{"id":4380,"date":"2024-05-30T18:03:16","date_gmt":"2024-05-30T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-475-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:16","slug":"c-475-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-475-99\/","title":{"rendered":"C 475 99"},"content":{"rendered":"<p>C-475-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-475\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANISMOS DE CONTROL-Nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objetivo de ese r\u00e9gimen de carrera administrativa consisti\u00f3 en proporcionar un sistema ordenado de requisitos y procedimientos que determinen las condiciones personales y profesionales que tendr\u00e1n que reunir las personas que pretendan acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica y que han de regir el ascenso en los cargos del Estado, con el fin de que el mismo se desarrolle bajo postulados de imparcialidad, transparencia y moralidad, en contraposici\u00f3n a las pr\u00e1cticas desviadas y basadas en criterios puramente subjetivos de car\u00e1cter pol\u00edtico, econ\u00f3mico y familiar, entre otros. De esta manera, el sistema de carrera administrativa busca lograr que el recurso humano no se convierta en una carga que dificulte la realizaci\u00f3n de las funciones y fines del Estado, sino, por el contrario, que se erija en un instrumento eficaz para el cumplimiento de los mismos a trav\u00e9s de personal capacitado para desarrollar las actividades inherentes al servicio p\u00fablico y con la garant\u00eda, al mismo tiempo, del ejercicio del derecho al trabajo y del principio m\u00ednimo fundamental de la estabilidad en el empleo &nbsp;mientras se mantengan las condiciones id\u00f3neas que sustenten la permanencia en dicho servicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Naturaleza de empleos &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleos de carrera administrativa son los que ofrecen mayor seguridad y estabilidad al trabajador y limitan en mayor grado la libertad del empleador para vincular y retirar al empleado. El ingreso de un empleado a la carrera est\u00e1 supeditado \u00fanicamente al cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n y en el estatuto especial que la regula, y su permanencia en ella s\u00f3lo debe estar condicionada a la idoneidad del empleado, al cumplimiento de las funciones de modo eficiente y eficaz y al logro de la mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. No puede entonces el empleador separar al trabajador de su cargo por razones distintas a la calificaci\u00f3n insatisfactoria de su desempe\u00f1o laboral, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, o alguna de las dem\u00e1s causas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuya situaci\u00f3n es completamente distinta a los de carrera, pues para \u00e9stos la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviaci\u00f3n de poder. A diferencia de los empleos de carrera, en los de libre nombramiento y remoci\u00f3n el empleador tiene libertad para designar a personas que considera id\u00f3neas para la realizaci\u00f3n de ciertas funciones. &nbsp;Cuando no lo son, el Estado, que debe cumplir con sus fines de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecuen a los requerimientos institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Es una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico, con autonom\u00eda administrativa, contractual y presupuestal encargada de ejercer la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y de los particulares que manejen fondos o bienes del Distrito, el cual se ejerce en forma posterior y selectiva, conforme a las t\u00e9cnicas de auditor\u00eda lo que incluye un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y el C\u00f3digo Fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Jefe de unidad de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios jurisprudenciales aludidos, atinentes a la naturaleza misma de las funciones que se desempe\u00f1an como presupuesto b\u00e1sico para la determinaci\u00f3n del nivel al cual pertenece el respectivo cargo, se observa que los Jefes de Unidad de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, son de forma clara directivos, pertenecientes al nivel m\u00e1s alto de direcci\u00f3n del ente fiscalizador, mediante un orden jer\u00e1rquico superior, en donde reportan directamente al Contralor e intervienen directamente en la conducci\u00f3n institucional y direcci\u00f3n general de la entidad; por lo tanto, es indispensable que quienes ocupen esos cargos sean de la absoluta confianza de dicho funcionario el manejo de los asuntos a cargo y su movilidad en el mismo sea flexible, bajo los par\u00e1metros de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico. De esta forma, el cuestionamiento dirigido en contra de esa clasificaci\u00f3n no debe prosperar, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su exequibilidad, al entenderse que su exclusi\u00f3n de la carrera administrativa se encuentra objetiva y razonablemente sustentada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA-Jefe de divisi\u00f3n y jefe auditor &nbsp;<\/p>\n<p>Los Jefes de Divisi\u00f3n y Jefes Auditores de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, empleos tambi\u00e9n censurados por el actor en su demanda, pues la Corte estima que en los mismos las funciones que all\u00ed se desempe\u00f1an no son del resorte exclusivo de los cuadros directivos de dicha entidad. Los Jefes de Divisi\u00f3n, son funcionarios del nivel ejecutivo, toda vez que si bien eventualmente pueden intervenir en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas institucionales seg\u00fan el programa que cada una desarrolle y para la determinaci\u00f3n e implantaci\u00f3n de sus propias pol\u00edticas y objetivos, a ellos compete esencialmente adelantar su planeaci\u00f3n, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n al interior, de acuerdo con las pol\u00edticas de la entidad, y en un \u00e1rea m\u00e1s reducida como puede ser las de revisi\u00f3n de cuentas, control legal, control financiero, control de gesti\u00f3n de resultados, y de las de apoyo como la de administraci\u00f3n de personal, bienestar social, servicios administrativos, financiera, investigaciones fiscales, juicios fiscales, an\u00e1lisis econ\u00f3mico, auditor\u00eda del balance, etc. Al no encontrarse objetiva y razonablemente justificada la clasificaci\u00f3n realizada en el Decreto Ley 1569 de 1998, en el nivel directivo del Jefe de Divisi\u00f3n y el Jefe Auditor de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se declarar\u00e1 su inconstitucionalidad, por cuanto los mismos no realizan funciones de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional, sino que muestran un nivel de trabajo ejecutivo y subalterno del jefe de la Unidad y de la Divisi\u00f3n, respectivamente, cuyas funciones consisten en la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n supervisi\u00f3n y control de las unidades o \u00e1reas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las pol\u00edticas planes programas y proyectos de las entidades. Por consiguiente, no es determinante para su escogencia el elemento de la m\u00e1xima confianza y el intuito personae, m\u00e1s all\u00e1 de lo que a trav\u00e9s del sistema de carrera pueda obtenerse en materia de condiciones personales, profesionales y \u00e9ticas propias para el desempe\u00f1o de esos cargos, que permita dar lugar a una excepci\u00f3n a la regla general del art\u00edculo 125 superior para todos estos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION DE LA PERSONERIA-Jefe de unidad &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular de los Jefes de Unidad de esta entidad, para la Corte no hay duda de que por la labor que estos desarrollan tambi\u00e9n deben formar parte del nivel directivo, ya que las materias para las cuales fueron organizadas tales como, Investigaciones Especiales, Recursos Humanos, Administrativa y Financiera, Control Interno y Coordinadora de Personer\u00edas Locales, suponen el ejercicio de atribuciones de trascendental responsabilidad para la conducci\u00f3n institucional de sus pol\u00edticas, su formulaci\u00f3n, la adopci\u00f3n de planes, programas y proyectos de cada dependencia, para lo cual se hace necesario una confianza m\u00e1xima del Personero en esos funcionarios, que determina su libre nombramiento y remoci\u00f3n, de manera que su ubicaci\u00f3n en el nivel directivo en la norma demandada se encuentra ajustada al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Personer\u00edas delegadas para localidades &nbsp;<\/p>\n<p>Las Personer\u00edas Delegadas para las Localidades de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (20), como las denomina el Acuerdo 34 de 1993, para cumplir adem\u00e1s, las comisiones, estudios y desarrollar las tareas especiales que ese funcionario y los Personeros Delegados le asignen, que hacen viable su clasificaci\u00f3n en el nivel directivo de funcionarios de esa entidad, dado el alcance de sus atribuciones, la responsabilidad y confiabilidad que demanda el desempe\u00f1o de las mismas, que permite identificarlos claramente como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n del nominador, lo cual justifica su exclusi\u00f3n de la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA PERSONERIA DE SANTAFE DE BOGOTA-Jefe de divisi\u00f3n de la Personer\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Los Jefes de Divisi\u00f3n de la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Estos cargos ejercen funciones esencialmente ejecutivas, por lo tanto no encuadran dentro de la clasificaci\u00f3n realizada por la norma demandada en los empleos del nivel directivo y son igualmente aplicables a estos cargos las consideraciones que arriba se hicieron para los Jefes de Divisi\u00f3n de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el sentido de que su campo de acci\u00f3n es limitado ya que no tiene alcance para toda la entidad, sino dentro de la propia dependencia, para lo cual asisten al superior inmediato en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edticas, implantan los planes y programas de la unidad a la cual pertenece, a instancia y bajo la subordinaci\u00f3n del jefe de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Personero Delegado &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar las funciones que de manera similar se han establecido en los municipios &nbsp;para el Personero Delegado (en el caso del Distrito Capital, el ya citado Acuerdo 34 de 1994 y la Resoluci\u00f3n No. 153 de 1992), se advierte que este cargo pertenece claramente al nivel directivo de las personer\u00edas, en cuanto cumplen las funciones propias del Personero como integrante del Ministerio P\u00fablico en el correspondiente municipio en virtud de la delegaci\u00f3n de funciones de la cual son destinatarios. El grado de responsabilidad &nbsp;y confianza que exige el cumplimiento de estas funciones delegadas, hace evidente que se trata de empleos que deben ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de los empleos de Rector, Vicerrector y Decano de los institutos de educaci\u00f3n superior constituidos como establecimientos p\u00fablicos, dentro de la categor\u00eda de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ri\u00f1e con el principio constitucional que consagra para ellos una autonom\u00eda administrativa que implica la facultad de &#8220;darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2316 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8o. (parcial) del Decreto Ley 1569 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Arturo Besada Lombana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Arturo Besada Lombana, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 el art\u00edculo 8o. (parcial) del Decreto Ley 1569 de 1998, \u201cpor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveerse sobre su admisi\u00f3n, mediante auto del 22 de febrero de 1999, se orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, con el fin de que rindiera el concepto de rigor y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos previstos tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en el Decreto 2067 de 1991 en relaci\u00f3n con los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a decidir sobre la mencionada demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada en su totalidad, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.358, del 10 de agosto de 1998, con la advertencia que se subraya la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1569 DE 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 5) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>8\u00ba. