{"id":437,"date":"2024-05-30T15:35:43","date_gmt":"2024-05-30T15:35:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-556-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:43","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:43","slug":"c-556-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-556-93\/","title":{"rendered":"C 556 93"},"content":{"rendered":"<p>C-556-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-556\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>VEHICULO DE LUJO-Gravamen\/PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo que se\u00f1ala la actora como violaci\u00f3n del art\u00edculo 13, es la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de una persona que quiere adquirir un automotor, y debe pagar un impuesto sobre las ventas del 45% y no del 35%, el argumento no resiste ni el m\u00e1s ligero an\u00e1lisis, pues, todas las personas, de acuerdo con sus propias circunstancias, tienen iguales oportunidades de elegir cu\u00e1l automotor adquieren, dentro de las muchas posibilidades que el mercado ofrece. Los elementos que podr\u00edan influ\u00edr en su decisi\u00f3n ser\u00edan entre otros, el monto del impuesto sobre las ventas (35% o 45%), las calidades mec\u00e1nicas, etc. Pero es claro en todo caso, que la persona es libre y est\u00e1 en igualdad de condiciones de elegir. Adem\u00e1s, quien tiene m\u00e1s, debe pagar m\u00e1s, seg\u00fan un principio elemental de equidad tributaria. Si dentro de la obligaci\u00f3n constitucional que corresponde al Estado de dirigir la econom\u00eda, mediante los mecanismos que la misma Constituci\u00f3n le otorga, debe gravar en forma diferente o especial a un sector concreto de la econom\u00eda, este hecho no significa que se rompan los principios constitucionales de equidad, eficiencia y progresividad, y no retroactividad, tal como lo dispone el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 19 (parcial) de la ley 6a. de 1992 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor (a). &nbsp;<\/p>\n<p>DORA MARI\u00d1O FLOREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada seg\u00fan consta en acta n\u00famero setenta y dos (72), correspondiente a la sesi\u00f3n de la &nbsp;Sala Plena, del d\u00eda dos (2) &nbsp;de diciembre de mil novecientos noventa tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Dora Mari\u00f1o Fl\u00f3rez, en ejercicio del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 4o, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad de algunos apartes del art\u00edculo 19 de la ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de junio ocho (8) de 1993, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242-1 de la Constituci\u00f3n y 7o, inciso segundo del decreto 2067 de 1991. Al tiempo que se le envi\u00f3 copia del expediente al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 06 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA : &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 19. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art. 470 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 470.- Automotores sometidos a las tarifas del 35% y del 45% &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los bienes automotores cuyo valor en la declaraci\u00f3n de despacho para consumo sea igual o superior a US$35.000. d\u00f3lares, incluyendo los derechos de aduana, estar\u00e1n gravados en la venta del importador, el productor o el comercializador a la tarifa del 45%. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de bienes automotores producidos en el pa\u00eds y su precio en f\u00e1brica sea igual o superior a la misma cuant\u00eda indicada en el inciso anterior, excluyendo el impuesto sobre las ventas, la tarifa en la venta efectuada por el productor o comercializador ser\u00e1 del 45%. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la demandante el art\u00edculo acusado vulnera los art\u00edculos &nbsp;13, &nbsp;95 numeral &nbsp;9, &nbsp;y &nbsp;363 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cargos de la demanda se pueden resumir as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Se desconoce &#8220;el principio de igualdad&#8221; consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, cuando la norma acusada toma como criterio para fijar la tarifa del impuesto a las ventas sobre autom\u00f3viles, el valor de los mismos (U.S.$. 35.000), par\u00e1metro que no se tiene en cuenta por el legislador &nbsp; para &nbsp;fijar la tarifa de ning\u00fan otro bien.