponden a su Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 16, literal f) de la citada Ley 31 de 1992, asign\u00f3 el Congreso a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica la atribuci\u00f3n de &#8220;fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que esta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s de la econom\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota luego la apoderada del Banco de la Rep\u00fablica que, a la Junta Directiva de \u00e9ste le corresponde, &#8220;con una amplia discrecionalidad&#8221; &#8220;determinar los valores de la UPAC, como quiera que en ejercicio de dicha funci\u00f3n le corresponde fijar, dise\u00f1ar una metodolog\u00eda, es decir, adoptar un conjunto de m\u00e9todos para determinar su valor, sin que tenga limitaciones para ello&#8221;. No obstante, -contin\u00faa-, &#8220;la propia ley introdujo como criterio general que dicho procedimiento deb\u00eda procurar reflejar los movimientos de la tasa de inter\u00e9s de la econom\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa facultad para determinar los valores de la UPAC por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, es, a juicio de la apoderada de \u00e9ste, &#8220;un desarrollo de su condici\u00f3n constitucional de autoridad en materia crediticia&#8221;, la que ha de ejercerse conforme a la ley y dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la Carta, asunto este sobre el cual se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-489\/94, de la que transcribe algunos apartes. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la norma contenida en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, &#8220;en el sentido de que la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UPAC que fije la Junta debe procurar reflejar los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda, constituye un criterio o par\u00e1metro general establecido por el legislador expedido con fundamento en el mandato constitucional aludido (se refiere al art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n) y que, como tal, es concondarte con la autonom\u00eda de la Junta como autoridad reguladora del cr\u00e9dito para determinar la metodolog\u00eda que considere m\u00e1s apropiada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace referencia a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el segmento acusado del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, expresa la apoderada del Banco de la Rep\u00fablica que &#8220;analizando las razones de inconformidad esgrimidas por el actor, estas se dirigen fundamentalmente contra la metodolog\u00eda de la UPAC que se aplica actualmente y que est\u00e1 incorporada en la resoluci\u00f3n externa 18 de 1995 de la Junta Directiva, y no contra la norma legal demandada&#8221;, que atribuy\u00f3 dicha funci\u00f3n a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma luego que si bien es verdad el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n establece el derecho a la vivienda digna, al Estado corresponde crear y fijar &#8220;las condiciones necesarias para hacer efectivo tal derecho, promoviendo, entre otros, planes de vivienda de inter\u00e9s social y sistemas adecuados de financiaci\u00f3n de largo plazo que permitan a las personas acceder a la vivienda&#8221;, sin que ello signifique que el Estado deba proporcionarla &#8220;a cada uno de los habitantes del pa\u00eds que carezcan de la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que conforme a su etimolog\u00eda &#8220;adecuado es lo apropiado o lo acomodado a las condiciones, circunstancias u objeto de alguna cosa&#8221;, por lo que, consecuencialmente, &#8220;un sistema adecuado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo es aquel que permite, de una parte, la obtenci\u00f3n de recursos para financiar la construcci\u00f3n y adquisici\u00f3n de vivienda, y, por otra, permite al deudor la adquisici\u00f3n de su vivienda y la cancelaci\u00f3n en el tiempo del valor de su obligaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Esos dos aspectos, entonces, deben ser los prop\u00f3sitos &#8220;de un sistema de financiaci\u00f3n adecuado que deben ser tenidos en cuenta por las diferentes autoridades competentes para expedir medidas relacionadas con esta materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que, a partir del a\u00f1o de 1972, en el que fue creado por el Estado colombiano el sistema UPAC, \u00e9ste &#8220;ha logrado canalizar cuantiosos recursos para la construcci\u00f3n y adquisici\u00f3n de vivienda durante el todo el tiempo de su existencia&#8221;, fundado en el principio de mantener un valor constante para los ahorros y los cr\u00e9ditos otorgados por las corporaciones de ahorro y vivienda, y, en general, por los establecimientos de cr\u00e9dito (art\u00edculo 134 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, -contin\u00faa la apoderada del Banco de la Rep\u00fablica-, es acorde con la equidad que &#8220;quien entrega sus recursos en forma de dep\u00f3sitos de ahorro o quien conceda un pr\u00e9stamo pueda preservar el valor adquisitivo del capital teniendo en cuenta las tasas de inter\u00e9s del mercado &nbsp;y que se reconozca una rentabilidad sobre tales sumas&#8221;, sin que pueda afirmarse que se vulnere por ello la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues por esta no se encuentran prohibidos los &#8220;mecanismos de actualizaci\u00f3n&#8221; del valor de las obligaciones. &nbsp;Adem\u00e1s, estos &#8220;son concordantes con el principio de libre competencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los mecanismos de actualizaci\u00f3n o de preservaci\u00f3n del valor de la UPAC, hace una s\u00edntesis de los utilizados en Colombia desde 1972, hasta llegar a las resoluciones externas Nos. 26 de 1994 y 18 de 1995, expedidas por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en las cuales la correcci\u00f3n monetaria se estableci\u00f3 en una cuant\u00eda equivalente &#8220;al 74% de la DTF&#8221;, metodolog\u00eda \u00e9sta que para el c\u00e1lculo del valor en pesos de la UPAC, &#8220;pretend\u00eda evitar que, tal como ocurriera en los a\u00f1os 70, el Sistema de Ahorro y Vivienda provocara drenaje de fondos en contra de sus competidores, o que se rezagara en competitividad en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s intermediarios financieros&#8221;, pues, el costo de captaci\u00f3n de los recursos &#8220;por parte de dichas corporaciones est\u00e1 determinada por la fuerzas de la oferta y de la demanda de recursos del mercado, y por las diferentes alternativas de ahorro entre las cuales se encuentra el UPAC&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, como el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda por las corporaciones dedicadas a ella se desarrolla con sujeci\u00f3n a la libre competencia, al decir de la interviniente &#8220;resulta necesario para regular su funcionamiento tomar en cuenta las tasas de inter\u00e9s del conjunto del sector financiero&#8221;, por una parte; y, adicionalmente, por otra, ello tambi\u00e9n resulta indispensable para proteger los intereses leg\u00edtimos de los ahorradores y para &#8220;asegurar la confianza del p\u00fablico&#8221; y &#8220;evitar poner en peligro la estabilidad financiera de las corporaciones&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s la apoderada del Banco de la Rep\u00fablica que, en la actualidad, sea cual sea la entidad financiera que otorgue cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda (Bancos, Corporaciones Financieras, Compa\u00f1\u00edas de Financiamiento Comercial, Corporaciones de Ahorro y Vivienda), las tasas de inter\u00e9s efectivo por los cr\u00e9ditos, conforme al comportamiento financiero en la semana del 11 al 15 de enero de 1999, en todos los casos es &#8220;cercana al 45% anual&#8221;, por lo que no es cierto como lo afirma el demandante que los deudores de UPAC se encuentren abocados a realizar &#8220;pagos injustificados&#8221; a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el costo del dinero a elevadas tasas de inter\u00e9s obedece a causas diferentes, por lo que, entonces, la metodolog\u00eda para la fijaci\u00f3n del valor en pesos de la UPAC no es la causante del deterioro de &#8220;la capacidad de pago de los deudores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 373 de la Carta Pol\u00edtica por el aparte demandado del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, manifiesta la apoderada del Banco de la Rep\u00fablica que, si el actor considera equivocada la normaci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n externa No. 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, el debate sobre su legalidad, no corresponde adelantarlo ante la Corte Constitucional sino en &#8220;otra instancia jurisdiccional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra que la norma demandada se limita a establecer &#8220;de manera general y abstracta la facultad de la Junta (del Banco de la Rep\u00fablica) para fijar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UPAC y las caracter\u00edsticas que debe observar \u00e9sta, raz\u00f3n por la cual no puede considerarse que por s\u00ed misma la expresi\u00f3n acusada sea contraria a la obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n impone al Estado&#8221; de &#8220;velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda&#8221;, por conducto del Banco Central. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que, en ejercicio de sus funciones, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica tiene la facultad de evaluar, con libertad, &#8220;las circunstancias y fen\u00f3menos econ\u00f3micos&#8221;, para &#8220;utilizar y seleccionar los instrumentos que a su juicio estime convenientes con el prop\u00f3sito de lograr su objetivo de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda&#8221;, es decir, para actuar con plena autonom\u00eda t\u00e9cnica, como ya lo dijo la Corte Constitucional en sentencia 050 de 10 de febrero de 1994, que cita parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la apoderada del Banco de la Rep\u00fablica que la Junta Directiva del mismo, &#8220;como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, con sujeci\u00f3n a sus atribuciones constitucionales y legales, puede utilizar los instrumentos que estime convenientes a fin de lograr su objetivo&#8221; de &#8220;velar por la estabilidad de los precios&#8221;, raz\u00f3n por la cual, a su entender, &#8220;tampoco podr\u00eda se\u00f1alarse que la determinaci\u00f3n particular que adopte&#8221; para fijar el valor en pesos de la UPAC en desarrollo de su funci\u00f3n procurando que refleje el comportamiento de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, no es contrario a la Constituci\u00f3n, sino que se trata de un mecanismo \u00fatil para que el c\u00e1lculo del valor de la UPAC opere &#8220;tanto para las captaciones como para las colocaciones, por lo cual es evidente que su aplicaci\u00f3n no genera un beneficio injustificado para las entidades financieras, como lo sostiene el actor&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;INTERVENCI\u00d3N DE LA ASOCIACI\u00d3N BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito visible a folios 275 a 287 del cuaderno principal, la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, por medio de apoderada solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el aparte demandado del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, por cuanto considera que al actor no le asiste la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia la impugnaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de que &#8220;el sistema UPAC, como fue concedido en 1972, ya no existe&#8221;. &nbsp;As\u00ed, las corporaciones de ahorro y vivienda no son ya las \u00fanicas entidades financieras autorizadas para la captaci\u00f3n de ahorros de corto plazo, &#8220;con tasas de inter\u00e9s por encima de la inflaci\u00f3n&#8221; y adem\u00e1s, &#8220;perdieron la exclusividad de usar el UPAC como unidad para la expresi\u00f3n de activos y pasivos financieros&#8221;, y no pueden tampoco reclamar la exclusividad que en otro tiempo tuvieron para la obtenci\u00f3n de &#8220;recursos disponibles a muy bajos costos&#8221;, pues en la nueva estructura del sistema financiero &#8220;entraron a competir con las dem\u00e1s entidades financieras en un esquema de libre competencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso explica, seg\u00fan la interviniente que se hiciera necesario &#8220;cambiar la forma en que se calculaba el UPAC, permitiendo que \u00e9ste reflejara el comportamiento del mercado&#8221;, como se dispuso en la Ley 31 de 1992, en su art\u00edculo 16 literal f) en el aparte acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al presunto quebranto del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la norma acabada de mencionar en lo relacionado con la fijaci\u00f3n del valor en pesos de la UPAC, procurando que en ella se refleje el movimiento de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, asevera la interviniente que el derecho a la vivienda digna es de desarrollo progresivo, sin que, de suyo implique &#8220;obligaci\u00f3n para el Estado de proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes del pa\u00eds&#8221; que carezcan de la misma, tal cual lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia T-251 de 5 de junio de 1995, que cita parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aduce que el sistema UPAC creado por el legislador es &#8220;adecuado&#8221; para el prop\u00f3sito de adelantar planes &#8220;de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo&#8221;, pues &#8220;al igual que los cr\u00e9ditos en pesos en que se capitalizan intereses permiten que las cuotas sean mucho m\u00e1s bajas que en los sistemas de cr\u00e9dito en los que las cuotas incluyen abonos a capital e intereses&#8221;. As\u00ed, las entidades financieras han dise\u00f1ado &#8220;esquemas innovadores que permiten fijar la cuota por un lapso, usualmente un a\u00f1o, e incrementarla posteriormente en una proporci\u00f3n que corresponda al aumento del ingreso del deudor&#8221;, lo que le permite a \u00e9ste, finalmente el pago de las obligaciones para adquirir la vivienda suya y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la fijaci\u00f3n del valor de la UPAC conforme a lo autorizado por el aparte demandado del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, asevera la interviniente la determinaci\u00f3n de la &#8220;correcci\u00f3n monetaria&#8221; teniendo en cuenta &#8220;el comportamiento de la tasa de inter\u00e9s&#8221; o el &#8220;de la inflaci\u00f3n&#8221;, no resulta contrario al objetivo de mantener la capacidad adquisitiva de la moneda que se asigna al Estado por conducto del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras recordar el texto de los art\u00edculos 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n Nacional, estima la interviniente que es verdad que desde su creaci\u00f3n el sistema UPAC ha variado, &#8220;numerosas veces la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la correcci\u00f3n monetaria&#8221;, en la cual &#8220;a partir de 1998 las tasas de inter\u00e9s comenzaron a tener un peso significativo&#8221;. Pero, -agrega-, contrario a lo que afirma el actor esa forma de calcular el valor en pesos de la UPAC ha sido ben\u00e9fica para los deudores. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los razonamientos anteriores, que ilustra con algunos gr\u00e1ficos sobre el valor de la UPAC en proporci\u00f3n del salario m\u00ednimo legal mensual y las utilidades del sector financiero con respecto a la tasa de inter\u00e9s real, concluye que el aparte demandado del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, no quebranta &nbsp;el art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.- &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 1758 (folios 339 a 353 cuaderno principal), solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;procurando que esta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, contenida en literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el se\u00f1or Procurador en su concepto que la norma acusada no quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que &#8220;si bien en ella el legislador hace una invitaci\u00f3n t\u00e9cnica a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, esta podr\u00e1 ser o no tenida en cuenta por la Junta de manera facultativa&#8221;, pues tal indicaci\u00f3n no es de car\u00e1cter imperativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, recuerda que el sistema UPAC, cuya creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n inicial fue la contemplada en los decretos 677 y 1229 de 1972, estuvo en un &nbsp;principio ligada, en cuanto a la fijaci\u00f3n en peso del valor de la UPAC, al \u00edndice de precios al consumidor, con lo cual se alcanzaba el objetivo de &#8220;conservar el valor constante de los ahorros y de los pr\u00e9stamos destinados a la construcci\u00f3n de vivienda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega luego que, con el tiempo, &#8220;el referente principal pas\u00f3 a ser la tasa variable de los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino fijo (DTF)&#8221;, cambio que se justifica por razones hist\u00f3ricas, por cuanto ello obedece no s\u00f3lo a la &#8220;separaci\u00f3n con el IPC y su relaci\u00f3n actual con la DTF&#8221; sino, tambi\u00e9n al &#8220;desmonte del r\u00e9gimen de especializaci\u00f3n en el sector financiero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa luego que el costo de los cr\u00e9ditos en una econom\u00eda inflacionaria como la colombiana, debe incluir &#8220;la correcci\u00f3n monetaria de car\u00e1cter compensatorio por la p\u00e9rdida de valor adquisitivo y la tasa de inter\u00e9s, de car\u00e1cter remuneratorio a la inversi\u00f3n &#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce, adem\u00e1s, que la tasa de inter\u00e9s vigente en el mercado ha sido tenido en cuenta para la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la UPAC, porque as\u00ed se responde &#8220;a problemas de competitividad del mercado financiero&#8221;, mercado \u00e9ste en el cual las corporaciones de ahorro y vivienda son &#8220;intermediarios financieros&#8221;, que, sin embargo, tienen adem\u00e1s la funci\u00f3n de &#8220;estimular el ahorro hacia la industria de la construcci\u00f3n, considerado como uno de los principales dinamizadores de la econom\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed sucedi\u00f3 desde la creaci\u00f3n del sistema UPAC, hasta la \u00e9poca actual con algunas modificaciones a lo largo del tiempo de vigencia del sistema, para permitir &#8220;la competencia de las CAV con los dem\u00e1s intermediarios financieros, de tal manera que al equiparar el sistema UPAC con el sistema financiero no upaquizado, se permitiera mayor fuego de la oferta y la demanda&#8221;, finalidad \u00e9sta a la que tambi\u00e9n se encuentra dirigida la Ley 45 de 1990 que elimin\u00f3 &#8220;la especializaci\u00f3n&#8221; de las corporaciones de ahorro y vivienda en el sistema financiero colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace al derecho a la vivienda digna consagrado por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Nacional, asevera el Procurador General de la Naci\u00f3n que su efectividad se encuentra estrechamente ligada a condiciones econ\u00f3micas concretas, por lo que tal derecho no depende &#8220;de la simple liberalidad de las autoridades&#8221;. Al Estado s\u00f3lo le corresponde adelantar &#8220;una gesti\u00f3n eficiente&#8221; que permita alcanzar el objetivo establecido como meta en el citado art\u00edculo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, en la fijaci\u00f3n de planes de vivienda con sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo, resulta imprescindible &#8220;la coordinaci\u00f3n de las pol\u00edticas monetaria, fiscal, crediticia y salarial, coordinaci\u00f3n que resulta obligatoria para todos los \u00f3rganos del Estado, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras afirmar que con la actual pol\u00edtica econ\u00f3mica se &#8220;tiende a proteger con celo, como se puede observar en los mecanismos de ajuste diario de la correcci\u00f3n monetaria y de la tasa de inter\u00e9s, la remuneraci\u00f3n del capital&#8221; en desmedro de &#8220;la remuneraci\u00f3n al factor trabajo, el cual se reajusta anualmente, con referencia \u00fanica al IPC y cada vez m\u00e1s por debajo de este indicador, lo que da como resultado la ampliaci\u00f3n progresiva de la brecha entre el precio del dinero y la capacidad adquisitiva de los trabajadores&#8221;, afirma el Procurador que el actual sistema de financiaci\u00f3n de vivienda &#8220;ha hecho crisis tanto desde el punto de vista econ\u00f3mico como el impacto social en los sistemas de financiaci\u00f3n a largo plazo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda a continuaci\u00f3n que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda le corresponde al Estado seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, siempre bajo los l\u00edmites que se\u00f1ale el legislador, conforme al art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa luego que al Congreso Nacional le corresponde dictar las normas a las cuales debe sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, as\u00ed como tambi\u00e9n las que regulen las actuaciones del Gobierno en relaci\u00f3n con el Banco, todo dentro del marco se\u00f1alado por el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, con respeto a la autonom\u00eda que al Banco Central le asigna la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador que, dada la autonom\u00eda que constitucionalmente se asigna al Banco de la Rep\u00fablica, respecto de la expresi\u00f3n &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda, contenida en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992, &#8220;podr\u00eda pensarse, en principio, que el legislador se extralimit\u00f3 en sus funciones al indicar a la Junta del Banco la inclusi\u00f3n de un criterio t\u00e9cnico en la determinaci\u00f3n del valor de la UPAC&#8221;. &nbsp;No obstante, -agrega-, ello no es as\u00ed, pues &#8220;el legislador no establece este criterio en forma imperativa sino que consagra las atribuciones del Banco de la Rep\u00fablica en cuanto al estudio y adopci\u00f3n de las medidas de regulaci\u00f3n de la liquidez del mercado financiero velando por la estabilidad del valor de la moneda y para el desarrollo de estas atribuciones, menciona algunos de los mecanismos que PUEDE utilizar la Junta Directiva del Banco (se destaca en el original), entre los cuales se encuentra el de fijar la metodolog\u00eda para determinar los valores en moneda legal de las UPAC &#8220;, lo que significa que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, si as\u00ed lo estima pertinente podr\u00eda &#8220;no utilizar este instrumento, seg\u00fan su criterio, para que de esta manera, se logre la adecuaci\u00f3n de los sistemas de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo en condiciones que permitan su adquisici\u00f3n conforme a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia.- &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, es la Corte competente para conocer de la presente demanda de inexequibilidad, por cuanto el segmento de la norma demandada, forma parte de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Asunto materia de debate.- &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el asunto sometido al juicio de la Corte en este proceso, es si la expresi\u00f3n &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda, contenida en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992&#8221;, en lo relacionado con la metodolog\u00eda que ha de fijar la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la UPAC, resulta violatoria de la autonom\u00eda de esa instituci\u00f3n, establecida por el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;por una parte; y, por otra, si la fijaci\u00f3n del valor en pesos de la UPAC con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la norma acusada, quebranta el derecho a adquirir y conservar una vivienda digna, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La norma acusada viola la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El Banco de la Rep\u00fablica y sus funciones antes de la Constituci\u00f3n de 1991 . &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. Como se sabe, el Banco de la Rep\u00fablica, conforme a las leyes 30 y 117 de 1922 fue creado como una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado, que fue objeto de reorganizaci\u00f3n de acuerdo con las recomendaciones formuladas al efecto por la Misi\u00f3n Kemerer, mediante la ley 25 de 1923, conforme a la cual se le adscribieron entonces las funciones de emisi\u00f3n de moneda legal, as\u00ed como las de servir como banquero del Gobierno y de los dem\u00e1s bancos privados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Tales funciones, como se sabe, fueron objeto de ampliaci\u00f3n posterior en cuanto al otorgamiento de cr\u00e9ditos de fomento &nbsp;(Decretos 384 y 1249 de 1948), inicialmente y, luego, para incluir, adem\u00e1s, las de servir de instrumento al Gobierno para el dise\u00f1o de pol\u00edticas en materia crediticia y de cambio, seg\u00fan lo previsto por el Decreto 756 de 1951. De estos asuntos, deber\u00eda haberse ocupado el legislador, pero fueron objeto de decreto legislativo por cuanto por las circunstancias pol\u00edticas que entonces viv\u00eda el pa\u00eds, no pudieron ser discutidos en el Congreso Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Dado que el Banco de la Rep\u00fablica, desde su creaci\u00f3n era una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado, en la cual el Estado ten\u00eda algunas acciones como socio minoritario, no obstante lo cual tal entidad actuaba como organismo rector en materia monetaria, crediticia y cambiaria, al propio tiempo que cumpl\u00eda funciones que corresponden a la soberan\u00eda del Estado como emisor de moneda, el Congreso Nacional expidi\u00f3 la Ley 21 de 1963, mediante la cual se cre\u00f3 la Junta Monetaria, cuyos integrantes eran ministros y, en consecuencia, agentes del Presidente de la Rep\u00fablica, organismo oficial que, en adelante, &nbsp;tuvo entonces la funci\u00f3n de fijar las pol\u00edticas generales de orden crediticio, cambiario y monetario, con lo cual se puso fin al conflicto hasta entonces existente, pues era claro que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en la que ten\u00edan asiento, en mayor\u00eda, los banqueros privados, en algunas ocasiones pod\u00eda adoptar decisiones que no consultaban siempre los intereses generales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, a partir de la creaci\u00f3n de la Junta Monetaria, el Banco de la Rep\u00fablica, si bien continu\u00f3 siendo emisor de moneda por concesi\u00f3n del Estado, ya no actuaba sino como ejecutor de las pol\u00edticas generales que habr\u00eda de fijar el nuevo organismo estatal creado por la Ley 21 de 1963. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp;Como se sabe, conforme a la Constituci\u00f3n de 1886 el Congreso Nacional ten\u00eda la competencia para regular lo relacionado con las funciones y la estructura del Banco de la Rep\u00fablica, funciones que, dado el origen contractual ese banco tuvo en virtud de su creaci\u00f3n, eran ejercidas por el Gobierno, de acuerdo con los l\u00edmites precisos que le trazaran las respectivas leyes de autorizaciones. Dicho de otra manera, el Congreso Nacional ten\u00eda entonces la competencia para determinar las bases sobre las cuales el ejecutivo tendr\u00eda luego la potestad y el deber de actuar en inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. &nbsp;Con la reforma constitucional de 1968 (art\u00edculos 76 numeral 22 y 120 numerales 14 y 15), el Congreso Nacional perdi\u00f3 la competencia para intervenir en la organizaci\u00f3n estructura y funciones en el banco central y tan s\u00f3lo conserv\u00f3 las de expedir normas relacionadas con la emisi\u00f3n de moneda &nbsp;y las relativas a la determinaci\u00f3n de reglas de car\u00e1cter general para que el Presidente de la Rep\u00fablica regulara los cambios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.6. Por cuanto algunos sectores consideraron excesivas las atribuciones que como &#8220;funci\u00f3n constitucional propia&#8221; otorgaba al Presidente de la Rep\u00fablica el numeral 14 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n conforme al Acto Legislativo No. 1 de 1968, la reforma constitucional de 1979 derog\u00f3 dicho numeral y le devolvi\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de intervenci\u00f3n en el banco emisor, pero limitada a dictar normas generales con arreglo a las cuales el Presidente deber\u00eda ejercer dicha funci\u00f3n. Esta reforma, fue, como ser recuerda, ef\u00edmera, pues fue declarada inexequible por sentencia de 3 de noviembre de 1981 por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma en su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.7. &nbsp;Posteriormente, la Ley 7\u00aa de 1973, en virtud de la soberan\u00eda monetaria del Estado, puso fin a la emisi\u00f3n de moneda como concesi\u00f3n al Banco de la Rep\u00fablica y, dispuso que, en adelante, ella se realizara como una atribuci\u00f3n legal propia de la entidad, que ampliaba as\u00ed su funci\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El Banco de la Rep\u00fablica y la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;A partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el Congreso recuper\u00f3 la facultad de intervenci\u00f3n en el Banco de la Rep\u00fablica. En efecto, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 150 numeral 19, literal b), de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al Congreso Nacional, entre otras, la funci\u00f3n de dictar las normas generales y se\u00f1alar los criterios y objetivos a los que habr\u00e1 de sujetarse el Gobierno para &#8220;regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio exterior, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco&#8221;; y, el literal d) del art\u00edculo constitucional acabado de mencionar, asigna al legislador la funci\u00f3n de &#8220;regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A tales funciones, conforme al numeral 22 del mismo art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, se agrega la de &#8220;expedir las leyes relacionadas con el Banco y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; Sin embargo, en virtud de la transcendencia econ\u00f3mica y social de las funciones que cumple el Banco de la Rep\u00fablica, las leyes relacionadas con \u00e9ste, con las atribuciones de su Junta Directiva y las que han de dictarse como &#8220;leyes marco&#8221; a que se refiere el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, no pueden expedirse a iniciativa de los congresistas, sino que requieren que lo sean, siempre, por &#8220;iniciativa del Gobierno&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 371 de la Carta, el Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 organizado como &#8220;persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico&#8221;, lo que se explica por la \u00edndole de las funciones que a \u00e9l se encomiendan. &nbsp;En efecto, en el pen\u00faltimo inciso de la norma en cuesti\u00f3n, b\u00e1sicamente corresponde al Banco de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de la emisi\u00f3n de moneda, la regulaci\u00f3n cambiaria, crediticia y monetaria, la administraci\u00f3n de las reservas internacionales, servir como prestamista de \u00faltima instancia del Gobierno, actuar como banquero de los establecimientos de cr\u00e9dito y como agente fiscal del Gobierno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. Estas funciones, por expreso mandato del art\u00edculo 372 de la Carta, se ejercen por la Junta Directiva del mismo, ente que &#8220;ser\u00e1 la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley&#8221;, lo que supone que la Junta requiere de suyo autonom\u00eda administrativa, &nbsp;patrimonial y t\u00e9cnica, sin perjuicio de la necesaria coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. Una de las funciones b\u00e1sicas asignadas al Banco de la Rep\u00fablica por la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 371, 372 y 373), es el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, lo que constituye, de manera simult\u00e1nea un derecho de los ciudadanos y un deber del Estado, a cuyo respeto apuntaba antes el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de emisi\u00f3n de moneda de curso forzoso luego de los esc\u00e1ndalos de finales de siglo y comienzos del presente, con las sucesivas emisiones sin respaldo del &#8220;Banco Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mantenimiento de la &#8220;moneda sana&#8221; fue constante y un\u00e1nime preocupaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, por lo que en el &#8220;Informe-Ponencia&#8221; para Primer Debate en la Plenaria, en sesi\u00f3n de 14 de mayo de 1991, se expres\u00f3 que: &#8220;con el objeto de que el banco central efectivamente pueda velar por la estabilidad de la moneda, se requiere que se limiten entonces las emisiones inflacionarias y por ello se ha propuesto su regulaci\u00f3n en los distintos proyectos presentados a consideraci\u00f3n de la Asamblea, comenzando por el del Gobierno&#8230;&#8221;; y, se agreg\u00f3 que: &#8220;Con base en lo anterior y siguiendo los principios expuestos en los distintos proyectos presentados a la Asamblea, se prev\u00e9 que el Banco Central tenga a su cuidado velar por mantener la capacidad adquisitiva de la moneda&#8221; (Gaceta Constitucional No. 73, mayo 14 de 1991, Informe de los Constituyentes Carlos Ossa Escobar, Rodrigo Lloreda, Carlos Lemos Simonds, Oscar Hoyos, Antonio Yepes e Ignacio Molina).