{"id":4379,"date":"2024-05-30T18:03:16","date_gmt":"2024-05-30T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-474-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:16","slug":"c-474-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-474-99\/","title":{"rendered":"C 474 99"},"content":{"rendered":"<p>C-474-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-474\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE ACCESO A LA FUNCION PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante precisar que si bien la libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico es amplia, no por ello puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes. En consecuencia, no solo se debe respetar la igualdad de las personas que participan en los concursos p\u00fablicos, sino que la ley, al regular el mecanismo de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, no puede establecer &#8220;requisitos o condiciones incompatibles y extra\u00f1os al m\u00e9rito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer&#8221;, ya que ello implicar\u00eda una barrera ileg\u00edtima y discriminatoria contraria al acceso en igualdad de condiciones a la Administraci\u00f3n. Por consiguiente, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que para asegurar la igualdad, \u201ces indispensable que las convocatorias sean generales y que los m\u00e9ritos y requisitos que se tomen en consideraci\u00f3n tengan suficiente fundamentaci\u00f3n objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reg\u00edmenes diversos\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferente &nbsp;<\/p>\n<p>No siempre un trato diferente puede considerarse contrario a la Constituci\u00f3n. En efecto, si bien el art\u00edculo 13 de la Carta prohibe la discriminaci\u00f3n, autoriza constitucionalmente el trato diferenciado, cuando \u00e9ste, est\u00e1 justificado de manera objetiva. Por consiguiente, no puede predicarse una discriminaci\u00f3n si el trato diferente &#8220;obedece a un fin &nbsp;constitucionalmente l\u00edcito y est\u00e1 motivado objetiva y razonablemente, caso en el cual no se puede afirmar que hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.&#8221; &#8220;El &nbsp;juicio de constitucionalidad respecto del trato desigual que en un momento adopte el legislador, pretende verificar la vigencia, en su expedici\u00f3n, de un sustento objetivo y razonable que lo justifique o de lo contrario, ante su ausencia lo torne en discriminatorio e inaceptable por desconocer reglas, valores o principios constitucionales.&#8221; &nbsp;Por lo tanto, ante la inexistencia de una justificaci\u00f3n &nbsp;en las condiciones precitadas, no puede predicarse nada diferente a una discriminaci\u00f3n, no avalada por la Constituci\u00f3n. En este sentido, este principio de igualdad le impide a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico establecer exigencias o condiciones desiguales a quienes se encuentran en circunstancias id\u00e9nticas, salvo que el &nbsp;trato diferente en las actuaciones de las autoridades administrativas, re\u00fanan una suerte de caracter\u00edsticas que claramente indiquen la ausencia de discriminaci\u00f3n y justifiquen la razonabilidad del trato distinto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n, no solo porque no se viola el principio &nbsp;de igualdad en los t\u00e9rminos previamente considerados en esta decisi\u00f3n, entre otras cosas porque se trata de dos normas que regulan situaciones diferentes, que pretenden objetivos distintos y que est\u00e1n gobernadas por disposiciones pertenecientes a categor\u00edas diversas, sino porque no es admisible &nbsp;imponer al legislador la obligaci\u00f3n de regular de un modo igual situaciones f\u00e1cticas que necesariamente presentan diferencias amparadas por factores objetivos. Tampoco es posible alegar la discriminaci\u00f3n de otros profesionales, en el caso de los requisitos al cargo de Director de Centro de Salud, ya que objetivamente es claro que en aras de la necesidad de eficiencia en la prestaci\u00f3n de servicios, en la ausencia de recursos y en la necesidad de maximizaci\u00f3n de los mismos, las razones expuestas por la administraci\u00f3n para preferir a una persona que tenga t\u00edtulo de m\u00e9dico, hacen razonable &nbsp;esa determinaci\u00f3n, de conformidad con los objetivos y funciones &nbsp;que se pretenden cumplir en ese cargo, seg\u00fan los objetivos dise\u00f1adas por la administraci\u00f3n. La determinaci\u00f3n legislativa de fijar requisitos diferentes para los cargos consagrados en los apartes demandados de los art\u00edculos 24 y 26 del decreto 1569 de 1998, y de determinar el car\u00e1cter de profesional en medicina del aspirante a Director de un Centro de Salud, son aspectos diferenciadores que en el caso concreto encuentran fundamento racional en los postulados de Justicia y bienestar que emanan de la Carta y que en modo alguno vulneran el derecho a la igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2274 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Decreto 1569 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 24 y 26 parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Yolima Ruiz Yepes. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencias del Legislador &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la Igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Marta S\u00e1chica de Moncaleano, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MARIA YOLIMA RUIZ YEPES presenta demanda de &nbsp;inconstitucionalidad &nbsp;contra los art\u00edculos 24 y 26 parciales del Decreto 1569 de 1998, \u201cPor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d la cual fue radicada en esta Corporaci\u00f3n con el n\u00famero D-2274. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II- LOS TEXTOS LEGALES OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada del Decreto 1569 de 1.998 y se subraya la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1569 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(5 de agosto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Por el &nbsp;cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 66 &nbsp;de la Ley 443 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 24. DE LOS REQUISITOS &nbsp;PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS DEL &nbsp;NIVEL DIRECTIVO. Para el desempe\u00f1o de los empleos correspondientes al nivel directivo de que trata el art\u00edculo 18 del presente decreto se deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DENOMINACION &nbsp;<\/p>\n<p>O65&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIRECTOR DE HOSPITAL &nbsp;<\/p>\n<p>O85&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ejercicio de los empleos de Director de Hospital y de Gerente de entidad descentralizada de car\u00e1cter departamental o municipal &nbsp;que pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social &nbsp;en Salud, se exigir\u00e1n los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>A) DIRECTOR DE HOSPITAL Y GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE PRIMER NIVEL DE ATENCI\u00d3N. &nbsp;Para el desempe\u00f1o del cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado o Director de Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios &nbsp;de Salud, del primer nivel de atenci\u00f3n, se exigir\u00e1n los siguientes requisitos, establecidos de acuerdo a la categorizaci\u00f3n de los municipios regulada por la ley 136 de 1994, en el art\u00edculo 6: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para la categor\u00eda especial y primera se exigir\u00e1 como requisitos, t\u00edtulo universitario en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas, administrativas o jur\u00eddicas; t\u00edtulo de postgrado en salud p\u00fablica, administraci\u00f3n o gerencia hospitalaria, administraci\u00f3n en salud; y experiencia profesional de dos (2) a\u00f1os en cargos de nivel directivo, ejecutivo, asesor o profesional en Organismos o Entidades p\u00fablicas o privadas &nbsp;que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para la categor\u00eda segunda exigir\u00e1 &nbsp;como requisitos, t\u00edtulo universitario en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas, administrativas; t\u00edtulo de postgrado en salud p\u00fablica, administraci\u00f3n o gerencia hospitalaria, administraci\u00f3n en salud; y experiencia profesional de un (1) a\u00f1o en cargos de nivel directivo, ejecutivo, asesor o profesional en Organismos o Entidades p\u00fablicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para las categor\u00edas tercera, cuarta, quinta y sexta se exigir\u00e1 como requisitos, t\u00edtulo universitario en el \u00e1rea de la salud y experiencia profesional de un (1) a\u00f1o, en Organismos o Entidades P\u00fablicas o Privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B) DIRECTOR DE HOSPITAL Y GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE SEGUNDO NIVEL DE ATENCI\u00d3N. Los requisitos que se deber\u00e1n acreditar para ocupar estos cargos son: T\u00edtulo universitario en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas o administrativas ; t\u00edtulo de postgrado en salud p\u00fablica, administraci\u00f3n o gerencia hospitalaria, administraci\u00f3n en salud u otro en el \u00e1rea de la administraci\u00f3n en salud; y experiencia profesional de tres (3) a\u00f1os en cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en Organismos o Entidades p\u00fablicas o privadas que integran el Sistema General de Seguridad en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Sin perjuicio de la experiencia que se exija &nbsp;para el cargo, el t\u00edtulo de postgrado podr\u00e1 ser compensado por dos (2) a\u00f1os de experiencia en cargos del nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en Organismos o Entidades p\u00fablicas o privadas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>C) DIRECTOR DE HOSPITAL Y GERENTE DE EMPRESAS SOCIAL DEL ESTADO DE TERCER NIVEL DE ATENCI\u00d3N. Los requisitos &nbsp;que se deber\u00e1n acreditar para el desempe\u00f1o de estos cargos son: t\u00edtulo universitario en \u00e1reas de la salud, econ\u00f3micas , administrativas o jur\u00eddicas; t\u00edtulo de postgrado en salud p\u00fablica, administraci\u00f3n o gerencia hospitalaria, administraci\u00f3n en salud &nbsp;o en \u00e1reas econ\u00f3micas, administrativas; y experiencia profesional de cuatro (4) a\u00f1os en &nbsp;empleos de nivel directivo, asesor, ejecutivo o profesional en Organismos o Entidades P\u00fablicas o Privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El Empleo de Gerente o Director de Empresa Social del Estado o Instituci\u00f3n Prestadora de Servicio de Salud ser\u00e1 de dedicaci\u00f3n exclusiva y de disponibilidad permanente; y por otra parte, el titulo de postgrado, no podr\u00e1 ser compensado por experiencia de cualquier naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>D) OTROS ENTES DESCENTRALIZADOS. Cuando se trate de los &nbsp;empleos de Director o Gerente de empresa o ente descentralizado de car\u00e1cter p\u00fablico que pertenezcan &nbsp;al &nbsp;Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuyos fines no sean la prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;salud, para su ejercicio se exigir\u00e1n los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00edtulo universitario &nbsp;y postgrado en \u00e1reas relacionadas con las &nbsp;funciones del cargo y tres (3) a\u00f1os de experiencia profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26. DE LOS REQUISITOS DE LOS EMPLEOS DEL NIVEL EJECUTIVO. Para el desempe\u00f1o de los empleos correspondientes al nivel ejecutivo de que trata el art\u00edculo 20 del presente decreto &nbsp;se deber\u00e1n acreditar los siguientes requisitos por cargo, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DENOMINACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DIRECTOR O JEFE DE CENTRO DE SALUD &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Titulo universitario en Medicina y dos (2) a\u00f1os de experiencia profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III- LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la demandante, los art\u00edculos acusados violan el principio de igualdad y los art\u00edculos 25 y 40 de la Carta, teniendo en cuenta que comparativamente, los requisitos exigidos para el empleo de Director de Hospital (art\u00edculo 24) y de Director de Centro de Salud (art\u00edculo 26) resultan contradictorios. En efecto, para la ciudadana es poco consecuente que dentro de los requisitos exigidos en el primer caso, se le permita acceder a un profesional de cualquier \u00e1rea del conocimiento cient\u00edfico al cargo de Director de Hospital, &#8211; que es una posici\u00f3n de alt\u00edsima responsabilidad que requiere de la atenci\u00f3n de emergencias y de p\u00fablico en todas las \u00e1reas -, mientras que para el empleo de Director de Centro de Salud, &#8211; que es un empleo de menor categor\u00eda comparado &nbsp;con el de Director de Hospital -, se &nbsp;exija como requisito su calidad de profesional en Medicina, teniendo en cuenta que \u201clos centros de salud tienen menos actividades de trabajo y menores casos de urgencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la demandante, es \u201cincomprensible que profesionales de la salud especializados en el \u00e1rea de odontolog\u00eda\u201d, como es su caso, &nbsp;\u201cno puedan ni siquiera concursar para un cargo inferior como lo es Director Jefe de Centro de Salud, mientras que con los mismos requisitos puede ser Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado.\u201d &nbsp;En su opini\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la igualdad implica el trato igual entre iguales y el trato diferente entre los distintos, lo que implica que para introducir una distinci\u00f3n entre personas o cargos, se requiere que la diferencia sea razonable en presencia de diversos supuestos de hecho. Es por ello que la demandante considera que el legislador no tiene una raz\u00f3n suficiente para &nbsp;crear estas preferencias, toda vez que solamente los m\u00e9dicos pueden &nbsp;concursar &nbsp;para el cargo de Director o Jefe de Centro de Salud, mientras que a los dem\u00e1s profesionales de la salud se les niega el acceso a ese concurso p\u00fablico, siendo entonces discriminados por la norma en comento. Esta distinci\u00f3n no tiene lugar en el caso de los requisitos exigidos &nbsp;para el empleo de Director de Hospital o Gerente de una Empresa Social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, precisa que su &nbsp;\u201cinconformidad &nbsp;no recae sobre la convocatoria &nbsp;para concurso p\u00fablico en el cargo\u201d de Director de Centro de Salud, \u201csino en la discriminaci\u00f3n de que son objeto los &nbsp;profesionales de la salud que no son m\u00e9dicos, para aspirar a un cargo inferior&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la ciudadana Fabiola Obando Ram\u00edrez, en calidad de apoderada del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u201cla fijaci\u00f3n &nbsp;de los requisitos para el ejercicio de los empleos p\u00fablicos, tiene su fundamento t\u00e9cnico en las funciones que debe desarrollar\u201d quien vaya a ocupar el cargo, \u201cy en las responsabilidades a asumir, dentro del marco organizacional en que se desenvuelve&#8221;. Seg\u00fan su parecer, &#8220;estos tres elementos, las funciones, las responsabilidades y el marco organizacional de desempe\u00f1o, se tuvieron en cuenta en los art\u00edculos 24 y 26 del Decreto-Ley 1569 de 1998 al se\u00f1alar requisitos diferentes &nbsp;para el ejercicio de los empleos de Director de Hospital o Gerente de Empresa Social del Estado y de Director o Jefe de Centro de Salud.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta la interviniente que teniendo en cuenta la naturaleza de ambos cargos, &nbsp;el primero corresponde al nivel directivo, propio de entidades que por su magnitud deben diferenciar claramente &#8220;las funciones y las responsabilidades gerenciales de las asistenciales y de servicios&#8221;. Los Centros de Salud, por el contrario, si bien en t\u00e9rminos generales tienen la misma &nbsp;misi\u00f3n de los Hospitales y Empresas Sociales, son entidades estructural y org\u00e1nicamente de inferior jerarqu\u00eda cuya &#8220;ubicaci\u00f3n, cobertura y dimensi\u00f3n organizacional hacen necesario que quien los conduzca ejerza simult\u00e1neamente la funci\u00f3n asistencial &#8220;. Por esta raz\u00f3n, considera la interviniente que se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el m\u00e9dico es quien &#8220;puede desempe\u00f1ar id\u00f3neamente ambas funciones como atribuciones de un mismo empleo: la de dirigir el centro y la de prestar el servicio m\u00e9dico demandado. Lo anterior, en cumplimiento de los principios de eficiencia y econom\u00eda de que trata el art\u00edculo 209 de la C.P\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan sus consideraciones el \u201cestablecimiento de &nbsp;\u00e9stos requisitos &nbsp;para el ejercicio de los empleos p\u00fablicos, los cuales var\u00edan seg\u00fan las funciones, las responsabilidades y el contexto organizacional de desempe\u00f1o, implica que no existan requisitos iguales para empleos diferentes, lo cual no puede constituir violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo y al acceso al servicio p\u00fablico.\u201d Por consiguiente estima que los art\u00edculos demandados parcialmente deben declararse constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Roberto Esguerra Guti\u00e9rrez, en calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n &nbsp;Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas, considera que los art\u00edculos acusados deben ser declarados exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la demanda incurre en &#8220;un error, al se\u00f1alar que el decreto mencionado establece un trato diferente y discriminatorio entre los profesionales de la salud que aspiran a acceder al cargo de empleado del nivel asesor en las Empresas Sociales del Estado; pues el art\u00edculo demandado se refiere al cargo de Director o Jefe de Centro de Salud, el cual fue definido en el Decreto 1569 como un empleo de nivel ejecutivo.\u201d Por consiguiente, se\u00f1ala el interviniente que establecer requisitos diferenciales para diversos niveles de cargos no es discriminatorio. Tampoco puede considerarse &#8220;injusto, &#8211; per se -, establecer requisitos espec\u00edficos para cargos de diferente categor\u00eda\u201d. En este sentido, lo que a juicio del interviniente justifica las diferencias entre los profesionales de la salud es &#8220;la especialidad de las funciones espec\u00edficas &nbsp;que debe asumir &nbsp;cada cargo.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima por \u00faltimo el ciudadano, que los argumentos presentados por la demandante, \u201cadem\u00e1s de demostrar un inter\u00e9s &nbsp;m\u00e1s particular que una defensa del orden jur\u00eddico general, no prueban una discriminaci\u00f3n propiamente dicha sino que simplemente resaltan el hecho de que el decreto cuestionado\u201d hace una diferencia en \u201clas calidades de los profesionales que pueden desempe\u00f1ar funciones dentro del organigrama institucional dentro de las Empresas Sociales del Estado.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, el decreto demandado en sus art\u00edculos 24 y 26 parciales, no vulnera el derecho a la igualdad. Para precisar este argumento, la Vista Fiscal empieza por estudiar la naturaleza de la carrera administrativa en el sector p\u00fablico para los empleos en los \u00f3rganos y &nbsp;entidades del Estado, y su r\u00e9gimen especial frente a los cargos de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley (art. 125 C.P). Considera que el Constituyente de 1991 se preocup\u00f3 porque el ingreso, permanencia, ascenso y desvinculaci\u00f3n de las personas en los cargos p\u00fablicos se hiciera exclusivamente con fundamento en sus m\u00e9ritos, de manera tal que el Estado tuviera la posibilidad de mejorar la eficiencia de la administraci\u00f3n y, de otra parte, pudiera facilitar la &nbsp;selecci\u00f3n del personal garantizando el ingreso, permanencia y retiro de los servidores p\u00fablicos en condiciones de igualdad, estabilidad y promoci\u00f3n de los empleos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;sostiene la Procuradur\u00eda, que el inciso segundo del art\u00edculo 125 de la Carta, &nbsp;dispone que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos empleos se debe realizar previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley &nbsp;para determinar los m\u00e9ritos y las calidades de los aspirantes. Por consiguiente, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, establecer &nbsp;las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, requisitos y condiciones que debe reunir toda persona que aspire ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s del sistema de carrera administrativa o busque acceder a un cargo de mayor escalaf\u00f3n. Estos requisitos y condiciones, deben tener en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas al cargo a proveer. As\u00ed, en opini\u00f3n de la Vista Fiscal, resulta razonable la diferencia que ha establecido el decreto en las disposiciones impugnadas, toda vez que si atendemos \u201clas funciones que cumple un Centro de Salud\u201d, tenemos que concluir que \u201ces all\u00ed donde se presenta la asistencia b\u00e1sica, inmediata y de urgencia a un paciente, de lo cual puede depender en muchos casos la propia vida\u201d, o que &nbsp;la evaluaci\u00f3n inicial en el Centro \u201carroje como resultado la remisi\u00f3n a otro centro asistencial mas complejo\u201d. Adem\u00e1s, \u201cen algunos lugares, no existe disponibilidad suficiente de personal m\u00e9dico o quiz\u00e1s el director es el \u00fanico, o los elementos de &nbsp;que se dispone no son suficientes ni id\u00f3neos para prestar la asistencia inmediata,\u201d razones que permiten concluir que la decisi\u00f3n de que el profesional sea m\u00e9dico, est\u00e1 fundada en las necesidades del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, seg\u00fan &nbsp;el Procurador, se justifica que el legislador haya establecido como requisito &nbsp;para aspirar al cargo de Director &nbsp;o Jefe de Centro de Salud, el t\u00edtulo universitario de medicina. En su opini\u00f3n, otro es el caso del cargo de Director de Hospital, tanto de categor\u00eda especial como de primera o segunda categor\u00eda, teniendo en cuenta que en estas organizaciones no es indispensable que el aspirante tenga &nbsp;la calidad de m\u00e9dico, ya que estas entidades en raz\u00f3n de su planta de personal, recursos y funciones, cuentan &nbsp;con los medios y posibilidades necesarios &nbsp;para cumplir adecuadamente con &nbsp;el servicio, por lo que las obligaciones establecidas para ese cargo, son eminentemente de car\u00e1cter administrativo y de coordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Vista Fiscal concluye, que no es procedente tratar de mejorar por esta v\u00eda judicial la situaci\u00f3n laboral de la accionante, ya que el instrumento de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad fue establecido para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n &nbsp;y proteger el orden jur\u00eddico, &nbsp;y no para resolver &nbsp;conflictos individuales vinculados con intereses de \u00edndole particular. &nbsp;Por todo lo anterior, considera que los art\u00edculos demandados parcialmente deben ser considerados exequibles por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI- FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del numeral 5\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, esta &nbsp;Corte es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que la &nbsp;norma acusada es un decreto ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias a \u00e9l otorgadas por el art\u00edculo 66 de la Ley 443 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Para la demandante, las normas acusadas deben ser declaradas inconstitucionales, en la medida en que una &nbsp;interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 24 y 26 parciales del Decreto 1569 de 1998, &nbsp;permite concluir que entre ambas disposiciones se &nbsp;establecen requisitos contrapuestos para acceder a los empleos de Director de Hospital y Director de Centro de Salud, circunstancia que en opini\u00f3n de la ciudadana no tiene una explicaci\u00f3n razonable. A su juicio, exigir la calidad de profesional en Medicina a quien aspira al empleo de Director de Centro de Salud como requisito de acceso al mismo, es una exigencia que establece una discriminaci\u00f3n irrazonable en contra de los dem\u00e1s &nbsp;profesionales de la salud, m\u00e1s a\u00fan cuando no existe tal delimitaci\u00f3n en los &nbsp;requisitos exigidos para ocupar un &nbsp;cargo de mayor responsabilidad como es el de Director de Hospital, al que pueden aspirar no solo profesionales en la salud, sino administradores y abogados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones de la demandante son rebatidas por los intervinientes, quienes estiman que cada uno de los empleos que se pretenden comparar pertenecen a niveles profesionales diferentes. En este sentido, consideran que los requisitos de acceso a cada cargo dependen de las funciones que se deben desempe\u00f1ar seg\u00fan el tipo de empleo, de lo que se desprende que, al ser la naturaleza de los niveles y de las funciones diferente, los requisitos pueden ser distintos. La Vista Fiscal comparte las anteriores consideraciones, y estima, adicionalmente, que no es posible sostener &nbsp;que &nbsp;un Centro de Salud es igual a un Hospital, teniendo en cuenta que el &nbsp;primero cuenta con una n\u00f3mina menos numerosa para cumplir con funciones de atenci\u00f3n de asistencia, emergencia y de remisi\u00f3n de pacientes, lo que hace razonable que el Director del Centro &nbsp;pueda adem\u00e1s cumplir funciones asistenciales, mientras que los Hospitales, si bien cuentan tambi\u00e9n con las anteriores responsabilidades, tienen &nbsp;claramente mayor personal y profesionales especializados en cada \u00e1rea, &nbsp;lo que no hace necesario que su Director sea &nbsp;a &nbsp;la vez m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La Corte entrar\u00e1 &nbsp;entonces a determinar si es procedente o no presentar como &nbsp;cargo en contra de las normas acusadas, una presunta violaci\u00f3n del derecho a la &nbsp;igualdad partiendo de la comparaci\u00f3n entre las dos disposiciones enunciadas. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 establecer, si la diferencia en los requisitos exigidos para cada cargo, realmente vulnera el derecho a la igualdad y &nbsp;el acceso &nbsp;a cargos p\u00fablicos al generar una restricci\u00f3n indebida de los dem\u00e1s profesionales de la salud para aspirar al empleo de Director de Centro de Salud, &nbsp;o si por el contrario tal determinaci\u00f3n es razonable, en la medida en que son dos empleos de niveles diferentes sometidos a exigencias y a actividades distintas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 como se dijo, a determinar en principio, la validez o invalidez del cargo de inconstitucionalidad en lo concerniente a la comparaci\u00f3n normativa, para luego recordar los criterios constitucionales sobre el alcance del principio de igualdad en la carrera administrativa &nbsp;y estudiar en concreto, &nbsp;si la diferencia en los requisitos &nbsp;que se deriva de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas acusadas, se ajusta o no a la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos Jur\u00eddicos Iniciales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- La primera inquietud &nbsp;constitucional que &nbsp;se plantea con la presente reflexi\u00f3n, es la de determinar si es procedente o no presentar como &nbsp;cargo en contra de las normas acusadas, la presunta violaci\u00f3n del derecho a la &nbsp;igualdad &nbsp;partiendo de la comparaci\u00f3n &nbsp;de dos disposiciones jur\u00eddicas independientes. Esta Corte ha sostenido en otras oportunidades al respecto, que en t\u00e9rminos generales \u201cmal podr\u00eda realizarse un an\u00e1lisis de constitucionalidad cuando la demanda versa sobre la supuesta desigualdad existente entre dos normas legales; es decir, entre disposiciones de igual categor\u00eda y fuerza jur\u00eddica y no en el confrontamiento entre la ley denunciada y el texto de la Carta Pol\u00edtica.1\u201d Otros pronunciamientos &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n han se\u00f1alado adicionalmente, que si la restricci\u00f3n &nbsp;derivada de las dos normas es general, es decir, &nbsp;aplicable a todo el mundo, tal diferencia no puede constituir &nbsp;a priori un problema de igualdad, ya que la limitaci\u00f3n impuesta por la ley &nbsp;al derecho, &nbsp;es general. En tales casos podr\u00e1 existir eventualmente la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho espec\u00edfico, pero no del derecho a la igualdad2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha conclu\u00eddo que una consideraci\u00f3n extrema de los anteriores presupuestos puede desconocer que la comparaci\u00f3n de normas en algunas &nbsp;ocasiones, &nbsp;hace perceptible a trav\u00e9s de ella una real inexequibilidad de los presupuestos normativos, &nbsp;en &nbsp;eventos en los que al cotejar una disposici\u00f3n con otra de la misma jerarqu\u00eda &#8220;se constata que consagra injustificadamente un trato diferente para personas colocadas en una misma situaci\u00f3n, o que han realizado un mismo comportamiento&#8221;.3 En tal situaci\u00f3n, la Corte ha podido establecer4, la &nbsp;existencia de una violaci\u00f3n al principio &nbsp;de igualdad cuando distintos preceptos legales han fijado, &#8220;sin justificaci\u00f3n suficiente, efectos jur\u00eddicos diversos para una misma conducta, por lo cual la ley termina tratando en forma discriminatoria a un grupo de personas.&#8221; 5 Sin embargo, cuando la comparaci\u00f3n se fundamenta en &nbsp;diversas normas legales que establecen cada una de ellas restricciones generales a un derecho constitucional, &nbsp;la Corte ha reiterado que en tales eventos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) no procede un examen de igualdad, o \u00e9ste no puede ser muy estricto, por las siguientes dos razones: de un lado, al tratarse de restricciones generales, en principio no existe una afectaci\u00f3n diferente a diversos grupos de poblaci\u00f3n, por lo cual dif\u00edcilmente puede haber violaci\u00f3n a la igualdad, ya que \u00e9sta surge cuando personas situadas en la misma situaci\u00f3n son tratadas, sin justificaci\u00f3n, de manera diversa. De otro lado, si se permitiera un examen judicial estricto a la igualdad en estos casos, el juez constitucional entrar\u00eda a examinar los criterios de conveniencia del Legislador en los m\u00e1s diversos campos, pues podr\u00eda comparar, por ejemplo, las penas establecidas para distintos tipos de delitos (y no para el mismo delito seg\u00fan los tipos de sujetos, como lo hizo esta Corporaci\u00f3n en las sentencias referidas), con lo cual la Corte entrar\u00eda a controlar el qu\u00e1ntum de la punibilidad de todos los delitos, limitando excesivamente la libertad de quienes elaboran la pol\u00edtica criminal.&#8221;6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo en el evento de que al compararlas, alguna de las normas resulte manifiestamente desproporcionada en relaci\u00f3n con la otra, ha dicho la Corte que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) puede concluirse que con ello se ha producido una violaci\u00f3n al principio de igualdad. Esto suceder\u00eda, por ejemplo, si un tipo penal creado para proteger un bien jur\u00eddico de poca importancia establece una pena much\u00edsimo m\u00e1s alta que la prevista por otro tipo penal que protege un bien jur\u00eddico esencial. En otras ocasiones, tambi\u00e9n es posible que, bajo la forma de dos restricciones en apariencia generales, la ley en realidad consagre un trato diferente para personas situadas en la misma situaci\u00f3n, con lo cual tambi\u00e9n habr\u00eda violaci\u00f3n a la igualdad.&#8221; 7 &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis permite inferir entonces, que el cargo de inconstitucionalidad presentado por la demandante y que parte de la comparaci\u00f3n de dos proposiciones jur\u00eddicas independientes, es un instrumento v\u00e1lido para sustentar la presunta inconstitucionalidad de normas, si se alega la falta de razonabilidad o de proporcionalidad de la diferencia establecida por el legislador. En el caso objeto de an\u00e1lisis, tal argumento se deriva de la demanda y de la aparente &nbsp;restricci\u00f3n en el acceso de los dem\u00e1s profesionales de la salud, &nbsp;al cargo de Director de Centro de Salud. Sin embargo, ello no implica a priori que las normas demandadas, sean por ello inexequibles o exequibles a ra\u00edz de la observaci\u00f3n anterior, sino que &nbsp;resulta necesario adelantar el examen necesario para determinar la razonabilidad de las determinaciones normativas. En consecuencia proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a establecer, si la diferenciaci\u00f3n en los requisitos exigidos para cada cargo consagrado en las normas demandadas, realmente vulnera el derecho a la igualdad y &nbsp;el acceso &nbsp;a cargos p\u00fablicos al generar una restricci\u00f3n indebida de los dem\u00e1s profesionales de la salud para aspirar al empleo de Director de Centro de Salud, &nbsp;o si por el contrario tal determinaci\u00f3n es razonable, en la medida en que son dos empleos de niveles diferentes sometidos a exigencias y a actividades distintas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la Carrera Administrativa y el Principio de Igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>5- La funci\u00f3n administrativa, por su naturaleza y sus alcances, es una actividad que debe estar claramente orientada al servicio de los intereses generales de la colectividad (art. 209 C.P.) y al cumplimiento de los &nbsp;fines &nbsp;esenciales del Estado, consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, es una