{"id":438,"date":"2024-05-30T15:35:44","date_gmt":"2024-05-30T15:35:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-557-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:44","slug":"c-557-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-557-93\/","title":{"rendered":"C 557 93"},"content":{"rendered":"<p>C-557-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-557\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expedientes &nbsp;D- 327 y D-346 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 21(parcial) y 98 (parcial) de la ley 50 de &nbsp;1990; 21 (parcial) y 21 parcial del decreto 1063 de 1991 y art\u00edculo 2.1.3.2.14 (parcial) del decreto 1730 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:<\/p>\n<p>JORGE LUIS PABON APICELLA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero setenta y dos (72), correspondiente a la sesi\u00f3n &nbsp;de la Sala Plena, del d\u00eda dos &nbsp;(2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, en uso del derecho consagrado en los &nbsp;art\u00edculos 40, numeral 6, &nbsp;y 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n dos demandas de inconstitucionalidad. La primera de ellas radicada bajo el n\u00famero D- 327, en la que solicita se declare la inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 98 de la ley 50 de &nbsp;1990; al igual, que la &nbsp;inexequibilidad parcial de los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 21 y 2.1.3.2.14 de los &nbsp;decreto 1063 de 1991 y &nbsp;1730 de 1991, respectivamente, por ser reproducci\u00f3n del primeramente citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda demanda, radicada bajo el m\u00famero D- 346, solicit\u00f3 la inexequibilidad &nbsp;parcial del art\u00edculo 21 de la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Por existir unidad en la materia, la Sala Plena en la sesi\u00f3n ordinaria del 17 de mayo, resolvi\u00f3 acumular los expedientes &nbsp;D- 327 y D-346 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 15 de junio 1993, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 las demandas; en dicho auto orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242 de la Constituci\u00f3n y 7o, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Se le envi\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n copia &nbsp;del expediente al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General &nbsp;de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben, con la advertencia de que la parte demandada como inconstitucional se subraya:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; LEY 50 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 98:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Par\u00e1grafo: Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrado con anterioridad a la vigencia de esta ley, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial se\u00f1alado en el numeral segundo del presente art\u00edculo, para lo cual es suficiente la comunicaci\u00f3n escrita, en la cual se\u00f1ale la fecha a partir de la cual se acoge&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO 1063 DE 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 21:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Par\u00e1grafo: Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1990, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial se\u00f1alado; para el efecto bastar\u00e1 la comunicaci\u00f3n escrita, en la cual se\u00f1ale la fecha a partir de la cual se acogen a dicho r\u00e9gimen&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; DECRETO LEGISLATIVO 1730 DE 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO 2.1.3.2.14: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Par\u00e1grafo: Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrado con anterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1990, podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen especial antes se\u00f1alado, para el efecto bastar\u00e1 la comunicaci\u00f3n escrita, en la cual se\u00f1ale la fecha a partir de la cual se acoge a dicho r\u00e9gimen&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; LEY 50 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 21: Adici\u00f3nase al Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VI Parte Primera del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo el siguiente art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DEDICACION EXCLUSIVA EN DETERMINADAS ACTIVIDADES. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En las empresas con m\u00e1s de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, \u00e9stos tendr\u00e1n derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor las normas acusadas &nbsp;desconocen los art\u00edculos &nbsp;4, 13, 25, y &nbsp;53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 de la ley 50 de 1990 y los par\u00e1grafos de los &nbsp;art\u00edculo 21 y l 2.1.3.2.14 &nbsp;de los decretos 1063 y 1730 de 1991, respectivamente, se puede resumir as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 249 y 253 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, relativos al auxilio de cesant\u00eda, reconocen un derecho cierto e indiscutible que no es susceptible de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n: la retroactividad de la cesant\u00eda, &nbsp;derecho que no admite negociaci\u00f3n de ninguna especie. As\u00ed las cosas, las normas acusadas no pueden consagrar la posibilidad de que trabajadores vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 50 de 1990, puedan acogerse al nuevo r\u00e9gimen, porque ello &#8220;implica forzosamente una RENUNCIA a los derechos y beneficios de la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas efectuada seg\u00fan los alcances y modalidades de las normas del C. S. del T., (en especial la retroactividad)&#8221;. La irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos de las leyes laborales, como lo es, en este caso, la retroactividad de las cesant\u00edas, est\u00e1 expresamente consagrada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n como un principio m\u00ednimo fundamental de los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye el actor, la ley 50 de 1990 no pod\u00eda consagrar la posibilidad de que trabajadores vinculados por contrato de trabajo con anterioridad a la vigencia de ella, &nbsp;puedan acogerse al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, puesto que la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 53 establece que &#8220;la Ley, los contratos, los acuerdos de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. As\u00ed pues, la retroactividad de las cesant\u00edas es un derecho que no puede &nbsp;ser desconocido por la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21 de la ley 50 de 1990, considera el demandante que cuando la ley exige un n\u00famero de 50 trabajadores para que en una empresa \u00e9stos puedan gozar de cultura, recreaci\u00f3n, etc, &nbsp;es discriminatoria y por tanto, desconoce el principio de igualdad, seg\u00fan el cual todas las personas deben recibir la misma protecci\u00f3n &nbsp;y gozar de los mismos derechos y oportunidades. Para el demandante, &nbsp;el n\u00famero establecido por la ley carece de objetividad y es &#8220;injustamente selectivo y favorecedor de un grupo de personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas acusadas, present\u00f3 escrito el doctor Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n, designado por el Ministro &nbsp;de Trabajo y Seguridad Social, quien solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;legislador, &nbsp;en el art\u00edculo 21 de la ley 50 de 1990, &nbsp;no &nbsp;hizo otra cosa que tener en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de las empresas para someterlas a las cargas que implican destinar dos (2) horas semanales a actividades recreativas, culturales, deportivas, etc. Carga que dif\u00edlcilmente soportar\u00eda una empresa peque\u00f1a. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dice el interviniente, el legislador exoner\u00f3 a las empresas de determinadas caracter\u00edsticas de esa especial carga laboral, como una forma de cumplir con la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de velar y proteger la iniciativa provada, art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el &nbsp;cargo frente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 de la misma ley, establece que no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n del demandante, porque en dicho par\u00e1grafo se consagra la posibilidad de que el trabajador se acoja voluntariamente a un sistema de liquidaci\u00f3n que puede redundar en mayores beneficios patrimoniales para \u00e9l. Afirma al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n diciendo que una cosa es el auxilio de cesant\u00eda y otra, el sistema utilizado para su liquidaci\u00f3n, &nbsp;donde lo irrenunicable es el derecho al &#8220;auxilio de cesant\u00eda&#8221; y no a la &nbsp;retroactividad del mismo, que es una de las &nbsp;formas de liquidaci\u00f3n de los montos que constituyen el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>D.