{"id":4373,"date":"2024-05-30T18:03:16","date_gmt":"2024-05-30T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-452-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:16","slug":"c-452-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-452-99\/","title":{"rendered":"C 452 99"},"content":{"rendered":"<p>C-452-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-452\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>GARANTIA DE SERIEDAD DE LA OFERTA-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de las normas demandadas consiste en asegurar la suscripci\u00f3n del contrato estatal de que se trate luego de que la entidad contratante ha adelantado un proceso de selecci\u00f3n dispendioso y oneroso, as\u00ed como la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que cause el adjudicatario que se sustraiga a la obligaci\u00f3n de suscribir el contrato. Desde esta perspectiva, puede asegurarse que, de manera general, y como lo ha manifestado la Corte en anterior oportunidad, las garant\u00edas establecidas en el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal, se fundan en &#8220;el deber de preservar los derechos que para las entidades p\u00fablicas emergen con motivo de las operaciones contractuales, que se vinculan necesariamente con la defensa del patrimonio p\u00fablico&#8221;. As\u00ed establecida la finalidad perseguida por las disposiciones acusadas, es evidente que la misma no s\u00f3lo es leg\u00edtima sino que encuentra claro asidero constitucional en aquellas normas de la Carta Pol\u00edtica que imponen a las autoridades p\u00fablicas la defensa del inter\u00e9s general, la sujeci\u00f3n al principio de legalidad y la actuaci\u00f3n conforme a los principios de eficacia, moralidad, transparencia y econom\u00eda. La garant\u00eda contractual, en tanto es otorgada por bancos o compa\u00f1\u00edas de seguros sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado, aparece como un mecanismo serio y eficaz, que se hace efectivo en un tiempo relativo corto, sin necesidad de acudir a procedimientos o instancias posteriores. Adicionalmente, los tipos de garant\u00edas que se exigen en los procesos contractuales han sido espec\u00edficamente dise\u00f1ados por las entidades que las otorgan para cubrir el tipo de riesgos que buscan asegurar, motivo por el cual es poco usual que, en caso de hacerse efectivas, no cubran un monto considerable de los perjuicios. Conforme a lo anterior, es claro que la selecci\u00f3n efectuada por el legislador no puede ser calificada como una decisi\u00f3n arbitraria, toda vez que existen razones de diversa \u00edndole que no permiten afirmar, en forma definitiva, que existen otras opciones que, de manera clara y contundente, alcanzar\u00edan la misma finalidad sin mayores costos. &nbsp;<\/p>\n<p>GARANTIA DE SERIEDAD DE LA OFERTA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La medida restrictiva que se estudia constituye un mecanismo que, en forma cierta, \u00e1gil y eficiente (v. supra), asegura la indemnidad del patrimonio de las entidades estatales que inician procesos de contrataci\u00f3n estatal, lo cual se traduce en la continuidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que a tal entidad le corresponde suministrar. Adicionalmente, la exigencia de que los participantes en las licitaciones o concursos de m\u00e9ritos constituyan una garant\u00eda de seriedad de sus ofertas permite que, a tales procesos de selecci\u00f3n, s\u00f3lo se presenten aquellas personas con la capacidad t\u00e9cnica y financiera suficiente como para llevar a buen t\u00e9rmino la ejecuci\u00f3n del contrato de que se trate en caso de que \u00e9ste les sea adjudicado. En este sentido, la medida bajo estudio desestima la presentaci\u00f3n de ofertas carentes de seriedad, cuyo estudio s\u00f3lo servir\u00eda para entorpecer la buena marcha de la Administraci\u00f3n y, en especial, la celeridad y eficiencia de los procesos licitatorios o de los concursos de m\u00e9ritos. En estas circunstancias, es posible afirmar que mientras que la restricci\u00f3n contenida en las normas demandadas no es particularmente gravosa y s\u00f3lo se extiende a aquellas personas que deseen participar en los procedimientos de selecci\u00f3n de contratistas del Estado, los beneficios que se desprenden de la misma para la eficiencia y celeridad de tales procedimientos, as\u00ed como para la integridad del patrimonio p\u00fablico, son extremadamente importantes y se extienden de manera beneficiosa a la colectividad en general. De este modo, se verifica la estricta proporcionalidad de las disposiciones bajo estudio, como quiera que los beneficios que \u00e9stas implican superan los costos que de ellas se deriven. Por lo dem\u00e1s, la Corte Constitucional no observa que las disposiciones demandadas sean contrarias al derecho de petici\u00f3n, pues, en estricto rigor, quienes participan en un proceso de contrataci\u00f3n estatal no formulan peticiones sino ofertas de conformidad con los pliegos y condiciones establecidos por el ente respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2276 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Morales Trujillo &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 25 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 80 de 1993, &#8220;Por la cual se expide el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., junio diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por acta N\u00ba 30 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 25 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 80 de 1993, &#8220;Por la cual se expide el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 80 de 1993, &#8220;Por la cual se expide el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 41.094 de octubre 28 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Morales Trujillo demand\u00f3, de manera parcial, los art\u00edculos 25 y 30 de la Ley 80 de 1993, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos &nbsp;1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 25 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el 25 de enero de 1999, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico defendi\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de memorial calendado el 20 de enero de 1999, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>LEY NUMERO 80 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Del principio de econom\u00eda. En virtud de este principio: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>19. El contratista