{"id":4372,"date":"2024-05-30T18:03:16","date_gmt":"2024-05-30T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-451-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:16","slug":"c-451-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-451-99\/","title":{"rendered":"C 451 99"},"content":{"rendered":"<p>C-451-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-451\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR NORMA SUBROGADA\/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Reclamos de estratificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 del Decreto 2150 de 1995, mantiene los contenidos normativos b\u00e1sicos del art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994 y extiende su alcance a otras situaciones jur\u00eddicas relacionadas con dicho asunto, adem\u00e1s de que ampl\u00eda la regulaci\u00f3n, con sanciones a las empresas que omitan hacer efectivo el silencio administrativo positivo, &nbsp;lo que determina a la Corte a emitir una decisi\u00f3n inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho art\u00edculo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico vigente. Ahora bien, no puede perderse de vista que, si bien el art\u00edculo 104 de la aludida Ley 142 regula una situaci\u00f3n diferente a la prevista en el art\u00edculo 158 subrogado, el cargo de inconstitucionalidad planteado respecto de esa norma, cual es la no aplicaci\u00f3n del extensi\u00f3n del silencio administrativo a los reclamos por estratificaci\u00f3n est\u00e1 vinculado a &nbsp;la existencia previa del art\u00edculo 158 de Ley en menci\u00f3n, por lo que al haber desaparecido \u00e9ste del mundo jur\u00eddico con la subrogaci\u00f3n ya mencionada, resulta improcedente realizar un an\u00e1lisis del mismo al configurarse una ausencia de cargo de la violaci\u00f3n, que obliga a esta Sala Plena a emitir de igual modo un pronunciamiento inhibitorio. A lo anterior se agrega, que el cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante, est\u00e1 dirigido m\u00e1s a obtener que se adicione el art\u00edculo 104 &nbsp;acusado con el establecimiento del silencio administrativo positivo para dichos reclamos, con base en una supuesta omisi\u00f3n legislativa inconstitucional, lo que refuerza a\u00fan m\u00e1s la inhibici\u00f3n de la Corte para fallar de fondo, &nbsp;toda vez que en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en este evento, no existe norma a examinar y por lo tanto no puede materialmente hacerse la confrontaci\u00f3n con el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2271 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 104 y 158 de la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Luis Pab\u00f3n Apicella. &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 104 y 158 de la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de diciembre de 1998, se admiti\u00f3 la demanda respecto del art\u00edculo 158, &nbsp; se orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n con el fin de que rindiera el concepto de rigor y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. Adem\u00e1s, se rechaz\u00f3 la demanda &nbsp;en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 104 de la citada Ley, toda vez que se consider\u00f3 estaba amparado por una decisi\u00f3n de m\u00e9rito adoptada mediante la Sentencia C-252 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima decisi\u00f3n, &nbsp;la Corte advierte que la citada sentencia ten\u00eda \u00fanicamente el alcance de cosa juzgada relativa, toda vez que en la parte resolutiva de esa providencia se dispuso&nbsp;: &nbsp;\u201cPRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 86 numeral 4\u00b0, 87 numeral 3\u00b0, 89 numeral 1\u00b0, 99 numeral 7\u00b0, 101, 102, 103 y 104 de la Ley 142 de 1994. Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en la presente sentencia y a las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que han sido expresamente analizadas.\u201d (cursivas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que el cargo de inconstitucionalidad formulado contra la citada disposici\u00f3n en la presente demanda, es diverso del estudiado y resuelto en la Sentencia C-252\/97 y con el fin &nbsp;de garantizar el debido proceso, la econom\u00eda y celeridad en los tr\u00e1mites judiciales y la efectividad de las acciones ciudadanas en defensa de la Constituci\u00f3n, la Sala ha resuelto, no obstante el rechazo parcial de la demanda por auto del pasado 11 de diciembre, asumir el presente estudio respecto de ambos art\u00edculos demandados, cuales son el 104 y 158 de la Ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha sostenido la de manera constante e invariable la Corte Suprema de Justicia1, al momento de entrar a fallar el juez debe verificar presupuestos esenciales como son los de la jurisdicci\u00f3n y competencia para decidir, lo que en el presente asunto condujo a advertir la equivocaci\u00f3n en que se incurri\u00f3 al rechazar parcialmente la demanda de inconstitucionalidad, error en el que no se puede persistir al tiempo de entrar a decidir sobre la acci\u00f3n impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, los