{"id":4381,"date":"2024-05-30T18:03:16","date_gmt":"2024-05-30T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-476-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:16","slug":"c-476-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-476-99\/","title":{"rendered":"C 476 99"},"content":{"rendered":"<p>C-476-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-476\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PATRIMONIO LIQUIDO PARA CALCULAR INVERSION FORZOSA &nbsp;<\/p>\n<p>Independiente de la discusi\u00f3n doctrinal sobre si esta clase de empr\u00e9stitos tienen el car\u00e1cter impositivo de los tributos, o si la inversi\u00f3n de que trata la ley acusada es un impuesto o no, asunto que no se analizar\u00e1 en esta providencia por no ser el punto que se debate, es claro que el legislador, al momento de dise\u00f1ar cualquier instrumento para que las personas contribuyan con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y una de ellas es, sin lugar a dudas la paz, debe dar aplicaci\u00f3n a principios tales como el de la equidad y justicia que exige la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 95, numeral 9), para que estos mecanismos, que no necesariamente han de ser impuestos, no se conviertan en medios que hagan la situaci\u00f3n los sujetos obligados desventajosa o gravosa. &nbsp;<\/p>\n<p>El patrimonio l\u00edquido, entonces, est\u00e1 constituido por el total de &nbsp;los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable (patrimonio bruto), &nbsp;menos las deudas adquiridas por \u00e9ste y vigentes al finalizar el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>APORTES SOCIALES-Exclusi\u00f3n de doble inversi\u00f3n\/PRINCIPIO DE EQUIDAD Y JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo las personas naturales, tal como lo establec\u00eda el proyecto presentado por el Gobierno, &nbsp;sino tambi\u00e9n las jur\u00eddicas&nbsp; propietarias de aportes o acciones en una sociedad, no deber\u00edan contabilizar el valor de \u00e9stas en su patrimonio, a efectos de evitar una doble inversi\u00f3n. \u00bfPor que se habla de una doble inversi\u00f3n?. Porque el legislador teniendo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica de la titularidad de la propiedad accionaria &nbsp;y de los aportes a una sociedad, consider\u00f3 inequitativo que el valor de estos bienes fuese contabilizado tanto por los socios como por la sociedad, como parte de su patrimonio, cuando en realidad se trata de un mismo bien que integra dos patrimonios, jur\u00eddicamente considerados diversos. &nbsp;Si el socio como la sociedad tuvieran que contabilizar el valor de los aportes y acciones para efectos de la inversi\u00f3n que trata la ley 487 de 1998, un mismo bien resultar\u00eda computado dos veces, aumentado el valor de esta \u00faltima. Es claro, entonces, que para efectos de la norma que ahora es objeto de an\u00e1lisis, el legislador, al efectuar la exclusi\u00f3n que ahora se demanda, s\u00f3lo busc\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a los principios de equidad y justicia, pues evit\u00f3 que el valor de las acciones y aportes se contabilizar\u00e1 por duplicado, tanto en el patrimonio del socio como en el de la sociedad correspondiente. De esta manera, se dio eco a una amplia y vieja discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la doble imposici\u00f3n a la que pueden resultar expuestos las sociedades y los socios en raz\u00f3n a su patrimonio. De permitirse a las personas naturales o jur\u00eddicas que efect\u00faen la mencionada deducci\u00f3n, pese a que las sociedades de las cuales son aportantes o accionistas no resulten obligadas a realizar la inversi\u00f3n de que trata la ley 487 de 1998, ser\u00eda admitir que \u00e9stas, por el s\u00f3lo hecho de tener parte de su patrimonio representado en esta clase de bienes, ostentan una situaci\u00f3n ventajosa frente a otros sujetos obligados a efectuar la misma inversi\u00f3n, puesto que su patrimonio no estar\u00eda reflejando el valor real. Bien porque al descontar el valor de estos bienes, el total del patrimonio se reduzca por debajo del m\u00ednimo que exige la ley para efectuar la inversi\u00f3n, o porque el monto de \u00e9sta sea inferior al que, sumados esos valores, se estar\u00eda obligado a realizar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO DE INVERSION PARA LA PAZ\/BONOS DE INVERSION FORZOSA-Exclusi\u00f3n de acciones y aportes a sociedades &nbsp;<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al demandante al considerar que el legislador est\u00e1 dando un tratamiento preferencial a los propietarios de acciones y aportes en sociedades al no tener que incluir el valor de \u00e9stas en el monto de su patrimonio, pues es claro que \u00e9ste consider\u00f3 que las personas que tuviesen parte de su patrimonio representado en esta clase de bienes no deber\u00edan contabilizar \u00e9stos, no porque no hicieran parte del patrimonio, pues se desconocer\u00eda la propia definici\u00f3n que el legislador &nbsp;efectu\u00f3 de este concepto, &nbsp;ni como una concesi\u00f3n graciosa para \u00e9stos, sino porque su valor, al hacer parte integral del patrimonio de la sociedad correspondiente, tendr\u00e1 que tenerse en cuenta por \u00e9sta y no por el socio, para el c\u00e1lculo tanto del valor del patrimonio social como del monto de la inversi\u00f3n que fij\u00f3 la ley 487 de 1998. En este mismo sentido, tampoco es v\u00e1lido afirmar, como lo hace el actor, que se est\u00e9 exonerando a las personas con mayor capacidad econ\u00f3mica de cumplir con el deber