prestar\u00e1 garant\u00eda \u00fanica que avalar\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendr\u00e1 vigente durante su vida y liquidaci\u00f3n y se ajustar\u00e1 a los l\u00edmites, existencia y extensi\u00f3n del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestar\u00e1n garant\u00eda de seriedad de los ofrecimientos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las garant\u00edas consistir\u00e1n en p\u00f3lizas expedidas por compa\u00f1\u00edas de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garant\u00edas bancarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda se entender\u00e1 vigente hasta la liquidaci\u00f3n del contrato garantizado y la prolongaci\u00f3n de sus efectos y, trat\u00e1ndose de p\u00f3lizas, no expirar\u00e1n por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las garant\u00edas no ser\u00e1n obligatorias en los contratos de empr\u00e9stito, interadministrativos y en los de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades estatales podr\u00e1n exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de garant\u00edas en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto, cuant\u00eda y modalidad de los mismos, as\u00ed como las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la organizaci\u00f3n de que se trate, lo justifiquen. La decisi\u00f3n en este sentido se adoptar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. De la estructura de los procesos de selecci\u00f3n. La licitaci\u00f3n o concurso se efectuar\u00e1 conforme a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del t\u00e9rmino que se haya se\u00f1alado, quedar\u00e1 a favor de la entidad contratante, en calidad de sanci\u00f3n, el valor del dep\u00f3sito o garant\u00eda constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados dep\u00f3sito o garant\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo debidamente motivado, podr\u00e1 adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante se\u00f1ala que el aparte acusado del art\u00edculo 25-19 de la Ley 80 de 1993, en el cual se consagra la obligaci\u00f3n de que los proponentes en una licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablicos presten una garant\u00eda de seriedad de sus ofertas, vulnera el principio de participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad en los procesos administrativos de car\u00e1cter contractual (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 209).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las autoridades p\u00fablicas tienen el deber de facilitar la participaci\u00f3n libre y espont\u00e1nea de la ciudadan\u00eda en el \u00e1mbito antes se\u00f1alado. Por este motivo, estima que &#8220;[c]uando el Estado establece como condici\u00f3n obligatoria para permitir a un ciudadano-proponente su participaci\u00f3n que \u00e9ste deba tener el aval de un tercero, no hace que la participaci\u00f3n sea libre ni mucho menos espont\u00e1nea&#8221;. Afirma que la exigencia de una garant\u00eda de seriedad a los proponentes en los procesos licitatorios constituye un mecanismo por medio del cual las autoridades estatales trasladan a terceros su responsabilidad de permitir y garantizar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la &#8220;vida administrativa&#8221;. De igual forma, manifiesta que hacer depender el ejercicio del derecho fundamental de participar en la vida administrativa y el acceso a ciertas oportunidades laborales del pago de una garant\u00eda de seriedad, equivale a ponerle un precio a los mismos. Agrega que, en su opini\u00f3n, la presentaci\u00f3n de la oferta en el proceso licitatorio constituye una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular que resulta vulnerada por la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el libelista considera que la exigencia contenida en la norma demandada vulnera los postulados del principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13), como quiera que establece una discriminaci\u00f3n en el acceso a ciertas oportunidades laborales (C.P., art\u00edculo 25) as\u00ed como a una de las formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n estatal (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 209). En efecto, s\u00f3lo aquellos proponentes que constituyen una garant\u00eda de seriedad de su oferta pueden participar en el proceso licitatorio correspondiente, mientras que aquellos que no lo hagan resultan discriminados del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor plantea que la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 30-12 de la Ley 80 de 1993 para el adjudicatario de un contrato estatal que no lo suscriba dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Administraci\u00f3n, consistente en que la garant\u00eda de seriedad de la propuesta quedar\u00e1 a favor de la entidad correspondiente, tambi\u00e9n viola el principio de participaci\u00f3n (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 209). Asevera que, as\u00ed como quien resulta elegido para alg\u00fan cargo de elecci\u00f3n popular puede decidir no ejercer el mismo sin que, por ello, le sea imponible alguna sanci\u00f3n, quien resulta beneficiado en un proceso licitatorio deber\u00eda poder desistir de suscribir el contrato correspondiente sin ser penalizado por tal decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, el demandante present\u00f3 un escrito en el que se\u00f1ala que la garant\u00eda de seriedad de las ofertas, establecida en las disposiciones demandadas, es violatoria de la presunci\u00f3n de inocencia (C.P., art\u00edculo 29) y del principio de buena fe (C.P., art\u00edculo 83). A este respecto, indica que &#8220;[c]on la exigencia del requisito de presentaci\u00f3n de una p\u00f3liza de seriedad de la propuesta, el Estado presume que todas las personas que tenemos por oficio ser contratistas (\u2026), somos culpables (\u2026) de ser incumplidos y\/o poco serios con nuestros ofrecimientos y por tanto necesitamos respaldo de un tercero (\u2026) para que avale ante \u00e9l la seriedad de nuestra buena fe&#8221;. De igual modo, manifiesta que la garant\u00eda de seriedad de las ofertas constituye una forma de prejuzgamiento y una sanci\u00f3n que se impone antes de que el incumplimiento del contratista haya efectivamente ocurrido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>3. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estima que es err\u00f3nea la tesis del demandante seg\u00fan la cual la intervenci\u00f3n de los ciudadanos en los procesos de licitaci\u00f3n constituye un mecanismo de participaci\u00f3n en las decisiones de la administraci\u00f3n. A su juicio, el proceso licitatorio es un mecanismo dirigido a la salvaguarda del inter\u00e9s general y a la adecuada &nbsp;administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, motivo por el cual, en s\u00ed mismo, no constituye una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. En este sentido, considera que las decisiones respectivas se producen una vez finalizado el proceso de licitaci\u00f3n. Sobre este particular, anota que &#8220;[s]i bien [el proceso licitatorio] concluye con una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n, la inscripci\u00f3n como proponente o concursante no constituye la participaci\u00f3n en esa decisi\u00f3n, pues al final est\u00e1 involucrado dentro de la misma, siendo favorecido o no, y por ende, no puede tener ninguna injerencia sobre la decisi\u00f3n misma amen de vulnerar la transparencia del proceso. Se colige que una cosa es la participaci\u00f3n en una decisi\u00f3n y otra cosa es estar sometido a ella&#8221;. Agrega que una eventual participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en los procesos de licitaci\u00f3n podr\u00eda llevarse a cabo, por ejemplo, a trav\u00e9s de veedur\u00edas ciudadanas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, el demandante tambi\u00e9n se equivoca al afirmar que la presentaci\u00f3n de la oferta es una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular. En su opini\u00f3n, tal presentaci\u00f3n constituye un proceso por medio del cual los proponentes demuestran a la administraci\u00f3n que cumplen los requisitos necesarios y que constituyen su mejor opci\u00f3n, todo lo anterior con el fin de que el contrato respectivo les sea adjudicado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la necesidad de proteger el inter\u00e9s general en la contrataci\u00f3n estatal permite exigir a los contratistas el cumplimiento de ciertos requisitos y cualidades, dentro de los que se encuentra la necesidad de otorgar una garant\u00eda de seriedad de la oferta. Asevera que &#8220;[l]a garant\u00eda de seriedad persigue conciliar los intereses de la libre iniciativa con los que demanda la atenci\u00f3n del bien com\u00fan, en estos t\u00e9rminos no se comporta como una barrera a la participaci\u00f3n, sino un compromiso que adquiere el proponente o concursante de tener la disposici\u00f3n de concluir el proceso de selecci\u00f3n&#8221;. As\u00ed mismo, indica que la figura consagrada en las normas acusadas no es extra\u00f1a al derecho colombiano, como quiera que \u00e9sta tambi\u00e9n existe en el \u00e1mbito del derecho privado comercial. En efecto, el art\u00edculo 846 del C\u00f3digo de Comercio, al consagrar la instituci\u00f3n de la oferta, determina que si \u00e9sta es revocada luego de comunicada al destinatario, \u00e9ste puede solicitar una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que tal revocaci\u00f3n le ocasione.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La representante judicial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico plantea que la exigencia de una garant\u00eda de seriedad de las ofertas en los procesos licitatorios constituye una emanaci\u00f3n de los principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n administrativa. A su juicio, &#8220;la activaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, por parte de un proponente, implica el desarrollo de varias funciones as\u00ed como el ejercicio de ciertas potestades, lo cual debe hacerse en estricto cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa, dentro de los que se percibe la eficacia, como la forma de permitir que los procedimientos administrativos cumplan la finalidad con la que fueron propuestos, as\u00ed la administraci\u00f3n debe buscar que los procesos de selecci\u00f3n de contratistas terminen con la celebraci\u00f3n de un contrato, con la propuesta m\u00e1s favorable para ella. (\u2026). [La garant\u00eda de seriedad] incita la finalizaci\u00f3n de los procesos en la selecci\u00f3n &#8216;efectiva y favorable&#8217; de un contratista, previniendo adem\u00e1s que se distorsionen dichos procesos de selecci\u00f3n, y de paso, se evite la realizaci\u00f3n de nuevos procesos que desgasten a\u00fan m\u00e1s los precarios recursos con que cuenta el Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interviniente manifiesta que &#8220;en nada parece registrarse un trato indigno o discriminatorio cuando se exige una garant\u00eda de seriedad, al consagrarse \u00e9sta como un pago m\u00ednimo frente a la obligaci\u00f3n que va a adquirir el contratista, que permite tener su car\u00e1cter proporcional frente a la obligaci\u00f3n futura. Y adem\u00e1s, demuestra la capacidad de responder frente a la administraci\u00f3n y a la los administrados, en esta primera instancia, como manifestaci\u00f3n propia de salvaguarda del inter\u00e9s general y de la buena fe. Lo que reviste el car\u00e1cter necesario de la garant\u00eda de seriedad. Debe se\u00f1alarse adem\u00e1s que es la aseguradora quien, en caso de incumplimiento, cubre la p\u00f3liza y no el concursante, pues de lo que se trata es de brindarle confianza a la administraci\u00f3n en el pago efectivo de los perjuicios causados, sin necesidad de acudir a otra clase de procesos que promuevan este mismo fin. Concret\u00e1ndose como una medida id\u00f3nea y \u00fatil&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, el aparte acusado del art\u00edculo 25-19 de la Ley 80 de 1993 &#8220;busca proteger los intereses p\u00fablicos al se\u00f1alar garant\u00edas que permitan el cumplimiento de los contratos administrativos, lo cual se puede lograr a su vez contratando esas garant\u00edas con entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y afiliadas a un fondo de garant\u00edas especializado&#8221;. Agrega que &#8220;[l]a constituci\u00f3n de garant\u00edas es esencial a efecto de proteger y salvaguardar el inter\u00e9s general que envuelve todo contrato estatal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, estima que la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general constituye una raz\u00f3n suficiente para justificar el trato diferenciado que, a juicio del demandante, es discriminatorio. Asevera que la garant\u00eda de las ofertas es necesaria, toda vez que &#8220;no todo contratista est\u00e1 en capacidad de responderle al Estado y a los administrados por el cumplimiento de las obligaciones surgidas de un contrato, ni posee el