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues que, por voluntad del constituyente corresponde al Banco de la Rep\u00fablica el mantenimiento de la capacidad adquisitiva del peso colombiano, para lo cual se le dota a la Junta Directiva, como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, de autonom\u00eda funcional y t\u00e9cnica, para que, sin sujeci\u00f3n a la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, pero de acuerdo con la ley y en coordinaci\u00f3n con los dem\u00e1s organismos del Estado, adopte las decisiones necesarias para controlar la inflaci\u00f3n, es decir, para que tome las medidas que &#8220;influyan sobre la cantidad, costo y disponibilidad del dinero y del cr\u00e9dito para todas las unidades econ\u00f3micas, p\u00fablicas o privadas, con el prop\u00f3sito de mantener la cantidad de dinero en circulaci\u00f3n de manera estable&#8221;, sin que ello signifique que: &#8220;las decisiones del Banco Central&#8221; tengan que obedecer a &#8220;las autoridades gubernamentales, aunque deber\u00e1n coordinarse con ellas&#8221; (Gaceta Constitucional No. 73, mayo 14 de 1991, Informe-Ponencia para Primer Debate, citado). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6. &nbsp;Con todo, el Banco de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus funciones, se encuentra sin embargo sometido a la &#8220;inspecci\u00f3n, vigilancia y control&#8221; del Presidente de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, (art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y, pese a su autonom\u00eda, esta &#8220;no significa ausencia de controles tanto de legalidad (C.N. arts 237 y 372) como de orden pol\u00edtico (C:N. art. 371) ni desconexi\u00f3n respecto de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general (C.N. art. 3371). En efecto, las normas que en ejercicio de sus funciones dicte la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica son actos nacionales sujetos a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la instituci\u00f3n; y, adicionalmente, el Banco debe rendir al Congreso anualmente un informe sobre la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas a su cargo y sobre los dem\u00e1s asuntos que se le soliciten&#8221;, tal cual lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-021 de 27 de enero de 1994, Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;El art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992 y la autonom\u00eda del &nbsp;Banco de la Rep\u00fablica establecida por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso dict\u00f3 la Ley 31 de 1992, para regular el ejercicio de las funciones que corresponden al Banco de la Rep\u00fablica y las normas con sujeci\u00f3n a las cuales deben expedirse los estatutos del Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. Conforme aparece en los antecedentes legislativos correspondientes, tanto en el proyecto de ley presentado a consideraci\u00f3n del Congreso por el entonces Ministro de Hacienda, Rudolf Hommes Rodr\u00edguez, el 28 de julio de ese a\u00f1o, &nbsp;como en las Ponencias para Primero y Segundo Debate en el Senado de la Rep\u00fablica, publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 84, de 29 de septiembre de 1992 y 115 de 21 de octubre de 1992, en lo que respecta a la asignaci\u00f3n de las funciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, se aprob\u00f3 el art\u00edculo 16 del proyecto aludido, en cuanto hace, entre otros al literal g) inicial (que en definitiva corresponde al literal f) del texto de la ley), &#8220;tal y como fueron presentados en el proyecto del Gobierno&#8221;. &nbsp;Es decir, que, seg\u00fan ese texto una de las funciones de la Junta Directiva del Banco, ser\u00eda la de &#8220;fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC&#8221;, sin que el legislador le se\u00f1alara c\u00f3mo hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. En la Ponencia para Primer Debate en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta del Congreso No. 174, 24 de noviembre de 1992, se propuso &#8220;4. En cuanto se refiere al art\u00edculo 16 de las funciones de la Junta Directiva como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia&#8230; c) Adicionar el literal f) (antes g) con el fin de prever que la Junta Directiva, al fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, debe procurar que la misma refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, modificaci\u00f3n esta que, aprobada por la Comisi\u00f3n, igualmente fue incluida en la Ponencia presentada para Segundo Debate en la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta del Congreso No. 185, 2 de diciembre de 1992), y, finalmente, tambi\u00e9n aprobada al t\u00e9rmino de este debate por la Sesi\u00f3n Plenaria de la Corporaci\u00f3n, el 10 de diciembre del mismo a\u00f1o, sin que en las respectivas Ponencias aparezca la raz\u00f3n por la cual se agreg\u00f3 la expresi\u00f3n final al texto aprobado por el Senado, como hab\u00eda sido presentado en el proyecto del ejecutivo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. Dado que se presentaron algunas divergencias en el texto del proyecto de ley aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica y por la C\u00e1mara de Representantes (Proyecto No. 93 -Senado- y 134 -C\u00e1mara-), las Comisiones Accidentales integradas conforme a los art\u00edculos 186 a 188 del Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), rindieron informe de unificaci\u00f3n, con un texto definitivo que es, en cuanto al art\u00edculo 16, literal f), el que corresponde a la Ley 31 de 1992, seg\u00fan el cual es funci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica &#8220;f) fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.4. Dada la p\u00e9rdida acelerada del poder adquisitivo de la moneda, en pa\u00edses que, como el nuestro, se encuentran sometidos a una continuada depreciaci\u00f3n de la misma como consecuencia de la inflaci\u00f3n, para conservar la equidad en las obligaciones dinerarias, el viejo sistema nominalista ha sido sustituido por otro -valorista-, que se funda, esencialmente, en el mantenimiento del poder adquisitivo de la cantidad en pesos a que inicialmente se oblig\u00f3 el deudor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.5. &nbsp;Bajo ese criterio fueron creadas las Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- y organizadas las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, como instrumento para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo (Decretos 677 y 1229 de 1972). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.6. &nbsp;Desde la creaci\u00f3n de las UPAC, para la correcci\u00f3n monetaria se ha acudido por el legislador a distintos instrumentos, pues, como se sabe, inicialmente su c\u00e1lculo se encontraba ligado al \u00edndice de precios al consumidor y, a partir de la d\u00e9cada de 1980 las f\u00f3rmulas para la correcci\u00f3n monetaria se desligaron de \u00e9ste, para tener en cuenta, entonces, la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s, que, correspond\u00eda a la de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino en bancos y corporaciones (Decreto 1131 de 1984). &nbsp;Posteriormente, conforme al Decreto 1319 de 1988, la actualizaci\u00f3n del valor se calcul\u00f3 conforme al promedio ponderado de la inflaci\u00f3n y la DTF. &nbsp;M\u00e1s tarde, en 1993, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 como criterio para fijar el valor de la correcci\u00f3n monetaria el costo ponderado de las captaciones de dinero del p\u00fablico (Resoluci\u00f3n Externa No. 6 de 1993), sustituida luego por las Resoluciones Externas Nos. 26 de 1994 y 18 de 1995, conforme a las cuales la correcci\u00f3n monetaria se fija en un 74% de la DTF. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.7. &nbsp;En pa\u00edses en los que el legislador opt\u00f3 por la correcci\u00f3n monetaria para la extinci\u00f3n de las obligaciones dinerarias, han sido igualmente diversos los criterios para la fijaci\u00f3n de la misma. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, en Chile, se han adoptado sucesivamente como \u00edndices para el efecto el valor del oro, o el de una moneda extranjera (d\u00f3lar de los Estados Unidos), o el &nbsp;\u00edndice de precios al por mayor, o el \u00edndice de precios de algunos productos, el \u00edndice de variaci\u00f3n de los salarios en un per\u00edodo determinado (generalmente un a\u00f1o), el salario m\u00ednimo hora, el all\u00ed llamado sueldo vital, el precio de un quintal m\u00e9trico de trigo para obligaciones adquiridas por los cultivadores del mismo, o el precio de un metro c\u00fabico de construcci\u00f3n en hormig\u00f3n armado, o el \u00edndice nacional del precio de la lana enfardada para obligaciones de quienes se dedican a esa actividad mercantil, o un porcentaje rebajado de variaci\u00f3n de algunos de los \u00edndices anteriormente citados. (Fernando Fueyo Laneri, Correcci\u00f3n Monetaria y Pago Legal, &nbsp;Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1978, p\u00e1ginas 24 a 31). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.8. &nbsp;Como puede observarse, no existe un sistema \u00fanico para el c\u00e1lculo del valor de la correcci\u00f3n monetaria, pues ello obedece a criterios de car\u00e1cter t\u00e9cnico, que var\u00edan de un pa\u00eds a otro, de una regi\u00f3n a otra y seg\u00fan las circunstancias, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual la determinaci\u00f3n de los factores para establecer dicha correcci\u00f3n, ha de dejarse a la autoridad monetaria que, en el caso colombiano lo es la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica por ministerio de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 371 a 373). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.9. &nbsp;Ello significa, entonces, que si bien es verdad corresponde al Congreso Nacional la expedici\u00f3n de las leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva, (art\u00edculo 150 numeral 22 y 372 de la Constituci\u00f3n), no lo es menos que en virtud de la autonom\u00eda con que la Carta dota a dicho Banco, el legislador encuentra limitada su competencia para el efecto, por lo que carece de la libertad de configuraci\u00f3n que respecto de la ley tiene en otros casos. &nbsp;Es decir, la ley puede fijar las funciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, pero sin desconocer, ni menguar en nada la autonom\u00eda org\u00e1nica, administrativa y t\u00e9cnica de que esta se encuentra investida, por expresa decisi\u00f3n del constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente por ello, la Corte Constitucional en sentencia C-529 de 11 de noviembre de 1993, expres\u00f3 que &#8220;la autonom\u00eda t\u00e9cnica del Banco se traduce en t\u00e9rminos de su capacidad para analizar libremente los fen\u00f3menos monetarios y para dise\u00f1ar sin injerencia de otras autoridades los instrumentos que demande el ejercicio de sus atribuciones en aquellas materias que tienen por objeto cautelar la estabilidad de la moneda y asegurar la solidez y la confianza en el sistema monetaria del pa\u00eds, con prevalencia de consideraciones de inter\u00e9s p\u00fablico y de beneficio de la econom\u00eda nacional&#8221;. (Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.10. &nbsp;De esta suerte, analizados los antecedentes legislativos de la Ley 31 de 1992 y, m\u00e1s concretamente, de lo que fue el texto definitivo del art\u00edculo 16, literal f) de la misma, surge como conclusi\u00f3n obligada que al Congreso le estaba vedado ordenar a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica que al ejercer la funci\u00f3n de &#8220;fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-&#8220;, &nbsp;lo haga &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, &nbsp;pues de esa manera resulta invadida por el legislador la \u00f3rbita de las funciones que de manea aut\u00f3noma y para velar por la estabilidad de la moneda le asigna a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica la Constituci\u00f3n Nacional. (Art\u00edculo 372), &nbsp;como autoridad monetaria y crediticia. Es decir, puede la ley asignarle a la Junta Directiva del Banco la funci\u00f3n aludida, pero a \u00e9ste corresponde, con independencia t\u00e9cnica dise\u00f1ar y utilizar los instrumentos que para ese efecto de fijar los valores en moneda legal de la UPAC resulten apropiados seg\u00fan su criterio, para lo cual no resulta siempre que ha de atarse esa determinaci\u00f3n a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que podr\u00edan adem\u00e1s influir factores diferentes, tales como la pol\u00edtica salarial, o la &nbsp; pol\u00edtica fiscal, por ejemplo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.11. &nbsp;Podr\u00eda aducirse que la expresi\u00f3n &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, no es de car\u00e1cter imperativo sino meramente facultativo, pero ello no es as\u00ed. &nbsp;En efecto, el mandato contenido en la ley es el de fijar la metodolog\u00eda a que all\u00ed se alude &#8220;procurando&#8221; lo que se indica. &nbsp;Es decir, no existe libertad para la fijaci\u00f3n de la metodolog\u00eda con arreglo a la cual haya de determinarse el valor en moneda legal de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, &nbsp;porque el legislador le se\u00f1al\u00f3 a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, de manera precisa, que ha de hacerlo, siempre en la forma que \u00e9l le se\u00f1ala a tal punto que &nbsp;de no proceder as\u00ed, podr\u00eda acusarse de ilegalidad el acto administrativo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase adem\u00e1s que, a\u00fan si se acudiera a una interpretaci\u00f3n gramatical la conclusi\u00f3n ser\u00eda la misma, toda vez que &#8220;procurar&#8221; tiene por significado &#8220;hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa&#8221; o &#8220;conseguir o adquirir algo&#8221;, por lo que interpretada la norma acusada en el sentido natural y obvio que corresponde a &#8220;procurando&#8221;, ello significa que a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica al fijar la metodolog\u00eda para determinar el valor de la UPAC, se le ordena por el legislador que encamine su actividad a que se tenga en cuenta el &#8220;movimiento de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, o que consiga, de manera precisa ese prop\u00f3sito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La norma acusada viola el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n y no se encuentra en armon\u00eda con la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Como es p\u00fablicamente conocido, a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 Colombia no es simplemente un Estado de Derecho sino que, por expresa decisi\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, se autodefine como &#8220;un Estado Social de Derecho&#8221;, concepci\u00f3n \u00e9sta que, necesariamente tiene implicaciones en el ejercicio de las funciones atribuidas a las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como en la interpretaci\u00f3n misma de la legislaci\u00f3n, a fin de garantizar, siempre, el respeto a la dignidad de todos los habitantes del territorio nacional, con plena vigencia de los derechos fundamentales, incluidos los de contenido social, econ\u00f3mico y cultural, y sobre la base de que el Estado Colombiano se funda, adem\u00e1s, en el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto a manera de s\u00edntesis en el numeral que precede, ha de recordarse por la Corte que el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n establece como fines esenciales del Estado los de &#8220;servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes&#8221; consagrados en ella, de tal manera que se permita la convivencia pac\u00edfica de los asociados por la &#8220;vigencia de un orden justo&#8221;, al que ha de llegarse mediante el aseguramiento de que se le de cumplimiento a &#8220;los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En ese orden de ideas, la Constituci\u00f3n establece el &#8220;derecho a vivienda digna&#8221; como uno de los derechos sociales y econ\u00f3micos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia \u00edndole ser de realizaci\u00f3n inmediata sino progresiva. Por ello, el constituyente ordena al Estado la fijaci\u00f3n de &#8220;las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho&#8221;, as\u00ed como el promover &#8220;planes de vivienda de inter\u00e9s social&#8221;, y &#8220;sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo&#8221;. &nbsp;Es decir, conforme a la Carta Pol\u00edtica no puede la adquisici\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la vivienda de las familias colombianas ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al contrario de lo que suced\u00eda bajo la concepci\u00f3n individualista ya superada, las autoridades tienen por ministerio de la Constituci\u00f3n un mandato de car\u00e1cter espec\u00edfico para atender de manera favorable a la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones adecuadas al fin que se persigue, a\u00fan con el establecimiento de planes espec\u00edficos para los sectores menos pudientes de la poblaci\u00f3n, asunto \u00e9ste \u00faltimo que la propia Carta define como de &#8220;inter\u00e9s social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Para la Corte es claro que conforme a la equidad ha de mantenerse el poder adquisitivo de la moneda, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual pueden ser objeto de actualizaci\u00f3n en su valor real las obligaciones dinerarias para que el pago de las mismas se realice conforme a la correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Es decir, la actualizaci\u00f3n a valor presente de las obligaciones dinerarias contra\u00eddas a largo plazo con garant\u00eda hipotecaria para la adquisici\u00f3n de vivienda, no vulnera por s\u00ed misma la Constituci\u00f3n. Con ello se mantiene el equilibrio entre acreedor y deudor, pues quien otorga el cr\u00e9dito no ver\u00e1 disminu\u00eddo su valor, ni el adquirente de la vivienda y deudor hipotecario la cancelar\u00e1 en desmedro del poder adquisitivo de la moneda cuando se contrajo la obligaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;Encuentra la Corte que el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, en cuanto establece que corresponde a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, la atribuci\u00f3n de &#8220;fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, &nbsp;implica que la correcci\u00f3n monetaria se realice incluyendo en ella la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en el mercado financiero, lo cual conduce a que se introduzca para el efecto un nuevo factor, el de rendimiento del dinero, es decir los r\u00e9ditos que este produce, que resulta ajeno a la actualizaci\u00f3n del valor adquisitivo de la moneda, pues, como se sabe son cosas distintas el dinero y el precio que se paga por su utilizaci\u00f3n, el cual se determina por las tasas de inter\u00e9s. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;Por ello, a juicio de la Corte al inclu\u00edr como factor de la actualizaci\u00f3n del valor de la deuda el de la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, se incurre en un desbordamiento de la obligaci\u00f3n inicial, pues as\u00ed resulta que aquella se aumenta no s\u00f3lo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se deb\u00eda inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa raz\u00f3n, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la &#8220;vigencia de un orden justo&#8221;, como lo ordena el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. &nbsp;Semejante sistema para la financiaci\u00f3n de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para permitir la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de la misma, como de manera expresa lo ordena el art\u00edculo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello desborda, como es l\u00f3gico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes peri\u00f3dicos de los ingresos de los trabajadores y de las capas medias de la poblaci\u00f3n no se realizan conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, sino bajo otros criterios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.9. As\u00ed mismo, la determinaci\u00f3n del valor en pesos de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda a que se ha hecho referencia, pugna de manera directa con la &#8220;democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito&#8221; que ordena al Estado el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n como uno de los postulados b\u00e1sicos en la concepci\u00f3n de \u00e9ste como &#8220;Social de Derecho&#8221;, pues, precisamente a ello se llega, entre otras cosas cuando el cr\u00e9dito no se concentra solamente en quienes abundan en dinero y en bienes, sino extendi\u00e9ndolo a la mayor parte posible de los habitantes del pa\u00eds, sin que ello signifique nada distinto de procurar efectivas posibilidades de desarrollo personal y familiar en condiciones cada d\u00eda m\u00e1s igualitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.10. &nbsp;Se observa adem\u00e1s por la Corte que el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n establece que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado, entre otras cosas, para &#8220;racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes&#8221;, asunto \u00e9ste \u00faltimo al que no es ajeno, sino al contrario a \u00e9l contribuye la leg\u00edtima aspiraci\u00f3n y el derecho a adquirir una vivienda, pues, como f\u00e1cilmente se advierte ese es un aspecto que en la sociedad influye y de gran manera en la calidad de vida de los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.11. Al margen de lo dicho, &nbsp;se observa que al inclu\u00edr la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda en la determinaci\u00f3n del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, se distorsiona por completo el justo mantenimiento del valor de la obligaci\u00f3n, se rompe el equilibrio de las prestaciones, de tal manera que ello apareja como consecuencia un aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia prestamista y en desmedro directo y proporcional del deudor, lo que sube de punto si a su vez a los intereses de la obligaci\u00f3n se les capitaliza con elevaci\u00f3n consecuencial de la deuda liquidada de nuevo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante que, a su turno, devengan nuevamente intereses que se traen, otra vez, a valor presente en UPAC para que contin\u00faen produciendo nuevos intereses en forma indefinida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinaci\u00f3n del &nbsp;valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, como lo establece el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constituci\u00f3n, lo que significa que no puede tener aplicaci\u00f3n alguna, tanto en lo que respecta a la liquidaci\u00f3n, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por cr\u00e9ditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los cr\u00e9ditos futuros, pues esta sentencia es &#8220;de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares&#8221;, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Unidad de la parte motiva y de la decisi\u00f3n contenidas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de la cosa juzgada que habr\u00e1 de producir lo aqu\u00ed decidido se advierte por la Corte que la motivaci\u00f3n y la parte resolutiva del fallo constituyen, en este caso, un todo inescindible, en cuanto respecta a la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII.- &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, contenida en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E). &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E.) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-383\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda t\u00e9cnica\/UPAC-Determinaci\u00f3n del valor por ley tomando en cuenta tasa de inter\u00e9s del mercado (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto &#8220;fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC&#8221;, corresponde a una competencia de origen legal, vale decir, no tiene naturaleza constitucional. Es l\u00f3gico que si al Legislador le est\u00e1 atribuida la funci\u00f3n m\u00e1xima de determinar la moneda legal, tambi\u00e9n aqu\u00e9l est\u00e1 llamado a prescribir por lo menos un criterio general sobre la traducci\u00f3n en t\u00e9rminos de moneda legal de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC. En este orden de ideas, bien pod\u00eda el Legislador precisar como elemento de pol\u00edtica econ\u00f3mica que, al definirse el c\u00e1lculo de la UPAC, se procurara reflejar los movimientos de la tasa de inter\u00e9s. De este modo el Congreso no quebranta la autonom\u00eda t\u00e9cnica de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, sino configura su competencia, como lo ordena la propia Constituci\u00f3n. La sentencia de la Corte se aparta de su doctrina constante en punto a la autonom\u00eda relativa de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, que s\u00f3lo tiene cabida dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de la ley que le puntualiza sus funciones. La Corte en esta sentencia defini\u00f3 equivocadamente como problema de constitucionalidad, un complejo asunto en el que militan s\u00f3lo razones de conveniencia y de dise\u00f1o o rectificaci\u00f3n de pol\u00edticas bajo la responsabilidad de las instituciones encargadas del manejo econ\u00f3mico del Estado. La ausencia de liderazgo en un pa\u00eds que no enfrenta sus grandes conflictos ni sus causas, por el momento oculta la improcedencia de la acci\u00f3n de la Corte y lleva a mirar con indulgencia su evidente extralimitaci\u00f3n. Pero el costo enorme de este tipo de intervenciones, as\u00ed ellas puedan por el momento ser muy populares, gravitar\u00e1 negativamente sobre la jurisdicci\u00f3n constitucional que, a la postre, no resiste tama\u00f1a desfiguraci\u00f3n. De lo anterior da cuenta la artificiosa construcci\u00f3n de la cosa juzgada, en la que se funde en una sola unidad la motivaci\u00f3n con la parte resolutiva de suerte que la sentencia de la Corte, en la pr\u00e1ctica, llega a tener el alcance general de la ley de la Rep\u00fablica a la que se refiere la primera frase del art\u00edculo 372 de la Carta. En el caso de la metodolog\u00eda para establecer la UPAC, no deja de ser aventurado formular un juicio constitucional de &#8220;inadecuaci\u00f3n&#8221;, sin analizar el sistema de financiaci\u00f3n en su conjunto. No puede juzgarse de manera negativa y proscribirse constitucionalmente una pieza de este sistema que se ha probado eficaz para canalizar el ahorro hacia la construcci\u00f3n y financiaci\u00f3n de vivienda, en una cuant\u00eda y en una proporci\u00f3n que no registra antecedentes en Colombia y en Am\u00e9rica Latina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y UPAC (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la actualidad, este tipo de financiaci\u00f3n de vivienda es el \u00fanico que puede garantizar la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Si se eliminan los cr\u00e9ditos con capitalizaci\u00f3n de intereses, muy pocas personas en el pa\u00eds podr\u00edan aspirar a adquirir vivienda financiable con cr\u00e9ditos de largo plazo, ya que al tener que incluirse en cada cuota el pago de capital e intereses, los desembolsos ser\u00edan tan elevados al comienzo que desbordar\u00edan la capacidad de pago de la mayor\u00eda de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2294 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 31 de 1992. &#8220;Por el cual se dictan las normas a las que deber\u00e1 sujetarse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones, el gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, para la expedici\u00f3n de los estatutos del banco y para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a la cuales pasar\u00e1n los fondos de Fomento que administra el banco y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Quintero Rubiano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Los magistrados que salvamos el voto, consideramos que la disposici\u00f3n demandada es exequible, por las razones que se expresan en este escrito y que de manera amplia y documentada expusimos en la Sala Plena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia incurre en el error de confundir el desarrollo aut\u00f3nomo y t\u00e9cnico de las funciones concedidas a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, con el momento originario de su se\u00f1alamiento por parte de la ley. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley&#8221; (C.P., art. 372). En el mismo sentido, la Carta conf\u00eda al Congreso la tarea de &#8220;expedir las leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su junta directiva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No pudo, en realidad, ser m\u00e1s concluyente el Constituyente en su designio de establecer en cabeza del Congreso una inequ\u00edvoca reserva de ley en todo lo referente a las competencias de la Junta Directiva de la Banca Central y del r\u00e9gimen de esta \u00faltima. Establecido el marco de actuaci\u00f3n de la Junta Directiva, desde luego que ella con plena libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica, sin intromisiones de ning\u00fan \u00f3rgano del Estado, deber\u00e1 cumplir con sus cometidos espec\u00edficos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, oponer al Congreso que de manera abstracta y general, con fundamento en la Constituci\u00f3n, determina las funciones de la Junta Directiva, la condici\u00f3n t\u00e9cnica y aut\u00f3noma de este ente, con el objeto de impedir que la ley se\u00f1ale pautas y criterios configuradores de las competencias materia de delimitaci\u00f3n, le resta todo significado a sus facultades constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Olvida la Corte que este g\u00e9nero de intervenci\u00f3n por parte del Congreso, reivindica el papel de la democracia en el gobierno de la econom\u00eda y, en particular, del Congreso en lo que tiene que ver con el ius monetandi. As\u00ed como en su momento, los poderes de la Junta Monetaria se definieron en los t\u00e9rminos y seg\u00fan los principios contenidos en las normas legales que la estructuraron, los de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica que la sucedi\u00f3, no se apartan del dise\u00f1o general que estatuya el Legislador, a quien por lo dem\u00e1s incumbe el encargo soberano de &#8220;determinar la moneda legal&#8221; (C.P. art., 150-13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto &#8220;fijar la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC&#8221;, corresponde a una competencia de origen legal, vale decir, no tiene naturaleza