{"id":4366,"date":"2024-05-30T18:03:15","date_gmt":"2024-05-30T18:03:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-402-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:15","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:15","slug":"c-402-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-402-99\/","title":{"rendered":"C 402 99"},"content":{"rendered":"<p>C-402-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-402\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR INEPTA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad de una norma que le corresponde adelantar y decidir a la Corte Constitucional, requiere como condici\u00f3n esencial, el se\u00f1alamiento por parte del demandante no s\u00f3lo de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos por la disposici\u00f3n impugnada, sino tambi\u00e9n de la exposici\u00f3n razonada y congruente del concepto de la violaci\u00f3n, toda vez que \u00fanicamente de esa manera es posible al juez constitucional, hacer la confrontaci\u00f3n entre el texto demandado y la norma superior y deducir si existe o no contradicci\u00f3n. No es posible por lo tanto, deducir el desconocimiento del estatuto constitucional, basado en suposiciones e interpretaciones del demandante sobre el contenido normativo y la interpretaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, como tampoco derivarlas de conjeturas del mismo acerca de supuestas violaciones de preceptos constitucionales a que puede dar lugar la aplicaci\u00f3n de la norma impugnada. Concluye la Corte, que si bien en el presente caso el actor se\u00f1ala las normas constitucionales que considera vulneradas &nbsp;por el precepto acusado, no formula contra el mismo texto un cargo de inconstitucionalidad concreto que permita su cotejo con el ordenamiento superior, de manera que, no obstante que la demanda cumpli\u00f3 con el requisitos formales exigidos por el Decreto 2067 de 1991 &#8211; circunstancia que motiv\u00f3 su admisi\u00f3n -, debe proceder a declararse inhibida para decidir de fondo sobre el inciso acusado, &nbsp;pues la demanda adolece desde el punto de vista material de una ineptitud sustantiva, toda vez que el actor construy\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad basado en una de las posibles consecuencias que en materia de edad para la pensi\u00f3n, podr\u00edan derivarse de otras normas que no se acusan. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2275 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Albio Orlando Bautista Manrique &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ALBIO ORLANDO BAUTISTA MANRIQUE promovi\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional contra el inciso segundo del numeral 1) del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se subraya el texto normativo demandado, conforme a su publicaci\u00f3n oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales, mantendr\u00e1n el r\u00e9gimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. &nbsp;de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales se regir\u00e1n por las normas vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma acusada quebranta los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor, que el inciso segundo del numeral 1) del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, desconoce el derecho fundamental de igualdad, por cuanto \u201cdiscrimina a los docentes nacionales varones que adquirieron el derecho a pensionarse con 50 a\u00f1os de edad y 20 de servicio a 29 de enero de 1985, por llenar los requisitos que establece la excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 1o. de la Ley 33 de 1985\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirma el demandante, al determinar el legislador &#8211; para efecto de las prestaciones sociales y econ\u00f3micas &#8211; que los docentes vinculados y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 deben regirse por las normas vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978), &nbsp;mientras que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 deben mantener el r\u00e9gimen que ven\u00edan gozando en cada entidad territorial, est\u00e1 creando un &nbsp;impedimento para que a los primeros se les aplique la excepci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 1o. de la Ley 33 de 1985, en cuanto se refiere a tales requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el actor se\u00f1ala que esa excepci\u00f3n permite a los docentes que al momento de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 (29 de enero) hubieran cumplido 15 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos con el Estado, se les contin\u00fae aplicando las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a esta ley, es decir, la Ley 6a. de 1945 que establece para tales efectos, 50 a\u00f1os de edad y 20 de servicio, para hombres y mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta discriminaci\u00f3n, en su concepto, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos de los docentes nacionales del sexo masculino que a 29 de enero de 1985, hubieren adquirido el derecho a pensionarse bajo el r\u00e9gimen anterior al haber cumplido m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio, por cuanto s\u00f3lo pueden acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al cumplir 55 a\u00f1os de edad y 20 de servicio (art\u00edculos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969), mientras que los docentes nacionales del sexo femenino en virtud de la misma disposici\u00f3n, pueden acceder a la pensi\u00f3n con 50 a\u00f1os de edad y 20 de servicio, situaci\u00f3n igual a la de los docentes nacionalizados sin distinci\u00f3n de sexo, seg\u00fan lo precept\u00faa la Ley 6a. de 1945, norma que permite aplicar la excepci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional present\u00f3 escrito justificando la exequibilidad del precepto demandado, pues en su criterio este va dirigido a dos clases de docentes, los nacionales y los nacionalizados, con el objeto de &nbsp;hacer claridad sobre la aplicabilidad del r\u00e9gimen que sobre prestaciones sociales les corresponde, ya que el personal nacionalizado tiene unos derechos