conocimiento t\u00e9cnico y cient\u00edfico que exige una actividad como la de los seguros o la de las garant\u00edas, en forma profesional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente se\u00f1ala que el r\u00e9gimen de garant\u00edas en la contrataci\u00f3n estatal constituye un instrumento que posibilita la cabal ejecuci\u00f3n de los contratos, que permite hacer efectiva la responsabilidad por incumplimiento de los contratistas y, en general, que previene y subsana los riesgos derivados de la actividad contractual del Estado. En este mismo sentido, indica que quienes prestan la garant\u00eda de seriedad de las ofertas son entidades bancarias y aseguradoras, de reconocidas idoneidad y solvencia econ\u00f3mica, capaces de sustituir al contratista en la ejecuci\u00f3n del contrato en caso de incumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, anota que &#8220;el legislador goza en este caso de un amplio poder discrecional para configurar la norma jur\u00eddica en punto a las garant\u00edas contractuales, porque la satisfacci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos y sociales que implica el cumplimiento de los objetos contractuales y la consecuente protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, determinan que aqu\u00e9l pueda dise\u00f1ar el tipo de garant\u00eda que juzgue m\u00e1s conveniente para la protecci\u00f3n de los referidos intereses&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>5. El jefe del Ministerio P\u00fablico considera que los apartes demandados de los art\u00edculos 25-19 y 30-12 de la Ley 80 de 1993 encuentran claro fundamento en los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa (C.P., art\u00edculo 209) y en la prevalencia del inter\u00e9s general en el proceso de contrataci\u00f3n estatal. Desde esta perspectiva, estima que &#8220;[c]on la garant\u00eda de seriedad de la oferta se busca asegurar la celebraci\u00f3n del contrato y el mantenimiento en firme de la oferta. Agrega que &#8220;[e]s por esta raz\u00f3n que el \u00f3rgano legislativo, con el \u00e1nimo de brindarle una mayor seguridad y certeza a la actividad precontractual y a la suscripci\u00f3n del contrato, consider\u00f3 necesario crear una garant\u00eda precontractual o de seriedad de la oferta, pues no se puede permitir que luego de que la entidad contratante adelanta un proceso dispendioso y oneroso como el licitatorio o el concurso, el oferente seleccionado se sustraiga a la obligaci\u00f3n de suscribir el contrato, sin que esa conducta le genere consecuencia alguna y sin que el perjuicio que sufre la entidad sea reparado&#8221;. Para respaldar sus argumentos el Procurador se funda en la jurisprudencia constitucional (sentencia C-154 de 1996) seg\u00fan la cual el r\u00e9gimen de garant\u00edas en la contrataci\u00f3n p\u00fablica constituye un medio de protecci\u00f3n de los intereses estatales y una materia en la cual el legislador goza de un amplio poder discrecional de configuraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que &#8220;el derecho a participar en la vida administrativa de la Naci\u00f3n y el derecho a la igualdad, (\u2026), se encuentran garantizados en la medida en que se permite a todas las personas presentar ofertas en igualdad de condiciones, cosa distinta es que ese derecho pueda ser objeto de limitaciones por parte del legislador, como se hace en el art\u00edculo 25-19 de la Ley 80 de 1993, al exigir la garant\u00eda de seriedad de la oferta, limitaci\u00f3n que se justifica debido a los fines superiores que se persiguen con la celebraci\u00f3n de los contratos estatales&#8221;. En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del derecho al trabajo por las normas acusadas, la vista fiscal se\u00f1ala que la Corte Constitucional (sentencia C-154 de 1996) ha determinado que la eventual limitaci\u00f3n del anotado derecho en raz\u00f3n de la exigencia de garant\u00edas en los procesos de contrataci\u00f3n estatal, se encuentra justificada por la necesidad &#8220;de proteger los intereses del Estado en sus operaciones contractuales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador aclara que, en los procesos licitatorios, la oferta no es equiparable al ejercicio del derecho de petici\u00f3n, toda vez que \u00e9sta tiene una &#8220;naturaleza propia, ya que es un acto unipersonal simple o colectivo que se forma con la sola voluntad del oferente u oferentes, dando respuesta al llamado de una licitaci\u00f3n o concurso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el presente caso, el actor demanda el aparte del primer inciso del numeral 19 del art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993 que establece la obligaci\u00f3n de los proponentes en los procesos licitatorios o concursos de m\u00e9ritos de prestar garant\u00eda de seriedad de sus ofertas. De igual forma, impugna el primer inciso del numeral 12 del art\u00edculo 30 de la Ley 80 de 1993, en el cual se determina que si el adjudicatario no suscribe el contrato dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Administraci\u00f3n, la entidad contratante har\u00e1 efectiva en su favor la respectiva garant\u00eda de seriedad de la oferta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte entiende que, en el fondo, las dos disposiciones acusadas conforman una proposici\u00f3n inescindible y, por tanto, no se hace necesario efectuar un an\u00e1lisis de constitucionalidad separado para cada una de ellas. En efecto, la disposici\u00f3n acusada del art\u00edculo 25-19 de la Ley 80 de 1993 consagra una figura jur\u00eddica que podr\u00eda denominarse &#8220;garant\u00eda de seriedad de la oferta&#8221;. A su turno, el inciso primero del numeral 12 del art\u00edculo 30 de la Ley 80 de 1993 establece la consecuencia natural de la figura jur\u00eddica consignada en el numeral 19 del art\u00edculo 25 de la misma ley. En esta medida, de resultar inconstitucional la instituci\u00f3n jur\u00eddica denominada &#8220;garant\u00eda de seriedad de la oferta&#8221;, de inmediato y sin necesidad de argumentos adicionales, su consecuencia natural se tornar\u00eda contraria a las disposiciones superiores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentada la cuesti\u00f3n anterior, es posible ocuparse ahora de los cargos formulados por el actor contra las normas antes indicadas, as\u00ed como de la defensa de las mismas emprendida por los ciudadanos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 25 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, la obligaci\u00f3n de prestar una