{"id":4375,"date":"2024-05-30T18:03:16","date_gmt":"2024-05-30T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-454-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:16","slug":"c-454-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-454-99\/","title":{"rendered":"C 454 99"},"content":{"rendered":"<p>C-454-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-454\/99&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Integraci\u00f3n con un representante de comunidad raizal de San Andr\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que la representaci\u00f3n diferenciada que en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n el legislador otorga en el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley &nbsp;152 de 1994, a las comunidades raizales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia y Santa Catalina, tiene en cuenta la impostergable necesidad de que los peculiares desaf\u00edos que plantean las condiciones ecol\u00f3gicas, ambientales, sociales y econ\u00f3micas del Archipi\u00e9lago, las amenazas que se ciernen sobre sus ecosistemas, dado el incremento poblacional desmesurado que ejerce una presi\u00f3n que compromete los recursos naturales de las Islas, as\u00ed como otras prioridades que dicta su valor estrat\u00e9gico, sean considerados en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas. A juicio de esta Corte, lo que s\u00ed comportar\u00eda desconocimiento de la Carta, ser\u00eda que la comunidad raizal del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina fuera subsumida en las comunidades &nbsp;negras continentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2286&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 152 de 1994, \u201cpor la cual se establece la Ley org\u00e1nica del Plan de Desarrollo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Moreno Garc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, entre otros, por un representante de las comunidades isle\u00f1as raizales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad y la representaci\u00f3n de las comunida-des negras raizales del Archi-pi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina . &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00f3N D\u00edAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;junio diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano German Moreno Garc\u00eda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pide a la Corte declarar inexequible el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley 152 de 1994, \u201cpor la cual se establece la Ley org\u00e1nica del Plan de Desarrollo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre la admisi\u00f3n de la demanda, el Magistrado Sustanciador &nbsp;dispuso que se diera traslado al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia; asimismo, orden\u00f3 se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores &nbsp;Ministros del Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como al Director &nbsp;del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma a que pertenece el numeral impugnado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 152 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(JULIO 15) &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION. &nbsp;El Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n ser\u00e1 convocado por el Gobierno a conformarse una vez el Presidente haya tomado posesi\u00f3n de su cargo y estar\u00e1 integrado por aquellas personas designadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, de listas que le presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cinco (5) en representaci\u00f3n de los ind\u00edgenas, de las minor\u00edas \u00e9tnicas y de las mujeres; de los cuales uno (1) &nbsp;provendr\u00e1 de los ind\u00edgenas; uno de las comunidades negras, otro de las comunidades isle\u00f1as raizales del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, escogidos de ternas que presenten las organizaciones nacionales jur\u00eddicamente reconocidas que los agrupen, y dos (2) mujeres escogidas de las organizaciones no gubernamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS CARGOS &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma que acusa contrar\u00eda los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 70 y 340 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto le confiere una doble representaci\u00f3n a las comunidades negras en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, al prever que en el tendr\u00e1 asiento un (1) miembro, en representaci\u00f3n de las comunidades isle\u00f1as raizales del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, &nbsp;a m\u00e1s del que ya tienen por el hecho de integrar las comunidades negras, las cuales, al tenor de lo preceptuado en el cuestionado numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 9\u00ba. , sub-examine, &nbsp;tienen un (1) representante. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que la norma cuya constitucionalidad cuestiona, &nbsp;consagra un tratamiento discriminatorio que resulta contrario a la igualdad, en cuya virtud las minor\u00edas negras que no pertenecen a las comunidades raizales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina resultar\u00edan discriminadas, al conced\u00e9rseles a estas un trato privilegiado al conced\u00e9rseles representaci\u00f3n espec\u00edfica en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el accionante argumentando que la norma demandada transgrede el art\u00edculo 13 C.P., pues al establecer dentro de las negritudes de Colombia un privilegio para &nbsp;las raizales del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, de contera ha creado negritudes de &nbsp;1\u00aa, 2\u00aa y 3\u00aa categor\u00eda dentro de Colombia, cuando de la condici\u00f3n de perteneciente a la raza negra, no pueden derivarse privilegios especiales en favor de colombiano alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El razonamiento del accionante a prop\u00f3sito de este cargo, discurre en los siguientes t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son negros de primera categor\u00eda, los afrocolombianos de San Andr\u00e9s y Providencia, por mandato constitucional del art. 310 C.N.; art\u00edculo 9\u00ba. numeral 7\u00ba. de la Ley 152 de 1994 y Ley 47 de 1993; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son negros de segunda categor\u00eda, los afrocolombianos &nbsp;de los departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Choc\u00f3, Antioquia, Nari\u00f1o, entre otros; y no son otros que los negros de la cuenca del Atrato, del San Juan, los negros de la Costa Pac\u00edfica, los del alto Baud\u00f3, los del Bajo Atrato, los negros unidos del r\u00edo Yurumangu\u00ed, las comunidades negras del r\u00edo Naya, las del r\u00edo Reposo, Buenaventura, los asentados en las m\u00e1rgenes de los r\u00edos &nbsp;Satinga, los de la regi\u00f3n del Pat\u00eda, los de Barbacoas, los del r\u00edo Mira, &nbsp;los de la regi\u00f3n de San Jos\u00e9 Pay\u00e1n, los de la regi\u00f3n de Tol\u00e1, los del Charco, etc.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son negros de tercera categor\u00eda y que resultan discriminados por los negros de San Andr\u00e9s y Providencia, los negros Palenqueros, asentados en la Costa Atl\u00e1ntica \u2013departamento de Bol\u00edvar- los cuales tienen identidad cultural propia, hablan el idioma Congo o Bant\u00fa y est\u00e1n asentados en colonias en el barrio Lomador de Cartagena y son movimiento pol\u00edtico en la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el demandante sostiene que la norma acusada tambi\u00e9n &nbsp;quebranta el art\u00edculo 2\u00ba. C.P., como quiera que no le permite a otros sectores discriminados de la poblaci\u00f3n colombiana (palenqueros, negritudes de las selvas del pac\u00edfico, comunidad Way\u00fa), una verdadera representaci\u00f3n en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, y al tener las negritudes afrocolombianas mayor representaci\u00f3n en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, que otros grupos sociales en Colombia, lo cual sostiene que ocurre por cuanto el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 152 de 1992, estableci\u00f3 un solo miembro en representaci\u00f3n de las comunidades negras y,en cambio, asegur\u00f3 otro exclusivamente en representaci\u00f3n de las comunidades isle\u00f1as raizales del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina; estas \u00faltimas negritudes, sostiene, terminan teniendo una doble representaci\u00f3n, una por ser isle\u00f1as y otra por pertenecer a la raza negra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera el impugnante que por virtud de lo dispuesto en la norma demandada, unos miembros de raza negra, resultan con mayores derechos y oportunidades que otros de la misma raza negra y con mayores derechos y prerrogativas legales sobre cualquier otro ciudadano de raza blanca, residente en el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, por lo cual, en su sentir, tanto el Constituyente como el legislador entronizaron la protecci\u00f3n del racismo en favor del negro y en perjuicio del blanco y ello, circunscrito al archipi\u00e9lago. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del accionante, adem\u00e1s se quebranta, el art\u00edculo 70 C.P., por cuanto el Estado deja de reconocer y proteger, el derecho a la igualdad y dignidad de todas las personas que habitan el &nbsp;territorio colombiano al otorgar mayores privilegios a los afrocolombianos de San Andr\u00e9s y Providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, el demandante manifiesta que igualmente se desconoce el art\u00edculo 340 de la Constituci\u00f3n, el cual no prev\u00e9 que deba d\u00e1rsele mayor participaci\u00f3n a un grupo de negritudes, sobre &nbsp;otros grupos de negros, como tampoco permite que se discrimine a un grupo de personas y se privilegie a &nbsp;otro grupo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. &nbsp; INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;El ciudadano ALFREDO BERNARDO POSADA VIANA, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda &nbsp;y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino para defender la constitucionalidad de la dispo-sici\u00f3n demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente comienza por observar que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la jurisprudencia constitucional, han reconocido una especial protecci\u00f3n a las personas raizales de las Islas de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esta especial condici\u00f3n que coloca a las personas raizales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, en una distinta situaci\u00f3n de hecho, frente a otros grupos sociales, considera que se cumplen las dem\u00e1s condiciones que ha establecido la Corte Constitucional, para que el trato diferente sea admisible, como ya lo ha aceptado la Corte en otras decisiones sobre el mismo tema (Alude a la Sentencia C-530\/93). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, el privilegio que les otorga &nbsp;a este grupo de personas el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley &nbsp;152 de 1994, al garantizar su representaci\u00f3n en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, no viola la Constituci\u00f3n Nacional, en ninguna de sus disposiciones. Al contrario, materializa de manera real y efectiva el derecho de igualdad que, respecto de las minor\u00edas permite concederles tratamientos preferenciales que sean razonables y proporcionados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, observa que el mecanismo de participaci\u00f3n que reglamenta la norma acusada, no es m\u00e1s que el desarrollo legal de los principios constitucionales, a trav\u00e9s de los cuales el Constituyente de 1991, quiso buscar la democratizaci\u00f3n de la sociedad colombiana, ofreciendo importantes herramientas al ciudadano individualmente considerado y a las diferentes organizaciones de la sociedad que lo representan, para acercarlo a las instancias de los poderes &nbsp;p\u00fablicos y hacerlo part\u00edcipe de las decisiones que lo afectan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, antes que ser violatoria del &nbsp;derecho de los ciudadanos a participar en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 9\u00ba. de la ley 152 de 1994, est\u00e1 reafirmando ese derecho en favor de sectores sociales minoritarios antes exclu\u00eddos de todo proceso de toma de decisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; El ciudadano JOSE ROGELIO CANO CABALLERO intervino en calidad de apoderado del Ministerio del Interior, para desvirtuar la &nbsp;supuesta violaci\u00f3n de la Carta que originar\u00eda la inconstitucionalidad del precepto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la norma cuestionada desde ning\u00fan punto vulnera las prescripciones del art\u00edculo 2\u00ba de la Carta ; por el contrario, en su criterio armoniza con ella, en la medida en que vela por &nbsp;la efectiva participaci\u00f3n de los diferentes sectores de la poblaci\u00f3n en las decisiones que los afectan, atendiendo a criterios objetivos de condici\u00f3n geogr\u00e1fica, cultural, social y econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la participaci\u00f3n en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n de un representante de las comunidades isle\u00f1as raizales del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, no implica que en desmedro del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta fundamental haya discriminaci\u00f3n, pues, observa, tal participaci\u00f3n tiene su asidero fundamental en las especiales condiciones geogr\u00e1ficas, culturales, sociales y econ\u00f3micas que son caracter\u00edsticas de este Departamento Archipi\u00e9lago y que el propio Constituyente aval\u00f3 en el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino, el concepto de su competencia. En el solicita a la Corte declarar CONSTITUCIONAL la frase acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Supremo Director del Ministerio P\u00fablico, el demandante contrae el concepto de etnia a un criterio estrictamente racial, desconociendo que el mismo adem\u00e1s denota otros contenidos y significados que van m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del pigmento de la piel. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn especial la conciencia de identidad entre los integrantes del grupo social, el sentido de pertenencia a ese grupo, diferenciado claramente de otros sectores de la comunidad &nbsp;nacional, es criterio fundamental para la determinaci\u00f3n del concepto de etnia, como lo ha reconocido la legislaci\u00f3n internacional e interna.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo elementos de car\u00e1cter hist\u00f3rico y geogr\u00e1fico que configuran un perfil cultural espec\u00edfico de esa entidad territorial, pueden se\u00f1alarse, la historia de su poblamiento, su posici\u00f3n insular y la confrontaci\u00f3n con otros grupos radicados en la Islas. &nbsp;Esos elementos permiten establecer &nbsp;diferencias notables con las comunidades negras del continente colombiano. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en su criterio, el legislador halla obrado de conformidad con las prescripciones de la Carta sobre la igualdad, pues le da &nbsp;un tratamiento distinto a &nbsp;realidades culturales e hist\u00f3ricas diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n de las comunidades isle\u00f1as raizales del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, constituye, &nbsp;en criterio de ese despacho, un desarrollo &nbsp;de distintas normas constitucionales, seg\u00fan las cuales la riqueza de la diversidad de los grupos \u00e9tnicos colombianos y de sus culturas es reconocida y protegida. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que el art\u00edculo 310 Constitucional, &nbsp;es de todas ellas la que con mayor claridad permite demostrar que la norma acusada desarrolla a cabalidad la Carta Pol\u00edtica, en lo que se refiere a la representaci\u00f3n y participaci\u00f3n &nbsp;de las minor\u00edas \u00e9tnicas en instancias nacionales que, como el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n constituye un foro en el cual se debaten pol\u00edticas generales atinentes a la preservaci\u00f3n y desarrollo de la riqueza cultural de esas minor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Supremo Director del &nbsp;Ministerio P\u00fablico concluye su concepto se\u00f1alando &nbsp;que la disposici\u00f3n acusada adem\u00e1s efectiviza el principio de la participaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, en tanto permite la participaci\u00f3n de las comunidades isle\u00f1as &nbsp;en los asuntos que les conciernen y porque dadas las particularidades anotadas, su asimilaci\u00f3n a las comunidades &nbsp;negras continentales, dar\u00eda lugar &nbsp;a un fen\u00f3meno de representaci\u00f3n inadecuada, habida cuenta de las diferencias profundas de orden cultural entre estas comunidades y las del archipi\u00e9lago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Vista Fiscal concluye que el legislador actu\u00f3 en la perspectiva de la igualdad material, pues la &nbsp;cuestionada consultan las diferencias reales y sociales de sus destinatarios y les da un tratamiento diferencial &nbsp;que est\u00e1 acorde con esas &nbsp;diferencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente proceso, dado que versa sobre presuntos vicios de fondo endilgados a lo preceptuado por el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley 152 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inhibici\u00f3n &nbsp;parcial por ineptitud &nbsp;sustantiva de la demanda , en relaci\u00f3n con el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley 152 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional contraer\u00e1 su pronunciamiento a la frase del numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley 152 de 1994 que dice&nbsp; \u201c&#8230; otro de las comunidades isle\u00f1as raizales del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d toda vez que del estudio de la demanda se infiere inequ\u00edvocamente que las razones de las violaciones constitucionales que el demandante aduce, se dirigen a atacar &nbsp;este aparte en forma exclusiva, en cuanto les da un representante en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento, por ineptitud &nbsp;sustantiva de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la parte del &nbsp;numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley 152 de 1994, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco (5) en representaci\u00f3n de los ind\u00edgenas, de las minor\u00edas \u00e9tnicas y de las mujeres; de los cuales uno (1) &nbsp;provendr\u00e1 de los ind\u00edgenas; uno (1) de las comunidades negras&#8230; escogidos de ternas que presenten las organizaciones nacionales jur\u00eddicamente reconocidas que los agrupen, y dos (2) mujeres escogidas de las organizaciones no gubernamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional examinar si, al prever el legislador en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 152 de 1994, &nbsp;un esca\u00f1o en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, espec\u00edficamente en representaci\u00f3n \u201cde las &nbsp;comunidades isle\u00f1as raizales del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d, desconoci\u00f3 o n\u00f3 el derecho a la igualdad, &nbsp;al concederles un tratamiento privilegiado, frente al que otorg\u00f3 a las restantes comunidades negras, a las cuales confiri\u00f3 una representaci\u00f3n conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los precedentes jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen importantes precedentes jurisprudenciales en los que la Corporaci\u00f3n ha consignado su pensamiento en torno a las especial\u00edsimas condiciones de la poblaci\u00f3n raizal del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en ocasiones anteriores, a ra\u00edz de demandas ciudadanas, &nbsp;la Corte Constitucional hab\u00eda tenido oportunidad de referirse a las razones especial\u00edsimas que tuvo en mente el Constituyente de 1991, para contemplar un r\u00e9gimen normativo especial para el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en atenci\u00f3n a sus particulares condiciones &nbsp;geogr\u00e1ficas, \u00e9tnicas, culturales, sociales y econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, del caso, traer dichos an\u00e1lisis a colaci\u00f3n puesto que los razonamientos que &nbsp;la Corte expuso, son enteramente aplicables al presente examen. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, importa recordar que, con ocasi\u00f3n de demanda ciudadana que planteaba an\u00e1logos cargos de inconstitucionalidad a los que esta vez el demandante esgrime, referidos al supuesto desconocimiento de la igualdad, en esa ocasi\u00f3n endilgados a las normas que limitaron los derechos de circulaci\u00f3n y residencia de los habitantes del territorio continental en aras de &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos de los isle\u00f1os, &nbsp;esta Corte mediante Sentencia C-530 de 19931 desarroll\u00f3 &nbsp;in extenso &nbsp;su pensamiento &nbsp;acerca de la tem\u00e1tica que nuevamente es sometida a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, adem\u00e1s sent\u00f3 las premisas de la constitucionalidad de las diferencias de tratamiento que, en atenci\u00f3n a las diferencias culturales, \u00e9tnicas, geogr\u00e1ficas, sociales y econ\u00f3micas de los habitantes del Archipi\u00e9lago, puede hacer el legislador en forma constitucionalmente v\u00e1lida, con miras &nbsp;a preservar la identidad cultural y \u00e9tnica de las comunidades nativas y a efectivizar los mandatos constitucionales que, en aras del respeto a la diversidad y a su protecci\u00f3n, deben atender las especificidades en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De la igualdad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1) De la noci\u00f3n general &nbsp;<\/p>\n<p>La norma a estudio de la Corte es una disposici\u00f3n que el constituyente ha calificado de especial. En