{"id":4365,"date":"2024-05-30T18:03:15","date_gmt":"2024-05-30T18:03:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-401-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:15","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:15","slug":"c-401-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-401-99\/","title":{"rendered":"C 401 99"},"content":{"rendered":"<p>C-401-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-401\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MATRIMONIO CIVIL-Pueden ser testigos los ciegos, sordos y mudos &nbsp;<\/p>\n<p>Se restringe la posibilidad a un grupo de personas para que sean testigos de un matrimonio, lo cual, a no dudarlo resulta discriminatorio, irrazonable, desproporcionado e injustificado, contrario en \u00faltimas al art\u00edculo 13 de la Carta, pues si bien es cierto que ellos carecen o est\u00e1n limitados de un \u00f3rgano o sentido, ello no impide que perciban la &nbsp; ocurrencia de los fen\u00f3menos naturales, sociales, econ\u00f3micos, morales, \u00e9ticos, etc., mediante otro sentido u \u00f3rgano y que tales hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y ver\u00eddica, o fidedigna ante un funcionario judicial, para que \u00e9ste se forme un juicio o una idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva o &nbsp;negativamente frente a la misma, m\u00e1xime cuando hoy en d\u00eda, los adelantos &nbsp;cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos &nbsp;permiten su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y cultural el mundo contempor\u00e1neo. Por lo tanto, para la Corte, no se justifica la existencia en el ordenamiento jur\u00eddico de este tipo de normas. las personas ciegas, sordas o mudas pueden ser testigos presenciales de la ceremonia nupcial, toda vez que la audiencia se realiza en forma verbal y de la misma se deja constancia escrita de todo lo que &nbsp;acontece, acta que es suscrita por el juez, el secretario, los contrayentes y los testigos. Piensa esta Corte que el acta puede ser leida al invidente o conocida por los sordos o mudos, siempre y cuando est\u00e9n en capacidad \u00e9stos \u00faltimos de leerla por sus propios medios para que puedan percatarse de lo ocurrido; en otros eventos, se acudir\u00e1 al apoyo de un int\u00e9rprete o traductor para facilitar la comunicaci\u00f3n entre el juez y los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2270 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucio-nalidad contra los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil Colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Andres Alejandro Diaz Huertas &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ANDRES ALEJANDRO DIAZ HUERTAS, en ejercicio de la acci\u00f3n publica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte Constitucional, la demanda de la referencia, contra los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 1998, el Magistrado ponente resolvi\u00f3 admitir la demanda de inconstitucionalidad y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y el traslado del expediente al se\u00f1or &nbsp;Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto de su competencia y dispuso, adem\u00e1s, hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros de Justicia y del Derecho, Salud, al igual que a los representantes legales del Instituto Nacional para sordos \u2013INSOR-, del Instituto Nacional para Ciegos \u2013INCI-, as\u00ed como al Decano de la Facultad de Fonoaudiolog\u00eda de la Universidad Colegio Mayor del Rosario. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como se encuentran todos y cada uno de los tr\u00e1mites &nbsp;que corresponde a esta clase de actuaciones, esta Corporaci\u00f3n procede a adoptar &nbsp;su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n acusada es del siguiente tenor, en el cual se destacan las partes acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCODIGO CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTestigos Inh\u00e1biles &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cArt\u00edculo 127. &nbsp;No podr\u00e1n ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Derogado Ley 8\u00aa\/22 &nbsp;art. 4 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Los menores de diez y ocho a\u00f1os &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Los que se hallaren en interdicci\u00f3n por causa de demencia. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la raz\u00f3n &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Los ciegos &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. Los sordos &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7. Los mudos &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8. Los condenados a la pena de reclusi\u00f3n por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Los extranjeros no domiciliados en la rep\u00fablica &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil Colombiano transgreden los art\u00edculos 11 (sic), 13 y 239 (sic) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En criterio del demandante, el precepto, parcialmente acusado, vulnera el principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 superior, por cuanto consagra una discriminaci\u00f3n en desventaja de las personas limitadas f\u00edsicamente como los ciegos, sordos y mudos, al no aceptarlos el legislador como testigos v\u00e1lidos de un matrimonio civil. Advierte el demandante que las incapacidades se encuentran legalmente consagradas en los art\u00edculos 1503 y 1504 del C\u00f3digo Civil y dentro de tales disposiciones no est\u00e1 prevista la incapacidad &nbsp;(absoluta o relativa) de estas personas, sus actos pueden tener cierto valor, bajo las circunstancias determinadas en las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aduce el impugnante, que el matrimonio civil es un acto jur\u00eddico con caracter\u00edsticas de negocio jur\u00eddico que la doctrina califica de solemne, en raz\u00f3n a los requisitos exigidos por la ley. &nbsp;Ahora bien, en su criterio, para que posea plena validez, se requiere de la existencia de un funcionario del Estado que da fe del acto y la posterior inscripci\u00f3n en el registro &nbsp;civil pertinente. Por ello, carece de sentido la prohibici\u00f3n establecida por el legislador, en el art\u00edculo cuestionado, salvo la hip\u00f3tesis de los sordomudos que no puedan &nbsp;darse a entender por escrito. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante informe de fecha 19 de enero de 1999, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n hizo saber al Despacho del Magistrado ponente que, vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, no se present\u00f3 intervenci\u00f3n alguna, ni de las autoridades p\u00fablicas ni de ciudadanos o personas privadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 en el t\u00e9rmino legal, el concepto de su competencia, mediante oficio &nbsp;de fecha 15 de febrero de 1999, en el cual solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n fundamenta &nbsp;su solicitud, dentro de este proceso en las consideraciones que se resumen entre otras, en las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Civil dispone que los ciudadanos que quieran contraer matrimonio civil, deben elevar solicitud (verbal o escrita), ante el Juez Civil Municipal (art, 126 ib) o ante notario (Dto 2668 de 1988) del domicilio de la &nbsp;mujer y manifestar su deseo de contraer nupcias, petici\u00f3n que debe reunir, entre otras exigencias formales la de: &nbsp;\u201cexpresar el nombre de los testigos que deber\u00e1n declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poder unirse en matrimonio&#8230;\u201d; admitida la solicitud, y obtenido el permiso de que trata &nbsp;el art\u00edculo 117 del C.C., en los eventos requeridos, el funcionario proceder\u00e1 a interrogar a los testigos con las formalidades de ley y los examinar\u00e1 sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leer\u00e1 el art\u00edculo 140 del Estatuto Civil (nulidad del matrimonio civil y sus causales y efectos), igualmente los examinar\u00e1, tambi\u00e9n, sobre los dem\u00e1s hechos que estime necesarios para ilustrar su juicio; luego proceder\u00e1 a finalizar el tr\u00e1mite notarial o judicial previsto en la ley, dando cumplimiento a los art\u00edculos 114 y 135 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 127 cuestionado, parcialmente, &nbsp;\u00e9ste prev\u00e9 que no podr\u00e1n ser testigos para presenciar y autorizar el matrimonio, los ciegos, sordos y mudos, entre otras personas inh\u00e1biles, lo cual estima discriminatorio respecto de un grupo de personas con limitaciones f\u00edsicas (invidentes, sordos y mudos), a quienes el legislador inhabilita para autorizar como testigos en el tr\u00e1mite &nbsp;previo y presenciar la celebraci\u00f3n del matrimonio civil. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n, la prueba testimonial que se practica antes de la realizaci\u00f3n de la ceremonia matrimonial, tiene por objeto establecer, \u00fanicamente, las cualidades necesarias en los contrayentes para unirse o, eventualmente, para impedir dicho contrato, cuando concurran las causales o vicios de nulidad, taxativamente, previstos en el art\u00edculo 140 del Estatuto &nbsp;Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Jefe del Ministerio P\u00fablico, las personas discriminadas por la norma est\u00e1n en condiciones y en capacidad para conocer y deponer sobre los hechos relacionados con el matrimonio, esto es, decir sobre la identidad, edad, estado civil, ausencia de vicios en el consentimiento, parentesco, condiciones f\u00edsicas, mentales, morales, sociales y dem\u00e1s aspectos vinculados con la posibilidad de llevar normalmente vida en pareja; situaci\u00f3n que incide de manera directa en la crianza, educaci\u00f3n, sostenimiento y formaci\u00f3n de los hijos, en el caso que los haya, e igualmente, podr\u00e1n declarar respecto de otros hechos que pueden afectar la validez del v\u00ednculo matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones concluy\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n, que restringir la posibilidad a este grupo de personas para que sean testigos de un matrimonio resulta discriminatorio y, por lo tanto, contrario al art\u00edculo 13 de la Carta y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien es cierto que ellos carecen &nbsp;o est\u00e1n afectados o limitadas de un \u00f3rgano o sentido, esto no les impide que perciban la ocurrencia de los hechos a trav\u00e9s de otro sentido o medio, situaci\u00f3n que puede ser igualmente explicitada o expuesta al funcionario judicial o notario, pero su valoraci\u00f3n corresponde a \u00e9ste, dadas las circunstancias de cada caso en particular, m\u00e1xime &nbsp;cuando los adelantos cient\u00edficos &nbsp;y tecnol\u00f3gicos, logrados en los \u00faltimos &nbsp;tiempos, habilitan a estas personas, quienes obtienen hoy una gran rehabilitaci\u00f3n bastante considerable, situaci\u00f3n que no era posible en el &nbsp;siglo pasado, \u00e9poca en la que fue redactada la norma cuestionada, por lo tanto, en criterio &nbsp;del Procurador General de la Naci\u00f3n, la disposici\u00f3n parcialmente acusada es inexequible porque impone un trato injusto, desproporcionado e irrazonable, a un grupo de personas que son capaces para exponer algunos hechos de los cuales tienen conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la disposici\u00f3n acusada desconoce tambi\u00e9n el principio constitucional de la buena fe, toda vez que el legislador en forma caprichosa limita o desconoce el contenido de las declaraciones vertidas, pues es claro que las personas &nbsp;limitadas &nbsp;f\u00edsicamente pueden deponer, en las diligencias &nbsp;que se desarrollan ante las autoridades p\u00fablicas; por lo tanto, sus declaraciones est\u00e1n &nbsp;cobijadas por el principio previsto en el &nbsp;art\u00edculo 93 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo &nbsp;Civil en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;Asunto