constitucional de &nbsp;contribuir con la obtenci\u00f3n y mantenimiento de la paz, deber que se ve materializado, en este caso, con la inversi\u00f3n forzosa que estableci\u00f3 la ley 487 de 1998, pues como ya se ha explicado, el valor de esos bienes hacen parte del patrimonio que la sociedad correspondiente ha de tener en cuenta para determinar el monto de la pluricitada inversi\u00f3n. Sin embargo, y dentro de esta l\u00f3gica, es claro para esta Corporaci\u00f3n que la persona natural o jur\u00eddica no podr\u00e1 descontar del patrimonio l\u00edquido, aquella proporci\u00f3n que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en tales &nbsp;sociedades, &nbsp;cuando la sociedad de la que \u00e9stos hacen parte, &nbsp;no est\u00e9 obligada a efectuar la inversi\u00f3n de que trata la ley 487 de 1998, bien &nbsp;por estar exonerada -sociedades enumeradas en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 de la ley 487 de 1998-, o por no poseer el patrimonio m\u00ednimo que fija la ley para efectuar la inversi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2328&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4 (parcial) de la ley 487 de 1998 &#8220;por la cual se autoriza un endeudamiento p\u00fablico y se crea el fondo de inversi\u00f3n para la paz\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Gabriel Cuero Vallecilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y uno &nbsp;(31), a los siete (7) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Gabriel Cuero Vallecilla, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo &nbsp;4 (parcial) de la ley 487 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve &nbsp;(1999), el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 fijar en lista la norma parcialmente acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto, y se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso, al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Director (a) de Impuestos y Aduanas Nacionales, &nbsp;con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia que se subraya la parte acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 487 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>( Diciembre 24) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se autoriza el endeudamiento p\u00fablico interno y se crea el fondo de inversi\u00f3n para la paz.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4. &nbsp;C\u00e1lculo de la inversi\u00f3n forzosa. El monto de la inversi\u00f3n forzosa establecida en el art\u00edculo anterior para cada uno de los a\u00f1os indicados, ser\u00e1 equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor que se se\u00f1ale a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de diciembre de 1998;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Para las inversiones a efectuarse durante el a\u00f1o 2000.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje de inflaci\u00f3n medida en t\u00e9rminos de \u00edndice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica para el a\u00f1o de 1999;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Para las inversiones a efectuarse durante el a\u00f1o de 1999 por personas jur\u00eddicas constituidas durante el a\u00f1o de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de diciembre de 1998;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara las inversiones a efectuarse durante el a\u00f1o 2000 por personas jur\u00eddicas constituidas durante el a\u00f1o de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de diciembre de 1998 multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad el porcentaje por inflaci\u00f3n medida en t\u00e9rminos del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica para el a\u00f1o de 1999, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce) Para las inversiones a efectuarse durante el a\u00f1o 2000 por personas jur\u00eddicas constituidas durante el a\u00f1o de 1999.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de diciembre de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos obligados a realizar la inversi\u00f3n forzosa, deber\u00e1n liquidarla y adquirir los correspondientes bonos en los a\u00f1os 1999 y 2000, dentro de los plazos que para el efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el c\u00e1lculo de la inversi\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, se descontar\u00e1n del patrimonio l\u00edquido, aquella proporci\u00f3n que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos a 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades. Trat\u00e1ndose de las personas naturales, adicionalmente se descontar\u00e1n los aportes voluntarios y obligatorios a los fondos p\u00fablicos y privados de pensiones de vejez e invalidez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba. &#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que el inciso parcialmente acusado del art\u00edculo 4 de la ley 487 de 1998, desconoce los art\u00edculos 3, 4, 13, 29 y 95 de la Constituci\u00f3n. Los cargos de la demanda pueden sintetizarse, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 487 de 1998 se dict\u00f3 con el fin de dotar de recursos al Estado para que a trav\u00e9s del fondo de inversi\u00f3n para la paz, que crea esta ley, se puedan financiar programas y proyectos destinados a la consecuci\u00f3n de la paz. Las obligadas a subvencionar este fondo son tanto las personas naturales como las jur\u00eddicas con determinado patrimonio, que deben realizar una inversi\u00f3n forzosa representada en bonos redimibles. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma parcialmente acusada establece una distinci\u00f3n que resulta contraria a los postulados de la igualdad (art\u00edculo 13) y al deber de todo ciudadano de propender al logro y mantenimiento de la paz (art\u00edculo 95, numeral 6), pues sin raz\u00f3n alguna que lo justifique, el legislador orden\u00f3, para efectos de determinar el patrimonio base para liquidar la inversi\u00f3n de que trata la ley acusada, no tener en cuenta el valor de los bienes representados en acciones y aportes a una sociedad, pese a que \u00e9stos pueden representar la mayor parte del patrimonio de una persona&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta exclusi\u00f3n, entonces, resultan beneficiadas las personas cuyo patrimonio est\u00e1 compuesto en su mayor parte por acciones y aportes a una sociedad, en relaci\u00f3n con quien tiene un patrimonio similar, pero no representando en esta clase de bienes, pues el monto de la inversi\u00f3n que han de realizar estos \u00faltimos ser\u00e1 mayor, sin que exista raz\u00f3n que justifique este trato diverso. En otros t\u00e9rminos, se favorece a quien puede tener un patrimonio mayor, pues obligado a contribuir en proporci\u00f3n a su riqueza con el objetivo de la ley, en cumplimiento del deber constitucional que consagra el art\u00edculo 95, numeral 6, \u00e9ste resulta invirtiendo menos frente a aquellos que tienen un patrimonio igual o inferior al suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que hubo violaci\u00f3n del debido proceso (art\u00edculo 29), pues la mencionada exclusi\u00f3n se introdujo en el Congreso de la Rep\u00fablica, sin ninguna clase de discusi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, presentaron escritos los &nbsp;ciudadanos Myriam Eliana Mart\u00ednez Pineda, designada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Adunas Nacionales y Manuel Avila Olarte, designado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, defendiendo la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de &nbsp;la ciudadana Myriam Eliana Mart\u00ednez Pineda. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de las personas de contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado est\u00e1 enmarcada dentro de los conceptos de justicia y equidad (art\u00edculo 95, numeral 9). Dentro de este contexto, es claro que el prop\u00f3sito que tuvo el legislador al consagrar en el art\u00edculo 4 de la ley 487 de 1998, la exclusi\u00f3n que ahora se demanda como contraria a la Constituci\u00f3n, tiene como fundamento la garant\u00eda de estos principios, para que las personas bien sean naturales o jur\u00eddicas &nbsp;no resulten efectuando una doble inversi\u00f3n, en raz\u00f3n de su propiedad accionaria. Por tanto, no encuentra fundamento alguno en los cargos que esgrime el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Manuel Avila Olarte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Para este interviniente la exclusi\u00f3n que hace el art\u00edculo 4\u00ba de la &nbsp;ley 487 de 1998 es v\u00e1lida, \u201cen la medida en que la sociedad respectiva desarrolla un objeto social con base en la reuni\u00f3n de capitales individuales (y) resulta l\u00f3gico que el valor de las acciones y aportes sociales se entienda como parte del patrimonio l\u00edquido de la sociedad determinada y no como parte del patrimonio l\u00edquido del socio individualmente considerado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera se evita que un mismo hecho &#8211; la propiedad de acciones y bienes sociales en una sociedad- genere una doble inversi\u00f3n para el propietario de \u00e9stas. De esta forma, se cumple con los principios de equidad y justicia que deben regir en trat\u00e1ndose del deber de contribuir con el financiamiento y gastos del Estado (art\u00edculo 95, numeral 7 de la C.P.). La aplicaci\u00f3n de estos principios, &nbsp;hace que la norma parcialmente acusada se ajuste a la normativa constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del concepto n\u00famero 1793 del 28 de abril de 1999, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibiliad del aparte acusado del art\u00edculo 4 de la ley 487 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, despu\u00e9s de un breve an\u00e1lisis sobre la naturaleza de la inversi\u00f3n forzosa a que se refiere la ley 487 de 1998, y concluir que, pese a su denominaci\u00f3n, es una verdadera contribuci\u00f3n, se\u00f1ala que el legislador, en uso de las atribuciones que los art\u00edculos 150, numeral 12 y 338 de la Constituci\u00f3n le reconocen en materia impositiva, estaba facultado para establecer no s\u00f3lo cada uno de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, sino las exclusiones correspondientes, atendiendo a los &nbsp;criterios de equidad &nbsp;y justicia que la propia Constituci\u00f3n determina. &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los mencionados principios \u201c la norma (acusada) observa la prohibici\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n, teniendo en cuenta que los aportes o acciones de los socios constituyen el patrimonio de las sociedades y que \u00e9stas son sujetos de la obligaci\u00f3n impuesta en esta ley. De tal manera que obligar a los socios a incluir el valor de estos bienes en la base del c\u00e1lculo dar\u00eda como resultado la doble consideraci\u00f3n de los mismos&#8230;\u201d. Por tanto, el aparte acusado es constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues se acusa parcialmente un art\u00edculo contenido en una ley de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a esta