{"id":4370,"date":"2024-05-30T18:03:15","date_gmt":"2024-05-30T18:03:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-406-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:15","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:15","slug":"c-406-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-406-99\/","title":{"rendered":"C 406 99"},"content":{"rendered":"<p>C-406-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-406\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Objeto\/TRATADO INTERNACIONAL-No se puede dar tr\u00e1mite de ley estatutaria &nbsp;<\/p>\n<p>La t\u00e9cnica de las leyes estatutarias tiene por objeto someter a un tr\u00e1mite m\u00e1s estricto que el ordinario las leyes que regulan temas que el constituyente considera que exigen una mayor estabilidad jur\u00eddica (administraci\u00f3n de justicia, derechos fundamentales y procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, r\u00e9gimen de partidos, mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y, finalmente, el r\u00e9gimen de los estados de excepci\u00f3n). &nbsp;Por su parte, la aprobaci\u00f3n que otorga el legislador a los tratados y convenios internacionales que suscribe el gobierno nacional se explica por la necesidad de incorporar dentro del derecho interno los compromisos contraidos internacionalmente. &nbsp;Como se puede observar, cada procedimiento &#8211; ley aprobatoria de tratado y ley estatutaria &#8211; responde a necesidades y funciones distintas. &nbsp;Por lo anterior, resulta contrario a la Carta que se aplique a un tratado el tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias o que se someta al tr\u00e1mite de las leyes aprobatorias de tratado las leyes estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Mecanismos de cooperaci\u00f3n o asistencia judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La idea misma de cooperaci\u00f3n o de asistencia judicial supone que en el territorio colombiano o en el territorio de la parte contratante, se realizar\u00e1n actuaciones de car\u00e1cter judicial a solicitud de una de las partes. En este orden de ideas, la Corte no encuentra que la asunci\u00f3n de las obligaciones antes mencionadas comporte violaci\u00f3n de la Carta. De manera reiterada, en el tratado se dispone que los mecanismos de asistencia judicial a realizarse en el territorio de la parte requerida, se sujetar\u00e1 a lo dispuesto por el ordenamiento interno de dicho pa\u00eds. Con ello, el Estado colombiano no se obliga m\u00e1s que a asistir, en sus propios t\u00e9rminos, a un Estado amigo, como la Rep\u00fablica del Per\u00fa. &nbsp;De otro lado, tal como se aprecia en el art\u00edculo 10, la asistencia no supone menoscabo o desprotecci\u00f3n de los nacionales colombianos. &nbsp;Por otra parte, no se evidencia que en la remisi\u00f3n de documentos se habilite al Estado requirente para acceder, de manera indiscriminada, a la informaci\u00f3n que posea el estado requerido, sino que \u00e9sta se sujeta al control discrecional del Estado colombiano y a las reservas propias del juicio penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA JUDICIAL-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La asistencia judicial es un mecanismo de cooperaci\u00f3n entre Estados. &nbsp;Los l\u00edmites a dicha cooperaci\u00f3n est\u00e1n dados por el respeto a los derechos de las personas eventualmente afectadas. Por lo tanto, no es menester que la asistencia se sujete a que el hecho investigado se considere delito. &nbsp;Sin embargo, s\u00ed resulta indispensable que, frente a ciertas actuaciones que pueden afectar garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n, se atiendan los procedimientos y cautelas previstos en las normas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA JUDICIAL-Causales para negarla &nbsp;<\/p>\n<p>Las causales para negar la asistencia tienen por objeto proteger caros principios constitucionales. &nbsp;As\u00ed, la primera asegura la primac\u00eda de las normas internas y de la Constituci\u00f3n; la segunda se compadece de la tradici\u00f3n americana sobre el fuero militar y la protecci\u00f3n a los perseguidos pol\u00edticos; en virtud de la tercera, se proscriben todas las formas de discriminaci\u00f3n; gracias a la cuarta, se evita que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho. &nbsp;Finalmente, de conformidad con la \u00faltima circunstancia, los intereses estatales no quedan a la merced de las solicitudes de otros estados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-Confidencialidad &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Revisi\u00f3n LAT-142 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 479 de 1998 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, sobre asistencia judicial en materia penal\u201d, suscrito en la ciudad de Lima el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00ba 29 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Ley 479 de 1998 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, sobre asistencia judicial en materia penal\u201d, suscrito en la ciudad de Lima el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 479 de 1998, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, sobre asistencia judicial en materia penal\u201d, suscrito en la ciudad de Lima el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)\u201dpublicada en el Diario Oficial N\u00b0 43414 de octubre 26 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho y el Fiscal General de la Naci\u00f3n intervinieron para defender la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad del tratado y de la ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 479 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 22) &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL&#8221;, suscrito en la ciudad de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO &nbsp;ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, deseando intensificar su cooperaci\u00f3n en el campo de la asistencia judicial en materia penal &nbsp;<\/p>\n<p>RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuaci\u00f3n conjunta de los Estados; &nbsp;<\/p>\n<p>TOMANDO EN CONSIDERACION los lazos de amistad y cooperaci\u00f3n que los unen como pa\u00edses vecinos; &nbsp;<\/p>\n<p>EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales y legales y administrativas de sus Estados, as\u00ed como el respeto a los principios de derecho internacional, en especial el de soberan\u00eda, integridad territorial y no intervenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>DESEOSOS de adelantar las acciones conjuntas de prevenci\u00f3n, control y represi\u00f3n del delito en todas sus formas, a trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n de acciones y ejecuci\u00f3n de programas concretos y de agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia judicial; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSCIENTES del incremento de la actividad delictiva en zonas fronterizas, convienen en prestarse la m\u00e1s amplia cooperaci\u00f3n de conformidad con el procedimiento que se describe a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1 &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada una de las partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio la m\u00e1s amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Asimismo, a brindarse la mayor colaboraci\u00f3n en materia de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n y entrega de nacionales de la Parte requirente perseguidos por la justicia que se encuentren irregularmente en la zona fronteriza de los Estados Partes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 como &#8220;zona fronteriza&#8221; para la Rep\u00fablica de Colombia, las siguientes circunscripciones municipales: Municipio de Leticia (Amazonas), Municipio de Puerto Nari\u00f1o (Amazonas), Puerto Leguizamo (Putumayo), Corregimiento de Atacuari, Corregimiento El Encanto y Corregimiento Arica. Para la Rep\u00fablica del Per\u00fa: el distrito de Putumayo, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto. Dicha zona fronteriza regir\u00e1 s\u00f3lo para los efectos previstos en el presente Convenio y ser\u00e1 susceptible de ampliaci\u00f3n seg\u00fan la voluntad de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal asistencia comprende especialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Pr\u00e1ctica y remisi\u00f3n de las pruebas y diligencias judiciales solicitadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Remisi\u00f3n de documentos e informaciones de conformidad con los t\u00e9rminos y condiciones del presente Convenio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Notificaci\u00f3n de providencias, autos y sentencias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Localizaci\u00f3n y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Convenio en calidad de testigos o peritos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La ejecuci\u00f3n de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilizaci\u00f3n de bienes, embargos, as\u00ed como identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la comisi\u00f3n de un delito, inspecciones oculares y registros. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. El Estado requerido y el Estado requirente repartir\u00e1n en partes iguales los bienes objeto de decomiso o el producto de la venta de los mismos, siempre y cuando exista una colaboraci\u00f3n efectiva entre los dos Estados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Facilitar el ingreso y permitir la libertad de desplazamiento en el territorio del Estado requerido a funcionarios del Estado requirente, previa autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes del Estado requerido, con el fin de asistir a la pr\u00e1ctica de las actuaciones descritas en el presente Convenio, siempre que el ordenamiento interno del Estado requerido as\u00ed lo permita. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cualquier otra asistencia acordada entre las partes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la asistencia judicial descrita en el inciso 1. de este art\u00edculo, las Partes se comprometen a brindarse la m\u00e1s amplia colaboraci\u00f3n en la zona fronteriza en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El nacional de una de las partes que sea solicitado por las autoridades judiciales de su pa\u00eds, en virtud de una medida que implique su privaci\u00f3n de la libertad, y que para eludirla haya ingresado a la zona fronteriza del otro Estado Parte, ser\u00e1 deportado o expulsado del territorio del Estado donde se encuentre, por las autoridades competentes, y conducido a la frontera para su entrega a los agentes del Estado requirente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento anterior se efectuar\u00e1, de acuerdo con el R\u00e9gimen de Extranjer\u00eda vigente en cada Estado, de manera que siempre se respeten los derechos y garant\u00edas del afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Recibido un requerimiento de asistencia, por la Autoridad Central de uno de los Estados Parte, esta deber\u00e1 comunicar dicho requerimiento de manera expedita a los funcionarios encargados del control de inmigraci\u00f3n, enviando la documentaci\u00f3n pertinente a fin de que presten su concurso con la mayor celeridad, para la adopci\u00f3n de las medidas de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n y entrega del extranjero a las autoridades del Estado Requirente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esos efectos actuar\u00e1n como Autoridades Centrales, las indicadas en el art\u00edculo 4 del presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Para los efectos de la asistencia a la que se refiere este art\u00edculo, se entender\u00e1, por Zona Fronteriza &nbsp;la se\u00f1alada en el art\u00edculo 1 inciso 1. del presente Convenio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;2 &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La asistencia es prestada a\u00fan cuando el hecho por el cual se procede en la Parte requirente no est\u00e1 previsto como delito por la Parte requerida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, para la ejecuci\u00f3n de inspecciones personales y registros, decomisos, embargo de bienes, de secuestros con fines probatorios e interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica por mandato judicial debidamente motivado, la asistencia es prestada s\u00f3lo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente est\u00e1 previsto como delito tambi\u00e9n por la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;3 &nbsp;<\/p>\n<p>DENEGACION DE LA ASISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La asistencia es denegada: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico de dicha Parte; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Si el hecho, en relaci\u00f3n al que se procede, es considerado por la Parte &nbsp;requerida, delito pol\u00edtico o delito exclusivamente militar; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religi\u00f3n, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones pol\u00edticas o las condiciones personales o sociales de la persona imputada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Si la &nbsp;persona contra quien se procede en la Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte Requerida; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Si la Parte requerida considera que la prestaci\u00f3n de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberan\u00eda, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. No obstante en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia es prestada, si resulta que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La asistencia puede ser rechazada o diferida si la ejecuci\u00f3n de las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se siga en la Parte requerida, indicando los motivos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Estado requerido podr\u00e1 considerar, antes de negar o posponer el cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetarla a ciertas condiciones, las cuales ser\u00e1n establecidas por las Autoridades Centrales en cada caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En todos los casos la denegatoria de asistencia deber ser motivada.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;4 &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Los requerimientos de asistencia en virtud de este Convenio, se efectuar\u00e1n a trav\u00e9s de las Autoridades Centrales competentes, tal como se indica en el presente enunciado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Rep\u00fablica de Colombia designa como Autoridad Central a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Rep\u00fablica del Per\u00fa designa como Autoridad Central al Ministerio P\u00fablico &#8211; Fiscal\u00eda de la Naci\u00f3n. La Autoridad Central de la Parte requerida atender\u00e1 de forma expedita las solicitudes, o cuando sea adecuado, las transmitir\u00e1 a otras autoridades competentes para ejecutarlas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para la ejecuci\u00f3n de las acciones solicitadas se aplican las disposiciones de la Ley de la Parte requerida, excepto la observaci\u00f3n de las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico de la Parte requerida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Parte requerida informar\u00e1 a la Parte requirente que as\u00ed lo haya solicitado, la fecha y el lugar de la ejecuci\u00f3n de las acciones requeridas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FORMAS ESPECIFICAS DE ASISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION Y ENTREGA DE DOCUMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. A solicitud de la Parte Requirente y en la medida de lo posible, la Parte Requerida diligenciar\u00e1 cualquier citaci\u00f3n, notificaci\u00f3n o entrega de documentos relacionados con una solicitud de asistencia o que forme parte de ella de conformidad con su ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La solicitud que tenga por objeto la notificaci\u00f3n de acciones debe ser debidamente fundamentada y enviada con &nbsp;razonable anticipaci\u00f3n respecto a la fecha \u00fatil para la misma notificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Estado requerido devolver\u00e1 una constancia de haber efectuado la diligencia, de acuerdo a la solicitud de asistencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTREGA DE DOCUMENTOS, INFORMACIONES Y OBJETOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el env\u00edo de avisos o documentos, la Parte requerida tiene la facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los originales, la Parte requerida decidir\u00e1 su viabilidad y lo comunicar\u00e1 a la Parte Requirente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la Parte requirente ser\u00e1n devueltos a la brevedad posible a la Parte requerida, a menos que esta \u00faltima renuncie expresamente a este derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Estado requerido podr\u00e1 proporcionar copias de documentos o de informaci\u00f3n en posesi\u00f3n de una oficina o instituci\u00f3n gubernamental, pero no disponibles al p\u00fablico, en la misma medida y bajo las mismas condiciones que los proporcionar\u00eda a sus propias autoridades encargadas de hacer cumplir la Ley. El Estado requerido podr\u00e1, a su discreci\u00f3n, negar la solicitud total o parcialmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los documentos proporcionados en virtud de este art\u00edculo ser\u00e1n firmados por el funcionario encargado de mantenerlos en custodia y certificados por la Autoridad Central. No se requerir\u00e1 otra certificaci\u00f3n o autenticaci\u00f3n. Los documentos certificados a tenor de lo dispuesto por este p\u00e1rrafo ser\u00e1n prueba admisible de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de imputados, la Parte requirente debe indicar en la solicitud, las medidas que ser\u00edan aplicables seg\u00fan su Ley y la Parte requerida no puede sobrepasar tales medidas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Autoridad Central del Estado requerido informar\u00e1 con antelaci\u00f3n la fecha y el lugar en que se realizar\u00e1 la recepci\u00f3n del testimonio o de la prueba pericial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si la persona citada o notificada para comparecer o rendir informe o proporcionar documentos en el Estado Requerido invocara inmunidad, incapacidad o privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, su reclamo ser\u00e1 dado a conocer a \u00e9ste a fin de que resuelva lo pertinente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Estado Requerido enviar\u00e1 a la Parte Requirente una constancia de haberse efectuado la notificaci\u00f3n o la citaci\u00f3n detallando la manera y fecha en que fue realizada.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Estado Requerido dispondr\u00e1 la presencia de las personas nombradas en la solicitud de asistencia. Durante el cumplimiento de \u00e9sta y, con sujeci\u00f3n a las leyes del Estado requerido, permitir\u00e1 a las mismas interrogar por intermedio de la autoridad competente a la persona cuyo testimonio se hubiere solicitado. El Estado requirente ser\u00e1 responsable de los actos que entorpezcan o impidan la participaci\u00f3n en las diligencias de las personas legitimadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si la solicitud tiene por objeto la notificaci\u00f3n de una citaci\u00f3n a comparecer en el Estado requirente, el &nbsp;imputado, el testigo o el perito que no concurra no puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislaci\u00f3n de la Parte requirente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al testigo o al perito que cumpla con la citaci\u00f3n, la Parte requirente sufragar\u00e1 los gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto por su ley. La Parte requerida, a solicitud de la otra Parte, puede proporcionar un anticipo. La persona requerida ser\u00e1 informada de la clase y monto de los gastos que el Estado requirente haya consentido en pagarle. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona citada o notificada a comparecer en calidad de testigo o perito en el territorio del Estado requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estar\u00e1 sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico del Estado Requirente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9 &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERACION PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida proporcionar\u00e1 las facilidades y seguridades necesarias para la actuaci\u00f3n de pruebas y diligencias judiciales, dentro de su territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10 &nbsp;<\/p>\n<p>GARANTIAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los casos en que la solicitud tiene por objeto la citaci\u00f3n de una persona para comparecer en la Parte requerida, la persona citada, si comparece, no puede ser sometida a procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores a la notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda prevista por el p\u00e1rrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad, no haya dejado el territorio de la Parte requirente, luego de transcurridos quince d\u00edas desde que su presencia ya no es m\u00e1s requerida por la autoridad judicial o bien, habi\u00e9ndolo dejado, haya regresado a \u00e9l voluntariamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Estado al que se traslade el testigo o perito, cuando dicha persona haya aceptado cooperar con una solicitud de asistencia, velar\u00e1 por su seguridad personal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11 &nbsp;<\/p>\n<p>ENVIO DE SENTENCIAS Y DE CERTIFICADOS DEL REGISTRO JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Parte requerida, cuando env\u00ede una sentencia penal proporcionar\u00e1 tambi\u00e9n las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento que hayan sido eventualmente solicitados por la Parte requirente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento penal, ser\u00e1n enviados a dicha Parte a la brevedad posible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12 &nbsp;<\/p>\n<p>PLAZOS &nbsp;<\/p>\n<p>En toda solicitud de asistencia en la que exista un plazo para efectuarla, el Estado requirente deber\u00e1 remitir la solicitud al Estado requerido por lo menos con 30 d\u00edas de antelaci\u00f3n al t\u00e9rmino establecido. En casos urgentes, el Estado requerido podr\u00e1 renunciar al plazo para la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13 &nbsp;<\/p>\n<p>OBTENCION DE PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Estado requerido, de conformidad con su derecho interno y a solicitud del Estado requirente, podr\u00e1 recibir declaraci\u00f3n de personas dentro de un proceso que se sigue en el Estado requirente y solicitar la evacuaci\u00f3n de las pruebas necesarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cualquier interrogatorio deber\u00e1 ser presentado por escrito y el Estado requerido despu\u00e9s de evaluarlo, decidir\u00e1 sobre su procedencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todas las partes involucradas en el proceso podr\u00e1n estar presentes en el &nbsp;interrogatorio que estar\u00e1 siempre sujeto a las leyes del Estado requerido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Estado requerido podr\u00e1 entregar cualquier prueba que se encuentre en su territorio y que est\u00e9 vinculada con alg\u00fan proceso en el Estado requirente, siempre que la Autoridad Central del Estado requirente formule la solicitud de asistencia de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones del presente convenio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14 &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado requerido desplegar\u00e1 sus mejores esfuerzos con el fin de ubicar e identificar cualesquiera personas se\u00f1aladas en una solicitud de asistencia y mantendr\u00e1 informado al Estado requirente del avance y resultados de sus investigaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15 &nbsp;<\/p>\n<p>BUSQUEDA Y APREHENSION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda solicitud de b\u00fasqueda, aprehensi\u00f3n y\/o entrega de cualquier objeto al Estado requirente ser\u00e1 cumplida si incluye la informaci\u00f3n que justifique dicha acci\u00f3n bajo las leyes del Estado requerido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los funcionarios del Estado requerido que tengan la custodia de objetos aprehendidos certificar\u00e1n la continuidad de la custodia, la identidad del objeto y la integridad de su condici\u00f3n; y dicho documento ser\u00e1 certificado por la Autoridad Central. No se requerir\u00e1 de otra certificaci\u00f3n o autenticaci\u00f3n. Los certificados ser\u00e1n admisibles en el Estado requirente como prueba de la veracidad