adquiridos y una normatividad prestacional diferente a los de los funcionarios nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, anota que con antelaci\u00f3n a la vigencia de la Ley 43 de 1975, los docentes eran nombrados por el departamento o municipio para la prestaci\u00f3n del servicio educativo en escuelas de primaria, por lo que su relaci\u00f3n laboral era con la correspondiente entidad territorial, la cual les cancelaba sus salarios y prestaciones sociales, seg\u00fan lo dispuesto en las normas de cada entidad, situaci\u00f3n \u00e9sta que originaba que unos docentes devengaran menos salarios que otros, y mayores o menores prestaciones dependiendo de la regi\u00f3n o entidad territorial de la cual hac\u00edan parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta normatividad pretendi\u00f3, entonces, unificar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los docentes oficiales, lo cual no fue posible en su totalidad, ya que los docentes territoriales ten\u00edan un r\u00e9gimen prestacional adquirido. As\u00ed, los docentes nacionales son los vinculados por acto de nombramiento del Gobierno Nacional antes de la ley 43 de 1975, sujetos al r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos del orden nacional, que a falta de una legislaci\u00f3n especial, est\u00e1 conformado por los Decretos 3135\/68, 1848\/69, &nbsp;1045\/78 y las Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los docentes nacionalizados son los vinculados por acto de nombramiento de las entidades territoriales antes de la expedici\u00f3n de la Ley 43 de 1975 y que al momento de la nacionalizaci\u00f3n estaban sujetos al r\u00e9gimen prestacional vigente para cada entidad, los cuales mantienen estos reg\u00edmenes, &nbsp;as\u00ed como les son aplicables las normas especiales para los docentes nacionales y nacionalizados, en cuanto le sean m\u00e1s favorables y &nbsp;las disposiciones de los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos del orden nacional, en forma supletoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los docentes territoriales son los vinculados al Magisterio por las propias entidades territoriales despu\u00e9s de la Ley 43 de 1975, con cargo a estas entidades y no a la Naci\u00f3n, cuyo r\u00e9gimen prestacional es el correspondiente al de cada entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 91 de 1989 ten\u00eda que recoger y respetar las normas y derechos adquiridos de los docentes antes de que fueran nacionalizados, as\u00ed como a los docentes nacionales a quienes no se les pueden aplicar normas de las cuales no fueron sujetos de derecho. En efecto, se\u00f1ala el interviniente, en esta ley los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 para efectos de prestaciones econ\u00f3micas y sociales, mantendr\u00e1n el r\u00e9gimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, mientras que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1\u00ba de enero de 1990 se deben regir por las normas vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye el representante de ese Ministerio, que la norma acusada no viola el derecho a la igualdad de los docentes nacionales, pues ellos al igual que todos los empleados tienen derecho a gozar de una pensi\u00f3n. La ley 91 mantiene los derechos adquiridos y acata la normatividad que debe aplicarse en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aclarando la concepci\u00f3n de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, unificando para quienes son nombrados a partir de la vigencia de dicha ley sus prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio fechado 22 de febrero de 1999, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad del inciso segundo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en el fondo del asunto planteado para su examen, el Jefe del Ministerio P\u00fablico efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de los antecedentes que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la citada ley, para concluir que el actor no dirige su petici\u00f3n contra las normas mencionadas en el inciso acusado, ya que s\u00f3lo considera que el legislador mediante las expresiones impugnadas ha desconocido algunos de los principios consagrados en los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, es decir, que la demanda no comprende la totalidad de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, raz\u00f3n por la cual no se lleva a cabo una confrontaci\u00f3n entre estos decretos y la ley fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el citado funcionario, que del an\u00e1lisis hist\u00f3rico de la normatividad existente en materia de docentes, es posible demostrar que el legislador ha mantenido una actitud an\u00e1loga al establecer el r\u00e9gimen de seguridad social de los servidores p\u00fablicos, favoreciendo en algunos casos a las mujeres en relaci\u00f3n con las garant\u00edas establecidas para los hombres. Considera entonces, que la diferencia de trato prevista en los decretos 3135\/68, 1848\/69 y 1045\/78, podr\u00e1 ser objeto de estudio s\u00f3lo cuando los mismos sean demandados ante la Corte, ya que en el presente caso el an\u00e1lisis se circunscribe al texto del art\u00edculo 15 de la ley 91 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Procurador, que la disposici\u00f3n atacada parcialmente se limita a enviar al operador jur\u00eddico al texto de los decretos que all\u00ed se mencionan, sin que este hecho signifique atentado contra el ordenamiento constitucional. Siguiendo el principio de razonabilidad, el legislador en el presente caso se ha limitado a establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuya exequibilidad tiene fundamento en el art\u00edculo 58 constitucional, que protege los derechos adquiridos con arreglo a las leyes anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se formul\u00f3 contra el inciso segundo del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo inhibitorio por ausencia de cargo de constitucionalidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de constitucionalidad de una norma que le corresponde adelantar y decidir a la Corte Constitucional, requiere como condici\u00f3n esencial, el