{"id":4374,"date":"2024-05-30T18:03:16","date_gmt":"2024-05-30T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-453-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:16","slug":"c-453-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-453-99\/","title":{"rendered":"C 453 99"},"content":{"rendered":"<p>C-453-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-453\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el Decreto No. 2504 de 1998, expedido el 10 de diciembre de ese a\u00f1o, fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, lo que significa que al proferirlo se ejerci\u00f3 la potestad reglamentaria de que se inviste por la Carta al Primer Mandatario para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual la competencia para conocer de este proceso, efectivamente, no corresponde a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-2339 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 12 (transitorio) del Decreto 2504 del 10 de diciembre de 1998 &#8220;Por el cual se modifican los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 12 (transitorio), 130, 131, 135, 149, 151, 154, 155 y 156 del Decreto 1572 de 1998&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;Hermes Wilfrido Almanza Mart\u00ednez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta (30), a los diez (10) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES.- &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Hermes Wilfrido Almanza Mart\u00ednez, en ejercicio del derecho que le confiere el art\u00edculo 40, numeral 6 de la Constituci\u00f3n Nacional, y en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la misma, mediante demanda presentada ante la Corte Constitucional el 18 de febrero de 1999, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el art\u00edculo 12 transitorio del Decreto 2504 de 10 de diciembre de 1998, cuyo texto se transcribe a continuaci\u00f3n subrayando la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 2504 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 10) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se modifican los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 12 (transitorio), 130, 131, 135, 149, 151, 154, 155 y 156 del Decreto 1572 de 1998&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de l Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y o\u00edda la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12 Transitorio.- &nbsp;Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 15 y en el art\u00edculo 16 de la Ley 443 de 1998, los empleados a quienes se aplica esta ley, incluidos los de las contralor\u00edas territoriales, que al 12 de junio de 1998, fecha de promulgaci\u00f3n de dicha ley, se encontraban desempe\u00f1ando empleos de carrera, sin estar inscritos en ella, y continuaren en los mismos sin soluci\u00f3n de continuidad, podr\u00e1n participar en los procesos de selecci\u00f3n cualquiera sea su naturaleza, que las entidades deban convocar y culminar dentro del a\u00f1o siguiente, contado a partir del 1\u00ba de enero de 1999, para la provisi\u00f3n definitiva de aquellos cargos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Corte Constitucional mediante auto de 18 de marzo de 1999, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para &nbsp;efecto de la intervenci\u00f3n ciudadana de acuerdo con lo establecido por los art\u00edculos 242, numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n y 7\u00ba inciso segundo del Decreto 2067 de 1991, y, en la misma providencia, orden\u00f3 el env\u00edo de la actuaci\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiese el concepto correspondiente y dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de la Justicia y del Derecho, para los fines pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite establecido por el Decreto 2067 de 1991, se provee ahora por la Corte Constitucional, lo que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA.- &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la norma que acusa es violatoria del art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica porque, a su juicio, el art\u00edculo 12 transitorio del Decreto 2504 de 1998 establece un sistema clasificatorio de las pruebas que deben ser superadas por quienes est\u00e9n ejerciendo un cargo p\u00fablico en provisionalidad, de manera que la sola inscripci\u00f3n de estos les permite acceder a la carrera, al paso que los dem\u00e1s aspirantes a ese mismo cargo quedan sometidos a eliminaci\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n en caso de no superar satisfactoriamente con el puntaje m\u00ednimo requerido alguna de las pruebas que para el efecto se determine en la convocatoria del concurso respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello, se auspicia por el legislador la provisi\u00f3n de cargos para facilitar la vinculaci\u00f3n como servidores p\u00fablicos de militantes y seguidores de quienes se dedican al ejercicio de la acci\u00f3n pol\u00edtica, lo que es contrario a las normas constitucionales contempladas en los art\u00edculos 13 y 209 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;INTERVENCI\u00d3N DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA.- &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en escrito visible a folios 14 a 17 del cuaderno de la actuaci\u00f3n, expresa que el Decreto 2504 de 1998, es reglamentario, puesto que en \u00e9l se introducen, entre otros por el art\u00edculo 12 transitorio, algunas modificaciones al Decreto 1572 de 1998, mediante el cual fueron reglamentados a su vez, algunos aspectos de la Ley 443 de 1998 y el Decreto Ley 1567 del mismo a\u00f1o. Por esta raz\u00f3n, considera el interviniente que el conocimiento de la demanda a que alude esta providencia corresponde al Consejo de Estado y no a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- &nbsp;INTERVENCI\u00d3N DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.- &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 1797 que obra a folios 25 a 28 del cuaderno de la actuaci\u00f3n, solicita a \u00e9sta Corporaci\u00f3n que se dicte fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con la demanda para que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 12 transitorio del Decreto 2504 de 10 de diciembre de 1998, por cuanto se trata de una norma de car\u00e1cter reglamentario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.- &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, a \u00e9sta Corporaci\u00f3n se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Carta, y, para el efecto le corresponde en los estrictos t\u00e9rminos que all\u00ed se se\u00f1alan, decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, as\u00ed como de los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con apoyo en lo preceptuado por los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los decretos legislativos que se dicten por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos &nbsp;213, 214 y 215 de la Carta Magna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por su parte, al Consejo de Estado se le asigna entre otras atribuciones, la de &#8220;conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional&#8221;, es decir, de los que, en esencia, son actos administrativos expedidos por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aplicadas las nociones anteriores, encuentra la Corte que el Decreto No. 2504 de 1998, expedido el 10 de diciembre de ese a\u00f1o, fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, lo que significa que al proferirlo se ejerci\u00f3 la potestad reglamentaria de que se inviste por la Carta al Primer Mandatario para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual la competencia para conocer de este proceso, efectivamente, no corresponde a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;M\u00e1s, dado que a la demanda aludida luego de su admisi\u00f3n se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite previsto por el Decreto 2067 de 1991, no queda a la Corte camino distinto del de proferir una sentencia inhibitoria, como quiera que, por carecer de competencia, no puede hacer ning\u00fan pronunciamiento sobre la exequibilidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N.- &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir sobre la demanda presentada por el ciudadano Hermes Wilfrido Almanza Mart\u00ednez, para que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 12 transitorio del Decreto 2504 del 10 de diciembre de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E). &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 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