de los asuntos en ellos expuestos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Estado requerido no estar\u00e1 obligado a entregar al Estado requirente ning\u00fan objeto aprehendido, a menos que este \u00faltimo convenga en cumplir las condiciones que el Estado requerido se\u00f1ale a fin de proteger los intereses que terceros puedan tener en el objeto a ser entregado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16 &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE DECOMISO Y OTROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si una de las Partes contratantes se percatara de la existencia de los medios para comisi\u00f3n del delito y de los frutos provenientes del mismo ubicados en el territorio de la otra Parte contratante, que pudiesen ser decomisados, incautos o de otro modo aprehendidos conforme a las leyes de ese Estado, deber\u00e1 comunicar este hecho a la Autoridad Central del otro Estado. Si ese otro Estado tiene jurisdicci\u00f3n, presentar\u00e1 dicha informaci\u00f3n a sus autoridades para determinar si procede tomar alguna medida. Estas autoridades emitir\u00e1n su decisi\u00f3n de acuerdo con las leyes de su pa\u00eds y, por mediaci\u00f3n de su Autoridad Central informar\u00e1n al otro Estado sobre la acci\u00f3n que se haya tomado. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Las Partes contratantes se prestar\u00e1n asistencia judicial en la medida que lo permitan sus respectivas leyes y el presente Convenio, en los procedimientos relacionados con el decomiso de los medios usados en la comisi\u00f3n de delitos y de los frutos provenientes de los mismos, las restituciones a las v\u00edctimas de delitos y el pago de multas impuestas como condena en juicios penales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17 &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMES RELACIONADOS CON LAS CONDENAS &nbsp;<\/p>\n<p>Cada Parte informar\u00e1 anualmente a la otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias autoridades judiciales, contra ciudadanos de dichas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;PROCEDIMIENTOS Y GASTOS &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18 &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS PROCEDIMIENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La asistencia se prestar\u00e1 a solicitud de la Parte requirente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La solicitud debe contener las siguientes informaciones: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La autoridad judicial que interviene y los datos identificatorios de la persona a quien se procesa, as\u00ed como el objeto y la naturaleza del procedimiento y las normas aplicables al caso; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El objeto y el motivo de la solicitud; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Descripci\u00f3n de los hechos que constituyen el delito objeto de la asistencia, de conformidad con la legislaci\u00f3n del Estado Requirente. Deber\u00e1 transcribirse o adjuntarse el texto de las disposiciones legales pertinentes, debidamente certificadas; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Detalle y fundamento de cualquier aspecto o procedimiento particular que la parte requirente desea que se siga; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El t\u00e9rmino dentro del cual el Estado requirente desear\u00eda que la solicitud sea cumplida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la naturaleza de la asistencia solicitada, tambi\u00e9n incluir\u00e1: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La informaci\u00f3n disponible sobre la identidad y la residencia o domicilio de la persona a ser localizada; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La identidad y la residencia o domicilio de la persona que debe ser citada o notificada y la relaci\u00f3n que dicha persona guarda con el proceso; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La identidad y la residencia o domicilio de las personas que sean solicitadas para la pr\u00e1ctica de pruebas; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La descripci\u00f3n del lugar objeto del registro y de los objetos que deben ser aprehendidos; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Menci\u00f3n del tipo de bienes respecto de los cuales se solicita la inmovilizaci\u00f3n, decomiso, incautaci\u00f3n, secuestro y\/o embargo, y su relaci\u00f3n con la persona contra quien se inici\u00f3 o se iniciar\u00e1 un procedimiento judicial; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando fuere el caso una precisi\u00f3n del monto a que asciende la afectaci\u00f3n de la medida cautelar; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las formas y modalidades especiales eventualmente requeridas para la ejecuci\u00f3n de las acciones, as\u00ed como los datos identificatorios de las autoridades o de las Partes privadas que puedan participar; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cualquier otra informaci\u00f3n que sea necesaria para la ejecuci\u00f3n de la solicitud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Estado requerido considera que la informaci\u00f3n contenida en la solicitud no es suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, puede solicitar informaci\u00f3n adicional al Estado Requirente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19 &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNICACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Las comunicaciones entre las Partes, se efectuar\u00e1n a trav\u00e9s de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>GASTOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los Gastos ordinarios que ocasione la ejecuci\u00f3n de la solicitud ser\u00e1n sufragados por el Estado Requerido, salvo que los Estados hayan decidido otra cosa. Cuando se requiera para este fin gastos elevados o de car\u00e1cter extraordinario, los Estados se consultar\u00e1n para determinar los t\u00e9rminos y condiciones en que se dar\u00e1 cumplimiento a la solicitud, as\u00ed como la manera en que se sufragar\u00e1n los gastos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los honorarios de peritos, as\u00ed como los gastos de viaje, alojamiento, vi\u00e1ticos e imprevistos de los testigos o peritos que deban trasladarse en virtud de un requerimiento de asistencia, incluyendo aquellos de los funcionarios que los acompa\u00f1en, correr\u00e1n por cuenta del Estado requirente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 21 &nbsp;<\/p>\n<p>CONFIDENCIALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Toda tramitaci\u00f3n o pruebas proporcionadas por raz\u00f3n del presente Convenio, se mantendr\u00e1n en estricta confidencialidad, salvo que \u00e9stas sean requeridas en investigaciones que formen parte de un proceso penal descrito en la solicitud de asistencia, o que el Estado requirente y el Estado requerido acuerden lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 22 &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las Autoridades Centrales celebrar\u00e1n consultas en fechas acordadas con el fin de evaluar la asistencia prestada en aplicaci\u00f3n del presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>La asistencia y los tr\u00e1mites previstos en el presente Convenio no impedir\u00e1n que cualquiera de las Partes asista a la otra de conformidad con las disposiciones de otros acuerdos internacionales de los cuales sean Parte o de su legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23 &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Convenio ser\u00e1 solucionada entre las Autoridades Centrales y en caso de no llegar a un acuerdo, se recurrir\u00e1 a consultas entre las dos Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24 &nbsp;<\/p>\n<p>RATIFICACION Y ENTRADA EN VIGENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente Convenio tiene una duraci\u00f3n indefinida y entrar\u00e1 en vigor a los sesenta d\u00edas contados a partir de la fecha en que las partes contratantes se comuniquen por notas diplom\u00e1ticas el cumplimiento de sus requisitos internos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente Convenio podr\u00e1 ser denunciado por una de las Partes en cualquier momento, mediante una nota diplom\u00e1tica la cual surtir\u00e1 efecto seis meses (6) despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n por la otra Parte contratante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La solicitud de asistencia judicial formulada dentro de la vigencia del presente Convenio ser\u00e1 atendida a\u00fan cuando \u00e9ste haya sido denunciado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Suscrito en Lima, a los doce d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos &nbsp;<\/p>\n<p>Por la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Rep\u00fablica de Per\u00fa &nbsp;<\/p>\n<p>NOHEMI SANIN DE RUBIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministro de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>ANDRES GONZALEZ DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERNANDO VEGA SANTA GADEA &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro de Justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministro de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fotocopia tomada del texto original del &#8220;CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL&#8221;, suscrito en Lima el d\u00eda doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe Oficina Jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAFE DE BOGOTA 25 JULIO DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) MARIA EMMA MEJIA VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero: Apru\u00e9base el &#8220;CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL&#8221;, suscrito en la ciudad de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL&#8221;, suscrito en la ciudad de Lima, el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que por el art\u00edculo primero de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo Tercero: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO VALENCIA COSSIO &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>EMILIO MARTINEZ ROSALES &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE &nbsp;REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUTASE previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s d\u00edas del mes de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, &nbsp;<\/p>\n<p>GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, &nbsp;<\/p>\n<p>PARMENIO CUELLAR BASTIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del tratado y de la ley aprobatoria del mismo. &nbsp;Se\u00f1ala que el instrumento internacional objeto de revisi\u00f3n constituye una respuesta al car\u00e1cter transnacional de la criminalidad contempor\u00e1nea, que exige que los estados se asistan mutuamente en su lucha. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio, sostiene, se ha acordado sobre la base del respeto por los principios internacionales que rigen las relaciones entre los Estados, entre ellos, los de soberan\u00eda, autonom\u00eda y de no intervenci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed mismo, el Convenio desarrolla el art\u00edculo 9 de la Carta que prev\u00e9 la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica exterior colombiana hacia la integraci\u00f3n latinoamericana. Por otra parte, el Convenio contempla cl\u00e1usulas que garantizan la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos de ambas naciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar, asegura el interviniente, que el Convenio contribuye a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas ramas del poder, habida consideraci\u00f3n de que el instrumento internacional, negociado por el ejecutivo, otorga a las autoridades judiciales herramientas m\u00e1s eficaces para ejercer sus labores frente a las contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que, en t\u00e9rminos generales, el convenio objeto de revisi\u00f3n respeta el ordenamiento colombiano. &nbsp;Sin embargo, en su opini\u00f3n, resulta indispensable un an\u00e1lisis detallado de algunas disposiciones que pueden desconocer preceptos de la Carta o que exigen la decisi\u00f3n de la Corte sobre la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que la limitaci\u00f3n territorial que se hace en el inciso 2 del numeral 1 del art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n desconoce la Carta. &nbsp;Expone que, seg\u00fan se desprende de la declaraci\u00f3n de constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 52 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, la regulaci\u00f3n de zonas judiciales especiales es materia reservada a las leyes estatutarias. Por lo tanto, la ley aprobatoria del tratado ha debido someterse, en lo que se refiere al inciso en cuesti\u00f3n, al tr\u00e1mite propio de tales leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal e) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1, expone que si bien la asistencia judicial consistente en el comiso, el decomiso, el embargo, el secuestro, la incautaci\u00f3n y la inmovilizaci\u00f3n se sujetan a los preceptos de los ordenamientos internos (numeral 2 del art\u00edculo 16 del instrumento), resulta oportuno advertir que en el ordenamiento colombiano tales figuras son eminentemente judiciales, raz\u00f3n por la cual se encuentra proscrita toda ocupaci\u00f3n o extinci\u00f3n de facto, tal como se desprende de los art\u00edculos 2 y 58 de la Carta. De ah\u00ed que sea necesario distinguir entre estas figuras y la extinci\u00f3n del dominio, que en el derecho colombiano tienen un tratamiento diverso y, segundo, sujetar toda actuaci\u00f3n a lo previsto en las leyes correspondientes, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, el reparto de los bienes decomisados, as\u00ed como del producto de su venta, previsto en el literal f) del mencionado numeral, debe sujetarse a una ley interna que se\u00f1ale el procedimiento a seguir, seg\u00fan se trate de un bien decomisado o uno cuyo dominio se haya extinguido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que al considerar el literal h) de dicho art\u00edculo y numeral, &#8220;debe tenerse en cuenta que la asistencia que se presten los Estados partes no es ilimitada ya que debe sujetarse al bloque de constitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar analiza el art\u00edculo 3. &nbsp;En su opini\u00f3n la norma adolece de defectos de redacci\u00f3n, que pueden dificultar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del tratado, sin que por ello se derive inconstitucionalidad alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 4 numeral 1, que prev\u00e9 que corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n actuar como autoridad central para efectos de la ejecuci\u00f3n del tratado, indica que ello constituye un desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 539 a 545 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se sustenta en el numeral 5 del art\u00edculo 250 de la Carta. &nbsp;Observa que la Corte, en sentencia C-150 de 1993, &#8220;aval\u00f3 la comunicaci\u00f3n directa con otros Estados en relaci\u00f3n con la solicitud de este tipo de tr\u00e1mites&#8221;. &nbsp;Estos procedimientos, explica, generan dificultades que inciden negativamente en la actuaci\u00f3n eficiente de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;Por ello destaca que el convenio no tiene limitaciones, salvo las establecidas en el literal b) del art\u00edculo 3, en cuanto a los delitos objeto de cooperaci\u00f3n internacional, &#8220;lo cual busca evitar dilaciones indebidas e injustificadas del proceso penal en concordancia con los principios de celeridad y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto lugar el Fiscal expresa su preocupaci\u00f3n por la interpretaci\u00f3n correcta del numeral 6 del art\u00edculo 7. &nbsp;De su redacci\u00f3n desprende dos posibles interpretaciones. &nbsp;Seg\u00fan la primera, la expresi\u00f3n Estado requirente debe entenderse como estado requerido, pues es el \u00fanico con posibilidad de impedir la participaci\u00f3n de las personas solicitadas por el otro estado. &nbsp;La segunda interpretaci\u00f3n considera correcta la expresi\u00f3n, &#8220;evento en el cual se estar\u00eda creando una exenci\u00f3n de responsabilidad que a nuestro juicio podr\u00eda estar viciada de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 1 del art\u00edculo 10 establece una garant\u00eda en favor de la persona que comparece ante la autoridad judicial, en desarrollo del convenio, consistente, entre otras, en la posibilidad de ejercer el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n. Por otra parte, considera que la Corte debe tener presente lo dicho en la sentencia C-052\/93, como argumentos en favor de la constitucionalidad del numeral en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Fiscal asegura que la expresi\u00f3n &#8220;medios para la comisi\u00f3n del delito&#8221;, contenido en el numeral 1 del art\u00edculo 16 del Convenio, desconoce la Carta, &#8220;pues este se refiere a acciones futuras, lo que implicar\u00eda que se afectaran bienes antes de ser instrumento de la comisi\u00f3n de un hecho punible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que el Tratado que revisa la Corte se ajusta a los principios del Derecho Internacional y a lo previsto en el art\u00edculo 9 de la Carta. &nbsp;En este sentido, el instrumento es producto de la conciencia de ambos pa\u00edses sobre el &#8220;incremento de la actividad delictiva en zonas de frontera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el tratado es un instrumento \u00fatil a fin de que el Estado colombiano atienda las obligaciones derivadas de la cl\u00e1usula del Estado Social. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. Primeramente afronta el estudio del tr\u00e1mite al cual se someti\u00f3 la ley aprobatoria, para concluir que, al revisar la informaci\u00f3n contenida en el expediente, no se vislumbra vicio por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al fondo de la cuesti\u00f3n, el Procurador destaca que la asistencia internacional en materia judicial se hace necesaria, en raz\u00f3n del creciente fen\u00f3meno de la delincuencia transnacional y, en el caso colombiano, en las zonas de frontera. &nbsp;As\u00ed, el Convenio tiene un claro prop\u00f3sito constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De la regulaci\u00f3n de los diversos asuntos, se\u00f1ala, no se vislumbra quebrantamiento de la Carta. &nbsp;En especial, cabe destacar que &#8220;la asistencia se somete a un r\u00e9gimen respetuoso de la autonom\u00eda estatal&#8221;, y que, aunque &#8220;la asistencia deba prestarse en la forma pedida por la parte requirente, el cumplimiento de las solicitudes est\u00e1 sujeto a la compatibilidad que se pueda predicar entre la regulaci\u00f3n extranjera y la propia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para revisar el presente tratado, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del Tratado &nbsp;<\/p>\n<p>2. El objeto del tratado que revisa la Corte, compuesto de cuatro t\u00edtulos y de 24 art\u00edculos, es el de regular la asistencia judicial en materia penal entre los estados de Colombia y de Per\u00fa, en la zona lim\u00edtrofe de ambos pa\u00edses (art. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo primero tiene por objeto la regulaci\u00f3n de las condiciones generales de la asistencia. El art\u00edculo 1\u00ba define las obligaciones de asistencia de cada parte, consistentes en la pr\u00e1ctica de pruebas, remisi\u00f3n de documentos, notificaci\u00f3n de providencias, localizaci\u00f3n y traslado voluntario de personas con el objeto de rendir testimonio o para fungir como peritos, ejecuci\u00f3n de peritazgos, decomisos y de medidas cautelares, el reparto, por partes iguales, de los bienes decomisados o el producto de su venta y el ingreso de los funcionarios al pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se acuerda la expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n de los nacionales del otro pa\u00eds que, de manera irregular, hayan ingresado al territorio de la otra parte contratante, con el objeto de eludir medidas privativas de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>La asistencia judicial que se acuerda se prestar\u00e1 en relaci\u00f3n con hechos punibles previstos en la legislaci\u00f3n de ambas partes contratantes (art. 2) y dar\u00e1 lugar a la realizaci\u00f3n de varias diligencias judiciales, definidas en el art\u00edculo 1, as\u00ed como la deportaci\u00f3n de quienes habiendo ingresado irregularmente al territorio de una de las partes, pretenda eludir una medida privativa de la libertad adoptada en la otra (art. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>La asistencia podr\u00e1 denegarse por razones legales (prohibici\u00f3n de las acciones en la ley interna), por tratarse de delitos considerados de competencia exclusiva de la justicia penal militar o delitos pol\u00edticos, por existir razones fundadas que sugieran que las investigaciones tienen por objeto realizar actos persecutorios contra personas en raz\u00f3n a su raza, religi\u00f3n, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones pol\u00edticas o por sus condiciones personales o sociales, por existir cosa juzgada en el pa\u00eds por los mismos hechos y, finalmente, por afectar la soberan\u00eda, la seguridad interna u otros intereses esenciales del estado (art. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo segundo se regulan de manera espec\u00edfica los distintos medios de asistencia: notificaci\u00f3n y entrega de documentos (art. 5), informaciones y objetos (art. 6), comparecencia de personas en el territorio de la parte requerida (art. 7) y en el de la parte requirente (art. 8), as\u00ed como las garant\u00edas procesales en estos eventos (art. 10), cooperaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas (art. 9), el env\u00edo de sentencias y certificados del registro judicial (art. 11), la obtenci\u00f3n de pruebas (art. 13), localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas (art. 14), su aprehensi\u00f3n (art. 15), decomisos y medidas cautelares (art. 16), los plazos para realizar estas actividades (art. 12) y la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre condenas (art. 17). &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo III est\u00e1 dedicado al procedimiento para la realizaci\u00f3n de la asistencia judicial (art. 18), el mecanismo de comunicaci\u00f3n entre las partes contratantes (art. 19), el cubrimiento de los gastos que ocasione la asistencia (art. 20) y la garant\u00eda de confidencialidad de la actuaci\u00f3n y de las pruebas obtenidas (art. 21). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en el t\u00edtulo IV se resuelven cuestiones sobre la interpretaci\u00f3n del tratado (art. 23), las consultas necesarias para evaluar la asistencia prestada (art. 22) y lo concerniente a la ratificaci\u00f3n y entrada en vigencia (art. 24). &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis formal &nbsp;<\/p>\n<p>3. El tratado y la ley aprobatoria del mismo, fueron sometidos al siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>Presentado el proyecto de ley aprobatorio del tratado que se revisa ante el Senado de la Rep\u00fablica, la Comisi\u00f3n Segunda lo aprob\u00f3, mediante nueve (9) votos, en sesi\u00f3n del d\u00eda 3 de diciembre de 1997 (Acta N\u00b0 10 de diciembre 3 &nbsp;de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado certifica que el proyecto fue aprobado, con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n del 16 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, se hizo en sesi\u00f3n del 20 de mayo de 1998, con el voto de 14 Representantes, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;La plenaria de dicha corporaci\u00f3n, por su parte, aprob\u00f3 el tratado y la ley aprobatoria, en sesi\u00f3n del 18 de agosto de 1998, seg\u00fan certifica el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>4. El tratado que revisa la Corte tiene por objeto establecer instrumentos de cooperaci\u00f3n y asistencia judicial en materia penal entre las Rep\u00fablicas de Colombia y del Per\u00fa, que se adoptan como mecanismo de acci\u00f3n conjunto frente a fen\u00f3menos delictivos que afectan las \u00e1reas fronterizas comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratado consta de 4 t\u00edtulos, el primero de los cuales se dedica a las disposiciones generales, el segundo a las formas espec\u00edficas de asistencia, el tercero a los gastos que ocasione la asistencia y los procedimientos y, el \u00faltimo, a disposiciones varias. &nbsp;Para efectos del control constitucional, la Corte analizar\u00e1 primeramente el contenido de la asistencia y sus formas, luego las condiciones de asistencia y, finalmente los gastos y procedimientos, de suerte que no se