{"id":4378,"date":"2024-05-30T18:03:16","date_gmt":"2024-05-30T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-473-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:16","slug":"c-473-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-473-99\/","title":{"rendered":"C 473 99"},"content":{"rendered":"<p>C-473-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-473\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente consagr\u00f3 la figura del fuero militar, cuya finalidad esencial es la de que los miembros de la Fuerza P\u00fablica se sujeten en las actividades que cumplen en desarrollo del servicio, por un r\u00e9gimen jur\u00eddico penal especial tanto sustantivo como procedimental, que sea consonante con la especificidad de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Calidades\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Excepci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 1995, es imperativo que las cortes marciales y los tribunales militares est\u00e9n integrados por militares en servicio activo o en retiro, lo cual consecuentemente, impide que el personal civil pueda acceder a dichos cargos. Las calidades para ser magistrado del Tribunal Militar deber\u00edan estar referidas a factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones morales y profesionales de los aspirantes y que el car\u00e1cter de militar en servicio activo o en retiro no deber\u00eda ser una condici\u00f3n esencial para acceder a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en virtud del Acto Legislativo 2 de 1995, tal condici\u00f3n se convirti\u00f3 en relevante Por consiguiente, es ineludible considerar que el Constituyente &nbsp;introdujo en esta materia, una excepci\u00f3n al principio general de la igualdad en el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que una de las razones por las cuales se estableci\u00f3 una jurisdicci\u00f3n penal especial conformada por miembros de la Fuerza P\u00fablica, es la de que adem\u00e1s del criterio jur\u00eddico que exigen las decisiones judiciales, esos jueces y magistrados tengan conocimiento de la estructura, procedimientos y dem\u00e1s circunstancias &nbsp;propias de la organizaci\u00f3n armada, de suyo complejas y que justifican evidentemente la especificidad de esa justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Improcedencia de fijar requisitos por ley estatutaria &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de fundamento la aseveraci\u00f3n de la actora, en el sentido de que los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 323 acusado, debieron ser establecidos por una ley estatutaria y no en el C\u00f3digo Penal Militar, toda vez que se trata de una norma preconstitucional que pod\u00eda ser expedida en su momento, en desarrollo de facultades extraordinarias, como evidentemente se hizo, &nbsp;mediante el Decreto 2550 de 1988 y, adem\u00e1s, bajo la vigencia de la actual Constituci\u00f3n, la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, seg\u00fan el art. 150, numerales 2 y 10, es competencia que se asigna al Congreso y que puede ejercer mediante ley ordinaria. El desarrollo jurisprudencial hecho por la Corte en diferentes sentencias en relaci\u00f3n con los asuntos que deben ser materia de ley estatutaria, excluye por completo la posibilidad de que los c\u00f3digos y espec\u00edficamente el C\u00f3digo Penal Militar, deban ser expedidos mediante leyes estatutarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio por miembros de la fuerza p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que los miembros de la Fuerza P\u00fablica est\u00e1n habilitados constitucionalmente para ejercer funci\u00f3n jurisdiccional. En tal virtud, se ajustan a la Constituci\u00f3n los preceptos antes mencionados, en cuanto asignan dicha funci\u00f3n tanto al Comandante de las Fuerzas Militares, en su condici\u00f3n de Presidente del Tribunal Militar, como a los funcionarios a los cuales se les atribuye la condici\u00f3n de jueces de primera instancia en la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2214 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra apartes normativos de los art\u00edculos 323, 324, 325, 326, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349 y 350 del Decreto Ley 2550 de 1988, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Claudia Patricia Cristancho Torres &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia Patricia Cristancho Torres, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;consagrada en los numerales 6) del art\u00edculo 40 y 4) del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra algunos fragmentos de los art\u00edculos 323, 324, 3235, 326, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349 y 350 del Decreto Ley 2550 de 1988, \u201cpor el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse, que el magistrado ponente original, al proveer sobre la admisi\u00f3n de la demanda mediante auto del 13 de octubre de 1998, procedi\u00f3 a rechazarla parcialmente en relaci\u00f3n con los segmentos acusados de los art\u00edculos 328, 352, 353, 354 y 355 del C\u00f3digo Penal Militar, por existir cosa juzgada constitucional. En efecto, los art\u00edculos 352, 353, 354 y 355 fueron declarados exequibles por &nbsp;medio de la sentencia C-444\/95 (M.P.&nbsp;: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) y el inciso segundo del art\u00edculo 328 fue declarado exequible en sentencia C-359\/97 (M.P.&nbsp;: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos previstos tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en el Decreto 2067 de 1991 en relaci\u00f3n con los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a decidir sobre la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 38.608 del 12 de diciembre de 1988, con la advertencia que se destacan y subrayan los apartes demandados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2550 DE 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(diciembre 12) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Nuevo C\u00f3digo Penal Militar &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 323. Requisitos. Para ser magistrado o fiscal del Tribunal superior Militar se requiere: ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, tener m\u00e1s de treinta a\u00f1os de edad, gozar de buena reputaci\u00f3n y, adem\u00e1s, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Haber sido magistrado o fiscal del Tribunal Superior Militar o de distrito judicial &#8211; sala penal -, por un tiempo no menor de dos (2) a\u00f1os, y que no se encuentre en la edad de retiro forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Haber sido auditor superior o auditor principal de guerra por m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, o auditor auxiliar o juez de instrucci\u00f3n penal militar por un tiempo no menor de seis (6) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ser oficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda en servicio activo, con t\u00edtulo de abogado, obtenido por lo menos cuatro (4) a\u00f1os antes de la elecci\u00f3n y haber desempe\u00f1ado cargos de juez de instrucci\u00f3n o auditor de guerra dentro de la organizaci\u00f3n de la justicia castrense, por un tiempo no menor de cinco (5) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO- Se except\u00faa de lo dispuesto en este art\u00edculo al Comandante General de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 324.- Dignatarios y atribuciones. El presidente del Tribunal Superior Militar ser\u00e1 el Comandante General de las Fuerzas Militares; tendr\u00e1 las atribuciones que fija la ley para los presidentes de los tribunales superiores de distrito judicial y dar\u00e1 posesi\u00f3n a los funcionarios y empleados que nombre la corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El vicepresidente, ser\u00e1 un magistrado elegido por la sala plena, para per\u00edodo de un (1) a\u00f1o, ejercer\u00e1 las funciones que le delegue el presidente y lo reemplazar\u00e1 en las faltas temporales de \u00e9ste&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 325.- Sala Plena. La Sala Plena del Tribunal Superior Militar estar\u00e1 compuesta por el Comandante General de las Fuerzas Militares y los magistrados de la corporaci\u00f3n, quienes se reunir\u00e1n una vez por mes, y extraordinariamente cuando convoque su presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las determinaciones de esta sala se tomar\u00e1n por mayor\u00eda absoluta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Corresponde a la Sala Plena nombrar al vicepresidente, a los empleados subalternos de la corporaci\u00f3n, dictar su reglamento interno, y las dem\u00e1s funciones se\u00f1aladas por la ley y los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 326.- Salas de Decisi\u00f3n. El Tribunal Superior Militar estar\u00e1 dividido en salas, cada una de las cuales se integrar\u00e1 por tres magistrados y el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien las presidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones se tomar\u00e1n por mayor\u00eda de votos; el disidente salvar\u00e1 el voto en forma motivada, dentro de los dos d\u00edas siguientes. En caso de empate, se decidir\u00e1 con la intervenci\u00f3n de un magistrado de otra sala, escogido por sorteo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma forma se proceder\u00e1 cuando un magistrado se declare impedido o cuando prospere una recusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 329.