principios enunciados permiten afirmar, que la \u00fanica decisi\u00f3n que vincula al juez &#8211; en este caso, el juez constitucional &#8211; es la sentencia que resuelve de manera definitiva sobre la demanda y por lo mismo, el contenido equivocado del auto admisorio no puede vincularlo al momento de adoptar su decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos previstos tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en el Decreto 2067 de 1991, en relaci\u00f3n con los procesos de constitucionalidad, la Corporaci\u00f3n procede a decidir sobre la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.433 del 11 de julio de 1994, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas en su totalidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 142 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 11) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Recursos de los usuarios. Toda persona o grupo de personas podr\u00e1 solicitar revisi\u00f3n del estrato que se le asigne. Los reclamos ser\u00e1n atendidos y resueltos en primera instancia por el comit\u00e9 de estratificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de dos meses y las reposiciones por la superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Del t\u00e9rmino para responder el recurso. La empresa responder\u00e1 los recursos, quejas y peticiones dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. Pasado ese t\u00e9rmino, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspici\u00f3 la demora, o que se requiri\u00f3 de la pr\u00e1ctica de pruebas, se entender\u00e1 que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a \u00e9l.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las preceptivas legales acusadas quebrantan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la anterior afirmaci\u00f3n, manifiesta que la expedici\u00f3n de toda ley debe estar sometida a una razonabilidad y proporcionalidad en sus disposiciones, para evitar que se consagren discriminaciones, en claro cumplimiento de los postulados del art\u00edculo 13 superior y de los fines esenciales del Estado social de derecho. Por ello, considera que las excepciones o restricciones que llegue a establecer el legislador deben responder a criterios objetivos y razonables, como se afirma en la sentencia C-269\/98 (M.P.&nbsp;: Dra. Carmenza Isaza de G\u00f3mez), al igual que a una &#8220;raz\u00f3n constitucional suficiente&#8221;. De lo contrario la Corte Constitucional, en ejercicio de su funci\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, debe fijar su alcance constitucional, o en el peor de los casos, declarar su inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el actor cuestiona la existencia de una raz\u00f3n constitucional suficiente en el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1.994, por establecer en forma exclusiva la figura del silencio administrativo positivo para los recursos presentados por los suscriptores o usuarios y no atendidos en tiempo por la respectiva empresa prestataria de servicios p\u00fablicos domiciliarios, puesto que en las quejas y peticiones se ventilan asuntos tan importantes como en los recursos, m\u00e1s a\u00fan, pueden lugar a ellos, lo cual genera una discriminaci\u00f3n carente de justificaci\u00f3n razonable y proporcionada, ya que para esas situaciones \u201c tambi\u00e9n debe ser procedente entender que ha sido resuelta [petici\u00f3n o queja] en forma favorable al interesado que la plante\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, hace extensivo el argumento en que sustenta la acusaci\u00f3n anterior, para enjuiciar la constitucionalidad del art\u00edculo 104 de la Ley 142 de 1994, por contener en su concepto, una discriminaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada, ya que a la solicitud o petici\u00f3n de revisi\u00f3n del estrato ante el comit\u00e9 de estratificaci\u00f3n del municipio o distrito respectivo y, en especial, al recurso de reposici\u00f3n que le cabe a la misma ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, no se les aplica la resoluci\u00f3n favorable del art\u00edculo 158 Ibidem, lo que en su criterio, tampoco puede estar justificado en la circunstancia de que la solicitud de revisi\u00f3n del estrato para su resoluci\u00f3n sea de la competencia del mencionado comit\u00e9, en primera instancia y no de la correspondiente empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, el actor sostiene que no se trata de extender por analog\u00eda una sanci\u00f3n o castigo legal a una situaci\u00f3n no prevista por la ley, sino de reconocer que la situaci\u00f3n del citado art\u00edculo 104 est\u00e1 inmersa en la esencia de la protecci\u00f3n de los derechos de los suscriptores y usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios pues se\u00f1ala \u201cel nivel de pago y de subsidio solidario del servicio lo determina el estrato socioecon\u00f3mico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, de fecha 29 de enero de 1999, se presentaron las siguientes intervenciones para sustentar la constitucionalidad exclusivamente del art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, por