{"id":4368,"date":"2024-05-30T18:03:15","date_gmt":"2024-05-30T18:03:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-404-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:15","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:15","slug":"c-404-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-404-99\/","title":{"rendered":"C 404 99"},"content":{"rendered":"<p>C-404-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-404\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA PENAL-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El Tratado bajo revisi\u00f3n busca, principalmente, adelantar acciones conjuntas entre Colombia y Paraguay, encaminadas a fortalecer los instrumentos de colaboraci\u00f3n internacional en relaci\u00f3n con el intercambio de informaci\u00f3n, material probatorio, recepci\u00f3n de testimonios y dem\u00e1s actuaciones en materia penal, necesarias para prevenir, reprimir y erradicar actividades delictivas en todas sus manifestaciones. Adem\u00e1s, pretende lograr una adecuada asistencia jur\u00eddica y colaboraci\u00f3n judicial para la investigaci\u00f3n de delitos y procedimientos judiciales en materia penal entre tales pa\u00edses, que le permitan al Estado colombiano contar con mecanismos que favorezcan la b\u00fasqueda de una mayor eficacia de la justicia, la vigencia del Estado Social de Derecho y la plena garant\u00eda de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n, y as\u00ed prevenir y conjurar el delito, teniendo en cuenta que &nbsp;la lucha en contra de la delincuencia requiere cada vez m\u00e1s de la actuaci\u00f3n conjunta de los Estados. El objeto primordial de las disposiciones del Acuerdo pretenden asegurar, adem\u00e1s, la cooperaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alada, respetando en todo caso el r\u00e9gimen interno. Tal objetivo, y en especial el respeto a las disposiciones legales de cada pa\u00eds, garantiza el adecuado cumplimiento del deber de las autoridades p\u00fablicas de proteger y propender por &nbsp;los intereses de los asociados, lo cual requiere, en ocasiones, adem\u00e1s de una normatividad interna, la indispensable cooperaci\u00f3n internacional de parte de otros Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECOMISO-Sometimiento al r\u00e9gimen interno del pa\u00eds &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n interna el comiso en algunos casos, permite que &#8220;los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o culposo o que provengan de su ejecuci\u00f3n y que no tengan libre comercio, pasen a poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la entidad que \u00e9sta designe, a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n.&#8221;, de una manera provisional. Sin embargo, en lo concerniente a otros il\u00edcitos espec\u00edficos, &nbsp;la legislaci\u00f3n interna o &nbsp;los &nbsp;ha excluido del decomiso en raz\u00f3n de las necesidades del servicio, o en algunos casos ha asimilado el decomiso definitivo con la extinci\u00f3n de dominio. De ello se desprende la inquietud de la Fiscal\u00eda respecto a la definici\u00f3n del t\u00e9rmino decomiso. Sin embargo, tal como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la norma objeto de inconformidad por parte de la Fiscal\u00eda, se encuentra sometida en virtud del art\u00edculo 19 del Convenio, al r\u00e9gimen interno del pa\u00eds correspondiente en cuanto a su cumplimiento, motivo por el cual, se interpretar\u00e1 el t\u00e9rmino &#8220;decomiso&#8221; acorde a las leyes colombianas en cada caso espec\u00edfico, de conformidad con el delito correspondiente y su alcance en la legislaci\u00f3n interna. Igualmente se deber\u00e1 respetar el procedimiento interno nacional en materia penal y procesal ante cada eventualidad, antes de darle a un bien el car\u00e1cter de &#8220;decomisado de manera definitiva&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY PREVIA SOBRE TRANSFERENCIA DE BIENES-Legislaci\u00f3n interna &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con la necesidad de existencia de una ley &nbsp;previa que permita la transferencia de bienes de las &#8220;arcas del Estado&#8221; &nbsp;a &nbsp;otros pa\u00edses, &nbsp;es claro que ello solo puede ocurrir en el evento de que exista norma interna sobre el particular. En este sentido es claro que al revisar el art\u00edculo 19 del presente convenio, las partes pretend\u00edan que &nbsp;&#8220;en la medida que lo permitan sus leyes y en los t\u00e9rminos que se consideren adecuados, dicha Parte podr\u00e1 disponer con la otra de los bienes decomisados o el producto de su venta&#8221;. Por ende, cuando el art\u00edculo 2\u00ba hace alusi\u00f3n a la &#8220;eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva&#8221;, &nbsp;se refiere a una potestad discrecional de la Parte Requerida, asumida de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, &nbsp;de lo cual se desprende que en cada caso, &nbsp;el decomiso y sus efectos deber\u00e1n ajustarse a la ley interna de cada uno de los pa\u00edses que forman parte de este Acuerdo y que en caso tal de no existir norma ser\u00e1 imposible la &#8220;eventual&#8221; transferencia, en la medida en que tal y como lo reconoce el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo, la asistencia debe prestarse &#8220;en estricto cumplimiento de sus ordenamientos jur\u00eddicos&#8221;. Adem\u00e1s es &nbsp;claro que conforme al mismo acuerdo, &nbsp;para el cumplimiento &nbsp;de las solicitudes, &nbsp;se debe aplicar &nbsp;&#8220;la ley de la parte requerida&#8221;. En consecuencia ser\u00e1 necesaria la existencia de una ley interna que autorice a compartir los bienes bajo la titularidad del Estado, con otros pa\u00edses, con fundamento en un procedimiento que a su vez asigne las competencias y facultades necesarias que permitan la aplicaci\u00f3n del mencionado literal g), en el evento en que sean bienes que hayan entrado a las arcas del Estado, sin la cual no podr\u00e1 llevarse a cabo, la &#8220;eventual&#8221; transferencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERACION EN EL AMBITO-Reconocimiento de competencias a la Fiscal\u00eda y Ministerio de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en consecuencia, no atenta contra la Carta el reconocimiento por parte de \u00e9ste Acuerdo de competencias t\u00e9cnicas e instrumentales &nbsp;a la Fiscal\u00eda y al Ministerio de Justicia, relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de cooperaci\u00f3n en el \u00e1mbito penal, pues se trata de una competencia &nbsp;que se relaciona directamente con las funciones que \u00e9stas entidades asumen en el r\u00e9gimen interno y que no comprometen ninguna disposici\u00f3n constitucional, al ajustarse a la legislaci\u00f3n nacional como lo advierte el Acuerdo. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional en las normas que definen la competencia de tales entidades en la ejecuci\u00f3n del acuerdo de cooperaci\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS CONFIDENCIALES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda considera que debe hacerse la precisi\u00f3n de que el t\u00e9rmino confidencial no hace referencia a una prueba secreta en detrimento del debido proceso de las personas en cada caso concreto. Al respecto la Corte considera que no es de recibo el argumento de dicha entidad sobre el particular, principalmente porque el t\u00e9rmino confidencial no indica en modo alguno secreto desde el punto de vista gramatical. Lo \u00fanico que indica conforme a la Real Academia de la Lengua es que por dicho t\u00e9rmino se debe entender, &#8220;que se hace o dice reservadamente o en confianza&#8221;. Por consiguiente respecto al contenido literal lo \u00fanico que puede inferirse de la norma es que hace alusi\u00f3n a la reserva sumarial, circunstancia que adem\u00e1s, es razonable desde el punto de vista constitucional precisamente como garant\u00eda de los derechos del sindicado y del debido proceso constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRASLADO DE PERSONA DETENIDA-Consentimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que no pueden existir traslados forzosos y advierte que se debe contar con el consentimiento informado de la persona. &nbsp;De esa manera, el Tratado permite que previamente una persona detenida conozca con certeza de su traslado y que sean protegidos sus intereses y derechos. En este sentido es importante resaltar que &nbsp;el art\u00edculo 15 garantiza las condiciones de la persona trasladada en cuanto al cumplimiento de la pena, el otorgamiento del consentimiento, las condiciones de libertad en el caso de cumplimiento de la pena durante el traslado y dem\u00e1s disposiciones que ilustran los derechos de la persona detenida y trasladada en virtud del Acuerdo, las cuales a juicio de la Corte se encuentran conformes con la Constituci\u00f3n en la medida que reconocen los derechos del detenido y guardan coherencia con el debido proceso a nivel interno. Igualmente debe resaltar esta Corporaci\u00f3n, la existencia &nbsp;de una garant\u00eda temporal entre las partes, que impide al Estado &#8220;receptor&#8221; de la persona trasladada adelantar en su contra cualquier tipo de diligencias tendientes a detenerla o juzgarla por delitos anteriores a su salida, o citarla a rendir testimonio en procesos diferentes a los especificados en la solicitud. Para la Corte todos estos mecanismos concuerdan plenamente con la Constituci\u00f3n pues protegen la dignidad y autonom\u00eda del las personas detenidas, incluso en los traslados, e igualmente &nbsp;la soberan\u00eda del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA EJECUCION DEL TRATADO &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 20 a 22 determinan la responsabilidad del Estado en la ejecuci\u00f3n del Tratado. La responsabilidad patrimonial que precisa el Tratado parte de que la responsabilidad de los Estados Parte se circunscribe solamente a los actos que el mismo Estado realice en la ejecuci\u00f3n del Tratado y bajo la legislaci\u00f3n interna, pero no podr\u00e1 asumir responsabilidades &nbsp;por los actos que el otro Estado haga en la ejecuci\u00f3n del mismo. Al respecto, una de las cr\u00edticas en relaci\u00f3n con estos art\u00edculos surge al se\u00f1alar que el inciso segundo del art\u00edculo 20 consagra un eximente de responsabilidad estatal frente a las obligaciones asumidas y la ejecuci\u00f3n del tratado. Para la Corte, ese reproche no corresponde a la esencia de lo se\u00f1alado en la norma controvertida, teniendo en cuenta que expresamente el numeral primero del mismo art\u00edculo consagra la responsabilidad de las autoridades de cada Estado en la ejecuci\u00f3n del mismo, se\u00f1alando adem\u00e1s que se sujetar\u00e1n &nbsp;al r\u00e9gimen interno de cada pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T. 122 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del \u201cAcuerdo de Cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay&#8221; hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 , D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y de la Ley N\u00ba &nbsp;452 de agosto 4 de 1998, &nbsp;por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Asistencia Jur\u00eddica mutua en materia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltran Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>La ley bajo revisi\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY &nbsp;N\u00ba &nbsp;452 &nbsp;4 AGO. 