- Comandante del Ej\u00e9rcito. El Comandante del Ej\u00e9rcito conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales de cuartel general de su comando, comandantes de divisi\u00f3n, comandante de brigada, directores de escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y contra oficiales del Ej\u00e9rcito cuyo conocimiento no est\u00e9 atribuido a otro juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 330.- Ayudante General del Cuartel General del Ej\u00e9rcito. El Ayudante General del Cuartel General del Ej\u00e9rcito conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando del Ej\u00e9rcito y contra suboficiales y soldados de la misma fuerza cuyo conocimiento no est\u00e9 atribuido a otro juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 331.- Comandantes de Divisi\u00f3n. Los comandantes de divisi\u00f3n conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, soldados de su cuartel general y contra los comandantes y oficiales de batallones y unidades divisionarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 332.- Comandantes de Brigada. Los comandantes de brigada conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales y soldados del cuartel general de su comando, contra los oficiales de los batallones de la brigada bajo su mando y contra los comandantes o directores de las escuelas de formaci\u00f3n de suboficiales o t\u00e9cnicos de su respectiva brigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333.- Comandantes del Batall\u00f3n. Los comandantes de batall\u00f3n conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados de su batall\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334.- Directores de Escuelas de Formaci\u00f3n, Capacitaci\u00f3n y T\u00e9cnicas. Los directores de las escuelas de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y t\u00e9cnicas conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, alumnos y soldados de las respectivas escuelas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA ARMADA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 335.- Comandante de la Armada Nacional. El Comandante de la Armada Nacional conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales de insignia y generales de infanter\u00eda de marina, contra oficiales del cuartel general de su comando y de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria; contra los comandantes de la fuerza naval, de cuerpos de guardacostas, de aviaci\u00f3n naval, de bases navales, Director de la Escuela Naval de Cadetes, Comandante de la Infanter\u00eda de Marina y contra oficiales de la Armada cuyo conocimiento no est\u00e9 atribuido a otro juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 337.- Comandantes de Fuerzas Navales, Bases Navales y Bases de Entrenamiento. Los comandantes de fuerzas navales, bases navales y bases de entrenamiento conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, grumetes, alumnos y dem\u00e1s personal militar bajo su mando. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 338.- Comandante de Buque. Los Comandantes de buque conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra el personal militar de su buque, cuando est\u00e9n navegando, sin que pierdan competencia al regresar a su base.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 339.- Director de la Escuela Naval de Cadetes. El Director de la Escuela Naval de Cadetes conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, alumnos y dem\u00e1s personal militar bajo su mando. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340.- Comandante de Infanter\u00eda de Marina. El Comandante de Infanter\u00eda de Marina conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra el personal militar del cuartel general de su comando, contra los comandantes de brigada de Infanter\u00eda de marina, contra el personal militar integrante de los grupos de fuerzas especiales, contra los comandantes de batall\u00f3n de infanter\u00eda de marina, contra los directores o comandantes y oficiales de las escuelas y centros de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de suboficiales de Infanter\u00eda de marina, y contra oficiales de batall\u00f3n de infanter\u00eda de marina que no sean org\u00e1nicos de Brigada de Infanter\u00eda de Marina. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 341.- Comandantes de Brigada de Infanter\u00eda de Marina. Los comandantes de Brigada de Infanter\u00eda de Marina conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra el personal militar del cuartel general de su comando y contra los oficiales de batall\u00f3n de infanter\u00eda de marina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 342.- Comandantes de Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Marina. Los Comandantes de Batall\u00f3n de infanter\u00eda de Marina conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados de su respectivo batall\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 343.- Directores o Comandantes de Escuelas y Centros de Formaci\u00f3n y Capacitaci\u00f3n de Suboficiales de Infanter\u00eda de Marina. Los directores o comandantes de escuelas y centros de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de suboficiales de infanter\u00eda de marina conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales, alumnos y soldados de sus respectivas escuelas y centros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA FUERZA AEREA. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 344.- Comandante de la Fuerza A\u00e9rea. El Comandante de la Fuerza A\u00e9rea conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales del cuartel general de su comando, comandantes de comandos a\u00e9reos, bases a\u00e9reas, grupos a\u00e9reos y directores de escuelas de formaci\u00f3n y t\u00e9cnicas de oficiales y suboficiales de la Fuerza A\u00e9rea. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 345.- Ayudante General del Comando de la Fuerza A\u00e9rea. El Ayudante General del Comando de la Fuerza A\u00e9rea conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados del cuartel general del Comando de las Fuerzas A\u00e9rea y contra suboficiales y soldados de la misma fuerza, cuyo conocimiento no est\u00e9 atribuido a otro juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 346.- Comandantes de Comandos A\u00e9reos, Bases A\u00e9reas y Grupos A\u00e9reos. Los comandantes de comandos a\u00e9reos, bases a\u00e9reas y grupos a\u00e9reos conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales y soldados de su respectiva unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 347.- Directores de Escuelas de Formaci\u00f3n, Capacitaci\u00f3n y T\u00e9cnicas. Los directores de escuelas de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y t\u00e9cnicas, de oficiales y suboficiales, conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, alumnos y soldados de sus respectivas escuelas. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>OTROS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 348.- Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares. El Jefe del Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia, de los procesos penales, militares contra el Director de la Escuela Superior de Guerra, oficiales del Despacho del Ministro y oficiales de la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa y el Cuartel General del Comando General de las mismas, contra el jefe y oficiales de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la fuerza a que pertenezcan, y contra los oficiales de las Fuerzas Militares en comisi\u00f3n en otras dependencias del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 349.- Director de la Escuela Superior de Guerra. El Director de la Escuela Superior de Guerra conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, alumnos, suboficiales y soldados de la unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 350.- Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares. El Ayudante General del Comando General de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados del Despacho del Ministro de Defensa, de la Secretaria General del Ministerio de Defensa, del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares, y contra suboficiales en comisi\u00f3n en otras dependencias del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, los segmentos normativos acusados violan los art\u00edculos 4, 13, 25, 53, 99, 116, 121, 158, 213, 221 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base &nbsp;las consideraciones que resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se\u00f1ala en primer t\u00e9rmino, que del texto del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, que fue modificado por el Acto Legislativo 02 de 1995, se desprende que \u00fanicamente &nbsp;las Cortes Marciales o Tribunales Militares &nbsp;&#8211; consejos de guerra &#8211; deben estar conformados por personal activo o en retiro de la Fuerza P\u00fablica. En su criterio, la composici\u00f3n del Tribunal Superior Militar no fue afectada por esa reforma, toda vez que \u00e9ste es un cuerpo colegiado de segunda instancia y no una corte marcial, que revisa las decisiones de las cortes o tribunales militares, de suerte que no puede ser requisito sine qua non para acceder al cargo de magistrado en dicho tribunal, el de ser miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y por los mismo, el personal civil puede fungir como magistrado en igualdad de oportunidades con el personal de la fuerza p\u00fablica uniformado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior determina, que los civiles s\u00f3lo pueden ocupar los cargos de juez de instrucci\u00f3n y auditor, de manera que la m\u00e1xima categor\u00eda queda &nbsp;reservada para los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro, con