los motivos ya enunciados en el anterior ac\u00e1pite: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico interviene para manifestar que la norma acusada tiene un car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, adem\u00e1s de haber sido concebida por el legislador con respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, motivos por los cuales no se puede &nbsp;entender, como lo pretende el demandante, que sea discriminatoria y violatoria del principio de igualdad. Aceptar que existe esta vulneraci\u00f3n, implicar\u00eda &nbsp;privar al legislador de la facultad para determinar los casos en que se configura el silencio administrativo positivo, ya que seg\u00fan &nbsp;concluye, \u201dsiendo el silencio administrativo por regla general negativo, tales casos deber\u00edan arrastrar consigo la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, lo cual, de por s\u00ed es un exabrupto jur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la Ministra de Comunicaciones participa en el presente proceso, para se\u00f1alar que la discusi\u00f3n jur\u00eddica planteada est\u00e1 encaminada a determinar si, desde el punto de vista constitucional y en el campo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, el efecto del silencio administrativo tiene que ser por regla general positivo, de manera que de otorgarse en otro sentido se viole el principio de igualdad. As\u00ed mismo, resalta el hecho de que en la demanda no se denuncia una violaci\u00f3n a la igualdad por un tratamiento discriminatorio entre las personas, sino que la pretendida desigualdad se predica de una misma persona frente a los efectos jur\u00eddicos que la ley reconoce a instituciones jur\u00eddicas diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se\u00f1ala que, bajo el entendido de que en el derecho administrativo el silencio administrativo positivo es la excepci\u00f3n y no la regla, deben existir razones especificas para que el legislador otorgue efectos diferentes a las omisiones o silencios de la administraci\u00f3n, pues de lo contrario, en los casos de peticiones y quejas con contenido general, podr\u00eda llegarse a generar normas por la v\u00eda del silencio y a\u00fan a la indeterminaci\u00f3n normativa, con incertidumbre en la regla de derecho aplicable. As\u00ed las cosas, precisa que si bien para todas las peticiones ante la administraci\u00f3n o los particulares que presten servicios p\u00fablicos debe existir respuesta en forma oportuna, resulta desproporcionado que para todos los casos, la ausencia de respuesta genere en favor del solicitante el efecto del silencio administrativo positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la interviniente indica que los particulares pueden acudir con fines diferentes a la administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos, para presentar peticiones en inter\u00e9s particular, general o para solicitar informaciones, formular consultas y quejas o interponer recursos contra las actuaciones de la misma, las cuales est\u00e1n cobijadas por la obligaci\u00f3n general de ser atendidas conforme a los art\u00edculos 23 y 74 superiores, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 01 de 1984, por lo que en atenci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica y f\u00e1ctica de la actividad que las origina, su tr\u00e1mite debe ser diferente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para corroborar lo anterior, precisa el alcance de cada de una esas figuras as\u00ed, a trav\u00e9s de las peticiones, el usuario solicita a la empresa un determinado comportamiento frente a su inter\u00e9s particular o general o una determinada informaci\u00f3n; por medio de las quejas, el particular formula un reproche a la empresa, justificado o no, con el fin de que la empresa asuma una conducta que redunde en el mejoramiento de la calidad de los servicios que presta; en cambio, los recursos presuponen la existencia de una actuaci\u00f3n expl\u00edcita o ficta de la administraci\u00f3n que afecta en forma directa e inmediata a un usuario determinado, el cual ha expresado su inconformidad respecto de dicha actuaci\u00f3n y est\u00e1 pendiente de que se adopte una decisi\u00f3n definitiva respecto de su solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en algunos casos el recurso no implica la petici\u00f3n para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n previa, como expresa se deduce de los art\u00edculos 154 y 156 de la Ley 142 de 1994. Esto significa que dicha Ley &#8220;no somete la interposici\u00f3n de recursos a lo que t\u00edpicamente se denomina en el Decreto Ley 01 de 1994 &#8220;v\u00eda gubernativa&#8221;. No obstante, agrega que el operador de los servicios p\u00fablicos domiciliarios al decidir en forma que afecte a los usuarios, debe someterse, en forma previa y plena, a las reglas del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la funcionaria se\u00f1ala que la protecci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n no obliga a que las solicitudes sean resueltas en forma positiva, seg\u00fan lo deduce del mandato del art\u00edculo 23 constitucional, por lo tanto