Corporaci\u00f3n analizar si, como lo afirma el demandante, se crea una diferenciaci\u00f3n en favor de quienes tienen la mayor parte de su patrimonio representado en acciones y aportes a una o varias sociedades, por el hecho que el legislador hubiese autorizado la exclusi\u00f3n del valor de estos bienes, para efectos de establecer el patrimonio l\u00edquido, base para determinar el monto de la inversi\u00f3n forzosa de que trata la ley 487 de 1998. En otros t\u00e9rminos, ha de determinarse si la mencionada exclusi\u00f3n desconoce los postulados constitucionales de la igualdad (art\u00edculo 13) y los deberes de colaborar con el Estado no s\u00f3lo en la obtenci\u00f3n y el mantenimiento de la paz (art\u00edculo 95, numeral 6) objetivo de la ley en menci\u00f3n, sino en el financiamiento de los gastos e inversiones que \u00e9ste demande (art\u00edculo 95, numeral 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el tema objeto de an\u00e1lisis, los ciudadanos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, consideran que la exclusi\u00f3n que efectu\u00f3 el legislador y que ahora se demanda, antes que desconocer el principio de igualdad y el deber que tiene toda persona de velar por la consecuci\u00f3n &nbsp;y mantenimiento de la paz, es una manifestaci\u00f3n del principio de equidad que se exige al legislador al momento de establecer impuestos o contribuciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es, &nbsp;dentro de este contexto, que la Corte ha de resolver la demanda de constitucionalidad de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;El objeto y t\u00e9rminos de la ley 487 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La ley 487 de 1998 tiene por objeto implementar un sistema de financiaci\u00f3n temporal que le permita al Estado disponer de recursos &nbsp;para la creaci\u00f3n y desarrollo de mecanismos que le faciliten el cumplimiento de uno de los fines esenciales que le fue asignado por el Constituyente: el logro y aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica en el territorio colombiano, a efectos de garantizar uno de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, la paz (art\u00edculo 2 y 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior aserto encuentra fundamento en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 046 de 1998, presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica como ley 487 de 1998, en la que se lee:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagr\u00f3 la Paz como &nbsp;un derecho fundamental y un deber de obligatorio cumplimiento para todo ciudadano. Es as\u00ed como corresponde al Estado propender por la creaci\u00f3n y fortalecimiento de instrumentos que permitan garantizar la efectividad de este derecho, y deber constitucional de asegurar la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el Gobierno Nacional es prioridad inaplazable adoptar herramientas financieras que permitan desarrollar actividades encaminadas a la consecuci\u00f3n de una convivencia pac\u00edfica &nbsp;de la sociedad colombiana, la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00e1s importantes de los afectados por la guerra y su incorporaci\u00f3n a la actividad econ\u00f3mica nacional&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230;. reconociendo los deberes y obligaciones constitucionales que de acuerdo con el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a toda persona, es deber del ciudadano colombiano, el propender al logro y mantenimiento de la paz, as\u00ed como tambi\u00e9n el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad&#8230; el presente proyecto de ley que tiene como prop\u00f3sito generar una fuente de recursos excepcional y temporal de financiaci\u00f3n que permita el Estado la materializaci\u00f3n de la pol\u00edtica de paz y el desarrollo de sus planes complementarios, mediante la realizaci\u00f3n de inversiones que se traducir\u00e1n en un fortalecimiento de dicha pol\u00edtica&#8230;\u201d (subrayas fuera de texto) (gaceta del Congreso 171, p\u00e1gina 43). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Con el mencionado fin y a efectos de dotar al Estado de los &nbsp;recursos necesarios para implementar la pol\u00edtica de paz, el legislador autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, hasta por la suma de dos billones de pesos &nbsp;($2.000.000.000.000.oo), denominados \u201cBonos de Solidaridad para la Paz\u201d, con un plazo de siete (7) a\u00f1os y redimibles por su valor nominal en dinero (art\u00edculo 1 y 2 &nbsp;de la ley 487 de 1998).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Estos t\u00edtulos deben ser adquiridos en forma obligatoria por todas las personas, naturales y jur\u00eddicas, cuyo patrimonio l\u00edquido a 31 de diciembre de 1998 exceda los doscientos diez millones de pesos ($ 210.000.000.oo). As\u00ed mismo, pueden ser adquiridos por cualquier persona que, pese a no tener el patrimonio se\u00f1alado, desee suscribirlos en forma voluntaria, no s\u00f3lo como una forma de inversi\u00f3n sino de colaboraci\u00f3n con el Estado (par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4 de la ley 487 de 1998).&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Para los llamados a suscribir estos t\u00edtulos, es una inversi\u00f3n de car\u00e1cter forzosa y temporal. &nbsp;Forzosa, pues debe efectuarla toda persona cuyo patrimonio sea igual o superior al monto indicado, y temporal, porque ha de verificarse s\u00f3lo en los a\u00f1os de 1999 y el &nbsp;2000 (art\u00edculo 3 de la ley 487 de 1998).