{"id":4382,"date":"2024-05-30T18:03:16","date_gmt":"2024-05-30T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-477-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:16","slug":"c-477-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-477-99\/","title":{"rendered":"C 477 99"},"content":{"rendered":"<p>C-477-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-477\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Igualdad de derechos y obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, abarca no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que lo componen. Por consiguiente, no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>ADOPCION-Finalidad\/ADOPCION-Hijastros &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito principal de la adopci\u00f3n, cuya finalidad se enmarca dentro del principio universal del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, como ya se anot\u00f3, es el de dar protecci\u00f3n al menor garantiz\u00e1ndole un hogar adecuado y estable en el que pueda desarrollarse de manera arm\u00f3nica e integral, no s\u00f3lo en su aspecto f\u00edsico e intelectual sino tambi\u00e9n emocional, espiritual y social. El fin de la adopci\u00f3n, como lo ha sostenido la Corte, no es solamente la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello comporta. En virtud de la adopci\u00f3n, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA-Restricci\u00f3n\/COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Posibilidad adopci\u00f3n de hijos de la pareja &nbsp;<\/p>\n<p>La no inclusi\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes como sujetos destinatarios de las normas demandadas, tambi\u00e9n restringe el derecho fundamental de los ni\u00f1os de tener una familia cualquiera que sea su origen, y unos padres que velen por ellos y les brinden todas las condiciones necesarias para lograr su bienestar emocional, intelectual y social, y priva a los interesados en adoptarlos de tener un hogar con hijos a quienes brindarle su cuidado y amor. Tal discriminaci\u00f3n tampoco se compadece con el deber que tiene el Estado de brindar especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ocasionada en este caso por la situaci\u00f3n de abandono en que se encuentra el ni\u00f1o, ni atiende a la obligaci\u00f3n de aqu\u00e9l de dise\u00f1ar una pol\u00edtica de adopciones que se ajuste en todo al inter\u00e9s superior del menor y a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el demandante, como se se\u00f1al\u00f3 al principio de estas consideraciones, &nbsp;no cuestiona la constitucionalidad de lo prescrito en las disposiciones acusadas sino la omisi\u00f3n del legislador al no incluir en sus supuestos a los compa\u00f1eros permanentes, es necesario, entonces, formular una sentencia integradora, que permita mantener en el ordenamiento los art\u00edculos &nbsp;89, 91, 95 y &nbsp;98 del C\u00f3digo del Menor, pero condicionando su exequibilidad a una interpretaci\u00f3n que respete los valores, principios y derechos consagrados en el ordenamiento superior. En este sentido, la Corte dispondr\u00e1 que tales art\u00edculos se ajustan a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se entienda que dichas normas tambi\u00e9n se aplican a los compa\u00f1eros permanentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2280 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 89, 91, 95 y 98 (parcialmente) del decreto ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Juan Manuel Urrutia Valenzuela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel Urrutia Valenzuela, &nbsp;demanda algunos apartes de los art\u00edculos 89, 91, 95 y 98 del decreto ley 2737 de 1989, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto ley 2737 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 27) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 89. Podr\u00e1 adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 a\u00f1os de edad, tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable y garantice idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas misas calidades se exigir\u00e1n a quienes adopten conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El adoptante casado y no separado de cuerpos s\u00f3lo podr\u00e1 adoptar con el consentimiento de su c\u00f3nyuge, a menos que este \u00faltimo sea absolutamente incapaz para otorgarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma no se aplicar\u00e1 en cuanto a la edad, en el caso de adopci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge conforme a lo previsto en el art\u00edculo 91 del presente C\u00f3digo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 91. &nbsp;No se opone a la adopci\u00f3n que el adoptante haya tenido, tenga o &nbsp;llegue a tener hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos. El hijo de uno de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 ser adoptado por el otro. &nbsp;El pupilo podr\u00e1 ser adoptado por su guardador, una vez aprobadas las cuentas de su administraci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95. No tendr\u00e1 validez el consentimiento que se otorgue para la adopci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>No se aceptar\u00e1 el consentimiento que se otorgue en relaci\u00f3n con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fuere hijo del c\u00f3nyuge del adoptante. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 98. Por la adopci\u00f3n, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo la reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero si el adoptante es el c\u00f3nyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producir\u00e1n respecto de este \u00faltimo con el cual conservar\u00e1 los v\u00ednculos en su familia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo subrayado es lo que se acusa) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, los art\u00edculos 89, 91, 95 y 98 del C\u00f3digo del Menor, en lo acusado, violan los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta, pues establecen una diferenciaci\u00f3n injustificada entre las personas casadas y aqu\u00e9llas que conforman una familia por v\u00ednculos naturales; a los primeros se les permite otorgar su consentimiento para que el hijo de uno de ellos pueda ser adoptado por el otro, mientras que a los segundos no. As\u00ed pues, concluye que, si la Constituci\u00f3n garantiza la protecci\u00f3n de la familia independientemente de su origen y consagra la prohibici\u00f3n de discriminar por razones &#8220;de origen familiar&#8221;, es claro que tal diferenciaci\u00f3n es arbitraria&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, considera que los preceptos acusados violan el art\u00edculo 44 superior, porque impiden que el hijo de uno de los compa\u00f1eros permanentes &#8220;se desarrolle en familia con todos los derechos que ello implica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el actor no controvierte la posibilidad de que el hijo de uno de los c\u00f3nyuges pueda ser adoptado por el otro; simplemente, solicita que las normas referidas, en lo acusado, &#8220;se entiendan de manera m\u00e1s amplia, en el sentido de que en los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo del Menor, el hijo de uno de los compa\u00f1eros permanentes pueda ser adoptado por el otro y que las normas acusadas incluyan la validez del consentimiento otorgado por uno de los compa\u00f1eros permanentes al otro, para la adopci\u00f3n de su hijo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV&nbsp;. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo y del Ministro de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo y el Ministro de Justicia y del Derecho, por medio de apoderado, intervienen, por separado, para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas. Sus argumentos, que son similares, se resumen conjuntamente a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 89, 91, 95 y 98 no son per se inconstitucionales, pues su finalidad es la de proteger el inter\u00e9s del menor y el de las personas que desean asumir su cuidado. No obstante, el hecho de que en ellas no se haya incluido al compa\u00f1ero permanente s\u00ed genera una ostensible discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar, prohibida por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 13 y 42. &nbsp;En efecto, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica el esposo o esposa, en el caso del matrimonio, y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, si se trata de uni\u00f3n de hecho, tienen los mismos derechos y deberes y, en consecuencia, cualquier privilegio o exclusi\u00f3n en raz\u00f3n del v\u00ednculo contra\u00eddo, es arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, la omisi\u00f3n del legislador al no incluir a los compa\u00f1eros permanentes en las expresiones demandadas, desconoce el derecho del ni\u00f1o a tener una familia y a no ser separado de ella y la especial misi\u00f3n del Estado de proteger al menor para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En consecuencia, como la Corte Constitucional puede se\u00f1alar los efectos de sus sentencias, es imperativo que condicione la interpretaci\u00f3n de las expresiones acusadas, en el sentido de indicar que en todas las referencias que en ellas se hace al c\u00f3nyuge o a la persona casada, ha de entenderse incluido el compa\u00f1ero permanente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, las expresiones acusadas son constitucionales, s\u00f3lo &#8220;bajo el entendido de que tambi\u00e9n es v\u00e1lido el consentimiento para dar en adopci\u00f3n el hijo, al compa\u00f1ero permanente&#8221;. Sus argumentos pueden resumirse as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha encontrado conforme a los mandatos superiores la consagraci\u00f3n de reg\u00edmenes diferentes para las uniones matrimoniales y &nbsp;las uniones de hecho, esta distinci\u00f3n se justifica s\u00f3lo en cuanto a la forma como ellas se integran y &nbsp;terminan su existencia. En lo dem\u00e1s, toda diferenciaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar est\u00e1 proscrita por la Carta. As\u00ed pues, no existe justificaci\u00f3n alguna para que el legislador, respecto de la posibilidad de adoptar al hijo de uno de los miembros de la pareja, haya otorgado un tratamiento distinto para los c\u00f3nyuges, del que se concede a los compa\u00f1eros permanentes, m\u00e1s a\u00fan, cuando el v\u00ednculo por el cual se constituye la familia, en nada incide en las obligaciones que deber\u00e1 cumplir el padre o la madre adoptante respecto del hijo adoptivo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI&nbsp;. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El asunto a tratar y la integraci\u00f3n de unidad normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Como ya se anot\u00f3, el demandante considera que algunos apartes de los art\u00edculos 89, 91, 95 y 98 del decreto ley N\u00b0 2737 de noviembre 27 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) violan los art\u00edculos 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n pues si bien permiten que uno de los c\u00f3nyuges pueda adoptar al hijo del otro, no &nbsp;consagran la misma posibilidad para quienes est\u00e1n unidos por v\u00ednculo natural. En otras palabras, lo que el demandante cuestiona no es la adopci\u00f3n del hijo del c\u00f3nyuge por el otro, sino la omisi\u00f3n del legislador de no incluir como sujetos pasibles de tal prerrogativa a los compa\u00f1eros permanentes. En consecuencia, solicita que las normas parcialmente acusadas se declaren exequibles en forma condicionada, bajo el entendido de que el hijo del compa\u00f1ero permanente tambi\u00e9n puede ser adoptado por el otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Antes de estudiar el cargo del actor, la Corte debe se\u00f1alar que aunque la demanda versa exclusivamente sobre algunas expresiones de los art\u00edculos 89, 91, 95 y 98 del C\u00f3digo del Menor, el pronunciamiento recaer\u00e1 sobre la integridad de los mismos, pues los apartes acusados s\u00f3lo son inteligibles si se atiende el contenido total de los preceptos de los que forman parte. Adem\u00e1s, como la pretensi\u00f3n del demandante es hacer extensivas a los compa\u00f1eros permanentes dichas disposiciones, la unidad normativa se hace indispensable para efectos de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El contenido de los art\u00edculos 89, 91, 95 y 98 del C\u00f3digo del Menor, objeto de acusaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones que se acusan pertenecen a la Secci\u00f3n Quinta del C\u00f3digo del Menor, que versa sobre la adopci\u00f3n. Particularmente, en el art\u00edculo 89 se establecen los requisitos que deber\u00e1n reunir las personas que desean adoptar:&nbsp;1) ser capaces; 2) haber cumplido 25 a\u00f1os de edad; 3) tener al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable; 4) garantizar idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor y, 5) en el caso del adoptante casado y no separado de cuerpos, tener el consentimiento de su c\u00f3nyuge, a menos de que este \u00faltimo sea absolutamente incapaz para otorgarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se consagra que cuando se trata de la adopci\u00f3n del hijo de uno de los c\u00f3nyuges por el otro, no se aplica el requisito de la edad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 91 permite la adopci\u00f3n del hijo de uno de los c\u00f3nyuges por el otro, como tambi\u00e9n la del pupilo por el guardador, en este \u00faltimo caso, una vez aprobadas las cuentas de su administraci\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que no se opone a la adopci\u00f3n que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos leg\u00edtimos; extramatrimoniales o adoptivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 establece que no es v\u00e1lido el consentimiento que se otorgue para la adopci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer, y su no aceptaci\u00f3n en relaci\u00f3n con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado &nbsp;de consanguinidad o segundo de afinidad o fuere hijo del c\u00f3nyuge del adoptante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 98 se dispone que en virtud de la adopci\u00f3n, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad. Pero si el adoptante es el c\u00f3nyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, esos efectos no se producir\u00e1n respecto de este \u00faltimo con el cual conservar\u00e1 los v\u00ednculos en su familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en todos estos preceptos se tocan aspectos relativos a la adopci\u00f3n por parte de las personas casadas y a la posibilidad de que el hijo de uno de los c\u00f3nyuges sea adoptado por el otro. Esta la raz\u00f3n para que el demandante considere que se viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por no cobijar tales disposiciones a las parejas unidas por v\u00ednculos naturales. La Corte deber\u00e1, entonces, determinar si tal omisi\u00f3n viola el ordenamiento supremo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El matrimonio y la uni\u00f3n de hecho en la Constituci\u00f3n de 1991&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en vigencia la actual Carta Pol\u00edtica, el matrimonio era considerado como la forma ideal para formar una familia y, en consecuencia, se le privilegiaba frente a otros tipos de uni\u00f3n. El constituyente del 91 reconoce no s\u00f3lo la familia originada en el matrimonio sino tambi\u00e9n la conformada por v\u00ednculos naturales, esto es, la que surge de la voluntad responsable de constituirla, a la cual le otorga la misma protecci\u00f3n, e iguales derechos y deberes que los consagrados para la primera, como se lee en el art\u00edculo 42 superior, cuyo texto es este:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizar\u00e1n la protecci\u00f3n integral de la familia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con nuestro ordenamiento supremo \u201cson igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n las familias originadas en el matrimonio y las constituidas al margen de \u00e9ste\u201c1. Corresponde no s\u00f3lo a la sociedad sino tambi\u00e9n al Estado hacer efectiva dicha protecci\u00f3n en forma integral, para lo cual deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias destinadas a ese fin, independientemente de su constituci\u00f3n (v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos) y teniendo en cuenta siempre la igualdad de trato. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La igualdad de derechos y obligaciones para los miembros de la familia constituida en virtud del matrimonio y la conformada por v\u00ednculos naturales &nbsp;<\/p>\n<p>El razonamiento anterior permite concluir que la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, abarca no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que lo componen. As\u00ed pues, el mismo art\u00edculo 42 del ordenamiento supremo, consagra que \u201cLos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica tienen iguales derechos y deberes\u201d, disposici\u00f3n que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 ibidem, que prescribe: &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (..)