{"id":4363,"date":"2024-05-30T18:03:15","date_gmt":"2024-05-30T18:03:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-399-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:15","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:15","slug":"c-399-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-399-99\/","title":{"rendered":"C 399 99"},"content":{"rendered":"<p>C-399-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-399\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Naturaleza\/DERECHO DE ASOCIACION-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de asociaci\u00f3n, -entendido como &nbsp;el resultante de la acci\u00f3n concertada de varias personas que persiguen objetivos comunes de vinculaci\u00f3n &#8220;para la realizaci\u00f3n de un designio colectivo&#8221;-, es un derecho constitucional reconocido por diversos tratados internacionales), que contiene en s\u00ed mismo dos aspectos complementarios&nbsp;: &nbsp;uno positivo, &#8211; el derecho a asociarse-, y otro negativo, &#8211; el derecho a no ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada-, los cuales son elementos del cuadro &nbsp;b\u00e1sico de la libertad constitucional y garantizan en consecuencia el respeto por la autonom\u00eda de las personas. En ese orden de ideas, el primer aspecto del derecho de asociaci\u00f3n, &#8211; de car\u00e1cter positivo-, puede ser descrito como la &#8220;facultad de toda persona para comprometerse con otras en la realizaci\u00f3n de un proyecto colectivo, libremente concertado, de car\u00e1cter social, cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, etc. a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de una estructura organizativa, reconocida por el Estado&#8221;, capacitada &nbsp;para observar los requisitos y tr\u00e1mites legales instituidos para el efecto y operar en el \u00e1mbito jur\u00eddico. El segundo, de car\u00e1cter negativo, conlleva la facultad de todas las personas de &#8220;abstenerse a formar parte de una determinada asociaci\u00f3n y la expresi\u00f3n del derecho correlativo a no ser obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra protegida por los art\u00edculos 16 y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye una violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y en consecuencia una afrenta al derecho constitucional, forzar a las personas a vincularse a una determinada organizaci\u00f3n, o hacer de tal vinculaci\u00f3n un elemento necesario para tener acceso a un derecho fundamental, &#8211; como el trabajo por ejemplo-, o condicionar los beneficios que normalmente podr\u00edan lograrse sin tener necesariamente que asociarse, a la existencia de un v\u00ednculo obligatorio en este sentido. Es por ello que en virtud del aspecto negativo del derecho de asociaci\u00f3n, surge a cargo del Estado la misi\u00f3n de evitar que al interior de la sociedad, las organizaciones que ostentan alg\u00fan tipo de preeminencia, costri\u00f1an a las personas a vincularse a una organizaci\u00f3n espec\u00edfica, no solo porque el derecho de asociaci\u00f3n es un claro derecho &#8220;de libertad, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad&#8221;, sino porque &#8220;la afiliaci\u00f3n tanto como la pertenencia a una asociaci\u00f3n, son actos voluntarios y libres, que dependen siempre y exclusivamente de la decisi\u00f3n de la persona&#8221;, en virtud de su derecho a determinar libremente sus propias opciones vitales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Tipos y control &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta consagra no s\u00f3lo el derecho de asociaci\u00f3n de manera gen\u00e9rica, sino que adicionalmente &nbsp;establece los alcances y prerrogativas de los diversos tipos &nbsp;de asociaciones, entre las cuales podemos resaltar, por ejemplo, los sindicatos de trabajadores y de empleadores, los colegios profesionales, las asociaciones que figuran dentro de los mecanismos de participaci\u00f3n y que son generales; aquellas otras que la Constituci\u00f3n regula con detalle como son los partidos y movimientos pol\u00edticos; o las iglesias, como consecuencia l\u00f3gica &nbsp;de la libertad de cultos, entre muchas otras que podr\u00edamos citar y que &nbsp;surgen de una lectura sistem\u00e1tica de la Carta. No siempre es id\u00e9ntica la regulaci\u00f3n que la Carta da a las asociaciones, entendidas \u00e9stas en sentido gen\u00e9rico, ya que &#8220;la normatividad constitucional aplicable, depende del tipo de asociaci\u00f3n y de las finalidades que \u00e9sta persiga, lo cual tiene consecuencias profundas tanto sobre las posibilidades de reglamentaci\u00f3n legal como sobre los alcances del control constitucional. As\u00ed, la Constituci\u00f3n exige a ciertas asociaciones tener una estructura democr\u00e1tica -como los sindicatos y los colegios profesionales- mientras que tal exigencia no abarca a otras formas asociativas de forma expresa. A esa diferencia normativa corresponde entonces un alcance diverso del control de constitucionalidad de las disposiciones reguladoras de la materia. En efecto, ser\u00eda inconstitucional una regulaci\u00f3n de la estructura y funcionamiento de los colegios profesionales que no fuese democr\u00e1tica, mientras que es leg\u00edtimo constitucionalmente que existan otras formas asociativas que no se rijan por principios democr\u00e1ticos, como los partidos pol\u00edticos, de acuerdo al art\u00edculo 108 superior.&#8221; Por ende en el examen constitucional de una norma que regule una forma asociativa determinada, resulta necesario interpretar de manera sistem\u00e1tica las disposiciones constitucionales que la regulan, con el fin de establecer su naturaleza espec\u00edfica dentro de la estructura constitucional. Sin embargo, independientemente de la existencia de &nbsp;normatividad espec\u00edfica respecto de las diversas formas asociativas antes descritas, el derecho a la libre asociaci\u00f3n es una garant\u00eda de expresi\u00f3n que las cobija a todas ellas y en consecuencia, su dimensi\u00f3n y alcance deber\u00e1 ser respetado en cada una de las asociaciones que se consoliden, no s\u00f3lo por ser \u00e9ste un derecho constitucional en si mismo considerado, sino por ser una expresi\u00f3n de la &nbsp;autonom\u00eda y del libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION DE NOTARIOS-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROFESIONES U OFICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador tiene competencia como se dijo, no solo para regular las profesiones, sino tambi\u00e9n los oficios que por su naturaleza impliquen un riesgo social o que de alguna manera tengan una relaci\u00f3n directa con el inter\u00e9s general, lo que hace necesario el establecimiento de controles jur\u00eddicos sobre los mismos. En este punto, sin embargo, surge la inquietud de determinar cuando estamos frente a una profesi\u00f3n y cuando frente a un oficio en t\u00e9rminos constitucionales, para reconocer el alcance que frente a \u00e9stas materias puede tener el legislador. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, que la diferencia entre profesiones y oficios, es ahora menos estricta con la Constituci\u00f3n de 1991 de lo fue anteriormente, teniendo en cuenta que en la actualidad se ha buscado una reglamentaci\u00f3n profesional que no se favorezca impl\u00edcita o expl\u00edcitamente discriminaciones injustas, o distinciones irreales entre las diferentes formas de trabajo. Es el &nbsp;legislador, en virtud de su atribuci\u00f3n constitucional, &nbsp;el \u00fanico competente para establecer los t\u00edtulos de idoneidad que deben acompa\u00f1ar en cada caso, &#8211; profesi\u00f3n u oficio,- &nbsp;el ejercicio de las tareas que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica y los l\u00edmites entre uno y otro. As\u00ed mismo, las normas respecto de las cuales las autoridades competentes deben vigilar e inspeccionar tal ejercicio, deben estar fijadas, tambi\u00e9n expresamente por la ley, si se trata de reglamentaciones que toquen directamente con &nbsp;el derecho en cuesti\u00f3n, o bien por delegaci\u00f3n legal, cuando se trata de reglamentaciones t\u00e9cnicas o administrativas que no tienen relaci\u00f3n directa con el ejercicio del derecho fundamental. En todo caso, los t\u00edtulos de idoneidad y las tarjetas y licencias profesionales destinadas a controlar el ejercicio de una profesi\u00f3n por parte del legislador, son elementos de regulaci\u00f3n y control, que no pueden desconocer los principios consagrados en la Carta del 91 en lo concerniente a la libertad de profesi\u00f3n u oficio. Una profesi\u00f3n legalmente reconocida en los t\u00e9rminos anteriores, ser\u00e1 aquella que, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales, sea definida como &#8220;profesi\u00f3n&#8221; por el legislador y se encuentre estructurada o definida en unas disposiciones normativas, &#8211; o estatuto -, que determinen su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, naturaleza y t\u00edtulos de idoneidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COLEGIOS PROFESIONALES-Naturaleza privada &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse que los colegios de profesionales son corporaciones esencialmente de naturaleza privada, constituidos por grupos de personas particulares, asociadas en atenci\u00f3n a una finalidad com\u00fan. Adem\u00e1s, son organizaciones que permiten el ejercicio de la denominada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n a favor de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros, con el fin de buscar la &nbsp;eficiencia, celeridad y econom\u00eda en lo concerniente al servicio que prestan, y como una manera de asegurar la participaci\u00f3n &#8220;de los profesionales en las funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter respresentativo y de inter\u00e9s general&#8221;. As\u00ed mismo, debe reconocerse que si bien tales colegios defienden intereses de car\u00e1cter privado, \u00e9stos, no responden simplemente a una necesidad asociativa entre sus integrantes, sino que dada su actividad pretenden irradiar el entorno social a partir de la b\u00fasqueda de un mejoramiento de las actividades profesionales de sus miembros, de la creaci\u00f3n de mecanismos de autocontrol profesional, de sistemas de actualizaci\u00f3n y preparaci\u00f3n y de la b\u00fasqueda de objetivos \u00e9ticos en el campo de su actividad respectiva. No es extra\u00f1o, entonces, &#8220;que tales asociaciones exijan requisitos a sus afiliados, en el campo de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, de la experiencia y del prestigio, ni que vigilen de cerca la conducta que sus miembros observan en el ejercicio profesional, su rendimiento, la calidad de sus servicios y su creciente capacitaci\u00f3n, as\u00ed como las sanas pr\u00e1cticas de competencia, pues de lo que se trata es de brindar garant\u00edas a la sociedad y fortaleza al desarrollo de la profesi\u00f3n.&#8221;. Por ende, no es ins\u00f3lito que la norma constitucional se\u00f1ale &nbsp;que la ley podr\u00e1 asignar a los colegios de profesionales &nbsp;funciones p\u00fablicas y establecer los debidos controles, en los t\u00e9rminos precisados con anterioridad. Sin embargo, a pesar de que se les asignen funciones p\u00fablicas por expreso mandato legal, no debe olvidarse que su origen parte de la iniciativa de personas que ejercen una profesi\u00f3n y quieren asociarse. Por ende &#8220;en t\u00e9rminos generales son los particulares y no el Estado a la luz de la actual constituci\u00f3n, quienes &nbsp;determinan en nacimiento de un colegio profesional, pues \u00e9sta tarea es eminentemente el desarrollo del art\u00edculo 38 de la Carta&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION PROFESIONAL Y COLEGIO PROFESIONAL-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede establecer una plena identificaci\u00f3n entre las asociaciones de profesionales y los colegios de profesionales en s\u00ed mismos considerados, &nbsp;porque la Constituci\u00f3n les da un tratamiento distinto a ambas organizaciones, como puede ser, por ejemplo, que la Constituci\u00f3n no exija a las asociaciones de profesionales un car\u00e1cter democr\u00e1tico igual, al que impone a los colegios de profesionales, en relaci\u00f3n con el acceso a ellos. En efecto, en el caso de los colegios, el acceso o vinculaci\u00f3n de sus miembros, no requiere sino el cumplimiento de requisitos objetivos m\u00ednimos relacionados directamente con la profesi\u00f3n a la que pertenece la organizaci\u00f3n. Es por ello que se dice que una de las caracter\u00edstica fundamentales de los colegios profesionales, en virtud de su esencia democr\u00e1tica, &#8220;es que no exista ning\u00fan requisito diferente al de ejercer leg\u00edtimamente la profesi\u00f3n para poder acceder a la calidad de socio o colegiado. As\u00ed las cosas, un colegio profesional no puede restringir discrecionalmente el acceso; tampoco puede restringir la participaci\u00f3n de sus miembros a esa sola entidad o impedir su afiliaci\u00f3n a asociaciones profesionales distintas, ni vetar la participaci\u00f3n de cierto tipo de colegiados, que no cumplan con requisitos arbitrariamente exigidos, en los \u00f3rganos de decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus reglamentos&#8221;. Adicionalmente, los colegios de profesionales representan globalmente a quienes ejercen determinada profesi\u00f3n y por ende no pueden ser simplemente portavoces de una parte espec\u00edfica de un gremio profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL COMO SERVICIO PUBLICO\/DESCENTRALIZACION POR COLABORACION &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n notarial en t\u00e9rminos generales, debe ser entendida principalmente como una funci\u00f3n testimonial de autoridad, que implica la guarda de la fe p\u00fablica, teniendo en cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante \u00e9l, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias. De conformidad con la Carta, entonces, la actividad notarial es un &#8220;servicio p\u00fablico&#8221; confiado de manera permanente a particulares, circunstancia que hace de \u00e9sta actividad, un ejemplo claro &nbsp;de la llamada &#8220;descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n&#8221; autorizada por la Carta en virtud de los &nbsp;art\u00edculos 209, &nbsp;123 &#8211; inciso 3- y 365 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIOS-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>Las exigencias tradicionales de ilustraci\u00f3n en \u00e1reas espec\u00edficas del conocimiento, &#8211; propias de las actividades profesionales -, si bien pueden ser importantes en el caso de los notarios, &nbsp;no resultan en modo alguno fundamentales para el ejercicio de tal actividad, teniendo en cuenta que las funciones propias del notariado se fundamentan en &nbsp;su mayor\u00eda en la misi\u00f3n preponderante de dar fe frente a la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la cual uno de los requisitos principales respecto a la calidad de Notario, es que quien se desempe\u00f1e como tal sea una persona de una gran idoneidad personal y una excelente reputaci\u00f3n, aunque no necesariamente debe &nbsp;contar con conocimientos espec\u00edfico en un \u00e1rea profesional. Por consiguiente, no resulta extra\u00f1o que en virtud del art\u00edculo 132 del Decreto 960 de 1970, no se exijan t\u00edtulos de idoneidad espec\u00edficos para el desempe\u00f1o de las funciones notariales salvo los requisitos gen\u00e9ricos relacionados con ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputaci\u00f3n y tener mas de treinta a\u00f1os de edad. Al respecto, es claro entonces que no se requiere tener una profesi\u00f3n determinada para poder acceder a ciertos cargos notariales. Sin embargo ello no es obvice para que en la actualidad se pretenda cada vez, con mas ah\u00ednco que los notarios sean personas profesionales en el Derecho en virtud de las atribuciones propias del servicios que prestan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIOS-Requisitos seg\u00fan su categor\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha hecho necesario que en algunos casos se exija como requisito para acceder al cargo, el ser profesional en derecho. Esto es lo que ocurre con los notarios de los c\u00edrculos de primera, segunda y tercera categor\u00eda, en donde se exige, a parte de los requisitos generales, ser abogado titulado y haber ejercido el cargo de notario o registrador de instrumentos p\u00fablicos por un periodo de tiempo, haber estado en la judicatura, haber sido profesor universitario por varios a\u00f1os, o haber ejercido la profesi\u00f3n por 10 a\u00f1os. Para los cargos de notarios en los C\u00edrculos de Segunda y Tercera Categor\u00eda se exigen iguales requisitos, &#8211; tambi\u00e9n profesionales en derecho -, pero con menos requerimiento en cuanto a al tiempo de experiencia en las otras actividades, seg\u00fan la categor\u00eda respectiva. Sin embargo, a la par de las anteriores