- &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No.257 del dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3, en tiempo, su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, el demandante confunde el derecho a la cesant\u00eda, con las distintas modalidades para su liquidaci\u00f3n. Afirma que el llamado derecho prestacional a la cesant\u00eda, es una garant\u00eda derivada de la relaci\u00f3n laboral, a la cual no puede renunciar el trabajador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de irrenunciabilidad,debe entenderse y aplicarse de tal forma que cumpla su funci\u00f3n protectora para con el trabajador, de &nbsp;manera que su estricta aplicaci\u00f3n no implique &nbsp;el desconocimiento de la legalidad y eficacia de actos de libre disposici\u00f3n que \u00e9ste pueda realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, concluye, cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 de la ley 50 de 1990 faculta a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo suscritos con anterioridad a la vigencia de dicha ley, para que se acojan al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, no desconoce la &#8220;finalidad &nbsp;proteccionista propia del principio de irrenunciabilidad&#8221;, puesto que la decisi\u00f3n del trabajador no est\u00e1 condicionada a una desvinculaci\u00f3n por no acogerse a dicho r\u00e9gimen prestacional. El trabajador est\u00e1 en libertad de escoger el r\u00e9gimen que m\u00e1s le favorezca: es un acto de libre disposici\u00f3n que no &#8220;implica forzosamente una renuncia a los derechos y beneficios del auxilio de cesant\u00edas&#8221;. &nbsp;Se renuncia a la modalidad de liquidaci\u00f3n &nbsp;con &#8220;retroactividad&#8221;, pero no al derecho mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, entra a analizar otro aspecto de la norma acusada, relacionado con el beneficio que adquiere o pierde el trabajador cuando se acoge al nuevo sistema, pregunt\u00e1ndose: \u00bf las normas que consagra la Ley 50 de 1990 modificaron a tal punto el derecho a la cesant\u00eda que le hicieron perder su finalidad econ\u00f3mica y social en relaci\u00f3n con la normatividad anterior?. &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder a este interrogante, hace un an\u00e1lisis hist\u00f3rico del derecho a la cesant\u00eda, que en sus inicios tuvo un car\u00e1cter indemnizatorio y luego pas\u00f3 a ser un derecho derivado del servicio prestado, raz\u00f3n por la cual la determinaci\u00f3n de su cuant\u00eda es independiente de la causa que ha originado la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Examina, adem\u00e1s, &nbsp;las modificaciones introducidas por la Ley 50 del 1990 al r\u00e9gimen de las cesant\u00edas, en especial la liquidaci\u00f3n de los intereses que \u00e9sta produce, aduciendo que es, en este aspecto, donde falla la demanda, porque el actor no present\u00f3 un an\u00e1lisis comparativo de los dos reg\u00edmenes donde se evidencien las desmejoras que le puede irrogar a un trabajador acogerse al sistema que trae la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Procurador insiste en que la ley 50 de 1990, acoge los dos reg\u00edmenes: el tradicional contemplado en el C.S.T., y el especial creado por dicha ley, reg\u00edmenes que contienen los mismos principios en relaci\u00f3n con las cesant\u00edas, pero que difieren en relaci\u00f3n con el sistema de &nbsp;liquidaci\u00f3n, aspecto \u00e9ste &nbsp;que no conlleva un desconocimiento del derecho a la cesant\u00eda, pues se mantienen, por ejemplo, principio como &nbsp;la solidaridad de los empresarios en el evento de la sustituci\u00f3n patronal, la noci\u00f3n de salario para el mismo efecto, la posibilidad de que se causen dos o m\u00e1s cesant\u00edas en forma simult\u00e1nea, etc.. Al respecto dice el Procurador en su concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto reafirma lo ya planteado en este concepto, o sea, que buena parte de las normas que regulaban la instituci\u00f3n laboral de la cesant\u00eda, que le confer\u00edan el perfil de un derecho prestacional con determinadas finalidades, se mantienen vigentes y que la facultad del trabajador no afecta a las prerrogativas que tradicionalmente ha tenido el derecho, con excepci\u00f3n del mecanismo de la liquidaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos frente al art\u00edculo 21, el Procurador establece que la norma no crea circunstancias &#8220;humillantes&#8221; o degradantes para el trabajador, que vulneren su dignidad; con ella el legislador no desconoce las garant\u00edas m\u00ednimas que el Estado debe brindar a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. Por el contrario, reconoce que existen determinadas empresas que por su extensi\u00f3n no pueden otorgar el beneficio consagrado en la norma acusada, pues se ver\u00edan afectadas econ\u00f3mica, productiva y tecnol\u00f3gicamente. Al respecto afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que nos ocupa, el legislador, por motivos de racionalidad econ\u00f3mica y razonabilidad, no pod\u00eda generalizar una medida que afectara por igual a grandes, medianos y peque\u00f1os propietarios, sin ocasionar en los \u00faltimos, traumatismos con los niveles indicados&#8221; (fl.43). &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al supuesto desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Procurador afirma que dicha norma consagra una igualdad sustancial, que permite dar un trato desigual a sujetos que se encuentran en situaciones diferentes, logr\u00e1ndose as\u00ed una justicia real y no te\u00f3rica. &nbsp;Y para el caso en estudio, la situaci\u00f3n var\u00eda seg\u00fan se trate de