lo cual se hace primar una condici\u00f3n que no es relevante para el buen desempe\u00f1o del cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n demandada correspondiente al numeral 3) del art\u00edculo 323 viola en concepto de la demandane, los art\u00edculos 13, 25 y 53 constitucionales, como quiera que no permite a los funcionarios civiles integrantes de la jurisdicci\u00f3n penal militar ingresar al referido cargo, a pesar de que cumplan con los requisitos y calificaciones requeridos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar este cargo, la demandante se remite a las discusiones que tuvieron lugar con ocasi\u00f3n del debate y aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 02 de 1995, mediante el cual se reform\u00f3 el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de la cual cita en particular, las sentencias Nos. C-196 y C-358 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>b) De otro lado, considera que los requisitos que establece el art\u00edculo 323 para ser designado en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar, no pueden ser objeto de regulaci\u00f3n por el C\u00f3digo Penal Militar, sino mediante una ley estatutaria, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 152, literal c &nbsp;(sic) &nbsp;de la Carta. &nbsp;En tal virtud, se viola el principio de la unidad de materia contenida en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) As\u00ed mismo, la demandante estima que los art\u00edculos 323, 324, 325 y 326 del ordenamiento penal militar desconocen el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, que consagra la autonom\u00eda e independencia de los jueces, por cuanto el Comandante de las Fuerzas Militares no puede ejercer este cargo y simult\u00e1neamente ser el Presidente del Tribunal Superior Militar&nbsp;; afirma que su responsabilidad es mayor con las operaciones castrenses, sus funciones, compromiso directo y personal con las fuerzas militares y la capacidad de disposici\u00f3n de medios y de personal, todo lo cual le impide ejercer con independencia la labor de administrar justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 329 a 350 del C.P.M., la accionante considera que vulneran los art\u00edculos 116, 121 y 228 de la Constituci\u00f3n, porque habilitan a los Comandantes de Fuerza, al Jefe de Estado Mayor Conjunto, a los Inspectores General y a los Ayudantes Generales, para que dicionalmente a las responsabilidades de los cargos de que son titulares, asuman la condici\u00f3n de jueces de primera instancia en la justicia penal militar, lo cual desconoce las citadas normas superiores, que no le asignaron a los miembros de la Fuerza P\u00fablica la funci\u00f3n de administrar justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta regulan la estructura y composici\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, de donde resulta que \u00e9sta pertenece a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. En consecuencia, las autoridades militares y de polic\u00eda al no hacer parte de la rama judicial, no pueden instruir sumarios o juzgar delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior agrega, que esas autoridades militares como jueces de primera instancia, pueden tomar decisiones que no correspondan a la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la cuesti\u00f3n que es materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento, pues el orden jer\u00e1rquico existente en la Fuerza P\u00fablica rompe el principio de neutralidad y de independencia que debe prevalecer en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por \u00faltimo, en criterio de la demandante, las normas acusadas violan adem\u00e1s, el art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, toda vez que de conformidad con este precepto, la calidad de ciudadano en ejercicio es requisito indispensable para ejercer el derecho al sufragio, as\u00ed como para ser elegido y poder desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que los cargos en la justicia penal militar implican el ejercicio de &nbsp;\u201cautoridad o jurisdicci\u00f3n\u201d, &nbsp;no obstante que &#8220;en el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, la calidad de ciudadano no esta en ejercicio, pues en virtud del Art. 219 del mismo ordenamiento, no pueden hacer uso de derechos inherentes a la ciudadan\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana interviniente por el Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible los apartes normativos demandados, por las siguientes razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen penal militar tiene su fundamento en el art\u00edculo 221 Superior, el cual desarrolla el legislador mediante la configuraci\u00f3n de un sistema normativo sustancial y procesal espec\u00edfico, en virtud del cual se investigan y juzgan conductas delictivas cometidas por miembros activos de la Fuerza P\u00fablica y en relaci\u00f3n con el servicio, ante una jurisdicci\u00f3n especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que una de las razones por las cuales se consagr\u00f3 la figura del fuero militar en la Constituci\u00f3n, consisti\u00f3 en buscar que los funcionarios que hacen parte de esta jurisdicci\u00f3n, sean personas expertas y altamente conocedoras del tema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores consideraciones, la interviniente se\u00f1ala que el legislador dise\u00f1a un r\u00e9gimen legal especial, el cual permite la asunci\u00f3n de poder judicial por los miembros de las Fuerzas Militares que &nbsp;pertenecen o pertenecieron en el pasado a esta instituci\u00f3n, de modo que dentro de la jurisdicci\u00f3n penal militar es perfectamente v\u00e1lido que los cargos de Magistrados del Tribunal Superior Militar, sean ocupados por expertos en ciencias jur\u00eddicas, pertenecientes o que hayan pertenecido a las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no se puede otorgar igual tratamiento a un integrante o exintegrante de la fuerza p\u00fablica que adem\u00e1s se ha especializado en Derecho Penal, que a un particular, as\u00ed tenga conocimientos jur\u00eddicos, pero que desconozca la conformaci\u00f3n, estructura y pormenores de la Fuerza P\u00fablica y las situaciones complejas que se pueden presentar dentro de esos cuerpos armados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las disposiciones acusadas en criterio de la interviniente, &nbsp;tampoco vulneran los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, dado que se trata de una excepci\u00f3n constitucional (art. 221 C.N.), al principio general en relaci\u00f3n con el acceso a los cargos dentro de la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 323, 324, 325, 326 y 329 a 350 del C\u00f3digo Penal Militar, opina ese Ministerio, que no existe raz\u00f3n para afirmar que las personas que administran esta justicia especializada no obren con independencia, ni autonom\u00eda, en raz\u00f3n al v\u00ednculo de mando y jerarqu\u00eda existente entre juzgador y procesado, toda vez que las acciones de los primeros se encuentran cobijados por el principio de la buena fe. Adem\u00e1s, las providencias que ellos profieran deben acatar el mandato contenido en el art\u00edculo 230 de la Carta, el cual dispone que los jueces est\u00e1n sometidos exclusivamente al imperio de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, tampoco se vulnera el art\u00edculo 99 constitucional, porque los miembros de la Fuerza P\u00fablica son ciudadanos con todos sus derechos que esta calidad les otorga. Lo que debe tenerse en cuenta es que, algunos de estos derechos fueron restringidos con miras a sustraer estas instituciones de influencias pol\u00edticas que pudieran generar situaciones que les impidieran cumplir en forma eficaz su funci\u00f3n constitucional y resquebrajar su disciplina y jerarqu\u00eda. Por tal raz\u00f3n, concluye, el personal activo de la Fuerza P\u00fablica en su calidad de ciudadanos, pueden ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n les otorga, incluidos los de desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdiccci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional por medio de apoderado, present\u00f3 escrito en el cual defiende la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas. Los argumentos presentados en su intervenci\u00f3n, se sintetizan de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se afirma que no pueden atenderse los cargos que esgrime la demandante en relaci\u00f3n a los apartes normativos acusados, ni inferir de los mismos una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, por cuanto es la misma Constituci\u00f3n la que dispuso la figura del fuero militar. En tal sentido, no resulta inv\u00e1lido que el legislador indique como uno de los requisitos para ser elegido Magistrado del Tribunal Superior Militar, el de pertenecer a la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la tesis prohijada en la demanda, seg\u00fan la cual el Tribunal Superior Militar no es de aqu\u00e9llos de que trata el art\u00edculo 221 de la Carta no tiene sustento constitucional alguno. Ello se corrobora con el concepto de 1o. de julio de 1998 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, seg\u00fan el cual, los integrantes del Tribunal Superior Militar no pueden ser civiles, por la primac\u00eda del art\u00edculo 221 constitucional sobre el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 221 Superior establece que de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Entonces, para el establecimiento de los requisitos de los cargos de la justicia penal militar no se requiere el tr\u00e1mite de una ley estatutaria, como lo aduce la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que la justicia penal militar, aunque pertenece al Ejecutivo, es aut\u00f3noma e independiente del Gobierno Nacional y de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos; sus decisiones s\u00f3lo se someten a la Constituci\u00f3n y a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se\u00f1ala ese Ministerio, nada se interpone para que el Comandante de las Fuerzas Militares sea a su vez Presidente del Tribunal Superior Militar, pues dada la naturaleza especial de esta jurisdicci\u00f3n, que se encarga de conocer las causas de los miembros de la Fuerza P\u00fablica no atenta contra el art\u00edculo 228 superior, por cuanto las decisiones de los jueces y magistrados son aut\u00f3nomas e independientes, pues en materia jurisdiccional no opera la l\u00ednea de mando. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de la Polic\u00eda present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el cual defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. Sus argumentos se contraen a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>No se vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.N.) ni el derecho al trabajo (art. 25 C.N.), como quiera que tanto los particulares como el personal uniformado pueden acceder en id\u00e9nticas condiciones al cargo de Magistrado de Tribunal Superior Militar, siempre que re\u00fanan los requisitos previstos en el art\u00edculo 323 del Estatuto Punitivo Militar, el cual nos rige hasta el momento. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el hecho de que el Tribunal Superior Militar se encuentre integrado actualmente por miembros de la Fuerza P\u00fablica, no significa que jur\u00eddicamente la norma haya perdido vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director de la Polic\u00eda afirma tambi\u00e9n, que el personal de la Fuerza P\u00fablica no pierde la calidad de ciudadano por el hecho de pertenecer a dicha instituci\u00f3n. Cosa distinta es, que por mandato constitucional tengan limitados algunos derechos civiles como son el de asociaci\u00f3n, el de huelga y el de libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Esto no significa, en manera alguna, que desaparezca su calidad de ciudadanos; obs\u00e9rvese, por ejemplo, como en ciertas ocasiones el personal de la Fuerza P\u00fablica ocupa algunos cargos en la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n reconoce expresamente el fuero militar, mediante el cual se le asigna a la jurisdicci\u00f3n penal militar la funci\u00f3n de administrar justicia, donde se garantiza que los miembros de la Polic\u00eda Nacional sean investigados y juzgados por la comisi\u00f3n de delitos relacionados con el servicio, lo que a la postre constituye un mandato imperativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que por auto aprobado el 25 de noviembre de 1998 se acept\u00f3 el impedimento manifestado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, rindi\u00f3 el concepto de rigor el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien solicit\u00f3 a la Corte proceder a declarar la exequibilidad de los apartes normativos acusados, motivada en las siguientes consideraciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El fuero militar es una garant\u00eda procesal que se aplica en favor de los miembros de la fuerza p\u00fablica que estando en servicio cometen un delito relacionado con el mismo. Por dicha raz\u00f3n, la conducta cometida por este efectivo debe ser investigada y juzgada ante la justicia penal militar, siendo ello v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la investidura de un grado militar o policial no implica la p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda y de sus cualidades asociadas, para quien disfruta de tales distinciones. Ocurre que se restringen ciertas facultades practicables s\u00f3lo en virtud del reconocimiento de la calidad de ciudadano. M\u00e1s la condici\u00f3n de ciudadano no se anula por el hecho de pertenecer a un cuerpo armando al servicio de la Naci\u00f3n, de forma que no es cierto que la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a los miembros de la Fuerza P\u00fablica desconozca el mandato del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico afirma que una de las dimensiones en las cuales se desarrolla la garant\u00eda foral, consiste en la conformaci\u00f3n de tribunales especializados, t\u00e9cnicamente habilitados para el conocimiento de las causas en cuesti\u00f3n, por lo cual la existencia de la Justicia Penal Militar implica el reconocimiento de cortes o juzgados distintos de aquellos a trav\u00e9s de los cuales se adelantan los procesos ordinarios comunes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la independencia de la administraci\u00f3n de justicia, la cual se garantiza mediante el principio constitucional del debido proceso, no se afecta por los apartes acusados, por cuanto la existencia de la Justicia Penal Militar a trav\u00e9s de la cual se adelantan los procesos al personal aforado, cuenta con los mecanismos legales adecuados, que permiten asegurar la efectividad de las decisiones que se adopten, las cuales son el resultado del seguimiento de las diversas etapas del proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El problema jur\u00eddico a resolver &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los cargos de la demanda, las intervenciones de las autoridades p\u00fablicas y el concepto emitido por el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, que defienden la constitucionalidad de los apartes normativos acusados, b\u00e1sicamente le corresponde a la Corte analizar y resolver los siguientes interrogantes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* \u00bfExiste un trato discriminatorio con respecto a los particulares y por ende una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, cuando el legislador en el numeral 3) del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal Militar estableci\u00f3, como uno de los requisitos para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar, que los aspirantes deban ser oficiales de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda en servicio activo?. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* \u00bfLos aludidos requisitos debieron ser se\u00f1alados a trav\u00e9s de una ley estatutaria y no en el C\u00f3digo Penal Militar?. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* \u00bfLa circunstancia de que el Comandante General de las Fuerzas Militares haga parte del Tribunal Superior Militar en calidad de presidente, desconoce el principio de autonom\u00eda &nbsp;e independencia que caracteriza la administraci\u00f3n de justicia?.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* \u00bfSe contraviene la Constituci\u00f3n, cuando algunas de las normas acusadas autorizan a miembros de la Fuerza P\u00fablica, que hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico para administrar justicia, en calidad de juzgadores de primera instancia?.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Finalmente, \u00bfEs posible que los miembros de la Fuerza P\u00fablica est\u00e9n impedidos para ejercer jurisdicci\u00f3n frente a las previsiones de los art\u00edculos 99 y 219, inciso segundo de la Constituci\u00f3n?. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden, es evidente que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas acusadas y la soluci\u00f3n de los problemas que se plantean debe partir de un punto central, cual es el definir del alcance de la reforma introducida a la Constituci\u00f3n por el Acto Legislativo No. 2 de 1995 frente a las previsiones org\u00e1nicas de la jurisdicci\u00f3n penal militar, de forma que se determine si subsiste como lo plantea la demandante, una inconstitucionalidad sobreviniente de tales disposiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alcance de la reforma constitucional al fuero militar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente consagr\u00f3 la figura del fuero militar, cuya finalidad esencial es la de que los miembros de la Fuerza P\u00fablica se sujeten en las actividades que cumplen en desarrollo del servicio, por un r\u00e9gimen jur\u00eddico penal especial tanto sustantivo como procedimental, que sea consonante con la especificidad de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Fuerza P\u00fablica1. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de otras normas del C\u00f3digo Penal Militar se refiri\u00f3 a la ubicaci\u00f3n del modelo de justicia penal militar adoptado por Colombia, frente a los sistemas existentes, en un caso situados dentro de la estructura de mando, ya independientes de esa estructura o en otros, absorbidos por la justicia ordinaria, en estos t\u00e9rminos&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia la estructuraci\u00f3n constitucional de la Justicia Penal Militar responde a un modelo intermedio que se soporta sobre el reconocimiento constitucional de la instituci\u00f3n del llamado fuero militar (art. 221 C.P.), justicia que est\u00e1 integrada por elementos org\u00e1nicos y funcionales, objetivos y subjetivos, cuya manifestaci\u00f3n concreta se encuentra en la existencia de un \u00f3rgano jurisdiccional independiente e imparcial -Cortes Marciales o Tribunales Militares- encargado de juzgar los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo -fuerzas militares y polic\u00eda nacional- en relaci\u00f3n con el mismo servicio, y con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el texto original del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n dispon\u00eda lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los delitos cometidos por los miembros de las fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el Acto Legislativo No.2 de 1995, se modific\u00f3 la anterior disposici\u00f3n, en estos t\u00e9rminos&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales cortes o tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar, que la Corte mediante la citada sentencia C-141\/953, dictada con anterioridad a la expedici\u00f3n del mencionado Acto Legislativo, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;en servicio activo o&#8221; del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 656 del C\u00f3digo Penal Militar, cuyos efectos consistieron en que en lo sucesivo el presidente, los vocales y el fiscal en los consejos verbales de guerra no pod\u00edan ser oficiales en servicio activo. La decisi\u00f3n de la Corte obedeci\u00f3 en ese entonces, a que la integraci\u00f3n de dichos consejos por los referidos oficiales, no garantizaba &#8220;los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, inherentes al debido proceso y al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional&#8221; .