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;El rendimiento anual de estos t\u00edtulos es del ciento diez por ciento (110%) de la variaci\u00f3n de precios al consumidor certificado por el DANE, porcentaje \u00e9ste que se reconocer\u00e1 anualmente (art\u00edculo 1 de la ley 487 de 1998).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. El monto de la inversi\u00f3n corresponde al equivalente del cero punto seis por ciento (0.6%) de los siguientes valores: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.1 Para las inversiones que deben efectuarse en 1999, sobre el valor del patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo al 31 de diciembre de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.2. Para las inversiones que deben efectuarse en el a\u00f1o 2000, sobre el valor del patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo al 31 de diciembre de 1998, multiplicado por el resultado que se obtenga de sumar a la unidad, &nbsp;el porcentaje de inflaci\u00f3n medida en t\u00e9rminos &nbsp;del \u00edndice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica para el a\u00f1o de 1999 (art\u00edculo 4 de la ley 487 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El no realizar la mencionada inversi\u00f3n, el efectuarla en forma extempor\u00e1nea o hacerla por un monto menor al que realmente se estaba obligado, &nbsp;genera la obligaci\u00f3n de pagar intereses moratorios, cuya tasa es igual a la estipulada para las obligaciones tributarias de car\u00e1cter nacional &nbsp;(art\u00edculo 4 de la ley 487 de 1998). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. Los recursos que se recauden por la suscripci\u00f3n de los mencionados bonos se asignar\u00e1n \u00fanicamente y exclusivamente al Fondo de Inversi\u00f3n para la Paz, fondo creado por esta ley como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita a la Presidencia de la Rep\u00fablica, y que se define como el principal instrumento de financiaci\u00f3n de los programas y proyectos &nbsp;para la obtenci\u00f3n de la paz (art\u00edculo 8 de la ley 487 de 1998).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, &nbsp;este es el contenido de la ley 487 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La paz es un derecho-deber de car\u00e1cter vinculante no s\u00f3lo para el Estado sino para cada uno de los residentes del territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En sentencia C-222 de 1995 &nbsp;se dijo que el primer deber del Estado consiste en &nbsp;prevenir los conflictos, hecho que lo obliga a implementar mecanismos que faciliten la existencia de \u201cespacios sociales e institucionales para su pac\u00edfica resoluci\u00f3n.\u201d Mecanismos que, sin lugar a dudas, exigen de la disponibilidad de recursos para su perfeccionamiento. Obviamente, suscitado el conflicto, el deber del Estado se concentra en la b\u00fasqueda de un desarrollo adecuado de \u00e9ste, para lo cual ha de contar con los medios materiales, jur\u00eddicos y econ\u00f3micos que requiera para el efecto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, la ley 487 de 1998, tal como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, busca dotar de recursos al Estado, a fin de que &nbsp;pueda financiar, a trav\u00e9s del fondo de inversi\u00f3n, programas y proyectos tendientes a buscar la paz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Con tal objetivo, el legislador acudi\u00f3 a la figura del empr\u00e9stito forzoso, pr\u00e9stamos que, en t\u00e9rminos del hacendista Esteban Jaramillo, el Estado exige coactivamente de los propietarios y capitalistas nacionales o de algunos de ellos, d\u00e1ndoles en cambio t\u00edtulos negociables con inter\u00e9s, como una forma adicional de captaci\u00f3n de recursos. Forma \u00e9sta de recaudo, que, &nbsp;en principio, no es contraria a la Constituci\u00f3n, pese a que \u00e9sta no la consagra expresamente, tal como se afirm\u00f3 en la sentencia C-149 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 487 de 1998, dentro de este entendido, impone a las personas con determinado patrimonio, la obligaci\u00f3n de invertir temporalmente parte de sus recursos en t\u00edtulos emitidos por el Gobierno Nacional, recibiendo en contraposici\u00f3n una rentabilidad anual. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Independiente de la discusi\u00f3n doctrinal sobre si esta clase de empr\u00e9stitos tienen el car\u00e1cter impositivo de los tributos, o si la inversi\u00f3n de que trata la ley acusada es un impuesto o no, asunto que no se analizar\u00e1 en esta providencia por no ser el punto que se debate, es claro que el legislador, al momento de dise\u00f1ar cualquier instrumento para que las personas contribuyan con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, y una de ellas es, sin lugar a dudas la paz, debe dar aplicaci\u00f3n a principios tales como el de la equidad y justicia que exige la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 95, numeral 9), para que estos mecanismos, que no necesariamente han de ser impuestos, no se conviertan en medios que hagan la situaci\u00f3n los sujetos obligados desventajosa o gravosa.