grandes, medianas o peque\u00f1as empresas, hecho que permite afirmar que existe una situaci\u00f3n diferente, a la que debe darse &nbsp;un tratamiento igualmente diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Procurador General solicita a la Corte Constitucional, declarar exequibles las normas acusadas por el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en raz\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el inciso primero del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n que &#8220;Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar las demandas acumuladas en este caso, se observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 98 de la Ley 50 de 1990, la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 dos sentencias: &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera, sentencia No.107, del 12 de septiembre de 1991, de la cual fue ponente el magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, declar\u00f3 &#8220;EXEQUIBLE el numeral 2o. del art\u00edculo 98 de la Ley 50 de 1990&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda, sentencia No.110, del 19 de septiembre de 1991, de la cual fue ponente el magistrado Rafael M\u00e9ndez Arango, decidi\u00f3 &#8220;ESTARSE a lo resuelto en la sentencia del 12 de septiembre de 1991, proceso 2303, respecto del numeral 2o. del art\u00edculo 98&#8230; de la Ley 50 de 1990&#8221;, y &#8220;DECLARAR EXEQUIBLES, por no ser contrarias a la Constituci\u00f3n Nacional, las partes restantes de los art\u00edculos 98&#8230; de dicha Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- &nbsp;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21 de la Ley 50 de 1990, dict\u00f3 la Corte Suprema de Justicia la sentencia No. 128 de octubre 10 de 1991, de la cual fue ponente el magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp;En ella declar\u00f3 &#8220;EXEQUIBLE EL ARTICULO 21 de la Ley 50 de 1990&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir, as\u00ed sea obvio, que en la parte motiva de todos los fallos citados &nbsp;las normas ahora acusadas se examinaron a la luz de la Constituci\u00f3n que ahora rige. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 del Decreto 1063 de 1991, y al par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.1.3.2.14 del Decreto 1730 de 1991, como su contenido material es igual al del par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 de la Ley 50 de 1990, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con ellos ha operado la cosa juzgada constitucional, art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, y por tanto, &nbsp;habr\u00e1 de estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 110 de &nbsp;1991. &nbsp;Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8221; Respecto de tales normas no cabe duda de que, desde el punto de vista material ha operado la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 C.N.) y por lo tanto resulta inoficiosoe improcedente que la Corte vuelva sobre ellas, por lo cual, en lo que concierne a su revisi\u00f3n, habr\u00e1 de estarse a lo resuelto.&#8221; (Sentencia C-415. Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, p\u00e1g 16) ( negrilla y subrayas del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el legislador reprodujo &nbsp;el texto del art\u00edculo 98 de la ley 50 de 1990, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 164 del decreto 663 de 1993, precepto que sin bien no fue demandado, debe quedar &nbsp; cubierto con los efectos de la cosa juzgada constitucional, en raz\u00f3n de la unidad normativa &nbsp;existente entre \u00e9ste y la norma declarada constitucional por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;ESTESE A LO RESUELTO por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias n\u00fameros 107 del 12 de septiembre de 1991 y 110 del 19 de septiembre de 1991, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 21 y 98 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;En relaci\u00f3n con los &nbsp;par\u00e1grafos de los art\u00edculos 21 del decreto 1063 de 1991; &nbsp;2.1.3.2.14 del decreto 1730 de 1991 y 164 del decreto 663 de 1993, ESTESE A LO RESUELTO por la &nbsp;Corte Suprema de Justicia en la sentencia n\u00famero &nbsp;110 del 19 de septiembre de 1991, mediante la cual se declarar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 98 de la ley 50 de 1990, norma reproducida sustancialmente en los par\u00e1grafos demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-557-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-557\/93 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; REF: Expedientes &nbsp;D- 327 y D-346 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 21(parcial) y 98 (parcial) de la ley 50 de &nbsp;1990; 21 (parcial) y 21 parcial del decreto 1063 de 1991 y art\u00edculo 2.1.3.2.14 (parcial) del decreto 1730 de 1991. &nbsp; Actor: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}