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo fallo, la Corte acept\u00f3 el fundamento constitucional de la justicia penal militar (art\u00edculo 116, C.P.), cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida en las normas del respectivo C\u00f3digo, pero se apart\u00f3 de cualquier interpretaci\u00f3n meramente sem\u00e1ntica de los vocablos \u201cmarciales\u201d y \u201cmilitares\u201d con los que califica el art\u00edculo 221 Superior a las cortes y tribunales de esta jurisdicci\u00f3n especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy, la situaci\u00f3n ha variado a partir del cambio constitucional que en materia de fuero militar oper\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 1995, pues la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n consisti\u00f3 precisamente en establecer de manera clara e ineludible, que las cortes marciales o tribunales militares &#8220;estar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, procede la Corte a referirse en concreto a los cargos de la demanda, en el siguiente orden&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. No le asiste raz\u00f3n a la demandante, cuando sostiene que el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n con la reforma introducida por el referido Acto Legislativo, no impide que los civiles puedan acceder al cargo de magistrado del Tribunal Militar. En efecto, &nbsp;antes de la reforma constitucional, &nbsp;el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal Militar no limitaba la posibilidad de que personas civiles pudieran integrar el Tribunal Superior Militar en calidad de magistrados, pues la norma, luego de se\u00f1alar los requisitos generales para ser magistrado de dicho Tribunal, establec\u00eda que adem\u00e1s deb\u00eda llenarse \u201cpor lo menos uno\u201d de los tres requisitos previstos en ella, a saber&nbsp;: &#8220;1. Haber sido magistrado o fiscal del Tribunal Superior Militar o de distrito judicial &#8211; sala penal &nbsp;&#8211; por un tiempo no menor de dos (2) a\u00f1os &#8230;.&#8221; o &#8220;2. Haber sido auditor superior o auditor principal de guerra por m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, o auditor auxiliar o juez de instrucci\u00f3n penal militar por un tiempo no menor de seis (6) a\u00f1os&#8221;, o &#8220;3. Ser oficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda en servicio activo con t\u00edtulo de abogado, obtenido por lo menos cuatro (4) a\u00f1os antes de la elecci\u00f3n y haber desempe\u00f1ado cargos de juez de instrucci\u00f3n o auditor de guerra dentro de la organizaci\u00f3n de la justicia castrense, por un tiempo no menor de cinco (5) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el personal civil que se encontraba dentro de las dos primeras hip\u00f3tesis, pod\u00eda de acuerdo con el art\u00edculo 323 parcialmente acusado, acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se reitera que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 1995, es imperativo que las cortes marciales y los tribunales militares est\u00e9n integrados por militares en servicio activo o en retiro, lo cual consecuentemente, impide que el personal civil pueda acceder a dichos cargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin bien resulta evidente, que las calidades para ser magistrado del Tribunal Militar deber\u00edan estar referidas a factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones morales y profesionales de los aspirantes y que el car\u00e1cter de militar en servicio activo o en retiro no deber\u00eda ser una condici\u00f3n esencial para acceder a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en virtud del Acto Legislativo 2 de 1995, tal condici\u00f3n se convirti\u00f3 en relevante Por consiguiente, es ineludible considerar que el Constituyente &nbsp;introdujo en esta materia, una excepci\u00f3n al principio general de la igualdad en el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, gobernado por los art\u00edculos 13, 40 y 125 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, hay que tener en cuenta que una de las razones por las cuales se estableci\u00f3 una jurisdicci\u00f3n penal especial conformada por miembros de la Fuerza P\u00fablica, es la de que adem\u00e1s del criterio jur\u00eddico que exigen las decisiones judiciales, esos jueces y magistrados tengan conocimiento de la estructura, procedimientos y dem\u00e1s circunstancias &nbsp;propias de la organizaci\u00f3n armada, de suyo complejas y que justifican evidentemente la especificidad de esa justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De igual modo, carece de fundamento la aseveraci\u00f3n de la actora, en el sentido de que los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 323 acusado, debieron ser establecidos por una ley estatutaria y no en el C\u00f3digo Penal Militar, toda vez que se trata de una norma preconstitucional que pod\u00eda ser expedida en su momento, en desarrollo de facultades extraordinarias, como evidentemente se hizo, &nbsp;mediante el Decreto 2550 de 1988 y, adem\u00e1s, bajo la vigencia de la actual Constituci\u00f3n, la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, seg\u00fan el art. 150, numerales 2 y 10, es competencia que se asigna al Congreso y que puede ejercer mediante ley ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial hecho por la Corte en diferentes sentencias en relaci\u00f3n con los asuntos que deben ser materia de ley estatutaria4, excluye por completo la posibilidad de que los c\u00f3digos y espec\u00edficamente el C\u00f3digo Penal Militar, deban ser expedidos mediante leyes estatutarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la sentencia C-561\/975 se precis\u00f3 que el C\u00f3digo Penal Militar se expidi\u00f3 v\u00e1lidamente, bajo la Constituci\u00f3n de 1886, que autorizaba la expedici\u00f3n de c\u00f3digos por el Gobierno utilizando el mecanismo de las facultades extraordinarias. En tal virtud, expres\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que ata\u00f1e a la inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, que prohibe conferir facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos, considera la Corte que tampoco le asiste raz\u00f3n al actor, pues si bien es cierto que el C\u00f3digo Penal Militar se expidi\u00f3 con base en las atribuciones que le otorg\u00f3 el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica, por medio de la ley 53 de 1987, \u00e9stas se ajustaron a los requisitos exigidos por la Carta vigente al momento de su concesi\u00f3n, esto es, la de 1886, ordenamiento que no conten\u00eda limitaci\u00f3n alguna en cuanto a las materias que pod\u00edan ser objeto de autorizaciones, como s\u00ed se hace en la actualmente vigente. Es que la confrontaci\u00f3n en estos casos, debe hacerse frente a las normas constitucionales en vigor al momento de expedirse el precepto acusado (art. 76-12 C.N. de 1886), pues &#8220;conforme a claros principios sobre la aplicabilidad de las normas jur\u00eddicas en el espacio y en el tiempo, las leyes que regulan la competencia y las que se\u00f1alan solemnidades o ritualidades para la expedici\u00f3n de un acto, solo rigen para el futuro, mas no para el pasado&#8230;&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco prospera este cargo, en cuanto la demandante sostiene tambi\u00e9n que por tratarse del ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional propia de la administraci\u00f3n de justicia, tales requisitos deben formar parte de una norma estatutaria, habida cuenta que como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la jurisdicci\u00f3n penal militar no forma parte de la rama judicial del poder p\u00fablico6. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.