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, y s\u00f3lo para los autom\u00f3viles, se toman los grav\u00e1menes ad valorem como factor &nbsp;para determinar la tarifa del impuesto a las ventas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe ninguna norma en la ley 6a. de 1992 que establezca estos criterios para determinar la tarifa del impuesto a las ventas. Por tanto, la excepci\u00f3n que consagra el art\u00edculo demandado para esta clase de bienes, &nbsp;rompe el principio de la igualdad. &nbsp;Al respecto afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Establecer un sistema tarifario del impuesto a las ventas Sui Generis del 45% dependiendo del costo del bien y grav\u00e1menes arancelarios, &#8230; ri\u00f1e con el sistema estructural tarifario de este tributo. Pues para ning\u00fan otro art\u00edculo est\u00e1 supeditada la determinaci\u00f3n de la tarifa (al) respectivo costo del bien y grav\u00e1menes arancelarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Si los automotores son gravados con una tarifa del 45%, por considerarlos bienes suntuarios, existen otros bienes de la misma clase que no se gravan con la misma tarifa. Ejemplo de ello, lo constituye, entre otros, el caso de las &nbsp;piedras preciosas. Este hecho, en concepto de la &nbsp;demandante, vulnera el &#8220;principio de igualdad&#8221; porque ante supuestos f\u00e1cticos iguales o similares, se consagra un &nbsp;efecto jur\u00eddico &nbsp;distinto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la demandante que aun aceptando la intenci\u00f3n del legislador de gravar con mayores tarifas los art\u00edculos considerados de lujo, se pregunta \u00bfcu\u00e1les fueron los criterios para establecer que el tope de US$ 35.000 d\u00f3lares, inclu\u00eddos los grav\u00e1menes ad valorem, determina que un veh\u00edculo adquiera el car\u00e1cter de suntuario?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, dichos criterios fueron producto \u00fanicamente del capricho &nbsp;del legislador, ya que bienes &nbsp;como los barcos de recreo y de deporte tienen un gravamen del 35%, independientemente de su precio y de los grav\u00e1menes ad valorem. Igualmente, bienes como los aerodinos de uso privado tienen un gravamen del 45%, &nbsp;tarifa que no incluye ni el costo del bien &nbsp;ni los grav\u00e1menes ad valorem del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta progresividad de la tarifa, afirma : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si discuti\u00e9semos que el impuesto del 45% &nbsp;sobre veh\u00edculos obedece a la progresividad del impuesto, observamos que los dem\u00e1s bienes objeto del impuesto que hallamos en el estatuto tributario NO est\u00e1n tratados para efectos de determinar la tarifa sobre la base de su precio y mucho menos los grav\u00e1menes ad valorem. . . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Se desconoce el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la equidad que debe tener todo impuesto. Al respecto argumenta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si efectivamente se pretendi\u00f3 gravar con mayor tarifa los bienes que a juicio del legislador se consideran suntuarios, tratando de adoptar un impuesto progresivo, lo cierto es que frente al caso que nos ocupa, no fueron objeto de trato EQUITATIVO frente a los dem\u00e1s bienes que tambi\u00e9n se les considera suntuarios. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este \u00fanico caso entre iguales marca una clara diferencia injustificada que demuestra la violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Carta Pol\u00edtica&#8221; (Fl. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La norma acusada, desconoce, igualmente, el principio de la seguridad jur\u00eddica, que es consecuencia de la certeza y claridad de las disposiciones fiscales, pues establece una tarifa en la cual se incluyen derechos de aduana, hecho que no le permite al responsable del impuesto conocer con exactitud el monto de la tarifa que le corresponde pagar, toda vez que el Gobierno Nacional es quien establece las tarifas arancelarias ad valorem. Afirma la demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230; El responsable no puede conocer de manera cierta, anticipada ni al momento mismo que realice la negociaci\u00f3n con su proveedor&#8230; la tarifa que se le aplicar\u00e1, ya que est\u00e1n de por medio las fluctuaciones diarias de las monedas extranjeras con relaci\u00f3n al d\u00f3lar, en el mercado internacional&#8230; En otras palabras, no se le garantiza la seguridad jur\u00eddica de conocer con anticipaci\u00f3n al momento de la nacionalizaci\u00f3n misma la tarifa por IVA aplicable&#8221;. (Fl. 14). &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas acusadas, present\u00f3 &nbsp;escrito el &nbsp;ciudadano designado por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitando a esta Corporaci\u00f3n la exequibilidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis del &nbsp;sentido que tiene &nbsp;la norma constitucional, afirma que el legislador puede establecer distinciones o clasificaciones, siempre y cuando ellas tengan un fundamento razonable desprovisto de prop\u00f3sitos &#8220;hostiles contra determinadas &nbsp;clases &nbsp;o &nbsp;personas&#8221;. Al &nbsp;respecto afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;la garant\u00eda de la igualdad no impide al legislador contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que dicha discriminaci\u00f3n no sea arbitraria ni responda a prop\u00f3sitos abiertamente oponibles a determinadas personas, o importe un indebido favor o privilegio personal o de grupo, como si se hiciera depender el tributo, ah\u00ed s\u00ed, de diferencias de