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACI\u00d3N DE EMPLEOS DEL NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo est\u00e1 integrado por los siguientes empleos: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denominaci\u00f3n del empleo &nbsp;<\/p>\n<p>005&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alcalde &nbsp;<\/p>\n<p>030 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alcalde Local &nbsp;<\/p>\n<p>010&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contralor &nbsp;<\/p>\n<p>035&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contralor Auxiliar &nbsp;<\/p>\n<p>003 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decano de Escuela Tecnol\u00f3gica &nbsp;<\/p>\n<p>007&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decano de Instituci\u00f3n Universitaria &nbsp;<\/p>\n<p>008&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decano de Universidad &nbsp;<\/p>\n<p>028&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director de Escuela, o de Instituto, o de Centro de Universidad &nbsp;<\/p>\n<p>009 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director Administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>060&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director de Area Metropolitana&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>055&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director de Departamento Administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>014&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director de Escuela o Centro de Capacitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>016&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director Ejecutivo de Asociaci\u00f3n de Municipios &nbsp;<\/p>\n<p>018&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director Financiero &nbsp;<\/p>\n<p>050&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director General de Entidad Descentralizada &nbsp;<\/p>\n<p>022&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director Operativo &nbsp;<\/p>\n<p>024 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director Regional o Provincial &nbsp;<\/p>\n<p>026 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director T\u00e9cnico &nbsp;<\/p>\n<p>039&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gerente &nbsp;<\/p>\n<p>034&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gerente General de Entidad Descentralizada &nbsp;<\/p>\n<p>038&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gerente Regional o Provincial &nbsp;<\/p>\n<p>001&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gobernador &nbsp;<\/p>\n<p>021&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jefe Auditor de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>027&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jefe de Departamento de Universidad &nbsp;<\/p>\n<p>029&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jefe de Divisi\u00f3n de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>023&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jefe de Divisi\u00f3n de la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>093&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jefe de Unidad de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>081&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jefe de Unidad de la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>015&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Personero &nbsp;<\/p>\n<p>017&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Personero Auxiliar &nbsp;<\/p>\n<p>043&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Personero Local de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>071&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presidente Consejo de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>042&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rector de Instituci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional &nbsp;<\/p>\n<p>048&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rector de Instituci\u00f3n Universitaria o de Escuela Tecnol\u00f3gica &nbsp;<\/p>\n<p>067&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rector de Universidad &nbsp;<\/p>\n<p>020&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario de Despacho &nbsp;<\/p>\n<p>054&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General de entidad descentralizada &nbsp;<\/p>\n<p>058 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General de Instituci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional &nbsp;<\/p>\n<p>064&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General de Instituci\u00f3n Universitaria &nbsp;<\/p>\n<p>052&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General de Universidad &nbsp;<\/p>\n<p>066&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General de Escuela Tecnol\u00f3gica &nbsp;<\/p>\n<p>073 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General de Organismo de Control &nbsp;<\/p>\n<p>025 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subcontralor &nbsp;<\/p>\n<p>068&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subdirector Administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>074&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subdirector de Area Metropolitana &nbsp;<\/p>\n<p>076 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subdirector de Departamento Administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>078 &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subdirector Ejecutivo de Asociaci\u00f3n de Municipios &nbsp;<\/p>\n<p>082&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subdirector Financiero &nbsp;<\/p>\n<p>084&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subdirector General de Entidad Descentralizada &nbsp;<\/p>\n<p>086 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subdirector Operativo &nbsp;<\/p>\n<p>088&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subdirector T\u00e9cnico &nbsp;<\/p>\n<p>092 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subgerente General de Entidad Descentralizada &nbsp;<\/p>\n<p>045&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecretario de Despacho &nbsp;<\/p>\n<p>091&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tesorero Distrital &nbsp;<\/p>\n<p>094&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Veedor Distrital &nbsp;<\/p>\n<p>095&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viceveedor Distrital &nbsp;<\/p>\n<p>099 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Veedor Distrital Delegado &nbsp;<\/p>\n<p>096&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vicerrector de Instituci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional &nbsp;<\/p>\n<p>098&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vicerrector de Instituci\u00f3n Universitaria &nbsp;<\/p>\n<p>057&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vicerrector de Escuela Tecnol\u00f3gica &nbsp;<\/p>\n<p>077&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vicerrector de Universidad &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la disposici\u00f3n transcrita en los fragmentos acusados vulnera los art\u00edculos 69, 117, 118, 150-10 y 286 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante observa en primer t\u00e9rmino, &nbsp;que mediante la Ley 443 de 1998 \u201cpor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d se revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias (art. 66, num. 1o.), con el fin de que adoptara el sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos con sus respectivas funciones y requisitos m\u00ednimos \u201cpara las entidades del orden nacional y territorial\u201d regidas por las disposiciones de dicha ley, en virtud de lo cual se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1569 de 1998, acusado por presentar ciertos vicios de inconstitucionalidad que se resumen de la siguiente manera. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor concreta la censura de la norma demandada, en la clasificaci\u00f3n que en el nivel directivo se hizo en el art\u00edculo 8o. del mencionado Decreto, de algunos empleos pertenecientes a las contralor\u00edas y personer\u00edas, por considerar que excedi\u00f3 el ejercicio de las facultades extraordinarias, en cuanto los excluy\u00f3 de la carrera administrativa, a pesar de tener funciones meramente ejecutoras. En su criterio, una clasificaci\u00f3n de los empleos estatales no puede sustraerlos de la categor\u00eda que les corresponde por su naturaleza o funci\u00f3n sin una raz\u00f3n suficiente para que el legislador establezca excepciones al principio general de pertenencia de dichos cargos a la carrera administrativa, conforme lo ha indicado la sentencia C-195\/94 de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para desarrollar el anterior juicio de inconstitucionalidad, el demandante agrupa en dos categor\u00edas los empleos que se acusan, respecto de los cuales plantea sus argumentos as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer grupo, compuesto por los empleos de Jefe Auditor, Jefe de Divisi\u00f3n y Jefe de Unidad de la Contralor\u00eda; Jefe de Divisi\u00f3n y Jefe de Unidad de la Personer\u00eda, Personero Local, todos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Personero Delegado, sostiene que la norma habilitante de las facultades extraordinarias, en forma clara y concisa, autoriz\u00f3 su regulaci\u00f3n s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los cargos de \u201clas entidades del orden Nacional y Territorial\u201d determinadas en el art\u00edculo 286 de la Carta Pol\u00edtica y no respecto de las entidades u organismos de control definidos por el T\u00edtulo X de ese mismo Estatuto, en concordancia con los art\u00edculos 117 y 118 superiores, como en efecto se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, sostiene que los mencionados empleos no pertenecen al nivel directivo, entendido como el nivel en el que act\u00faan quienes tienen \u201cmando, orientaci\u00f3n y gu\u00eda\u201d1, pues ninguno de ellos tiene funciones diferentes de las de cumplir con lo que taxativamente le se\u00f1alan los reglamentos, adem\u00e1s de las obligaciones impl\u00edcitas en la Constituci\u00f3n y las leyes &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el respectivo nominador, es decir el contralor o personero, no tiene un poder discrecional, como \u201cfacultad que no se halla sujeta a reglas concretas en su ejercicio, sino que se encomienda al buen criterio de un organismo, autoridad o jefe\u201d2, toda vez que no ejercen funciones eminentemente pol\u00edticas que requieran de la m\u00e1s absoluta confianza en sus colaboradores, pues como \u00f3rganos de control no tienen ni trazan pol\u00edticas, sino que ejercen funciones eminentemente t\u00e9cnicas, orientadas a controlar \u201cla conducta de los funcionarios, el desarrollo de los procesos, la defensa de los derechos fundamentales del ciudadano y en general, de los residentes en determinados t\u00e9rminos de su jurisdicci\u00f3n\u201d y otras facultades estrictamente se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos, lo que impide configurar dichos empleos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para corroborar lo anterior, de nuevo trae a colaci\u00f3n la sentencia de la Corte Constitucional C-195 de 1994, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 1o., literal a), de la Ley 61 de 1987, que exclu\u00eda de la carrera administrativa a los \u201cjefes de oficina, los dem\u00e1s empleos de jefe de unidad que tengan jerarqu\u00eda superior a jefe de secci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al segundo grupo de empleos enjuiciados constitucionalmente, como son los de Decano de Escuela T\u00e9cnol\u00f3gica, Decano de Instituci\u00f3n Universitaria, Decano de Universidad, Director de Escuela o de Instituto Universitario o de Centros de Universidad, Jefe de Departamento de Universidad, &nbsp;Rector de Instituci\u00f3n Universitaria, Rector de Universidad, Vicerrector de Instituci\u00f3n Universitaria y Vicerrector de Universidad, el demandante aclara, que su inclusi\u00f3n como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n contradice de manera manifiesta la autonom\u00eda universitaria, consagrada en el art\u00edculo 69 superior, dado que es a los cuerpos directivos de esos institutos y entidades universitarias a quienes corresponde establecer la clasificaci\u00f3n y nomenclatura de sus cargos o empleos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, solicita a esta Corporaci\u00f3n se declare la inexequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 8o. del Decreto 1569 de 1998 y, adem\u00e1s que se diga de manera expresa que \u201csolo los nominadores que desempe\u00f1an cargos cuyas competencias impliquen la toma de decisiones pol\u00edticas y solo en relaci\u00f3n con los empleos o cargos dotados de funciones directivas o cuyo desempe\u00f1o conlleve o exija confianza absoluta hacia el nominador tienen el poder discrecional para nombrar y remover al personal que ocupa estos cargos o empleos.