{"id":4383,"date":"2024-05-30T18:03:16","date_gmt":"2024-05-30T18:03:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-478-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:03:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:03:16","slug":"c-478-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-478-99\/","title":{"rendered":"C 478 99"},"content":{"rendered":"<p>C-478-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-478\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PLURALISMO RELIGIOSO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n religiosa en la Carta Pol\u00edtica vigente, fue &nbsp;asumida por el Constituyente a partir de un esp\u00edritu pluralista y tolerante, lo cual determin\u00f3 que el nuevo Estado social de derecho colombiano se apartara de la hist\u00f3rica adscripci\u00f3n a la prevalencia de un credo religioso espec\u00edfico, como era el de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, para dar paso a la configuraci\u00f3n de un Estado laico, con plena libertad religiosa, la cual se traduce en la aceptaci\u00f3n general de la diversidad de creencias y expresiones religiosas, confesiones, iglesias y cultos dentro del \u00e1mbito nacional, as\u00ed como en la coexistencia de las mismas en un plano de igualdad frente al Estado y al ordenamiento jur\u00eddico, con garant\u00eda de sus minor\u00edas y con el correlativo reconocimiento en la forma de una libertad p\u00fablica y un derecho fundamental de rango superior, especialmente protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n jur\u00eddica igualitaria de la que son titulares las distintas religiones y confesiones religiosas en el pa\u00eds supone de un lado, que el ordenamiento jur\u00eddico funja como receptor-difusor de dicho principio y resistencia-refractaria ante cualquier asomo de discriminaci\u00f3n que por razones de origen religioso se pretenda implantar y de otro lado, implica la subordinaci\u00f3n al mismo del ejercicio de las facultades de los poderes p\u00fablicos, ahora encaminados hacia su respeto y protecci\u00f3n, a fin de promover las condiciones para que la igualdad jur\u00eddica que se predica sea de orden material, real y efectivo. De este modo, las labores de expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de cualquier disposici\u00f3n normativa que desarrolle alg\u00fan aspecto atinente a la libertad religiosa y de cultos, estar\u00e1n fuertemente ligadas a la efectividad de ese principio de igualdad religiosa y de la libertad religiosa y de cultos, as\u00ed como a contrarrestar cualquier situaci\u00f3n contraria a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>IGLESIA CATOLICA-Personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a la Iglesia Cat\u00f3lica, \u00e9sta goza de una personer\u00eda jur\u00eddica de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico reconocida por el Estado, como resultado de los acuerdos suscritos en el Concordato vigente con la Santa Sede, por razones que b\u00e1sicamente se concretan a expresar &#8220;&#8230; una realidad jur\u00eddica, hist\u00f3rica y cultural que el Estado no puede desconocer, y que conforme a los fundamentos expuestos anteriormente, en relaci\u00f3n con su naturaleza de persona jur\u00eddica de Derecho P\u00fablico Eclesi\u00e1stico, no incluye a las dem\u00e1s iglesias y confesiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS\/AUTONOMIA DE LAS RELIGIONES\/COMUNIDAD RELIGIOSA-Reglamentos &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Exenci\u00f3n por estudios reconocidos por autoridades eclesi\u00e1sticas &nbsp;<\/p>\n<p>Los destinatarios de esa exenci\u00f3n son en este caso, las personas que hayan sido aceptadas o est\u00e9n cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas, como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa, causal que se mantiene por el tiempo que la misma subsista. Constituye una exenci\u00f3n de tipo legal que, seg\u00fan lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, no puede tener origen en justificaciones de tipo individual o personal contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por el contrario, las causales eximentes de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio deben precisamente consultar esos contenidos. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal sub lite en lo acusado es inadmisible, si con ella se restringe &#8211; como ocurri\u00f3 el mencionado proceso de tutela &#8211; el alcance de los vocablos &#8220;por las autoridades eclesi\u00e1sticas&#8221; a una sola iglesia (en el caso planteado por el demandante, la Cat\u00f3lica), para efectos de dar cumplimiento a la causal de aplazamiento en la prestaci\u00f3n del servicio militar, respecto de aquellas personas que han sido aceptadas o se encuentran cursando estudios en establecimientos reconocidos por esas autoridades como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte en ejercicio de su competencia para la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y en vigencia del