color, raza, nacionalidad religi\u00f3n u otras consideraciones que no tengan relaci\u00f3n posible con los deberes de los ciudadanos como contribuyentes&#8221; (fl 111) &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes acusados del art\u00edculo 19 de la ley 6a. de 1991, seg\u00fan el interviniente, m\u00e1s que desconocer el principio consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, desarrollan el principio de progresividad de los impuestos, &nbsp;consultando, en este caso en concreto, la capacidad de pago y el poder econ\u00f3mico de quien tiene la posibilidad de adquirir un bien suntuario o de costo elevado. &nbsp;<\/p>\n<p>El impuesto que consagra el art\u00edculo 19, &nbsp;en los incisos demandados, es t\u00e9cnicamente un impuesto al consumo cuyo valor se transfiere al precio del bien y no un impuesto a las ventas. Partiendo de esta distinci\u00f3n, &nbsp;dice que no puede haber desconocimiento del principio de la igualdad, &nbsp;cuando la distinci\u00f3n que hace la norma es frente a los bienes y no a las personas que deben pagar el impuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, as\u00ed mismo, que no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual se vulnera el principio de igualdad, cuando la ley establece un porcentaje distinto para &nbsp;el cobro del impuesto entre un bien suntuario y otro. El legislador puede establecer difentes grav\u00e1menes, cuando se configuran situaciones diferentes. Por otra parte, el car\u00e1cter de suntuario de un bien, responde &nbsp;al concepto &nbsp;subjetivo del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, afirma que la equidad de que trata la norma est\u00e1 condicionada a la capacidad econ\u00f3mica del sujeto: &#8221; A igual capacidad econ\u00f3mica, igual tratamiento&#8221;. Lo que indica que la equidad de un tributo est\u00e1 dada &#8220;en la medida en que las circusntancias sean similares para las personas, siendo as\u00ed que en el momento en que empiezan a surgir diferencias se justifica la creaci\u00f3n de categor\u00edas entre los contribuyentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con los bienes denominados suntuarios, los cuales deben gravarse con tasas elevadas para asegurar la progresividad que exige el r\u00e9gimen tributario. Estos bienes no son considerados de primera necesidad y, por ello, &nbsp;quien los adquiere ha de pagar m\u00e1s. Este sistema consulta, &nbsp;en \u00faltimas, &nbsp;la capacidad de pago del contribuyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La incertidumbre que menciona la demandante en la determinaci\u00f3n de la base gravable, no existe &#8220;porque a la ley le corresponde se\u00f1alar los elementos que hagan posible su determinaci\u00f3n pero no determinarla en cada caso particular.&#8221; Afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la accionante confunde la determinaci\u00f3n de la base gravable con la fijaci\u00f3n de la tarifa que son dos aspectos bien distintos; mientras la tarifa corresponde a un factor porcentual constante e invariable, en este caso el 45%, la base gravable ser\u00e1 determinada en cada caso particular, partiendo de los elementos que la ley se\u00f1ale como esencial (sic) para su determinaci\u00f3n, &#8230;la base gravable &#8230; es determinable pero no determinada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio No. 253 del 27 de julio de 1993, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto, solicitando a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 19 de la ley 6a. de 1992, en los apartes demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia su concepto el Procurador analizando los antecedentes y finalidades que tuvo el legislador al expedir la ley 6a. de 1992. Intenci\u00f3n que no fue otra que la de lograr la estabilizaci\u00f3n del sistema tributario a partir del crecimiento de los ingresos tributarios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El nuevo Ordenamiento Tributario est\u00e1 concebido, como se desprende de los antecedentes que le dieron origen, dentro del modelo de apertura y como fuente de ingresos, lo que se traduce en una estrategia de crecimiento para la obtenci\u00f3n de un superavit fiscal.&#8221; (fl 134). &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte el argumento de que la norma acusada desconoce el principio de igualdad ante la ley, porque el mismo art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n le permite al legislador establecer ciertas diferencias, siempre y cuando ellas obedezcan a hip\u00f3tesis racionales, y su finalidad sea promover la igualdad real y efectiva para logarar el desarrollo de la sociedad. En relaci\u00f3n con &nbsp;este derecho y las cargas tributarias, dice el Procurador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En materia tributaria e impositiva continuamos bajo el principio de la legalidad del tributo, otorg\u00e1ndole con \u00e9l la facultad de imposici\u00f3n al Congreso. Puede entonces el legislador en atribuci\u00f3n y sedes propias, &nbsp;tratar de manera diferente presupuestos de hecho que considere distintos, cuid\u00e1ndose s\u00ed de que tal determinaci\u00f3n se base en distinciones objetivas y razonables.