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. El legislador, al expedir la &nbsp;ley 487 de 1998 y en desarrollo del deber constitucional que impone la Constituci\u00f3n a los habitantes del territorio colombiano no s\u00f3lo de contribuir con el financiamiento y gastos del Estado (art\u00edculo 95, numeral 9) sino de cooperar con la obtenci\u00f3n y mantenimiento de la paz, que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n, es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, opt\u00f3 por imponer a las personas naturales y jur\u00eddicas, en proporci\u00f3n al valor del patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de diciembre de 1998, financiar los programas y proyectos que se dise\u00f1en para la obtenci\u00f3n de la paz en el territorio nacional, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en &nbsp;t\u00edtulos emitidos por el Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, estableci\u00f3 que s\u00f3lo las personas naturales o jur\u00eddicas con patrimonio l\u00edquido que exceda los doscientos diez millones de pesos ($ 210.000.000.oo) al 31 de diciembre de 1998, estar\u00edan obligadas a adquirir los mencionados t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>Patrimonio l\u00edquido que, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 282 del Estatuto Tributario, al que expresamente remite el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 de la ley 487 de 1998, se determina restando del patrimonio bruto pose\u00eddo por el contribuyente el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable, &nbsp;el monto de las deudas vigentes a cargo de \u00e9ste, en esa fecha.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El patrimonio l\u00edquido, entonces, est\u00e1 constituido por el total de &nbsp;los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable (patrimonio bruto), &nbsp;menos las deudas adquiridas por \u00e9ste y vigentes al finalizar el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. En este entendido, el art\u00edculo 4 de la ley 487 de 1998 que se demanda, &nbsp;establece que se descontar\u00e1n del patrimonio l\u00edquido, aquella proporci\u00f3n que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos a 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o, corresponda al valor de &nbsp;los bienes representados en acciones y aportes en sociedades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones y aportes en sociedad, como bienes apreciables en dinero y para efectos tributarios, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 272 Estatuto Tributario, deben ser declarados por su costo fiscal, ajustado por inflaci\u00f3n cuando haya lugar a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las normas tributarias, a las que expresamente remite la ley en cuesti\u00f3n para la determinaci\u00f3n de la inversi\u00f3n que en ella se fija, no habr\u00eda raz\u00f3n alguna, en apariencia, &nbsp;que justifique que para efectos de determinar el monto de la mencionada inversi\u00f3n, se autorice que para el c\u00e1lculo del patrimonio l\u00edquido no se tenga en cuenta el valor de estos bienes, pues es claro que &nbsp;el valor de las acciones y aportes a una sociedad, como bienes apreciables en dinero, deben integrar el patrimonio pues inciden significativamente en su cuantificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la mencionada exclusi\u00f3n podr\u00eda estar creando una desigualdad entre las personas naturales y jur\u00eddicas llamadas a realizar la inversi\u00f3n de que trata la ley 487 de 1998, pues aquellas con un patrimonio constituido en parte con esta clase de bienes, &nbsp;podr\u00edan resultar exoneradas &nbsp;de contribuir con el objetivo de la ley o efectuar una inversi\u00f3n menor frente a aquellas cuyo patrimonio est\u00e1 constituido por otra clase de bienes, hecho que har\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n la salvedad que consagra la norma acusada, tal como lo afirma el ciudadano demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, es necesario ahondar en las razones que tuvo el legislador para efectuar esta exclusi\u00f3n, a efectos de determinar si ella encuentra alg\u00fan sustento que la haga compatible con los postulados constitucionales, en especial, con los que el actor considera desconocidos: la igualdad y el deber de contribuir con la obtenci\u00f3n y mantenimiento de la paz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. En materia de sociedades, el legislador &nbsp;haciendo abstracci\u00f3n de las personas que las conforman, opt\u00f3 por distinguir entre los socios y la sociedad. Para el efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa sociedad forma una persona jur\u00eddica distinta de los socios\u201d (art\u00edculos 2079 del C\u00f3digo Civil y 98 del C\u00f3digo de Comercio) como una forma de permitir no s\u00f3lo la ejecuci\u00f3n eficaz del objeto social sino la determinaci\u00f3n y limitaci\u00f3n de la responsabilidad de cada uno de los socios frente a la sociedad. En consecuencia, distingui\u00f3, tambi\u00e9n, entre el patrimonio social y el patrimonio de cada uno de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sociedad an\u00f3nima y en comandita por acciones, estos aportes est\u00e1n representados en acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, aprobado como ley 487 de 1998, en relaci\u00f3n con este punto, se afirma: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara evitar la doble obligaci\u00f3n de inversi\u00f3n que podr\u00eda derivarse de la propiedad accionaria que hace parte del patrimonio de las personas naturales, el proyecto excluye del patrimonio l\u00edquido y para efectos del c\u00e1lculo de la inversi\u00f3n, los bienes que correspondan a acciones y aportes en sociedades\u201d (subraya fuera del texto) &nbsp;(Gaceta del Congreso No. 17, p\u00e1g 43).