principio de la preservaci\u00f3n del derecho, proferir\u00e1 en el presente asunto un fallo de constitucionalidad condicionada seg\u00fan el cual, la expresi\u00f3n &#8220;por las autoridades eclesi\u00e1sticas&#8221; contenida en el literal d) del art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993 &#8220;por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221;, es exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jur\u00eddicamente por el Estado colombiano, ya que s\u00f3lo as\u00ed presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y una plena vigencia del principio de igualdad y de la libertad religiosa y de cultos, as\u00ed como de la supremac\u00eda normativa jer\u00e1rquica del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-2295 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el literal d) &#8211; parcial &#8211; del art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: William Fl\u00f3rez Noriega &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) : &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano William Fl\u00f3rez Noriega, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;consagrada en los numerales 6) del art\u00edculo 40 y 4) del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) &#8211; parcial &#8211; del art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993 \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveerse sobre su admisi\u00f3n, mediante auto de fecha 1o. de febrero de 1999, se orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en el Decreto 2067 de 1991, en relaci\u00f3n con los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a decidir sobre la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.777, del 4 de marzo de 1993, transcripci\u00f3n en la que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c LEY 48 DE 1.993&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 3) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230; ) &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la preceptiva legal en la parte acusada, vulnera los mandatos superiores establecidos en los art\u00edculos 13 y 19 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, parte del supuesto de que la expresi\u00f3n \u201cpor las autoridades eclesi\u00e1sticas\u201d contenida en el ordinal d) del art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993, hace referencia exclusiva a la autoridades de la Iglesia Cat\u00f3lica, de manera que la disposici\u00f3n censurada concede un aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar, \u00fanicamente en favor de los estudiantes que han sido aceptados o que est\u00e1n cursando estudios en establecimientos reconocidos por esas autoridades como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa de origen cat\u00f3lico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este privilegio, en concepto del actor, ignora sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva, el mismo beneficio para los estudiantes de centros, institutos y seminarios de formaci\u00f3n de pastores, ministros y religiosos pertenecientes a religiones distintas del catolicismo, con lo cual se genera un trato discriminatorio prohibido por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica y un desconocimiento a la garant\u00eda de la libertad de cultos y a la igualdad ante la ley de todas las iglesias y confesiones religiosas, consagradas en el art\u00edculo 19 de ese mismo Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la oportunidad procesal intervinieron los representantes de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, as\u00ed como el Comandante General de las Fuerzas Militares, a fin de defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n enjuiciada, en los t\u00e9rminos que se resumen a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Blanca Esperanza Ni\u00f1o Izquierdo, en calidad de apoderada de este Ministerio, se\u00f1ala en primer t\u00e9rmino, que el servicio militar en Colombia en principio es obligatorio para todo var\u00f3n mayor de 18 a\u00f1os cuando las necesidades as\u00ed lo requieran, deber que tiene como finalidad defender las instituciones p\u00fablicas y la soberan\u00eda nacional. No obstante, el Legislador puede, por mandato constitucional, establecer las respectivas exenciones, dentro de las cuales se encuentra la situaci\u00f3n prevista en la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la argumentaci\u00f3n de la demanda parte de una errada interpretaci\u00f3n de la norma, ya que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, la expresi\u00f3n autoridades eclesi\u00e1sticas significa: \u201cperteneciente o relativo a la iglesia y en particular a los cl\u00e9rigos. \/docto, instruido\u201d, es decir, referida a toda autoridad religiosa sin importar la comunidad a la cual pertenezca, lo cual est\u00e1 de un todo acorde con la nueva concepci\u00f3n constitucional de respeto a la libertad de religiosa y de cultos, que super\u00f3 el viejo esquema normativo y valorativo del