Materia de Debate &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor que se declaren como inexequibles los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil, por cuanto considera que los referidos apartes de la disposici\u00f3n acusada, vulneran el principio de igualdad previsto en el &nbsp;art\u00edculo 13 superior, por cuanto consagran una discriminaci\u00f3n odiosa en desventaja de las personas ciegas, sordas y mudas, al no aceptarlos, el legislador, como testigos v\u00e1lidos de un matrimonio civil; advirtiendo el demandante que las incapacitadas se encuentran legalmente consagrados en los art\u00edculos 1503 y 1504 del Estatuto Civil, y dentro de tales disposiciones, no est\u00e1 prevista &nbsp;la incapacidad absoluta &nbsp;ni relativa de estas personas; por lo que a la luz del ordenamiento civil &nbsp;colombiano, sus actos pueden tener cierto valor, bajo las circunstancias determinadas en las leyes. Agrega el impugnante que el matrimonio civil en un acto jur\u00eddico con caracter\u00edsticas de negocio solemne en raz\u00f3n a los &nbsp;requisitos exigidos por la ley, para que tenga plena validez, se requiere la &nbsp;existencia de un funcionario del Estado que da fe del acto y la posterior inscripci\u00f3n en el registro civil, por ello, carece de sentido la prohibici\u00f3n demandada, salvo el evento de los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estima que la norma acusada quebranta los art\u00edculos 13 y 83 superiores, pues el legislador est\u00e1 desconociendo los principios de igualdad y &nbsp;buena fe, toda vez que en forma caprichosa discrimina a las personas que carecen de vista, o\u00eddo o son mudas, ignorando que dados los adelantos cient\u00edficos, existen hoy suficientes medios que las rehabilitan y permiten que &nbsp;puedan desarrollar una vida normal, acudiendo a todo tipo de informaci\u00f3n y conocimiento; adem\u00e1s, aduce el Procurador, &nbsp;este segmento de la poblaci\u00f3n tiene m\u00faltiples formas para interactuar en el campo de las relaciones personales, sociales y judiciales; por lo tanto, son plenamente capaces para ser testigos y presenciar y autorizar un matrimonio civil, pues se hallan en condiciones de deponer ante el funcionario notarial o judicial, sobre los hechos relacionados con los futuros contrayentes, tales como &nbsp;la edad, el estado de salud, &nbsp;ausencia de vicios &nbsp;en la voluntad de los contrayentes, afinidad y en general sobre las condiciones y cualidades necesarias en los futuros c\u00f3nyuges para poderse unir en matrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;Cuesti\u00f3n Preliminar &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en materia de matrimonio esta Corte se ha pronunciado abundantemente y ha estimado que el principio que contempla la Carta Pol\u00edtica de 1991, es que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer nupcias con plena igualdad jur\u00eddica, y adem\u00e1s, &nbsp;que es competencia del legislador establecer las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los c\u00f3nyuges; las causas de separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n &nbsp;y sus efectos (art. 42 C.P.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el C\u00f3digo Civil colombiano, &nbsp;dispone en el art\u00edculo 113 que \u201cel matrimonio es un acto solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de convivir juntos de procrear y de auxiliarse mutuamente\u201d; que \u201cel mismo se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresando ante el funcionario competente, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este &nbsp;c\u00f3digo y no producir\u00e1 efectos civiles y pol\u00edticos, si en su celebraci\u00f3n se contraviene a tales formas, solemnidades y requisitos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, seg\u00fan nuestro ordenamiento constitucional, la forma del matrimonio se rige por la ley y por consiguiente sus efectos son se\u00f1alados por las normas respectivas, es decir, la civil, para el caso previsto en el C\u00f3digo objeto de cuestionamiento, pero lo anterior no equivale a afirmar que para el Estado el \u00fanico matrimonio sea el civil, prueba de ello es que el inciso 7 del art\u00edculo 42 superior, hace referencia a la existencia del matrimonio religioso, con efectos civiles iguales a los de cualquier otro matrimonio, lo que es corroborado por el inciso 8 del mismo art\u00edculo, cuando reconoce efectos civiles a las sentencias civiles proferidas por autoridades religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte dijo en la sentencia C-456 de 1993, lo siguiente, a prop\u00f3sito de los diversos v\u00ednculos matrimoniales que protege y garantiza la Carta de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl pluralismo no puede consistir en desconocer tradiciones o preceptos religiosos y en imponer un \u00fanico matrimonio, el civil. Por el contrario, consiste en igualar las diversas tradiciones ante la ley, que, al ser general, no puede establecer desigualdad alguna. Aceptar s\u00f3lo un matrimonio ser\u00eda una discriminaci\u00f3n contra las otras concepciones que prev\u00e9n maneras distintas de asumir este v\u00ednculo, conforme a su libertad de conciencia. Hay quienes sostienen &nbsp;una forma de pluralismo errado, que consiste en pretender que la diferencia es equivalente a la discriminaci\u00f3n y que, por tanto, debe haber una identidad absoluta. Esto no es pluralismo porque al negar la diferencia, establece la premisa de lo id\u00e9ntico; es m\u00e1s: al pretender eliminar la diversidad de matrimonios, en nuestro caso s\u00f3lo quedar\u00eda uno, el civil, con lo cual la pluralidad desaparecer\u00eda. Se vuelve a insistir en que la igualdad se basa en lo plural: se igualan cosas distintas; en este caso se da el mismo efecto civil al matrimonio religioso y a cualquier otro tipo de matrimonio. Esto s\u00ed significa tolerancia, porque se ha fundamentado en la comunidad de lo diverso, es decir, en la unidad de lo plural. Se tiene as\u00ed pluralidad de concepciones doctrinarias acerca del matrimonio, pero unidad en sus efectos civiles.