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el informe de ponencia presentado para darle primer debate al mencionado proyecto, &nbsp;en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4, &nbsp;se se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe precisa de la misma forma en el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto, que para efectos del c\u00e1lculo de la inversi\u00f3n forzosa, tanto las personas jur\u00eddicas como las naturales, descontar\u00e1n del patrimonio l\u00edquido, aquella proporci\u00f3n que dentro del total de los bienes y derechos apreciables en dinero, pose\u00eddos a 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades&#8230;Esto con el fin de garantizar los principios de justicia y equidad y evitar la posible doble obligaci\u00f3n &nbsp;de inversi\u00f3n que podr\u00e1 derivarse de la propiedad accionaria tanto en personas jur\u00eddicas como en naturales.\u201d (subrayas fuera de texto) (Gaceta del Congreso No. 284, del 20 de noviembre de 1998, p\u00e1g 4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n que introdujo el grupo de ponentes, &nbsp;en este punto, consisti\u00f3 en establecer que no s\u00f3lo las personas naturales, tal como lo establec\u00eda el proyecto presentado por el Gobierno, &nbsp;sino tambi\u00e9n las jur\u00eddicas&nbsp; propietarias de aportes o acciones en una sociedad, no deber\u00edan contabilizar el valor de \u00e9stas en su patrimonio, a efectos de evitar una doble inversi\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00bf Por que se habla de una doble inversi\u00f3n?. Porque el legislador teniendo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica de la titularidad de la propiedad accionaria &nbsp;y de los aportes a una sociedad, consider\u00f3 inequitativo que el valor de estos bienes fuese contabilizado tanto por los socios como por la sociedad, como parte de su patrimonio, cuando en &nbsp;realidad se trata de un mismo bien que integra dos patrimonios, jur\u00eddicamente considerados diversos. &nbsp;Si el socio como la sociedad tuvieran que contabilizar el valor de los aportes y acciones para efectos de la inversi\u00f3n que trata la ley 487 de 1998, un mismo bien resultar\u00eda computado dos veces, aumentado el valor de esta \u00faltima. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que para efectos de la norma que ahora es objeto de an\u00e1lisis, el legislador, al efectuar la exclusi\u00f3n que ahora se demanda, s\u00f3lo busc\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a los principios de equidad y justicia, pues evit\u00f3 que el valor de las acciones y aportes se contabilizar\u00e1 por duplicado, tanto en el patrimonio del socio como en el de la sociedad correspondiente. De esta manera, se dio eco a una amplia y vieja discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la doble imposici\u00f3n a la que pueden resultar expuestos las sociedades y los socios en raz\u00f3n a su patrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente transcribir lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el gravamen para las utilidades de la compa\u00f1\u00eda y los dividendos liquidados y abonados en cuenta a los socios, en donde se expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco es posible afirmar que con las normas en tela de juicio se haya dado el mismo trato a situaciones divergentes que exigieran en justicia la misma regulaci\u00f3n, pues resulta incontrovertible que precisamente, en el caso de la eliminaci\u00f3n del doble impuesto, el legislador diferenci\u00f3, con base en sus nuevos criterios sobre la realidad econ\u00f3mica, entre los tributos que deber\u00edan pagar las personas jur\u00eddicas en su calidad de tales y los correspondientes a las personas naturales o jur\u00eddicas socias de aqu\u00e9llas, definiendo modalidades de tributaci\u00f3n distintas. El hecho -anotado por el demandante- de que se trate de sujetos jur\u00eddicamente distintos no puede implicar que el legislador se vea forzado a mantener para unos y otros dos grav\u00e1menes que, pese a la diferencia de identidades, reca\u00edan sobre el mismo fen\u00f3meno econ\u00f3mico, visto desde \u00e1ngulos diversos: las utilidades de la compa\u00f1\u00eda y los dividendos liquidados y abonados en cuenta a los socios\u201d ( Corte Constitucional, sentencia C-222 de 1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.10. Se entiende entonces, que &nbsp;la persona natural o jur\u00eddica propietaria de acciones o de aportes a una sociedad, &nbsp;no debe tener en cuenta el valor de \u00e9stas para efectos de determinar el valor de la inversi\u00f3n que debe efectuar por disposici\u00f3n de la ley 487 de 1998, dado que la sociedad a la que \u00e9stos pertenecen por hacer parte de su capital social debe contabilizarlas para determinar su patrimonio l\u00edquido y, por ende, el monto de la inversi\u00f3n a que se refiere la mencionada ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo este entendido, no le asiste raz\u00f3n al demandante al considerar que el legislador est\u00e1 dando un tratamiento preferencial &nbsp;a los propietarios de acciones y aportes en sociedades al no tener que incluir el valor de \u00e9stas en el monto de su patrimonio, pues es claro que \u00e9ste consider\u00f3 que las personas que tuviesen parte de su patrimonio representado en esta clase de bienes no deber\u00edan contabilizar \u00e9stos, no porque no hicieran parte del patrimonio, pues se desconocer\u00eda la propia definici\u00f3n que el legislador &nbsp;efectu\u00f3 de este concepto, &nbsp;ni como una concesi\u00f3n graciosa para \u00e9stos, sino porque su &nbsp;valor, &nbsp;al hacer &nbsp;parte integral del patrimonio de la sociedad correspondiente, tendr\u00e1 que tenerse en