&nbsp; As\u00ed mismo, la Corte encuentra que el art\u00edculo 323 &nbsp;no viola los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que esta disposici\u00f3n no restringe la posibilidad de que el personal civil pueda acceder, en igualdad de oportunidades a cargos en la jurisdicci\u00f3n militar, ya que la limitaci\u00f3n que establece la reforma efectuada al art\u00edculo 221 constitucional, se refiere \u00fanica y exclusivamente a la conformaci\u00f3n de los tribunales militares y las cortes marciales, los cuales obligatoriamente deben estar integrados por personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o retiro. Es decir, los civiles pueden acceder a los diferentes cargos existentes en dicha jurisdicci\u00f3n, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9llos que integran dichos tribunales y cortes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, resulta pertinente analizar de manera conjunta, los cargos formulados en con relaci\u00f3n los art\u00edculos 323, par\u00e1grafo \u00fanico, 324, 325 y 326, en la parte que atribuyen al Comandante General de las Fuerzas Militares la funci\u00f3n de Presidente del Tribunal Superior Militar y respecto de &nbsp;los 329 a 350 del mismo Estatuto, toda vez que los argumentos de inconstitucionalidad esgrimidos por la actora&nbsp;est\u00e1n relacionados entre s\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la demandante aduce que la intervenci\u00f3n del Comandante General en ese Tribunal atenta contra el principio de autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la administraci\u00f3n de justicia consagrados por los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Fundamental. &nbsp;Igualmente, considera que los miembros de la Fuerza P\u00fablica, al hacer parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, no pueden ejercer funci\u00f3n jurisdiccional . &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los miembros de la Fuerza P\u00fablica pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, tambi\u00e9n lo es que por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, se ha admitido que aqu\u00e9llos puedan ejercer funci\u00f3n jurisdiccional. Es m\u00e1s, es preciso anotar, que no existen funciones estatales puras, en la medida en que es posible que una rama del poder, adem\u00e1s de las funciones que le son propias puede cumplir otras que pertenecen a otras ramas. De este modo se hace efectivo el principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que consagra el art\u00edculo 113 del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte en la sentencia C-444\/957, al referirse a la aplicaci\u00f3n del fuero penal militar a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, razon\u00f3 de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien: no encuentra la Corte que exista contradicci\u00f3n alguna entre los art\u00edculos 113 y 116 del Estatuto Superior frente al art\u00edculo 221 y, por el contrario, advierte que estas disposiciones son congruentes. Veamos: el art\u00edculo 113 trata sobre las ramas del poder p\u00fablico; el art\u00edculo 116 se\u00f1ala cu\u00e1les \u00f3rganos administran justicia, refiri\u00e9ndose, en primer t\u00e9rmino, a la denominada justicia ordinaria e incluyendo luego a la justicia penal militar, la que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 221 constituye una jurisdicci\u00f3n especial, cuya misi\u00f3n principal es conocer de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en desarrollo del servicio o por raz\u00f3n de \u00e9ste, quedando as\u00ed contemplada la voluntad del Constituyente de sustraer de la justicia penal ordinaria el juzgamiento de quienes integran tales cuerpos armados, para asignarlo a las Cortes Marciales o Tribunales Militares&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte al analizar las normas de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, expres\u00f3 en la sentencia C-037\/968, &nbsp;lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El literal f) establece que la jurisdicci\u00f3n penal militar hace parte de la rama judicial. Al respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en que a pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales militares no integran esta rama del poder p\u00fablico, pues -conviene repetirlo- no se encuentran incluidos dentro de los \u00f3rganos previstos en el T\u00edtulo VIII superior. Por lo dem\u00e1s, no sobra advertir que en providencia de esta Corporaci\u00f3n ya se han definido los alcances del art\u00edculo 221 superior -que se encuentra dentro del Cap\u00edtulo sobre la fuerza p\u00fablica- al establecer que la justicia penal militar \u00fanicamente juzga a \u201clos miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y s\u00f3lo por delitos cometidos en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d9. En esa misma providencia se concluy\u00f3: \u201cEs verdad que la Justicia Penal Militar, seg\u00fan lo dice el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, administra justicia. Pero lo hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce\u201d. Por lo dem\u00e1s, estima esta Corporaci\u00f3n que el hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese s\u00f3lo hecho que ella haga parte de la rama judicial, pues se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, que es indudable que los miembros de la Fuerza P\u00fablica est\u00e1n habilitados constitucionalmente para ejercer funci\u00f3n jurisdiccional. En tal virtud, se ajustan a la Constituci\u00f3n los preceptos antes mencionados, en cuanto asignan dicha funci\u00f3n tanto al Comandante de las Fuerzas Militares, en su condici\u00f3n de Presidente del Tribunal Militar, como a los funcionarios a los cuales se les atribuye la condici\u00f3n de jueces de primera instancia en la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del principio de la autonom\u00eda e independencia que rige la administraci\u00f3n de justicia, considera la Corte que el propio Constituyente al regular la instituci\u00f3n del fuero militar en el art\u00edculo 221 evalu\u00f3 que dicho principio no se afectaba por la circunstancia de que los tribunales militares y las cortes marciales estuvieran integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica, mas a\u00fan cuando las actuaciones de \u00e9stos est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, seg\u00fan se deduce de los antecedentes de los debates que tuvieron lugar en el Congreso con motivo de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo10. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. En lo que ata\u00f1e al cargo de inconstitucionalidad planteado respecto de las mismas disposiciones, &nbsp;consistente en que los miembros de la Fuerza P\u00fablica no pueden ejercer la jurisdicci\u00f3n por no tener la calidad de ciudadanos en ejercicio, la Corte responde lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n estipula que la calidad de ciudadano en ejercicio es condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, ser elegido y desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que llevan anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n. Por su parte, el inciso segundo del art\u00edculo 219 del estatuto superior establece que los miembros de la Fuerza P\u00fablica no podr\u00e1n intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos pol\u00edticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es importante observar que la condici\u00f3n de ciudadano s\u00f3lo se pierde o su ejercicio se suspende en los eventos previstos en el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n, entre los cuales no est\u00e1 previsto el de ser miembro de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;no se pierde ni se tiene suspendida la condici\u00f3n de ciudadano por la circunstancia de que ser titulares de un grado militar o policial. Lo que ocurre es que la misma la Constituci\u00f3n, (art. 219, inciso segundo) les restringi\u00f3 a esas personas la funci\u00f3n del sufragio mientras permanezcan en servicio activo y la &nbsp;participaci\u00f3n en actividades pol\u00edticas, si que ello implique que no puedan ejercer funci\u00f3n jurisdiccional, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que \u00e9sta la autoriza el art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De las consideraciones precedentes, la Corte concluye que los segmentos normativos acusados de los art\u00edculos 323, 324, 325, 326, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349 y 350 del Decreto 2550 de 1988 &#8211; C\u00f3digo Penal Militar &#8211; no infringen las normas invocadas por la demandante, ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Por consiguiente, se proceder\u00e1 a declararlos exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los art\u00edculos 323, 324, 325, 326, 329, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, y 350 del el Decreto 2550 de 1988, &#8220;por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal Militar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-473\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Principio de autonom\u00eda independiente e imparcialidad\/CORTE MARCIAL-Integradas por miembros de la fuerza p\u00fablica\/MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-L\u00edmites para administrar justicia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de las Cortes Marciales o Tribunales Militares &#8220;estar\u00e1n &nbsp;integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro&#8221;, pero de ninguna manera se dispuso que los juzgadores, tanto en primera como en segunda instancia, pertenecieran a la l\u00ednea de mando, como ocurre en las disposiciones acusadas y que fueron declaradas exequibles por la Corte, entre otras razones bajo el argumento de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. Ello no es as\u00ed, pues la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le traza como l\u00edmite necesario y riguroso a la ley la observancia plena de las garant\u00edas propias del debido proceso, que, precisamente, aqu\u00ed aparecen seriamente quebrantadas en cuanto se deja abierta la posibilidad del desconocimiento de los principios de la autonom\u00eda, la independencia y la imparcialidad del juzgador, a los cuales tambi\u00e9n tienen derecho los miembros de la Fuerza P\u00fablica en un Estado democr\u00e1tico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2214 