se\u00f1alamiento por parte del demandante no s\u00f3lo de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos por la disposici\u00f3n impugnada, sino tambi\u00e9n de la exposici\u00f3n razonada y congruente del concepto de la violaci\u00f3n, toda vez que \u00fanicamente de esa manera es posible al juez constitucional, hacer la confrontaci\u00f3n entre el texto demandado y la norma superior y deducir si existe o no contradicci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible por lo tanto, deducir el desconocimiento del estatuto constitucional, basado en suposiciones e interpretaciones del demandante sobre el contenido normativo y la interpretaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, como tampoco derivarlas de conjeturas del mismo acerca de supuestas violaciones de preceptos constitucionales a que puede dar lugar la aplicaci\u00f3n de la norma impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte en varias decisiones1, entre otras, la contenida en la sentencia C-236\/97, en la cual la Corte afirm\u00f32: &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, se observa que la argumentaci\u00f3n en que sustenta el demandante la inconstitucionalidad del inciso segundo del numeral 1) del art\u00edculo 14 de la Ley 91 de 1989, no est\u00e1 dirigida a confrontar directamente esta disposici\u00f3n con las normas constitucionales que invoca para de all\u00ed deducir su violaci\u00f3n. Si bien se observa, el contenido normativo del inciso demandado se limita a remitir por v\u00eda general para efectos de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales de los docentes nacionales y de los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, \u201ca las normas vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n que hace el demandante sobre una supuesta discriminaci\u00f3n de los docentes nacionales varones que adquirieron el derecho a pensionarse con 50 a\u00f1os de edad y 20 de servicio a 29 de enero de 1985, por llenar los requisitos que establece la excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 1o. de la Ley 33 de 1985, no se deriva del texto mismo del inciso acusado sino de una interpretaci\u00f3n personal que el actor hace de las consecuencias que en su concepto resultan de esa remisi\u00f3n legal, en particular, de la aplicaci\u00f3n a esa situaci\u00f3n concreta de los art\u00edculos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, los cuales no son objeto de demanda en este proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la subsistencia de diversidad de reg\u00edmenes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los docentes, derivados de las tres categor\u00edas existentes (nacionales, nacionalizados y territoriales), no obstante el intento de la Ley 91 de 1989 de unificar el sistema de prestaciones del Magisterio, &nbsp;determina cierta complejidad en su aplicaci\u00f3n por el operador jur\u00eddico. Sin embargo, las conclusiones a que se llegue en esta materia frente situaciones concretas como la que plantea el demandante, respecto de un determinado grupo de docentes, no pueden ser materia de definici\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n a la cual como ya se dijo, le compete en el juicio de constitucionalidad, confrontar la norma acusada con la Carta Pol\u00edtica, para de all\u00ed deducir su conformidad con los preceptos superiores o su violaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el fondo el actor pretende que la Corte se pronuncie por v\u00eda de autoridad, sobre la aplicaci\u00f3n de una excepci\u00f3n en el r\u00e9gimen pensional de los docentes, lo cual no corresponde al control de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte lo expresado por el Procurador General en su concepto, en cuanto a que la disposici\u00f3n parcialmente impugnada, se limita a hacer reenv\u00edo a un conjunto de normas que se aplicar\u00e1n a los docentes en materia de prestaciones sociales, sin que esto pueda configurar un quebrantamiento del el ordenamiento constitucional. No obstante, esa circunstancia motiva un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda y no como lo se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico, quien solicita a pesar de lo observado, declarar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, pronunciamiento de fondo que la Sala no acepta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, concluye la Corte, que si bien en el presente caso el actor se\u00f1ala las normas constitucionales que considera vulneradas &nbsp;por el precepto acusado, no formula contra el mismo texto un cargo de inconstitucionalidad concreto que permita su cotejo con el ordenamiento superior, de manera que, no obstante que la demanda cumpli\u00f3 con el requisitos formales exigidos por el Decreto 2067 de 1991 &#8211; circunstancia que motiv\u00f3 su admisi\u00f3n -, debe proceder a declararse inhibida para decidir de fondo sobre el inciso acusado, &nbsp;pues la demanda adolece desde el punto de vista material de una ineptitud sustantiva, toda vez que como ya se explic\u00f3, el actor construy\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad basado en una de las posibles consecuencias que en materia de edad para la pensi\u00f3n, podr\u00edan derivarse de otras normas que no se acusan. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir de fondo en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el inciso segundo del numeral 1) del art\u00edculo 15 de la ley 91 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las sentencias C-353\/98, C-403\/98, C-519\/98 y C-712\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-236\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-402-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-402\/99 &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA POR INEPTA DEMANDA &nbsp; El juicio de constitucionalidad de una norma que le corresponde adelantar y decidir a la Corte Constitucional, requiere como condici\u00f3n esencial, el se\u00f1alamiento por parte del demandante no s\u00f3lo de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos por la disposici\u00f3n impugnada, sino tambi\u00e9n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}