concluye, que no contradice el ordenamiento superior que las solicitudes presentadas por los usuarios sean tramitadas de acuerdo con el r\u00e9gimen administrativo ordinario, ya que es a la ley a la que corresponde determinar cuando se configura el silencio administrativo positivo o negativo, sin que por lo mismo haya lugar a una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, invocado por el actor, en la medida en que este principio es aplicable respecto de las personas y no de las instituciones jur\u00eddicas, para las cuales los efectos jur\u00eddicos pueden ser distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio de Comunicaciones argumenta en favor de &nbsp;la improcedencia de los cargos de la demanda, en la medida en que las razones de inconstitucionalidad all\u00ed aducidas est\u00e1n dirigidas a una complementaci\u00f3n legislativa del art\u00edculo 158 censurado, a trav\u00e9s de una declaratoria de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa, en su criterio errada, por no tratarse el silencio administrativo positivo de un derecho constitucional y al no encontrarse tampoco violado el principio de igualdad, ya que el legislador actu\u00f3 en forma razonable al reconocer efectos jur\u00eddicos diversos a instituciones que justifican un trato diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por conducto de apoderada, manifiesta que el actor de manera desacertada, entiende la vigencia del principio a la igualdad en forma omn\u00edmoda, en cuanto espera que \u00e9ste recaiga sobre la regulaci\u00f3n de las actuaciones de los sujetos y no como lo ordena el art\u00edculo 13 constitucional, con referencia a las situaciones racionalmente iguales o proporcionales en las que pueden estar ubicados los sujetos, de manera que se pueda lograr entre ellos una identidad de trato. Tal interpretaci\u00f3n, en su concepto, desconoce la capacidad del legislador de regular gen\u00e9rica y particularmente los procedimientos que tiene el ciudadano para la defensa de sus derechos, atendiendo a la naturaleza de los asuntos, por lo cual es razonablemente l\u00f3gico que pueda determinar un tratamiento diferente cuando quiera que se trate del inicio de las actuaciones o los tr\u00e1mites resolutivos, como ocurre con los recursos. En apoyo de esta tesis, cita un aparte de la sentencia C-058\/96 (M.P.&nbsp;: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s, que el silencio administrativo positivo est\u00e1 concebido como mecanismo de defensa de los derechos de los ciudadanos ante las autoridades administrativas, por lo cual, en la norma enjuiciada, el legislador lo estableci\u00f3 para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante la empresa prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario, a fin de que el usuario pueda acudir ante la jurisdicci\u00f3n respectiva para que su controversia sea resuelta de forma definitiva. Adem\u00e1s, agrega, que constituyen situaciones diversas el acto administrativo que define una situaci\u00f3n jur\u00eddica y el ejercicio de un derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como el reclamo ante la administraci\u00f3n cuando \u00e9sta no se ha pronunciado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que compete al legislador, de acuerdo con las circunstancias del momento, se\u00f1alar la regulaci\u00f3n y los procedimientos aplicables a una situaci\u00f3n particular de desventaja del usuario frente a la empresa prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario, lo que le da pie para concluir que \u201cel examen de constitucionalidad no puede recaer en un escrutinio riguroso de las mejores alternativas que habr\u00eda podido tener, te\u00f3ricamente, el legislador para cumplir el prop\u00f3sito que ten\u00eda en mente, cual es, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superintendencia de Servicios P\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos se\u00f1ala que la lectura de las normas debe realizarse con una l\u00f3gica elemental que permita alcanzar la raz\u00f3n del legislador, seg\u00fan lo cual deduce que si en la disposici\u00f3n acusada se citaron en serie diferenciadora los mencionados conceptos &#8211; recursos, peticiones y quejas -, debe entenderse que \u00e9stos son diversos, aun cuando \u00edntimamente relacionados. No obstante, como quiera que el legislador no se ocup\u00f3 de realizar esa clasificaci\u00f3n y existiendo una referencia exclusiva de la expresi\u00f3n \u201crecurso\u201d, en la parte final del art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1.994, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Civil sobre interpretaci\u00f3n de la ley, debe entenderse que la operancia del silencio administrativo positivo para el caso especial de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, es aplicable tanto para peticiones como para las quejas y recursos, cuando la empresa no los responde dentro del t\u00e9rmino de quince d\u00edas, como se\u00f1ala, lo ha indicado el Consejo de Estado (Sentencia del 12 de julio de 1.997, expediente 13902). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, habida cuenta que el citado art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Civil consagra que \u201clo favorable u odioso de una disposici\u00f3n no se tomar\u00e1 en cuenta para ampliar o restringir su interpretaci\u00f3n. La extensi\u00f3n que deba d\u00e1rsele a toda ley se determinar\u00e1 por su genuino sentido, y seg\u00fan las reglas de interpretaci\u00f3n precedentes\u201d, principios generales aplicables cuando una disposici\u00f3n legal, como en el presente caso, es oscura. En este evento, hay que recurrir para su explicaci\u00f3n, a la intenci\u00f3n o esp\u00edritu manifestados en la norma o en la historia fidedigna de su establecimiento, en busca de su verdadero sentido, como dice lo expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 3 de abril de 1984, (M.P. Dr. L. Fiorillo Porras). &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, estima que la norma acusada no vulnera el mandato del art\u00edculo 13 superior, por cuanto establece derechos propios para situaciones diferentes y para todas las personas que se encuentren en similares circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Concepto No. 1749, del 22 de febrero de 1999, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, por las siguientes razones: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el demandante cuestiona una presunta discriminaci\u00f3n con vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en la norma demandada, por los efectos que all\u00ed se se\u00f1alan a los recursos, quejas y peticiones. Al respecto, precisa que el legislador en desarrollo de sus atribuciones, estableci\u00f3 en favor de los suscriptores o usuarios de los servicios p\u00fablicos, tres institutos jur\u00eddicos que buscan protegerlos, sin que eso signifique una transgresi\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, &nbsp;recuerda que el legislador tiene la facultad de establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico y tarifario, las competencias y responsabilidades de los prestadores del servicio, los derechos y deberes de los usuarios, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n y participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (C.P., art\u00edculos 365 y ss.), dentro de lo cual el usuario deber\u00e1 contar con una adecuada protecci\u00f3n de sus derechos, lo cual no implica una limitaci\u00f3n al legislador para que defina los respectivos procedimientos en las relaciones con las empresas prestadoras de esos servicios, siempre que observe las garant\u00edas del articulo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Tal protecci\u00f3n del usuario, seg\u00fan lo indica, se refleja en la Ley 142 de 1.994 mediante una pluralidad de mecanismos consagrados en los art\u00edculos 2, 3, 11, 45 y ss., 62, 65, 68, 79, 81, 152 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, manifiesta que la norma atacada fue expedida en ejercicio del marco constitucional de autorizaciones y prohibiciones al legislador, en desarrollo de los art\u00edculos 365 a 370 superiores, a lo cual a\u00f1ade que, si bien se perciben errores de t\u00e9cnica legislativa en su redacci\u00f3n, esto no implica un desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la cuesti\u00f3n planteada en la demanda puede resolverse mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la legislaci\u00f3n sobre la materia, esto es con el art\u00edculo 41 de C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual, el silencio administrativo positivo opera solamente en los casos expresamente previstos en la ley y el negativo, como regla general, para evitar situaciones indefinidas y facultar al administrado a actuar en contra de la administraci\u00f3n, como observa, ocurre en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 4) del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de disposiciones que forman parte de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos de la decisi\u00f3n inhibitoria &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la sala debe observar que el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa\u201d, expidi\u00f3 el decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995 \u201cpor el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo IX del mencionado Decreto, referente al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, en particular,a &nbsp;lo que tiene que ver con algunos tr\u00e1mites ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, estableci\u00f3 &nbsp;en el art\u00edculo 123 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 123-. Ambito de aplicaci\u00f3n de la figura del Silencio Administrativo Positivo, contenida en el Art\u00edculo 185 (sic) de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, prestadora de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecuci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos, dentro de un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasado ese t\u00e9rmino, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspici\u00f3 la demora o que se requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas se entender\u00e1 que la petici\u00f3n, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, la