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Apartes normativos de los art\u00edculos 323, 324, 325, 326, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, y 350 del Decreto 2550 de 1988, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal Militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto debido por la decisi\u00f3n mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia, procedemos a exponer las razones de nuestro salvamento de voto parcial a dicha decisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia de la cual discrepamos resolvi\u00f3 declarar exequibles los apartes demandados de los arts. 323, 324, 325, 326, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, y 350 del Decreto 2550 de 1988, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal Militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Compartimos parcialmente la motivaci\u00f3n y la decisi\u00f3n anterior, en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Es evidente que seg\u00fan el acto legislativo No. 2 de 1995, en virtud del cual se modific\u00f3 el art. 221 de la Constituci\u00f3n las Cortes o Tribunales encargados de juzgar los delitos de los miembros de la fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar deber\u00e1n estar integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro. Por lo tanto, con fundamento en dicha reforma, &#8220;Es imperativo que las Cortes Marciales y los Tribunales Militares est\u00e9n integrados por militares en servicio activo o en retiro&#8221;, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Responde la Corte correctamente al cargo del actor en el sentido de que el requisito se\u00f1alado en la norma acusada del art. 323 de &#8220;ser oficial de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda en servicio activo&#8221;, no requer\u00eda de ley estatutaria, porque cuando se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal Militar (decreto 2550\/88) era admisible la expedici\u00f3n de c\u00f3digos por la v\u00eda de las facultades extraordinarias. Adem\u00e1s, como bien se observa en la decisi\u00f3n mayoritaria &nbsp;&#8220;el desarrollo jurisprudencial hecho por la Corte en relaci\u00f3n con los asuntos que deben ser materia de ley estatutaria11, excluye por completo la posibilidad de que los c\u00f3digos y espec\u00edficamente el C\u00f3digo Penal Militar deba ser expedido mediante ley estatutaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La circunstancia de que el art. 323 &nbsp;del C\u00f3digo Penal Militar determine como requisitos para ser magistrado del Tribunal Superior Militar &nbsp;el de &#8220;ser oficial de las Fuerzas Militares o Polic\u00eda en servicio activo&#8221;, no excluye la posibilidad a los civiles de acceder a los diferentes cargos existentes en dicha jurisdicci\u00f3n, diferentes de aqu\u00e9llos que forman parte de los referidos Tribunales y Cortes Marciales.. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3. No compartimos, por consiguiente, ni la motivaci\u00f3n ni mucho menos la decisi\u00f3n, en cuanto justific\u00f3 constitucionalmente y resolvi\u00f3 declarar exequibles los restantes segmentos normativos acusados, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En la sentencia C-141\/9512 en virtud de la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;en servicio activo o&#8221;, contenida en el inciso segundo del art. 656 del decreto 2550\/88 por el cual se expide el Nuevo C\u00f3digo Penal Militar, que se refer\u00eda a la integraci\u00f3n del Consejo Verbal de Guerra por miembros que deb\u00edan ser oficiales en servicio activo, la Corte hizo las siguientes consideraciones en torno a la autonom\u00eda independencia e imparcialidad que deben poseer las Cortes Marciales o Tribunales encargados de juzgar los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede entenderse el fuero militar asociado, como en el pasado, a la idea de privilegio, prerrogativa, prebenda o gracia especial para el juzgamiento de los miembros de la fuerza p\u00fablica por los delitos que cometan con ocasi\u00f3n del servicio que cumplen, en condiciones materiales y jur\u00eddicas diferentes frente a las dem\u00e1s personas sobre las cuales recae en un momento dado la acci\u00f3n punitiva del Estado que favorezca la impunidad, pues ello implicar\u00eda el otorgamiento de un trato particularizado, contrario al principio de igualdad y a la idea de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero dicho fuero s\u00ed debe ser considerado bajo la perspectiva de la existencia de un \u00f3rgano jurisdiccional independiente e imparcial -las competentes Cortes Marciales o Tribunales Militares- que es el juez natural a quien constitucional y legalmente se le ha confiado la misi\u00f3n del juzgamiento de los referidos delitos. Dicho \u00f3rgano, si bien pertenece al sistema de la administraci\u00f3n de justicia desde el punto de vista material, pues su misi\u00f3n es ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional en un campo y materias espec\u00edficos, no est\u00e1 adscrito a la justicia ordinaria a\u00fan cuando no se excluye la posibilidad de la articulaci\u00f3n funcional con aquella (art. 235-1-7 C.P.), como sucede en la pr\u00e1ctica, porque corresponde a la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- conocer del recurso de casaci\u00f3n contra determinadas sentencias dictadas por los Tribunales Militares (art. 435 del C\u00f3digo Penal Militar)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Analizadas desde una perspectiva sistem\u00e1tica las normas constitucionales que constituyen los pilares b\u00e1sicos de la administraci\u00f3n de justicia, se infiere que la funci\u00f3n del \u00f3rgano habilitado para ejercer la actividad jurisdiccional tiene los siguientes caracteres: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es funci\u00f3n p\u00fablica, porque emana de \u00f3rganos que ejercen una funci\u00f3n estatal que est\u00e1 al servicio de los intereses generales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Es funci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente y, por tanto, ajena a las interferencias de las otras ramas del poder p\u00fablico. Sus decisiones, por consiguiente, son igualmente independientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Es funci\u00f3n desconcentrada y aut\u00f3noma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Es funci\u00f3n universal, porque todos tienen derecho a acceder a ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- En la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano prevalece el derecho sustancial sobre el procesal o adjetivo; ella est\u00e1 sometida, al igual que el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y salvo las excepciones legales, al de la publicidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El producto de la funci\u00f3n, las providencias judiciales, est\u00e1 sujeto inexorablemente al imperio de la ley, aunque como criterios auxiliares de la actividad judicial puedan utilizarse &#8220;la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Es funci\u00f3n reglada, en cuanto a que la actividad judicial debe adecuarse a los principios, valores y derechos constitucionales, entre ellos, los que conciernen con las garant\u00edas a que aluden los art\u00edculos 28 a 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hechas las precisiones precedentes, necesariamente hay que concluir que el \u00f3rgano jurisdiccional al cual se le ha confiado la misi\u00f3n de ejercer la Justicia Penal Militar, aun cuando se presenta como un poder jurisdiccional espec\u00edfico, est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n al igual que todo \u00f3rgano que ejerza competencias estatales (arts. 1, 2, 4, 6, 123 y 124 de la.C.P.). Por consiguiente, su organizaci\u00f3n y funcionamiento necesariamente debe responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se garantiza una administraci\u00f3n de justicia independiente e imparcial, si quienes intervienen en el proceso de juzgamiento son oficiales en servicio activo, esto es, funcionarios que tienen una relaci\u00f3n de dependencia y subordinaci\u00f3n, un v\u00ednculo jer\u00e1rquico con la instituci\u00f3n y espec\u00edficamente con sus superiores jer\u00e1rquicos, en virtud del ligamen del mando militar jer\u00e1rquico, que supone que aqu\u00e9llos est\u00e1n sometidos a la obediencia debida a que alude el art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es m\u00e1s, la situaci\u00f3n de conflicto social que desde hace varios a\u00f1os afronta el pa\u00eds, en la cual son actores las fuerzas encargadas de preservar el orden p\u00fablico y los diversos grupos interesados en subvertir el orden institucional (guerrilla, paramilitarismo, etc.), hacen que aqu\u00e9llas, inmersas en la confrontaci\u00f3n e interesadas en su soluci\u00f3n, tengan que intervenir en las diferentes acciones represivas que para someter a los enemigos de dicho orden se requiere, y al mismo tiempo fungir como jueces de los excesos constitutivos de delitos que puedan cometerse en desarrollo de las referidas acciones. De este modo, de alguna manera se act\u00faa no s\u00f3lo como agente directo o indirecto de la acci\u00f3n encaminada a cumplir la misi\u00f3n correspondiente para alcanzar las aludidas finalidades, las cuales pueden determinar el origen de la acci\u00f3n delictuosa, sino igualmente para juzgar la conducta de quienes siendo actores de dicha misi\u00f3n incurren en un delito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No quiere decir lo anterior, en manera alguna que la Corte presuma la parcialidad y