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la cual aprueba el \u201cACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY\u201d, hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY\u201d, hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay, en adelante \u201clas Partes\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperaci\u00f3n que los unen ;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTIMANDO que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuaci\u00f3n &nbsp;conjunta de los Estados y constituye una responsabilidad compartida de la comunidad internacional; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas; &nbsp;<\/p>\n<p>DESEOSOS de adelantar acciones conjuntas de prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del delito en todas sus manifestaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, as\u00ed como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberan\u00eda, integridad territorial y no intervenci\u00f3n de en los asuntos internos, y tomando en consideraci\u00f3n las recomendaciones &nbsp;de las Naciones Unidas sobre la materia; &nbsp;<\/p>\n<p>Acuerdan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1 &nbsp;<\/p>\n<p>AMBITO DE APLICACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jur\u00eddica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Partes se prestar\u00e1n asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y en estricto cumplimiento de sus ordenamientos jur\u00eddicos, para la investigaci\u00f3n de delitos y la cooperaci\u00f3n en procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, seg\u00fan las leyes internas, est\u00e9n reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el Art\u00edculo 13, numeral 3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Este Acuerdo no se aplicar\u00e1 a: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La detenci\u00f3n de personas con el fin de que sean extraditadas ni a las solicitudes de extradici\u00f3n; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La asistencia a particulares o a terceros Estados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2 &nbsp;<\/p>\n<p>ALCANCE DE LA ASISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La asistencia comprende: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Notificaci\u00f3n de actos procesales; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Recepci\u00f3n y producci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Notificaci\u00f3n de personas y peritos &nbsp;para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaraci\u00f3n o testimonio en la Parte requirente; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer voluntariamente como testigos en la Parte Requirente o con otros prop\u00f3sitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Acuerdo; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>f. Medidas cautelares sobre bienes; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>g. Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo &nbsp;la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>h. Entrega de documentos y otros objetos de prueba; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>i. Embargo y secuestro de bienes para efectos del cumplimiento de indemnizaciones &nbsp;y multas impuestas por sentencia judicial de car\u00e1cter penal. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>j. Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDADES CENTRALES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes designar\u00e1 la Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La autoridad Central para la Rep\u00fablica del Paraguay ser\u00e1 el Ministerio de Justicia y Trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Autoridades Centrales para la Rep\u00fablica de Colombia ser\u00e1n: Con relaci\u00f3n a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y con relaci\u00f3n a las solicitudes de asistencia judicial hechas por Colombia, la Autoridad Central ser\u00e1n la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo se basar\u00e1n en requerimientos de asistencia de Autoridades Competentes de la Parte Requirente encargadas del juzgamiento o investigaci\u00f3n de delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5 &nbsp;<\/p>\n<p>DENEGACION DE ASISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida podr\u00e1 denegar la asistencia cuando: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislaci\u00f3n militar, no as\u00ed en la legislaci\u00f3n penal ordinaria; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. la solicitud se refiere a un delito que en la Parte Requerida sea tipificado como pol\u00edtico o conexo con \u00e9ste y realizado con fines pol\u00edticos; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. La persona en relaci\u00f3n de la cual se solicitare la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 ser invocada para negar la asistencia en relaci\u00f3n con otras personas; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad o al orden p\u00fablico de la Parte Requerida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deber\u00e1 informarlo a la Parte Requirente a trav\u00e9s de su Autoridad Central, expresando las razones en que se funda, salvo en lo dispuesto en el Art\u00edculo 12, 1. Literal b. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida, podr\u00e1 denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultar\u00e1 a la Parte Requirente por intermedio de las autoridades centrales y, si la Parte Requirente aceptare la asistencia condicionada, la solicitud ser\u00e1 cumplida de la manera propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6 &nbsp;<\/p>\n<p>FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si la solicitud fuera enviada por telex, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico u otro medio equivalente, los documentos originales firmados por la Parte Requirente deber\u00e1n ser remitidos dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en \u00e9ste. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La solicitud deber\u00e1 contener las siguientes indicaciones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Identificaci\u00f3n de la Autoridad Competente de la Parte Requirente; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Descripci\u00f3n del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Descripci\u00f3n de las medidas de asistencia solicitadas; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Motivos por los cuales se solicitan las medidas; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. Texto de la legislaci\u00f3n aplicable;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>f. Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean conocidas; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>g. Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible la solicitud deber\u00e1 tambi\u00e9n incluir: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Informaci\u00f3n sobre la identidad y el domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. La identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y su relaci\u00f3n con el proceso; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Informaci\u00f3n sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas, &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Descripci\u00f3n exacta del lugar a inspeccionar y la identificaci\u00f3n de la persona sometida a examen, as\u00ed como los bienes objeto de una medida cautelar o decomiso; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. Texto del interrogatorio a ser formulado para la recepci\u00f3n de la prueba testimonial en la Parte Requerida, as\u00ed como la descripci\u00f3n de la forma como deber\u00e1 recepcionarse y registrarse &nbsp;cualquier testimonio o declaraci\u00f3n; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>f. Descripci\u00f3n de la forma y procedimientos espaciales en que se deber\u00e1 cumplir la solicitud, si as\u00ed fueren requeridos; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>g. Informaci\u00f3n sobre el pago de los gastos que se asignar\u00e1n a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida, &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>h. Cuando fuera necesario y procedente, la indicaci\u00f3n de las autoridades de la Parte Requirente que participar\u00e1n en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>i. Cualquier otra informaci\u00f3n que pueda ser de utilidad a la Parte requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY APLICABLE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de las solicitudes se realizar\u00e1 seg\u00fan la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A petici\u00f3n de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplir\u00e1 la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislaci\u00f3n interna. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida mantendr\u00e1 bajo reserva la solicitud de asistencia judicial , salvo que su levantamiento sea necesario para cumplir el requerimiento; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si para el cumplimiento del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitar\u00e1 su aprobaci\u00f3n a la Parte Requirente, mediante comunicaci\u00f3n escrita, sin la cual no se cumplir\u00e1 la solicitud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Autoridad Competente del Estado Requerido podr\u00e1 solicitar que la informaci\u00f3n o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga car\u00e1cter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificar\u00e1. En tal caso, la Parte Requirente respetar\u00e1 tales condiciones y si no puede aceptarlas, notificar\u00e1 a la Parte Requerida, que decidir\u00e1 en definitiva sobre la solicitud de cooperaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Parte Requirente solamente podr\u00e1 emplear la informaci\u00f3n o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigaci\u00f3n o procedimiento indicado en la solicitud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9 &nbsp;<\/p>\n<p>PLAZOS PARA EL TRAMITE DE LA SOLICITUD &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Autoridad Central de la Parte Requerida informar\u00e1 en un plazo razonable sobre el tr\u00e1mite de la solicitud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Autoridad Central de la Parte Requerida informar\u00e1 con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitir\u00e1 toda la informaci\u00f3n y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida comunicar\u00e1 inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informar\u00e1 las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10 &nbsp;<\/p>\n<p>COSTOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Parte Requerida se encargar\u00e1 de los gastos de deligenciamiento de la solicitud. &nbsp;La Parte Requirente pagar\u00e1 los gastos y honorarios correspondientes a los peritajes, transcripciones y gastos extraordinarios producto del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los Art\u00edculos 14 y 15. &nbsp;<\/p>\n<p>FORMAS DE ASISTENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deber\u00e1 transmitir la solicitud de notificaci\u00f3n para que comparezca una persona ante la Autoridad Competente de la misma, con razonable antelaci\u00f3n a la fecha prevista para esto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si la notificaci\u00f3n no se realizare la Parte Requerida informar\u00e1, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la Parte Requirente las razones que impidieron el diligenciamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTREGA Y DEVOLUCI\u00d3N DE DOCUMENTOS OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las Autoridades Centrales: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Proporcionar\u00e1 copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al p\u00fablico;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Podr\u00e1 proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el p\u00fablico, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondr\u00edan a disposici\u00f3n de sus propias autoridades. &nbsp;Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estar\u00e1 obligada a expresar los motivos de la denegaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deber\u00e1n ser devueltos por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida as\u00ed lo solicite. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13 &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se solicite rendir testimonio, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Acuerdo, deber\u00e1 comparecer de conformidad con la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida, ante la Autoridad Competente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida informar\u00e1 con suficiente antelaci\u00f3n el lugar y la fecha en que se recibir\u00e1 la declaraci\u00f3n testimonial o se presentar\u00e1n los documentos, antecedentes o elementos de prueba. &nbsp;Cuando sea necesario, las Autoridades Competentes se consultar\u00e1n por intermedio de las Autoridades Centrales, a fin de fijar una fecha conveniente para las Autoridades Competentes de la Parte Requirente y Requerida, a los efectos de la asistencia solicitada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida autorizar\u00e1, bajo su direcci\u00f3n, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperaci\u00f3n, y permitir\u00e1 formular preguntas si lo admite su legislaci\u00f3n. &nbsp;La audiencia tendr\u00e1 lugar seg\u00fan los procedimientos establecidos por la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad seg\u00fan la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida, esto ser\u00e1 resuelto por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicar\u00e1 a la Parte Requirente por intermedio de la Autoridad Central. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes &nbsp;u obtenidos como resultado de su declaraci\u00f3n o con ocasi\u00f3n de la misma, ser\u00e1n enviados a la Parte Requirente junto con la declaraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14 &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando la Parte Requirente solicita la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio y ofrecer informaci\u00f3n o declaraci\u00f3n, la Parre Requerida invitar\u00e1 al declarante o perito ante la Autoridad Competente de la Parte Requirente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrar\u00e1 por escrito el consentimiento de la persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informar\u00e1 de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al solicitar la comparecencia, la Autoridad Central de la Parte Requirente indicar\u00e1 que los gastos de traslado y de estad\u00eda estar\u00e1n a su cargo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si la Parte Requirente solicita la comparecencia en su territorio de una persona que se encuentra detenida en el territorio de la Parte Requerida, esta trasladar\u00e1 a la persona detenida al territorio de la Parte Requirente, despu\u00e9s de asegurarse que no existen razones serias que impidan el traslado y previo consentimiento expreso de la persona detenida. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El traslado no ser\u00e1 admitido cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, espec\u00edficamente cuando: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. El traslado pueda implicar la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Parte Requeriente mantendr\u00e1 bajo custodia a la persona trasladada y la entregar\u00e1 a la Parte Requerida dentro del per\u00edodo fijado por \u00e9sta. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El tiempo que la persona estuviera &nbsp;fuera del territorio de la Parte Requerida ser\u00e1 computado a los efectos de la prisi\u00f3n preventiva, o del cumplimiento de la pena. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando la pena impuesta a la persona trasladada bajo los t\u00e9rminos de este art\u00edculo expire, y ella se encuentre en el territorio de la Parte Requirente, deber\u00e1 ser puesta en libertad pasando, a partir de entonces, a gozar de la condici\u00f3n de persona no detenida para los efectos del presente Acuerdo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, no estar\u00e1 sujeta, por esta raz\u00f3n, a cualquier sanci\u00f3n ni ser\u00e1 sometida a ninguna medida conminatoria. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente Acuerdo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constituci\u00f3n impida la entrega a cualquier t\u00edtulo de sus nacionales deber\u00e1 informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16 &nbsp;<\/p>\n<p>GARANT\u00cdA TEMPORAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La comparecencia de una persona que consienta en declarar o dar testimonio, seg\u00fan lo dispuesto en los Art\u00edculos 14 y 15, estar\u00e1 condicionada a que la Parte Requirente conceda una garant\u00eda temporal por la cual, mientras se encuentre la persona en su territorio, \u00e9sta no podr\u00e1: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida . &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La garant\u00eda cesar\u00e1 cuando la persona prolongue voluntariamente su estad\u00eda en el territorio de la Parte Requirente por m\u00e1s de quince (15) d\u00edas, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida diligenciar\u00e1 la solicitud de cooperaci\u00f3n sobre una medida cautelar, si \u00e9sta contiene informaci\u00f3n suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada. &nbsp;Dicha medida se someter\u00e1 a la ley procesal y sustantiva del Estado Requerido. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando una Parte tenga conocimiento de la existencia de instrumentos, del objeto y\/o de los frutos del delito, en el territorio de la otra, que sean pasibles de medidas cautelares seg\u00fan la legislaci\u00f3n de esa Parte, informar\u00e1 a la Autoridad Central de dicho Estado. &nbsp;Esta remitir\u00e1 la informaci\u00f3n recibida a sus Autoridades Competentes a efectos de determinar la adopci\u00f3n de las medidas que correspondan. &nbsp;Dichas Autoridades actuar\u00e1n de &nbsp;conformidad con las leyes de su pa\u00eds, y comunicar\u00e1n a la otra Parte, por intermedio de las autoridades Centrales, las medidas adoptadas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida resolver\u00e1, seg\u00fan su legislaci\u00f3n, cualquier solicitud relativa a la protecci\u00f3n de derechos de terceros sobre los objetos que sean materia de las medidas previstas en los numerales anteriores. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Un requerimiento efectuado en virtud de este Art\u00edculo deber\u00e1 incluir: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Copia de la decisi\u00f3n sobre la medida cautelar;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripci\u00f3n del delito, d\u00f3nde y cu\u00e1ndo se cometi\u00f3 y una menci\u00f3n expresa de las disposiciones legales pertinentes; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Si fuera posible, la descripci\u00f3n de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relaci\u00f3n de \u00e9stos con la persona contra la que se inici\u00f3; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Estimaci\u00f3n de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del c\u00e1lculo de la misma. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Autoridad Competente de la Parte Requerida podr\u00e1 disponer un t\u00e9rmino que limite la duraci\u00f3n de la medida solicitada, la cual ser\u00e1 notificada con prontitud a la Autoridad Competente de la Parte Requirente, explicando su motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18 &nbsp;<\/p>\n<p>OTRAS MEDIDAS DE COOPERACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las Partes de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, podr\u00e1n prestarse cooperaci\u00f3n para el cumplimiento de las medidas definitivas sobre bienes vinculados a un delito cometido en cualquiera de las Partes. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las Partes podr\u00e1n concertar Acuerdos sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19 &nbsp;<\/p>\n<p>CUSTODIA Y DISPOSICI\u00d3N DE BIENES &nbsp;<\/p>\n<p>La Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondr\u00e1 de los mismos de conformidad con lo establecido en su legislaci\u00f3n interna. &nbsp;En la medida que lo permitan sus leyes y en los t\u00e9rminos que se consideren adecuados, dicha Parte podr\u00e1 disponer con la otra de los bienes decomisados o el producto de su venta. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20 &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La responsabilidad por da\u00f1os que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecuci\u00f3n de este Acuerdo, ser\u00e1n regidos por la legislaci\u00f3n interna de cada Parte.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ninguna de las Partes ser\u00e1 responsable por los da\u00f1os que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una solicitud, de conformidad con este Acuerdo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGALIZACI\u00d3N DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerir\u00e1n de legalizaci\u00f3n o cualquier otra formalidad an\u00e1loga. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22 &nbsp;<\/p>\n<p>SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cualquier controversia que surja de una solicitud ser\u00e1 resuelta por consulta entre las Autoridades &nbsp;Centrales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionadas con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de este Acuerdo ser\u00e1 resuelta por consulta entre las Partes por la v\u00eda diplom\u00e1tica y por los medios de soluci\u00f3n de controversias establecidos en el Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE &nbsp;COOPERACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedir\u00e1 que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Este Acuerdo no impedir\u00e1 a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperaci\u00f3n de conformidad con sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente Acuerdo entrar\u00e1 en vigor a los treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la \u00faltima Nota Diplom\u00e1tica en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente Acuerdo podr\u00e1 ser denunciado por cada una de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplom\u00e1tica la cual surtir\u00e1 efectos seis (6) meses despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n por la otra Parte. La denuncia no afectar\u00e1 las solicitudes de asistencia en curso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos suscriben el presente Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta y un d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma espa\u00f1ol, siendo ambos textos igualmente v\u00e1lidos y aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>POR EL GOBIERNO DE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;POR EL GOBIERNO DE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA REPUBLICA DE PARAGUAY &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA EMMA MEJIA VELEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RUBEN MELGAREJO LANZONI &nbsp;<\/p>\n<p>Ministra de Relaciones Exteriores &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministro de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, D.C. 4 SET. 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACI\u00d3N DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>EL VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA SE\u00d1ORA MINISTRA. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) CAMILO REYES RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9bese del \u201cACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY\u201d, hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, del \u201cACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY\u201d, hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que por el art\u00edculo primero de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>AMILKAR ACOSTA MEDINA &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ARDILA BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y PUBL\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 4 AGO. 