\u201d &nbsp;(M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte tambi\u00e9n tiene que anotar que, &nbsp;luego de la vigencia del decreto 2668 de 1988, (art\u00edculos 2, 3 y 6) para la celebraci\u00f3n ante notario del matrimonio civil, el cual se solemnizar\u00e1 mediante escritura p\u00fablica con el lleno de las formalidades que tal instrumento contempla, no se requiere, la presencia de testigos, pues as\u00ed se desprende de la lectura del art\u00edculo 2 que dispone sobre los requisitos de la solicitud y sus anexos, los cuales deben presentar los futuros c\u00f3nyuges que debe formularse por escrito ante el funcionario notarial. En efecto, el decreto en menci\u00f3n dice: \u201cen la solicitud que deben presentar los interesados o sus apoderados se indicar\u00e1n a) nombres, apellidos, documentos de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupaci\u00f3n y domicilio de los contrayentes y nombre de sus padres; b) que no tienen &nbsp;impedimento legal para celebrar matrimonio y que es de su libre y espont\u00e1nea voluntad unirse en matrimonio, igualmente deber\u00e1n acompa\u00f1ar los pretendientes los registros civiles de nacimiento v\u00e1lidos para acreditar parentesco y en caso de segundas nupcias, se acompa\u00f1ar\u00e1n adem\u00e1s el registro civil de defunci\u00f3n del c\u00f3nyuge con que se estuvo casado \u00f3 los registros civiles donde consta la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia debidamente registrada y un inventario solemne, en caso de existir hijos de precedente matrimonio en la forma prevista en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente entonces, que el art\u00edculo 127, cuestionado parcialmente s\u00f3lo se refiere o aplica a los eventos del matrimonio civil que se celebra por v\u00eda judicial, por lo tanto, la sentencia de constitucionalidad s\u00f3lo producir\u00e1 efectos, \u00fanicamente, en cuanto a esta forma de celebraci\u00f3n y autorizaci\u00f3n matrimonial, vale decir la que se desarrolle en presencia de un juez de la Rep\u00fablica, con facultad plena para autorizar y celebrar plenamente esta diligencia civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Civil establece que \u201clos que quieran contraer matrimonio concurrir\u00e1n al juez competente, verbalmente o por escrito manifestando su prop\u00f3sito. En este acto o en el memorial respectivo expresar\u00e1n los nombres de sus padres o curadores, seg\u00fan el caso y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades &nbsp;necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todos aquellos personas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar, de otra parte, que en primer lugar, con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 7 del decreto 2271 de 1989, debe entenderse modificado el art\u00edculo 126 del CC, en lo relativo a la competencia territorial que para la celebraci\u00f3n del matrimonio fij\u00f3 el C\u00f3digo Civil, la cual estaba expresamente atribu\u00edda al juez del Distrito Judicial de la vecindad de la mujer; de conformidad con la sentencia de agosto 3 de 1982, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, la misma alta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el matrimonio civil deb\u00eda celebrarse ante el juez civil municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en los art\u00edculos 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 del C\u00f3digo Civil Colombiano, el legislador estableci\u00f3 la mec\u00e1nica y &nbsp;algunas etapas que el juez debe desarrollar para la celebraci\u00f3n del matrimonio civil, disponiendo entre otros aspectos, lo relativo a las diligencias previas, la declaraci\u00f3n de los testigos nupciales, el edicto emplazatorio, para que los terceros y la sociedad conozcan del acto, la diferencia de domicilios en los contrayentes, las oposiciones al matrimonio, el fallo sobre la oposici\u00f3n, el t\u00e9rmino para la celebraci\u00f3n, la celebraci\u00f3n propiamente dicha, el fen\u00f3meno del matrimonio \u201cin extremis\u201d, etc.. T\u00e9ngase presente igualmente, debe la Corte recordar, que mediante el decreto 2668, el legislador extraordinario de la \u00e9poca, fij\u00f3 el tr\u00e1mite y los requisitos para la celebraci\u00f3n y el perfeccionamiento del matrimonio &nbsp;civil en cabeza de los cuales solemnizar\u00e1n dicho acto civil, mediante escritura p\u00fablica, con el lleno de todos las formalidades &nbsp;que tal instrumento &nbsp;requiere e igualmente la ley 266 de 1938, permiti\u00f3 la validez en Colombia de los matrimonios celebrados ante agentes diplom\u00e1ticos o &nbsp;c\u00f3nsules de pa\u00edses extranjeros, siempre que se re\u00fanan algunos requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba. de la referida ley, esto es: \u201ca) que la ley nacional de los contrayentes autorice esta clase de matrimonio, b) Que ninguno de los contrayentes sea colombiano, c) Que el matrimonio celebrado no contrar\u00ede las disposiciones de los ordinales 7, 8, 9 y 12 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil y la del ordinal 2 del art\u00edculo 13 de la ley 57 de 1887 y d) Que el matrimonio se inscriba en el registro del Estado Civil, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su celebraci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse presente, &nbsp;que el decreto 1260 de 1970, derog\u00f3 los art\u00edculos 346 a 395 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y estableci\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico del registro del Estado Civil de las personas en Colombia; por lo tanto, el art\u00edculo 105 del prenombrado decreto, dispone que \u201clos hechos y actos relacionados con el Estado Civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probar\u00e1n \u00fanicamente con copia de las correspondientes partidas o folio, o con certificados expedidos con base en las