la mala fe de los oficiales en servicio activo que ejercen la actividad concerniente a la administraci\u00f3n de justicia, sino que objetivamente y sin dudar de su buena voluntad no se dan las circunstancias que interna y externamente aseguran dicha independencia e imparcialidad. En otros t\u00e9rminos, \u00e9stas se predican m\u00e1s del \u00f3rgano-instituci\u00f3n objetivamente considerado, que de las personas a las cuales se atribuye su funci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo reclama un juez conocedor de la problem\u00e1tica sobre la cual debe emitir sus fallos, de juicio sereno, recto en todo sentido, con un acendrado criterio de lo justo, sino tambi\u00e9n de un juez objetiva e institucionalmente libre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, la Corte reconoce que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece de manera expresa e inequ\u00edvoca la existencia de la Justicia Penal Militar y del respectivo C\u00f3digo Penal Militar, los cuales le dan sustento leg\u00edtimo al fuero. Sin embargo, es igualmente claro que la Justicia Penal Militar y las normas que la regulan deben sujetarse a los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, inherentes al debido proceso y al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las consideraciones expuestas por la Corte en la aludida sentencia, en lo que ata\u00f1e con la autonom\u00eda, independencia e imparcialidad de las Cortes Marciales o Tribunales, siguen siendo v\u00e1lidas a pesar de la reforma que se produjo en relaci\u00f3n con el art. 221 de la Constituci\u00f3n, mediante el acto legislativo No. 2 de 1995. En efecto, la circunstancia de que en virtud de dicha reforma se exija en forma perentoria que las Cortes o Tribunales Militares est\u00e9n integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro no significa, en modo alguno, que cualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica pueda ser investido de la facultad de administrar justicia, porque los principios de la autonom\u00eda, independencia e imparcialidad del \u00f3rgano jurisdiccional, aplicable en todos los casos en que el Estado cumple con la funci\u00f3n de administrar justicia demanda, para su efectividad, que igualmente las Cortes y Tribunales Militares est\u00e9n integradas por personas que sean garant\u00eda de la observancia de dichos principios, y para ello se requiere que quienes juzgan no se encuentren ubicados dentro de la l\u00ednea jer\u00e1rquica y de mando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La observancia de los aludidos principios obedece tanto a razones institucionales que permiten la recta administraci\u00f3n de justicia, como a la necesidad de garantizar una justicia verdaderamente imparcial e independiente con respecto a quienes son juzgados. &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio constitucional operado a ra\u00edz de la mencionada reforma no tuvo el alcance de afectar el principio de la autonom\u00eda, independencia e imparcialidad necesarios para la administraci\u00f3n de justicia para los miembros de la Fuerza P\u00fablica cuando se les juzgue por presuntos delitos cometidos por ellos cuando se encuentren en &#8220;servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221;, pues la autonom\u00eda del juez tanto para apreciar las pruebas sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica debatida en el proceso, como para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho al caso concreto, as\u00ed como su independencia que le garantice al justiciable que el juzgador s\u00f3lo se someta al imperio de la ley y, la necesidad imparcialidad del funcionario encargado de la administraci\u00f3n de justicia en el asunto sometido a su decisi\u00f3n, son parte integrante del derecho al debido proceso que de manera general y sin excepci\u00f3n alguna, consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, es evidente que el acto legislativo No. 2 de 1995, reformatorio del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Nacional, no puede ser entendido de manera diferente a que \u00e9l en nada afecta los principios esenciales del debido proceso en la justicia penal militar, lo que &nbsp;impone de suyo, la inexorable conclusi\u00f3n de que en \u00e9sta, siempre, deben observarse, de manera rigurosa, los principios de la autonom\u00eda, la independencia y la imparcialidad del juzgador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Concretamente y en relaci\u00f3n con los argumentos que expone la mayor\u00eda para declarar la exequibilidad de los apartes normativos acusados de los arts. 323, 324, 325, 326, 329, 331, 332, 333, 335, 337, 338, 340, 341, 342, 344, 346 y 348, los suscritos magistrados disentimos de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-473 de 7 de julio de 1999, pues consideramos que la independencia e imparcialidad del Tribunal Superior Militar, as\u00ed como la autonom\u00eda de sus Salas de Decisi\u00f3n resultan afectadas en cuanto act\u00faa como presidente del mismo, y por derecho propio &#8220;el Comandante General de las Fuerzas Militares&#8221;, quien, precisamente en raz\u00f3n de esa investidura funge adem\u00e1s como su Presidente, de una parte; y, de otra, pese a que las Salas de Decisi\u00f3n de ese Tribunal se conforman &#8220;por tres magistrados&#8221;, de las mismas tambi\u00e9n hace parte, adicionalmente, &#8220;el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien las presidir\u00e1&#8221;. &nbsp;Ello significa, ni m\u00e1s ni menos, que el Comandante General de las Fuerzas Militares, el oficial de mayor rango en la jerarqu\u00eda castrense, preside el Tribunal Militar y las Salas de Decisi\u00f3n del mismo, en su car\u00e1cter de tal, sin que tenga per\u00edodo fijo como los magistrados que lo integran, y, en cambio, en ejercicio de su jerarqu\u00eda, lo cual, a nuestro juicio, socaba de manera grave y evidente los principios de autonom\u00eda, independencia e imparcialidad que, en un estado democr\u00e1tico son absolutamente indispensables para la recta administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, a nuestro juicio, tales principios resultan tambi\u00e9n desconocidos al atribuir el juzgamiento en primera instancia a oficiales que conforman la l\u00ednea jer\u00e1rquica de mando inmediata, en cada caso en las normas acusadas, pues, como se advierte sin dificultad alguna, aparecen en una misma persona confundidas tanto la potestad jer\u00e1rquica como el car\u00e1cter de juez, circunstancia \u00e9sta que vulnera las garant\u00edas m\u00ednimas que para el debido proceso, incluidos los militares, consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Obs\u00e9rvese, adicionalmente, que el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con la redacci\u00f3n que a ese texto le imprimi\u00f3 el Acto Legislativo No. 2 de 1995, se limit\u00f3, exclusivamente a ordenar que los miembros de las Cortes Marciales o Tribunales Militares &#8220;estar\u00e1n &nbsp;integrados por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro&#8221;, pero de ninguna manera dispuso que los juzgadores, tanto en primera como en segunda instancia, pertenecieran a la l\u00ednea de mando, como ocurre en las disposiciones acusadas y que fueron declaradas exequibles por la Corte, entre otras razones bajo el argumento de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. &nbsp;Ello no es as\u00ed, pues la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le traza como l\u00edmite necesario y riguroso a la ley la observancia plena de las garant\u00edas propias del debido proceso, que, precisamente, aqu\u00ed aparecen seriamente quebrantadas en cuanto se deja abierta la posibilidad del desconocimiento de los principios de la autonom\u00eda, la independencia y la imparcialidad del juzgador, a los cuales tambi\u00e9n tienen derecho los miembros de la Fuerza P\u00fablica en un Estado democr\u00e1tico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-399\/95, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-141\/95, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias C-013\/93 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp;; Sentencia C- 089\/94 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp;; Sentencia C-011\/94 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero&nbsp;; Sentencia C-145\/94 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero&nbsp;; Sentencia C-180\/94 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara&nbsp;; Sentencia C-037\/96 M.P. DR. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Dr.Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-037\/96, M.P.&nbsp;: Dr. Vladimiro Narnajo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Auto No. 12 del 1o de agosto de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Gacetas del Congreso, a\u00f1o IV- No. 75.5 de mayo de 1995, intervenci\u00f3n del ponente Germ\u00e1n Vargas Lleras. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia C-013 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia C-011 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia &nbsp;C-145 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara; Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-473-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-473\/99 &nbsp; El Constituyente consagr\u00f3 la figura del fuero militar, cuya finalidad esencial es la de que los miembros de la Fuerza P\u00fablica se sujeten en las actividades que cumplen en desarrollo del servicio, por un r\u00e9gimen jur\u00eddico penal especial tanto sustantivo como procedimental, que sea consonante con la especificidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}