garant\u00eda de seriedad de las propuestas dentro de los procesos de licitaci\u00f3n o los concursos de m\u00e9rito impide que la ciudadan\u00eda participe, en forma libre y espont\u00e1nea, en los procesos contractuales y, por tanto, viola el principio constitucional de participaci\u00f3n en la &#8220;vida administrativa&#8221; (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 209). As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la sanci\u00f3n imponible por la no suscripci\u00f3n del contrato (Ley 80 de 1993, art\u00edculo 30-12) tambi\u00e9n infringe el principio de participaci\u00f3n, toda vez que, con ella, se penaliza una opci\u00f3n &#8211; la de no participar &#8211; que se deriva del anotado principio constitucional. Estima que las normas demandadas establecen una discriminaci\u00f3n contraria al principio de igualdad (C.P., art\u00edculo 13), en cuanto que s\u00f3lo aquellos proponentes que constituyen una garant\u00eda de seriedad de su oferta pueden participar en el proceso licitatorio &nbsp;correspondiente, mientras que aquellos que no lo hacen resultan discriminados del mismo. Por \u00faltimo, el actor asevera que la anotada garant\u00eda infringe la presunci\u00f3n de inocencia (C.P., art\u00edculo 29) y el principio de buena fe (C.P., art\u00edculo 83). En su opini\u00f3n, la obligaci\u00f3n de constituir tal garant\u00eda equivale a presumir el incumplimiento y la falta de seriedad de los oferentes e implica sancionar una conducta sin que \u00e9sta haya ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>Los apoderados del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Ministerio de Justicia y del Derecho consideran que los apartes acusados de los art\u00edculos 25-19 y 30-12 de la Ley 80 de 1993 son exequibles. En su opini\u00f3n, la obligaci\u00f3n de prestar una garant\u00eda de las ofertas en los procesos contractuales es necesaria para la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general \u00ednsito en las licitaciones y concursos de m\u00e9rito, cuya protecci\u00f3n amerita que los eventuales contratistas aseguren la seriedad de sus propuestas. As\u00ed mismo, aseveran que la tutela del inter\u00e9s general constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el trato diferenciado al que se refiere el demandante. Por otro lado, se\u00f1alan que las disposiciones demandadas se fundan en los principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n administrativa, conforme a los cuales deben adoptarse las medidas necesarias para que los procesos administrativos cumplan la finalidad para la cual fueron establecidos. En este sentido, manifiestan que la garant\u00eda de seriedad de las ofertas permite que los procesos licitatorios o los concursos de m\u00e9rito concluyan con la efectiva suscripci\u00f3n del contrato. Por \u00faltimo, indican que el legislador goza de un amplio poder para configurar las garant\u00edas propias de los procesos contractuales estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador General de la Naci\u00f3n, la garant\u00eda de seriedad de las ofertas en los procesos de selecci\u00f3n de los contratistas del Estado encuentra fundamento en los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa (C.P., art\u00edculo 209) y en la prevalencia del inter\u00e9s general en la contrataci\u00f3n estatal. En este sentido, estima que la garant\u00eda atacada por el demandante permite asegurar la suscripci\u00f3n del contrato estatal de que se trate luego de que la entidad contratante ha adelantado un proceso de selecci\u00f3n dispendioso y oneroso. As\u00ed mismo, considera que la garant\u00eda de seriedad permite la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que cause el adjudicatario que se sustraiga a la obligaci\u00f3n de suscribir el contrato. De otra parte, se\u00f1ala que los derechos a participar en la vida administrativa, a la igualdad y al trabajo pueden ser limitados por el legislador en orden a asegurar la vigencia del inter\u00e9s general y de los intereses del Estado en los procesos de contrataci\u00f3n. Sin embargo, estima que, en el caso de las normas acusadas, los derechos antes anotados se encuentran suficientemente garantizados, como quiera que &#8220;todas las personas pueden presentar ofertas en igualdad de condiciones&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, a la igualdad y al trabajo (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 25 y 209) resultan vulnerados por aquellas normas jur\u00eddicas que consagran una garant\u00eda de seriedad de las ofertas en los procesos de selecci\u00f3n de contratistas del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalidad de las cauciones y de las garant\u00edas contractuales &nbsp;<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado, en m\u00faltiples oportunidades, que, en principio, el establecimiento, por v\u00eda legal, de cauciones o garant\u00edas que deben ser constituidas por los particulares en favor de alguna autoridad estatal con el fin de asegurar ciertos intereses p\u00fablicos implicados dentro de alg\u00fan procedimiento judicial o administrativo, son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.1 En efecto, la Corte ha establecido, por ejemplo, que las cauciones que debe otorgar el particular ejecutado dentro de un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, a efectos del desembargo de bienes, es constitucionalmente admisible siempre y cuando responda &#8220;a un criterio de razonabilidad&#8221;.2 As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que la exigencia de una cauci\u00f3n a quien solicita el embargo o secuestro de unos bienes, con el objeto de resarcir los perjuicios que se causen al propietario de los mismos en caso de que la demanda resulte infundada, es una cuesti\u00f3n cuya fijaci\u00f3n obedece la discrecionalidad del legislador. No obstante, toda regulaci\u00f3n legal en esta materia debe ser ejercida con fundamento en &#8220;los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad y no puede transgredir postulados constitucionales que configuran el l\u00edmite de su actividad&#8221;.3 En suma, puede afirmarse que, de manera general, esta Corporaci\u00f3n tiene establecida la siguiente doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;[L]a Corte Constitucional ha estimado que es acorde con la Carta Pol\u00edtica la exigencia de cauciones o garant\u00edas para respaldar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n dineraria, siempre y cuando se respeten los derechos constitucionales que puedan estar comprometidos, se persiga una finalidad leg\u00edtima y, la medida sea id\u00f3nea, \u00fatil y necesaria, y proporcional&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cabe igualmente se\u00f1alar que la Corte ha encontrado que, en principio, las cauciones y garant\u00edas no vulneran el principio general de buena fe (C.P., art\u00edculo 83).