mismas\u201d, por lo que el decreto 1260 de 1970, en su art\u00edculo 106 otorg\u00f3 plenos efectos probatorios a este documento al establecer que: \u201cNinguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a &nbsp;registro, hace fe en proceso ni &nbsp;ante ninguna autoridad, empleado o funcionario p\u00fablico, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a &nbsp;lo dispuesto en la presente ordenaci\u00f3n, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostraci\u00f3n no se requiera legalmente la formalidad &nbsp;del registro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, en opini\u00f3n de la Corte, el estado civil de las personas, vale decir los hechos, actos o providencias que determinan una precisa situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y en la sociedad y la capacitan para ejercer ciertos derechos o contraer obligaciones, surge una vez se realicen los hechos &nbsp;constitutivos del mismo, por lo que una cosa es el Estado Civil de las personas y otra su prueba. En efecto, en sentencia de marzo 22 de 1979 la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDiferencia entre la fuente del estado civil y la prueba del estado civil. &nbsp; \u201cUna cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba. &nbsp;Los hechos, actos o providencias que determinan el estado civil, otorgan a la persona a quien se refieren, una precisa situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad y la capacitan para &nbsp; ejercer &nbsp;ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. &nbsp;El estado civil, pues, surge una &nbsp;vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, como nacer de padres casados, o inmediatamente ocurre el acto que lo constituye como el celebrar matrimonio, o, en fin cuando queda en firme la sentencia que lo determina, como en el caso de la declaraci\u00f3n judicial de paternidad &nbsp;natural. Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de la respectiva &nbsp;providencia judicial que lo declara o decreta. &nbsp;Pero estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador dispuso que \u2018el estado civil debe constar en el registro del estado civil\u2019 y que \u2018los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida &nbsp;o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos\u201d &nbsp;(art\u00edculos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970). De consiguiente, el estado civil de hijo natural no se &nbsp;demuestra con copia de la escritura p\u00fablica en que el padre reconoci\u00f3 al hijo, ni en su caso, con copia de la sentencia judicial que declare la paternidad natural; este estado civil se demuestra con la copia del acta del estado civil que, una vez definida legalmente la paternidad natural, debe asentar el notario, de la manera como se indica en el art\u00edculo 60 del decreto precitado,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resumiendo: la prueba del estado civil es la copia del acta o folio del respectivo registro civil y no la providencia judicial o los actos o hechos que lo determinen\u201d. (CSJ, Cas. Civil, Sent. &nbsp;Mar. 22\/79)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas para efectos de la plena validez del matrimonio civil, el elemento sustancial es la plena capacidad civil de los contrayentes, la cual se prueba naturalmente, con la copia de los registros civiles de nacimiento, v\u00e1lidos para acreditar parentesco y que de los mismos surgen plenamente para el funcionario competente que los contrayentes no poseen impedimento legal alguno para celebrar &nbsp;el rito nupcial, que es de su libre &nbsp;y espont\u00e1nea voluntad contraerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el caso colombiano existen diferentes competencias y autoridades con vocaci\u00f3n constitucional para celebrar y autorizar &nbsp;el matrimonio civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp; El art\u00edculo &nbsp;127 del C\u00f3digo Civil &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Civil regula lo concerniente a los efectos de las declaraciones de los testigos y su importancia en la celebraci\u00f3n &nbsp;del matrimonio civil; en efecto, dispone la norma en comento que \u201cEl juez interrogar\u00e1 a los testigos, con las formalidades legales y los examinar\u00e1 &nbsp;sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leer\u00e1 el art\u00edculo 140 de este C\u00f3digo, los examinar\u00e1 tambi\u00e9n sobre los dem\u00e1s hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, en opini\u00f3n de la Corte, la prueba que se practica en la celebraci\u00f3n de la ceremonia matrimonial, tiene por prop\u00f3sito establecer las cualidades necesarias de los contrayentes para unirse e impedir que dicho contrato quede viciado de nulidad al concurrir cualquiera de las causales taxativamente previstas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, esto es, cuando ha &nbsp;habido error acerca de las personas &nbsp;de ambos contrayentes o de uno cualquiera de ellos; cuando se ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de ellos sea respectivamente menor de edad; o cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos; la ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicci\u00f3n judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio; o cuando se ha contra\u00eddo por fuerza o miedo, que sean suficientes &nbsp;para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere &nbsp;contraer matrimonio o por otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La fuerza o miedo no ser\u00e1 causa de nulidad del matrimonio, si despu\u00e9s de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas o por la sola cohabitaci\u00f3n de los consortes; o cuando no habiendo libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido \u00e9sta robada violentamente, a menos que consienta en \u00e9l, estando fuera del poder del raptor; o cuando &nbsp;uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al c\u00f3nyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior; o