desarrollo de su especialidad se limita el n\u00facleo esencial de derechos, particularmente del derecho de igualdad, lo cual implica estudiar en este caso concreto los alcances espec\u00edficos del derecho de igualdad, como se procede a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991 afirma que la igualdad es uno de los valores fundantes del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa que la efectividad de la igualdad material de que trata esta disposici\u00f3n es la funci\u00f3n promocional de la cl\u00e1usula transformadora del Estado social de derecho, consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta. En otras palabras la igualdad formal es al Estado formal de derecho lo que la efectividad de la igualdad material es al Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La igualdad como generalidad: es la consagraci\u00f3n de la igualdad ante la ley para efectos de los derechos y deberes, as\u00ed como de los procedimientos. Est\u00e1 consagrada en la Carta en las siguientes materias y disposiciones: a) Designada por la palabra &#8220;personas&#8221;: arts. 2\u00b0, 8\u00b0, 30, 38, 42, 46, 91, 92 y 95. b) Designada por la alocuci\u00f3n &#8220;todos&#8221;: arts. 13, 14, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 36, 49, 52, 54, 67, 69, 74, 79, 86, 87 y 229. c) Designada por la palabra &#8220;los colombianos&#8221;: arts. 24, 35, 57, 70, 95 y 216. d) Designada por la palabra &#8220;nadie&#8221;: arts. 12, 18, 29 y 33. e) Y designada por la expresi\u00f3n &#8220;ciudadano&#8221;: 40 y 95.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La igualdad como equiparaci\u00f3n: se encuentra consagrada en los art\u00edculos 43 (igualdad de la mujer y el hombre), y en el art\u00edculo 42 (igualdad de derechos y deberes de la pareja). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La igualdad como diferenciaci\u00f3n: es la diferencia entre distintos. Est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 13 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 (adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos marginados o d\u00e9biles), art\u00edculo 58 (criterios para fijar la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n: los intereses de la comunidad y del afectado), y art\u00edculos 95.9 y 362 (principios tributarios: equidad y progresividad). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed: en un primer pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n sostuvo que la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente entre los distintos.2 En un segundo fallo la Corte agreg\u00f3 que para introducir una diferencia era necesario que \u00e9sta fuera razonable en funci\u00f3n de la presencia de diversos supuestos de hecho.3 En una tercera sentencia la Corporaci\u00f3n ha defendido el trato desigual para las minor\u00edas.4 Ahora la Corte desea continuar con la depuraci\u00f3n del concepto de igualdad en virtud de la siguiente afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente ser\u00e1 admisible y por ello constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual ser\u00e1 una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en Sentencia C-086 de 19945, consign\u00f3 un detallado recuento de las distintas normas constitucionales en las que el Constituyente reflej\u00f3 su especial preocupaci\u00f3n por esta parte insular del territorio patrio y en las que consign\u00f3 su percepci\u00f3n de requerir, en atenci\u00f3n a sus especial\u00edsismas condiciones geogr\u00e1ficas, culturales, sociales, &nbsp;reg\u00edmenes normativos que permitiesen consultar la especificidad y singularidad que le &nbsp;atribuyen tales caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en la oportunidad que se cita, la Corte Constitucional, a este respecto, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;El Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia en la legislaci\u00f3n colombiana &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 se ocupa especialmente del que ella misma denomina &#8220;Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina&#8221;, en varias de sus normas permanentes y transitorias. &nbsp;Como pre\u00e1mbulo de este an\u00e1lisis, conviene transcribirlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las normas permanentes est\u00e1n estas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El art\u00edculo 310 que autoriza al Congreso para dictar dos clases de normas: unas especiales, en materias administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ\u00f3mico, aprobadas en la misma forma que las leyes ordinarias; otras, aprobadas por la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara, que pueden limitar el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la densidad de poblaci\u00f3n, regular el uso del suelo, etc. &nbsp;Dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 310.- &nbsp;El Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se regir\u00e1, adem\u00e1s de las normas previstas en la Constituci\u00f3n y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento econ\u00f3mico establezca el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara se podr\u00e1 limitar el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecer controles a la densidad de la poblaci\u00f3n, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipi\u00e9lago. Mediante la creaci\u00f3n de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizar\u00e1 la expresi\u00f3n institucional de las comunidades raizales de San Andr\u00e9s. &nbsp;El municipio de Providencia tendr\u00e1 en las rentas departamentales una participaci\u00f3n no inferior del 20% del valor total de dichas rentas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El art\u00edculo 101, que en su inciso tercero expresamente lo declara parte de Colombia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 101.