precisiones, tambi\u00e9n podr\u00e1n ser notarios en los mismos c\u00edrculos antes descritos, aquellas personas que sin necesidad de ser abogados titulados hayan desempe\u00f1ado con eficiencia el cargo de Notarios o registradores en un c\u00edrculo de igual categor\u00eda por no menos de 8, 6 y dos a\u00f1os respectivamente. No pueden prosperar las pretensiones de los intervinientes dirigidas a justificar el car\u00e1cter profesional del notariado con fundamento en los art\u00edculos anteriores, porque, se repite, el notariado es una &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica y un servicio y no una &nbsp;profesi\u00f3n espec\u00edficamente institu\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIADO-Naturaleza\/COLEGIOS DE NOTARIOS E INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>El notariado no es entonces una &#8220;profesi\u00f3n legalmente reconocida&#8221; en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, sino una actividad que en virtud de la importancia social que ostenta, ha sido efectivamente regulada por el legislador, con el fin de llevar un control necesario sobre unas atribuciones que implican necesariamente un gran riesgo social. El Decreto 960 de 1970 es una norma &nbsp;anterior a la Constituci\u00f3n de 1991. Por consiguiente, es claro que adolece de inconstitucionalidad sobreviniente en relaci\u00f3n con el tema del Colegio de Notarios, pues, a pesar de que sobre estas materias no se suscitaron reflexiones que hicieran suponer la situaci\u00f3n irregular en la que se encontraba esta instituci\u00f3n a partir de la Nueva Constituci\u00f3n, es claro que las normas que orientan este cuerpo Colegiado no responden de manera efectiva al esp\u00edritu de la Carta, motivo por el cual deben ser declaradas inconstitucionales. Los notarios podr\u00e1n en virtud de &nbsp;esta decisi\u00f3n y con fundamento en la actividad que realizan, asociarse libremente en una asociaci\u00f3n o en varias seg\u00fan su propio ejercicio de vinculaci\u00f3n colectiva (art\u00edculo 38 y 103 de la C.P). No podr\u00e1n constituir en consecuencia un colegio de notarios, independientemente de la importancia que a todas luces detenten en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s general y la promoci\u00f3n de las actividades de la comunidad, no son una &#8220;profesi\u00f3n legalmente reconocida&#8221;, ni por su actividad, ni por su regulaci\u00f3n legal, ni por las exigencias de idoneidad y acad\u00e9micas, en los t\u00e9rminos constitucionales claramente presentados en esta decisi\u00f3n. Son, sin embargo, una actividad que efectivamente conlleva un riesgo social, situaci\u00f3n que le permite claramente al legislador regular su actividad tal y como lo ha adelantado hasta el momento, en virtud de una necesidad de control efectivo a una actividad fundamental para el normal desarrollo de las actividades sociales y jur\u00eddicas de una colectividad. Es por ello, que debe dejarse claro que la ley puede otorgarle a asociaciones privadas en virtud del art\u00edculo 103 de la Carta, la posibilidad de detentar la calidad de cuerpo consultivo del Gobierno, u otorgarle funciones administrativas espec\u00edficas. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 26 y 103 de la Carta de 1991, la ley puede delegar en personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado algunas atribuciones que de ordinario corresponden a la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como funciones de control y fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Todo lo anterior no ya con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Carta, que como vimos en estas materias espec\u00edficas no es aplicable a los notarios, sino con fundamento en el art\u00edculo 103 de la Carta &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2204 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Cristina Garc\u00eda Echeverry &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de las funciones notariales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Colegio de Notarios y sus funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Marta S\u00e1chica Mendez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, &nbsp;Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Cristina Garc\u00eda Echeverry presenta demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 191, 192, 193 y 194 del Decreto 960 de 1970, y contra los art\u00edculos 7 y 8 &nbsp;de la Ley 29 de 1973, demanda que &nbsp;fue radicada con el n\u00famero D-2204. Cumplidos como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos acusados del decreto 960 de 1970, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 960 DE 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 20) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 191. Los Notarios procurar\u00e1n &nbsp;su asociaci\u00f3n en Colegio de Notarios, con miras a la elevaci\u00f3n &nbsp;moral, intelectual y material del notariado colombiano y estimular en sus miembros el cumplimiento de los principios &nbsp;de \u00e9tica profesional y de los deberes del servicio &nbsp;que les est\u00e1 encomendado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 192. Los estatutos y reglamentaciones internas del Colegio ser\u00e1n expedidos por \u00e9ste y sometidos a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Justicia a quien informar\u00e1 sobre &nbsp;el nombramiento o cambio de sus directivas &nbsp;representantes para el permanente registro de los mismos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 193. El Colegio ser\u00e1 cuerpo consultivo de los Notarios y de las personas o entidades particulares o del Estado cuando demanden tal servicio. Promover\u00e1 estudio &nbsp;e investigaciones sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de los sistemas notariales, fomentar\u00e1 el estudio de las disciplinas profesionales &nbsp;en forma directa &nbsp;y en colaboraci\u00f3n con las universidades y, en general, el mejoramiento del nivel acad\u00e9mico, t\u00e9cnico y moral de sus miembros.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 194. La vigilancia Notarial del Ministerio de Justicia y el Colegio de Notarios estar\u00e1n en permanente contacto con el fin de mantener informaci\u00f3n &nbsp;sobre las personas que ejerzan las funciones notariales, la formaci\u00f3n de sus hojas de vida y el cumplimiento de los objetivos de supervigilancia administrativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra &nbsp;parte, las normas de la Ley 29 de 1973, acusadas, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 29 DE 1973 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se crea el Fondo Nacional de Notariado &nbsp;y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. El numeral 14 del art\u00edculo 198 del decreto-ley 960 &nbsp;de 1970, quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 198: Son conductas del notario que atentan a la majestad, dignidad y eficacia del servicio notarial, y que acarrean sanci\u00f3n disciplinaria: )&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de sus obligaciones para con &nbsp;la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo Nacional &nbsp;de Notariado, el Colegio de Notarios, sus empleados subalternos y las entidades de seguridad o previsi\u00f3n social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. La &nbsp;vigilancia que actualmente ejerce la Superintendencia de Notariado y Registro podr\u00e1 extenderse tambi\u00e9n al Colegio de Notarios\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Cristina Garc\u00eda Echeverry &nbsp;manifiesta en su escrito, que las normas demandadas del Decreto 960 de 1970 y de la Ley 29 de 1973, vulneran los art\u00edculos 6\u00ba, 26 &nbsp;y 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, considera que el art\u00edculo 191 del decreto acusado es contrario al art\u00edculo 38 de la Carta, porque a su juicio tal norma conlleva una orden impl\u00edcita de formar parte del Colegio de Notarios, situaci\u00f3n que estima contraria a la libertad de asociaci\u00f3n de quienes no quieren formar parte del mencionado ente colegiado. Al respecto, considera que la expresi\u00f3n \u201cprocurar\u00e1n\u201d, es una inflexi\u00f3n verbal imperativa que simboliza en t\u00e9rminos idiom\u00e1ticos, \u201chacer diligencias o esfuerzos para conseguir lo que se desea\u201d, expresi\u00f3n que a su juicio significa efectivamente hacer que todos los Notarios se agrupen en el mencionado Colegio. Por consiguiente, concluye que : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque la norma acusada (art. 191) aparentemente constituir\u00eda una declaraci\u00f3n de principios de \u00e9tica y de deberes del servicio notarial, es a todas luces contraria al art\u00edculo 38, por cuanto solo es un ropaje para disfrazar una ORDEN &nbsp;que obliga a los Notarios a asociarse y es ORDEN en virtud de dos aspectos, tanto por el significado idiom\u00e1tico de la palabra, como por la forma imperativa en que se emplea tal inflexi\u00f3n verbal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro modo, la demandante expresa de manera reiterada en su solicitud, que varias de las normas acusadas violan el art\u00edculo 26 de la Carta, porque a su juicio el mencionado art\u00edculo constitucional le otorga la potestad de asociarse en colegios exclusivamente a \u201clas profesiones legalmente reconocidas\u201d, situaci\u00f3n que no se configura en el caso del Colegio de Notarios, teniendo en cuenta que la actividad notarial no es una profesi\u00f3n, arte u oficio, sino simplemente \u201cuna actividad u ocupaci\u00f3n social que tiene determinados efectos jur\u00eddicos y que requiere como requisito necesario el cumplimiento de unos requisitos constitucionales y legales por parte de la persona que lo ejerce.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la demandante estima que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, autom\u00e1ticamente est\u00e1 excluyendo de la posibilidad de organizarse en colegios a las actividades que no ostente la calidad de profesiones legalmente constituidas, raz\u00f3n por la cual, \u201ctodas las disposiciones acusadas infringen la norma constitucional en comento, el art\u00edculo 26, y como esto es as\u00ed, tampoco se le puede obligar a un Notario a pertenecer a una asociaci\u00f3n, ll\u00e1mese colegio o cualquier otro nombre, por cuanto se viola el derecho fundamental del individuo conocido con el nombre de libre asociaci\u00f3n&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de la anterior precisi\u00f3n, la demandante considera de manera espec\u00edfica, que el art\u00edculo 192 acusado es contrario a la Constituci\u00f3n, b\u00e1sicamente porque la norma permite que la aprobaci\u00f3n de los reglamentos internos del Colegio de Notarios se lleve a cabo por parte del Ministerio de Justicia, lo que en su opini\u00f3n les da una cierta obligatoriedad que no puede ser aceptada en el caso de los notarios, porque, se repite, no son una profesi\u00f3n legalmente constituida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Carta. La aprobaci\u00f3n de los reglamentos internos conlleva entonces para la demandante, una legitimaci\u00f3n o patente de corso para que los Colegios de Notarios contin\u00faen realizando actividades \u201cfuera de la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo correspondiente al art\u00edculo 193 acusado, alega la ciudadana que darle al Colegio de Notarios la potestad de ser cuerpo consultivo del &nbsp;Estado y de lo particulares, es un privilegio del que no pueden gozar constitucionalmente los notarios por las razones previamente manifestadas y relacionadas con la naturaleza de la actividad notarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 194 del decreto 960 de 1970, tampoco goza de constitucionalidad en opini\u00f3n de la accionante, porque al \u201cdarle a un Colegio de personas no profesionales, una especie de vigilancia sobre las personas que ejercen funciones notariales (a las que se obliga a asociarse a \u00e9l), &#8211; tales como la formaci\u00f3n de hojas de vida con miras al cumplimiento de los objetivos\u201d-, infringe &nbsp;el art\u00edculo 38 de la Carta &nbsp;relativo a la libre asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo concerniente al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 8 de la Ley 29 de 1973, la ciudadana Cristina Garc\u00eda Echeverry considera que la norma adolece de inconstitucionalidad sobreviniente y que es contraria a los art\u00edculos 26 y 38 de la constituci\u00f3n, por cuanto le permite al Estado \u201cdelegar la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilancia que le corresponde al mismo, a trav\u00e9s de la Superintendencia de Notariado, en un Colegio de Notarios\u201d. As\u00ed, si bien el art\u00edculo 26 de la Carta permite tal delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, reitera que ello s\u00f3lo puede ocurrir en el caso de colegio de \u201cprofesiones legalmente reconocidas\u201d, cosa que a su juicio no ocurre en \u00e9ste caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la demandante finaliza su petitum se\u00f1alando que \u201cen ninguna parte del mundo la &nbsp;actividad u ocupaci\u00f3n notarial, es una profesi\u00f3n\u201d y que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo permite la existencia de Colegios en el caso de profesiones legalmente constituidas. Por consiguiente estima que tampoco es jur\u00eddicamente aceptable que el &nbsp;Colegio sea cuerpo consultivo del Estado y de todas las personas y universidades, o que tenga informaci\u00f3n &nbsp;e intervenci\u00f3n permanente en la vigilancia notarial, &nbsp;o &nbsp;que pueda ser delegatario de la vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, motivos por los cuales solicita que se declaren inconstitucionales los art\u00edculos &nbsp;en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Gloria Clemencia Rangel Franco, en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro, interviene en el proceso con el fin de manifestar las razones por la cuales considera que los art\u00edculos acusados son constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la interviniente, es claro &nbsp;que los notarios, con el fin de lograr la organizaci\u00f3n que requieren para atender con ella el servicio que necesita el conglomerado social en relaci\u00f3n con las necesidades de seguridad jur\u00eddica, asesor\u00eda, eficacia de la autonom\u00eda privada e instrumentos jur\u00eddicos revestidos de credibilidad y perdurabilidad, \u00e9stos se han venido asociando a trav\u00e9s del tiempo en Colegios, los cuales han tradicionalmente tenido como misi\u00f3n la de promover y organizar su ense\u00f1anza practica, con objetivos de marcado sentido acad\u00e9mico, docente, gubernativo y disciplinario. Por ende, &#8211; explica la ciudadana -, que hoy \u201cpr\u00e1cticamente todos los pa\u00edses afiliados a la Uni\u00f3n Internacional de Notariado Latino, cuentan con organizaciones colegiales\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, analizando de manera espec\u00edfica los cargos, considera que de conformidad con el art\u00edculo 191 acusado, la palabra procurar\u00e1n, \u201cno conlleva como lo advierte la demandante &nbsp;ninguna obligatoriedad ni una orden &nbsp;para los notarios\u201d, lo cual ser\u00eda de recibo si el t\u00e9rmino empleado fuera \u201cDEBERAN\u201d ya que comportar\u00eda una situaci\u00f3n perentoria para los notarios, de &nbsp;asociarse al mencionado Colegio. Al respecto, manifiesta como ejemplo de la de la falta de obligatoriedad &nbsp;u orden que conlleva el mencionado art\u00edculo, el hecho de que los notarios no solo est\u00e1n asociados en el Colegio de Notarios, sino que actualmente existe otra agremiaci\u00f3n de los mismos &nbsp;denominada \u201cAsociaci\u00f3n de Notarios de Colombia\u201d . Igualmente, &nbsp;y siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;para la Superintendencia es claro que los notarios pueden libremente asociarse para el desarrollo de la actividad notarial y \u201csi no quieren pertenecer a ninguna asociaci\u00f3n est\u00e1n en libertad de hacerlo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a los argumentos de la demanda relacionados con la naturaleza de la actividad notarial, argumenta la Superintendencia de Notariado y Registro, que son infundados los cargos de la accionante, teniendo en cuenta que &nbsp;\u201cse entiende por Colegio, &nbsp;la reuni\u00f3n corporativa de individuos que &nbsp;integran una misma profesi\u00f3n o se dedican a igual oficio. En este sentido han venido funcionando diversidad de Colegios, agrupados por sus profesiones u oficios los cuales han tenido un marcado sentido acad\u00e9mico, docente, gubernativo y disciplinario, siendo uno de los mas reconocidos y antiguos el de Notariado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, &nbsp;en lo concerniente al alcance del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n y en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n que sobre el particular