tarea que debe desarrollarse con fundamento en los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, (art. 209 C.P.), para asegurar la efectividad y eficiencia de las actividades del Estado, entre las que se encuentran sin duda alguna las de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios &nbsp;p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional, asegurando con ello, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, y partiendo de las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n, tanto la &nbsp;ley como los reglamentos son los instrumentos jur\u00eddicos &nbsp;que consolidan la estructura de la Administraci\u00f3n para fortalecer tales fines, determinando la existencia o supresi\u00f3n de los diferentes empleos, las funciones correspondientes, y los mecanismos para garantizar el respeto a los principios antes enunciados y a los l\u00edmites de la Administraci\u00f3n, los cuales b\u00e1sicamente est\u00e1n determinados \u201cpor los derechos constitucionales de las personas y de los funcionarios\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>6- En este sentido es claro que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que el acceso a ciertos cargos de la administraci\u00f3n, &#8211; aquellos diferentes a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n o reg\u00edmenes especiales -, se realiza mediante concurso, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley en lo concerniente a los m\u00e9ritos y calidades de los &nbsp;aspirantes. La ley, en consecuencia, &nbsp;est\u00e1 facultada para se\u00f1alar las condiciones necesarias para ingresar a los cargos de carrera y para determinar las calidades de quienes est\u00e9n interesados en ellos (CP art. 125), requisitos a los que necesariamente deber\u00e1n sujetarse los nominadores acogi\u00e9ndose a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en oportunidades anteriores10 ha se\u00f1alado que la carrera administrativa, su estructura y funcionamiento en consecuencia, &nbsp;se basa &nbsp;en tres principios interrelacionados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) de un lado, la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, por lo cual la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por su m\u00e9rito y capacidad profesional (CP art. 125). De otro lado, la protecci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (CP arts 13 y 40). Finalmente, la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos del empleado de carrera (CP arts 53 y 125), tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonado, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado. Por consiguiente, todo an\u00e1lisis constitucional de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la carrera administrativa debe tomar en consideraci\u00f3n no s\u00f3lo la libertad de configuraci\u00f3n que la Carta confiere a la ley en esta materia sino tambi\u00e9n estas finalidades constitucionales propias de la carrera administrativa. As\u00ed, la Constituci\u00f3n permite al Legislador que se desplace dentro de los principios rectores de la carrera administrativa, pues el Congreso tiene un margen de apreciaci\u00f3n y de regulaci\u00f3n cuando reglamenta la funci\u00f3n p\u00fablica, que tan s\u00f3lo est\u00e1 limitado por la naturaleza de la carrera administrativa y los derechos y principios que \u00e9sta protege. &nbsp;(&#8230;) Esto significa que la ley s\u00f3lo puede establecer regulaciones y diferenciaciones en este campo que sean compatibles con las finalidades de la carrera administrativa.&#8221; 11&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es importante precisar que si bien la libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico es amplia, no por ello puede desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes. En consecuencia, no solo se debe respetar la igualdad de las personas que participan en los concursos p\u00fablicos, sino que la ley, al regular el mecanismo de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, no puede establecer \u201crequisitos o condiciones incompatibles y extra\u00f1os al m\u00e9rito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer12\u201d, &nbsp;ya que ello implicar\u00eda una barrera ileg\u00edtima y discriminatoria contraria al acceso en igualdad de condiciones a la Administraci\u00f3n. Por consiguiente, &nbsp;ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que para asegurar la igualdad, \u201ces indispensable que las convocatorias sean generales y que los m\u00e9ritos y requisitos que se tomen en consideraci\u00f3n tengan suficiente fundamentaci\u00f3n objetiva.13\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Dentro de \u00e9ste contexto, el derecho a la igualdad, &nbsp;fundado en las garant\u00edas del Estado Social de Derecho y en la protecci\u00f3n a la dignidad humana, es un concepto jur\u00eddico fundamental dentro de nuestro ordenamiento, que reconoce el &nbsp;derecho subjetivo de las personas a una igualdad material ante la ley y la garant\u00eda de un trato que permita el ejercicio de los mismos derechos y posibilidades para quienes se encuentran en situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas14, sin discriminaci\u00f3n alguna. &nbsp;En este sentido, el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica establece que &#8220;todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n&#8221;, lo que no es obvice para que se consagre igualmente que es el &nbsp;Estado quien deben promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221; y adoptar medidas a favor de los grupos discriminados, marginados &nbsp;y que se encuentran en situaciones de inferioridad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, y en virtud de &nbsp;la llamada justicia distributiva, el principio de igualdad constitucional &nbsp;predica \u201cla identidad entre &nbsp;los iguales y la diferencia entre desiguales15\u201d, superando con ello &nbsp;la concepci\u00f3n de una &nbsp;igualdad matem\u00e1tica16 &nbsp;y abstracta, para reconocer &nbsp;una igualdad m\u00e1s &nbsp;real y efectiva, &nbsp;que advierte los desequilibrios propios de la vida social y pretende una \u201caplicaci\u00f3n de la ley en cada uno de los acontecimientos, seg\u00fan las diferencias\u201d17 que constituyen cada situaci\u00f3n concreta. As\u00ed, lo que busca la doctrina constitucional cuando \u201crechaza con la misma energ\u00eda la desigualdad como la igualdad puramente formal es lograr el equilibrio &nbsp;entre las personas frente a la ley y en relaci\u00f3n con las autoridades\u201d18. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Ahora bien, tal y como se expres\u00f3 en las consideraciones anteriores, no siempre un trato diferente puede considerarse contrario a la Constituci\u00f3n. En efecto, si bien el art\u00edculo 13 de la Carta prohibe la discriminaci\u00f3n, autoriza constitucionalmente el trato diferenciado, cuando \u00e9ste, est\u00e1 justificado de manera objetiva. Por consiguiente, no puede predicarse una discriminaci\u00f3n si el trato diferente \u201cobedece a un fin &nbsp;constitucionalmente l\u00edcito y est\u00e1 motivado objetiva y razonablemente, caso en el cual no se puede afirmar que hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d 19 &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, \u201cel &nbsp;juicio de constitucionalidad respecto del trato desigual que en un momento adopte el legislador, pretende verificar la vigencia, en su expedici\u00f3n, de un sustento objetivo y razonable que lo justifique o de lo contrario, ante su ausencia lo torne en discriminatorio e inaceptable por desconocer reglas, valores o principios constitucionales.\u201d20 &nbsp;Por lo tanto, ante la inexistencia de una justificaci\u00f3n &nbsp;en las condiciones precitadas, no puede predicarse nada diferente a una discriminaci\u00f3n, no avalada por la Constituci\u00f3n. En este sentido, este principio de igualdad le impide a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico establecer exigencias o condiciones desiguales a quienes se encuentran en circunstancias id\u00e9nticas, salvo que el &nbsp;trato diferente en las actuaciones de las autoridades administrativas, re\u00fanan una suerte de caracter\u00edsticas que claramente indiquen la ausencia de discriminaci\u00f3n y justifiquen la razonabilidad del trato distinto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la &#8220;primera condici\u00f3n para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciaci\u00f3n admisible es la desigualdad de los supuestos de hecho. La comparaci\u00f3n de las situaciones de hecho, y la determinaci\u00f3n de s\u00ed son o no id\u00e9nticas, se convierte, as\u00ed, en el criterio hermen\u00e9utico b\u00e1sico para concluir si el trato diferente es constitutivo de una discriminaci\u00f3n constitucionalmente vetada o de una diferenciaci\u00f3n admisible.&#8221; 21Adicionalmente se requiere determinar si el trato diferenciador persigue una finalidad concreta y constitucional, &nbsp;si la diferenciaci\u00f3n establecida &nbsp;es razonable y si adem\u00e1s &nbsp;la relaci\u00f3n entre los anteriores factores es proporcional. Por ende, teniendo en cuenta las normas y los cargos de la demanda, la preocupaci\u00f3n fundamental ser\u00e1 la de determinar la razonabilidad o no de la decisi\u00f3n del legislador, bajo las consideraciones y presupuestos se\u00f1alados anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En el caso sub examine, entonces, considera la demandante que los art\u00edculos 24 y 26 del Decreto 1569 de 1998, &nbsp;al ser comparados entre s\u00ed, hacen irrazonable la exigencia de que el candidato para concursar al cargo de Director de Centro de Salud sea un profesional en Medicina, generando con ello una discriminaci\u00f3n en contra de los dem\u00e1s profesionales que podr\u00edan eventualmente aspirar al mencionado cargo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar en los t\u00e9rminos descritos por esta Corporaci\u00f3n, si tal acusaci\u00f3n es cierta, es importante resaltar, que tal y como se desprende del Decreto 1569\/98, &nbsp;la clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades p\u00fablicas que conforman el sistema de seguridad Social en Salud, se divide22 en diferentes niveles seg\u00fan las responsabilidades y requisitos exigidos para el desempe\u00f1o de los mismos, as\u00ed: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, T\u00e9cnico y Auxiliar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El nivel Directivo, al que pertenece el empleo de Director de Hospital, comprende los cargos a los que corresponden funciones de \u201cdirecci\u00f3n, formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos &nbsp;para su ejecuci\u00f3n\u201d23. As\u00ed mismo, el nivel Ejecutivo, &#8211; al que pertenece el empleo de Director o Jefe de Centro de Salud-, comprende los cargos cuyas funciones consisten en &nbsp;\u201cla coordinaci\u00f3n y control de unidades o dependencias internas de los organismos de salud y se encargan de ejecutar y desarrollar su pol\u00edtica, planes y programas\u201d24. (Subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, que ambos empleos, si bien est\u00e1n directamente relacionados con el \u00e1rea de la salud, por la naturaleza de su competencia, no s\u00f3lo pertenecen a dos niveles jer\u00e1rquicos diferentes, sino que adem\u00e1s ostentan objetivos a desarrollar disimiles, ya que en el primer caso la misi\u00f3n del Director de Hospital es formular y definir pol\u00edticas, y en el segundo, &#8211; la del Director o Jefe de Centro de Salud -, es la de ejecutar y desarrollar los planes &nbsp;y programas que se definan en su \u00e1rea de trabajo, sin fijar directrices generales, como ocurre con un Director de Hospital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es posible que dentro de la funci\u00f3n ejecutiva del Director del Centro de Salud se encuentre en el manual de funciones, la de realizar actividades de tipo m\u00e9dico, necesarias para ejecutar su misi\u00f3n; posibilidad que no se da en el caso del Director de un Hospital a quien por definici\u00f3n no le compete ninguna labor de ejecuci\u00f3n sino s\u00f3lo aquellas de implementaci\u00f3n y definici\u00f3n de pol\u00edticas, desde un punto de vista administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es importante resaltar entonces, que &nbsp;ambas funciones son diferentes, as\u00ed como el \u00e1mbito en el que se desarrollan, tal y como lo sostiene la Vista Fiscal, ya que no es posible comparar las necesidades, alcances, programas y recursos de un Centro de Salud, con los de un Hospital, no s\u00f3lo por el tipo de servicio que presta cada uno, sino por la planta de personal con que cuenta cada instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en \u00e9ste caso espec\u00edfico la \u00fanica conclusi\u00f3n posible, es que no se cumple el primer presupuesto necesario para determinar si hubo violaci\u00f3n o no del derecho a la igualdad, como es que las condiciones y circunstancias en ambos casos y frente a la naturaleza de ambos empleos sean similares y ameriten realmente un cargo de inequidad, caso en el cual un trato distinto injustificado si puede &nbsp;implicar una discriminaci\u00f3n, proscrita por la Constituci\u00f3n. En este caso, al ser los dos empleos diferentes entre s\u00ed, no puede establecerse dicha comparaci\u00f3n y en consecuencia no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad como lo pretende la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, tampoco puede considerarse irrazonable que el legislador, en aras de garantizar la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n y de la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios que tiene a su cargo, haya considerado necesario que el aspirante para el empleo de Director de Centro de Salud, deba ser m\u00e9dico, ya que tal y como lo manifiesta el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el objetivo que busca la Administraci\u00f3n con tales calidades, es que el Director pueda realizar tanto labores profesionales en el campo de la medicina, en caso de que sea necesario, en el Centro de Salud, como labores administrativas dentro de la mencionada instituci\u00f3n. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la necesidad de maximizar los recursos y garantizar un acceso adecuado de los ciudadanos al servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, \u201cen la esfera del mercado de trabajo, una clasificaci\u00f3n se revela objetiva y razonable cuando, en virtud de la finalidad legitima perseguida, resulta suficiente. Una diferenciaci\u00f3n suficiente es aquella en la cual, la norma que establece distinciones fundadas en criterios de idoneidad incluye, dentro de la categor\u00eda de personas habilitadas para ejercer una determinada\u201d actividad, \u201ca aquellas objetivamente capacitadas y excluye, exclusivamente, al grupo que amenazar\u00eda los derechos o intereses leg\u00edtimos de terceras personas que la norma pretende proteger\u201d25 o a aquellas personas que no pueden realizar objetivamente de la misma forma las funciones necesarias para asegurar una adecuada prestaci\u00f3n del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala estima que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n, no solo porque no se viola el principio de igualdad en los t\u00e9rminos previamente considerados en esta decisi\u00f3n, entre otras cosas porque se trata de dos normas que regulan situaciones diferentes, que pretenden objetivos distintos y que est\u00e1n gobernadas por disposiciones pertenecientes a categor\u00edas diversas, sino porque no es admisible imponer al legislador la obligaci\u00f3n de regular de un modo igual situaciones f\u00e1cticas que necesariamente presentan diferencias amparadas por factores objetivos. Tampoco es posible alegar la discriminaci\u00f3n de otros profesionales, en el caso de los requisitos al cargo de Director de Centro de Salud, ya que objetivamente es claro que en aras de la necesidad de eficiencia en la prestaci\u00f3n de servicios, en la ausencia de recursos y en la necesidad de maximizaci\u00f3n de los mismos, las razones expuestas por la administraci\u00f3n para preferir a una persona que tenga t\u00edtulo de m\u00e9dico, hacen razonable esa determinaci\u00f3n, de conformidad con los objetivos y funciones que se pretenden cumplir en ese cargo, seg\u00fan los objetivos dise\u00f1adas por la administraci\u00f3n26.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la determinaci\u00f3n legislativa de fijar requisitos diferentes para los cargos consagrados en los apartes demandados de los art\u00edculos 24 y 26 del decreto 1569 de 1998, y de determinar el car\u00e1cter de profesional en medicina del aspirante a Director de un Centro de Salud, son aspectos diferenciadores que en el caso concreto encuentran fundamento racional en los postulados de Justicia y bienestar que emanan de la Carta y que en modo alguno vulneran el derecho a la igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte pone de presente que a esta Corporaci\u00f3n no le compete una revisi\u00f3n oficiosa de las leyes, sino un an\u00e1lisis de los cargos &nbsp;que sobre ellas se interpongan por parte de los ciudadanos. En consecuencia, no procede en esta oportunidad un examen integral de las disposciones acusadas, sino exclusivamente de los cargos presentados por la ciudadana en la demanda, tal y como se ha realizado en \u00e9sta providencia. Por consiguiente, y respecto de tales cargos, la Corte debe concluir que las normas acusadas &nbsp;son constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, comun\u00edquese, publ\u00edquese, notif\u00edquese, arch\u00edvese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-329 de 1995. MP Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-618 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-618 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver &nbsp;entre otras la Sentencia C-287 de 1997, M.P. Carlos Gaviria y &nbsp; C-358 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-618 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-618 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-041 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver, Corte Constitucional. Sentencia C-041 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>10Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-391 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero C-040 del 9 de febrero de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-063 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-315 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia C-539\/98 . Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ver, Corte Constitucional. Sentencia C-041 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Ver, Corte Constitucional. Sentencia C-041 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Ver entre otras las siguientes sentencias: C-002\/98. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.. C-094\/93. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-330\/93. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. T- 394\/93. M.P. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia C-221\/92. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia C-221\/92. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-432\/92. M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-624\/95. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-665\/98. M.P: Hernando Herrera Vergara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia C-773\/98. M.P. Hernando Herrera Vergara, C-337\/97. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia C-530\/93. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22 Ver art\u00edculo 15 del Decreto 1569\/98.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23 Ver art\u00edculo 16 del Decreto 1569 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>24 Ver art\u00edculo 16 del Decreto 1569 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia &nbsp;C-619\/96. M.P. &nbsp;Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia C-574\/98. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-474-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-474\/99 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD DE ACCESO A LA FUNCION PUBLICA &nbsp; Es importante precisar que si bien la libertad del legislador para regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico es amplia, no por ello puede desconocer los derechos fundamentales de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}