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, &nbsp;<\/p>\n<p>CAMILO REYES RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, &nbsp;<\/p>\n<p>ALMABEATRIZRENGIFO LOPEZ &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, este Convenio constituye un nuevo avance en materia de colaboraci\u00f3n judicial internacional en la medida en que &#8220;consagra el \u00e1mbito de las autoridades centrales para colaborar en el intercambio de informaci\u00f3n, pruebas, investigaciones, juzgamientos y actuaciones en materia penal&#8221;. Igualmente, observa que el Acuerdo se ajusta a los par\u00e1metros que fija el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, el cual fundamenta las relaciones exteriores del Estado colombiano en el respeto a la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al contenido del Acuerdo, manifiesta que algunos puntos del texto merecen especial comentario. Uno de ellos tiene que ver con el art\u00edculo 2\u00ba literal g.), el cual se\u00f1ala que la asistencia judicial comprende tambi\u00e9n el cumplimiento de otras solicitudes &#8220;respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia de los bienes decomisados de manera definitiva&#8221;. Estima el interviniente, que a diferencia de otros convenios, \u00e9ste no define los conceptos de decomiso y, que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno, el comiso no debe igualarse a una extinci\u00f3n de dominio, aunque los bienes afectados con esta medida puedan ser objeto de esta decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa adem\u00e1s, que la Corte Constitucional en sentencia C-389\/94 considero que el comiso equivale en la pr\u00e1ctica, que para algunos casos y, como est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 338 y 339 del C.P.P. &#8220;a una extinci\u00f3n de dominio, vgr., en los casos del delito de secuestro en que los beneficios obtenidos por los bienes adquiridos como producto del mismo, se destinan a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del secuestro y, en general cuando los bienes decomisados no se destinan para indemnizar los perjuicios sufridos por la v\u00edctima&#8230;&#8221;. Aduce tambi\u00e9n el ciudadano, que la confusi\u00f3n que se presenta entre la extinci\u00f3n de dominio y el comiso, es por la utilizaci\u00f3n inadecuada de los t\u00e9rminos en nuestra historia legislativa. Sin embargo, estima conveniente homologar los conceptos de comiso para que no se presenten confusiones entre los respectivos Estados&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, advierte el interviniente, que para la correcta interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n del literal g) del art\u00edculo 2\u00ba del Convenio, ha de tenerse en cuenta el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba y el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, considera que la aplicaci\u00f3n de esta norma debe entenderse condicionada a: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La existencia de una ley interna que autorice a compartir los mencionados bienes, con fundamento en un procedimiento que a su vez asigne las competencias y facultades necesarias que permitan la aplicaci\u00f3n del mencionado literal g), teniendo en cuenta que se trata de recursos que en virtud del decomiso o una eventual extinci\u00f3n de dominio han entrado a las arcas del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal analiza tambi\u00e9n el art\u00edculo 3\u00ba numeral 4\u00ba del Acuerdo, el cual permite agilizar los canales de comunicaci\u00f3n con los servidores extranjeros que administran justicia por medio de la designaci\u00f3n de autoridades centrales, facultadas para comunicarse directamente; para el caso de Colombia la autoridad ser\u00e1, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el Ministerio de Justicia y del Derecho de acuerdo a la solicitud de asistencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a la confidencialidad estipulada en el art\u00edculo 8\u00ba numeral 3\u00ba del texto en estudio y, manifiesta que debe entenderse en el sentido &#8220;de que \u00e9sta hace parte de la reserva sumarial y no como prueba secreta para sujetos procesales&#8221;, pues de lo contrario, se incurrir\u00eda en una violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 17 numeral 4, literal c) del Acuerdo, el Fiscal General de la Naci\u00f3n observa que por ser la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de naturaleza real, &#8220;no es necesario que el bien objeto de la misma tenga una relaci\u00f3n con la persona contra quien se inici\u00f3 o iniciar\u00e1 un procedimiento judicial&#8221; pues, advierte que \u00e9sta se lleva a cabo &#8220;con el conocimiento de la adquisici\u00f3n il\u00edcita del bien, sin necesidad de se\u00f1alar la relaci\u00f3n del bien &nbsp;con la persona contra quien se inici\u00f3 o iniciar\u00e1 un procedimiento judicial&#8221;. De otro lado, el interviniente agrega, que las extinciones de dominio que se desarrollen durante la vigencia &nbsp;del presente Acuerdo tienen su fundamento legal &nbsp;en el inciso 2 del art\u00edculo 29 de la ley 333 de 1.996 que se\u00f1ala&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Fiscal General de la Naci\u00f3n estudia el art\u00edculo 20 numeral 2\u00ba del Acuerdo y considera equ\u00edvoca la redacci\u00f3n de la norma, pues podr\u00eda llegar a entenderse que el Estado Colombiano es irresponsable frente a los da\u00f1os antijur\u00eddicos que ocasione a los particulares, pues &#8220;se estar\u00eda creando limitaciones a la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano, lo que a la postre ser\u00eda inconstitucional&#8221; vulner\u00e1ndose as\u00ed, el art\u00edculo 90 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de la ley y del Tratado objeto de &nbsp;revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana comienza su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que el Acuerdo tiene por objeto frenar el crecimiento y desarrollo de las conductas delictivas que trascienden las fronteras, para lo cual dota al Estado colombiano de un canal de comunicaci\u00f3n \u00e1gil, as\u00ed como de herramientas din\u00e1micas para adelantar acciones conjuntas con Paraguay de control y represi\u00f3n del delito. As\u00ed, existe actualmente el intercambio probatorio a trav\u00e9s de dos v\u00edas: una es por v\u00eda diplom\u00e1tica, mediante Exhortos y Cartas Rogatorias; la otra, mediante la aplicaci\u00f3n &nbsp;de los instrumentos establecidos en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, suscrita en Viena &nbsp;de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala tambi\u00e9n, que el Acuerdo &#8220;recoge en su contenido, muchos de los postulados que sustentan al Estado Social de Derecho y, otros, son la base misma de la funci\u00f3n de \u00e9ste con miras a la consecuci\u00f3n de los fines de que trata la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela, en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del Acuerdo bajo revisi\u00f3n. El interviniente comienza por se\u00f1alar que este tratado es un instrumento m\u00e1s para fomentar la cooperaci\u00f3n internacional contra el delito, que ha adquirido dimensiones transnacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano afirma que en la actualidad s\u00f3lo existen dos mecanismos para adelantar la cooperaci\u00f3n judicial en materia penal con el Paraguay: los exhortos y cartas rogatorias, y los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, adoptadas en Viena en 1988 y en vigor en Colombia desde 1994. Seg\u00fan su parecer, el primer mecanismo &#8220;requiere de numerosos tr\u00e1mites que hacen engorrosa su aplicaci\u00f3n en perjuicio de las investigaciones&#8221;; en cuanto a los mecanismos establecidos en la Convenci\u00f3n de Viena de 1988 citada, s\u00f3lo se aplican al tr\u00e1fico de estupefacientes dejando por fuera los dem\u00e1s il\u00edcitos. Por ello reitera el interviniente, se hace necesaria la implementaci\u00f3n de Acuerdos como el instrumento sub-examine, que respetando la soberan\u00eda de los Estados y los derechos de las personas incremente la cooperaci\u00f3n internacional contra el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, comienza por analizar el tr\u00e1mite formal del tratado y de su ley aprobatoria, y concluye que se ajustan plenamente a la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al contenido del Acuerdo, manifiesta que tiene aplicaci\u00f3n a toda investigaci\u00f3n de delitos relacionados con procedimientos judiciales de \u00edndole penal, salvo &#8220;cuando se trate de la detenci\u00f3n de personas con el fin de extraditarlas; de las solicitudes de extradici\u00f3n; del traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal; y de la asistencia a particulares o a terceros Estados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n estima que las Partes se obligan al &#8220;estricto respeto y cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico interno de cada uno de los Estados&#8221; y de los principios de Derecho Internacional, en especial el respeto a la soberan\u00eda nacional, integridad territorial y, autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal observa en el Acuerdo, que la parte requerida puede denegar la asistencia jur\u00eddica en asuntos penales cuando la solicitud se refiera a delitos previstos en la legislaci\u00f3n militar; o delitos pol\u00edticos o conexos con \u00e9stos; o cuando el cumplimiento de una solicitud sea contrario a la seguridad o al orden p\u00fablico de la parte requerida u obstaculice un procedimiento penal en curso en su territorio; para este \u00faltimo caso, estima el Procurador, &#8220;que la autoridad competente de la parte requerida puede condicionar o diferir &nbsp;la solicitud&#8221;. Igualmente, el Procurador considera que en desarrollo del principio de soberan\u00eda existe la posibilidad &nbsp;de que &#8220;la autoridad del pa\u00eds requerido deniegue la solicitud que recae sobre un documento reservado, sin que tenga que explicar las razones de su decisi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el contenido del Acuerdo contempla mecanismos para la soluci\u00f3n de las controversias que surjan de una solicitud de asistencia, interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Acuerdo; como tambi\u00e9n, a la viabilidad de recurrir a otros instrumentos internacionales vigentes entre las partes o a la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperaci\u00f3n del texto en estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, estima que debe declararse constitucional el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay y de su Ley Aprobatoria . &nbsp;<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1- En los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del \u201cAcuerdo de Cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay&#8221; y de su Ley Aprobatoria N\u00ba &nbsp;452 de agosto 4 de 1998, &nbsp;por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo. En consecuencia, esta Corte proceder\u00e1 entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por razones de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n del tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores anexada al expediente (Folio 25), el tratado fue suscrito por la se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores Mar\u00eda Emma Mej\u00eda V\u00e9lez quien, de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena &nbsp;sobre Derecho de los Tratados, no requer\u00eda la presentaci\u00f3n de plenos poderes pues se considera, que es un funcionario facultado para representar a nuestro pa\u00eds. En todo caso, obra tambi\u00e9n en el expediente confirmaci\u00f3n presidencial del texto de Acuerdo bajo examen, efectuada con anterioridad a su presentaci\u00f3n al Congreso (Folio &nbsp;16). Esta confirmaci\u00f3n &nbsp;presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en su art\u00edculo 8\u00ba, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord. 2\u00ba). \u00ba). Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsana1 entonces los vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n del Tratado. Por consiguiente, considera la Corte que no hubo irregularidades &nbsp;en la suscripci\u00f3n del mencionado Tratado por el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la Ley N\u00ba 452 de agosto 4 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3- El proyecto de ley aprobatoria de un tratado empieza su tr\u00e1mite en el Senado, teniendo en cuenta que el objeto del mismo hace alusi\u00f3n a las relaciones internacionales (art\u00edculo 154 C.P.). El tr\u00e1mite subsiguiente, es el &nbsp;previsto para las leyes ordinarias (art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n), &nbsp;que consiste en: 1) Ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; 2) Surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando en cada caso, el qu\u00f3rum previsto por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; 3) Observar los t\u00e9rminos para los debates descritos en el art\u00edculo 160 de la C.N., de ocho (8) d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince (15) d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; 4) Por \u00faltimo, haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. 