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, del 10 de marzo de 1999, oportunamente intervinieron en el proceso la Personer\u00eda Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a fin de defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n enjuiciada, en los apartes cuestionados, en la forma que se sintetiza en &nbsp;seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Personer\u00eda Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La representante de esta entidad para sustentar su argumentaci\u00f3n, parte del presupuesto b\u00e1sico seg\u00fan el cual el art\u00edculo 8o. del Decreto 1569 de 1998, demandado, clasifica los empleos de las entidades territoriales que pertenecen al nivel directivo, regulados por la Ley 443 de 1.998, conforme a criterios que responden a la naturaleza de las funciones, \u00edndole de responsabilidades y requisitos exigidos para su desempe\u00f1o, teniendo en cuenta que en el literal a) del art\u00edculo 4o. de la misma normatividad, los empleos de ese nivel comprenden las funciones de direcci\u00f3n general, formulaci\u00f3n de pol\u00edticas institucionales y adopci\u00f3n de planes y proyectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, plantea que en lo atinente al cargo de Personero Local del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, desde su creaci\u00f3n (Acuerdo Distrital No. 12 de 1.990, art. 8o.), se dispuso que ser\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Personero, bajo su dependencia jer\u00e1rquica, por lo que estima que el demandante carece de raz\u00f3n al intentar asignarles una naturaleza distinta para incluirlos en el r\u00e9gimen de carrera administrativa, basado en el hecho de que este servidor no formula pol\u00edticas institucionales, pues tambi\u00e9n es cierto que realiza otras tareas tambi\u00e9n contempladas como directivas. Para ella, la adscripci\u00f3n de un cargo al nivel directivo no requiere de la concurrencia de todos los elementos se\u00f1alados en ese art\u00edculo 4o. del Decreto e menci\u00f3n, ya que \u00e9ste simplemente fija unas directrices generales. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, en su parecer, ocurre algo similar con el cargo de Personero Delegado, a quien corresponde ejecutar las pol\u00edticas trazadas por el despacho del Personero Distrital, habida cuenta que ejercen como funcionarios de su entera confianza y, de esta manera, deben estar exentos de la carrera administrativa, con nombramiento y remoci\u00f3n discrecional, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente, al igual que para los Jefes de Unidad y de Divisi\u00f3n de la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por realizar funciones de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo 34 de 1993 del Concejo capitalino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada judicial de este Departamento, luego de presentar una rese\u00f1a sobre la regulaci\u00f3n constitucional (C.P., art. 125) y el desarrollo legal en la Ley 27 de 1992 y posteriormente en la Ley 443 de 1998 sobre la carrera administrativa, indica que \u00e9sta \u00faltima es una norma de car\u00e1cter general que abarca en su art\u00edculo 5o., los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en las entidades de la rama ejecutiva (en el orden nacional y territorial) y en los organismos de control del nivel territorial, en forma definitiva para las personer\u00edas y, de manera transitoria, para los organismos y entidades que no hayan sido regulados por normas de car\u00e1cter especial, como sucede en el caso de &nbsp;las contralor\u00edas territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa que con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1569 de 1998 \u201cse llena el vac\u00edo legal producido con la sentencia3 que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 192 de la Ley 136 (sic), que autorizaba a los concejos municipales a fijar los requisitos para el ejercicio de los empleos de ese orden, por cuanto dicha labor es de naturaleza legislativa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala ese Departamento, que si se entiende a la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos como un \u201clistado de denominaciones de empleos agrupados por niveles jer\u00e1rquicos, seg\u00fan la naturaleza general de sus funciones, la \u00edndole de sus responsabilidades y los requisitos para su desempe\u00f1o&#8230;\u201d, no puede concluirse que la misma sea una reuni\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de carrera, dado que, dentro de la nomenclatura all\u00ed adoptada en el nivel directivo, pueden hallarse empleos de diferente naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, &nbsp;sucede en su concepto, con los cargos de elecci\u00f3n popular (gobernador y alcalde), de per\u00edodo fijo (contralor y personero), de libre nombramiento y remoci\u00f3n (secretario de despacho), Rector y Vicerrector de Universidad, o en los diferentes niveles (asesor, ejecutivo, profesional) en donde existen denominaciones que pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dependiendo de la naturaleza de las funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que el empleo de Personero por estar ubicado en el nivel directivo, en el Decreto 1569 de 1.998, no queda sustra\u00eddo de la carrera, puesto que, conforme a la ley 136 de 1994 es un cargo de per\u00edodo, sin que el citado Decreto haya variado ese car\u00e1cter. De la misma manera, en cuanto al Personero Delegado, considera que puede ser de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ya que la Ley 443 de 1998 en su art\u00edculo 5o. dispuso que tendr\u00eda este car\u00e1cter en los municipios de categor\u00eda especial, de primera, segunda y tercera, lo que significa que en las categor\u00edas cuarta y sexta ser\u00e1 de carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al juicio que formula el actor frente a la clasificaci\u00f3n en el nivel directivo de los empleos de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos anteriormente, a\u00f1ade que con la nomenclatura adoptada por el Decreto 1569 de 1998 existe uniformidad en la denominaci\u00f3n de los empleos. En efecto, los cargos de Decano, Jefe de Departamento, Rector y Vicerrector de Universidad y Director de Centro de Universidad fueron clasificados en el nivel directivo, dadas sus funciones de direcci\u00f3n acad\u00e9mica o administrativa, sin que por ello se entiendan excluidos de la carrera administrativa, pues su naturaleza debe ser definida por el Consejo Superior de cada ente universitario, en raz\u00f3n a la autonom\u00eda otorgada por la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 69.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que a los servidores de dichos entes se les aplica la Ley 4a. de 1992, seg\u00fan la cual corresponde al Gobierno Nacional la funci\u00f3n de fijar el r\u00e9gimen prestacional y salarial de los servidores; por lo tanto, al hacer parte la nomenclatura de la estructura de los empleos y consecuentemente, del sistema salarial, su determinaci\u00f3n no corresponder\u00e1 a los Consejos Superiores de dichos entes. De ah\u00ed que concluya que la norma impugnada antes que violar la autonom\u00eda universitaria, lo que hace es desarrollarla conforme a la Ley 4a. de 1992 y el Decreto 1569 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, en relaci\u00f3n con los empleos de Decano de Escuela T\u00e9cnica, Decano de Instituci\u00f3n Universitaria, Director de Escuela o de Instituto Universitario y Vicerrector de Instituci\u00f3n Universitaria sostiene ese Departamento, que estos pertenecen a los cargos de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que por su naturaleza son establecimientos p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual deben ser elegidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el alcalde, seg\u00fan el nivel territorial a que pertenezcan, de ternas enviadas por el Consejo Directivo (Ley 30 de 1992, art. 66) y configuran el nivel directivo de esas instituciones, en raz\u00f3n a las funciones de direcci\u00f3n administrativa o acad\u00e9mica y de adopci\u00f3n de planes, programas y proyectos que ejercen, en los t\u00e9rminos del Decreto 1569 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 1776 del 6 de abril de 1999, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto respecto del asunto de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, expone una serie de consideraciones sobre la naturaleza y finalidad de la carrera administrativa, desde la perspectiva constitucional (art. 125) y legal (Ley 27 de 1992 sustituida por la Ley 443 de 1998), con referencia a la jurisprudencia de esta Corte (sentencia C-063 de 1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1ala que el legislador, al desarrollar el art\u00edculo 125 constitucional, &nbsp;en el art\u00edculo 5o. de la Ley 443 de 1998, consagra las excepciones a la carrera administrativa y fija los criterios para definir los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, acogiendo la doctrina de la Corte Constitucional (sentencia C-195 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del ejercicio de las facultades extraordinarias, manifiesta que, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 272 y 118 de la Carta Pol\u00edtica, las contralor\u00edas y personer\u00edas por desempe\u00f1ar en su jurisdicci\u00f3n las atribuciones propias de los organismos de control &#8211; Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -, no pueden considerarse entes aut\u00f3nomos como pretende sostenerlo el actor; por el contrario, constituyen dependencias de las entidades territoriales, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2o. del mismo art\u00edculo y por lo tanto, est\u00e1n comprendidas en esa regulaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Jefe del Ministerio P\u00fablico indica, &nbsp;que la clasificaci\u00f3n de cargos en el nivel directivo de la Personer\u00eda y de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, demandados, no implica que sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues en el numeral 2o. del art\u00edculo 5o. de la Ley 443 de1998 se se\u00f1alan expresamente cu\u00e1les son los cargos de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, cuyo ejercicio requiere la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices, lo cual no comprende a los de la referida Personer\u00eda, salvo el caso del Personero Delegado de los municipios de categor\u00eda especial y categor\u00edas uno, dos y tres. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que cuando el legislador extraordinario realiz\u00f3 la clasificaci\u00f3n de los cargos de dicho nivel directivo, en el art\u00edculo 8o. del Decreto 1569 de 1.998, no desconoci\u00f3 el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica, pues lo hizo en desarrollo de la facultad para la cual fue revestido a fin de adoptar el sistema general de clasificaci\u00f3n y nomenclatura de los empleos de las entidades territoriales, y comoquiera que todos ellos hacen parte de la estructura administrativa de esos entes, las expresiones demandadas se ajustan a los art\u00edculos 117, 118 y 286, advirtiendo, adicionalmente, que la clasificaci\u00f3n efectuada de esos cargos en el nivel directivo, coincide con la naturaleza de las funciones asignadas de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n institucional, seg\u00fan el Acuerdo Distrital No. 34 de 1993 y la Resoluci\u00f3n No. 1804 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con el cargo relativo a la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria por la norma censurada, expresa que el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica prescribe que las universidades puedan darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley 30 de 1992, que organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior. En consecuencia, afirma que la disposici\u00f3n acusada desconoce dicha autonom\u00eda al clasificar en el nivel directivo los cargos censurados, pues las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen libertad para nombrar su personal administrativo y establecer en sus estatutos generales el r\u00e9gimen aplicable a \u00e9stos (sentencia C-299 de 1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el Procurador concluye, que como la preceptiva demandada se refiere al personal administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n superior, tal regulaci\u00f3n contradice la prerrogativa de orden constitucional que le reconoce a las mismas el derecho a &nbsp;darse sus directivas (sentencia C-195 de 1994), por lo que solicita se declare la inconstitucionalidad de esos segmentos de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5) de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir de forma definitiva, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma que forma parte de un decreto con fuerza de ley expedida por el gobierno con fundamento en el art\u00edculo 150, numeral 10) de ese Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expuso en los fundamentos de la demanda, el actor cuestiona la clasificaci\u00f3n que en el art\u00edculo 8o. del Decreto Ley 1569 de 1.998 se hace de algunos cargos de la Contralor\u00eda y Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y de institutos de educaci\u00f3n superior, dentro del nivel directivo de los cargos de las entidades territoriales, por violar los mandatos contenidos en los art\u00edculos 69, 117, 118, 150-10 y 286 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que considera configurado un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 66, num. 1)., de &nbsp;la Ley 443 de 1998 al expedir el mencionado Decreto Ley, lo cual vulnera el rt\u00edculo 150-10 superior, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Los \u00fanicos empleos que en su criterio pueden ser objeto de regulaci\u00f3n por mandato de la ley habilitante, son los de los \u00f3rdenes nacional y territorial (C.P., art. 286), lo cual excluye a los organismos de control como las contralor\u00edas y personer\u00edas territoriales (C.P., arts. 117 y 118).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) La clasificaci\u00f3n de los empleos censurados en el nivel directivo, los separa injustificadamente de la carrera administrativa y los convierte en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a pesar de que sus funciones no sean de mando orientaci\u00f3n y gu\u00eda, reconociendo a sus nominadores una potestad discrecional sobre los mismos, no obstante el ejercicio por parte de \u00e9stos de atribuciones meramente t\u00e9cnicas y no pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) La misma categorizaci\u00f3n como empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n para &nbsp;los cargos de las instituciones de educaci\u00f3n superior, contradice la autonom\u00eda universitaria constitucionalmente consagrada para \u00e9stas (C.P., art. 69). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, la controversia constitucional planteada deber\u00e1 resolverse a partir de dos aspectos: el primero, el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al jefe del ejecutivo por la respectiva ley habilitante al expedir el decreto ley demandado, desde la perspectiva del \u00e1mbito temporal y material previamente ; el segundo, el desarrollo del principio constitucional de la carrera administrativa en la clasificaci\u00f3n de los cargos censurados y la posible vigencia del tratamiento excepcional en la forma aceptada por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejercicio de las facultades extraordinarias dentro de los l\u00edmites de la Ley 443 de 1998, mediante la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1569 del mismo a\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las atribuciones que le fueron conferidas por el numeral 1) del art\u00edculo 66 de la Ley 443 de 1998, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley No. 1569 de 1998 \u201cpor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la amplia jurisprudencia sentada en materia de concesi\u00f3n y ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias y seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica, son dos los asuntos que el legislador debe precisar para delimitar el marco de la actuaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, con sujeci\u00f3n al ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte, el relativo a la restricci\u00f3n temporal para otorgar el pertinente desarrollo a la ley habilitante, de manera que no se produzca una ampliaci\u00f3n indebida del t\u00e9rmino prefijado y, de otra, el atinente al l\u00edmite material de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, para que su desarrollo s\u00f3lo verse sobre el asunto para el cual se confiri\u00f3 de manera excepcional la potestad legislativa al jefe de la rama ejecutiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, no obstante que la demanda se centra en el aspecto material del ejercicio extraordinario de facultades legislativas, previamente se har\u00e1 una breve referencia al temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edmite temporal &nbsp;<\/p>\n<p>No existe reparo constitucional alguno en lo relacionado con el lapso para el ejercicio de dichas atribuciones por el Presidente de la Rep\u00fablica, toda vez que la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1569 de 1998 se efectu\u00f3 el d\u00eda 5 de agosto de 1998, seg\u00fan el Diario Oficial No. 43.358 del 10 de agosto de ese mismo a\u00f1o, es decir dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo conferido en la ley habilitante, el cual era de seis meses a partir de la promulgaci\u00f3n4 de la Ley 443 de 1998, sancionada el 11 de junio de 1998 y publicada el 12 de junio de ese mismo a\u00f1o, seg\u00fan el Diario Oficial No. 43.320. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00edmite material &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inexistencia de un exceso en el desarrollo de la norma habilitante de las facultades extraordinarias, por una indebida extensi\u00f3n de su campo de aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al segundo aspecto para analizar, &nbsp;es decir, el alcance de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 443 de 1998, con base en el cual el demandante sostiene la existencia de un desbordamiento de las mismas, \u00e9l deber\u00e1 tener en cuenta la precisi\u00f3n con que los asuntos por desarrollar, hayan sido consagrados en la ley de facultades y la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica que la Carta Pol\u00edtica trae en el numeral 10 del art\u00edculo 150. Sobre el particular,&nbsp; esta Corporaci\u00f3n ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia de facultades extraordinarias la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el concepto de &#8220;precisi\u00f3n&#8221; se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino al &nbsp;nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere. Cuando las facultades otorgadas al ejecutivo sean claras tanto en el t\u00e9rmino de vigencia como en el \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n y establezcan las funciones que en virtud de la investidura legislativa extraordinaria aquel puede ejercer, no son imprecisas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBasta con que los l\u00edmites en el ejercicio de las facultades sean claros, sin importar que las facultades sean generales. Lo que exige la carta es que la ley determine inequ\u00edvocamente la materia sobre la cual el Presidente puede legislar&#8230;&#8221; (Sentencia C-074\/93, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el primer aspecto de la presunta extralimitaci\u00f3n material denunciada, se refiere al campo de aplicaci\u00f3n final del ejercicio de las facultades extraordinarias. En concepto del actor, la ley habilitante orden\u00f3 una regulaci\u00f3n exclusivamente para los empleos de los \u00f3rdenes nacional y territorial, no as\u00ed de los organismos de control como lo son las contralor\u00edas y personer\u00edas territoriales, por entenderlos como aut\u00f3nomos de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador desarroll\u00f3 &nbsp;el sistema que regula el ingreso, permanencia y retiro de los empleos del Estado, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 443 de 1.998 \u201cpor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.\u201d. &nbsp;El art\u00edculo 66 confiere una serie de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, entre las cuales se destacan las se\u00f1aladas en el numeral 1) de ese mismo art\u00edculo, por cuanto en virtud de ellas se expidi\u00f3 el decreto ley objeto de enjuiciamiento en la presente demanda. Dicho art\u00edculo 66 establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 66. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgaci\u00f3n de esta ley para: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expedir las normas con fuerza de ley que adopten el sistema general de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos con funciones generales y requisitos m\u00ednimos para las entidades del orden nacional y territorial que deban regirse por las disposiciones de la presente ley (&#8230;) \u201c &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar, que la materia regulada por el Decreto en estudio, no es de las reservadas a la competencia exclusiva del legislador ordinario, seg\u00fan mandato expreso de la Carta Pol\u00edtica (art. 150-10, inc. 3o.). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, las entidades del orden territorial que deben regirse por la Ley 443 de 1998 seg\u00fan lo establece su campo de aplicaci\u00f3n son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 3\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; en las Personer\u00edas; en las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En caso de vac\u00edos de las normas que regulan las carreras especiales a las cuales se refiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1n aplicadas las disposiciones contenidas en la presente ley y sus complementarias y reglamentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Mientras se expiden las normas de carrera para el personal de las Contralor\u00edas territoriales, para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil y para los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica, de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales les ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.\u201d. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se resalta en el anterior texto legal, el legislador consagr\u00f3 de manera expresa la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en dicha ley a los empleados del Estado que prestan sus servicios \u201cen las Personer\u00edas\u201d y en las \u201cContralor\u00edas territoriales\u201d, en este caso, de manera transitoria, mientras se expide un r\u00e9gimen especial que las cobije.