entidad prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario reconocer\u00e1 al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podr\u00e1 solicitar de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo- Para los efectos del presente cap\u00edtulo, se entiende que la expresi\u00f3n gen\u00e9rica de \u201cPetici\u00f3n\u201d, comprende las peticiones en inter\u00e9s particular, as\u00ed como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede colegirse de la comparaci\u00f3n efectuada de los textos de los art\u00edculos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, esta \u00faltima disposici\u00f3n legal subrog\u00f3 a la primera, en las materias all\u00ed tratadas, como son las relativas al se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino para responder los recursos, quejas y peticiones propuestos en raz\u00f3n al contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en quince (15) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n. Por otro lado, la figura del silencio administrativo positivo que en un principio estaba prevista exclusivamente para los \u201crecursos\u201d que no hubiesen sido resueltos en tiempo, se ampli\u00f3 tambi\u00e9n a todas las \u201cpeticiones y quejas\u201d presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que el citado art\u00edculo 123 del Decreto 2150 de 1995, mantiene los contenidos normativos b\u00e1sicos del art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994 y extiende su alcance a otras situaciones jur\u00eddicas relacionadas con dicho asunto, adem\u00e1s de que ampl\u00eda la regulaci\u00f3n, con sanciones a las empresas que omitan hacer efectivo el silencio administrativo positivo, &nbsp;lo que determina a la Corte a emitir una decisi\u00f3n inhibitoria sobre la constitucionalidad de dicho art\u00edculo 158, toda vez que al haber sido subrogado legalmente, desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico vigente 2. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede perderse de vista que, si bien el art\u00edculo 104 de la aludida Ley 142 regula una situaci\u00f3n diferente a la prevista en el art\u00edculo 158 subrogado, el cargo de inconstitucionalidad planteado respecto de esa norma, cual es la no aplicaci\u00f3n del extensi\u00f3n del silencio administrativo a los reclamos por estratificaci\u00f3n est\u00e1 vinculado a &nbsp;la existencia previa del art\u00edculo 158 de Ley en menci\u00f3n, por lo que al haber desaparecido \u00e9ste del mundo jur\u00eddico con la subrogaci\u00f3n ya mencionada, resulta improcedente realizar un an\u00e1lisis del mismo al configurarse una ausencia de cargo de la violaci\u00f3n, que obliga a esta Sala Plena a emitir de igual modo un pronunciamiento inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega, que el cargo de inconstitucionalidad formulado por el demandante, est\u00e1 dirigido m\u00e1s a obtener que se adicione el art\u00edculo 104 &nbsp;acusado con el establecimiento del silencio administrativo positivo para dichos reclamos, con base en una supuesta omisi\u00f3n legislativa inconstitucional, lo que refuerza a\u00fan m\u00e1s la inhibici\u00f3n de la Corte para fallar de fondo, &nbsp;toda vez que en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en este evento, no existe norma a examinar y por lo tanto no puede materialmente hacerse la confrontaci\u00f3n con el ordenamiento superior. Al respecto, la Corte ha afirmado&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. (&#8230;) &nbsp;Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto &nbsp;qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta. (Sentencia C-543\/96. M.P.&nbsp;: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no puede entablarse contra una norma jur\u00eddica por lo que en ella no se expresa, sino que tiene lugar \u00fanicamente respecto del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada.\u201d (Sentencia C-073 de 1996. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declararse inhibida para pronunciar fallo de m\u00e9rito sobre los art\u00edculos 104 y 158 de la Ley 142 de 1994, por las razones expresadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA&nbsp; para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los art\u00edculos 104 y 158 de la Ley 142 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, la Sentencia del 1o. de octubre de 1997, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria (M.P.&nbsp;: Dr. Jose\u00b4Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez). &nbsp;<\/p>\n<p>2 Consultar la Sentencia C-471\/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-451-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-451\/99 &nbsp; SENTENCIA INHIBITORIA POR NORMA SUBROGADA\/SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Reclamos de estratificaci\u00f3n &nbsp; El art\u00edculo 123 del Decreto 2150 de 1995, mantiene los contenidos normativos b\u00e1sicos del art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994 y extiende su alcance a otras situaciones jur\u00eddicas relacionadas con dicho asunto, adem\u00e1s de que ampl\u00eda la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}