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa su concepto afirmando que, en el caso concreto del art\u00edculo 19 de la ley 6a, en el aparte demandado, el legislador opt\u00f3 por establecer cargas impositivas que consultan la mayor capacidad de pago de quien adquiere un bien considerado como de lujo o suntuario. Con fundamento en esto, el Ministerio P\u00fablico no duda en conclu\u00edr que los autom\u00f3viles nuevos e importados son un art\u00edculo exclusivo del consumo de las clases m\u00e1s favorecidas. Al respecto afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Es dable pensar que el aumento del IVA a los veh\u00edculos fue un mensaje claro de que el Gobierno estaba dispuesto a hacerle pagar parte de los costos &nbsp;de la apertura a los consumidores de &nbsp;altos ingresos, que hasta el momento han sido ciertamente los m\u00e1s beneficiados por la liberaci\u00f3n de importaciones y la reducci\u00f3n de aranceles.&#8221; (fl 137) &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede hacer la distinci\u00f3n que hace Luigi Einaudi, seg\u00fan la cual los impuestos sobre bienes de &#8220;consumo repetido&#8221;, tales como los aut\u00f3moviles, las villas, pisos etc, a diferencia de aquellos que gravan el consumo de bienes que se destruyen en el acto mismo de ser consumidos, deben constru\u00edrse de manera tal que graven m\u00e1s a las clases m\u00e1s ricas, diferencia que permite configurar un sistema m\u00e1s equitativo. Por tanto, concluye que la norma acusada responde perfectamente al principio de progresividad que debe conllevar todo impuesto, pues se grava m\u00e1s al que m\u00e1s puede dar. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo seg\u00fan el cual la norma demandada desconoce la &nbsp; equidad que debe tener todo impuesto, el Procurador afirma que dicho principio hace referencia a la capacidad econ\u00f3mica del sujeto, raz\u00f3n que hace que la norma demandada sea constitucional, ya que, en su concepto, el art\u00edculo 19 de la ley 6a. no hace otra cosa que consultar la capacidad de pago del contribuyente para fijar un gravamen mayor. Concluye as\u00ed su concepto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, el grav\u00e1men del 45% para los veh\u00edculos no viola el principio de equidad ni ning\u00fan otro, pues est\u00e1n tratando bienes de lujo que por su misma naturaleza y destinatarios crean la difrencia y el consiguiente tratamiento diferencial, correspondiendo al legislador, por prescripci\u00f3n constitucional, la determinaci\u00f3n del mismo.&#8221; (fl 139) &nbsp;<\/p>\n<p>Estando el &nbsp;negocio al despacho para elaborar el proyecto de fallo, la demandante present\u00f3 un escrito para profundizar algunos conceptos esbozados por el Procurador General de la Naci\u00f3n. Escrito que no ser\u00e1 &nbsp;tenido en cuenta &nbsp;por haber sido presentado en forma extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 241, numeral 4., de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada parcialmente es el art\u00edculo 19 de la ley 6a. de 1992, &nbsp;lo pertinente a los incisos 4o. y 5o., del art\u00edculo 470 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la ley 6a. de 1992 se expidieron normas en materia tributaria, se otorgaron facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispuso un ajuste a las pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictaron otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero es ubicar jur\u00eddicamente la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 75 de 1986, numeral 5., facult\u00f3 al Gobierno para unificar en un solo estatuto las normas reguladoras de los impuestos nacionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un Estatuto Tributario de numeraci\u00f3n continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jur\u00eddico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante el decreto 624 de 1989, se expidi\u00f3 el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal decreto, el art\u00edculo parcialmente demandado corresponde al art\u00edculo 470, es decir, del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo 470 ha sufrido algunas modificaciones. La \u00faltima de ellas corresponde al art\u00edculo 19 de la ley 6a. de 1992. En la ley 6a. de 1992, este tema corresponde al T\u00edtulo I, Impuestos y Contribuciones, especificamente al Cap\u00edtulo III, que trata del Impuesto sobre las Ventas, art\u00edculo 19.: Tarifa General del Impuesto a las Ventas. &nbsp;Dice el art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 19. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. El art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 468 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tarifa General del impuesto sobre las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del doce por ciento (12%), salvo las excepciones contempladas en este T\u00edtulo. Esta tarifa del doce por ciento (12%) tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los servicios con excepci\u00f3n de los exclu\u00eddos por el art\u00edculo 476. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente ser\u00e1 aplicable la tarifa general del doce por ciento (12%), a los bienes de que tratan los art\u00edculos 446 y 474. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En forma transitoria, la tarifa a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 del catorce por ciento (14%) a partir del 1o. de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre (sic) 1997.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 469 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 469. Bienes sometidos a la tarifa diferencial del 35% &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los bienes inclu\u00eddos en este art\u00edculo est\u00e1n sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efect\u00fae por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 476. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARTIDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DENOMINACION DE LA MERCANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>ARANCELARIA &nbsp;<\/p>\n<p>22.04 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vinos de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;uva, excepto el de la partida 20.09, distintos de los&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nacionales y de los procedentes de pa\u00edses miembros de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Aladi. &nbsp;<\/p>\n<p>22.05 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;plantas o sustancias arom\u00e1ticas, distintos de los nacionales&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y de los procedentes de pa\u00edses miembros de Aladi. &nbsp;<\/p>\n<p>22.06 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las dem\u00e1s bebidas fermentadas (por ejemplo: Sidra,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perada o aguamiel). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;22.08 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alcohol et\u00edlico sin desnaturalizar con un grado alch\u00f3lico&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;volum\u00e9trico inferior a 80% vol.; aguardientes, licores, y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dem\u00e1s bebidas espirituosas; preparaciones alcoh\u00f3licas&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compuestas del tipo de las utilizadas para elaboraci\u00f3n de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bebidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;87.011 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auxiliar (con sidecar o sin \u00e9l), distintos de los contemplados&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el art\u00edculo 472. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;88.01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aerodinos que funcionen sin m\u00e1quina propulsora; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;88.02 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dem\u00e1s aerodinos, diferentes de los de servicio p\u00fablico&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que funcionen con m\u00e1quina propulsora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;88.04 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;00.00.11 Paraca\u00eddas giratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;89.03 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los barcos de recreo y de deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO: En el caso de los aerodinos de uso privado la tarifa ser\u00e1 del 45%&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 470 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 470. Automotores sometidos a las tarifas del 35% y del 45% &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los bienes automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de Aduanas, est\u00e1n sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), en la importaci\u00f3n y la venta efectuada por el importador, el productor o por el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 476. Se except\u00faan los automotores indicados en el art\u00edculo 472 que est\u00e1n sometidos al veinte por ciento (20%); los coches ambulancias, celulares y mortuorios y los del art\u00edculo 471, que est\u00e1n gravados a la tarifa general del doce por ciento (12%). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En forma transitoria, la tarifa general a que se refiere el inciso anterior ser\u00e1 del catorce por ciento (14%) a partir del 1o. de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, est\u00e1n sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), los chasises cabinados de la partida 87.04; los chasises con motor de la partida 87.06; las carrocer\u00edas (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los veh\u00edculos automotores sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los bienes automotores cuyo valor en la declaraci\u00f3n de despacho para consumo sea igual o superior a US35.000 d\u00f3lares, incluyendo los derechos de aduana, estar\u00e1n gravados en la importaci\u00f3n y en la venta del importador, el productor o el comercializador a la tarifa del 45%. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de bienes automotores producidos en el pa\u00eds y su precio en f\u00e1brica sea igual o superior a la misma cuant\u00eda indicada en el inciso anterior, excluyendo el impuesto sobre las ventas, la tarifa en la venta efectuada por el productor o comercializador ser\u00e1 del 45%.&#8221;&nbsp; (la parte resaltada y subrayada es la objeto de la demanda) &nbsp;<\/p>\n<p>La transcripci\u00f3n completa del art\u00edculo demandado es importante para el estudio de las normas que, en concepto del actor, violan algunos de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. Dichos art\u00edculos son el 13, el 363 y el 95, ordinal 9, a los cuales se refieren los argumentos ya transcritos en los antecedentes de esta sentencia, lo mismo que los del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y de la Unidad Administrativa de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. Por tal raz\u00f3n, en sus consideraciones, la Corte entrar\u00e1 en forma directa a analizar los temas en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 13: Derecho a la igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la actora que la norma parcialmente demandada de la ley 6a., al establecer, dentro de los impuestos para bienes de una misma clase y naturaleza, el impuesto a las ventas del 45% para automotores cuyo valor en la declaraci\u00f3n de despacho para consumo sea igual o superior a US$35.000, incluyendo derechos de aduana, constituye una &#8220;desigualdad que carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable YA QUE ESTAMOS ANTE LOS MISMOS SUPUESTOS DE HECHO porque se trata de equipos automotores de la misma clase y naturaleza, que por eso mismo no admite establecer PARA ESTE UNICO CASO, rangos o categor\u00edas en raz\u00f3n de su costo y grav\u00e1menes ad-valorem como aspectos determinantes de la aplicaci\u00f3n de la tarifa del 45%&#8221; (folio 11) &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la demandante se\u00f1ala que se viol\u00f3 el derecho a la igualdad porque all\u00ed se establecieron estas dos clases de diferencias: a) s\u00f3lo para este tipo de automotores, la base para aplicar la tarifa del impuesto sobre las ventas, es el precio del bien, es decir, si tal precio es igual o superior a US$35.000; b) s\u00f3lo para este tipo de automotores, en la fijaci\u00f3n de tal valor, se incluyen los derechos de aduana. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, hay que mirar el contenido de la ley 6a., en el contexto del Estatuto Tributario, con el fin de determinar si, como lo dice la demandante, tal situaci\u00f3n es \u00fanica dentro del estatuto. Veamos especialmente lo que se refiere al impuesto sobre las ventas del Cap\u00edtulo III, del T\u00edtulo I, de dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo III se inicia se\u00f1alando la tarifa general del impuesto sobre las ventas; a rengl\u00f3n seguido, en el mismo art\u00edculo empieza a establecer las excepciones a tal regla general, as\u00ed: bienes sometidos a tarifa diferencial del 35%; automotores sometidos a las tarifas del 35% y 45%; veh\u00edculos para transporte de personas y de mercanc\u00edas sometidos a tarifas del 12%, 14%, 20%; &nbsp;descuento del impuesto a las ventas por adquisici\u00f3n de activos fijos; bienes exclu\u00eddos; calificaci\u00f3n de donaciones para exoneraci\u00f3n de impuestos; servicios gravados y exceptuados; base gravable en la venta de gasolina; etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Este recuento se hace para demostrar que en la ley 6a. y, en general, en el Estatuto Tributario, se est\u00e1 en presencia de muchas situaciones diferentes, tanto para los hechos generadores de impuestos, como venta de bienes corporales muebles, prestaci\u00f3n de servicios en el territorio, importaci\u00f3n de bienes corporales muebles, como para sus correspondientes exclusiones. En consecuencia, cada una de estas situaciones especiales genera un tratamiento diferente en materia de tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de la ley 6a., el Ministro de Hacienda puso de presente esta situaci\u00f3n, que no es novedosa en el sistema tributario. Al respecto dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los objetivos de pol\u00edtica es aproximar el sistema impositivo a los principios de tributaci\u00f3n. En este sentido la propuesta de Reforma que se presenta al Congreso es particularmente cuidadosa, ya que conduce a que grav\u00e1menes como el IVA ganen en neutralidad, conservando caracter\u00edsticas de progresividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en el caso concreto, la misma demandante admite que no es tan excluyente la situaci\u00f3n planteada por ella en el sentido de ser los \u00fanicos bienes que tienen un impuesto del 45%, pues, seg\u00fan la transcripci\u00f3n total del art\u00edculo 19 de la ley 6a., los aerodinos de uso privado tienen tambien la tarifa del 45%. Y sin buscar ejemplos m\u00e1s lejanos, tal impuesto se aplica a los automotores producidos en el pa\u00eds cuando su precio en f\u00e1brica sea igual o superior a US$35.