cuando los contrayentes est\u00e1n en la misma l\u00ednea de ascendientes y descendientes o sean hermanos; o cuando se ha contra\u00eddo por personas que est\u00e1n entre s\u00ed en el primer grado de l\u00ednea recta de afinidad leg\u00edtima; o cuando se ha contra\u00eddo entre el padre adoptante, y la hija adoptiva, o entre le hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante; o cuando respecto del hombre o la mujer, o de ambos estuviere vigente un v\u00ednculo de un matrimonio anterior. En todas estas hip\u00f3tesis legales, los ciegos sordos o mudos, en criterio de la Corte, pueden deponer e ilustrar el juicio del funcionario, a quien en \u00faltimas le corresponder\u00e1 valorar, cr\u00edticamente, el contenido de las afirmaciones y dichos de estas personas limitadas f\u00edsicamente, y proceder, en consecuencia para autorizar y dar curso a la celebraci\u00f3n del matrimonio, pues todas las situaciones enunciadas &nbsp;en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, pueden ser conocidas por un limitado f\u00edsico y pueden ser expuestas ante el funcionario que debe celebrar el evento matrimonial, el cual dirige &nbsp;la audiencia y a su vez es a quien le corresponde practicar las pruebas, y conocer a los declarantes; as\u00ed mismo, estima la Corporaci\u00f3n, que en los eventos en que haya dificultad en la comunicaci\u00f3n o en el dicho del testigo; el juez podr\u00e1 apoyarse en un int\u00e9rprete para facilitar la &nbsp;exposici\u00f3n del limitado f\u00edsico, y en caso de que no sea posible, por parte de \u00e9ste de emitir su expresi\u00f3n o dicho, podr\u00e1 descartar ese testimonio y proceder\u00e1 a reemplazar al testigo; por lo tanto esta Corte concluye, que las personas limitadas f\u00edsicamente pueden ser testigos presenciales de la ceremonia matrimonial &nbsp;ya que esta audiencia, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 129 a 136 del CC, se realiza en forma verbal y siempre, de la misma se dejar\u00e1 constancia por escrito de lo que acontece, acta que se suscribe por el funcionario judicial, el Secretario y los testigos, adem\u00e1s puede ser le\u00edda y dada a conocer a los limitados f\u00edsicos por sus propios medios o a trav\u00e9s de los int\u00e9rpretes para que conozcan de los hechos de la celebraci\u00f3n del matrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Corte, al confrontar el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil con la normativa superior, encuentra la Corporaci\u00f3n que el legislador ha consagrado una discriminaci\u00f3n respecto a un grupo de personas con limitaciones f\u00edsicas (invidentes, sordos y mudos), a quienes inhabilitan para declarar como testigos en el tr\u00e1mite previo e impedir que presencien la celebraci\u00f3n del matrimonio civil. As\u00ed pues, encuentra la Corte que descartar &nbsp;a priori como se ha dicho, a los sordos, mudos e invidentes de la calidad de testigos h\u00e1biles, es aceptar una discriminaci\u00f3n m\u00e1s aberrante, a\u00fan si se tiene en cuenta su propia naturaleza, que adem\u00e1s, como toda discriminaci\u00f3n, abrir\u00eda el paso a otras nuevas m\u00e1s sofisticadas, pero de toda suerte contrarias a la igualdad de todas las personas protegidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que las personas discriminadas por la norma demandada est\u00e1n en condiciones y en capacidad para conocer y deponer sobre los hechos relacionados con la solicitud presentada por los futuros contrayentes en cuanto a la identidad, estado civil, ausencia de vicios en el consentimiento de los mismos, parentesco, condiciones f\u00edsicas, mentales sociales y dem\u00e1s aspectos, as\u00ed como atestiguar sobre otros hechos tendientes a ilustrar el juicio de la autoridad p\u00fablica celebrante. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 127 de la Carta, a juicio de la Corte, restringe la posibilidad a un grupo de personas para que sean testigos de un matrimonio, lo cual, a no dudarlo resulta discriminatorio, irrazonable, desproporcionado e injustificado, contrario en \u00faltimas al art\u00edculo 13 de la Carta, pues si bien es cierto que ellos carecen o est\u00e1n limitados de un \u00f3rgano o sentido, ello no impide que perciban la &nbsp; ocurrencia de los fen\u00f3menos naturales, sociales, econ\u00f3micos, morales, \u00e9ticos, etc., mediante otro sentido u \u00f3rgano y que tales hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y ver\u00eddica, o fidedigna ante un funcionario judicial, para que \u00e9ste se forme un juicio o una idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva o &nbsp;negativamente frente a la misma, m\u00e1xime cuando hoy en d\u00eda, los adelantos &nbsp;cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos &nbsp;permiten su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y cultural el mundo contempor\u00e1neo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;no entiende esta Corte, c\u00f3mo el art\u00edculo 127 del Estatuto Civil, discrimina, en raz\u00f3n de una condici\u00f3n f\u00edsica (carencia de los \u00f3rganos de la vista y el o\u00eddo), cuando desde el punto de vista de la capacidad civil, el legislador no discrimina a los ciegos, sordos y mudos, para desarrollar actos civiles como el matrimonio, el cual modifica el estado civil de las personas o para ejercer comportamientos de disposici\u00f3n de intereses patrimoniales, o para contraer derechos y adquirir obligaciones e inclusive para ocupar cargos p\u00fablicos de diferente \u00edndole. En efecto, con ponencia del Magistrado Ricardo Medina Moyano, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 7 de 1985, esa Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 16 del Decreto 250 de 1970 \u201cPor el cual se expidi\u00f3 el estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio P\u00fablico, a prop\u00f3sito de la prohibici\u00f3n para ser designado y desempe\u00f1ar cargo alguno en la Rama Jurisdiccional y en el Ministerio P\u00fablico; es as\u00ed como en