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n es fiel reflejo del prop\u00f3sito que impuls\u00f3 el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de la referida Ley 443, cual era el de conformar un s\u00f3lo cuerpo normativo con todas las disposiciones relacionadas con la carrera administrativa, con el fin de \u201cbrindar uniformidad y seguridad al int\u00e9rprete\u201d y adem\u00e1s \u201cdotar a las entidades y organismos del estado, de normas claras y homog\u00e9neas, para bien de los empleados de carrera y de aqu\u00e9llos que tienen la responsabilidad de conducir y administrar este personal al interior de las organizaciones p\u00fablicas\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es f\u00e1cil deducir que la materia y la finalidad de las facultades extraordinarias conferidas en el art\u00edculo 66, numeral 1) de la Ley en menci\u00f3n son precisas, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de sus destinatarios, lo cual est\u00e1 de un todo acorde con el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la aplicaci\u00f3n de dicha preceptiva requiere de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma con el texto integral de la Ley 443 de 1998, de lo cual se obtiene que tanto para los empleos de las personer\u00edas como de las contralor\u00edas de los entes territoriales rigen sus normas, de forma que el sustento de la vulneraci\u00f3n constitucional aducida por el actor de los art\u00edculos 150-10, 117 y 118 no se configura, en la medida en que se trata de una incompleta, incorrecta e indebida aplicaci\u00f3n de dicha normatividad destinada a desdibujar el prop\u00f3sito real del legislador al conferir las facultades extraordinarias, &nbsp;lo que no permite evidenciar un desconocimiento del ordenamiento constitucional en el sentido indicado por el demandante. No puede sostenerse que por el hecho de ser las personer\u00edas y contralor\u00edas \u00f3rganos de control no tengan el car\u00e1cter territorial que se\u00f1ala la norma habilitante para efectos de regular la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de sus empleos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalidad de la carrera administrativa y excepciones a la misma. Caracter\u00edsticas de los cargos de nivel directivo del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Otra fase del cuestionamiento constitucional expuesto por el actor para demostrar el desbordamiento que estima cometi\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica en el uso de las atribuciones conferidas y aludidas, se refiere a la clasificaci\u00f3n obtenida por algunos empleos de la Contralor\u00eda y Personer\u00eda de la ciudad capital. &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, exige como regla general un sistema de carrera, que permite el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica dentro de la vigencia de los principios de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia6 con base en el m\u00e9rito y la capacidad profesional y moral de quienes aspiren a ingresar, mantenerse o ascender dentro de ella, lo cual redunda en una clara salvaguarda de los derechos de las personas a desenvolverse en igualdad de condiciones y oportunidades para realizar la respectiva funci\u00f3n y cargo p\u00fablico, el derecho al trabajo y de estabilidad en el empleo en la medida de su desempe\u00f1o (C.P., arts. 13, 40, 25 y 53). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre la finalidad del sistema de carrera administrativa, de las cuales se destaca el siguiente aparte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el &nbsp;cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello conduce a la &nbsp;instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jur\u00eddico que la estructura pierde el m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n y sost\u00e9n del empleo, o cuando ignora la estabilidad de \u00e9ste como presupuesto indispensable &nbsp;para que el sistema opere.&#8221;. (Sentencia C-479 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas de las caracter\u00edsticas adicionales que el sistema de carrera administrativa presenta pueden concretarse en las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de ese r\u00e9gimen de carrera administrativa consisti\u00f3 en proporcionar un sistema ordenado de requisitos y procedimientos que determinen las condiciones personales y profesionales que tendr\u00e1n que reunir las personas que pretendan acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica y que han de regir el ascenso en los cargos del Estado, con el fin de que el mismo se desarrolle bajo postulados de imparcialidad, transparencia y moralidad, en contraposici\u00f3n a las pr\u00e1cticas desviadas y basadas en criterios puramente subjetivos de car\u00e1cter pol\u00edtico, econ\u00f3mico y familiar, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el sistema de carrera administrativa busca lograr que el recurso humano no se convierta en una carga que dificulte la realizaci\u00f3n de las funciones y fines del Estado, sino, por el contrario, que se erija en un instrumento eficaz para el cumplimiento de los mismos a trav\u00e9s de personal capacitado para desarrollar las actividades inherentes al servicio p\u00fablico y con la garant\u00eda, al mismo tiempo, del ejercicio del derecho al trabajo (C.P., art.25) y del principio m\u00ednimo fundamental de la estabilidad en el empleo (C.P., art. 53) mientras se mantengan las condiciones id\u00f3neas que sustenten la permanencia en dicho servicio.\u201d. (Sentencia C-380 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha regla general del art\u00edculo 125 superior, presenta algunas excepciones, consagradas por el constituyente de 1991 en forma espec\u00edfica, como son los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del presente estudio, deben se\u00f1alarse las particularidades de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en contraposici\u00f3n de los empleos de carrera administrativa, por los cuales empezar\u00e1 la diferenciaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230; los de carrera administrativa son los que ofrecen mayor seguridad y estabilidad al trabajador y limitan en mayor grado la libertad del empleador para vincular y retirar al empleado. El ingreso de un empleado a la carrera est\u00e1 supeditado \u00fanicamente al cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n y en el estatuto especial que la regula, y su permanencia en ella s\u00f3lo debe estar condicionada a la idoneidad del empleado, al cumplimiento de las funciones de modo eficiente y eficaz y al logro de la mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. No puede entonces el empleador separar al trabajador de su cargo por razones distintas a la calificaci\u00f3n insatisfactoria de su desempe\u00f1o laboral, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, o alguna de las dem\u00e1s causas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 los empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuya situaci\u00f3n es completamente distinta a los de carrera, pues para \u00e9stos la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviaci\u00f3n de poder.7 A diferencia de los empleos de carrera, en los de libre nombramiento y remoci\u00f3n el empleador tiene libertad para designar a personas que considera id\u00f3neas para la realizaci\u00f3n de ciertas funciones. &nbsp;Cuando no lo son, el Estado, que debe cumplir con sus fines de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (Art. 209 CP), autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecuen a los requerimientos institucionales. (Sentencia C-540 de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, rigen para la determinaci\u00f3n de estos \u00faltimos cargos -de libre nombramiento y remoci\u00f3n- algunos criterios ya sentados en la jurisprudencia constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; como base para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. &nbsp;En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador &nbsp;no obedezca a una potestad infundada. &nbsp;Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n.\u201d.(Sentencia C-195 de 1.994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Es de resaltar el hecho que en un cargo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es necesario el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n, confianza y manejo, por lo cual su provisi\u00f3n est\u00e1 sometida a una potestad discrecional de nominaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La Corte reafirma la prevalencia de la regla general de la carrera administrativa y admite que s\u00f3lo por excepci\u00f3n es posible la exclusi\u00f3n legal de algunos funcionarios o servidores p\u00fablicos cuando se presente este tipo de relaci\u00f3n de confianza o de intuitu personae o de las responsabilidades de direcci\u00f3n, como se advierte en este fallo.&nbsp; Estas consideraciones, desde luego, comprenden a los niveles, asesor, ejecutivo, t\u00e9cnico administrativo y operativo y auxiliar, que trabajan de forma permanente en los despachos de los mencionados funcionarios directivos de la entidad, que por regla general son de carrera, y &nbsp;que en dichos grados y a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;deben proyectar niveles \u00f3ptimos de profesionalismo y rendimiento t\u00e9cnico que se expresan en las reglas de la carrera. (Negrillas fuera de texto). (Sentencia C-405 de 1.995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre una y otra categor\u00eda de cargo, constituye materia de orden legislativo (C.P., art. 150-23), dependiendo de la naturaleza de las funciones que mediante ellos se desempe\u00f1en. Cuando de las mismas se desprende que quien ocupa el cargo cumple un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional que adem\u00e1s exige una confianza y reserva en el desarrollo del mismo, debe existir potestad para el nominador de disponer discrecionalmente del cargo sin sujetarse a los requerimientos de la carrera administrativa. Sin embargo, debe precisarse que la ubicaci\u00f3n de un empleo en el nivel directivo no implica necesariamente la discrecionalidad en su nominaci\u00f3n y remoci\u00f3n, &nbsp;toda vez que no es esa ubicaci\u00f3n sino la naturaleza de sus funciones la que debe determinar su exclusi\u00f3n de la carrera. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Ded\u00facese de lo expuesto que, siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, seg\u00fan los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la funci\u00f3n que se desempe\u00f1a, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este \u00faltimo caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por m\u00e9ritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gesti\u00f3n, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica o en un Ministro del Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, quedan excluidas del r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n las puras funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce una funci\u00f3n de direcci\u00f3n pol\u00edtica ni resulta ser fundamental el intuito personae.