5) La ley aprobatoria del Tratado, adem\u00e1s, debe ser remitida dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes, para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4- El d\u00eda 19 de septiembre de 1997, el Gobierno Nacional por intermedio de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General del Senado, el proyecto radicado bajo el No 090 de 1996, por medio del cual se aprueba el \u201cAcuerdo de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay&#8221; hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 31 de julio de 1997. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso, y repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado2. La ponencia para &nbsp;primer debate del proyecto de ley 90 de 1997 en la Comisi\u00f3n Segunda, fue presentada por el Senador Luis Alfonso Hoyos Aristiz\u00e1bal y &nbsp;publicada en la Gaceta del Congreso.3 El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, el 12 de noviembre de 1997, por diez (10) senadores de los trece (13) que conforman la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de dicha comisi\u00f3n4 &nbsp;Luego fue presentada y publicada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado el 2 de diciembre de 19975. El proyecto fue aprobado en segundo debate, seg\u00fan constancia expedida por el Subsecretario General del Senado \u201ccon el lleno de &nbsp;los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios en el acta 23 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 16 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta del Congreso No 554 del 2 de diciembre de 1997\u201d6. Posteriormente el proyecto fue enviado a la Comisi\u00f3n Segunda de la &nbsp;C\u00e1mara de Representantes en donde fue radicado con el &nbsp;No 186 &nbsp;de 1997. La ponencia &nbsp;para primer debate fue presentada por el Representante Tom\u00e1s Caicedo Huerto y publicada en la Gaceta del Congreso7. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;el d\u00eda 13 &nbsp;de mayo de 1998, aprobado por unanimidad con un qu\u00f3rum de trece (13) Representantes que conforman la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de dicha comisi\u00f3n8. La Ponencia para segundo debate fue presentada por el mismo Representante, y fue publicada en la Gaceta &nbsp;del Congreso9. El proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate por unanimidad (129 Representantes) durante la sesi\u00f3n plenaria &nbsp;de la C\u00e1mara de Representantes el &nbsp;d\u00eda 9 de junio de 199810. &nbsp;Luego, la Ley &nbsp;Aprobatoria del Acuerdo, fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 4 de agosto de 1998 y remitida a la Corte Constitucional, dentro de los seis d\u00edas &nbsp;se\u00f1alados por el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n, para su revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley N\u00ba 452 de agosto 4 de &nbsp;1998 &nbsp;fue entonces regularmente aprobada y sancionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Tratado bajo revisi\u00f3n busca, principalmente, adelantar acciones conjuntas entre Colombia y Paraguay, encaminadas a fortalecer los instrumentos de colaboraci\u00f3n internacional en relaci\u00f3n con el intercambio de informaci\u00f3n, material probatorio, recepci\u00f3n de testimonios y dem\u00e1s actuaciones en materia penal, necesarias para prevenir, reprimir y erradicar actividades delictivas en todas sus manifestaciones. Adem\u00e1s, pretende lograr una adecuada asistencia jur\u00eddica y colaboraci\u00f3n judicial para la investigaci\u00f3n de delitos y procedimientos judiciales en materia penal entre tales pa\u00edses, que le permitan al Estado colombiano contar con mecanismos que favorezcan la b\u00fasqueda de una mayor eficacia de la justicia, la vigencia del Estado Social de Derecho y la plena garant\u00eda de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n, y as\u00ed prevenir y conjurar el delito, teniendo en cuenta que &nbsp;la lucha en contra de la delincuencia requiere cada vez m\u00e1s de la actuaci\u00f3n conjunta de los Estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el objeto primordial de las disposiciones del Acuerdo pretenden asegurar, adem\u00e1s, la cooperaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alada, respetando en todo caso el r\u00e9gimen interno. Tal objetivo, y en especial el respeto a las disposiciones legales de cada pa\u00eds, garantiza el adecuado cumplimiento del deber de las autoridades p\u00fablicas de proteger y propender por &nbsp;los intereses de los asociados (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), lo cual requiere, en ocasiones, adem\u00e1s de una normatividad interna, la indispensable cooperaci\u00f3n internacional de parte de otros Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte &nbsp;ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades que : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 1\u00ba de la Carta de 1991, expresa un supuesto necesario al Estado Constitucional que, comprende una muy variada gama de expresiones; entre las que sobresalen la obligaci\u00f3n de los asociados y de las autoridades p\u00fablicas de propiciar la efectividad de los derechos humanos, el cumplimiento de los fines generales del Estado y el adelantamiento de las acciones y conductas tendientes a perseguir los delitos.(\u2026) &#8220;.11 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por tratarse de materias que buscan fortalecer los mecanismos de control y de represi\u00f3n del delito, la finalidad del tratado no puede ser ajena al inter\u00e9s del Estado colombiano, m\u00e1s a\u00fan cuando es cada vez mas frecuente la existencia de una &nbsp;delincuencia \u201corganizada, cuyos nefastos designios, orientados a perturbar la administraci\u00f3n de justicia, no reconocen l\u00edmites materiales ni geogr\u00e1ficos\u201d12 y por consiguiente exceden la actividad de las autoridades p\u00fablicas dentro de las fronteras del Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contenido general del Convenio &nbsp;<\/p>\n<p>7- El Acuerdo &nbsp;de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre Colombia y Paraguay, &nbsp;est\u00e1 dividido en varios cap\u00edtulos, que para mayor facilidad ser\u00e1n examinados conforme al tema general que los agrupa y permite su consolidaci\u00f3n.. &nbsp;<\/p>\n<p>8- As\u00ed las cosas, el Cap\u00edtulo Primero del Acuerdo, consagra las disposiciones generales relacionadas con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del tratado. En ese punto establece como finalidad del mismo la asistencia mutua entre Colombia y Paraguay, para la investigaci\u00f3n de delitos y la cooperaci\u00f3n en procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales. Este prop\u00f3sito, pone de presente que el acuerdo no se limita a la asistencia respecto de &nbsp;ciertos delitos, sino que se aplica a todos los delitos de manera general, circunstancia que en todo caso no permite desconocer otros instrumentos internacionales en los cuales ambos estados hagan parte, tal y como lo consagra el &nbsp;art\u00edculo 23 del Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe precisar, adem\u00e1s, que las disposiciones objeto del presente &nbsp;tratado, no son aplicables por expreso se\u00f1alamiento del art\u00edculo 1\u00ba del mismo, &nbsp;respecto de asuntos relacionados con la detenci\u00f3n de personas con el fin de extraditarlas; con las solicitudes de extradici\u00f3n; con el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal; o con la asistencia a particulares o a terceros Estados, casos en los cuales no aplica el convenio en revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Cap\u00edtulo Primero consagra igualmente, &nbsp;normas relativas al objeto mismo &nbsp;de la asistencia jur\u00eddica entre los Estados Parte, la cual se concreta en aspectos como: la notificaci\u00f3n de actos procesales entre las partes, la localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas, la entrega de documentos y otros objetos de prueba, medidas cautelares sobre bienes, la notificaci\u00f3n de personas y peritos, el traslado de personas detenidas para que voluntariamente comparezcan como testigos, etc. Por consiguiente, las Partes de conformidad con \u00e9sta finalidad, se hacen llamar gen\u00e9ricamente a lo largo del Acuerdo como, &nbsp;Parte Requirente (la que solicita) y Parte Requerida (la solicitada), &nbsp;seg\u00fan quien demande la asistencia en determinado momento. Sin embargo, &nbsp;el presente Acuerdo permite a las partes, &nbsp;denegar la asistencia jur\u00eddica en asuntos penales (art\u00edculo 5 del Acuerdo), cuando la solicitud se refiera a delitos previstos en la legislaci\u00f3n militar, o delitos pol\u00edticos o conexos con \u00e9stos, o cuando el cumplimiento de una solicitud sea contrario a la seguridad o al orden p\u00fablico de la Parte Requerida. &nbsp;En estos casos cuando se produzca la negativa de asistencia se deber\u00e1 informar de \u00e9ste hecho a la Parte Requiriente, expresando las razones en que se funda, salvo en el evento de documentos reservados, caso en el cual no se requiere explicar los motivos de la negativa. (Art\u00edculo 12 del Acuerdo). As\u00ed mismo, el acuerdo permite que la autoridad competente de la Parte Requerida pueda negar, condicionar o diferir la solicitud de asistencia de la Parte Requirente, cuando considere que se obstaculiza un proceso penal en su territorio. (art. 5, numeral 3o del Acuerdo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la designaci\u00f3n de las autoridades encargadas de llevar a cabo el prop\u00f3sito central de la cooperaci\u00f3n, el acuerdo establece dos figuras: las Autoridades Centrales, que son las encargadas de presentar y recibir las solicitudes de asistencia de una parte a la otra, y las Autoridades Competentes, que son aquellas que formulan de manera efectiva los requerimientos de asistencia, &nbsp;al ser &nbsp;las encargadas del juzgamiento &nbsp;e investigaci\u00f3n de delitos (art\u00edculo 3\u00ba). Por \u00e9sta raz\u00f3n, el Acuerdo establece (art\u00edculo 4\u00ba) expresamente, que las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central, &#8211; en el caso de Colombia la Fiscal\u00eda y el Ministerio de Justicia -, se deben basar necesariamente en requerimientos de las Autoridades Competentes de cada pa\u00eds, quienes podr\u00e1n as\u00ed mismo denegar la asistencia en los t\u00e9rminos expresados anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>9- El Cap\u00edtulo Segundo del Acuerdo plantea los mecanismos para el cumplimiento de las solicitudes. Incluye en ellos, la definici\u00f3n de los aspectos formales &nbsp;y de contenido de la solicitud (art. 6), los elementos que constituyen el diligenciamiento de un requerimiento y los medios para llevarla a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>Importante precisi\u00f3n en este punto, es que el acuerdo reconoce que el \u201ccumplimiento &nbsp;de las solicitudes se realizar\u00e1 &nbsp;seg\u00fan &nbsp;la ley de la Parte Requerida\u201d y de conformidad con las disposiciones &nbsp;del acuerdo, &nbsp;motivo por el cual incluso en caso de no ser las formalidades &nbsp;y procedimientos compatibles con la legislaci\u00f3n interna, la Parte Requerida puede hacer esa precisi\u00f3n y salvedad con respecto a la asistencia solicitada. (art. 7 numeral 2\u00ba ). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Cap\u00edtulo Segundo hace referencia a la confidencialidad y las limitaciones en el empleo de la informaci\u00f3n entre las partes, los plazos para tramitar la solicitud, &#8211; razonables entre las partes-, &nbsp;y los costos del diligenciamiento de la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a la confidencialidad, se se\u00f1ala &nbsp;que la parte requerida debe mantener bajo reserva la solicitud de asistencia, salvo que para cumplir con el requerimiento &nbsp;sea necesario el levantamiento de la misma. As\u00ed mismo, impone la obligaci\u00f3n de respetar las condiciones en que &nbsp;una informaci\u00f3n o prueba sea presentada por una de las partes a la otra, &#8211; confidencialidad -, y establece l\u00edmites para la utilizaci\u00f3n de esas informaciones o pruebas obtenidas, en la Parte Requiriente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- El Cap\u00edtulo Tercero del Acuerdo hace referencia a la forma en que se debe practicar la asistencia en cada caso, sea respecto de las notificaciones (art.11); la entrega y devoluci\u00f3n de documentos oficiales (art. 12); los mecanismos de asistencia en la Parte Requerida y Requirente (art. 13 y 14), &#8211; enti\u00e9ndase por ellos procedimiento para la pr\u00e1ctica de testimonios, declaraciones, presentaci\u00f3n de documentos, en una parte y en otra, los costos, etc.-, o los aspectos relacionados con la comparecencia de personas detenidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en los art\u00edculos, 15 y 16 del Acuerdo, se establecen condiciones &nbsp;especiales para el traslado de personas detenidas al &nbsp;Pa\u00eds Requirente, haciendo \u00e9nfasis en los derechos de tales personas durante el traslado y estad\u00eda en el otro pa\u00eds, y la garant\u00eda temporal (art. 16) de protecci\u00f3n y custodia de ellas por parte del Estado Requirente. La mencionada garant\u00eda &nbsp;inhabilita al Estado \u201creceptor\u201d para detener o juzgar a la persona trasladada, o para practicar pruebas diferentes a las expresamente solicitadas y que motivaron el traslado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en esta parte del Acuerdo se establecen disposiciones sobre las medidas cautelares susceptibles de pr\u00e1ctica (art. 17) &nbsp;que \u201cse someter\u00e1n a la ley procesal y sustantiva del Estado Requerido\u201d . Por ende, &nbsp;una parte puede informar a la otra de la &nbsp;posibilidad de practicar medidas cautelares en el territorio de la parte contraria. En este caso, &nbsp;las Autoridades Competentes del Estado que ha sido informado, podr\u00e1n adoptar las medidas cautelares que correspondan de conformidad con las leyes de su pa\u00eds, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n suministrada por el otro Estado Parte. Ahora bien, adicionalmente se establece en una norma posterior (art. 18), una precisi\u00f3n respecto al punto, ya que se se\u00f1ala que de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, las partes podr\u00e1n prestarse colaboraci\u00f3n &nbsp;para el cumplimiento de medidas definitivas &nbsp;sobre bienes vinculados a un delito cometido en cualquiera de las Partes y por consiguiente podr\u00e1n concertar acuerdos sobre la materia. En este sentido se precisa que, la Parte que tenga bajo custodia los instrumentos el objeto o fruto del delito, dispondr\u00e1 de los mismos conforma a su legislaci\u00f3n interna. Por ende, se concluye que &nbsp;en la medida en que lo permitan sus leyes y en los t\u00e9rminos que se consideren adecuados, dicha parte podr\u00e1 disponer con la otra de los bienes decomisados o del producto de los mismos. (art. 19).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del Cap\u00edtulo Tercero, as\u00ed mismo, se establecen las condiciones de responsabilidad de las partes respecto al desarrollo y ejecuci\u00f3n del acuerdo y se establece la no necesidad de formalidades an\u00e1logas respecto de los documentos provenientes de una o de otra parte. Igualmente se establecen mecanismos para la soluci\u00f3n de controversias y de criterios dis\u00edmiles de interpretaci\u00f3n, &nbsp;a trav\u00e9s de la consulta entre Autoridades Centrales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen espec\u00edfico del Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>12- Los objetivos &nbsp;de asistencia jur\u00eddica mutua para la investigaci\u00f3n de delitos y procedimientos judiciales en materia penal entre Colombia y Paraguay, son prop\u00f3sitos que armonizan plenamente con la Carta de 1991, por cuanto Colombia est\u00e1 comprometida no s\u00f3lo con un inter\u00e9s de lograr una justicia efectiva y una verdadera represi\u00f3n del delito para cumplir con sus fines constitucionales, sino que reconoce su misi\u00f3n de promover la cooperaci\u00f3n internacional y la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe. (C.P., Pre\u00e1mbulo y arts. 9\u00ba, 226), con fundamento en la filosof\u00eda que &nbsp;se reitera en el art\u00edculo 227 de la Carta, a cuyo tenor se concluye que el Estado colombiano debe promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina.13 &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, tales objetivos est\u00e1n estructurados con base en algunos principios relacionados con el respeto a la soberan\u00eda de los Estados (art. 1\u00ba) y su independencia en la toma de decisiones, motivo por el cual el presente Acuerdo en sus considerandos, reconoce la necesidad de la observancia de las normas constitucionales, legales y administrativas de los Estados Parte, as\u00ed como el respeto &nbsp;de los principios de Derecho Internacional, en especial los de soberan\u00eda, integridad y no intervenci\u00f3n de los asuntos internos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede decirse que el Acuerdo objeto de este estudio, reconoce de manera reiterada la soberan\u00eda estatal respecto a los alcances y posibilidades de una asistencia efectiva en materia judicial, &nbsp;ya que garantiza a los Estados miembros la posibilidad de acogerse a su legislaci\u00f3n &nbsp;interna en la mayor parte de sus obligaciones rec\u00edprocas, situaci\u00f3n &nbsp;que se desprende no s\u00f3lo de los considerandos, sino de las expresiones alusivas al respeto de &nbsp;los ordenamientos jur\u00eddicos propios, &nbsp;conforme a lo se\u00f1alado en &nbsp;los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 13\u00ba, 17\u00ba, 18\u00ba, 19\u00ba, 20\u00ba y 23\u00ba &nbsp;del Acuerdo, respectivamente, ya sea en lo concerniente a las formas de asistencia, a la ley aplicable en el cumplimiento de las solicitudes, a las condiciones de confidencialidad o empleo de una informaci\u00f3n, a los t\u00e9rminos de la asistencia de la parte requerida, al cumplimiento de medidas cautelares; a las formas de cooperaci\u00f3n entre pa\u00edses; a la definici\u00f3n de la responsabilidad de las partes, &nbsp;a la compatibilidad del acuerdo, o a las dem\u00e1s formas de cooperaci\u00f3n futura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- As\u00ed mismo y reconociendo lo se\u00f1alado anteriormente, cabe resaltar que el art\u00edculo 1\u00ba del tratado, &nbsp;que define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del mismo, reconoce que la asistencia mutua se realizar\u00e1 entre las partes, &nbsp;en estricto cumplimiento de sus ordenamientos jur\u00eddicos. Con ello fija los linderos relativos al cumplimiento del Acuerdo de Cooperaci\u00f3n en materia penal entre Colombia y Paraguay, y por consiguiente no faculta a las autoridades o particulares de un Estado a realizar funciones en el otro, que seg\u00fan las leyes internas est\u00e9n reservadas a las autoridades del &nbsp;otro Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Acuerdo objeto de este estudio no s\u00f3lo desarrolla el alcance de la asistencia judicial entre Paraguay y Colombia &nbsp;y fija los criterios que constituyen esa cooperaci\u00f3n (art. 2\u00ba), &nbsp;sino que como garant\u00eda de su autonom\u00eda y de la soberan\u00eda que se pretende reconocer, determina a su vez, la posibilidad de que un Estado Parte deniegue esa cooperaci\u00f3n al otro, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, o cuando se considere que se obstaculiza un proceso penal en su territorio, criterio razonable de conveniencia que se advierte en el Acuerdo para proteger el inter\u00e9s nacional (arts. 5\u00ba num 1 lit d, 2 y 3), la seguridad y el orden p\u00fablico interno de cada pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte considera que, en la medida en que se trata de fomentar la cooperaci\u00f3n judicial internacional, &#8211; reconociendo en todo caso el ordenamiento interno de cada uno de los Estados parte- , el art\u00edculo primero que consagra los fines del Acuerdo &nbsp;encuentra perfecto sustento en la Constituci\u00f3n Nacional y en el respecto por la &nbsp;soberan\u00eda de los dos Estados, principio que orienta la pol\u00edtica exterior colombiana. &nbsp;(CP art. 9\u00ba), &nbsp;no s\u00f3lo en cuanto permite garantizar &nbsp;la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba C.P.) a nivel interno, sino que se permite que la cooperaci\u00f3n judicial que se proponen Colombia y Paraguay se &nbsp;encuentre sometida, seg\u00fan las disposici\u00f3n en comento, al orden constitucional y legal de cada Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- &nbsp;Ahora bien, el art\u00edculo 2\u00ba del tratado incorpora los elementos que constituyen en t\u00e9rminos concretos el alcance de la asistencia judicial &nbsp;entre los Estados parte, &#8211; Requirente y Requerido -, elementos entre los que se encuentran entre otras cosas, la &nbsp;colaboraci\u00f3n en la notificaci\u00f3n de los actos procesales, la recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas, &nbsp;la localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas, la aplicaci\u00f3n de &nbsp;medidas cautelares sobre bienes, el traslado de personas detenidas a efectos de comparecer voluntariamente como testigos en la Parte Requirente, la &nbsp;entrega de documentos u objetos de prueba, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n en comento, ilustra el contenido del t\u00e9rmino asistencia y por consiguiente de las obligaciones u potestades de las partes en materia de colaboraci\u00f3n, muchas de las cuales se encuentran explicadas o complementadas en otros art\u00edculos posteriores del acuerdo, &nbsp;de manera mas detallada. En t\u00e9rminos generales, los aspectos que componen la asistencia judicial antes descrita, son estrictamente t\u00e9cnicos, motivo por el cual no presentan viso alguno del que se pueda desprender inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, sin embargo, deben tenerse en cuenta algunas de las &nbsp;objeciones presentadas por los intervinientes dentro de este proceso constitucional. La &nbsp;m\u00e1s significativa respecto al alcance de la asistencia, parte de un comentario de la Fiscal\u00eda &nbsp;General que se relaciona con el literal g) del art\u00edculo segundo, en el que se se\u00f1ala que la asistencia comprende \u201cel cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva\u201d al Estado Requirente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda, el Acuerdo en este punto &nbsp;no define qu\u00e9 se entiende por el concepto de decomiso, circunstancia que en su opini\u00f3n puede conducir a circunstancias confusas y contrarias a la Constituci\u00f3n colombiana, en especial contra &nbsp;los art\u00edculos 58 y 29 de la Carta, &nbsp;en el evento en que &nbsp;para los Estados que forman parte del acuerdo &nbsp;no haya claridad sobre el punto y se asimile &nbsp;el t\u00e9rmino, &nbsp;a la extinci\u00f3n de dominio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar si el argumento de la Vista Fiscal puede ser procedente o no, la Corte debe reconocer que la expresi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 2\u00ba literal g) &nbsp;del Acuerdo, &nbsp;tiene una relaci\u00f3n directa y sistem\u00e1tica con los art\u00edculos 18 y 19 del convenio en menci\u00f3n, teniendo en cuenta que el primero de ellos sostiene que \u201clas Partes de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, podr\u00e1n prestarse cooperaci\u00f3n &nbsp;para el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a un delito cometido en cualquiera de las partes\u201d; &nbsp;y el segundo de ellos se\u00f1ala que \u201c&#8230;En la medida que lo permitan sus leyes y en los t\u00e9rminos que se consideren adecuados, dicha Parte podr\u00e1 disponer con la otra de los bienes decomisados o el producto de su venta\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede decirse entonces, que partiendo de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del acuerdo, es claro que el art\u00edculo 2\u00ba literal g), y las otras normas arriba descritas &nbsp;hacen referencia &nbsp;a \u201cbienes decomisados de manera definitiva\u201d, tal y como lo describe el art\u00edculo 2\u00ba . Lo anterior indica que al ser definitiva la disposici\u00f3n sobre tales &nbsp;bienes, debe haberse surtido un procedimiento judicial previo y concluyente &nbsp;para llegar a esa situaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A \u00e9ste respecto &nbsp;la Corte debe recordar que en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n interna el comiso en algunos casos, permite que \u201clos instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o culposo o que provengan de su ejecuci\u00f3n y que no tengan libre comercio, pasen a poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la entidad que \u00e9sta designe, a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n.