su oportunidad dijo la Corte Suprema lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, piensa la Corte que si un individuo en tales condiciones ha realizado en forma satisfactoria sus estudios de Derecho, haya o no desarrollado como por otra parte lo reconoce universalmente la Medicina y la Psicolog\u00eda, otras facultades intelectivas, puede &nbsp;encontrarse en condiciones para desempe\u00f1ar las actividades propias de Juez de la Rep\u00fablica, en ocasiones posiblemente con mayor &nbsp;consagraci\u00f3n y laboriosidad que aquellos &nbsp;que se encuentran en distinta situaci\u00f3n &nbsp;humana. &nbsp;Todo lo anterior sin que sea necesario aludir &nbsp;a los adelantos t\u00e9cnicos ofrecidos por la ciencia, y que ponen al alcance &nbsp;de invidentes, sordos y mudos, elementos que les permiten superar &nbsp;ampliamente las restricciones impuestas por la naturaleza o por las enfermedades. &nbsp;En otras &nbsp;palabras, y atendidas adem\u00e1s &nbsp;las formas especiales en que se desenvuelve en general la actividad de juzgar, no puede el invidente ser eliminado ab initio por ese mero hecho, &nbsp;y sin que existan por lo tanto otras razones que as\u00ed lo determinen de la actividades en cuesti\u00f3n. Afirmar pues lo anterior en forma general, puede resultar tan inexacto como decir que un abogado en uso de sus facultades visuales, pero sin las dem\u00e1s virtudes &nbsp;que deben acompa\u00f1ar al sagrado ministerio de administrar justicia, por ese mero hecho &nbsp;pueda ser designado para hacerlo. &nbsp;Ser\u00e1 pues, la entidad nominadora la cual estudiando en su oportunidad cada caso concreto &nbsp;y teniendo en cuenta desde luego la clase de juzgado por proveer, la que deber\u00e1 tomar la decisi\u00f3n correspondiente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el legislador autoriza tratamientos diferentes para los actos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n, respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias &nbsp;particulares que afectan a los limitados f\u00edsicos que no se compadece con los adelantos reconocidos por otras ciencias como la psicolog\u00eda y la medicina. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha estimado m\u00faltiples veces que cuando la Carta Pol\u00edtica autoriza tratamientos diferentes, ella lo hace con la &nbsp;finalidad de que el Estado brinde a determinado grupo de personas una protecci\u00f3n especial, m\u00e1s no con el insano prop\u00f3sito de marginarlos del mundo jur\u00eddico, situaci\u00f3n que s\u00ed hace el art\u00edculo 127 demandado, con los ciegos, &nbsp;sordos y mudos, lo cual quebranta las normas superiores del ordenamiento &nbsp;constitucional colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte observa como en los c\u00f3digos civiles del mundo occidental contempor\u00e1neo, la tendencia actual es la de eliminar la presencia de testigos para el tr\u00e1mite de la celebraci\u00f3n matrimonial o la de suprimir la presencia de testigos y la de eliminar ese tipo de discriminaciones odiosas, desproporcionadas, irrazonables que carecen de justificaci\u00f3n objetiva. En efecto, ni en el C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s (art\u00edculo 75), ni en el nuevo C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol (art. 51 a 63), ni en el venezolano (116), ni en el recientemente expedido en el Per\u00fa (art. 248), se contemplan esas limitaciones para obrar como testigo &nbsp;en la celebraci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de un matrimonio civil; simplemente, la mayor\u00eda de legislaciones comparadas, exigen la presencia de testigos mayores de edad, de acuerdo a cada legislaci\u00f3n interna, quienes depondr\u00e1n bajo juramento, acerca de si existe o no alg\u00fan impedimento, y en los eventos de declaraci\u00f3n oral de la ceremonia nupcial, se extender\u00e1 &nbsp;un acta que ser\u00e1 firmada por el funcionario competente, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos, en la cual se dejar\u00e1 memoria de lo ocurrido o acontecido en la audiencia, como desarrollo del principio de la &nbsp;inmediaci\u00f3n de la prueba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a concluir que los hechos naturales con efectos y relevancia jur\u00eddica, tales como la &nbsp;identidad de las personas, edad, estado civil, ausencia de vicios en el consentimiento, parentesco, condiciones f\u00edsicas, mentales, morales, sociales y en fin otros aspectos vinculados con la posibilidad de llevar normalmente vida en pareja, pueden ser expuestos y conocidos por un limitado f\u00edsico y narrados mediante lenguajes alternativos o simb\u00f3licos ante los funcionarios competentes, a los cuales en \u00faltimas corresponde su valoraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando en virtud del principio de inmediaci\u00f3n de la audiencia, es este \u00faltimo, quien practica la prueba y tiene la oportunidad de conocer al declarante por lo que en los eventos en que haya dificultad, entre \u00e9l y el testigo, el juez podr\u00e1 apoyarse en un int\u00e9rprete o traductor para facilitar la exposici\u00f3n; ahora bien, en caso de que ello no sea posible, puede el funcionario judicial descartar el testimonio y proceder a reemplazar al testigo, por otro que pueda declarar sobre las calidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio y sobre los dem\u00e1s hechos pertinentes para ilustrar el juicio del criterio del funcionario judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, las personas ciegas, sordas o mudas pueden ser testigos presenciales de la ceremonia nupcial, toda vez que la audiencia se realiza en forma verbal y de la misma se deja constancia escrita de todo lo que &nbsp;acontece, acta que es suscrita por el juez, el secretario, los contrayentes y los testigos. Piensa esta Corte que el acta puede ser leida al invidente o conocida por los sordos o mudos, siempre y cuando est\u00e9n en capacidad \u00e9stos \u00faltimos de leerla por sus propios medios para que puedan