seguir\u00e1 la disposici\u00f3n formal del articulado. &nbsp;Sin embargo, es necesario analizar ciertos aspectos puntuales, antes de seguir con el orden antes mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Zona fronteriza &nbsp;<\/p>\n<p>5. De conformidad con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1 del tratado, la asistencia judicial se prestar\u00e1 en un \u00e1mbito geogr\u00e1fico delimitado, susceptible de ampliaci\u00f3n. &nbsp;Seg\u00fan la definici\u00f3n que se contiene &nbsp;en el segundo inciso del citado numeral, tal regi\u00f3n se denominar\u00e1 &#8220;zona fronteriza&#8221; y, para el caso colombiano, corresponde a las siguientes circunscripciones municipales: Leticia y Puerto Nari\u00f1o en el departamento de Amazonas, y Puerto Legu\u00edzamo en el departamento de Putumayo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que esta delimitaci\u00f3n, en cuanto supone la constituci\u00f3n de una &#8220;zona judicial especial de frontera&#8221;, es materia reservada de ley estatutaria, como se desprende de la sentencia C-037\/96. &nbsp;El art\u00edculo 52 de la Ley 270\/96 crea las zonas judiciales especiales de frontera y reserv\u00f3 a la ley lo relativo a su jurisdicci\u00f3n y funcionamiento. La Corte, al analizar el precepto, declar\u00f3 la exequibilidad de la reserva legal bajo el entendido de que, para tal efecto, se expidiera una ley estatutaria. Ello explica la posici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reserva a las leyes estatutarias lo relativo a la &#8220;administraci\u00f3n de justicia&#8221; (C.P. art. 152), en tanto que los tratados son aprobados mediante leyes ordinarias cuyo tr\u00e1mite deber\u00e1 iniciarse en el Senado de la Rep\u00fablica (C.P. art. 154). Como quiera que, seg\u00fan el Fiscal, el tratado regula un asunto que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, deb\u00eda regirse por una ley estatutaria, esta Corporaci\u00f3n se ve precisada a analizar (i) si, cuando un tratado regula asuntos que eventualmente deben regirse por leyes estatutarias, es necesario que sea aprobado mediante el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias y (ii), si en el caso concreto, el tema es de resorte de la ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 La t\u00e9cnica de las leyes estatutarias tiene por objeto someter a un tr\u00e1mite m\u00e1s estricto que el ordinario las leyes que regulan temas que el constituyente considera que exigen una mayor estabilidad jur\u00eddica (administraci\u00f3n de justicia, derechos fundamentales y procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, r\u00e9gimen de partidos, mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y, finalmente, el r\u00e9gimen de los estados de excepci\u00f3n). &nbsp;Por su parte, la aprobaci\u00f3n que otorga el legislador a los tratados y convenios internacionales que suscribe el gobierno nacional se explica por la necesidad de incorporar dentro del derecho interno los compromisos contraidos internacionalmente. &nbsp;Como se puede observar, cada procedimiento &#8211; ley aprobatoria de tratado y ley estatutaria &#8211; responde a necesidades y funciones distintas. &nbsp;Por lo anterior, resulta contrario a la Carta que se aplique a un tratado el tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias o que se someta al tr\u00e1mite de las leyes aprobatorias de tratado las leyes estatutarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 El segundo aspecto a resolver consiste en precisar si efectivamente se est\u00e1 regulando una zona especial judicial de frontera. &nbsp;En la sentencia C-037\/96, la Corte limit\u00f3 el \u00e1mbito de la ley estatutaria en cuanto a la administraci\u00f3n de justicia de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, se estima pertinente puntualizar que, para la Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, las normas sobre la asistencia judicial entre Colombia y Per\u00fa, en la &#8220;zona fronteriza&#8221; no comporta una regulaci\u00f3n de &#8220;la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia&#8221; en dicha regi\u00f3n o sobre los &#8220;principios sustanciales y procesales&#8221; a que se deben sujetar los funcionarios judiciales en aquella zona geogr\u00e1fica. Simplemente, se establecen mecanismos de cooperaci\u00f3n entre las autoridades judiciales de ambos pa\u00edses, asunto que no es materia de ley estatutaria. &nbsp;Por lo tanto, por este aspecto, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Contenido y formas espec\u00edficas de asistencia (Arts. 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16) &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el art\u00edculo 1\u00b0 del tratado se definen las formas de asistencia que las partes acuerdan. En varios de los art\u00edculos del cap\u00edtulo segundo se regulan de manera espec\u00edfica algunas de estas formas de asistencia. &nbsp;Se ha estipulado que la asistencia puede adoptar la forma de remisi\u00f3n de documentos; pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias judiciales y procesales; traslado de personas, bien sea dentro del territorio o al del Estado requirente, para efectos de rendir declaraci\u00f3n como testigos o peritos; realizaci\u00f3n de secuestros, comisos y decomisos. &nbsp;<\/p>\n<p>El acuerdo de asistencia judicial entre Colombia y otros pa\u00edses, en especial aquellos ubicados en el continente americano, se aviene a la Constituci\u00f3n, pues constituye un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional que se comprende dentro del concepto amplio de integraci\u00f3n y de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones exteriores colombianas (C.P. arts. 226 y 227). &nbsp;<\/p>\n<p>La idea misma de cooperaci\u00f3n o de asistencia judicial supone que en el territorio colombiano o en el territorio de la parte contratante, se realizar\u00e1n actuaciones de car\u00e1cter judicial a solicitud de una de las partes. En este orden de ideas, la Corte no encuentra que la asunci\u00f3n de las obligaciones antes mencionadas comporte violaci\u00f3n de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera reiterada, en el tratado se dispone que los mecanismos de asistencia judicial a realizarse en el territorio de la parte requerida, se sujetar\u00e1 a lo dispuesto por el ordenamiento interno de dicho pa\u00eds (art\u00edculo 4). Con ello, el Estado colombiano no se obliga m\u00e1s que a asistir, en sus propios t\u00e9rminos, a un Estado amigo, como la Rep\u00fablica del Per\u00fa. &nbsp;De otro lado, tal como se aprecia en el art\u00edculo 10, la asistencia no supone menoscabo o desprotecci\u00f3n de los nacionales colombianos. &nbsp;Por otra parte, no se evidencia que en la remisi\u00f3n de documentos se habilite al Estado requirente para acceder, de manera indiscriminada, a la informaci\u00f3n que posea el estado requerido, sino que \u00e9sta se sujeta al control discrecional del Estado colombiano y a las reservas propias del juicio penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al traslado de personas, en cada una de las hip\u00f3tesis planteadas (dentro del territorio o fuera de \u00e9l), se rodea a la actuaci\u00f3n de suficientes garant\u00edas a fin de evitar que las personas que participan, en calidad de testigos o de peritos, sufran lesi\u00f3n alguna de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Fiscal General de la Naci\u00f3n considera que, en virtud de las diferencias normativas, la Corte debe analizar la posibilidad de que las autoridades judiciales colombianas colaboren a fin de ordenar y practicar comisos y decomisos. La Corte considera que, en la medida en que la asistencia judicial convenida se realiza en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n interna, para el caso colombiano el comiso y el decomiso \u00fanicamente proceden en los t\u00e9rminos previstos en las normas penales. Respecto de la venta de los bienes, no se aprecia que tal medida desconozca mandato constitucional alguno. &nbsp;No obstante, la realizaci\u00f3n de los bienes decomisados \u00fanicamente proceder\u00e1 luego de realizado el tr\u00e1mite previsto en la ley respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la posibilidad de que se autorice a funcionarios de la parte requirente a ingresar al territorio, &#8220;a fin de asistir a la pr\u00e1ctica de las actuaciones descritas&#8221;, no merece reproche alguno. &nbsp;Antes bien, con ello se asegura que la asistencia cumpla su cometido y que no se convierta en un factor de dilaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de realizar estas diligencias, se ha previsto que toda solicitud deber\u00e1 presentarse con una antelaci\u00f3n no menor a 30 d\u00edas, t\u00e9rmino que compete a las partes fijar y que no se aprecia irrazonable o desproporcionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y con las advertencias hechas, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Condiciones generales de la asistencia (arts. 2, 3 y 4) &nbsp;<\/p>\n<p>8. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Tratado, la asistencia se prestar\u00e1 sin consideraci\u00f3n a que el hecho que se investiga se considere punible en la legislaci\u00f3n de la otra parte. &nbsp;Con todo, ciertos actos (inspecciones personales, registros, decomisos, embargos, secuestros con fines probatorios, interceptaci\u00f3n judicial de comunicaciones), \u00fanicamente pueden realizarse si el hecho que se investiga se ha previsto como hecho punible o que la persona contra quien se procede consienta en ello. &nbsp;<\/p>\n<p>La asistencia judicial, como se ha dicho, es un mecanismo de cooperaci\u00f3n entre Estados. &nbsp;Los l\u00edmites a dicha cooperaci\u00f3n est\u00e1n dados por el respeto a los derechos de las personas eventualmente afectadas. Por lo tanto, no es menester que la asistencia se sujete a que el hecho investigado se considere delito. &nbsp;Sin embargo, s\u00ed resulta indispensable que, frente a ciertas actuaciones que pueden afectar garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n, se atiendan los procedimientos y cautelas previstos en las normas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el art\u00edculo 3 se fijan los eventos en los cuales la asistencia podr\u00e1 ser negada. &nbsp;En primer t\u00e9rmino, se establece que se negar\u00e1 en los casos en que las acciones solicitadas sean prohibidas por las normas internas o sean contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;De igual manera, en el caso de que se considere que se trata de un delito pol\u00edtico o militar. &nbsp;De otro lado, si la parte &#8220;tiene fundadas razones&#8221; para considerar que factores discriminatorios pueden incidir en la investigaci\u00f3n o en su resultado, puede rehusarse la colaboraci\u00f3n. &nbsp;Tambi\u00e9n podr\u00e1 negarse si la persona ha sido juzgada en el territorio por el mismo hecho y cuando se comprometa la seguridad, la soberan\u00eda u otros intereses esenciales de una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas causales para negar la asistencia tienen por objeto proteger caros principios constitucionales. &nbsp;As\u00ed, la primera asegura la primac\u00eda de las normas internas y de la Constituci\u00f3n; la segunda se compadece de la tradici\u00f3n americana sobre el fuero militar y la protecci\u00f3n a los perseguidos pol\u00edticos; en virtud de la tercera, se proscriben todas las formas de discriminaci\u00f3n; gracias a la cuarta, se evita que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho. &nbsp;Finalmente, de conformidad con la \u00faltima circunstancia, los intereses estatales no quedan a la merced de las solicitudes de otros estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el numeral 3 autoriza diferir la asistencia si esta interfiere con procedimientos judiciales que se adelantan por la parte requerida, lo que asegura que la asistencia judicial no se convierta en grave atentado contra la celeridad de la justicia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo aspecto a considerar en este grupo de normas, tiene que ver con la asignaci\u00f3n de la calidad de Autoridad Central a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;Tal calificaci\u00f3n apareja, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00b0 numeral 1\u00b0, la competencia de dicha entidad para realizar todas las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al convenio. &nbsp;Estas, como se ha visto, se limitan al \u00e1mbito exclusivamente penal, raz\u00f3n por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 250 de la Carta, le ata\u00f1en, de manera exclusiva, a la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a que funja como interlocutor con otros estados para asuntos de asistencia en asuntos penales, la Corte entiende que, en virtud del principio de reciprocidad, no le resulta ajeno a la entidad mencionada que colabore con las autoridades judiciales de otros estados, pues, con ello garantiza el cumplimiento de las funciones asignadas en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 2, 3 y 4 del Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Informes sobre condenas (Art. 17) &nbsp;<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 17 dispone que las partes se comprometen a comunicarse sobre las condenas que recaigan sobre ciudadanos de la otra parte. &nbsp;La disposici\u00f3n se aviene a lo dispuesto en el art\u00edculo 258 de la Carta, pues, de una parte las condenas constituyen informaci\u00f3n no reservada y, por otra, se respeta la restricci\u00f3n en el sentido de que \u00fanicamente constituyen antecedentes, para todos los efectos, las condenas efectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimientos (Arts. 18, 19, 20 y 21) &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Los art\u00edculos comprendidos en el t\u00edtulo III regulan lo atinente al procedimiento a seguir en desarrollo del tratado. Se ha dispuesto que la asistencia \u00fanicamente procede a solicitud de parte (art. 18 numeral 1) y mediante el suministro de informaci\u00f3n suficiente que permita a la parte requerida atenderla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se prev\u00e9 que las actuaciones de que trata el tratado se realizar\u00e1n de manera confidencial, &#8220;salvo que \u00e9sas sean requeridas en investigaciones que formen parte de un proceso penal&#8221;. &nbsp;La confidencialidad de las investigaciones de car\u00e1cter penal, ha se\u00f1alado la Corte, constituyen un factor decisivo para el \u00e9xito de la misma. Con todo, la confidencialidad no implica tr\u00e1mite secreto. Por lo tanto, el Gobierno colombiano deber\u00e1, cuando se trate de solicitar la asistencia del Estado peruano, garantizar a los sujetos procesales el acceso a la informaci\u00f3n que se obtenga y su participaci\u00f3n en las actuaciones judiciales, de conformidad con las normas que rigen el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes acuerdan que las comunicaciones se realicen entre sus Ministerios de Relaciones Exteriores, lo que no merece reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 20 dispone que los gastos ordinarios correr\u00e1n por cuenta del Estado requerido, salvo que se trate los gastos derivados del traslado de personas al otro territorio, en cuyo caso corresponde al requirente asumirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los art\u00edculos 18, 19, 20 y 21, y con las advertencias hechas, la Corte no encuentra que se desconozca precepto constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones finales (Art. 22, 23 y 24) &nbsp;<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos contenidos en el t\u00edtulo IV, relativos a interpretaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n y entrada en vigor y a las evaluaciones sobre la asistencia prestada, la Corte no encuentra que desconozcan la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible el &#8220;Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, sobre asistencia judicial en materia penal\u201d, suscrito en la ciudad de Lima el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)\u201d y la Ley 479 de 1998, aprobatoria del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-406-99 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia C-406\/99 &nbsp; LEY ESTATUTARIA-Objeto\/TRATADO INTERNACIONAL-No se puede dar tr\u00e1mite de ley estatutaria &nbsp; La t\u00e9cnica de las leyes estatutarias tiene por objeto someter a un tr\u00e1mite m\u00e1s estricto que el ordinario las leyes que regulan temas que el constituyente considera que exigen una mayor estabilidad jur\u00eddica (administraci\u00f3n de justicia, derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}