&#8221; (Subraya la Corte).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la Constituci\u00f3n equipar\u00f3 los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoci\u00f3 tambi\u00e9n los mismos derechos a los hijos &#8220;habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l&#8221;, no puede la ley, ni mucho menos la Administraci\u00f3n, mantener o favorecer diferencias que consagren reg\u00edmenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la Carta al amparo de criterios \u00e9ticos e hist\u00f3ricos perfectamente superados e injustos.&#8221; (Sentencia T-326 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y en sentencia posterior afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, si se trata de uni\u00f3n de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual est\u00e1n excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de v\u00ednculo contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho v\u00ednculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de uni\u00f3n y se quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas.&#8221; (Sentencia T- 553 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Breves consideraciones sobre la adopci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, en su car\u00e1cter de instituci\u00f3n fundamental de la sociedad, se ha instituido como el \u00e1mbito apropiado e id\u00f3neo para el desarrollo normal de la persona humana en general y de los ni\u00f1os en particular. Esta la raz\u00f3n para que el constituyente haya consagrado el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella y el deber de aqu\u00e9lla, de la sociedad y del Estado de asistir y proteger al menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o carece de una familia que lo asista y lo proteja, por que ha sido abandonado por sus padres por cualquier causa, o carece de ellos y los dem\u00e1s parientes no cumplen con el deber de brindarle asistencia y protecci\u00f3n, es el Estado quien debe ejercer la defensa de sus derechos al igual que su cuidado y protecci\u00f3n. La adopci\u00f3n constituye una de las medidas establecidas por el legislador para asegurar la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os que se encuentren en tal situaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 88 del decreto 2737 de 1989, la adopci\u00f3n &#8220;es principalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito principal de tal instituci\u00f3n, cuya finalidad se enmarca dentro del principio universal del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o2, como ya se anot\u00f3, es el de dar protecci\u00f3n al menor garantiz\u00e1ndole un hogar adecuado y estable en el que pueda desarrollarse de manera arm\u00f3nica e integral, no s\u00f3lo en su aspecto f\u00edsico e intelectual sino tambi\u00e9n emocional, espiritual y social. El fin de la adopci\u00f3n, como lo ha sostenido la Corte, no es solamente la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de sangre,3 con todos los derechos y deberes que ello comporta. En virtud de la adopci\u00f3n, el adoptante se obliga a cuidar y asistir al hijo adoptivo, a educarlo, apoyarlo, amarlo y proveerlo de todas las condiciones necesarias para que crezca en un ambiente de bienestar, afecto y solidaridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n encuentra fundamento constitucional en los art\u00edculos 42, 44 y 45 que establecen la protecci\u00f3n especial del ni\u00f1o y los derechos del mismo a tener una familia y a no ser separado de ella, a recibir protecci\u00f3n contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, maltrato y abuso sexual, a recibir el cuidado y el amor necesarios para lograr un desarrollo arm\u00f3nico y una formaci\u00f3n integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente en el inciso 6 del art\u00edculo 42 del estatuto supremo se refiere expresamente a la adopci\u00f3n, al establecer para los hijos adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, &nbsp;los mismos derechos y deberes que para los habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las normas internacionales el deber de protecci\u00f3n especial del menor y los consiguientes derechos que de ella se derivan, est\u00e1n consagrados en m\u00faltiples instrumentos, dentro de los cuales se destacan para el caso materia de debate, los siguientes: la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n de Ginebra sobre Derechos del Ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos, el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Convenio sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por la ley 12\/91 y el Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional, suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la ley 265\/96. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n, entonces, tiene una especial relevancia constitucional y legal, pues adem\u00e1s de contribuir a lograr el desarrollo pleno e integral del menor en el seno de una familia, hace efectivos los principios del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, de protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos, tal como lo ordena el art\u00edculo 44 del estatuto supremo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que en la adopci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1n en juego derechos de sujetos especialmente protegidos, como son los ni\u00f1os, sino tambi\u00e9n &#8220;un conjunto m\u00e1s amplio de derechos fundamentales constitucionales cuyo titular no es \u00fanicamente el sujeto de la eventual adopci\u00f3n&#8221;4. Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha insistido, en que &#8220;todo sistema de adopciones, tanto en su dise\u00f1o como en su implementaci\u00f3n, deber\u00e1 respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad y someterse integralmente a los principios constitucionales que defienden el inter\u00e9s superior del menor.&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estas directrices se proceder\u00e1 a resolver la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Sobre el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Corte&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas del C\u00f3digo del Menor, expedidas antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n que hoy rige, adolecen de una inconstitucionalidad sobreviniente puesto que a la luz del nuevo orden superior infringen el principio de igualdad que debe existir entre la familia surgida de un matrimonio v\u00e1lidamente celebrado y la originada en v\u00ednculos naturales (uniones de hecho) y, por ende, vulnera algunos de los derechos de los ni\u00f1os consagrados en los art\u00edculos 13, 42 y 44 del estatuto superior, cuya prevalencia es expresa, cuales son: el de la igualdad, el de tener una familia y no ser separado de ella, el de recibir cuidado y amor y el de protecci\u00f3n en caso de abandono.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en los preceptos impugnados se permite la adopci\u00f3n del hijo de uno de los c\u00f3nyuges por el otro y se establece la obligaci\u00f3n de la pareja de dar su consentimiento. Sin embargo, no se establece la misma posibilidad para quienes tienen una familia conformada por v\u00ednculos naturales, es decir, para los compa\u00f1eros permanentes, lo cual es claramente inconstitucional pues la Constituci\u00f3n consagra la igualdad de derechos y deberes entre las parejas o familias conformadas por v\u00ednculos jur\u00eddicos y las nacidas de v\u00ednculos naturales, como tambi\u00e9n la igualdad de los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la no inclusi\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes como sujetos destinatarios de las normas demandadas, tambi\u00e9n restringe el derecho fundamental de los ni\u00f1os de tener una familia cualquiera que sea su origen, y unos padres que velen por ellos y les brinden todas las condiciones necesarias para lograr su bienestar emocional, intelectual y social, y priva a los interesados en adoptarlos de tener un hogar con hijos a quienes brindarle su cuidado y amor. Tal discriminaci\u00f3n tampoco se compadece con el deber que tiene el Estado de brindar especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 C.N), ocasionada en este caso por la situaci\u00f3n de abandono en que se encuentra el ni\u00f1o, ni atiende a la obligaci\u00f3n de aqu\u00e9l de dise\u00f1ar una pol\u00edtica de adopciones que se ajuste en todo al inter\u00e9s superior del menor y a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La modulaci\u00f3n del fallo &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el demandante, como se se\u00f1al\u00f3 al principio de estas consideraciones, &nbsp;no cuestiona la constitucionalidad de lo prescrito en las disposiciones acusadas sino la omisi\u00f3n del legislador al no incluir en sus supuestos a los compa\u00f1eros permanentes, es necesario, entonces, formular una sentencia integradora6, que permita mantener en el ordenamiento los art\u00edculos &nbsp;89, 91, 95 y &nbsp;98 del C\u00f3digo del Menor, pero condicionando su exequibilidad a una interpretaci\u00f3n que respete los valores, principios y derechos consagrados en el ordenamiento superior. En este sentido, la Corte dispondr\u00e1 que tales art\u00edculos se ajustan a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando se entienda que dichas normas tambi\u00e9n se aplican a los compa\u00f1eros permanentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe se\u00f1alar la Corte que como en el presente caso se ha limitado a analizar el cargo formulado, esta sentencia s\u00f3lo har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente anotar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia 108 del 19 de septiembre de 1991,7 se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 89 del C\u00f3digo del Menor, frente al nuevo ordenamiento constitucional, declar\u00e1ndolo exequible sin condicionamiento alguno. En consecuencia, respecto de el habr\u00e1 de estarse a lo resuelto pues ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 89 salvo el inciso segundo, 91, 95 y 98 del decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor), \u00fanicamente por el cargo aqu\u00ed analizado y siempre y cuando se entienda que dichas normas tambi\u00e9n son aplicables a los compa\u00f1eros permanentes que desean adoptar el hijo de su pareja.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Estarse a lo resuelto en la sentencia 108 del 19 de septiembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en la que se declar\u00f3 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 89 del Decreto 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-562 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver al respecto, &nbsp;entre otras, las sentencias C-109 de 1995, C-690 de 1996, C-183 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>7 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-477-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-477\/99 &nbsp; DERECHO A LA FAMILIA-Igualdad de derechos y obligaciones &nbsp; La igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, abarca no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que lo componen. 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