presenta la demandante, la Superintendencia de Notariado y Registro sostiene que : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; los Colegios existentes y debidamente &nbsp;reconocidos como todos los de su naturaleza por el Ministerio de Justicia, con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de 1991, no contrar\u00edan su art\u00edculo 26, por cuanto dicha norma faculta a los profesionales &nbsp;para organizarse en colegios o gremios, mas no restringe la organizaci\u00f3n de los mismos de otro tipo de personas o individuos que ejerzan determinados oficios, todo lo contrario, la Carta de 1991, ahonda en el reconocimiento y la ordenaci\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp;entidades de car\u00e1cter social, en cuanto su actividad representa un inter\u00e9s p\u00fablico entre los cuales se encuentran los colegios de profesionales, vale decir entidades asociativas representativas de intereses sociales y econ\u00f3micos. No siendo &nbsp;su finalidad acabar con los colegios existentes, que agrupan a diferentes profesiones, gremios, u oficios, que tienen un inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en opini\u00f3n de la Superintendencia no hay &nbsp;incompatibilidad o contraposici\u00f3n de las normas demandadas con los preceptos constitucionales previamente indicados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. En efecto, para la interviniente la expresi\u00f3n \u201clos notarios procurar\u00e1n asociarse en un Colegio de Notarios\u201d no lleva impl\u00edcita &nbsp;una orden, como lo pretende la demandante, sino que simplemente &nbsp;plantea la posibilidad de seguir unos pasos para conseguir un objetivo. Por ende, el t\u00e9rmino procurar\u00e1n &nbsp;en su opini\u00f3n, no tiene relaci\u00f3n con nada obligatorio seg\u00fan lo dispuesto por la Real Academia de la Lengua, menos a\u00fan cuando el derecho de asociaci\u00f3n debe ser entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos, encaminado a integrar formalmente agrupaciones permanentes con prop\u00f3sitos concretos, incluyendo por lo tanto un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada. Si no fuese as\u00ed no podr\u00eda hablarse del derecho de asociaci\u00f3n desde el &nbsp;punto de vista constitucional, pues es claro que este derecho es un derecho de libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la interviniente, entonces, los colegios profesionales son &nbsp;corporaciones de \u00e1mbito sectorial cuyo sustrato es de naturaleza privada, es decir, grupos de personas particulares &nbsp;asociadas en atenci\u00f3n a una finalidad com\u00fan. Ellos son entonces una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del derecho de asociaci\u00f3n. Adem\u00e1s los colegios de profesionales deben responder a una filosof\u00eda esencialmente democr\u00e1tica y deben representar a quienes ejercen determinada profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el Ministerio de Justicia pone de &nbsp;presente que el art\u00edculo 8\u00ba inciso 1\u00ba de la ley 29 de 1973, que se\u00f1alaba &nbsp;obligatoria la afiliaci\u00f3n al Colegio de Notarios como requisito para ejercer el cargo en propiedad, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del &nbsp;20 de febrero de 1975, por violar los derechos de libertad al trabajo y el derecho de asociaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual considera que se debe desestimar ese cargo relativo a la supuesta obligatoriedad impuesta a los notarios para que se &nbsp;asocien &nbsp;en el &nbsp;Colegio de Notarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera &nbsp;el Ministerio de Justicia, &nbsp;que el art\u00edculo 26 de la Carta permite que la ley &nbsp;atribuya a los colegios profesionales ciertas funciones p\u00fablicas y que establezca los debidos controles para que cumplan a cabalidad la tarea de defender los intereses de los colegiados. Por consiguiente, \u201ces evidente que si ha de atribuirse a alguna instituci\u00f3n funciones &nbsp;consultivas permanentes en materia de una determinada profesi\u00f3n, la instituci\u00f3n mas adecuada sin duda, ser\u00e1 el respectivo colegio profesional &nbsp;que por su car\u00e1cter democr\u00e1tico garantiza &nbsp;la mejor representaci\u00f3n de los intereses profesionales. &nbsp;Es m\u00e1s, &nbsp;el art\u00edculo 103 de la Carta se\u00f1ala que con el fin de constituir mecanismos &nbsp;democr\u00e1ticos de participaci\u00f3n de las organizaciones de la sociedad civil en el Estado, podr\u00e1 otorgarse a \u00e9stas &nbsp;representaci\u00f3n en las distintas instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia la gesti\u00f3n &nbsp;p\u00fablica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el Ministerio de Justicia que si al Colegio de Notarios se le otorgan funciones de vigilancia y se le &nbsp;considera como un cuerpo consultivo &nbsp;de los notarios, de las entidades particulares o del Estado, con ello no se viola la Constituci\u00f3n, por cuanto un cuerpo consultivo carece de todo poder decisorio y por lo tanto sus conceptos no son de car\u00e1cter obligatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V- INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Mario Fern\u00e1ndez Herrera interviene en el proceso, con el fin de defender la &nbsp;constitucionalidad de las normas acusadas. Precisa en su escrito que, &nbsp;\u201cel notario es un &nbsp;profesional del derecho que presta un servicio p\u00fablico: el de dar fe p\u00fablica\u201d. A partir de esta premisa y luego de hacer un an\u00e1lisis exhaustivo relacionado con la naturaleza del servicio notarial y de los notarios dentro del derecho constitucional colombiano, se centra en el examen &nbsp;de la responsabilidad del notario y de la colegiatura. En este punto considera el interviniente &nbsp;que la responsabilidad del notario resulta triple, \u201ces decir, frente a la Constituci\u00f3n y a las leyes como ciudadano; frente a las normas que delimitan el ejercicio de sus funciones en su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, esto es de notario (Art\u00edculos 198 y siguientes Decreto ley 960 de 1970 sobre las \u201cfaltas\u201d del notario, las sanciones y el procedimiento); y frente a las normas al interno de su profesi\u00f3n\u201d, esto es, las que el ciudadano llama de Deontolog\u00eda Notarial o creadas por el propio cuerpo notarial \u201cll\u00e1mense Colegio de Notarios o C\u00e1maras Notariales o Asociaciones de notariado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente reitera el interviniente que el art\u00edculo 26 de la Carta permite que las profesiones legalmente reconocidas &nbsp;puedan organizarse en colegios. Para el interviniente, es claro que el notario, &nbsp;es un profesional, \u201cde lo cual no hay duda. Basta leer el Estatuto Notarial, especialmente en sus art\u00edculos 132 a 145 y 153 a 155. En esas normas se encuentra que la ley exige t\u00edtulo de idoneidad \u201d. En este sentido considera que, adem\u00e1s de ser una profesi\u00f3n, el notario cuando recibe la investidura recibe tambi\u00e9n con ella una funci\u00f3n p\u00fablica. Por estos motivos no encuentra el ciudadano raz\u00f3n para que se le niegue al profesional notario la posibilidad de colegiarse, motivo por el cual solicita que se declaren constitucionales los art\u00edculos objetos de impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Augusto Hern\u00e1ndez Becerra, en un extenso escrito sobre el particular, presenta una serie de argumentos con el fin de insistir en la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados. En efecto, respecto al car\u00e1cter profesional que pueden ostentar los notarios, manifiesta el interviniente que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 los t\u00edtulos de idoneidad no son ya la nota caracter\u00edstica y exclusiva de las profesiones, dado que dichos t\u00edtulos pueden ser adecuados &nbsp;para cualquier actividad laboral que el legislador estime regular, en especial cuando \u00e9sta implique un riesgo social. Por consiguiente, &nbsp;estima que el t\u00edtulo en s\u00ed mismo, con fundamento en la Sentencia C-606 de 1992. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n, ha dejado de ser un criterio inequ\u00edvoco para identificar a las profesiones. Por lo tanto, \u201cel hecho de que los notarios carezcan de un t\u00edtulo que los acredite como profesionales en esa actividad, no significa necesariamente que no sean profesionales en el ramo o actividad del notariado, o que la actividad notarial no sea susceptible de profesionalizaci\u00f3n por medios legales.\u201d En ese orden de ideas, estima que existe una amplia legislaci\u00f3n en lo referente al servicio notarial en Colombia, que apunta precisamente a que sea realizada por personas que tengan una gran idoneidad t\u00e9cnica y \u00e9tica. Por ello se pregunta el interviniente sobre qu\u00e9 se entiende por profesiones legalmente reconocidas. Para responder esa reflexi\u00f3n, concluye que debe entenderse por ello, aquellas que tengan un reconocimiento de la ley de diversa \u00edndole, y en el caso de los notarios estima que son elocuentes los reconocimientos legales que cobijan su actividad, como es el caso precisamente del Decreto 960 de 1970. En consecuencia concluye el interviniente que los notarios, son profesionales del derecho altamente especializados, que adem\u00e1s son reconocidos como tales por el Decreto 960 de 1970. Por ende, \u201cel hecho de que algunas leyes &nbsp;distingan determinadas profesiones con los correspondientes t\u00edtulos de idoneidad no excluye que la ley pueda acudir a otros medios para efecto del reconocimiento jur\u00eddico de las profesiones, con lo cual se satisface el gen\u00e9rico requisito constitucional consistente en que las profesiones sean \u00b4legalmente reconocidas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro modo considera que el argumento que presenta la demanda en el sentido de afirmar que en ninguna parte del mundo el notariado es una profesi\u00f3n, contradice la realidad global. En todas las latitudes, &#8211; se\u00f1ala el interviniente -, los notarios est\u00e1n organizados en c\u00e1maras, asociaciones, concilios, juntas y colegios de profesionales de car\u00e1cter nacional. Dichas organizaciones est\u00e1n articuladas en una organizaci\u00f3n mundial que se denomina Uni\u00f3n Internacional del Notariado Latino, que congrega a organizaciones profesionales nacionales de notarios, representativas de sesenta y seis pa\u00edses. Las regulaciones internas de \u00e9stos pa\u00edses han reconocido en la actividad de los notarios una profesi\u00f3n aut\u00f3noma y espec\u00edfica, frecuentemente sometida a normas especiales de carrera y dotada de sus propios estatutos &nbsp;profesionales y corporativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, por consiguiente, el art\u00edculo 191 del Decreto 960 de 1970 se limita simplemente a recomendar la asociaci\u00f3n de los notarios en un Colegio de Notarios. No contiene un mandato imperativo ni impone una colegiatura forzosa. Es lo que naturalmente se desprende &nbsp;del sentido gramatical del texto y lo que se colige de su recta interpretaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual formar parte de un colegio es una facultad libre y potestativa de los notarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente al art\u00edculo 192 de Decreto 960 de 1970, que somete los estatutos y reglamentaciones del Colegio de Notarios a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Justicia, considera el ciudadano que es habitual &nbsp;que el Estado tenga facultades de intervenci\u00f3n y de control sobre la actividad de las organizaciones civiles, especialmente cuando est\u00e1 de por medio la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y por lo tanto el inter\u00e9s general de la comunidad, como ocurre con los notarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 193 del decreto en menci\u00f3n, sostiene el interviniente que, nada hay de contrario a la Constituci\u00f3n en \u00e9ste art\u00edculo, porque es propio de las asociaciones profesionales que sean cuerpo consultivo en el campo en el cual se desempe\u00f1an &nbsp;y en el cual tienen idoneidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el caso del art\u00edculo 194, el interviniente controvierte &nbsp;la tesis de la demandante, porque considera que lo que la norma se\u00f1ala es un r\u00e9gimen de cooperaci\u00f3n del Colegio de Notarios con la funci\u00f3n de vigilancia notarial del Ministerio de Justicia que se ejerce a trav\u00e9s de la respectiva Superintendencia, circunstancia que no considera inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 29 de 1973, el interviniente no considera que pueda interpretarse de la norma una delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica de &nbsp;vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Notariado, porque la norma en s\u00ed misma no contiene ning\u00fan tipo de delegaci\u00f3n de tales funciones. En efecto, en opini\u00f3n del interviniente lo que \u201cla norma acusada en realidad dispone, es que la Superintendencia de Notariado y Registro podr\u00e1 extender o ampliar las facultades de que dispone para vigilar la actividad notarial y adem\u00e1s vigilar el Colegio de Notarios mismo. Por tal raz\u00f3n el Colegio de Notarios queda tambi\u00e9n sometido a las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que la Superintendencia ejerce habitualmente sobre los notarios y sobre la actividad notarial en general.\u201d As\u00ed las cosas, \u00e9ste art\u00edculo tampoco puede tildarse de inconstitucional a juicio del interviniente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, solicita inicialmente &nbsp;que la Corte se declare inhibida en el conocimiento del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 29 de 1973, porque considera que frente a la mencionada norma, la demandante no formul\u00f3 argumentaci\u00f3n alguna, tal y como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades (Sentencia C-447 de 1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente al art\u00edculo 191 del Decreto 960 de 1970, la Vista Fiscal sostiene que la expresi\u00f3n \u201cprocurar\u00e1n\u201d debe ser entendida conforme al texto de la norma en s\u00ed misma considerada. Por consiguiente se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201ces evidente que si el int\u00e9rprete se atiene al tenor &nbsp;literal del precepto en cuesti\u00f3n, &#8211; tal como lo prescribe el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil Colombiano al disponer que cuando el sentido de la ley sea claro no se desatender\u00e1 ese tenor so pretexto &nbsp;de consultar su esp\u00edritu-, colegir\u00e1 con facilidad que lo previsto en el art\u00edculo 191 no es una orden, pues mal puede predicarse el sentido imperativo de una norma que faculta para hacer diligencias o esfuerzos con el fin de conseguir lo que se desea\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Vista Fiscal no s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n gramatical invalida los argumentos de la demandante, sino que tambi\u00e9n lo hace la misma jurisprudencia constitucional colombiana, tal y como lo consagra la sentencia del 20 de febrero de 1975 de la Corte Suprema de Justicia, ya que en ella se explica que el t\u00e9rmino \u201cprocurar\u00e1n\u201d &nbsp;no es indicador de obligatoriedad y en la sentencia C-606 de 1992 de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se indican los alcances del concepto de libertad de asociaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los colegios de profesionales. Por consiguiente solicita que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estima la Vista Fiscal que respecto del cargo relativo a la no profesionalizaci\u00f3n del Notariado y a la posibilidad de que el Ministerio de Justicia &nbsp;apruebe los estatutos y reglamentaciones internas, es claro que \u201csi bien la ley no considera como requisito para ejercer la actividad notarial el de ser profesional, lo cierto es que las normas reguladoras de los requisitos para desempe\u00f1ar dicha actividad, establecen que para ser notario en los c\u00edrculos de 1\u00aa , 2\u00aa y 3\u00aa categor\u00eda, &nbsp;se requiere entre otras calidades, la de ser abogado titulado. Con ello la norma acusada armoniza con el art\u00edculo 26 de la Carta, pues en este se dispone que las profesiones legalmente reconocidas puedan organizarse en colegios\u201d. Adem\u00e1s, si los notarios se quieren asociar en colegios, que los estatutos y regulaciones sean &nbsp;aprobados por el Estado no es irrazonable, ya que se trata de particulares, pero que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica de forma permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente &nbsp;a los art\u00edculos 193 y 194 del decreto 960 de 1970, estima el Procurador que los argumentos de la demandante carecen de fundamento constitucional, \u201cpues afirmar, como lo hace (&#8230;), que dicho art\u00edculo establece un privilegio a favor del Colegio de Notarios al designar a esta instituci\u00f3n como cuerpo consultivo de los notarios, de los particulares y del Estado, con el argumento de que tal categor\u00eda solo la pueden ostentar los colegios de profesionales, es desconocer que la condici\u00f3n de colegio de profesionales es igualmente predicable del Colegio de Notarios.