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo caso, la demandante manifiesta que como los veh\u00edculos producidos en el pa\u00eds &nbsp;&#8220;jam\u00e1s alcanzan el valor comercial de US$35.000&#8221;, s\u00f3lo se &#8220;pretendi\u00f3 dar igual tratamiento en relaci\u00f3n con los importados.&#8221; Esta afirmaci\u00f3n obedece a una apreciaci\u00f3n eminentemente subjetiva de la actora, pues tal posibilidad puede darse, y el legislador la previ\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se considera que la ley 6a. al establecer una tarifa del 45% para determinadas clases de automotores, no est\u00e1 violando el principio de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vale la pena preguntarse si es cierta la teor\u00eda que plantea la demandante, al considerar que una tarifa impositiva superior a la general para determinada clase de bienes, es violatoria del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo que se\u00f1ala la actora como violaci\u00f3n del art\u00edculo 13, es la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de una persona que quiere adquirir un automotor, y debe pagar un impuesto sobre las ventas del 45% y no del 35%, el argumento no resiste ni el m\u00e1s ligero an\u00e1lisis, pues, todas las personas, de acuerdo con sus propias circunstancias, tienen iguales oportunidades de elegir cu\u00e1l automotor adquieren, dentro de las muchas posibilidades que el mercado ofrece. Los elementos que podr\u00edan influ\u00edr en su decisi\u00f3n ser\u00edan entre otros, el monto del impuesto sobre las ventas (35% o 45%), las calidades mec\u00e1nicas, etc. Pero es claro en todo caso, que la persona es libre y est\u00e1 en igualdad de condiciones de elegir. Adem\u00e1s, quien tiene m\u00e1s, debe pagar m\u00e1s, seg\u00fan un principio elemental de equidad tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 95, numeral 9, y &nbsp;363 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por estar \u00edntimamente relacionados estos art\u00edculos, y corresponderles los mismos argumentos en el presente caso, se analizar\u00e1n en un s\u00f3lo punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 95, numeral 9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Son deberes de la persona y del ciudadano: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Contribu\u00edr al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 363: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que en los incisos objeto de su demanda no se cumplieron los principios de equidad horizontal ni equidad vertical, pues si &#8220;se pretendi\u00f3 gravar con mayor tarifa bienes que a juicio del legislador se consideran suntuarios, tratando de adoptar un impuesto progresivo, lo cierto es que frente al caso que nos ocupa, no fueron objeto de trato EQUITATIVO frente a los dem\u00e1s bienes que tambien se consideran suntuarios&#8230; Esta situaci\u00f3n contradice el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE CARGAS ANTE LA LEY, derivado del art. 13 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema concreto es \u00bfpor qu\u00e9 a otros bienes considerados como suntuarios, tales como las piedras preciosas, se les aplica la tarifa general del 12% (14%), y no la del 35% o 45%, como ocurre con los automotores? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta a esta pregunta s\u00f3lo corresponde a las ramas del poder p\u00fablico que intervinieron en la expedici\u00f3n de la ley. No es competencia de la Corte entrar a analizar si para dicha determinaci\u00f3n influyeron aspectos tales como racionalizar el n\u00famero de veh\u00edculos, el deterioro ambiental que causan, el tratar de equilibrar la baja de los aranceles, etc., situaci\u00f3n diferente a las de otros art\u00edculos suntuarios, como son las piedras preciosas, pues para su tenencia, uso o disfrute, no se requieren, por ejemplo, obras de infraestructura como v\u00edas, puentes, mantenimiento de carreteras, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, conviene transcribir lo dicho por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) en su concepto en relaci\u00f3n con esta demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No sobra agregar que la apreciaci\u00f3n sobre oportunidad, tecnicismos, cobertura y forma de determinar la tarifa (si se ten\u00eda en cuenta o no el precio y el gravamen ad valorem) ha sido constitucionalmente encomendado a la labor del legislador as\u00ed como al Gobierno Nacional en lo que toca a la preparaci\u00f3n del proyecto. Mal se har\u00eda desde esta instancia y posteriormente desde la Corte Constitucional en sustituirlos en la evaluaci\u00f3n concreta de las muchas variables que inciden en la f\u00f3rmula tributaria finalmente acogida y plasmada en el texto de la respectiva norma.