\u201d, de una manera provisional. (Ejemplo, art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penal y Ley 40 de 1993 art. 13). Sin embargo, en lo concerniente a otros &nbsp;il\u00edcitos espec\u00edficos, &nbsp;la legislaci\u00f3n interna o &nbsp;los &nbsp;ha excluido del decomiso en raz\u00f3n de las necesidades del servicio (Decreto 1146 de 1990 art\u00edculo 18), o en algunos casos ha asimilado el decomiso definitivo con la extinci\u00f3n de dominio. De ello se desprende la inquietud de la Fiscal\u00eda respecto a la definici\u00f3n del t\u00e9rmino decomiso. Sin embargo, tal como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la norma objeto de inconformidad por parte de la Fiscal\u00eda, se encuentra sometida en virtud del art\u00edculo 19 del Convenio, al r\u00e9gimen interno del pa\u00eds correspondiente en cuanto a su cumplimiento, motivo por el cual, se interpretar\u00e1 el t\u00e9rmino \u201cdecomiso\u201d acorde a las leyes colombianas en cada caso espec\u00edfico, &nbsp;de conformidad con el delito correspondiente y su alcance en la legislaci\u00f3n interna. Igualmente se deber\u00e1 respetar el procedimiento interno nacional en materia penal y procesal ante cada eventualidad, antes de darle a un bien el car\u00e1cter de \u201cdecomisado de manera definitiva\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo , respecto a al posible violaci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 29 y 58 de la Carta, vale la pena recordar que, en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes, se reconoci\u00f3 el decomiso as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Convenci\u00f3n el decomiso es la privaci\u00f3n de un bien con car\u00e1cter definitivo, por decisi\u00f3n de un tribunal o de otra autoridad competente y puede recaer sobre dos tipos de bienes: de un lado, aquellos que deriven directa o indirectamente de la comisi\u00f3n de algunos de los delitos &#8220;o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto&#8221;; de otro lado, las propias sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas y todos los instrumentos utilizados para la comisi\u00f3n de los delitos\u201d14. (Las subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en lo concerniente a la extinci\u00f3n de dominio &nbsp;\u00e9sta Corte ha entendido &nbsp;que : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa extinci\u00f3n del dominio es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, de estirpe constitucional, de car\u00e1cter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garant\u00edas procesales, se desvirt\u00faa, mediante sentencia, que quien aparece como due\u00f1o de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisici\u00f3n, ileg\u00edtimo y espurio, en cuanto contrario al orden jur\u00eddico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, los bienes objeto de la decisi\u00f3n judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensaci\u00f3n, retribuci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n alguna\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>En ambas figuras se ha planteado entonces, &nbsp;la necesidad de que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cexista un motivo previamente definido en la ley (CP art 29) y que ellas sean declaradas mediante sentencia judicial, como consecuencia de un debido proceso en el cual se haya observado la plenitud de las formas del juicio (CP arts 29 y 34).16 (las subrayas son fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello se controvierten parcialmente &nbsp;los argumentos de la Fiscal\u00eda respecto de la protecci\u00f3n a la propiedad privada y el debido proceso, ya que al ser definitivas las medidas impuestas sobre los bienes, debe haberse surtido un tr\u00e1mite procesal y constitucional que permita esa determinaci\u00f3n, de manera tal que se haya respetado el alcance constitucional de los derechos consagrados en los art\u00edculos 58 y 29 de la Carta de conformidad, como se dijo, en cada caso, con la legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con la necesidad de existencia de una ley &nbsp;previa que permita la transferencia de bienes de las \u201carcas del Estado\u201d &nbsp;a &nbsp;otros pa\u00edses, &nbsp;es claro que ello solo puede ocurrir en el evento de que exista norma interna sobre el particular. En este sentido es claro que al revisar el art\u00edculo 19 del presente convenio, las partes pretend\u00edan que &nbsp;\u201cen la medida que lo permitan sus leyes y en los t\u00e9rminos que se consideren adecuados, dicha Parte podr\u00e1 disponer con la otra de los bienes decomisados o el producto de su venta\u201d. Por ende, cuando el art\u00edculo 2\u00ba hace alusi\u00f3n a la \u201ceventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva\u201d, &nbsp;se refiere a una potestad discrecional de la Parte Requerida, asumida de conformidad con su legislaci\u00f3n interna (acogiendo las consideraciones del art\u00edculo 19), &nbsp;de lo cual se desprende que en cada caso, &nbsp;el decomiso y sus efectos deber\u00e1n ajustarse a la ley interna de cada uno de los pa\u00edses que forman parte de este Acuerdo y que en caso tal de no existir norma ser\u00e1 imposible la \u201ceventual\u201d transferencia, en la medida en que tal y como lo reconoce el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo, la asistencia debe prestarse \u201cen estricto cumplimiento de sus ordenamientos jur\u00eddicos\u201d. Adem\u00e1s es &nbsp;claro que conforme al mismo acuerdo, &nbsp;para el cumplimiento &nbsp;de las solicitudes, &nbsp;se debe aplicar &nbsp;\u201cla ley de la parte requerida\u201d &nbsp;(art. 7) . En consecuencia ser\u00e1 necesaria la existencia de una ley interna que autorice a compartir los bienes bajo la titularidad del Estado, con otros pa\u00edses, con fundamento en un procedimiento que a su vez asigne las competencias y facultades necesarias que permitan la aplicaci\u00f3n del mencionado literal g), en el evento en que sean bienes que hayan entrado a las arcas del Estado, sin la cual no podr\u00e1 llevarse a cabo, la \u201ceventual\u201d transferencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, de las reflexiones anteriores se desprende que &nbsp;la norma objeto de reparo por parte de la Fiscal\u00eda, &nbsp;deber\u00e1 declararse constitucional, teniendo en cuenta que con fundamento en la interpretaci\u00f3n arriba se\u00f1alada, m\u00faltiples disposiciones del tratado incluidas las relativas al cumplimiento de esa disposici\u00f3n y de las asistencias en general, remiten al acatamiento de las disposiciones internas en materia nacional, circunstancia que hace que la definici\u00f3n de decomiso se interprete conforme a la ley interna y que el \u201ceventual\u201d traslado valores producto de un decomiso definitivo se realice con fundamento en legislaci\u00f3n interna que autorice tal posibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- De otro modo, el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo, designa las autoridades Centrales que en cada uno de los pa\u00edses miembros ser\u00e1n las encargadas de presentar y recibir las solicitudes de informaci\u00f3n objeto del Acuerdo. En el caso de Colombia las entidades responsables son el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al respecto, la Corte Constitucional considera conveniente establecer si en cabeza de \u00e9stas entidades puede radicar esta actividad asignada por el Acuerdo o si ello involucra alg\u00fan tipo de &nbsp;representaci\u00f3n del Estado en materia internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a ello, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan campo puede la ley ordinaria reducir o suprimir la facultad constitucional del Presidente de representar internacionalmente al Estado. No es esta una facultad sobre la que pueda disponer el Legislador, as\u00ed ella se busque radicar en cabeza de entidades u \u00f3rganos que en el marco de la Constituci\u00f3n y de la ley gocen de cierto grado de autonom\u00eda. No solamente se trata de una funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n atribuye con exclusividad al Presidente, sino que otra configuraci\u00f3n diferente quebrantar\u00eda la caracter\u00edstica de Rep\u00fablica unitaria que es nota esencial del Estado Colombiano&#8221;17. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 189-2 la facultad de representar y dirigir las relaciones internacionales es exclusivamente del Presidente de la Rep\u00fablica. Igualmente &nbsp;la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta facultad de representaci\u00f3n del Estado en materia internacional se hace presente por conducto del Presidente, y \u00e9l, que es el \u00fanico que &nbsp;\u201cpuede &#8230; celebrar con otros estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso&#8221;18.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, partiendo de \u00e9ste reconocimiento, las facultades definidas en este acuerdo a favor de la Fiscal\u00eda y del Ministerio de Justicia en modo alguno pretenden sustituir el \u00e1mbito pol\u00edtico del Presidente en su calidad de Jefe del Estado, ni la espec\u00edfica competencia constitucional que se le atribuye al Primer Mandatario con respecto a &nbsp;la &nbsp;&#8220;direcci\u00f3n&#8221; de las relaciones internacionales. En efecto, las funciones instituidas en el tratado objeto de estudio, definen atribuciones a la Fiscal\u00eda y &nbsp;al Ministerio en aspectos meramente t\u00e9cnicos e &nbsp;instrumentales, muy diferentes a los &nbsp;expl\u00edcitamente pol\u00edticos del Presidente, como puede verse de la naturaleza de las funciones asignadas a tales organismos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en consecuencia, no atenta contra la Carta el reconocimiento por parte de \u00e9ste Acuerdo de competencias t\u00e9cnicas e instrumentales &nbsp;a la Fiscal\u00eda y al Ministerio de Justicia, relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de cooperaci\u00f3n en el \u00e1mbito penal, pues se trata de una competencia &nbsp;que se relaciona directamente con las funciones que \u00e9stas entidades asumen en el r\u00e9gimen interno y que no comprometen ninguna disposici\u00f3n constitucional, al ajustarse a la legislaci\u00f3n nacional como lo advierte el Acuerdo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas encargadas de aplicar el presente tratado, esto es, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en Colombia, se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas, por lo cual sus decisiones no pueden ser arbitrarias ni irrazonables. Estas deben fundarse no solo en los propios criterios se\u00f1alados por el tratado, sino tambi\u00e9n en los principios que gobiernan los actos administrativos discrecionales y las normas propias del derecho interno, tal y como lo reconoce el acuerdo en menci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, es al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a quien seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (art\u00edculo 250 C.P.) , raz\u00f3n por la cual es un organismo que de manera efectiva puede &nbsp;requerir o colaborar, junto con el Ministerio de Justicia, en programas de colaboraci\u00f3n en \u00e9stas \u00e1reas, con otros pa\u00edses.19 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional en las normas que definen la competencia de tales entidades en la ejecuci\u00f3n del acuerdo de cooperaci\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16- Los art\u00edculos del 6\u00ba al 10\u00ba desarrollan los distintos aspectos &nbsp;de procedimiento para la solicitud de asistencia judicial, permitiendo que cada Estado internamente defina las condiciones de acuerdo a su legislaci\u00f3n interna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- Por otra parte, los art\u00edculos del 11 al 19 establecen las formas de asistencia judicial. As\u00ed, los art\u00edculos 11 y 12 determinan c\u00f3mo se hace la notificaci\u00f3n y cu\u00e1l es la documentaci\u00f3n &nbsp;necesaria para poder adelantar los tr\u00e1mites de asistencia judicial. Los art\u00edculos 13 y 14 se\u00f1alan que las diligencias de cooperaci\u00f3n que permitan formular preguntas y rendir testimonio de personas debe hacerse de conformidad con la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds, lo anterior muestra que se encuentra respetado &nbsp;el debido proceso (art. 29 C.P).