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, fuera de lo dicho sobre la viabilidad legal de la asimilaci\u00f3n del ejercicio de la actividad notarial al de una profesi\u00f3n liberal, sostiene la Vista Fiscal que la jurisprudencia constitucional ha avalado la asignaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a los colegios de profesionales. (Sentencia C-606 de 1991). Mas a\u00fan, sostiene que a pesar de decir el art\u00edculo 131 de la carta que el notariado es un servicio p\u00fablico, quienes est\u00e1n a cargo de su prestaci\u00f3n son particulares, circunstancia tambi\u00e9n avalada por la Corte en la sentencia C-286 de 1996. En ese orden de ideas, el Procurador considera que tales art\u00edculos deben ser declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n al art\u00edculo 8\u00ba de la ley 29 de 1973, considera la Vista Fiscal que el argumento de la demandante tendiente a desestimar la delegaci\u00f3n de funciones de vigilancia en el Colegio de Notarios, por no ser \u00e9ste un colegio de profesionales, es un argumento que carece de sustento por cuanto se repite, el Colegio de Notarios si es un colegio que cumple con las condiciones del art\u00edculo 26 de la Carta. En consecuencia, solicita que se declaren exequibles las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VII- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinales 4\u00ba y 5\u00ba de la Carta, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 191, 192, 193, 194 del Decreto 960 de 1970 y los art\u00edculos 7 y 8 de la &nbsp;Ley 29 de 1973, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de disposiciones que hacen parte de una ley o de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Del asunto bajo revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Para la ciudadana Cristina Garc\u00eda Echeverry, las normas acusadas deben ser consideradas inconstitucionales, en virtud de cuatro cargos concretos en contra de los art\u00edculos de la referencia. El primero de ellos parte de la base de que uno de los presupuestos normativos demandados impone a los notarios la obligaci\u00f3n de asociarse en el Colegio de Notarios, situaci\u00f3n que fundamenta con una interpretaci\u00f3n gramatical de la expresi\u00f3n \u201cprocurar\u00e1n su asociaci\u00f3n\u201d, la que considera impositiva e imperativa y por ende contraria al derecho a la libre asociaci\u00f3n. El segundo cargo parte de la consideraci\u00f3n de que la existencia de un Colegio de Notarios es inconstitucional, por cuanto estima que los colegios solo pueden existir para el caso de profesiones legalmente reconocidas, y que la carrera notarial es b\u00e1sicamente un oficio y no una profesi\u00f3n en los t\u00e9rminos descritos en el art\u00edculo 26 de la Carta &nbsp;constitucional. El tercer cargo que presenta la demandante, se dirige contra la norma que se\u00f1ala que los estatutos y los reglamentos del Colegio de Notarios deben ser puestos en consideraci\u00f3n del Ministerio de Justicia, porque en su opini\u00f3n se le impone con ello a los notarios una especie de obligatoriedad respecto al contenido de tales reglamentos y estatutos, que no s\u00f3lo es contraria a la libertad de asociaci\u00f3n, sino que es indebida, en el caso de una actividad que a su juicio no re\u00fane las condiciones de profesi\u00f3n legalmente reconocida. El \u00faltimo cargo de la demanda, finalmente, se dirige en contra de una norma que consagra una aparente delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas de vigilancia y control en el mencionado Colegio de Notarios, circunstancia que advierte posible para el caso de las profesiones liberales seg\u00fan el art\u00edculo 26, pero que considera impropia en el caso de los notarios, por no ser ellos una profesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, para las autoridades, los ciudadanos que intervinieron en el presente proceso e incluso para la Vista Fiscal, las normas demandadas son &nbsp;claramente constitucionales, &#8211; con excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 29 de 1973, sobre el cual puntualiza el Procurador que la Corte debe declararse inhibida -, porque no s\u00f3lo no contradicen la libertad de asociaci\u00f3n atendiendo la interpretaci\u00f3n literal de las normas, sino porque &nbsp;tampoco implican una delegaci\u00f3n indebida de atribuciones &nbsp;y competencias por parte del Estado &nbsp;al Colegio de Notarios. En efecto, para algunos, &nbsp;el notariado es claramente una profesi\u00f3n, lo que justifica la asociaci\u00f3n de sus miembros en un Colegio de Notarios. Para otros, si bien no son una profesi\u00f3n, su actividad est\u00e1 integrada en su mayor\u00eda por &nbsp;profesionales del derecho, lo que le imprime la calidad exigida por el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n. Otros intervinientes, por el contrario, estiman que la diferenciaci\u00f3n entre profesi\u00f3n u oficio ya no es relevante constitucionalmente y que en todo caso, el notariado es un oficio debidamente reconocido por la legislaci\u00f3n, que adem\u00e1s &nbsp;requiere unas exigencias t\u00e9cnicas y de idoneidad, &nbsp;lo que justifica a su juicio &nbsp;constitucionalmente, la posibilidad de su asociaci\u00f3n en un Colegio de Notarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, deber\u00e1 la Corte Constitucional entrar a &nbsp;estudiar si los cargos relativos a la violaci\u00f3n del derecho a la libertad de &nbsp;asociaci\u00f3n, implican una real vulneraci\u00f3n de la Carta como lo estima la demandante, &nbsp;y &nbsp;si adicionalmente &nbsp;en el caso de los notarios, las atribuciones del Colegio de Notarios cuestionadas por la ciudadana, conllevan un &nbsp;ejercicio arbitrario de competencias que s\u00f3lo le han sido atribuidas a los colegios de \u201cprofesiones legalmente reconocidas\u201d, en los t\u00e9rminos de la demanda. &nbsp;Para ello la Corte deber\u00e1 precisar los alcances constitucionales del derecho de asociaci\u00f3n, la naturaleza de los Colegios de Notarios, las atribuciones consagradas en el art\u00edculo 26 de la Carta y en general la concepci\u00f3n de la actividad notarial &nbsp;dentro de tales perspectivas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De la libertad de asociaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de asociaci\u00f3n, -entendido como &nbsp;el resultante de la acci\u00f3n concertada de varias personas que persiguen objetivos comunes de vinculaci\u00f3n \u201cpara la realizaci\u00f3n de un designio colectivo\u201d1 -, es un derecho constitucional reconocido por diversos tratados internacionales (Declaraci\u00f3n &nbsp;Universal de los Derechos Humanos, art. 20-2&nbsp;; Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art.22), que contiene en s\u00ed mismo dos aspectos complementarios&nbsp;: &nbsp;uno positivo, &#8211; el derecho a asociarse-, y otro negativo, &#8211; el derecho a no ser obligado directa o indirectamente &nbsp;a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada-, los cuales &nbsp;son elementos del cuadro &nbsp;b\u00e1sico de la libertad constitucional y &nbsp;garantizan en consecuencia el respeto por la autonom\u00eda de las personas. En ese orden de ideas, el primer aspecto del derecho de asociaci\u00f3n, &#8211; de car\u00e1cter positivo- , puede ser descrito como la \u201cfacultad de toda persona para comprometerse con otras en la realizaci\u00f3n de un proyecto colectivo, libremente concertado, de car\u00e1cter social, cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, etc. a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de una estructura organizativa, reconocida por el Estado\u201d2, capacitada &nbsp;para observar los requisitos y tr\u00e1mites legales instituidos para el efecto y operar en el \u00e1mbito jur\u00eddico. &nbsp;El segundo, de car\u00e1cter negativo, conlleva la facultad de todas las personas de \u201cabstenerse a formar parte de una determinada asociaci\u00f3n y la expresi\u00f3n del derecho correlativo a no ser obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra protegida por los art\u00edculos 16 y 38 de la Constituci\u00f3n\u201d 3.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;constituye una violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y en consecuencia una afrenta al &nbsp;derecho constitucional, &nbsp;forzar a las personas a vincularse a &nbsp;una determinada organizaci\u00f3n, o hacer de tal vinculaci\u00f3n un elemento necesario &nbsp;para &nbsp;tener acceso &nbsp;a un derecho fundamental, &#8211; como el trabajo por ejemplo-, o condicionar los beneficios que normalmente podr\u00edan &nbsp;lograrse &nbsp;sin tener necesariamente que asociarse4, a la existencia de un v\u00ednculo obligatorio en este sentido. Es por ello que en virtud del aspecto negativo del derecho de asociaci\u00f3n, surge a cargo del Estado la misi\u00f3n de evitar que al interior de la sociedad, &nbsp; las organizaciones que ostentan alg\u00fan tipo de preeminencia, costri\u00f1an a las personas a vincularse a una organizaci\u00f3n espec\u00edfica, no solo porque el derecho de asociaci\u00f3n es un claro &nbsp;derecho \u201cde libertad, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad5\u201d, sino porque \u201cla afiliaci\u00f3n tanto como la pertenencia a una asociaci\u00f3n, son actos voluntarios y libres, que dependen siempre y exclusivamente de la decisi\u00f3n de la persona\u201d, 6 en virtud de su derecho a determinar libremente sus propias opciones vitales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Ahora bien, es claro que existen diversas formas de asociaci\u00f3n derivadas de los principios constitucionales anteriores, las cuales se encuentran respaldadas por diferentes disposiciones de la Norma Superior7. En efecto, la Carta consagra no s\u00f3lo el derecho de asociaci\u00f3n (art. 38) de manera gen\u00e9rica, sino que adicionalmente &nbsp;establece los alcances y prerrogativas de los diversos tipos &nbsp;de asociaciones, entre las cuales podemos resaltar, por ejemplo, los sindicatos de trabajadores y de empleadores (C.P art 39), los colegios profesionales, las asociaciones que figuran dentro de los mecanismos de participaci\u00f3n y que son generales (CP art 103)&nbsp;; aquellas otras que la Constituci\u00f3n regula con detalle como son los partidos y movimientos pol\u00edticos (C.P art 107 y 108)&nbsp;; o las iglesias, como consecuencia l\u00f3gica &nbsp;de la libertad de cultos (C.P art 19), entre muchas otras que podr\u00edamos citar y que &nbsp;surgen de &nbsp;una lectura sistem\u00e1tica de la Carta .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la precisi\u00f3n anterior &nbsp;sirve para ilustrar una conclusi\u00f3n constitucional determinante&nbsp;: no siempre es id\u00e9ntica la regulaci\u00f3n que la Carta da a las asociaciones, entendidas \u00e9stas en sentido gen\u00e9rico, ya que \u201cla normatividad constitucional aplicable, &nbsp;depende del tipo de asociaci\u00f3n y de las finalidades que \u00e9sta persiga, lo cual tiene consecuencias profundas tanto sobre las posibilidades de reglamentaci\u00f3n legal como sobre los alcances del control constitucional. As\u00ed, la Constituci\u00f3n exige a ciertas asociaciones tener una estructura democr\u00e1tica -como los sindicatos y los colegios profesionales- mientras que tal exigencia no abarca a otras formas asociativas de forma expresa. A esa diferencia normativa corresponde entonces un alcance diverso del control de constitucionalidad de las disposiciones reguladoras de la materia. En efecto, ser\u00eda inconstitucional una regulaci\u00f3n de la estructura y funcionamiento de los colegios profesionales que no fuese democr\u00e1tica, mientras que es leg\u00edtimo constitucionalmente que existan otras formas asociativas que no se rijan por principios democr\u00e1ticos, como los partidos pol\u00edticos, de acuerdo al art\u00edculo 108 superior.\u201d8 Por ende en el examen constitucional de una norma que regule una forma asociativa determinada, resulta necesario interpretar de manera sistem\u00e1tica las disposiciones constitucionales que la regulan, con el fin de establecer su naturaleza espec\u00edfica dentro de la estructura constitucional. Sin embargo, independientemente de la existencia de &nbsp;normatividad espec\u00edfica respecto de las diversas formas asociativas antes descritas, el derecho a la libre asociaci\u00f3n es una garant\u00eda de expresi\u00f3n que las cobija a todas ellas y en consecuencia, su dimensi\u00f3n y alcance deber\u00e1 ser respetado en cada una de las asociaciones que se consoliden, no s\u00f3lo por ser \u00e9ste un derecho constitucional en si mismo considerado, sino por ser una expresi\u00f3n de la &nbsp;autonom\u00eda y del libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- En consecuencia, una vez definido el derecho de asociaci\u00f3n en los t\u00e9rminos anteriormente descritos y establecido su alcance constitucional en relaci\u00f3n con las diferentes formas asociativas, resulta &nbsp;necesario evaluar el primer cargo de la demandante, dirigido de manera espec\u00edfica contra la expresi\u00f3n procurar\u00e1n del articulo 191 del &nbsp;Decreto 960 &nbsp;de 1970, &#8211; en lo concerniente a la asociaci\u00f3n al Colegio de Notarios -, expresi\u00f3n que en opini\u00f3n de la accionante conlleva una perturbaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n &nbsp;de quienes no desean estar vinculados a la mencionada organizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de entrar en el an\u00e1lisis de las consideraciones de la ciudadana sobre el particular, resulta importante precisar que con el fin de llevar a cabo un adecuado orden metodol\u00f3gico, este punto de la discusi\u00f3n se circunscribir\u00e1 exclusivamente al estudio del cargo espec\u00edfico dirigido contra el art\u00edculo 191 del Decreto 960 en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino gramatical demandado. Por ende, las dem\u00e1s acusaciones &nbsp; respecto a la naturaleza del Colegio de Notarios, su atribuci\u00f3n constitucional y la no profesionalizaci\u00f3n de la actividad notarial, si bien tambi\u00e9n pueden hacerse extensivas al art\u00edculo 191 en estudio, ser\u00e1n objeto de un an\u00e1lisis posterior y sistem\u00e1tico, en concordancia con los dem\u00e1s art\u00edculos &nbsp;acusados con fundamento en esas espec\u00edficas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Retomando entonces las acusaciones de la demandante con respecto al art\u00edculo 191 del Decreto 960 de 1970, es claro que para ella el t\u00e9rmino procurar\u00e1n expresa una orden impl\u00edcita de vinculaci\u00f3n al Colegio de Notarios, en detrimento de los reales intereses de la persona y de su libertad de asociaci\u00f3n. Al respecto \u00e9sta Corporaci\u00f3n debe se\u00f1alar, que en reciente pronunciamiento &nbsp;sobre el particular, la Corte sostuvo lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda aducirse que la expresi\u00f3n \u201cprocurando\u201d (&#8230;) no es de car\u00e1cter imperativo sino meramente facultativo, pero ello no es as\u00ed. En efecto, el mandato contenido en la ley es el de fijar la metodolog\u00eda a que all\u00ed se alude, \u201cprocurando\u201d lo que se indica. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese adem\u00e1s, que a\u00fan si se acudiera a una interpretaci\u00f3n gramatical la conclusi\u00f3n ser\u00eda la misma, toda vez que \u201cprocurar\u201d tiene por significado \u201chacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa\u201d o \u201cconseguir o adquirir algo\u201d, por lo que interpretada la norma en el sentido natural y obvio que corresponde a \u201cprocurando\u201d, ello significa\u201d9 una orden por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que, el t\u00e9rmino \u201cprocurando\u201d y en especial la expresi\u00f3n \u201cprocurar\u00e1n\u201d aplicada a \u00e9ste caso concreto, s\u00ed determina una l\u00ednea de acci\u00f3n que restringe el alcance facultativo de la libertad de las personas, ya que puede favorecer una interpretaci\u00f3n &nbsp;de la norma de car\u00e1cter restrictivo a los derechos de asociaci\u00f3n. En efecto, tal y como la demandante lo indica, \u201chacer esfuerzos para lograr un prop\u00f3sito\u201d, orienta la acci\u00f3n de los notarios a un objetivo determinado por el Decreto, &#8211; procurar su asociaci\u00f3n en el Colegio de Notarios -, en detrimento de otros objetivos diferentes o paralelos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto es importante precisar que, tal y como lo expresaron las autoridades intervinientes en su oportunidad, el esp\u00edritu de la legislaci\u00f3n en la actualidad se acoge al respeto del derecho de asociaci\u00f3n de los notarios, &#8211; n\u00f3tese que adem\u00e1s existe una asociaci\u00f3n de notarios diferente al colegio de notarios-, en la medida en que es un derecho que ha sido objeto de estudio de la jurisdicci\u00f3n constitucional en otras oportunidades y que se han definido los alcances de este derecho en lo que compete a la actividad notarial. Por consiguiente una expresi\u00f3n que limite esa libertad o imprima una sola direcci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n, debe ser considerada contraria al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 8\u00ba inciso 1\u00ba de la ley 29 de 1973, que consagraba la obligatoriedad de &nbsp;la afiliaci\u00f3n al Colegio de Notarios como requisito para ejercer el cargo en propiedad, fue una norma declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 1975, por violar los derechos de libertad al trabajo y el derecho de asociaci\u00f3n. En este sentido entonces, es claro que el objetivo de la legislaci\u00f3n en general es garantizar la libertad de asociaci\u00f3n en toda su dimensi\u00f3n, circunstancia que reconoce tambi\u00e9n la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la cual ha sido clara al precisar en muchas oportunidades, que las personas son libres para asociarse o no a las &nbsp;diferentes organizaciones colectivas. Esa precisi\u00f3n constitucional prevalente, se extiende a todas las personas y formas asociativas, lo que incluye a los notarios y al colegio de notarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 concluir \u00e9sta Corporaci\u00f3n &nbsp;que los cargos de la demanda relacionados con una aparente lesi\u00f3n del derecho a la libre asociaci\u00f3n de los notarios, en virtud de las razones arriba enunciadas, tienen fundamento constitucional, porque le imprimen obligatoriedad al t\u00e9rmino, al fijar una sola direcci\u00f3n \u201cpara la asociaci\u00f3n\u201d: el Colegio de Notarios. Por \u00e9sta raz\u00f3n, el t\u00e9rmino &nbsp;procurar\u00e1n consagrado &nbsp;en el art\u00edculo 191 del decreto 960 de 1970, ser\u00e1 declarado inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Continuar\u00e1 entonces esta Corporaci\u00f3n, con el estudio de los cargos dirigidos de manera general contra la existencia del Colegio de Notarios, teniendo en cuenta que en opini\u00f3n de la demandante, el notariado no puede ser considerado una profesi\u00f3n legalmente reconocida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la regulaci\u00f3n constitucional de las profesiones y el significado de la expresi\u00f3n las \u201cprofesiones legalmente reconocidas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- En relaci\u00f3n con la actividad profesional espec\u00edficamente considerada, la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que quien tiene la plena competencia \u201cpara definir el campo propio de cada una de las profesiones que se reglamenten y las actividades que en su aplicaci\u00f3n concreta pueden emprender las personas tituladas\u201d10, es el legislador, en virtud del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n que le atribuye dicha facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la mencionada norma constitucional establece entre otras cosas que&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, &nbsp;salvo aquellas que impliquen un riesgo social.(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de esta potestad reguladora a favor del legislador, se deriva de la necesidad efectiva de propender por \u201cel correcto desempe\u00f1o de las profesiones que requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica\u201d11 y de lograr en consecuencia una vigilancia permanente &nbsp;de ellas a trav\u00e9s de controles que permitan lograr una confianza social definitiva sobre su ejercicio. En este sentido, ha dicho la Corte en otras oportunidades, que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos t\u00edtulos de idoneidad, son indispensables para acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica que exija la ley tanto en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n en s\u00ed misma, como en lo relativo a sus especialidades. Como lo expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia desde 1969&nbsp; &#8220;obtenido un t\u00edtulo acad\u00e9mico, conforme a la ley, salvo las limitaciones que ella fije, el beneficiario adquiere un derecho perfecto y una vocaci\u00f3n definida al ejercicio profesional respectivo, sin que las autoridades administrativas gocen de competencia alguna para establecer restricciones por su cuenta, se\u00f1alando campos o ramas que no son de libre aplicaci\u00f3n para todos sino s\u00f3lo para aquellos a quienes ellas aprueben y califiquen\u201d. 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy estos conceptos tienen expresi\u00f3n en los art\u00edculos 26 y 84 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que, si bien la ley puede establecer t\u00edtulos de idoneidad y las autoridades est\u00e1n obligadas a exigirlos, no les est\u00e1 permitido imponer a los particulares requisitos adicionales para el ejercicio de su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, la carencia de t\u00edtulo o la falta de los documentos que acrediten legalmente la idoneidad para ejercer una profesi\u00f3n, facultan y a\u00fan obligan a la autoridad a impedir ese ejercicio para hacer &nbsp;cierta la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d.13 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta potestad de regulaci\u00f3n en consecuencia, no es en modo alguno una innovaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, sino que recoge la tendencia constitucional anterior de reglamentar \u201cel ejercicio de las profesiones con el fin de proteger, al mismo tiempo, los derechos de quienes se han preparado acad\u00e9micamente para su legal desenvolvimiento profesional o en su oficio, y los derechos e intereses\u201d14 &nbsp;sociales de quienes requieren y esperan de los profesionales una labor capacitada e id\u00f3nea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al reglamentar el ejercicio de una profesi\u00f3n, el legislador puede establecer un marco general que determine la naturaleza y caracter\u00edsticas de la misma, las formas de alcanzar el car\u00e1cter de profesional en la materia en virtud de la ley, y el \u00e1mbito dentro del cual deben desenvolverse los sujetos pertenecientes a la respectiva profesi\u00f3n. Igualmente, podr\u00e1 establecer los requisitos materiales y de formaci\u00f3n para el alcance de los t\u00edtulos profesionales, y en general definir los elementos propios del \u00e1mbito profesional objeto de reglamentaci\u00f3n, circunstancia que permite a las universidades e instituciones educativas autorizadas, as\u00ed mismo, estructurar los \u201cprogramas acad\u00e9micos correspondientes, se\u00f1alar las asignaturas indispensables para la adecuada formaci\u00f3n de sus estudiantes\u201d15 &nbsp;y \u201ctransmitir la ense\u00f1anza de la respectiva ciencia dentro de unos principios \u00e9ticos que emergen de los deberes que son consustanciales con el desarrollo recto y responsable de las labores profesionales\u201d.16 &nbsp;<\/p>\n<p>8- Ahora bien, esta atribuci\u00f3n concedida al legislador en materia de reglamentaci\u00f3n de las profesiones, no implica que \u00e9ste pueda &nbsp;expedir regulaciones que resulten desproporcionadas o afecten el n\u00facleo esencial de &nbsp;la libertad a escoger profesi\u00f3n u oficio hasta el punto de hacerla inoperante, regulando exhaustivamente, por ejemplo, actividades que no impliquen ning\u00fan riesgo social, o exigiendo t\u00edtulos de idoneidad bajo condiciones inalcanzables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es claro que, si bien el legislador puede regular las profesiones u oficios que impliquen alg\u00fan riesgo social, no puede con ello lesionar \u201cderechos que est\u00e9n \u00edntimamente ligados con la libertad del ejercicio profesional, tales como la igualdad de oportunidades, los derechos al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad\u201d17. Es por ello que se deben tener en cuenta dos derechos constitucionales18 que establece el art\u00edculo 26 de la Carta, en favor de las personas, los cuales no pueden ser desconocidos en la definici\u00f3n legal, como son &#8211; el de elegir profesi\u00f3n u oficio y el derecho a ejercer la actividad escogida -, de los cuales el primero implica \u201cun acto de voluntariedad, pr\u00e1cticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo l\u00edmite es la elecci\u00f3n entre lo legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad profesional es una faceta susceptible de mayor restricci\u00f3n\u201d19 por el legislador , \u201ccomo quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s social, por lo que incluso puede estar sometido a la realizaci\u00f3n de servicios sociales obligatorios\u201d20.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo concerniente a la competencia del legislador frente a la regulaci\u00f3n de las profesiones, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en otras oportunidades &nbsp;que&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia, tal como lo establece la disposici\u00f3n constitucional citada, toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio e inclusive, si la ley no ha exigido formaci\u00f3n acad\u00e9mica para la ocupaci\u00f3n seleccionada en virtud de esa libertad, la norma hoy vigente las favorece a todas, como regla general, con el libre ejercicio, a menos que su \u00edndole propia implique en s\u00ed mismo un riesgo para la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese principio de libertad, que se conjuga con el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n), no se concibe como absoluto, al igual que sucede con &nbsp;todas las libertades y derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. De su naturaleza y de las repercusiones sociales de su ejercicio se desprenden las limitaciones que la sujetan a prescripciones de car\u00e1cter general establecidas por el legislador y a restricciones de \u00edndole concreta por parte de las autoridades admnistrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que concierne al \u00e1mbito de regulaci\u00f3n propio de la ley, la importancia y necesidad de \u00e9sta se derivan no solamente del art\u00edculo 26 sino de los art\u00edculos 1o y 2o de la Constituci\u00f3n y de su mismo Pre\u00e1mbulo, en cuanto resulta ser el instrumento jur\u00eddico adecaudo al &nbsp;establecimento de condiciones m\u00ednimas indispensables para que el derecho &nbsp;de cada individuo a escoger &nbsp;y ejercer una profesi\u00f3n, no afecte la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia de esa elemental precauci\u00f3n es la facultad conferida por el Constituyente al legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir t\u00edtulos de idoneidad, contemplar para ellas una previa formaci\u00f3n acad\u00e9mica y calificar como de riesgo social las ocupaciones y oficios, que a\u00fan sin requerir esa formaci\u00f3n, demanden especiales controles o cuidados habida cuenta de sus pecualiares caracter\u00edsticas o del peligro que su &nbsp;desempe\u00f1o &nbsp;representa\u201d 21 ( Las subrayas est\u00e1n fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>9- Con fundamento en las anteriores consideraciones debe colegirse, que el legislador no es totalmente libre para regular las profesiones y oficios, pues las limitaciones al ejercicio profesional deben perseguir un objetivo v\u00e1lido constitucionalmente, de manera tal que la restricci\u00f3n que se imponga sea, adem\u00e1s, adecuada, necesaria y proporcional para alcanzar tal fin. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar dos criterios, para determinar cu\u00e1ndo es constitucional la restricci\u00f3n de una actividad o la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad y cuando no. As\u00ed, en primer lugar, el control estatal es v\u00e1lido constitucionalmente si busca garantizar \u201c una solvencia profesional suficiente para evitar da\u00f1os importantes a terceros, esto es, si se fundamenta razonablemente en el control de un riesgo social\u201d22. Igualmente \u201cel Congreso no est\u00e1 autorizado para anular el n\u00facleo esencial del derecho, en consecuencia no puede exigir requisitos que vulneren el principio de igualdad ni restrinjan m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario el acceso a un puesto de trabajo o que impongan condiciones exageradas o poco razonables para la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de idoneidad\u201d23. Con todo, la obligaci\u00f3n de exigir autorizaci\u00f3n para ejercer un oficio depende de la implicaci\u00f3n social de aquel, \u201cpues la reglamentaci\u00f3n excesiva de una actividad puede conducir a la transgresi\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a ejercer un oficio y a la negaci\u00f3n de derechos que le son inherentes.\u201d24 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el legislador tiene competencia como se dijo, no solo para regular las profesiones, en los t\u00e9rminos expuestos anteriormente, sino tambi\u00e9n los oficios que por su naturaleza impliquen un riesgo social o que de alguna manera tengan una relaci\u00f3n directa con el inter\u00e9s general, lo que hace necesario el establecimiento de controles jur\u00eddicos sobre los mismos. En este punto, sin embargo, surge la inquietud de determinar cuando estamos frente a una profesi\u00f3n y cuando frente a un oficio en t\u00e9rminos constitucionales, para reconocer el alcance que frente a \u00e9stas materias puede tener el legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, que la diferencia entre profesiones y oficios, es ahora menos estricta con la Constituci\u00f3n de 1991 de lo fue anteriormente, teniendo en cuenta que en la actualidad se ha buscado una reglamentaci\u00f3n profesional que no se favorezca impl\u00edcita o expl\u00edcitamente discriminaciones injustas, o distinciones irreales entre las diferentes formas de trabajo. En este sentido, ha destacado la &nbsp;Corporaci\u00f3n que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs relevante se\u00f1alar aqu\u00ed que la cl\u00e1sica diferenciaci\u00f3n entre profesiones y oficios, que se deduc\u00eda de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Carta de 1886, y que dio lugar a prol\u00edfica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;fue reformulada en la nueva Carta pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es este el momento oportuno para estudiar la evoluci\u00f3n constitucional en esta materia. No obstante, vale la pena mencionar, que mientras a partir del art\u00edculo 39 era posible establecer una diferencia entre profesiones y oficios, con base en las facultades de reglamentaci\u00f3n y en las aptitudes necesarias para desarrollar debidamente cada una de estas actividades; el art\u00edculo 26 actual, no s\u00f3lo por su contenido intr\u00ednseco, sino por el contexto constitucional dentro del cual se encuentra inmerso, &nbsp;introduce nuevos criterios de diferenciaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de los oficios y profesiones. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;si bien , \u201cel art\u00edculo 26 mencionado mantiene la diferencia entre profesiones y oficios, establece una significativa gradaci\u00f3n que bien vale la pena se\u00f1alar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo que puede inferirse del art\u00edculo 39 de la Carta de 1886, la Constituci\u00f3n vigente se\u00f1ala que la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad, no s\u00f3lo para el ejercicio de las profesiones, sino, para el ejercicio de los oficios. Igualmente, cualquier actividad que se clasifique como &#8220;profesional&#8221;, y las ocupaciones, artes y oficios que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica o impliquen riesgo social, pueden ser objeto de inspecci\u00f3n y vigilancia. S\u00f3lo las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica y que no impliquen riesgo social, &nbsp;son de libre ejercicio en el territorio nacional. (CN art\u00edculo 26). &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre profesi\u00f3n u oficio no radica ya en la mayor o menor formaci\u00f3n acad\u00e9mica, ni en la necesidad de una especial cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica, pues la propia Carta se\u00f1ala que cualquier ocupaci\u00f3n, arte u oficio puede requerir de dicha formaci\u00f3n. De otra parte, queda expresamente consagrada la facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad, as\u00ed como de inspeccionar y vigilar tanto las profesiones como los oficios, artes y actividades en general que requieran para su ejercicio formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que impliquen un riesgo social.