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional,5 el principio de buena fe de que trata el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica no inhibe el ejercicio de las facultades del legislador para expedir normas que impongan la adecuaci\u00f3n de la conducta de los particulares a sus deberes constitucionales y legales. En efecto, ser\u00eda irrazonable que la Administraci\u00f3n no pudiese contar con recursos que le permitan proteger el patrimonio p\u00fablico que resulten lesionados en raz\u00f3n de la conducta de un particular que traiciona la confianza en \u00e9l depositada por el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la doctrina constitucional vigente antes se\u00f1alada, es posible desvirtuar el cargo del demandante seg\u00fan el cual la garant\u00eda de seriedad de las ofertas establecida en las normas acusadas es contraria al principio antes anotado y a la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la legitimidad de las garant\u00edas que los contratistas del Estado deben constituir con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los contratos que suscriban con las autoridades p\u00fablicas. Sobre esta cuesti\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que, en principio, las normas de la Ley 80 de 1993 relativas a las garant\u00edas contractuales son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que &#8220;constituyen un medio de protecci\u00f3n de los intereses estatales, en cuanto otorgan a las entidades estatales contratantes un instrumento adecuado y efectivo tendente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratistas&#8221;.6 Empero, la Corporaci\u00f3n ha sido clara al afirmar que el poder de configuraci\u00f3n que ostenta el legislador en punto al dise\u00f1o de las garant\u00edas contractuales se encuentra sujeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, motivo por el cual la ley s\u00f3lo puede establecer aquellos tratamientos diferenciados que obedezcan a una raz\u00f3n suficiente.7 &nbsp;<\/p>\n<p>7. A la luz de la doctrina constitucional anterior, es posible afirmar que, en principio, no existe impedimento constitucional alguno para la imposici\u00f3n, por v\u00eda legal, de cauciones judiciales o garant\u00edas contractuales que deben ser constituidas por los particulares en orden a la protecci\u00f3n de determinados intereses p\u00fablicos. Sin embargo, en la medida en que tales medidas constituyen limitaciones a derechos fundamentales tales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art\u00edculo 229), en el caso de las cauciones judiciales, o a la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la gesti\u00f3n administrativa (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 209), en el caso de las garant\u00edas contractuales, es necesario que su regulaci\u00f3n legal se ajuste a los dictados del principio de proporcionalidad (C.P., art\u00edculo 5\u00b0), conforme al cual s\u00f3lo son constitucionalmente admisibles aquellas restricciones de los derechos fundamentales que persigan una finalidad leg\u00edtima y sean \u00fatiles, necesarias y estrictamente proporcionadas respecto de tal finalidad.8 &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es menester se\u00f1alar que el juicio de proporcionalidad que se deriva del principio antes anotado tiene una intensidad diferenciada que atiende no s\u00f3lo al tipo de derecho cuya restricci\u00f3n se examina sino, tambi\u00e9n, a la extensi\u00f3n de las potestades de configuraci\u00f3n del legislador en esa materia. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado,9 por una parte, que, en general, las cauciones y garant\u00edas constituyen limitaciones a derechos fundamentales (acceso a la administraci\u00f3n de justicia y participaci\u00f3n de los ciudadanos en la gesti\u00f3n administrativa) que deben ser necesariamente configurados por el legislador en orden a su plena realizaci\u00f3n. De otro lado, tales derechos presentan un contenido complejo, toda vez que, en su regulaci\u00f3n legislativa, deben armonizarse las distintas facultades que los componen, as\u00ed como sus eventuales tensiones con otros derechos, bienes e intereses constitucionales. As\u00ed mismo, la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y, por tanto, del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el dise\u00f1o legal de las garant\u00edas contractuales son asuntos que el legislador puede configurar con una amplia discrecionalidad. En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de las garant\u00edas exigibles en la contrataci\u00f3n estatal, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que &#8220;el legislador goza en este caso de un amplio poder para configurar la norma jur\u00eddica en punto a las garant\u00edas contractuales, porque la satisfacci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos y sociales que implica el cumplimiento de los objetos contractuales y la consecuente protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, determinan que aqu\u00e9l pueda dise\u00f1ar el tipo de garant\u00eda que juzgue m\u00e1s conveniente para la protecci\u00f3n de los referidos intereses&#8221;.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es posible aseverar que el control constitucional de las normas legales que consagran cauciones judiciales o garant\u00edas contractuales se lleva a cabo a trav\u00e9s de un juicio de proporcionalidad menos estricto respecto del que se utilizar\u00eda para examinar la constitucionalidad de restricciones a derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, frente a los cuales el legislador goza de un poder de regulaci\u00f3n mucho m\u00e1s reducido. De este modo, en esta clase de casos, el juez constitucional deber\u00e1 evaluar, luego de establecer si la finalidad que persigue la norma que consagra la cauci\u00f3n o garant\u00eda de que se trate es leg\u00edtima, (1) si la restricci\u00f3n es \u00fatil &#8211; siquiera parcialmente &#8211; para alcanzar la finalidad perseguida; (2) si la restricci\u00f3n es necesaria, en el sentido de establecer si no existen medidas que incuestionablemente alcancen id\u00e9ntico resultado a un menor costo para