\u201d. (Negrilla original, subraya la Sala) (Sentencia C-514 de 1.994 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la facultad de regular normativamente en forma abstracta y general para clasificar los distintos cargos p\u00fablicos en cuanto a sus funciones y finalidad dentro del contexto org\u00e1nico y funcional en que se realizar\u00e1n, es una facultad que debe ser cumplida por el legislador ordinario (C.P., art. 150-23) o puede ser conferida, temporalmente, al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el revestimiento de precisas facultades extraordinarias en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 -10 constitucional. De cualquier modo, en sus desarrollos deber\u00e1n prevalecer &nbsp;los principios constitucionales que consagran la carrera administrativa como presupuesto general de la funci\u00f3n p\u00fablica y la igualdad para su cumplimiento, especialmente, cuando se establecen excepciones a ese principio, las cuales deber\u00e1n estar debidamente fundamentadas. Sobre el particular la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que el legislador, por expresa competencia derivada del mismo art\u00edculo, puede determinar aquellos empleos que, junto con los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de trabajadores oficiales, se except\u00faen del principio general plasmado en la Constituci\u00f3n, que no es otro que el de la pertenencia a la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretada la Constituci\u00f3n de manera sistem\u00e1tica, resulta incontrastable que el legislador, en uso de la referida facultad, si bien tiene las posibilidades de excluir ciertos cargos del r\u00e9gimen de carrera, no puede introducir excepciones en cuya virtud establezca, entre los trabajadores, discriminaciones injustificadas o carentes de razonabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, cabe la exclusi\u00f3n de la carrera por v\u00eda legal, siempre que existan motivos fundados para consagrar distinciones entre los servidores del Estado. De lo contrario, se quebranta el principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta y, por consiguiente, la norma respectiva deviene necesariamente en inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para que la funci\u00f3n del legislador tenga cabal desarrollo con estricto apego a la normativa fundamental, es necesario que, al expedirse la ley, se considere de manera objetiva cu\u00e1l es el papel que juegan los distintos cargos dentro de la estructura del Estado y que se eval\u00fae el tipo de funciones a ellos asignadas, con el fin de deducir cu\u00e1les resultan incompatibles con el sistema de carrera y cu\u00e1les, por el contrario, interpretado el telos de los preceptos constitucionales, encajan dentro de \u00e9l&#8221;. (Sentencia C-514 de 1994, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente sobre este presupuesto de fundamentaci\u00f3n objetiva de las exclusiones de la carrera administrativa de los empleos p\u00fablicos, que el actor se apoya para argumentar que la clasificaci\u00f3n asignada en el nivel directivo por los cargos cuestionados en la demanda, pertenecientes a la Contralor\u00eda y Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, vulnera el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica. Veamos a continuaci\u00f3n, si existe raz\u00f3n a esta afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha mencionado, la Ley 443 de 1998 regul\u00f3 la carrera administrativa de los empleos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, respecto de los organismos y las entidades establecidas en su art\u00edculo 3o., se\u00f1alando que todos ellos son cargos de carrera administrativa salvo, entre otros, los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondan a unos criterios, como los de: \u201ca) Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices&#8230;\u201d; \u201cb) Los empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo, que est\u00e9n al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos&#8230;\u201d y \u201cc) Los empleos cuyo ejercicio implica la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dineros y\/o valores del estado&#8230; \u201c.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo 1\u00ba. de la citada disposici\u00f3n, se estableci\u00f3 que tambi\u00e9n se consideran de libre nombramiento y remoci\u00f3n, aquellos empleos que posteriormente sean creados y se\u00f1alados en la nomenclatura con una denominaci\u00f3n distinta pero que pertenezcan al \u00e1mbito de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional, manejo o de confianza (&#8230;)\u201d., para lo cual se se\u00f1al\u00f3 en los dos primeros literales, los cargos que cumplen con esas exigencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Ley 1569 de 1998, en desarrollo de las facultades conferidas en el art\u00edculo 66, numeral 1\u00ba) de la Ley 443, clasific\u00f3 los empleos estatales destinatarios de esa normatividad (art. 3o.). En primer t\u00e9rmino determin\u00f3 cuales han de ser los distintos niveles jer\u00e1rquicos, a saber: directivo, asesor, ejecutivo, t\u00e9cnico, administrativo y operativo, y les asign\u00f3 a cada uno de ellos, sus respectivas funciones generales. De esta manera, al nivel directivo le correspondieron las funciones de direcci\u00f3n general, de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas institucionales y de adopci\u00f3n de planes, programas y proyectos (arts. 3\u00ba. y 4\u00ba.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en el art\u00edculo 8o., del Decreto 1569 de 1998, parcialmente demandado, se fijaron los empleos estatales que integran ese nivel directivo. La clasificaci\u00f3n que en el mismo se estableci\u00f3 para algunos cargos de la Contralor\u00eda y Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, resulta cuestionada por el demandante, en la medida en que, a su juicio, los separa injustificadamente de la carrera administrativa, al convertirlos, en su criterio en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a pesar de que sus funciones no sean de mando orientaci\u00f3n y gu\u00eda. Adem\u00e1s, el actor estima que sus nominadores adquieren una potestad discrecional sobre los mismos no obstante el ejercicio de atribuciones meramente t\u00e9cnicas y no pol\u00edticas por parte de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar las anteriores afirmaciones en cada uno de los cargos cuya clasificaci\u00f3n se objeta y conforme a la l\u00ednea jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n, se obtiene lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jefe de Unidad, Jefe de Divisi\u00f3n y Jefe Auditor de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, los cargos demandados por una clasificaci\u00f3n indebida son los de Jefe de Unidad, Jefe de Divisi\u00f3n y Jefe Auditor, los cuales pertenecen al nivel directivo de ese organismo de control, seg\u00fan su propia conformaci\u00f3n funcional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que, la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 es una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico, con autonom\u00eda administrativa, contractual y presupuestal encargada de ejercer la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y de los particulares que manejen fondos o bienes del Distrito, el cual se ejerce en forma posterior y selectiva, conforme a las t\u00e9cnicas de auditor\u00eda lo que incluye un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y el C\u00f3digo Fiscal (C.P., arts. 267 y 272, Decreto 1421 de 1.9938, art. 105). Su representante legal y ordenador del gasto es el Contralor del Distrito Capital, a quien corresponde determinar las pol\u00edticas en materia de control fiscal, los procedimientos para el mismo, y la vigilancia de la gesti\u00f3n de los distintos \u00f3rganos y entes de la administraci\u00f3n distrital, as\u00ed como de las entidades descentralizadas de cualquier orden que formen parte de la misma, para lo cual puede delegar sus funciones hasta el nivel ejecutivo, entre distintas dependencias, seg\u00fan se estipula en el Acuerdo 16 de 1.9939 (arts. 5o. y 6o.). &nbsp;<\/p>\n<p>La estructura org\u00e1nica de ese organismo de control fue establecida en los art\u00edculos 10 y 11 del mencionado Acuerdo 16 de 1993 y su organizaci\u00f3n funcional consta en la Resoluci\u00f3n No. 558 del 18 de marzo de 199910. All\u00ed se establecen las Unidades de control sectorial, tales como la de infraestructura y desarrollo local, sector social, sector gobierno, acueducto y alcantarillado, recursos energ\u00e9ticos, telecomunicaciones y las de apoyo como, la de control interno, asesor\u00eda, de consolidaci\u00f3n global, resultados y control de calidad, planeaci\u00f3n y jurisdicci\u00f3n coactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en esa normatividad, la Corte encuentra que existen para las Unidades del mencionado \u00f3rgano unas funciones especiales en virtud de las cuales se dirige y coordina el correcto ejercicio del control fiscal y, en forma general, atribuciones mediante las cuales los Jefes de Unidad intervienen y participan en la formulaci\u00f3n e implantaci\u00f3n de las pol\u00edticas institucionales, en la preparaci\u00f3n de los planes indicativos y estrat\u00e9gicos de la entidad y en la definici\u00f3n de los objetivos particulares de la dependencia, para lo cual les corresponde dirigir y coordinar la realizaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos asignados de manera espec\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al aplicar en el caso particular, los criterios jurisprudenciales aludidos, atinentes a la naturaleza misma de las funciones que se desempe\u00f1an como presupuesto b\u00e1sico para la determinaci\u00f3n del nivel al cual pertenece el respectivo cargo, se observa que los Jefes de Unidad de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, son de forma clara directivos, pertenecientes al nivel m\u00e1s alto de direcci\u00f3n del ente fiscalizador, mediante un orden jer\u00e1rquico superior, en donde reportan directamente al Contralor e intervienen directamente en la conducci\u00f3n institucional y direcci\u00f3n general de la entidad; por lo tanto, es indispensable que quienes ocupen esos cargos sean de la absoluta confianza de dicho funcionario el manejo de los asuntos a cargo y su movilidad en el mismo sea flexible, bajo los par\u00e1metros de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, el cuestionamiento dirigido en contra de esa clasificaci\u00f3n no debe prosperar, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 su exequibilidad, al entenderse que su exclusi\u00f3n de la carrera administrativa se encuentra objetiva y razonablemente sustentada. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con los Jefes de Divisi\u00f3n y Jefes Auditores de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, empleos tambi\u00e9n censurados por el actor en su demanda, pues la Corte estima que en los mismos las funciones que all\u00ed se desempe\u00f1an no son del resorte exclusivo de los cuadros directivos de dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se deduce de un breve an\u00e1lisis de las funciones atribuidas11, los Jefes de Divisi\u00f3n, son funcionarios del nivel ejecutivo, toda vez que si bien eventualmente pueden intervenir en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas institucionales seg\u00fan el programa que cada una desarrolle y para la determinaci\u00f3n e implantaci\u00f3n de sus propias pol\u00edticas y objetivos, a ellos compete esencialmente &nbsp;adelantar su planeaci\u00f3n, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n al interior, de acuerdo con las pol\u00edticas de la entidad, y en un \u00e1rea m\u00e1s reducida como puede ser las de revisi\u00f3n de cuentas, control legal, control financiero, control de gesti\u00f3n de resultados, y de las de apoyo como la de administraci\u00f3n de personal, bienestar social, servicios administrativos, financiera, investigaciones fiscales, juicios fiscales, an\u00e1lisis econ\u00f3mico, auditor\u00eda del balance, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-405 de 1995 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), se lleg\u00f3 a esa misma conclusi\u00f3n sobre los cargos de Jefe de Divisi\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al expresar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Igual consideraci\u00f3n cabe para lo relacionado con los cargos de Director Seccional, Asesor, Director, Jefe de Divisi\u00f3n, Jefe de Divisi\u00f3n Seccional, y Secretario General Grado 12&#8243;,. a que se refiere la disposici\u00f3n acusada, ya que aquellos destinos p\u00fablicos no comprenden responsabilidades que deban ubicarse en la \u00f3rbita de un funcionario cuyo ingreso, permanencia o retiro de los cuadros de la entidad corresponda a la decisi\u00f3n discrecional del nominador; en efecto, sus funciones no son de aquellas que conduzcan a &nbsp;la adopci\u00f3n de pol\u00edticas de la entidad, ni implican confianza especial, ni responsabilidad de aquel tipo que reclame este mecanismo de libre nombramiento y remoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos cargos est\u00e1n previstos, dentro de la estructura de la planta de la Contralor\u00eda para efectos de que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a conocimientos profesionales de orden acad\u00e9mico y especializado, para ejecutar pol\u00edticas y orientaciones y actos del personal del nivel directivo, y cumplen m\u00e1s bien actividades de asesor\u00eda y gesti\u00f3n al interior de la entidad, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta el desarrollo contempor\u00e1neo de las ciencias de la administraci\u00f3n y de la gesti\u00f3n p\u00fablica, que reclaman conocimientos especializados y t\u00e9cnicos y el conocimiento continuado de experiencias y procesos que no se adquieren por fuera de un ejercicio prolongado y estable de la funci\u00f3n.