percatarse de lo ocurrido; en otros eventos, se acudir\u00e1 al apoyo de un int\u00e9rprete o traductor para facilitar la comunicaci\u00f3n entre el juez y los testigos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, para la Corporaci\u00f3n resulta claro tambi\u00e9n que el art\u00edculo 127, &nbsp;parcialmente cuestionado, desconoce el postulado constitucional de la buena fe, el cual, ha dicho esta Corte se erige en marco toral de las instituciones colombianas, dado el especial inter\u00e9s que en esta materia introdujo la Carta de 1991, a tal grado que las relaciones jur\u00eddicas que &nbsp;surjan a su amparo no podr\u00e1n partir de supuestos que lo desconozcan. &nbsp;En &nbsp;efecto en la sentencia T-460 de 1992 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), dijo la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el diario acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre s\u00ed suponen ciertas premisas, entre las cuales est\u00e1 precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro ser\u00eda dar vida a una relaci\u00f3n viciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si este principio es fundamental en las relaciones entre particulares, con mayor raz\u00f3n tiene validez cuando ellos act\u00faan ante las autoridades p\u00fablicas, bien en demanda de sus derechos, ya en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, toda vez que el Estado y quienes lo representan deben sujetar su actividad al objetivo de realizar el bien com\u00fan, sobre la base de las previsiones trazadas por el legislador, en vez de crear dificultades a los gobernados y entrabar innecesariamente el desenvolvimiento de las m\u00faltiples relaciones que con ellos deben forzosamente establecerse. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo cual se desprende sin mayores esfuerzos del intelecto que el principio es la confianza, expresada en la presunci\u00f3n de buena fe, mientras que las excepciones al mismo, es decir, aquellas ocasiones en las cuales pueda partir el Estado del supuesto contrario para invertir la carga de la prueba, haciendo que los particulares aporten documentos o requisitos tendientes a demostrar algo, deben estar expresa, indudable y taxativamente se\u00f1aladas en la ley. &nbsp;De tal modo que el servidor p\u00fablico que formule exigencias adicionales a las que han sido legalmente establecidas, vulnera abiertamente la Constituci\u00f3n e incurre en abuso y extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, lo dicho implica que el mencionado principio tambi\u00e9n tiene sus l\u00edmites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan. &nbsp;En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su funci\u00f3n, pues, mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional. &nbsp;En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud constitucional para imponer a la administraci\u00f3n o a los jueces la obligaci\u00f3n de verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunci\u00f3n de la buena fe, de tal manera que si as\u00ed ocurre con sujeci\u00f3n a sus preceptos se haga responder al particular implicado tanto desde el punto de vista del proceso o actuaci\u00f3n de que se trata, como en el campo penal, si fuere del caso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que las actuaciones desarrolladas por los invidentes, sordos y mudos deben estar amparados por la pr\u00e1ctica de esta presunci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando se tramitan ante las autoridades p\u00fablicas, por lo tanto, la declaraci\u00f3n que rindan como testigos para autorizar o presenciar un matrimonio civil, quedan cobijadas por el mismo principio, y por ende, el legislador no puede discriminarlos e imposibilitar ser escuchados como testigos en tales diligencias nupciales de orden judicial, pues su deposici\u00f3n al igual que la de cualquier otro ciudadano, debe ce\u00f1irse a la honestidad, la lealtad y por supuesto estar siempre acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta, por lo que la buena fe supone la existencia de una relaci\u00f3n entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, resulta acorde con el ordenamiento superior, que las autoridades judiciales permitan a los limitados f\u00edsicos, invidentes, sordos y mudos, actuar como testigos en el tr\u00e1mite y autorizaci\u00f3n de un matrimonio civil por v\u00eda judicial, m\u00e1xime cuando estas personas poseen plena capacidad civil para contraer libremente matrimonio, claro est\u00e1, &nbsp;si re\u00fanen los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n nacional, no obstante la existencia de las limitaciones f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, con la norma acusada parcialmente el legislador &nbsp;est\u00e1 desconociendo los art\u00edculos 13 y 83 superiores, toda vez que en forma &nbsp;arbitraria, injusta, desproporcionada y caprichosa &nbsp;discriminan a &nbsp;las personas que carecen de un \u00f3rgano como la vista, el o\u00eddo o son mudas, sin justificaci\u00f3n racional, quiz\u00e1s por la \u00e9poca de redacci\u00f3n de la misma, desconociendo los modernos adelantos cient\u00edficos existentes, que rehabilitan a este importante grupo de personas, las cuales hoy en d\u00eda desarrollan una vida normal, accediendo a todo conjunto de informaci\u00f3n, educaci\u00f3n y conocimiento, adem\u00e1s de desarrollar m\u00faltiples y variadas formas de interelaci\u00f3n en el diario acontecer de la actividad p\u00fablica y privada y de las relaciones jur\u00eddicas, personales, sociales, econ\u00f3micas y judiciales, por lo que, en criterio de esta Corte, no se les puede marginar del mundo jur\u00eddico, como ocurre con la vigencia de los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo &nbsp;Civil Colombiano, los cuales, ser\u00e1n retirados del orden jur\u00eddico nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Civil Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 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