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, precisa el art\u00edculo 15 que la presencia de una persona que se encuentre detenida en uno de los Estados Parte, en el otro Estado, &nbsp;sea para la pr\u00e1ctica de pruebas (testimonios o declaraciones, por ejemplo) o cualquier otra facultad que se encuentre en el acuerdo, debe contar &nbsp;con el consentimiento del trasladado y no puede poner en peligro sus derechos, pues as\u00ed lo advierte el Tratado en varios de sus apartes. &nbsp;(art. 15 nums 1,2,3,4,5 y 6). Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que no pueden existir traslados forzosos y advierte que se debe contar con el consentimiento informado de la persona24. &nbsp;De esa manera, el Tratado permite que previamente una persona detenida conozca con certeza de su traslado y que sean protegidos sus intereses y derechos. En este sentido es importante resaltar que &nbsp;el art\u00edculo 15 garantiza las condiciones de la persona trasladada en cuanto al cumplimiento de la pena, el otorgamiento del consentimiento, las condiciones de libertad en el caso de cumplimiento de la pena durante el traslado y dem\u00e1s disposiciones que ilustran los derechos de la persona detenida y trasladada en virtud del Acuerdo, las cuales a juicio de la Corte se encuentran conformes con la Constituci\u00f3n en la medida que reconocen los derechos del detenido y guardan coherencia con el debido proceso a nivel interno. Igualmente debe resaltar esta Corporaci\u00f3n, la existencia &nbsp;de una garant\u00eda temporal entre las partes, que impide al Estado \u201creceptor\u201d de la persona trasladada adelantar en su contra cualquier tipo de diligencias tendientes a detenerla o juzgarla por delitos anteriores a su salida, o citarla a rendir testimonio en procesos diferentes a los especificados en la solicitud. Para la Corte todos estos mecanismos concuerdan plenamente con la Constituci\u00f3n pues protegen la dignidad y autonom\u00eda del las personas detenidas, incluso en los traslados, &nbsp;e igualmente &nbsp;la soberan\u00eda del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>18- Los art\u00edculos 20 a 22 determinan la responsabilidad del Estado en la ejecuci\u00f3n del Tratado. La responsabilidad patrimonial que precisa el Tratado parte de que la responsabilidad de los Estados Parte se circunscribe solamente a los actos que el mismo Estado realice en la ejecuci\u00f3n del Tratado y bajo la legislaci\u00f3n interna, pero no podr\u00e1 asumir responsabilidades &nbsp;por los actos que el otro Estado haga en la ejecuci\u00f3n del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, una de las cr\u00edticas en relaci\u00f3n con estos art\u00edculos surge al se\u00f1alar que el inciso segundo del art\u00edculo 20 consagra un eximente de responsabilidad estatal frente a las obligaciones asumidas y la ejecuci\u00f3n del tratado. Para la Corte, ese reproche no corresponde a la esencia de lo se\u00f1alado en la norma controvertida, teniendo en cuenta que expresamente el numeral primero del mismo art\u00edculo consagra la responsabilidad de las autoridades de cada Estado en la ejecuci\u00f3n del mismo, se\u00f1alando adem\u00e1s que se sujetar\u00e1n &nbsp;al r\u00e9gimen interno de cada pa\u00eds. &nbsp;En efecto,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) la &nbsp;responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protecci\u00f3n de los administrados frente al aumento de la actividad del poder p\u00fablico, el cual puede ocasionar da\u00f1os, que son resultado normal y leg\u00edtimo de la propia actividad p\u00fablica, al margen de cualquier conducta culposa o il\u00edcita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garant\u00eda jur\u00eddica a la \u00f3rbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual r\u00e9gimen constitucional establece entonces la obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijur\u00eddicos que hayan sido cometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijur\u00eddico y \u00e9ste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la v\u00edctima por medio del deber de indemnizaci\u00f3n25. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el numeral segundo se limita exclusivamente a ratificar un principio en materia de responsabilidad, que parte de la base de que la responsabilidad se predica del hecho propio, determinando as\u00ed un nexo causal. Por consiguiente lo que la norma &nbsp; pretende se\u00f1alar es &nbsp;que a ning\u00fan Estado se le pueden imputar las actuaciones antijur\u00eddicas del otro, es decir, que cada uno responder\u00e1 de manera independiente por sus propios actos. &nbsp; Por consiguiente, cuando cada una de las partes act\u00fae en contra de su ordenamiento &nbsp;estar\u00e1 sometido a las normas de derecho interno, y podr\u00e1 apelarse a los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento nacional a fin de que el conflicto se resuelva seg\u00fan las normas vigentes en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la cr\u00edtica que el Fiscal General &nbsp;de la Naci\u00f3n &nbsp;hace en relaci\u00f3n a la irresponsabilidad frente a los da\u00f1os antijur\u00eddicos por parte del Estado Colombiano, &nbsp;no est\u00e1 llamados a prosperar por la raz\u00f3n expuesta. La Corte Considera que esta disposici\u00f3n &nbsp;armoniza plenamente con el art\u00edculo 90 de la Carta, los principios y valores propios del Estado Social de Derecho y por ello es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>19- Finalmente, los art\u00edculos 23 y 24 regulan la compatibilidad de cooperaci\u00f3n con otros Estados y la entrada en vigencia del Tratado, as\u00ed como la posibilidad de denuncia del mismo. As\u00ed, se establece que este Convenio entrar\u00e1 en vigor a los treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n en que las partes se comuniquen por Nota Diplom\u00e1tica el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos y podr\u00e1 ser denunciado mediante notificaci\u00f3n escrita al otro Estado. Su efecto se iniciar\u00e1 a los seis (6) meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n. &nbsp;La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a estas disposiciones, pues se trata de normas cl\u00e1sicas para la puesta en ejecuci\u00f3n y la posibilidad de terminaci\u00f3n de un v\u00ednculo internacional de un tratado, las cuales armonizan con los principios reconocidos en el derecho internacional en este campo. &nbsp;<\/p>\n<p>20 &#8211; En vista de las razones anteriores, la Corte concluye que el \u201cAcuerdo de Cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay&#8221; hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) se ajusta a la Constituci\u00f3n y por lo tanto ser\u00e1 declarado exequible. Igualmente, luego del an\u00e1lisis realizado, se concluye que la Ley N\u00ba 452 de agosto 4 de 1998 se ajusta tambi\u00e9n a las disposiciones de la Carta, ya que aprueba el Acuerdo internacional antes descrito y sostiene que las normas del mismo obligaran al pa\u00eds, cuando se perfeccione el v\u00ednculo internacional respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el &#8220;Acuerdo de Cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay&#8221; hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 , D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y la &nbsp;Ley N\u00ba &nbsp;452 de agosto 4 de 1998, &nbsp;por medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo de Cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay&#8221; hecho en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 , D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL &nbsp;RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto ver Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver GACETA DEL CONGRESO A\u00f1o VI, N\u00ba 391 septiembre 23 de 1997. P\u00e1gs. 10 y ss &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver GACETA DEL CONGRESO A\u00f1o VI, N\u00ba 448 &nbsp;octubre 30 de 1997. P\u00e1gs. 5 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Permanente sobre el qu\u00f3rum y fecha de aprobaci\u00f3n en primer debate. Folio 196. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver GACETA DEL CONGRESO A\u00f1o VI, N\u00ba 479 noviembre 14 de 1997. P\u00e1gs. 11 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan Constancia del Subsecretario General del Senado del 18 de septiembre de 1998. Folio 195 &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver GACETA DEL CONGRESO. A\u00f1o VII, No 37 abril 22 de 1998,Pag 12 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan fotocopia enviada &nbsp;por el Secretario genral de la Comisi\u00f3n Segunda &nbsp;Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de representantes sobre el qu\u00f3rum y fecha de aprobaci\u00f3n del primer debate. Folio 59. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver Gaceta del Congreso. A\u00f1o VII, No 94 junio 8 de 1998. Pag 22 y siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan fotocopia del Secretario General. C\u00e1mara de representantes. Folio 78&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp;Sentencia C-035 del 8 de febrero de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp;Sentencia C-422 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp;Sentencia Corte Constitucional C-137 de 1996.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia Corte Constitucional C-374\/97. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia Corte Constitucional C-374\/97. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>16 Sentencia Corte Constitucional C-176 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17 Sentencia Corte Constitucional C-333\/96. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>19 Sentencia Corte Constitucional. C-344 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Diccionario Nuevo Larousse Manual Ilustrado. 1970.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21 Ver ley 153 de 1887 y C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23 &nbsp; Art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-404-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-404\/99 &nbsp; ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA PENAL-Finalidad &nbsp; El Tratado bajo revisi\u00f3n busca, principalmente, adelantar acciones conjuntas entre Colombia y Paraguay, encaminadas a fortalecer los instrumentos de colaboraci\u00f3n internacional en relaci\u00f3n con el intercambio de informaci\u00f3n, material probatorio, recepci\u00f3n de testimonios y dem\u00e1s actuaciones en materia penal, necesarias para prevenir, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}