{"id":4371,"date":"2024-05-30T18:03:15","date_gmt":"2024-05-30T18:03:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-450-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:15","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:15","slug":"c-450-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-450-99\/","title":{"rendered":"C 450 99"},"content":{"rendered":"<p>C-450-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-450\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2247 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 450 (Parcial) Del C\u00f3digo Sustantivo Del Trabajo, Modificado Por El Art\u00edculo 65 De La Ley 50 De 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de junio mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir en sentencia de m\u00e9rito sobre la demanda presentada por el ciudadano Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez contra un aparte del numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 65 de la Ley 50 de 1990, con fundamento en la competencia que le otorga el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 65 de la Ley 50 de 1990, destacando en negrilla el aparte acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 450. Casos de ilegalidad y sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2\u00ba. Declarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en \u00e9l, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte demandado es inexequible porque desconoce los art\u00edculos 2, 4, 25 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada otorga al empleador la libertad de despedir a los trabajadores que hubieren intervenido en un cese colectivo de actividades cuando \u00e9ste hubiere sido declarado ilegal. Del mismo modo, la norma autoriza al empleador para despedir por el mismo motivo a los trabajadores aforados, sin que se requiera en este caso de calificaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El segmento normativo acusado desvirt\u00faa el fuero sindical, que constituye una garant\u00eda de estabilidad en el empleo para el trabajador aforado permitiendo que se le pueda despedir libremente, sin que medie el control judicial que preserve la esencia de dicho fuero, de acuerdo con la definici\u00f3n del art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 constitucional no estableci\u00f3 ninguna excepci\u00f3n a la garant\u00eda del fuero, que en la pr\u00e1ctica la norma acusada recorta cuando ocurre la declaraci\u00f3n administrativa de ilegalidad de un cese de actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado intervino el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demandada, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 50 de 1990 constituy\u00f3 la primera gran reforma del Estatuto Laboral, vigente en la mayor\u00eda de sus disposiciones desde 1950. La ley en cuesti\u00f3n tuvo por objetivo crear alternativas para la generaci\u00f3n de empleo y contribuir a establecer los medios para incorporar al pa\u00eds en el proceso de la globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, &#8220;la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetaran al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La citada disposici\u00f3n que recoge los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., implica una sujeci\u00f3n de los trabajadores y organizaciones sindicales a la Constituci\u00f3n y a la ley. De suerte que la parte de la norma aqu\u00ed enjuiciada contrariamente a lo se\u00f1alado por el demandante, desarrolla, entre otras, la norma constitucional que se ha transcrito y los propios convenios internacionales antes citados, en el entendido de que la Constituci\u00f3n Nacional en ninguna de sus disposiciones impide un pronunciamiento administrativo como el que se halla previsto en el art\u00edculo 450, cuando se trata de actuaciones fuera de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare exequible la norma demandada, pero bajo el entendido de que el despido del trabajador aforado &#8220;solo podr\u00e1 ser impuesta despu\u00e9s de haberse llevado a cabo el proceso tendiente a demostrar la responsabilidad individual de los inculpados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el concepto que el derecho de asociaci\u00f3n sindical constituye una de las formas de asociaci\u00f3n previstas por el constituyente en el art\u00edculo 38 y caracterizada por servir de instrumento para la defensa de intereses profesionales y de la clase trabajadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte, as\u00ed mismo, que los derechos sindicales cuenta con un respaldo de diferentes instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 23); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 22), aprobados mediante la ley 74 de 1968; la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 16), aprobada por la ley 16 de 1972 y los Convenios adoptados por la O.I.T. n\u00fameros 87 de 1948 y 98 de 1949, adoptados respectivamente por las leyes 26 y 27 de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>El fuero sindical es una protecci\u00f3n que la ley otorga a los trabajadores agremiados para que se les respeten sus condiciones laborales. En un sentido m\u00e1s restrictivo dicho fuero es una garant\u00eda de estabilidad laboral conferida a determinados trabajadores en raz\u00f3n de los cargos de representaci\u00f3n o diligencia que ocupan dentro del sindicato, con el fin de evitar que sean trasladados o modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa. De acuerdo con esta \u00faltima concepci\u00f3n es que se define por el C.S.T. el fuero sindical (art. 405). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el concepto restringido del fuero sindical cuando dispuso, en un aparte del art\u00edculo 39, &#8220;se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de sus funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada se\u00f1ala las consecuencias que se derivan de la declaraci\u00f3n de ilegalidad de una suspensi\u00f3n colectiva del trabajo, en el sentido de permitir al empleador que despida a los trabajadores, incluso a los amparados por el fuero, que han intervenido o participado en aqu\u00e9lla sin necesidad de obtener la previa calificaci\u00f3n de la justa causa por el juez del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda considera que, a pesar del texto literal de la norma acusada, el empleador deber\u00e1 demostrar que los trabajadores han incurrido en las conductas descritas por la norma. Se apoya en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 3 de octubre de 1986 y en la sentencia SU-036 de 1999 de la Corte Constitucional en donde se se\u00f1ala que cuando el empleador opte por hacer uso de la facultad que le otorga el art\u00edculo 450 no es suficiente la declaraci\u00f3n de ilegalidad para dar por terminado el contrato o la relaci\u00f3n laboral, sino que debe agotarse el procedimiento que permita se\u00f1alar al trabajador o trabajadores que efectivamente intervinieron en la suspensi\u00f3n colectiva de trabajo declarada ilegal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- se demandaron en acci\u00f3n de inconstitucionalidad, numerosas disposiciones de la ley 50 de 1990, entre ellas, el numeral 2 de su art\u00edculo 65, con el que se modific\u00f3 el art\u00edculo 450 del C.S.T., texto que justamente ha sido acusado de violar la Constituci\u00f3n por el demandante, y que ha dado origen al presente proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentencia la Corte Suprema de Justicia examin\u00f3 los fundamentos de la demanda a la luz de los principios de la nueva Constituci\u00f3n que protegen el trabajo, los derechos adquiridos, el derecho de asociaci\u00f3n y promueven la justicia social. En el numeral 10 de la motivaci\u00f3n del referido prove\u00eddo &nbsp;la Corte se pronuncia en concreto sobre la norma mencionada, en los siguiente t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. Art\u00edculo 65-2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de un paro ilegal debidamente calificado por el Ministerio de Trabajo, el empleador puede despedir a los trabajadores que hayan intervenido o participado en \u00e9l, aun a los que est\u00e9n amparados por el fuero sindical, respecto de los cuales no se requiere autorizaci\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta normatividad, que es igual a la preceptiva anterior en este preciso punto, es acusada en esta demanda porque no cumple, en resumen, con las exigencias del debido proceso al reglamentar los despidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, debe decir la Corte que no entrar\u00e1 a examinar la vigencia ni la legalidad del decreto reglamentario 2164 de 1959 y de las resoluciones ministeriales dictadas en su desarrollo -que dan intervenci\u00f3n posterior a las autoridades del trabajo para habilitar al patrono para cada despido en concreto- porque son puntos ajenos a su competencia y no son necesarios para adoptar una decisi\u00f3n sobre la norma legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, debe anotarse que el precepto se refiere a un campo regido por un contrato y que solamente por excepci\u00f3n el ejercicio por las partes de sus derechos convencionales requiere que previamente se cumpla un determinado procedimiento administrativo o judicial, sin embargo de lo cual, dados los caracteres particulares y las peculiaridades del contrato de trabajo, en ocasiones esta intervenci\u00f3n oficial es necesaria, como ocurre, por ejemplo, en este caso con relaci\u00f3n a la necesidad de la declaratoria previa de la ilegalidad del paro por acto administrativo y en relaci\u00f3n con los despidos colectivos que tambi\u00e9n reglamenta la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero es que el paro ilegal no solamente es un hecho grave que atenta contra los intereses de la empresa y de la sociedad en general sino que constituye tambi\u00e9n una evidente violaci\u00f3n de los deberes y obligaciones del trabajador, violaci\u00f3n de la \u00edndole de aquellas que dan lugar a la terminaci\u00f3n del contrato por justa causa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro, por otra parte, que la declaratoria de ilegalidad del paro por parte del Ministerio respectivo deber\u00e1 anteceder a la determinaci\u00f3n contractual de despedir y que la existencia de tal resoluci\u00f3n administrativa y los otros extremos y supuesto ser\u00e1n discutidos en la litis que el trabajador puede intentar, de manera que no hay lesi\u00f3n al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se establece de los apartes de la sentencia mencionada, antes &nbsp;transcritos, el examen de constitucionalidad realizado por la Corte Suprema de Justicia sobre la norma acusada se refiere, en esencia, a &nbsp;las mismas cuestiones jur\u00eddicas que se han planteado por el ciudadano demandante en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El pronunciamiento hecho por la mencionada Corporaci\u00f3n en la &nbsp;sentencia del 26 de septiembre de 1991 tiene el valor de cosa juzgada constitucional absoluta, raz\u00f3n por la cual es improcedente un nuevo pronunciamiento por la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE a lo resuelto en la sentencia del 26 de septiembre de 1991 proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declar\u00f3 exequible el numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones que le introdujo el art\u00edculo 65 de la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-450-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-450\/99 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Referencia: Expediente D-2247 &nbsp; Norma Demandada: &nbsp; Art\u00edculo 450 (Parcial) Del C\u00f3digo Sustantivo Del Trabajo, Modificado Por El Art\u00edculo 65 De La Ley 50 De 1990. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de junio mil novecientos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}