\u201d. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Los mismos criterios pueden extenderse a los Jefes Auditores, quienes se evidencian como ejecutores de todas las pol\u00edticas y proyectos que correspondan a la respectiva Unidad12, en la distribuci\u00f3n que para tal fin se le haya dado a la divisi\u00f3n a la cual pertenecen. Para ello, deben tomar parte en la definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n del plan de auditor\u00eda integral, definir las pol\u00edticas que le corresponden efectuar al grupo funcional o de auditor\u00eda asignado, y atribuir, coordinar, controlar y verificar el trabajo de los funcionarios del grupo de trabajo seg\u00fan el programa de auditor\u00eda, entre otras funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no encontrarse objetiva y razonablemente justificada la clasificaci\u00f3n realizada en el Decreto Ley 1569 de 1998, en el nivel directivo del Jefe de Divisi\u00f3n y el Jefe Auditor de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se declarar\u00e1 su inconstitucionalidad, por cuanto los mismos no realizan funciones de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional, sino que muestran un nivel de trabajo ejecutivo y subalterno del jefe de la Unidad y de la Divisi\u00f3n, respectivamente, cuyas funciones consisten en la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n supervisi\u00f3n y control de las unidades o \u00e1reas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las pol\u00edticas planes programas y proyectos de las entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es determinante para su escogencia el elemento de la m\u00e1xima confianza y el intuito personae, m\u00e1s all\u00e1 de lo que a trav\u00e9s del sistema de carrera pueda obtenerse en materia de condiciones personales, profesionales y \u00e9ticas propias para el desempe\u00f1o de esos cargos, que permita dar lugar a una excepci\u00f3n a la regla general del art\u00edculo 125 superior para todos estos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero resaltar, que la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 es un \u00f3rgano de control que ejerce el Ministerio P\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa y presupuestal (C.P., arts. 117 y 118 y Decreto 1421 de 1.99313, art. 104), en su misi\u00f3n de defensa de los intereses del Distrito Capital y de la sociedad, al actuar como agente del Ministerio P\u00fablico, ejercer la veedur\u00eda ciudadana y desarrollar la defensor\u00eda de los derechos humanos en su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al estudio de constitucionalidad de la clasificaci\u00f3n de los cargos demandados en esta entidad, se observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El Acuerdo No. 34 de 1.99314 se\u00f1ala dentro de su estructura b\u00e1sica los cargos de Jefes de Unidad (5), cuyas funciones esenciales y comunes son las de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y control de los funcionarios y dependencias a cargo (art. 7o.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular de los Jefes de Unidad de esta entidad, para la Corte no hay duda de que por la labor que estos desarrollan tambi\u00e9n deben formar parte del nivel directivo, ya que las materias para las cuales fueron organizadas tales como, Investigaciones Especiales, Recursos Humanos, Administrativa y Financiera, Control Interno y Coordinadora de Personer\u00edas Locales, suponen el ejercicio de atribuciones de trascendental responsabilidad para la conducci\u00f3n institucional de sus pol\u00edticas, su formulaci\u00f3n, la adopci\u00f3n de planes, programas y proyectos de cada dependencia, para lo cual se hace necesario una confianza m\u00e1xima del Personero en esos funcionarios, que determina su libre nombramiento y remoci\u00f3n, de manera que su ubicaci\u00f3n en el nivel directivo en la norma demandada se encuentra ajustada al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, existen otras dependencias de la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. que realizan las actividades de agente del Ministerio P\u00fablico, veedor ciudadano y defensor\u00eda de los derechos humanos por disposici\u00f3n del Personero Distrital, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida, en las localidades del Distrito Capital. Estas son las Personer\u00edas Delegadas para las Localidades de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (20), como las denomina el Acuerdo 34 de 1.99315, para cumplir adem\u00e1s, las comisiones, estudios y desarrollar las tareas especiales que ese funcionario y los Personeros Delegados le asignen, que hacen viable su clasificaci\u00f3n en el nivel directivo de funcionarios de esa entidad, dado el alcance de sus atribuciones, la responsabilidad y confiabilidad que demanda el desempe\u00f1o de las mismas, que permite identificarlos claramente como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n del nominador, lo cual justifica su exclusi\u00f3n de la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta por examinar la censura que en id\u00e9ntica direcci\u00f3n se hizo en contra de los Jefes de Divisi\u00f3n de la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (Registro, Control y Carrera Administrativa, Capacitaci\u00f3n y Bienestar Social, Financiera, Recursos F\u00edsicos, Desarrollo Organizacional e Inform\u00e1tica, Acuerdo No. 34 de 1.993). &nbsp;<\/p>\n<p>En este preciso punto, la Corte respalda la posici\u00f3n del actor, en el sentido de que estos cargos ejercen funciones esencialmente ejecutivas, por lo tanto no encuadran dentro de la clasificaci\u00f3n realizada por la norma demandada en los empleos del nivel directivo y son igualmente aplicables a estos cargos las consideraciones que arriba se hicieron para los Jefes de Divisi\u00f3n de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el sentido de que su campo de acci\u00f3n es limitado ya que no tiene alcance para toda la entidad, sino dentro de la propia dependencia, para lo cual asisten al superior inmediato en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edticas, implantan los planes y programas de la unidad a la cual pertenece, a instancia y bajo la subordinaci\u00f3n del jefe de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la inclusi\u00f3n que en el art\u00edculo 8o. del Decreto 1569 de 1998 se efectu\u00f3 del mismo en el nivel directivo, convirtiendo el cargo de Jefe de Divisi\u00f3n de esa entidad &nbsp;en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, &nbsp;pugna con el principio general de la carrera administrativa, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 declararse su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Personero Delegado &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar las funciones que de manera similar se han establecido en los municipios &nbsp;para el Personero Delegado (en el caso del Distrito Capital, el ya citado Acuerdo 34 de 1994 y la Resoluci\u00f3n No. 153 de 199216), se advierte que este cargo pertenece claramente al nivel directivo de las personer\u00edas, en cuanto cumplen las funciones propias del Personero como integrante del Ministerio P\u00fablico en el correspondiente municipio(C.P., arts. 118) en virtud de la delegaci\u00f3n de funciones de la cual son destinatarios. El grado de responsabilidad &nbsp;y confianza que exige el cumplimiento de estas funciones delegadas, hace evidente que se trata de empleos que deben ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando, frente al art\u00edculo 8o. del Decreto Ley 1569 de 1998 y con base en los criterios expuestos, la Corte proceder\u00e1 a declarar\u00e1n exequibles las expresiones Jefe de Unidad de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Jefe de Unidad, Personero Local de la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Personero Delegado, en cuanto ejercen funciones pertenecientes al nivel directivo de esas entidades, al existir una clara armon\u00eda con los mandatos superiores. En cambio, las expresiones Jefe de Divisi\u00f3n y Jefe Auditor de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Jefe de Divisi\u00f3n de la Personer\u00eda de la misma ciudad capital, consagradas en ese mismo art\u00edculo, ser\u00e1n declaradas inexequibles, ya que se estiman de orden puramente ejecutivo y no directivo, lo cual contrar\u00eda el mandato constitucional que obliga a acceder a dichos cargos mediante el sistema de carrera (C.P., art. 125). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Autonom\u00eda universitaria y la clasificaci\u00f3n de los empleos en la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 30 de 1992 \u201cpor el cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d clasifica en el art\u00edculo 16 las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, como: \u201c1) Instituciones T\u00e9cnicas Profesionales, 2) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnol\u00f3gicas y 3) Universidades\u201d. Con base en la autonom\u00eda que a cada una de ellas le ha sido reconocida constitucional y legalmente, se tiene que las dos primeras configuran entidades descentralizadas, en la forma de establecimientos p\u00fablicos, del orden nacional, departamental, distrital o municipal, y las universidades, como entes universitarios aut\u00f3nomos (art. 57 y par\u00e1grafo). Sobre la naturaleza de \u00e9stos \u00faltimos se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del contenido de los art\u00edculos 69 y 113 de la Carta se deduce que las universidades tienen una naturaleza jur\u00eddica propia que las distingue de los dem\u00e1s \u00f3rganos descentralizados. As\u00ed lo entendi\u00f3 el legislador al expedir la ley 30 de 1992 que, como ya se dijo, les confiri\u00f3 a las universidades el car\u00e1cter de &#8220;entes universitarios aut\u00f3nomos&#8221;, y a las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior el de &#8220;establecimientos p\u00fablicos&#8221;. Esta distinci\u00f3n tiene trascendentales consecuencias, particularmente en relaci\u00f3n con los controles que ejerce el poder central sobre las instituciones. Sobre lo cual ya se pronunci\u00f3 la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el control de tutela que se ejerce sobre los establecimientos p\u00fablicos, no es aplicable a las universidades en tanto instituciones aut\u00f3nomas, como no es aplicable tampoco al Banco de la Rep\u00fablica o a la Comisi\u00f3n nacional de Televisi\u00f3n; dicho control doctrinalmente es definido como aquel &#8216;&#8230;que ejerce el poder central sobre las entidades y autoridades descentralizadas, tanto territorialmente como por servicios&#8217;, y no lo es porque ese control le corresponde ejercerlo al ministerio o departamento administrativo al cual se halle vinculada o adscrita la respectiva entidad, el cual debe encargarse de encausar su actividad dentro del derrotero que exigen las metas y objetivos del poder ejecutivo; porque se ejerce sobre las personas de los funcionarios, lo que implica atribuirles a \u00e9stos una condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto del poder central, la que tiene origen, para el caso de entidades descentralizadas por servicios, en lo dispuesto en el numeral 13 del art\u00edculo 189 de la C.P., que establece que los gerentes y directores de los establecimientos p\u00fablicos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, con lo que se les otorga la calidad de agentes del mismo, condici\u00f3n inaplicable cuando se habla de los rectores de las universidades, cuya designaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de los consejos superiores, los cuales deben garantizar la participaci\u00f3n.