- &nbsp;Los l\u00edmites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los l\u00edmites se\u00f1alados en la forma prevista por esta Constituci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Forman parte de Colombia, adem\u00e1s del territorio continental, el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, adem\u00e1s de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. &nbsp;(Negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El d\u00e9cimo, que se\u00f1ala que &#8220;las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 10.- &nbsp;El castellano es el idioma oficial de Colombia. &nbsp;Las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios. La ense\u00f1anza que se imparta en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y entre las transitorias, pueden se\u00f1alarse estas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El art\u00edculo 309, puesto entre las disposiciones permanentes, pero que es realmente transitorio, pues su efecto se agot\u00f3 con la creaci\u00f3n de unos departamentos, entre ellos el que ocupa nuestra atenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 309.- &nbsp;Er\u00edgense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y las Comisar\u00edas del Amazonas, Guaviare, Guain\u00eda, Vaup\u00e9s y Vichada. &nbsp;Los bienes y derechos que a cualquier t\u00edtulo pertenec\u00edan a las intendencias y comisar\u00edas continuar\u00e1n siendo de propiedad de los respectivos departamentos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El art\u00edculo transitorio 42 que confiere facultades al Gobierno para dictar las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de poblaci\u00f3n en el Archipi\u00e9lago: &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, aunque no se refiera a las Islas por su nombre propio, puede aplicarse a ellas el art\u00edculo 302, que permite al Congreso, por medio de leyes ordinarias, &#8220;establecer para uno o varios departamentos diversas capacidades y competencias de gesti\u00f3n administrativa y fiscal&#8230;&#8221; Reza esta disposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 302.- &nbsp;La ley podr\u00e1 establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gesti\u00f3n administrativa y fiscal distintas a las se\u00f1aladas para ellos en la Constituci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la necesidad de mejorar la administraci\u00f3n o la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos econ\u00f3micos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo de lo anterior, la ley podr\u00e1 delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades p\u00fablicas nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas normas demuestran que estas islas estuvieron entre las primeras preocupaciones de los constituyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que es apenas explicable, si se recuerda que tradicionalmente el Archipi\u00e9lago ha llamado la atenci\u00f3n de legisladores y gobernantes, posiblemente por su lejan\u00eda, las perspectivas halag\u00fce\u00f1as de su desarrollo tur\u00edstico y las pretensiones infundadas de algunas naciones vecinas en relaci\u00f3n con su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente de 1991, en s\u00edntesis, fue consciente de la importancia del Archipi\u00e9lago y de los peligros que amenazan la soberan\u00eda colombiana sobre \u00e9l. Esto explica porqu\u00e9 la actual actitud pol\u00edtica se basa en la defensa de esa soberan\u00eda, partiendo de la base de reconocer estos hechos: a) la existencia de un grupo \u00e9tnico formado por los descendientes de los primitivos pobladores de las islas; b) las limitaciones impuestas por el territorio y los recursos naturales, &nbsp;al crecimiento de la poblaci\u00f3n; c) la capacidad y el derecho de los isle\u00f1os para determinar su destino como parte de Colombia, y mejorar sus condiciones de vida. (Enfasis fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;\u201c &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;El pretendido desconocimiento del derecho a la igualdad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales de que se ha dado cuenta, debe la Corte advertir que el demandante parte de un supuesto equivocado, que es producto de la err\u00f3nea identidad, -que da por supuesta- , entre cultura y raza, la cual lo lleva a concluir, por ende, tambi\u00e9n en forma errada, que \u201clas &nbsp;comunidades isle\u00f1as raizales del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d son una especie del g\u00e9nero \u201ccomunidad negra\u201d que ya tiene su asiento en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n a trav\u00e9s de un representante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sostenga que la norma acusada consagre una doble representaci\u00f3n en favor de esta minor\u00eda \u00e9tnica, mientras que las dem\u00e1s s\u00f3lo tienen una, lo cual, seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, &nbsp;equivale a un tratamiento legal discriminatorio en detrimento de las otras minor\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, el legislador le ha dado un tratamiento distinto a realidades &nbsp;que, consideradas desde la perspectiva