\u201d 25 (las subrayas son fuera del texto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, si bien la reflexi\u00f3n anterior pone en consideraci\u00f3n la similitud que se gener\u00f3 a partir de la Carta de 1991 en cuanto a la regulaci\u00f3n de las profesiones y los oficios, fruto evidente del inter\u00e9s constitucional dirigido a la promoci\u00f3n de la dignidad humana, el trabajo y su significativo reconocimiento sin discriminaciones, ella no desconoce, ni puede desconocer, &#8211; como lo afirma alguno de los intervinientes-, la diferenciaci\u00f3n existente entre profesi\u00f3n y oficio; es m\u00e1s, la jurisprudencia anteriormente citada tambi\u00e9n la advierte expresamente antes de explicar las similitudes, al se\u00f1alar que \u201cel art\u00edculo 26 mencionado mantiene la diferencia entre profesiones y oficios\u201d, pero &nbsp;\u201cestablece una significativa gradaci\u00f3n que bien vale la pena se\u00f1alar\u201d. Por ende, no es posible concluir a priori &nbsp;que el texto constitucional iguale las profesiones y los oficios en cuanto a su naturaleza y su sentido, de manera definitiva, o que los linderos entre unas y otros sean irrelevantes desde el punto de vista constitucional, porque ello no se desprende de la lectura de las normas constitucionales ni de los fundamentos de la Carta. De ser as\u00ed, otro hubiera sido el texto consagrado en la norma superior. En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado en otras oportunidades, algunos &nbsp;criterios de diferenciaci\u00f3n entre profesiones y oficios. Al respecto, ha dicho en su oportunidad que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura de la disposici\u00f3n anterior (art\u00edculo 26 superior) se deduce una cierta diferenciaci\u00f3n entre las profesiones y las ocupaciones, artes y oficios; en las primeras la regla general es la inspecci\u00f3n y vigilancia por parte de las autoridades competentes, y en las segundas, en cambio, en principio opera el libre ejercicio. Lo expuesto se fundamenta en que el constituyente supone que las profesiones van ligadas a una necesaria cuota de escolaridad, la cual se presentar\u00eda como garant\u00eda de aptitud para realizar la labor profesional. De esa manera se reduce el riesgo social que puede implicar para la sociedad el ejercicio de una actividad profesional. En cambio, el Constituyente entiende que las ocupaciones, artes y oficios, por lo general, no requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica y no comportan un riesgo social. As\u00ed, se presenta la necesidad de controlar el ejercicio de las profesiones y la posibilidad del libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios. Sin embargo, la propia Carta fundamental establece la posibilidad de reglamentaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre aquellas ocupaciones no profesionales que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que, a pesar de no necesitar la mencionada formaci\u00f3n, impliquen un riesgo social.\u201d26 (par\u00e9ntesis y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo concerniente al profesional en si mismo considerado y su descripci\u00f3n constitucional, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha precisado que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn principio, el profesional es aquella persona que ejerce p\u00fablicamente una actividad de manera permanente y sistem\u00e1tica, generalmente con \u00e1nimo de lucro. Si la profesion que se ejerce requiere de un t\u00edtulo acad\u00e9mico, estamos hablando de una profesion titulada, y en estricto sentido quien la ejerce recibe el nombre de &#8220;profesionista&#8221;27. &nbsp; Lo anterior significa que no es un requisito del profesional &nbsp;poseer un titulo acad\u00e9mico, que certifique su aptitud para ejercer una actividad. Es el legislador quien de acuerdo con la Constituci\u00f3n debe decidir cuando una profesion debe pasar a ser una profesion titulada. Estos dos conceptos no son pues sin\u00f3nimos\u201d28. (Las subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior reflexi\u00f3n constitucional, ha permitido que en algunos casos29 se hable de &#8220;profesionales&#8221; en sentido gen\u00e9rico, haci\u00e9ndose &nbsp;referencia con ello a &nbsp;quienes ejercen una profesi\u00f3n determinada &nbsp;y no solamente a quienes ostentan un t\u00edtulo expedido por un centro de educaci\u00f3n superior que los acredite como tal30, salvo que la ley o la Constituci\u00f3n exijan expresamente el reconocimiento legislativo de la profesi\u00f3n y en consecuencia los respectivos t\u00edtulos de idoneidad para ejercer la mencionada actividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- En el presente caso, &#8211; contrario a la mayor parte de las demandas constitucionales relacionadas con la libertad de desempe\u00f1ar una profesi\u00f3n u oficio- , la discusi\u00f3n relativa a si el legislador se extralimit\u00f3 o no en sus funciones al regular el ejercicio de una profesi\u00f3n, no es relevante para el examen constitucional derivado de \u00e9sta solicitud. En efecto, el problema jur\u00eddico que aqu\u00ed se plantea, parte de una acusaci\u00f3n de la accionante dirigida se\u00f1alar que el notariado no es una \u201cprofesi\u00f3n legalmente reconocida\u201d y que por consiguiente no es posible que los notarios se asocien en un colegio profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, precisando un poco lo dicho hasta el momento en relaci\u00f3n con el alcance y definici\u00f3n de las profesiones y oficios, podemos establecer, que existe una diferencia constitucional entre profesiones y oficios, y que la regla general es que los primeros exigen una formaci\u00f3n acad\u00e9mica en un \u00e1rea del conocimiento y los segundos no. En consecuencia, el ejercicio de los segundos, &#8211; ocupaciones, artes y oficios -, es enteramente libre, salvo en actividades que implican un riesgo parta la comunidad, frente a las cuales el legislador puede imponer exigencias acad\u00e9micas o t\u00edtulos de idoneidad. La profesiones, &nbsp;por el contrario, se someten por regla general a una determinaci\u00f3n y definici\u00f3n legal, y a la correspondiente vigilancia que defina el legislador. Igualmente, los t\u00e9rminos \u201cprofesional\u201d y \u201cprofesional titulado\u201d en virtud del an\u00e1lisis jurisprudencial previamente enunciado, son t\u00e9rminos que deben considerarse independientes. As\u00ed, &nbsp;por profesionales en sentido lato deben entenderse aquellas personas que en virtud de sus conocimientos y experiencia, se desempe\u00f1an en una actividad determinada y profesionales titulados, aquellos que requieren necesariamente de un t\u00edtulo profesional para desempe\u00f1ar una actividad determinada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de las anteriores consideraciones, ser\u00e1 necesario determinar entonces, el sentido constitucional de la expresi\u00f3n \u201cprofesiones legalmente reconocidas\u201d teniendo en cuenta que con esa definici\u00f3n la Constituci\u00f3n le da un plus adicional al t\u00e9rmino profesi\u00f3n, agreg\u00e1ndole adicionalmente la exigencia del reconocimiento legal de tal condici\u00f3n o idoneidad, lo que no favorece una interpretaci\u00f3n de la norma que pretenda una definici\u00f3n de profesi\u00f3n en sentido lato. Por ende, ser\u00e1 necesario establecer la real finalidad perseguida por el Constituyente con esa expresi\u00f3n, a fin de conocer no s\u00f3lo su contenido intr\u00ednseco, sino los alcances generales en materia de las atribuciones asociativas de los colegios de profesionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante se\u00f1alar desde un punto de vista preliminar que, las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el tema de los colegios, tienen como objetivo general el de permitirle a los profesionales, &#8211; b\u00e1sicamente aquellos titulados -, el poder asociarse en colegiaturas para la defensa y promoci\u00f3n de sus intereses profesionales comunes. Tal es el sentido que se desprende no solo de las discusiones constitucionales al interior de la Asamblea, &nbsp;sino de algunos textos relativos a las exposiciones de motivos en ponencias sobre el tema de las colegiaturas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sesi\u00f3n del 15 de mayo de 1991 de las Comisiones Conjuntas de la Asamblea Nacional Constituyente31, se sometieron a discusi\u00f3n varios textos normativos relacionados con las colegiaturas, textos de los cuales se puede inferir la verdadera naturaleza del t\u00e9rmino profesionales, dirigida principalmente al reconocimiento de actividades bajo el supuesto de una formaci\u00f3n acad\u00e9mica y formal desde la perspectiva y &nbsp;objetivos constituyentes. As\u00ed las cosas, en esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c \u00b4Toda persona &nbsp;es libre de escoger profesi\u00f3n &nbsp;u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad y las autoridades que se establezcan inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, las artes y oficios que no &nbsp;exigen formaci\u00f3n universitaria son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.\u00b4 En consideraci\u00f3n, &nbsp;aquellos a favor del texto propuesto por el doctor Jaime Arias y Augusto Ram\u00edrez, por favor levantar la mano. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Ha sido aprobada la primera parte de la sustitutiva, someto a votaci\u00f3n la segunda parte que dice textualmente : es obligatoria la colegiatura para el ejercicio de aquellas profesiones universitarias que se\u00f1ale la ley. En consideraci\u00f3n a la parte le\u00edda. Aquellos a favor levantar la mano. (&#8230;) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>* Seis votos a favor. Aquellos en contra levantar la mano. Abstenciones. Entonces (&#8230;) el tercer inciso se convierte &nbsp;en el texto que acabamos de votar y que fue aprobado. Estoy revisando &nbsp;aqu\u00ed, aqu\u00ed hay un texto sustitutivo que someto a votaci\u00f3n de Angelino Garz\u00f3n que se refiere a las colegiaturas. (&#8230;) Angelino Garz\u00f3n propone entonces el siguiente texto que &nbsp;someto a votaci\u00f3n, que ser\u00eda complementario. (&#8230;) Las profesiones legalmente reconocidas pueden &nbsp;organizarse en colegiaturas, la estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deber\u00e1 ser democr\u00e1tico(&#8230;).\u201d32 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Exposici\u00f3n de Motivos respecto del art\u00edculo aprobado en las Comisiones Primera y Quinta en relaci\u00f3n con las colegiaturas33, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEn cuanto a las colegiaturas, estimamos que &nbsp;constituyen un interesante mecanismo &nbsp;para dotar de firmeza a la sociedad civil y pueden cumplir un rol decisivo en la autorregulaci\u00f3n de las profesiones, particularmente en los asuntos especializados o &nbsp;novedosos que las autoridades no alcancen a valorar acertadamente. &nbsp;El legislador detentar\u00eda la doble atribuci\u00f3n de expedir &nbsp;el estatuto de cada profesi\u00f3n en un primer momento, y posteriormente podr\u00eda, en el evento de que surjan colegios de profesionales regionales o nacionales, asignarles funciones p\u00fablicas &nbsp;de las que ata\u00f1en mas directamente al ejercicio de su actividad, por ejemplo, asesorar a las autoridades, sancionar las faltas contra la \u00e9tica, &nbsp;organizar el servicio social obligatorio, y colaborar en las pol\u00edticas de investigaci\u00f3n, entre otras encargos (&#8230;)\u201d.&nbsp; &nbsp;(Subrayas fuera del texto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones, se desprende claramente que la pretensi\u00f3n del Constituyente frente a las colegiaturas consagradas en el &nbsp;art\u00edculo 26 de la Carta, era la de fortalecer las profesiones, entendidas \u00e9stas como aquellas que expresamente exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica y por ende t\u00edtulos de idoneidad, y que adicionalmente son reconocidas con esa naturaleza, &#8211; profesiones tituladas -, por el legislador. Esta interpretaci\u00f3n justifica adem\u00e1s, el \u00e9nfasis que se le dio a la expresi\u00f3n \u201clegalmente reconocidas\u201d; enunciado que tiene relaci\u00f3n directa, igualmente, con la aspiraci\u00f3n constituyente de que tales profesiones sean definidas inicialmente &nbsp;mediante un &nbsp;\u201cestatuto que regule cada una 34\u201d en cuanto a su contenido y atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, una profesi\u00f3n legalmente reconocida en los t\u00e9rminos anteriores, ser\u00e1 aquella que, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales, sea definida como \u201cprofesi\u00f3n\u201d por el legislador y se encuentre estructurada o definida en unas disposiciones normativas, &#8211; o estatuto -, que determinen su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, naturaleza y t\u00edtulos de idoneidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no resultan pertinentes los comentarios de los intervinientes dirigidos a asegurar que una profesi\u00f3n legalmente reconocida es sencillamente una actividad sometida a regulaci\u00f3n legal. Tal interpretaci\u00f3n desconoce que muchas actividades pueden ser objeto de regulaci\u00f3n, pero que no por ello deben ser definidas como profesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos arriba se\u00f1alados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las asociaciones de profesionales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Los profesionales, en los t\u00e9rminos descritos anteriormente, pueden libremente y en virtud del art\u00edculo 26 y 38 de la Carta, ejercer su derecho de asociaci\u00f3n, creando o formando parte de asociaciones o &nbsp;de colegios, con el fin de propender por la consecuci\u00f3n de objetivos comunes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, los art\u00edculos constitucionales que otorgan a los profesionales tal potestad, se\u00f1alan entre otras cosas, lo siguiente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Se garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades &nbsp;que las personas realizan en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. (&#8230;) Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de \u00e9stos deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. La ley podr\u00e1 asignarles &nbsp;funciones p\u00fablicas &nbsp;y establecer los debidos controles. (Subrayas &nbsp;fuera de texto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los colegios arriba enunciados, es claro que la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1991 autoriza a los profesionales, para que de manera libre puedan constituir este tipo especial de asociaciones y organizarse mediante ellas, siempre y cuando su estructura interna y funcionamiento sean democr\u00e1ticos, \u201ccon lo cual se quiere significar que no se trata de c\u00edrculos cerrados o exclusivos a los &nbsp;que \u00fanicamente pueden acceder determinadas clases de personas (Art. 26 C. P.)\u201d 35 , sino que su objetivo constitucional es el permitir el acceso de todos los profesionales que quieran vincularse a ellos, en igualdad de oportunidades y con el s\u00f3lo fundamento de pertenecer a determinada profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, debe entenderse que los colegios de profesionales son corporaciones esencialmente de naturaleza privada, constituidos por grupos de personas particulares, asociadas en atenci\u00f3n a una finalidad com\u00fan.36 Adem\u00e1s, son organizaciones que permiten el ejercicio de la denominada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n a favor de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus propios miembros, con el fin de buscar la &nbsp;eficiencia, celeridad y econom\u00eda en lo concerniente al servicio que prestan, y como una manera de asegurar la participaci\u00f3n \u201cde los profesionales en las funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter respresentativo y de inter\u00e9s general\u201d37.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe reconocerse que si bien tales colegios defienden intereses de car\u00e1cter privado38, \u00e9stos, no responden simplemente a una necesidad asociativa entre sus integrantes, sino que dada su actividad pretenden irradiar el entorno social a partir de la b\u00fasqueda de un mejoramiento de las actividades profesionales de sus miembros, de la creaci\u00f3n de mecanismos de autocontrol profesional, de sistemas de actualizaci\u00f3n y preparaci\u00f3n y de la b\u00fasqueda de objetivos \u00e9ticos en el campo de su actividad respectiva. No es extra\u00f1o, entonces, \u201cque tales asociaciones exijan requisitos a sus afiliados, en el campo de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica, de la experiencia y del prestigio, ni que vigilen de cerca la conducta que sus miembros observan en el ejercicio profesional, su rendimiento, la calidad de sus servicios y su creciente capacitaci\u00f3n, as\u00ed como las sanas pr\u00e1cticas de competencia, pues de lo que se trata es de brindar garant\u00edas a la sociedad y fortaleza al desarrollo de la profesi\u00f3n.