constitucional. Es l\u00f3gico que si al Legislador le est\u00e1 atribuida la funci\u00f3n m\u00e1xima de determinar la moneda legal, tambi\u00e9n aqu\u00e9l est\u00e1 llamado a prescribir por lo menos un criterio general sobre la traducci\u00f3n en t\u00e9rminos de moneda legal &nbsp;de la unidad de poder adquisitivo constante UPAC. En este orden de ideas, bien pod\u00eda el Legislador precisar como elemento de pol\u00edtica econ\u00f3mica que, al definirse el c\u00e1lculo de la UPAC, se procurara reflejar los movimientos de la tasa de inter\u00e9s. De este modo el Congreso no quebranta la autonom\u00eda t\u00e9cnica de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, sino configura su competencia, como lo ordena la propia Constituci\u00f3n. La sentencia de la Corte se aparta de su doctrina constante en punto a la autonom\u00eda relativa de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, que s\u00f3lo tiene cabida dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de la ley que le puntualiza sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta autonom\u00eda, de otro lado, resulta incluso menor en relaci\u00f3n con competencias de origen puramente legal como la referida a la fijaci\u00f3n de la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la UPAC. Interpretar, por consiguiente, la disposici\u00f3n legal que consagra, define y orienta en sentido general una competencia de este tenor, como intervenci\u00f3n o injerencia abusivas en un \u00e1mbito reservado a la Junta Directiva, equivale a ignorar la fuente de la funci\u00f3n que se otorga que es justamente la que habilita y constituye dicha esfera de competencia, antes inexistente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda no percibe el problema planteado. Por eso discurre la sentencia sobre el sentido de la expresi\u00f3n &#8220;procurar&#8221;, buscando precisar si ella tiene en el contexto de la oraci\u00f3n un sentido potestativo o facultativo. En el primer p\u00e1rrafo del numeral 3.3.11, incurriendo en una clara petici\u00f3n de principio, concluye la Corte que el vocablo tiene connotaci\u00f3n imperativa. En el segundo p\u00e1rrafo, la Corte se apoya en el diccionario de la lengua de la Real Academia Espa\u00f1ola, que en su sentir brinda fundamento indubitable a la decisi\u00f3n de inexequibilidad. Este tipo de an\u00e1lisis ayuno de toda consideraci\u00f3n de fondo sobre el papel constitucional del Congreso en la determinaci\u00f3n de las funciones a cargo de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, en modo alguno ajeno a la relaci\u00f3n entre democracia y gobierno de la econom\u00eda, no tiene salida distinta a la de reducir a la dimensi\u00f3n de un incidente gramatical una materia compleja, de profundas incidencias pol\u00edticas, econ\u00f3micas e institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo celo que emplea la Corte para impedir que la funci\u00f3n que la ley le asigna a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, pueda ser menoscabada por el Legislador &#8211; titular del ius monetandi -, no lo aplica frente al propio \u00f3rgano jurisdiccional que, por v\u00eda negativa, dispone que la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la UPAC no podr\u00e1 ser &nbsp;vinculada al movimiento de las tasas de inter\u00e9s. Esto quiere decir que en adelante esta funci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica se ejercer\u00e1 conforme a este criterio, se\u00f1alado no por el Legislador &#8211; como lo dispone el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -, sino directamente por la Corte Constitucional. En este punto, la Corte desde\u00f1a el discurso relativo a la &#8220;autonom\u00eda t\u00e9cnica&#8221; de la Junta Directiva del Banco central, que le sirvi\u00f3 para excluir a los representantes del pueblo en la determinaci\u00f3n de la metodolog\u00eda para calcular la UPAC, pero que no revela ning\u00fan poder de resistencia frente a la intervenci\u00f3n del juez constitucional que, en cambio, s\u00ed podr\u00eda con toda libertad, conocimiento de causa y fuerza de cosa juzgada imponer el suyo propio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primer asunto que ha debido plantearse la Corte Constitucional, a este respecto, habr\u00eda sido l\u00f3gicamente el de precisar si ella era competente para fijar criterios &#8211; positivos o negativos &#8211; sobre la forma c\u00f3mo la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica deb\u00eda ejercitar su competencia en lo tocante a la consagraci\u00f3n de la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la UPAC. Sobre este punto no cabe la menor duda de que si el Congreso no pod\u00eda dar a este \u00f3rgano t\u00e9cnico ninguna instrucci\u00f3n u orientaci\u00f3n, menos a\u00fan lo pod\u00eda hacer la Corte Constitucional, que carece de competencia alguna para ello, y que no es \u00f3rgano id\u00f3neo cognoscitivamente para acometer esa tarea. Adicionalmente, la Corte Constitucional no puede asumir responsabilidades en campos alejados de sus competencias genuinas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, haber emprendido este camino, tal vez bajo el halago de responder a una causa popular, la expone a erosionar su prestigio y su posici\u00f3n institucional en el marco de los poderes p\u00fablicos. La Corte no puede hacerse cargo de los asuntos que corresponde resolver a la pol\u00edtica y cuya soluci\u00f3n se ha atribuido a otros \u00f3rganos de esa misma naturaleza. El respeto por el Estado de derecho y el principio democr\u00e1tico, obliga a la Corte a abstenerse de extender el imperio de su jurisdicci\u00f3n a la resoluci\u00f3n de problemas sociales que requieren de instrumentos y de la puesta en obra de pol\u00edticas por parte de otros \u00f3rganos del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en esta sentencia defini\u00f3 equivocadamente como problema de constitucionalidad, un complejo asunto en el que militan s\u00f3lo razones de conveniencia y de dise\u00f1o o rectificaci\u00f3n de pol\u00edticas bajo la responsabilidad de las instituciones encargadas del manejo econ\u00f3mico del Estado. La ausencia de liderazgo en un pa\u00eds que no enfrenta sus grandes conflictos ni sus causas, por el momento oculta la improcedencia de la acci\u00f3n de la Corte y lleva a mirar con indulgencia su evidente extralimitaci\u00f3n. Pero el costo enorme de este tipo de intervenciones, as\u00ed ellas puedan por el momento ser muy populares, gravitar\u00e1 negativamente sobre la jurisdicci\u00f3n constitucional que, a la postre, no resiste tama\u00f1a desfiguraci\u00f3n. De lo anterior da cuenta la artificiosa construcci\u00f3n de la cosa juzgada, en la que se funde en una sola unidad la motivaci\u00f3n con la parte resolutiva de suerte que la sentencia de la Corte, en la pr\u00e1ctica, llega a tener el alcance general de la ley de la Rep\u00fablica a la que se refiere la primera frase del art\u00edculo 372 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que la vinculaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria al movimiento de las tasas de inter\u00e9s, convierte el sistema UPAC en instrumento inadecuado de financiaci\u00f3n de largo plazo para vivienda y, por ende, con ello se viola el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La larga evoluci\u00f3n de la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la UPAC demuestra que el m\u00e9todo para establecerla ha sido desde su creaci\u00f3n objeto de las m\u00e1s diversas modificaciones, cambios y rectificaciones. Las autoridades econ\u00f3micas se han visto impelidas a ajustar esta metodolog\u00eda seg\u00fan las circunstancias cambiantes de la econom\u00eda. Sobre esta materia, la Constituci\u00f3n no ofrece al juez constitucional par\u00e1metro alguno para poder establecer su constitucionalidad. Se trata de un asunto estrictamente ligado a una competencia legal que delimita un espacio de discrecionalidad, que no puede desconocer el juez constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sede constitucional la mayor o menor adecuaci\u00f3n de un instrumento de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, integra un mandato que la Constituci\u00f3n le imparte a las autoridades competentes, que dif\u00edcilmente puede ser justiciable, pues se concede a ellas un amplio espacio de configuraci\u00f3n. Las pol\u00edticas que dentro del campo de sus competencias adoptan los \u00f3rganos del Estado, por lo general admiten un margen apreciable de decisi\u00f3n y de experimentaci\u00f3n. No puede a priori sostenerse que s\u00f3lo una determinada opci\u00f3n pol\u00edtica corresponde tomar dentro del marco de una competencia constitucional o legal, ni que las pol\u00edticas que resultan erradas o fracasan en un momento dado, por ello se tornan inconstitucionales o ilegales. En la pr\u00e1ctica la alternancia pol\u00edtica de los partidos y movimientos pol\u00edticos, sin cambiar la Constituci\u00f3n, se proyecta a nivel del Gobierno y de las dem\u00e1s instituciones p\u00fablicas en cambios radicales de pol\u00edticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la metodolog\u00eda para establecer la UPAC, no deja de ser aventurado formular un juicio constitucional de &#8220;inadecuaci\u00f3n&#8221;, sin analizar el sistema de financiaci\u00f3n en su conjunto. No puede juzgarse de manera negativa y proscribirse constitucionalmente una pieza de este sistema que se ha probado eficaz para canalizar el ahorro hacia la construcci\u00f3n y financiaci\u00f3n de vivienda, en una cuant\u00eda y en una proporci\u00f3n que no registra antecedentes en Colombia y en Am\u00e9rica Latina. A trav\u00e9s de este esquema financiero se han financiado m\u00e1s de un mill\u00f3n de viviendas; se canalizan recursos de los ahorradores del orden de los dieciocho billones de pesos; se dispone de una cartera hipotecaria que asciende a 15 billones de pesos; en fin, bajo el sistema UPAC se financia el 75% de las necesidades de vivienda y aproximadamente el 65 % de las viviendas de inter\u00e9s social. Adem\u00e1s de que est\u00e1 completamente acreditada su utilidad como medio de financiaci\u00f3n de vivienda, su implementaci\u00f3n siempre ha sido fuente de crecimiento econ\u00f3mico y de generaci\u00f3n de empleo, hasta el punto de que la esperanza de reactivaci\u00f3n luego de la profunda recesi\u00f3n del presente en buena parte depende de este sistema de financiaci\u00f3n. Aunque el sistema UPAC opera en condiciones de mercado, lo que no da lugar a que se pueda declarar su inconstitucionalidad, combinado con una pol\u00edtica de subsidios otorgados por el Estado a los compradores de vivienda, ha extendido financiaci\u00f3n a los programas de &nbsp;vivienda de inter\u00e9s social en el porcentaje ya se\u00f1alado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo menos desde 1984, primero gradualmente