geogr\u00e1fica, social, etnica, cultural, econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y &nbsp;ambiental son distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se a\u00f1ade que, como bien lo observa el Ministerio P\u00fablico y lo tiene esta Corte claramente definido en su jurisprudencia, &nbsp;el concepto de comunidad o de grupo \u00e9tnico, rebasa &nbsp;el componente estrictamente racial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 consignado en el ac\u00e1pite precedente, esta Corporaci\u00f3n6 ha connotado en forma reiterada las particularidades que justifican, &nbsp;hacen razonable y constitucionalmente v\u00e1lido el trato diferenciado para las comunidades isle\u00f1as raizales del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, a las que el Constituyente reconoci\u00f3 una especial protecci\u00f3n en los art\u00edculos 2\u00ba., 13, 79 y 310 de la Carta Fundamental que, parad\u00f3jicamente, el demandante estima conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga citar la sentencia C-086 de marzo &nbsp;3 de 1994,&nbsp; en la que esta Corte7 &nbsp;reconoci\u00f3 las peculiaridades &nbsp;\u00e9tnicas &nbsp;de las comunidades raizales del Departamento Archipi\u00e9lago, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa poblaci\u00f3n \u2018raizal\u2019 de San Andr\u00e9s y Providencia es un grupo \u00e9tnico &nbsp;perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto f\u00edsico, sus costumbres, su idioma y su &nbsp;pertenencia mayoritaria al Protestantismo. &nbsp;Negarle tal car\u00e1cter aduciendo que las &nbsp;islas fueron pobladas por gentes de diversos or\u00edgenes &nbsp;raciales, &nbsp;es raz\u00f3n balad\u00ed, pues bien es sabido que no existen razas puras\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en su m\u00e1s reciente pronunciamiento sobre el tema, consignado en Sentencia &nbsp;C-053 de 19998, reiter\u00f3 la siguiente consideraci\u00f3n, originaria de la Sentencia C-530 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religi\u00f3n y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado y tiene la calidad de riqueza de la Naci\u00f3n. El incremento de la emigraci\u00f3n hacia las Islas, tanto por parte de colombianos no residentes como de extranjeros, ha venido atentando contra la identidad cultural de los raizales, en la medida en que por ejemplo en San Andr\u00e9s ellos no son ya la poblaci\u00f3n mayoritaria, vi\u00e9ndose as\u00ed comprometida la conservaci\u00f3n del patrimonio cultural nativo, que es tambi\u00e9n patrimonio de toda la Naci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esta especial condici\u00f3n que coloca a las &nbsp;comunidades raizales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, en una distinta situaci\u00f3n de hecho, frente a otras comunidades negras, es claro que se satisfacen las exigencias que jurisprudencialmente ha acu\u00f1ado la Corte Constitucional, para que la diferenciaci\u00f3n de trato tenga pleno sustento constitucional, como ocurre en el caso que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, advierte la Corte que la representaci\u00f3n diferenciada que en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n el legislador otorga en &nbsp;el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley &nbsp;152 de 1994, a &nbsp;las comunidades raizales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia y Santa Catalina, tiene en cuenta la impostergable &nbsp;necesidad de que los peculiares &nbsp;desaf\u00edos que plantean las condiciones ecol\u00f3gicas, ambientales, sociales y econ\u00f3micas del Archipi\u00e9lago, las amenazas que se ciernen sobre sus ecosistemas, dado el &nbsp;incremento poblacional desmesurado que ejerce una presi\u00f3n que compromete los recursos naturales de las Islas, as\u00ed como otras prioridades que dicta su valor estrat\u00e9gico, sean considerados en el Plan &nbsp;Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El material probatorio recaudado en el expediente D-260 &nbsp;en el que se tramit\u00f3 la demanda contra el Decreto 2762 de 1991, en la que la Corporaci\u00f3n pronunci\u00f3 la ya citada Sentencia C-530 de 1993 evidenciaba la necesidad de articular las instancias de planeaci\u00f3n nacional con las del archipi\u00e9lago, y registraba con preocupaci\u00f3n la problem\u00e1tica ocasionada por la falta de coordinaci\u00f3n y complementariedad entre las distintas instancias territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La planificaci\u00f3n, tanto nacional como local, no ha tenido en cuenta la condici\u00f3n de insularidad oce\u00e1nica y la peque\u00f1ez de las islas que por su caracter\u00edstica de ser islas oce\u00e1nicas tiene sistemas ecol\u00f3gicos muy fr\u00e1giles. Tampoco se ha tenido en cuenta &nbsp;su interacci\u00f3n directa del mar, del cual dependen para su supervivencia. Es el mar el que determina el clima, las lluvias, la pureza de sus aguas y en \u00e9pocas pret\u00e9ritas hasta el abono de la tierra a trav\u00e9s de las cadenas alimenticias, hoy gravemente deterioradas o inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n de los problemas ambientales y ecol\u00f3gicos, y los sociales y econ\u00f3micos que depende de estos, requieren de la urgente intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional y Departamental en trabajo mancomunado&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la norma que se estudia, antes que contrariar la Carta Pol\u00edtica, le da plena aplicaci\u00f3n a sus preceptos, pues el mecanismo de participaci\u00f3n que consagra, desde otro \u00e1ngulo, constituye cabal &nbsp;desarrollo del mandato participativo al que di\u00f3 especial \u00e9nfasis el Constituyente de 1991, en particular en &nbsp;el Pre\u00e1mbulo, en el art\u00edculo 2\u00ba C.P. &nbsp;y en la variada gama de instrumentos y mecanismos de participaci\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, inclusive en materia de planeaci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y social, &nbsp;previ\u00f3 tanto para el ciudadano &nbsp;individualmente considerado como para las diferentes organizaciones de la sociedad civil, seg\u00fan dan cuenta de ello adem\u00e1s los art\u00edculos 340 y 341 Constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, por este aspecto, la Corte estima &nbsp;que la representaci\u00f3n en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n de las comunidades raizales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, antes que ser violatoria de la Carta, constituye cabal expresi\u00f3n del &nbsp;derecho &nbsp;de las minor\u00edas etnico-sociales a participar &nbsp;en las decisiones que los afecten, en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n y en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de planeaci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y social en los distintos niveles territoriales en que se gesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, desarrolla el art\u00edculo 340 Constitucional que al institucionalizar el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n con \u201ccar\u00e1cter consultivo\u201d y como \u201cforo para la discusi\u00f3n del plan nacional de desarrollo\u201d dispone su integraci\u00f3n con \u201crepresentantes de las entidades territoriales, y de los sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, armoniza con el art\u00edculo 341 Superior, conforme al cual la Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, esto es, la No.152 a que pertenece la disposici\u00f3n impugnada, le corresponde determinar \u201cla organizaci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los Consejos territoriales, as\u00ed como los procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n expresi\u00f3n pr\u00edstina de los postulados constitucionales que proclaman el respeto a la diversidad de los grupos \u00e9tnicos colombianos, la promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de sus culturas y que propenden no s\u00f3lo por la preservaci\u00f3n de la identidad cultural de las comunidades nativas del Archipi\u00e9lago, sino por la atenci\u00f3n debida a sus necesidades y prioridades &nbsp;seg\u00fan los particulares requerimientos de sus condiciones geogr\u00e1ficas, sociales, ambientales, culturales &nbsp;y econ\u00f3micas, sin que de ello pueda predicarse, en manera alguna, injustificada discriminaci\u00f3n contra los dem\u00e1s miembros de la raza negra asentados en otros territorios del Estado colombiano, &nbsp;o de otro grupos raciales pues, el solo hecho de la condici\u00f3n insular del archipi\u00e9lago, como qued\u00f3 dicho, connota significativas &nbsp;diferencias &nbsp;en sus relaciones con el territorio continental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, lo que s\u00ed comportar\u00eda desconocimiento de la Carta, ser\u00eda que la comunidad raizal del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina fuera subsumida en las comunidades &nbsp;negras continentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto examinado se ajusta en todo a los mandatos constitucionales. As\u00ed habr\u00e1 de decidirse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;INHIBIRSE de fallar, por ineptitud &nbsp;sustantiva de la demanda, en relaci\u00f3n con la parte del &nbsp;numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley 152 de 1994, que dice: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cinco (5) en representaci\u00f3n de los ind\u00edgenas, de las minor\u00edas \u00e9tnicas y de las mujeres; de los cuales uno (1) &nbsp;provendr\u00e1 de los ind\u00edgenas; uno de las comunidades negras&#8230; escogidos de ternas que presenten las organizaciones nacionales jur\u00eddicamente reconocidas que los agrupen, y dos (2) mujeres escogidas de las organizaciones no gubernamentales. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Declarar EXEQUIBLE la parte del &nbsp;numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley 152 de 1994, que dice:. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;otro de las comunidades isle\u00f1as raizales del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P., Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 T-02 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 T-422 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 T-416 de 1992, reiterada en el fallo T-429 del mismo a\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Dr.Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencias C-530\/93, C-086\/94 y T-111\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>7&nbsp; M.P. &nbsp;Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp;M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-454-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-454\/99&nbsp; &nbsp; CONSEJO NACIONAL DE PLANEACION-Integraci\u00f3n con un representante de comunidad raizal de San Andr\u00e9s &nbsp; Advierte la Corte que la representaci\u00f3n diferenciada que en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n el legislador otorga en el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley &nbsp;152 de 1994, a las comunidades raizales del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}