\u201d39 &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a su naturaleza, la Corte en oportunidades anteriores ha se\u00f1alado que : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que la ley no ha reglamentado a\u00fan este tipo de asociaciones, podemos decir, que se trata de corporaciones cuya naturaleza parece pertenecer m\u00e1s al derecho p\u00fablico que al derecho privado. Esto es as\u00ed, especialmente si tenemos en cuenta que a ellas pueden otorgarse funciones p\u00fablicas, con el fin de que intervengan en la ordenaci\u00f3n del ejercicio de las profesiones, representando exclusivamente los intereses de las mismas, y no de un grupo o parte de quienes la ejercen en determinadas condiciones. Por esta raz\u00f3n, es condici\u00f3n esencial de los colegios la de tener una estructura y funcionamiento democr\u00e1tico para garantizar que todo aquel que cumpla con los requisitos legales para ejercer la profesi\u00f3n de que se trate, &nbsp;pueda, sin m\u00e1s exigencias, formar parte del colegio, de sus \u00f3rganos de decisi\u00f3n y de gesti\u00f3n, y para que no se convierta en el instrumento de defensa de intereses particulares. En este sentido s\u00f3lo la ley y no el acuerdo privado de las voluntades de quienes conforman el colegio, puede crear los requisitos necesarios para integrarlo, as\u00ed como las condiciones que limiten la participaci\u00f3n de los colegiados en la gesti\u00f3n de sus funciones y en la toma de decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el establecimiento y desarrollo de los aspectos estudiados quedar\u00e1 al libre albedr\u00edo de los miembros de la entidad, ser\u00eda, ciertamente posible que en un momento se restringiera a tal punto el acceso o la participaci\u00f3n, que el colegio terminare siendo un mecanismo de defensa de un determinado inter\u00e9s y no del conjunto de los asociados. En consecuencia, la garant\u00eda de que el colegio sirva para fomentar el derecho a ejercer una profesi\u00f3n y no para restringirlo, se funda en que esta materia cuente con una regulaci\u00f3n legal b\u00e1sica que sin restringir la autonom\u00eda de la entidad garantice las condiciones de libertad, igualdad y participaci\u00f3n que exige el texto fundamental.\u201d40 &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es ins\u00f3lito que la norma constitucional se\u00f1ale &nbsp;que la ley podr\u00e1 asignar a los colegios de profesionales &nbsp;funciones p\u00fablicas41&nbsp; y establecer los debidos controles, en los t\u00e9rminos precisados con anterioridad. Sin embargo, a pesar de que se les asignen funciones p\u00fablicas por expreso mandato legal, no debe olvidarse que su origen parte de la iniciativa de personas que ejercen una profesi\u00f3n y quieren asociarse. Por ende \u201cen t\u00e9rminos generales son los particulares y no el Estado a la luz de la actual constituci\u00f3n, quienes &nbsp;determinan en nacimiento de un colegio profesional, pues \u00e9sta tarea es eminentemente el desarrollo del art\u00edculo 38 de la Carta\u201d 42. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Por otra parte, no se puede establecer una plena identificaci\u00f3n entre las asociaciones de profesionales y los colegios de profesionales en s\u00ed mismos considerados, &nbsp;porque la Constituci\u00f3n les da un tratamiento distinto a ambas organizaciones, como puede ser, por ejemplo, que la Constituci\u00f3n no exija a las asociaciones de profesionales un car\u00e1cter democr\u00e1tico igual, al que impone a los colegios de profesionales, en relaci\u00f3n con el acceso a ellos. En efecto, en el caso de los colegios, el acceso o vinculaci\u00f3n de sus miembros, no requiere sino el cumplimiento de requisitos objetivos m\u00ednimos relacionados directamente con la profesi\u00f3n a la que pertenece la organizaci\u00f3n. Es por ello que se dice que una de las caracter\u00edstica fundamentales de los colegios profesionales, en virtud de su esencia democr\u00e1tica, \u201ces que no exista ning\u00fan requisito diferente al de ejercer leg\u00edtimamente la profesi\u00f3n para poder acceder a la calidad de socio o colegiado. As\u00ed las cosas, un colegio profesional no puede restringir discrecionalmente el acceso; tampoco puede restringir la participaci\u00f3n de sus miembros a esa sola entidad o impedir su afiliaci\u00f3n a asociaciones profesionales distintas, ni vetar la participaci\u00f3n de cierto tipo de colegiados, que no cumplan con requisitos arbitrariamente exigidos, en los \u00f3rganos de decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus reglamentos\u201d43. Adicionalmente, los colegios de profesionales representan globalmente a quienes ejercen determinada profesi\u00f3n y por ende no pueden ser simplemente portavoces de una parte espec\u00edfica de un gremio profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 103 de la Carta, es el que reconoce la existencia de las asociaciones de profesionales. Estas, son personas jur\u00eddicas de derecho privado, conformadas necesariamente por la manifestaci\u00f3n de voluntad de sus miembros. Por consiguiente, siempre que respeten las bases constitucionales m\u00ednimas, pueden dise\u00f1ar libremente su estructura y funcionamiento interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las asociaciones, &#8211; entendidas ellas en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos -, no tienen la misma carga de los colegios profesionales en lo concerniente al acceso o vinculaci\u00f3n de las personas en calidad de miembros, ya que de conformidad con sus estatutos pueden fijar par\u00e1metros especiales para la incorporaci\u00f3n de las personas a ellas, &nbsp;sin que tal atribuci\u00f3n pueda ser considerada inconstitucional. Las asociaciones pueden entonces, representar los intereses de todo el gremio profesional o solo de una parte de \u00e9l, de conformidad con sus presupuestos internos y aspiraciones colectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, algunos doctrinantes consideran que las asociaciones pueden ser democr\u00e1ticas o no y ello depender\u00e1 de la autonom\u00eda de la propia instituci\u00f3n. Sin embargo, la Corte debe precisar que tal consideraci\u00f3n tiene relaci\u00f3n exclusiva con el acceso gen\u00e9rico a la organizaci\u00f3n asociativa como tal, &nbsp;y no al ejercicio de las actividades al interior de la instituci\u00f3n, teniendo en cuenta que a pesar de su naturaleza privada, las asociaciones deben atenerse a los principios constitucionales y legales en cuanto a sus estatutos y regulaciones internas. Es m\u00e1s, algunas asociaciones espec\u00edficamente consideradas, por expresa disposici\u00f3n constitucional, se deben sujetar a los principios democr\u00e1ticos, como es el caso de aquellas a las que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 39 &nbsp;inciso segundo de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las funciones notariales y el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>14- La funci\u00f3n notarial en t\u00e9rminos generales, debe ser entendida principalmente como una funci\u00f3n testimonial44 de autoridad, que implica la guarda de la fe p\u00fablica, teniendo en cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante \u00e9l, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias. 45 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la Carta, entonces, la actividad notarial es un \u201cservicio p\u00fablico\u201d (C.P. art. 131) confiado de manera permanente a particulares 46, circunstancia que hace de \u00e9sta actividad, un ejemplo claro &nbsp;de la llamada \u201cdescentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n\u201d47 autorizada por la Carta en virtud de los &nbsp;art\u00edculos 209, &nbsp;123 &#8211; inciso 3- y 365 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la naturaleza intr\u00ednseca de los notarios y sus regulaciones espec\u00edficas, la Corte Constitucional recientemente 48 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) los notarios no desarrollan \u00fanicamente un servicio p\u00fablico, como podr\u00eda ser el transporte o el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es distinta de las funciones estatales cl\u00e1sicas, a saber, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es depositario de la fe p\u00fablica, pero tal atribuci\u00f3n, conocida como el ejercicio de la \u201cfunci\u00f3n fedante\u201d, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegaci\u00f3n de una competencia propiamente estatal, que es claramente de inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n es en principio estatal, ya que el notario puede atribuir autenticidad a determinados documentos y dar fe de ciertos hechos con plenos efectos legales \u00fanicamente porque ha sido investido por el Estado de la autoridad para desarrollar esa funci\u00f3n. Estos significa que una persona que no ha sido designada formalmente por las autoridades p\u00fablicas como notario o escribano, seg\u00fan la terminolog\u00eda de otros ordenamientos, no puede dar oficialmente fe de unos hechos o conferir autenticidad a unos documentos, por m\u00e1s de que sea la persona m\u00e1s respetada de la comunidad. &nbsp;En efecto, las aseveraciones de un particular que no es notario tienen el valor de un testimonio, que es m\u00e1s o menos cre\u00edble, seg\u00fan el valor que las autoridades le otorguen, pero tales aseveraciones no confieren, con efectos legales, autenticidad al documento, por cuanto no desarrollan la funci\u00f3n fedante que, dentro del llamado sistema latino, se desarolla bajo la \u00e9gida del Estado y por delegaci\u00f3n de \u00e9ste.\u201d ( Las subrayas fuera de texto.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones constitucionales pertinentes (art. 131 C.P.), de la ley 23 de 1973, del Decreto-ley 970 de 1970, \u201cpor el cual se expide el estatuto notarial\u201d, y de las dem\u00e1s normas especiales como son los Decretos-leyes: 902, 999 y 2668 de 1988; 1555, 1556, 1557, 1712 y 1729 de 1989, el &nbsp;2051 de 1991, entre otros, son funciones de los notarios aquellas relacionadas con el deber de propender por una seguridad jur\u00eddica a los actos, contratos, negocios, declaraciones y relaciones jur\u00eddicas, a trav\u00e9s del cumplimiento de solemnidades49. Adicionalmente, compete a los notarios, adelantar tr\u00e1mites relacionadas con asuntos que pertenec\u00edan a la jurisdicci\u00f3n voluntaria50, como pueden ser la liquidaci\u00f3n de herencias y sociedades conyugales, las correcciones en las actas del registro del estado civil y el cambio de nombre, la celebraci\u00f3n de matrimonio civil, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas funciones, y aquellas gen\u00e9ricas de dar fe, \u201cson claramente de inter\u00e9s general por cuanto establecen una presunci\u00f3n de veracidad sobre los documentos y los hechos certificados por el notario, con lo cual permiten un mejor desarrollo de la cooperaci\u00f3n social entre las personas, en la medida en que incrementan la seguridad jur\u00eddica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas actividades sociales. Algunos sectores de la doctrina consideran incluso que la funci\u00f3n notarial es una suerte de administraci\u00f3n de justicia preventiva, ya que la autenticidad de los documentos y la presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos evita numerosos litigios que podr\u00edan surgir en caso de que hubiese incertidumbre sobre tales aspectos. (&#8230;) &nbsp;Conforme a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como internacional, coinciden en afirmar que la funci\u00f3n notarial, en los pa\u00edses que han acogido el llamado sistema latino, no constituye \u00fanicamente un servicio p\u00fablico sino que configura una funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, en el derecho comparado, la conferencia permanente &nbsp;de los notariados de la comunidad Europea, en sesi\u00f3n del 23 de marzo de 1991, caracteriz\u00f3 la actividad notarial como \u201cuna delegaci\u00f3n de la autoridad del Estado &nbsp;para dar a los documentos que redacta y de los cuales es el autor, el car\u00e1cter de autenticidad que confiere a dichos documentos, cuya conservaci\u00f3n asegura, la fuerza probatoria y la fuerza ejecutiva\u201d51. En nuestro pa\u00eds, la doctrina52 y la jurisprudencia han calificado de manera uniforme el servicio notarial como el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d53&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la inconstitucionalidad del Colegio de Notarios. &nbsp;<\/p>\n<p>15- Una vez considerada la naturaleza de la actividad notarial de conformidad con lo descrito en el punto anterior, es claro que tal actividad en s\u00ed misma considerada no constituye una \u201cprofesi\u00f3n legalmente reconocida\u201d, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la actividad realizada por los notarios de conformidad con el mismo Estatuto Notarial, es descrita como una \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica que implica el ejercicio de la fe notarial\u201d54 y no como una profesi\u00f3n que exige una carga acad\u00e9mica definida y un t\u00edtulo de idoneidad espec\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Decreto 960 de 1970, que establece el llamado estatuto notarial, es esencialmente una norma que regula la funci\u00f3n notarial, pero que en modo alguno puede considerarse como el estatuto que configura y determina &nbsp;una actividad profesional titulada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las exigencias tradicionales de ilustraci\u00f3n en \u00e1reas espec\u00edficas del conocimiento, &#8211; propias de las actividades profesionales -, si bien pueden ser importantes en el caso de los notarios, &nbsp;no resultan en modo alguno fundamentales para el ejercicio de tal actividad, teniendo en cuenta que las funciones propias del notariado se fundamentan en &nbsp;su mayor\u00eda en la misi\u00f3n preponderante de dar fe frente a la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la cual uno de los requisitos principales respecto a la calidad de Notario, es que quien se desempe\u00f1e como tal sea una persona de una gran idoneidad personal y una excelente reputaci\u00f3n55, aunque no necesariamente debe &nbsp;contar con conocimientos espec\u00edfico en un \u00e1rea profesional. Por consiguiente, no resulta extra\u00f1o que en virtud del art\u00edculo 132 del Decreto 960 de 1970, no se exijan t\u00edtulos de idoneidad espec\u00edficos para el desempe\u00f1o de las funciones notariales salvo los requisitos gen\u00e9ricos relacionados con ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputaci\u00f3n y tener mas de treinta a\u00f1os de edad. Al respecto, es claro entonces que no se requiere tener una profesi\u00f3n determinada para poder acceder a ciertos cargos notariales. Sin embargo ello no es obvice para que en la actualidad se pretenda cada vez, con mas ah\u00ednco que los notarios sean personas profesionales en el Derecho en virtud de las atribuciones propias del servicios que prestan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16-En efecto, con la evoluci\u00f3n de la actividad notarial, tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, se ha pretendido tambi\u00e9n que los notarios obren como asesores legales de las personas vinculadas en las relaciones jur\u00eddicas. En consecuencia, se ha hecho necesario que en algunos casos se exija como requisito para acceder al cargo, el ser profesional en derecho. Esto es lo que ocurre con los notarios de los c\u00edrculos de primera, segunda y tercera categor\u00eda, en donde se exige, a parte de los requisitos generales, ser abogado titulado y haber ejercido el cargo de notario o registrador de instrumentos p\u00fablicos por un periodo de tiempo, haber estado en la judicatura, haber sido profesor universitario por varios a\u00f1os, o haber ejercido la profesi\u00f3n por 10 a\u00f1os. Para los cargos de notarios en los C\u00edrculos de Segunda y Tercera Categor\u00eda se exigen iguales requisitos, &#8211; tambi\u00e9n profesionales en derecho -, pero con menos requerimiento en cuanto a al tiempo de experiencia en las otras actividades, seg\u00fan la categor\u00eda respectiva. (Art. 153, 154 y 155 del Decreto 960 de 1970).