&#8221; (folio 139) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la demandante, aparte de su argumento de que tales incisos violan el derecho a la igualdad, que como ya se vi\u00f3 no es exacto, sino que ocurre con muchos otros bienes, no presenta otros nuevos que expliquen su afirmaci\u00f3n. Por consiguiente se har\u00e1n algunas breves consideraciones sobre el papel del Estado en su facultad impositiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 334. La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1 por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del del suelo, en &nbsp;producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejormiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recurso humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios. . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que una de las facultades que permiten al Estado dirigir la econom\u00eda, es la impositiva. Todo, dentro de las propias limitaciones que la Constituci\u00f3n consagra en los art\u00edculos 338 y 345 y siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, si dentro de la obligaci\u00f3n constitucional que corresponde al Estado de dirigir la econom\u00eda, mediante los mecanismos que la misma Constituci\u00f3n le otorga, debe gravar en forma diferente o especial a un sector concreto de la econom\u00eda, este hecho no significa que se rompan los principios constitucionales de equidad, eficiencia y progresividad, y no retroactividad, tal como lo dispone el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la actora manifiesta que los principios de claridad y certeza tampoco se cumplen pues &#8220;es deber del Estado garantizarle al responsable conocer con antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica, los elementos de su obligaci\u00f3n tributaria, y as\u00ed tener la seguridad de que el Estado no modificar\u00e1 las reglas del juego.&#8221; Sin embargo, al establecer que el valor de US$35.000 incluye los derechos de aduana, se &#8220;est\u00e1 atentando contra el principio de Seguridad jur\u00eddica por no existir certidumbre sobre la tarifa que se le aplicar\u00e1 ya que el respectivo responsable no conoce con exactitud cu\u00e1l ser\u00e1 la respectiva tarifa que le corresponder\u00e1 pagar ya que \u00e9sta depende del grav\u00e1men (sic) arancelario que al momento de nacionalizar disponga el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales para adoptar las tarifas arancelarias ad-valorem.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento se cae por su propio peso, pues es regla general en los negocios internacionales el &nbsp;estar sujetos a las fluctuaciones de la moneda extranjera, y ello no significa que se est\u00e9 rompiendo el principio de la seguridad jur\u00eddica. Es una situaci\u00f3n propia de la naturaleza de tales negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena transcribir lo dicho en la sentencia C-228, del 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente el doctor Vladimiro Naranjo Mesa, en relaci\u00f3n con una demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 19 de la ley 6a., que fue declarado, en lo demandado, exequible: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de que sea una facultad restrictiva del Congreso lo referente a la obligaci\u00f3n tributaria, no implica que el Presidente de la Rep\u00fablica no pueda ejercer su potestad reglamentaria, la cual no s\u00f3lo es leg\u00edtima, sino necesaria para ajustar a las circunstancias reales de la Naci\u00f3n, las disposiciones generales impuestas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La potestad reglamentaria en materia tributaria, al ser una potencialidad no contradice la naturaleza de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, porque la funci\u00f3n es la de reglamentar como acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley. Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho-deber de encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. Ejercer esa potestad no implica que el gobierno est\u00e9 legislando&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se comparte tambi\u00e9n la afirmaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, el gravamen del 45% para veh\u00edculos no viola el principio de equidad ni ning\u00fan otro, pues se est\u00e1n tratando bienes de lujo que por su misma naturaleza y destinatarios crean la diferencia y el consiguiente tratamiento diferencial, correspondiendo al Legislador, por prescripci\u00f3n constitucional, la determinaci\u00f3n del mismo.&#8221; (folio 139) &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de &nbsp;la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los incisos cuarto y quinto del art\u00edculo 470 del Estatuto Tributario, tal como quedaron al ser modificados por el art\u00edculo 19 de la ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-556-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-556\/93 &nbsp; VEHICULO DE LUJO-Gravamen\/PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO &nbsp; Si lo que se\u00f1ala la actora como violaci\u00f3n del art\u00edculo 13, es la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de una persona que quiere adquirir un automotor, y debe pagar un impuesto sobre las ventas del 45% y no del 35%, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}