&#8221;17 &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el elemento fundamental en la distinci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos y las universidades es precisamente el grado de su autonom\u00eda. Mientras que los primeros hacen parte de la administraci\u00f3n y, por tanto, gozan de menor autonom\u00eda; las segundas no est\u00e1n supeditadas al poder ejecutivo y tienen un poder mayor de autorregulaci\u00f3n. No obstante, la autonom\u00eda que se predica de las universidades est\u00e1 tambi\u00e9n limitada por la Constituci\u00f3n y la ley. En particular las universidades p\u00fablicas est\u00e1n sujetas a las limitaciones que se derivan de su naturaleza de entes estatales, que les impone la necesidad de integrarse al Estado, con el fin de que no se constituyan &#8220;ruedas sueltas&#8221; dentro del sistema.&#8221; (Sentencia C-579 de 1.997, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.) &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante acusa por inconstitucional la clasificaci\u00f3n que en el nivel directivo se efectu\u00f3 de algunos empleos de esos institutos de educaci\u00f3n superior en el art\u00edculo 8o. del Decreto Ley 1569 de 1998, por desconocer la autonom\u00eda universitaria consagrada en el art\u00edculo 69 superior, afirmaci\u00f3n respecto de la cual la Corte expresa su total acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con ese mandato constitucional y seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que del mismo se ha hecho por la jurisprudencia ya sentada por esta Corporaci\u00f3n, se tiene que la inclusi\u00f3n de los empleos de Rector, Vicerrector y Decano de los institutos de educaci\u00f3n superior constituidos como establecimientos p\u00fablicos, dentro de la categor\u00eda de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ri\u00f1e con el principio constitucional que consagra para ellos una autonom\u00eda administrativa que implica la facultad de \u201cdarse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en ese sentido la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-195 de 199418, cuando estudi\u00f3 la constitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 1o. de la Ley 61 de 1987 \u201cPor la cual se expiden normas sobre Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d, declarando inexequible la calificaci\u00f3n como empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos los de Rector, Vicerrector y Decano de los entes de educaci\u00f3n superior, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon respecto al literal b) del art\u00edculo acusado, encuentra la Corte que la inclusi\u00f3n del Rector, Vicerrector y Decano como empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, contradice de manera manifiesta la autonom\u00eda universitaria&nbsp; consagrada en el art\u00edculo 69 superior. En efecto, la autonom\u00eda universitaria que se le reconoce a las entidades de educaci\u00f3n superior, dedicadas a la formaci\u00f3n universal, tanto docente como &nbsp;investigativa, gozan de la prerrogativa constitucional de &#8220;darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley&#8221;. La comunidad cient\u00edfica que conforma el estamento universitario, &nbsp;es aut\u00f3noma en la direcci\u00f3n de sus destinos, aunque tal autonom\u00eda no es absoluta y no excluye la intervenci\u00f3n adecuada del Estado en la educaci\u00f3n, pues \u00e9ste tiene el deber de &#8220;regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los &nbsp;educandos&#8221;. (Art. 67 inciso 5o. , C. P.), lo cual se entiende mejor cuando la Carta impone al Estado el deber de fortalecer la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas, ofreciendo las condiciones especiales para su desarrollo (Cfr. Art. 69, inciso 3o.). &nbsp;<\/p>\n<p>La esencia misma de la universidad &nbsp;exige pues que se le reconozca el derecho a su autonom\u00eda; pero lo anterior no equivale a desconocer la presencia necesaria del Estado, que debe garantizar la calidad de los estudios e investigaciones, as\u00ed como las labores de extensi\u00f3n, que se imparten en las diversas entidades universitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, nada obsta para que, en virtud de la misma autonom\u00eda universitaria, se establezca que los cargos directivos puedan ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, siempre y cuando -se repite- dicha determinaci\u00f3n emane de la comunidad universitaria. &nbsp;Esa es la raz\u00f3n por la cual el inciso primero del art\u00edculo 69 superior expresa: &#8220;podr\u00e1n darse sus directivas&#8221;, como una facultad, no como una imposici\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, en desarrollo de la misma autonom\u00eda universitaria se pueden determinar cu\u00e1les cargos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d.(Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos mismos argumentos son aplicables al caso sub examine, de suerte que la clasificaci\u00f3n como del nivel directivo de los empleos de Decano de Escuela Tecnol\u00f3gica, Decano de Instituci\u00f3n Universitaria, Decano de Universidad, Director de Escuela, o de Instituto, o de Centro de Universidad, Rector de Instituci\u00f3n Universitaria o Escuela Tecnol\u00f3gica, Rector de Universidad, Vicerrector de Instituci\u00f3n Universitaria y Vicerrector de Universidad, que el legislador extraordinario efectu\u00f3 en la norma demandada, ignora la prerrogativa especial de estas entidades para definir, a trav\u00e9s de las directivas de estos institutos de educaci\u00f3n superior, sobre la categorizaci\u00f3n de los empleos de sus respectivas funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, el principio constitucional que aboga por la autonom\u00eda universitaria, act\u00faa como l\u00edmite en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, a fin de evitar cualquier forma de injerencia indebida en la libertad de acci\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n de estos institutos de educaci\u00f3n superior en la consecuci\u00f3n de sus fines, la cual debe de todas formas darse dentro de los par\u00e1metros constitucionalmente establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe reiterar la importancia de la vigencia y respeto a esa autonom\u00eda universitaria en el desarrollo de la cultura de las sociedades actuales19 y por los fines que a continuaci\u00f3n se destacan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ejercicio de su autonom\u00eda las universidades gozan de libertad para determinar cu\u00e1les habr\u00e1n de ser sus estatutos; definir su r\u00e9gimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores; se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar sobre la base de las exigencias m\u00ednimas previstas en la ley, los planes de estudio que regir\u00e1n su actividad acad\u00e9mica, pudiendo incluir asignaturas b\u00e1sicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada instituci\u00f3n universitaria para sus egresados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, el concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, seg\u00fan lo establece con claridad el art\u00edculo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los l\u00edmites de la se\u00f1alada autonom\u00eda, a efectos de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jur\u00eddico y, por el contrario, cumplan la funci\u00f3n social que corresponde a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 C.N.) y a la tarea com\u00fan de promover el desarrollo arm\u00f3nico de la persona&#8230;&#8221; (Sentencia T-492 de 1.992, M. P., Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte proceder\u00e1 a &nbsp;declarar la inexequibilidadd de las expresiones demandadas del art\u00edculo 8o. del decreto Ley 1569 de 1.998, atinentes a los empleos de Decano de Escuela Tecnol\u00f3gica, Decano de Instituci\u00f3n Universitaria, Decano de Universidad, Director de Escuela, o de Instituto, o de Centro de Universidad, Rector de Instituci\u00f3n Universitaria o Escuela Tecnol\u00f3gica, Rector de Universidad, Vicerrector de Instituci\u00f3n Universitaria y Vicerrector de Universidad, por desconocer el art\u00edculo 69 &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto 1569 de 1998 \u201cpor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d, en cuanto el Presidente de la Rep\u00fablica no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas por el legislador conferidas en esa Ley 443 de 1998, en cuanto se refiere a la temporalidad para la expedici\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones Jefe de Unidad de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, as\u00ed como las de Jefe de Unidad, Personero Delegado y Local de la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 contenidas en el art\u00edculo 8o. del Decreto Ley 1569 de 1998, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones Jefe de Divisi\u00f3n y Jefe Auditor de la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al igual que la de Jefe de Divisi\u00f3n de la Personer\u00eda de esa misma ciudad capital, contenidas en el art\u00edculo 8o. del Decreto Ley 1569 de 1998, por las razones contenidas en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones Decano de Escuela Tecnol\u00f3gica, Decano de Instituci\u00f3n Universitaria, Decano de Universidad, Director de Escuela, o de Instituto, o de Centro de Universidad, Rector de Instituci\u00f3n Universitaria o Escuela Tecnol\u00f3gica, Rector de Universidad, Vicerrector de Instituci\u00f3n Universitaria y Vicerrector de Universidad, contenidas en el art\u00edculo 8o. del Decreto Ley 1569 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Se remite al Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual del profesor Guillermo Cabanellas. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia &nbsp;C-570 de 1.997, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 De conformidad con la Sentencia C-084\/96, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, la promulgaci\u00f3n de una ley consiste en la publicaci\u00f3n oficial de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Exposici\u00f3n de motivos. Gaceta del Congreso No. 457 del Lunes 21 de octubre de 1.996, p\u00e1gs. 10-12. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver la sentencia C-540\/98,M.P., Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-479\/92 M.P Dres. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>9 \u201cPor el cual se organiza la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., se determinan las funciones por dependencias, se establece su planta de personal y se dictan otras disposiciones.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Manual Espec\u00edfico de Funciones y Requisitos expedido por la Contralor\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Idem &nbsp;<\/p>\n<p>12 Idem &nbsp;<\/p>\n<p>13 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>14 \u201cPor el cual se organiza la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se establece su estructura b\u00e1sica, se se\u00f1alan las funciones de sus dependencias, la planta de personal y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>15 \u201cPor el cual se organiza la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se establece su estructura b\u00e1sica, se se\u00f1alan las funciones de sus dependencias, la planta de personal y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Por la cual se adopt\u00f3 el Manual Espec\u00edfico de Funciones y Requisitos de la Personer\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>17 ibidem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Ver la Sentencia C-220\/97, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-475-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-475\/99 &nbsp; ORGANISMOS DE CONTROL-Nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad &nbsp; &#8220;El objetivo de ese r\u00e9gimen de carrera administrativa consisti\u00f3 en proporcionar un sistema ordenado de requisitos y procedimientos que determinen las condiciones personales y profesionales que tendr\u00e1n que reunir las personas que pretendan acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}