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a la par de las anteriores precisiones, tambi\u00e9n podr\u00e1n ser notarios en los mismos c\u00edrculos antes descritos, aquellas personas que sin necesidad de ser abogados titulados hayan desempe\u00f1ado con eficiencia el cargo de Notarios o registradores en un c\u00edrculo de igual categor\u00eda por no menos de 8, 6 y dos a\u00f1os respectivamente. (Art. 153, 154 y 155 del Decreto 960 de 1970). Esta circunstancia, permite concluir, que no s\u00f3lo pueden ser notarios las personas que efectivamente sean abogados titulados y re\u00fanan ciertas calidades espec\u00edficas sino tambi\u00e9n aquellas personas que en virtud de su experiencia pueden cumplir a cabalidad con los deberes que el ejercicio de esta actividad conlleva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no pueden prosperar las pretensiones de los intervinientes dirigidas a justificar el car\u00e1cter profesional del notariado con fundamento en los art\u00edculos anteriores, porque, se repite, el notariado es una &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica y un servicio y no una &nbsp;profesi\u00f3n espec\u00edficamente institu\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- Ahora bien, tomando en consideraci\u00f3n lo previamente dicho, el hecho de que una ley se\u00f1ale los requisitos para acceder a un cargo, &#8211; en este caso el de Notario -, no lleva necesariamente a concluir que la norma que fija tal determinaci\u00f3n es un estatuto que regula una profesi\u00f3n. &nbsp;En efecto, contrario a lo que se\u00f1alan los intervinientes a lo largo de este proceso, el hecho de que los notarios sean profesionales en derecho o no, no es un factor determinante ni desde le punto de vista de la ley que regula la actividad, ni desde el punto de vista constitucional en lo concerniente a lo que implican los &nbsp;fundamentos de una \u201cprofesi\u00f3n legalmente reconocida\u201d, porque lo que se regula con un estatuto que reglamenta una profesi\u00f3n, es la actividad base de la misma y su condici\u00f3n de profesi\u00f3n, y no exclusivamente los requisitos para acceder a un cargo espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>18- Todo lo anterior nos permite concluir que el notariado no es entonces una \u201cprofesi\u00f3n legalmente reconocida\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, sino una actividad que en virtud de la importancia social que ostenta, ha sido efectivamente regulada por el legislador, con el fin de llevar un control necesario sobre unas atribuciones que implican necesariamente un gran riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que la demandante tiene raz\u00f3n en la mayor\u00eda de sus cargos dirigidos contra el Colegio de Notarios, al estimar que varias de las normas demandadas contradicen la Constituci\u00f3n, pues no responden al esp\u00edritu que las disposiciones constitucionales ostentan respecto de las profesiones legalmente reconocidas y su derecho de asociaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe resaltar, sin embargo, que el Decreto 960 de 1970 es una norma &nbsp;anterior a la Constituci\u00f3n de 1991. Por consiguiente, es claro que adolece de inconstitucionalidad sobreviniente en relaci\u00f3n con el tema del Colegio de Notarios, pues, a pesar de que sobre estas materias no se suscitaron reflexiones que hicieran suponer la situaci\u00f3n irregular en la que se encontraba esta instituci\u00f3n a partir de la Nueva Constituci\u00f3n, es claro que las normas que orientan este cuerpo Colegiado no responden de manera efectiva al esp\u00edritu de la Carta, motivo por el cual deben ser declaradas inconstitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19- En este sentido, y teniendo en cuenta que la demandante present\u00f3 un cargo general dirigido contra la existencia del Colegio de Notarios en todas las normas demandadas, es claro que, con respecto al art\u00edculo 191 antes estudiado y cuyo cargo inicial prosper\u00f3, el art\u00edculo general deber\u00e1 desaparecer, teniendo en cuenta que no solo \u00e9ste es desarrollo de las perspectivas y voluntades que el Decreto en menci\u00f3n fij\u00f3 para el Colegio de Notarios sino que determina el contenido y prop\u00f3sito del &nbsp;Colegio de Notarios, motivo por el cual debe salir del ordenamiento a fin de que los notarios estructuren en virtud de su propio proceso asociativo la nueva organizaci\u00f3n o las diferentes instituciones que van definir el rumbo de las expectativas e intereses colectivos derivados de su actividad. Por consiguiente, el art\u00edculo 191 del Decreto 960 de 1970, se declarar\u00e1 inexequible en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>20- En lo concerniente al art\u00edculo 192 y al cargo relacionado con la aprobaci\u00f3n de las normas internas del Colegio por parte del Ministerio de Justicia y la presunta obligatoriedad derivada de tal situaci\u00f3n, &nbsp;es claro que esa norma deb\u00eda ser entendida de manera originaria &nbsp;en funci\u00f3n de las expresas atribuciones constitucionales del Legislador en materia de vigilancia y control de las profesiones. Sin embargo, al ser considerado en virtud de esta sentencia contrario a la Carta la existencia de un Colegio de Notarios, es claro que la norma deber\u00e1 declararse inexequible, porque no podr\u00eda el juez constitucional &nbsp;en virtud de una sentencia, imponer &nbsp;de manera alguna al legislador la obligaci\u00f3n de vigilar la actividad notarial de manera aprior\u00edstica, respecto de una asociaci\u00f3n o instituci\u00f3n que ni siquiera ha sido definida de manera gremial, por quienes tiene el poder y la virtud de organizarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido deber\u00e1 pronunciarse \u00e9sta Corporaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 193 del Decreto 960 de 1970, teniendo en cuenta que al desaparece el Colegio de Notarios en s\u00ed mismo considerado tampoco &nbsp;puede el juez constitucional imponer indebidamente al legislador una nueva organizaci\u00f3n que no provenga de las iniciativas asociativas notariales, para ser designada como cuerpo consultivo del Gobierno, de los notarios o de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 194 del decreto en menci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy el Colegio de Notarios\u201d dejando en consecuencia exequible el art\u00edculo restante, en el entendido de que los notarios podr\u00e1n organizarse en una o varias asociaciones, las cuales pueden llegar a cumplir esas funciones consagradas en la norma incluso en virtud de los deberes de solidaridad y colaboraci\u00f3n que se desprenden del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente al art\u00edculo 7 de la ley 29 de 1973, esta Corporaci\u00f3n debe precisar que no acoge la solicitud de inhibitoria frente a la mencionada norma que le fue solicitada por la Vista Fiscal, porque a juicio de \u00e9sta Corporaci\u00f3n el cargo general relativo a la existencia del Colegio de Notarios, tambi\u00e9n le es aplicable a esa disposici\u00f3n normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n deber\u00e1 declararse inexequible el art\u00edculo 8 &nbsp;de la ley 29 de 1973, en la medida en que al desaparecer el Colegio de Notarios, desaparece igualmente el fundamento del art\u00edculo tendiente a extender la vigilancia de la Superintendencia de Notariado y registro, al Colegio de Notarios. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21- En consecuencia, y en virtud de las decisiones expuestas anteriormente, &nbsp;los notarios podr\u00e1n en virtud de &nbsp;esta decisi\u00f3n y con fundamento en la actividad que realizan, asociarse libremente en una asociaci\u00f3n o en varias seg\u00fan su propio ejercicio de vinculaci\u00f3n colectiva (art\u00edculo 38 y 103 de la C.P). No podr\u00e1n constituir en consecuencia un colegio de notarios, porque como se ha expresado a lo largo de la sentencia los notarios, independientemente de la importancia que a todas luces detenten en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s general y la promoci\u00f3n de las actividades de la comunidad, no son una \u201cprofesi\u00f3n legalmente reconocida\u201d, ni por su actividad, ni por su regulaci\u00f3n legal, ni por las exigencias de idoneidad y acad\u00e9micas, &nbsp;en los t\u00e9rminos constitucionales claramente presentados en esta decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son, sin embargo, una actividad que efectivamente conlleva un riesgo social, situaci\u00f3n que le permite claramente al legislador regular su actividad tal y como lo ha adelantado hasta el momento, en virtud de una necesidad de control efectivo a una actividad fundamental para el normal desarrollo de las actividades &nbsp;sociales y jur\u00eddicas de una colectividad. Es por ello, &nbsp;que debe dejarse claro que la ley puede otorgarle a asociaciones privadas en virtud del art\u00edculo 103 de la &nbsp;Carta, &nbsp;la posibilidad de detentar la calidad de cuerpo consultivo del Gobierno, u otorgarle funciones administrativas espec\u00edficas. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 26 y 103 de la Carta de 1991, la ley puede delegar en personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado algunas atribuciones que de ordinario corresponden a la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como funciones de control y fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica. Todo lo anterior no ya con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Carta, que como vimos en estas materias espec\u00edficas no es aplicable a los notarios, sino con fundamento en el art\u00edculo 103 de la Carta &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que la funci\u00f3n de consultor\u00eda permanente que se le puede atribuir a una asociaci\u00f3n es perfectamente compatible tanto con el mandato del art\u00edculo 103, como con los mandatos de la anterior Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, a juicio de esta Corte deber\u00e1n ser los notarios quienes en virtud del libre ejercicio de sus posibilidades constitucionales y legales determinen los t\u00e9rminos y razones de su &nbsp;organizaci\u00f3n asociativa correspondiente. Igualmente el legislador ser\u00e1 quien deba resolver cual es la asociaci\u00f3n designada para ejercer funciones &nbsp;p\u00fablicas en los t\u00e9rminos que fije el legislador, bajo las atribuciones arriba descritas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE el &nbsp;art\u00edculo 191 del decreto del 960 de 1970 de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de \u00e9sta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 192 del decreto del 960 de 1970 conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de \u00e9sta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 193 del decreto del 960 de 1970 conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de \u00e9sta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 194 del decreto del 960 de 1970 en el entendido de que los notarios podr\u00e1n &nbsp;organizarse en asociaciones y ellas podr\u00e1n cumplir las funciones de contacto presentadas en la norma . &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cel Colegio de Notarios\u201d, consignada en el &nbsp;art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;de la ley 29 de 1973 de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de \u00e9sta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 8 la ley 29 de 1973, conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de \u00e9sta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-041 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-697 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-697 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-606 de 1992 Ciro Angarita; T-247 de 1998 &nbsp;Carmenza Isaza de G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia C-492 de 1996. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-606 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-454 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-265 de 1994. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-265 de 1994. Alejandro Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 1999. &nbsp;M.P. Dr. Alfredo &nbsp;Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;Corte Constitucional Sentencia C-251 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-660 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 C.S.J. Sentencia de Nov. 18\/69. Gaceta Judicial CXXXVII, No. 2338. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-408 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia C-251 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 1994. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 1999.&nbsp;M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Pueden consultarse las sentencias T-408 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-610 de 1992 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-540 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-377 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-619 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 1999.&nbsp;M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>20Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 1999.&nbsp;M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp; Corte Constitucional. Sentencia T-408 de 1992. Sala Tercera de Revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias C-031 de 1999.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>23 &nbsp; Ver, entre otras, las sentencias C-606 de 1992, C-177 de 1993 y C-660 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>24 &nbsp; Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 1999. M.P.Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-606 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia C-226 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>27Diccionario General &nbsp;de la Lengua, Fox, Ed. Rei Andes 1991, Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional. Sentencia C-606 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia C-606 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia C-606 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>31 Consulta Textual y Referencial. Sesiones Comisiones conjuntas. Asamblea Nacional Constituyente. Mayo 15 &nbsp;(7515) de 1991. Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n. Pag. 7. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32 &nbsp;Ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33 Gaceta Constitucional No 85, p\u00e1gina 3. Ponencia: &nbsp;Derecho al Trabajo. Ponentes: Juan Carlos &nbsp;Esguerra Portocarrero, Angelino Garz\u00f3n, Guillermo Guerrero Figueroa, Germ\u00e1n Toro, Antonio Yepes Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>34 Gaceta Constitucional No 85, p\u00e1gina 3. Ponencia: &nbsp;Derecho al Trabajo. Ponentes: Juan Carlos &nbsp;Esguerra Portocarrero, Angelino Garz\u00f3n, Guillermo Guerrero Figueroa, Germ\u00e1n Toro, Antonio Yepes Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia C-492 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>36Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia C-226 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>37Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia C-226 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia C-226 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia C-492 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia C-606 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencia C-265 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico 3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia C-226\/94. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia C-606 de 1992. Ciro Angarita Bar\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>44Ver Gaceta Constitucional No 28. Marzo 27 de 1991. Notarios de Fe p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>45 Art. 1\u00b0 de la ley 29 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia C-181\/97, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>47 Ver &nbsp;Sentencias SU 250 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, &nbsp;Sentencia C-181\/97 y Sentencia &nbsp;C-166 de 1995, C-741\/98. entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>48Ver entre otras, &nbsp;Sentencia C-741\/98.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional. Sentencia C-601 de 1996. M.P. Dr.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia C-093 de 1998. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>51 Ver R Blanquer Uberos \u201cNotario\u201d en Enciclopedia Jur\u00eddica B\u00e1sica. Madrid: Civitas, 1995, Tomo III, p 4447. &nbsp;<\/p>\n<p>52 En el campo doctrinal, ver, entre otros, Manuel Cubides Romero. Derecho notarial colombiano. Bogot\u00e1: Universidad Externado de Colombia, 1992, pp 112 y ss. Manuel Gaona Cruz. \u201cEl notariado, una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d en Estudios Constitucionales. Bogot\u00e1: Superintendencia de Notariado y Registro, 1988, p 368 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>53 Sentencia C-741\/98.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 1\u00ba Decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 131 del Decreto 960 de 1970.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-399-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-399\/99 &nbsp; DERECHO DE ASOCIACION-Naturaleza\/DERECHO DE ASOCIACION-Contenido &nbsp; La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de asociaci\u00f3n, -entendido como &nbsp;el resultante de la acci\u00f3n concertada de varias personas que persiguen objetivos comunes de vinculaci\u00f3n &#8220;para la realizaci\u00f3n de un designio colectivo&#8221;-, es un derecho constitucional reconocido por diversos tratados internacionales), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}