cuenta por \u00e9sta y no por el socio, &nbsp;para el c\u00e1lculo tanto del valor del patrimonio social como del monto de la inversi\u00f3n que fij\u00f3 la ley 487 de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, tampoco es v\u00e1lido afirmar, como lo hace el actor, que se est\u00e9 exonerando a las personas con mayor capacidad econ\u00f3mica de cumplir con el deber constitucional de &nbsp;contribuir con la obtenci\u00f3n y mantenimiento de la paz, deber que se ve materializado, en este caso, con la inversi\u00f3n forzosa que estableci\u00f3 la ley 487 de 1998, pues como ya se ha explicado, &nbsp;el valor de esos bienes hacen parte del patrimonio que la sociedad correspondiente ha de tener en cuenta para determinar el monto de la pluricitada inversi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, y dentro de esta l\u00f3gica, es claro para esta Corporaci\u00f3n que la persona natural o jur\u00eddica no podr\u00e1 descontar del patrimonio l\u00edquido, aquella proporci\u00f3n que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en tales &nbsp;sociedades,&nbsp; cuando la sociedad de la que \u00e9stos hacen parte, &nbsp;no est\u00e9 obligada a efectuar la inversi\u00f3n de que trata la ley 487 de 1998, bien &nbsp;por estar exonerada -sociedades enumeradas en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 de la ley 487 de 1998-, o por no poseer el patrimonio m\u00ednimo que fija la ley para efectuar la inversi\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de esta distinci\u00f3n es, precisamente, &nbsp;no desnaturalizar el fundamento que tuvo el legislador para ordenar la mencionada exclusi\u00f3n: la doble inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De permitirse a las personas naturales o jur\u00eddicas que efect\u00faen la mencionada deducci\u00f3n, &nbsp;pese a que las sociedades de las cuales son aportantes o accionistas no &nbsp;resulten obligadas a realizar la inversi\u00f3n de que trata la ley 487 de 1998, ser\u00eda admitir que \u00e9stas, por el s\u00f3lo hecho de tener parte de su patrimonio representado en esta clase de bienes, ostentan una situaci\u00f3n ventajosa frente a otros sujetos obligados a efectuar la misma inversi\u00f3n, &nbsp;puesto que su patrimonio no estar\u00eda reflejando el valor real. &nbsp;Bien porque al descontar el valor de estos bienes, &nbsp;el total del patrimonio se reduzca por debajo del m\u00ednimo que exige la ley para efectuar la inversi\u00f3n, &nbsp;o porque el monto de \u00e9sta sea inferior al que, sumados esos valores, se estar\u00eda obligado a realizar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n hace que el fin \u00faltimo del legislador, al consagrar la mencionada exclusi\u00f3n se cumpla efectivamente, pues se logra no s\u00f3lo conservar la equidad en la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que impone la ley 487 de 1998, sino que todas las personas llamadas a efectuarla lo hagan de manera efectiva, en observancia de sus deberes constitucionales. Nada justifica que si una sociedad no est\u00e1 obligada a efectuar la inversi\u00f3n a la que hemos venido haciendo referencia, pueda la persona natural o jur\u00eddica valerse de la condici\u00f3n de socio o accionista en ella, para descontar el valor de sus &nbsp;acciones o aportes, a efectos de disminuir el monto de su patrimonio y, en consecuencia, el de la inversi\u00f3n que est\u00e1 obligado a efectuar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite, una comprensi\u00f3n diversa de la norma acusada, desnaturalizar\u00eda no s\u00f3lo la raz\u00f3n de ser de la exclusi\u00f3n que el legislador introdujo en ella, sino que pondr\u00eda a unos sujetos, en raz\u00f3n de la composici\u00f3n de su patrimonio, en una situaci\u00f3n ventajosa frente a otros sujetos que se encuentran en el mismo supuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del aparte acusado del art\u00edculo 4 de la ley 487 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4.12. Tampoco es v\u00e1lido el aserto del demandante, cuando afirma que la exclusi\u00f3n demandada desconoci\u00f3 el debido proceso, pues \u201cse insert\u00f3 silenciosamente\u201d. Nada mas alejado de la realidad, toda vez que desde el proyecto original que present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se advirti\u00f3 el porqu\u00e9 &nbsp;de \u00e9sta, tal como puede constatarse en la Gaceta del Congreso No. 17, p\u00e1g 43. As\u00ed mismo, los integrantes de las comisiones de C\u00e1mara y Senado, que sesionaron conjuntamente para dar el debate correspondiente al mencionado proyecto, le introdujeron algunas precisiones &nbsp;y avalaron su inserci\u00f3n (v\u00e9ase la Gaceta del Congreso No. 284, del 20 de noviembre de 1998, p\u00e1g 4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.13. Es necesario precisar, finalmente, &nbsp;que la declaraci\u00f3n de exequibilidad que en esta providencia se hace, no significa que la Corte avale o reconozca la &nbsp;constitucionalidad de la inversi\u00f3n de que trata la ley 487 de 1998, dado que este asunto no fue objeto de an\u00e1lisis en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-476-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-476\/99 &nbsp; PATRIMONIO LIQUIDO PARA CALCULAR INVERSION FORZOSA &nbsp; Independiente de la discusi\u00f3n doctrinal sobre si esta clase de empr\u00e9stitos tienen el car\u00e1cter impositivo de los tributos, o si la inversi\u00f3n de que trata la ley acusada es un impuesto o no, asunto que no se analizar\u00e1 en esta providencia por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}