los derechos afectados; y (3) si la restricci\u00f3n es estrictamente proporcionada, es decir, si los costos que produce son inferiores al beneficio que alcanza.11 &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez establecidos los anteriores principios hermen\u00e9uticos, se hace necesario aplicarlos al caso sometido al examen de la Corte con el fin de establecer si los apartes acusados de los art\u00edculos 25-19 y 30-12 de la Ley 80 de 1993 establecen una restricci\u00f3n desproporcionada sobre el derecho fundamental de los ciudadanos de participar en la gesti\u00f3n administrativa (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 209). &nbsp;<\/p>\n<p>Estudio de la constitucionalidad de las normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>8. Esta Corporaci\u00f3n coincide con los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que la finalidad de las normas demandadas consiste en asegurar la suscripci\u00f3n del contrato estatal de que se trate luego de que la entidad contratante ha adelantado un proceso de selecci\u00f3n dispendioso y oneroso, as\u00ed como la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que cause el adjudicatario que se sustraiga a la obligaci\u00f3n de suscribir el contrato. Desde esta perspectiva, puede asegurarse que, de manera general, y como lo ha manifestado la Corte en anterior oportunidad, las garant\u00edas establecidas en el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal, se fundan en &#8220;el deber de preservar los derechos que para las entidades p\u00fablicas emergen con motivo de las operaciones contractuales, que se vinculan necesariamente con la defensa del patrimonio p\u00fablico&#8221;.12 As\u00ed establecida la finalidad perseguida por las disposiciones acusadas, es evidente que la misma no s\u00f3lo es leg\u00edtima sino que encuentra claro asidero constitucional en aquellas normas de la Carta Pol\u00edtica que imponen a las autoridades p\u00fablicas la defensa del inter\u00e9s general, la sujeci\u00f3n al principio de legalidad y la actuaci\u00f3n conforme a los principios de eficacia, moralidad, transparencia y econom\u00eda (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0 y 209).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Se pregunta ahora la Corporaci\u00f3n si la restricci\u00f3n establecida en las &nbsp;disposiciones demandadas es \u00fatil &#8211; siquiera parcialmente &#8211; para alcanzar las finalidades antes estudiadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un simple razonamiento pr\u00e1ctico permite establecer que la garant\u00eda contractual establecida en los apartes acusados de los art\u00edculos 25-19 y 30-12 de la Ley 80 de 1993 disminuye las probabilidades de que los adjudicatarios de contratos estatales se sustraigan de la obligaci\u00f3n de suscribirlos. Sin embargo, en caso de que \u00e9sto ocurra, la mencionada garant\u00eda permite reparar &#8211; as\u00ed sea en forma parcial &#8211; los da\u00f1os que el incumplimiento del contratista cause a la entidad p\u00fablica contratante. Ciertamente, en la medida en que las garant\u00edas contractuales consisten en p\u00f3lizas de seguros o en garant\u00edas bancarias, expedidas ambas por entidades sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado (Ley 80 de 1993, art\u00edculo 25-19, inciso 2\u00b0), el pago de los anotados perjuicios resulta asegurado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Una vez establecido que la normatividad demandada persigue finalidades leg\u00edtimas y que es id\u00f3nea respecto de las mismas, es menester establecer si la medida restrictiva consagrada en esas normas es necesaria por no existir opciones menos restrictivas de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. Conforme a lo se\u00f1alado m\u00e1s arriba en esta sentencia, cuando el juez constitucional no est\u00e1 obligado a llevar a cabo un test estricto de proporcionalidad, el juicio de necesidad deber\u00e1 consistir en demostrar que no existe ninguna medida alternativa que, de manera clara y contundente, alcance el mismo resultado a un menor costo. En este sentido, la Corte ha indicado que &#8220;[s]i al evaluar las distintas alternativas resulta que cada una de ellas tiene m\u00faltiples aristas que tornan complejo el an\u00e1lisis, el juez debe optar por aplicar el principio democr\u00e1tico y avalar la selecci\u00f3n realizada por el legislador&#8221;.13&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que, en lugar de haber establecido la garant\u00eda contractual contemplada en las disposiciones demandadas, el legislador hubiese podido optar, por la imposici\u00f3n de sanciones a posteriori como, por ejemplo, multas sucesivas al adjudicatario incumplido hasta que \u00e9ste suscribiera el contrato. Empero, no surge, de manera clara y concluyente, que esta alternativa alcance las finalidades que persigue la garant\u00eda contractual con la misma facilidad y certeza que \u00e9sta. En efecto, en tanto las multas constituyen una sanci\u00f3n que se impone directamente al contratista incumplido, se corre el riesgo de que \u00e9ste no cuente con los recursos para el pago de la sanci\u00f3n y, de este modo, los perjuicios causados a la Administraci\u00f3n no puedan ser reparados. En estas circunstancias, se har\u00eda necesario acudir a instancias posteriores, tales como el juicio ejecutivo, con el fin de asegurar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por el incumplimiento. Frente a lo anterior, la garant\u00eda contractual, en tanto es otorgada por bancos o compa\u00f1\u00edas de seguros sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado, aparece como un mecanismo serio y eficaz, que se hace efectivo en un tiempo relativo corto, sin necesidad de acudir a procedimientos o instancias posteriores. Adicionalmente, los tipos de garant\u00edas que se exigen en los procesos contractuales han sido espec\u00edficamente dise\u00f1ados por las entidades que las otorgan para cubrir el tipo de riesgos que buscan asegurar, motivo por el cual es poco usual que, en caso de hacerse efectivas, no cubran un monto considerable de los perjuicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro que la selecci\u00f3n efectuada por el legislador no puede ser calificada como una decisi\u00f3n arbitraria, toda vez que existen razones de diversa \u00edndole que no permiten afirmar, en forma definitiva, que existen otras opciones que, de manera clara y contundente, alcanzar\u00edan la misma finalidad sin mayores costos. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Resta estudiar si las normas bajo estudio son estrictamente proporcionales respecto de la finalidad que persiguen, esto es, si los beneficios que \u00e9stas producen son superiores a los costos que de las mismas se derivan. Para estos efectos, habr\u00e1 de analizarse el grado de afectaci\u00f3n del derecho fundamental de los ciudadanos de participar en la gesti\u00f3n administrativa (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 209), que es el que resulta limitado por las mencionadas normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la restricci\u00f3n en cuesti\u00f3n s\u00f3lo afecta a la persona que presenta una oferta contractual al Estado dentro de un proceso de licitaci\u00f3n o de un concurso de m\u00e9ritos, motivo por el cual sus efectos no se extienden a ciudadanos que no participan en tales procesos. De otra parte, el valor que el eventual adjudicatario de un contrato estatal debe pagar por las p\u00f3lizas de seguros o las garant\u00edas bancarias que, seg\u00fan las disposiciones acusadas, debe constituir con el fin de asegurar su oferta, es usualmente mucho menor al monto total de los perjuicios que se causan a la Administraci\u00f3n por el incumplimiento y que habr\u00eda de pagar con cargo a sus recursos personales en caso de no existir las garant\u00edas contractuales antes anotadas. No obstante, la medida limita el radio de libertad del proponente seleccionado, pues le impulsa, so pena de hacer efectiva la garant\u00eda, a celebrar el contrato. De otro lado, la disposici\u00f3n que se estudia implica un gasto por parte de los eventuales contratistas, y, en consecuencia, una carga de naturaleza econ\u00f3mica que debe ser justificada en t\u00e9rminos de estricta proporcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la medida restrictiva que se estudia constituye un mecanismo que, en forma cierta, \u00e1gil y eficiente (v. supra), asegura la indemnidad del patrimonio de las entidades estatales que inician procesos de contrataci\u00f3n estatal, lo cual se traduce en la continuidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que a tal entidad le corresponde suministrar. Adicionalmente, la exigencia de que los participantes en las licitaciones o concursos de m\u00e9ritos constituyan una garant\u00eda de seriedad de sus ofertas permite que, a tales procesos de selecci\u00f3n, s\u00f3lo se presenten aquellas personas con la capacidad t\u00e9cnica y financiera suficiente como para llevar a buen t\u00e9rmino la ejecuci\u00f3n del contrato de que se trate en caso de que \u00e9ste les sea adjudicado. En este sentido, la medida bajo estudio desestima la presentaci\u00f3n de ofertas carentes de seriedad, cuyo estudio s\u00f3lo servir\u00eda para entorpecer la buena marcha de la Administraci\u00f3n y, en especial, la celeridad y eficiencia de los procesos licitatorios o de los concursos de m\u00e9ritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, es posible afirmar que mientras que la restricci\u00f3n contenida en las normas demandadas no es particularmente gravosa y s\u00f3lo se extiende a aquellas personas que deseen participar en los procedimientos de selecci\u00f3n de contratistas del Estado, los beneficios que se desprenden de la misma para la eficiencia y celeridad de tales procedimientos, as\u00ed como para la integridad del patrimonio p\u00fablico, son extremadamente importantes y se extienden de manera beneficiosa a la colectividad en general. De este modo, se verifica la estricta proporcionalidad de las disposiciones bajo estudio, como quiera que los beneficios que \u00e9stas implican superan los costos que de ellas se deriven. Por lo dem\u00e1s, la Corte Constitucional no observa que las disposiciones demandadas sean contrarias al derecho de petici\u00f3n, pues, en estricto rigor, quienes participan en un proceso de contrataci\u00f3n estatal no formulan peticiones sino ofertas de conformidad con los pliegos y condiciones establecidos por el ente respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a declarar exequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 25-19 y 30-12 de la Ley 80 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el primer inciso del art\u00edculo 30-12 de la Ley 80 de 1993 y la frase &#8220;Igualmente, los proponentes prestar\u00e1n garant\u00eda de seriedad de los ofrecimientos hechos&#8221;, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 25-19 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-445\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-469\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-056\/96 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); C-154\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-312\/97 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); C-318\/98 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-445\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-469\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-318\/98 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>5 A este respecto, v\u00e9ase la sentencia C-318\/98 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-154\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>7 Id. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sobre el principio de proporcionalidad y el juicio de proporcionalidad que le es anejo, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-459\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-318\/98 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>9 A este respecto, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-459\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-309\/97 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-318\/98 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia C-154\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>11 A este respecto, v\u00e9ase la sentencia C-318\/98 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia C-154\/96 (MP. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia C-318\/98 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-452-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-452\/99 &nbsp; GARANTIA DE SERIEDAD DE LA OFERTA-Constitucionalidad &nbsp; La finalidad de las normas demandadas consiste en asegurar la suscripci\u00f3n del contrato estatal de que se trate luego de que la entidad contratante ha adelantado un proceso de selecci\u00f3n dispendioso y oneroso, as\u00ed como la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que cause [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}