y luego en una mayor proporci\u00f3n, la correcci\u00f3n monetaria se ha atado a la evoluci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s. No obstante lo anterior, hasta fechas muy recientes, el sistema no ha presentado problemas. Sin que sea necesario detallar la historia de los cambios sufridos en la f\u00f3rmula de la correcci\u00f3n, no parece que su vinculaci\u00f3n a los movimientos de las tasas de inter\u00e9s sea per se inconstitucional. Primero, porque sobre este punto en la Constituci\u00f3n no se encuentra referente alguno para adelantar la tarea de confrontaci\u00f3n. Segundo, porque si el sistema UPAC funciona en condiciones de mercado &#8211; lo que de suyo no es inconstitucional -, no resulta un exabrupto que consulte y en cierta medida o proporci\u00f3n refleje las tasas de inter\u00e9s, ya que de lo contrario las corporaciones de ahorro y vivienda y dem\u00e1s entidades que operan en el sector no podr\u00edan atraer ahorradores y canalizar sus excedentes hacia la construcci\u00f3n y los pr\u00e9stamos de vivienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un sistema de financiaci\u00f3n no puede juzgarse como adecuado o inadecuado s\u00f3lo desde el punto de vista de uno de sus componentes. La sentencia de la Corte se limita a ponderar el inter\u00e9s y la posici\u00f3n de los deudores, sin considerar que tambi\u00e9n debe tomarse en cuenta a los depositantes y ahorradores. Si a estos \u00faltimos no se les remunera o si ello se hace por debajo de la tasa efectiva que ofrecen otros intermediarios, a la postre el sistema de financiaci\u00f3n de vivienda periclitar\u00e1 en perjuicio de los potenciales deudores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, un sistema de financiaci\u00f3n puede calificarse como adecuado si preserva el equilibrio en su interior. En su momento, las autoridades vincularon la correcci\u00f3n monetaria a los movimientos de las tasas de inter\u00e9s, por lo menos dentro de un porcentaje que mediatamente remit\u00eda al componente inflacionario de las mismas. Esta decisi\u00f3n, aparte de que no comporta de suyo ning\u00fan problema constitucional, no puede afirmarse que est\u00e9 desprovista de racionalidad, como quiera que mira a la preservaci\u00f3n del mecanismo de financiaci\u00f3n, pr\u00f3ximo a extinguirse si las corporaciones fracasaban entonces en su b\u00fasqueda de fondos prestables para orientarlos a la financiaci\u00f3n de vivienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los defectos del sistema, sean ellos de car\u00e1cter end\u00f3geno o ex\u00f3geno, atribuibles al mecanismo de financiaci\u00f3n como tal o a las condiciones dif\u00edciles del actual entorno econ\u00f3mico que indefectiblemente se reflejan en la UPAC como simple unidad de cuenta que retrata variables y efectos que no produce, deben ser diagnosticados y enfrentados por las autoridades econ\u00f3micas encargadas de manejar y gobernar este sistema, como por lo dem\u00e1s ha acontecido en el pasado. La Corte Constitucional inopinadamente ha convertido en problema de constitucionalidad un episodio ocurrido en la vida de un producto financiero que atraviesa por un momento de crisis. Se propone la Corte con esto ejercer su papel de suprema guardiana del &#8220;orden justo&#8221;, olvidando que la introducci\u00f3n de los ajustes compete a otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico que cuentan con los instrumentos y los conocimientos para hacerlo, adem\u00e1s de que en esta actuaci\u00f3n comprometen su propia responsabilidad. Por el camino de asumir la competencia para preservar la &#8220;vigencia del orden justo&#8221;, la Corte puede terminar por convertirse en el supremo tribunal de la conveniencia nacional, en detrimento de sus funciones propias y vaciando la de otros poderes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia, aunque expresamente delimita el efecto de la cosa juzgada a la frase de la disposici\u00f3n demandada &#8211; &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221; -, esto es, no se pronuncia de fondo sobre una caracter\u00edstica estructural del sistema UPAC consistente en la capitalizaci\u00f3n de intereses, que no era el tema debatido ni pertenec\u00eda a la materia demandada, deja sentada no obstante una consideraci\u00f3n marginal que merece por lo menos una alusi\u00f3n somera en este salvamento. Seg\u00fan la mayor\u00eda, los efectos negativos que se derivan de reflejar en la f\u00f3rmula del c\u00e1lculo de la UPAC la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s &#8211; distorsi\u00f3n del justo valor de la obligaci\u00f3n, ruptura del equilibrio de las prestaciones, aumento patrimonial en beneficio de la entidad crediticia y en desmedro directo y proporcional del deudor -, se exacerban si &#8220;a su vez&#8221; los intereses se capitalizan como ocurre bajo este sistema de financiaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el obiter dictum de la Corte se encamina no a proscribir la capitalizaci\u00f3n de intereses en los cr\u00e9ditos de largo plazo, sino a poner de presente que en las obligaciones hipotecarias pactadas en UPAC no puede simult\u00e1neamente calcularse la unidad de cuenta incluyendo la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s &#8211; lo que s\u00ed se considera inconstitucional &#8211; y capitalizarse los intereses y dem\u00e1s cargos no cancelados en sus cuotas por los deudores, discrepamos de esta concepci\u00f3n de la mayor\u00eda. Una cosa es el m\u00e9todo de c\u00e1lculo de la UPAC y otra cosa son las caracter\u00edsticas estructurales de las obligaciones que se estipulan en esa unidad de cuenta, lo mismo que su sistema de amortizaci\u00f3n. Que el patr\u00f3n de referencia para calcular el valor en moneda legal de la UPAC corresponda a una valor determinado como un porcentaje del DTF, no se opone a que los cr\u00e9ditos de largo plazo expresados en esa unidad comporten la capitalizaci\u00f3n de intereses. Se confunde la noci\u00f3n de actualizaci\u00f3n de las obligaciones con la de amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el alcance expreso que en la sentencia se concede a la cosa juzgada &#8211; que en modo alguno cobija al mecanismo de la capitalizaci\u00f3n de intereses por s\u00ed mismo -, nos releva de la necesidad de profundizar sobre dicha materia, creemos conveniente subrayar que a la luz del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00e9ste constituye un ingrediente necesario de un sistema de financiaci\u00f3n a largo plazo destinado a atender los requerimientos de vivienda de la poblaci\u00f3n, particularmente la de escasos recursos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en econom\u00edas con una tasa alta de inflaci\u00f3n, la literatura econ\u00f3mica y la experiencia obligan a utilizar sistemas de financiaci\u00f3n con cuotas que capitalizan los intereses, particularmente en los pr\u00e9stamos de mediano y de largo plazo, puesto que de lo contrario &#8211; sin capitalizaci\u00f3n de intereses &#8211; en los primeros instalamentos de los cr\u00e9ditos los deudores se ver\u00edan forzados a cancelar una porci\u00f3n significativa de sus obligaciones. Por ello en econom\u00edas en las que la inflaci\u00f3n y el componente inflacionario de la tasa de inter\u00e9s son altos, con prescindencia del sistema de financiamiento, dado que las familias por lo general carecen de ingresos suficientes para absorber los costos financieros de los pr\u00e9stamos de largo plazo destinados a vivienda, los intereses deben ser capitalizables a largo plazo. Si se tiene presente que en los cr\u00e9ditos de vivienda lo deseable es que la cuota no supere el 30 o 35 % del ingreso del sujeto de cr\u00e9dito, s\u00f3lo el mecanismo de la capitalizaci\u00f3n de intereses le permite a las personas de menores ingresos acceder al sistema y poder adquirir casa propia. En la actualidad, este tipo de financiaci\u00f3n de vivienda es el \u00fanico que puede garantizar la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (C.P. art. 335).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se eliminan los cr\u00e9ditos con capitalizaci\u00f3n de intereses, muy pocas personas en el pa\u00eds podr\u00edan aspirar a adquirir vivienda financiable con cr\u00e9ditos de largo plazo, ya que al tener que incluirse en cada cuota el pago de capital e intereses, los desembolsos ser\u00edan tan elevados al comienzo que desbordar\u00edan la capacidad de pago de la mayor\u00eda de las personas. Por ello para permitir que un n\u00famero mayor de personas pueda acceder al cr\u00e9dito de vivienda de largo plazo, resulta indispensable dise\u00f1ar sistemas de pago y amortizaci\u00f3n que consulten su capacidad de pago en el tiempo. En este caso, la reducci\u00f3n de las cuotas no podr\u00eda operar sin que una parte de los intereses se capitalizara. La equidad no se quebranta en vista de que el acreedor no recibe el pago de la totalidad de los cargos financieros por concepto del principal y de los intereses y, en su lugar, los financia mediante el expediente de la capitalizaci\u00f3n. El sistema UPAC se basa en este mecanismo de capitalizaci\u00f3n de intereses, lo mismo que otros sistemas de cr\u00e9dito industrial, minero y agr\u00edcola. Si se toman en consideraci\u00f3n los procesos de equivalencia del dinero en el tiempo, pr\u00e9stamos de una misma suma de dinero, independientemente del sistema de amortizaci\u00f3n empleado, tienen un mismo valor presente neto. Por lo dem\u00e1s, en el plano legal, el art\u00edculo 121 del Estatuto Org\u00e1nico del Sector Financiero, autoriza a todos los Establecimiento de Cr\u00e9dito la capitalizaci\u00f3n de intereses en cr\u00e9ditos de mediano y de largo plazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la limitaci\u00f3n del fallo al tema objeto de examen &#8211; exclusi\u00f3n de la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la UPAC -, las consideraciones \u00faltimas pueden resultar impertinentes. Sin embargo, nos ha animado a hacerlas el deseo de expresar nuestro pensamiento con toda nitidez, por tratarse de un asunto \u00edntimamente ligado a la protecci\u00f3n del ahorro y a la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, fines ambos que no pueden dejar de ser promovidos y preservados prudencialmente en toda interpretaci\u00f3n constitucional sobre la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-383-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-383\/99 &nbsp; BANCO DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda para establecer valor UPAC &nbsp; Puede la ley asignarle a la Junta Directiva del Banco la funci\u00f3n aludida, pero a \u00e9ste corresponde, con independencia t\u00e9cnica dise\u00f1ar y utilizar los instrumentos que para ese efecto de fijar los valores en moneda legal de la UPAC resulten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}