confesionalismo cat\u00f3lico en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, estima ese Ministerio que la disposici\u00f3n censurada, antes que vulnerar la Carta Pol\u00edtica, desarrolla sus principios, a trav\u00e9s del esfuerzo del Estado por reconocer la diversidad religiosa y proteger las creencias individuales y colectivas, necesarias en todo r\u00e9gimen democr\u00e1tico y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Defensa Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional, doctora Claudia Patricia C\u00e1ceres C\u00e1ceres, tambi\u00e9n considera que el accionante parte de un supuesto errado al formular su demanda, pues interpreta de manera equivocada que la expresi\u00f3n autoridad eclesi\u00e1stica consignada en la precepto acusado, se relaciona exclusivamente con los prelados de la la Iglesia Cat\u00f3lica. En su criterio, dicho concepto se refiere a la autoridad competente de cualquier iglesia reconocida como tal de conformidad con el derecho civil. A\u00f1ade que cosa diferente es que el C\u00f3digo Can\u00f3nico que contiene la normatividad que &nbsp;rige la Iglesia Cat\u00f3lica, determine la autoridad que en su seno es la competente para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de los que denomina \u201cInstitutos de Vida Consagrada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en armon\u00eda con la sentencia T-568 de 1998 de la Corte Constitucional, la cual se pronunci\u00f3 sobre la equivalencia entre las diferentes religiones para efectos del aplazamiento del servicio militar y sent\u00f3 jurisprudencia sobre los requisitos y documentos que deben allegar los ciudadanos que pretenden ese aplazamiento inspirados en su vocaci\u00f3n espiritual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comando General de las Fuerzas Militares &nbsp;<\/p>\n<p>El Comandante General de las Fuerzas Militares participa en el presente proceso para se\u00f1alar, que cuando el literal d) del art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993 emplea el t\u00e9rmino \u201cpor las autoridades eclesi\u00e1sticas\u201d, no circunscribe en forma exclusiva y excluyente el aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar a quienes hayan sido aceptados o se encuentren estudiando en establecimientos reconocidos por autoridades pertenecientes a la Iglesia Cat\u00f3lica, sino que dicha causal tiene la misma aplicabilidad respecto de todos los estudiantes de cualquier establecimiento reconocido por las autoridades de cualquier otra iglesia, como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa, siempre y cuando tales comunidades hayan sido reconocidas como tales por el Estado colombiano y desde luego, los sacerdotes y religiosos tengan dedicaci\u00f3n permanente en el ejercicio de su ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada, en su criterio, antes que crear un factor de discriminaci\u00f3n por el otorgamiento de privilegios o por la negativa al acceso a un beneficio o por la restricci\u00f3n en el ejercicio de un derecho de manera injusta, lo que pretende m\u00e1s bien es reafirmar el libre ejercicio de la libertad de cultos y dispensar un tratamiento igual para todas las iglesias existentes en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar a\u00f1ade, que el reconocimiento de la referida causal de aplazamiento del servicio militar, tampoco vulnera la libertad de cultos consagrada en el art\u00edculo 19 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto no se establecen prohibiciones o restricciones que ataquen el derecho de toda persona a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla de manera individual o colectiva, pues la circunstancia misma del aplazamiento o no de la prestaci\u00f3n del servicio militar, aparece indiferente frente al ejercicio del culto religioso que se profesa. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Concepto No.1760 del 11 de marzo del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita se declare la constitucionalidad de la norma en estudio, por considerar que la consecuencia discriminatoria para las autoridades jer\u00e1rquicas de otras iglesias y confesiones religiosas distintas a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, atribuida por el demandante en la disposici\u00f3n censurada, se deriva de una interpretaci\u00f3n eminentemente literal, aislada e insuficiente de la misma, ya que el t\u00e9rmino \u201ceclesi\u00e1stico\u201d seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, coincide en general con el de \u201ciglesia\u201d y en particular, con los \u201ccl\u00e9rigos\u201d, de donde colige que la acepci\u00f3n citada no se refiere a una iglesia en especial, sino a todas las que existan en el pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, manifiesta que s\u00f3lo a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre las normas constitucionales y legales sobre la libertad religiosa y de cultos, es que se puede llegar al aut\u00e9ntico sentido de la expresi\u00f3n en cuesti\u00f3n, para lo cual cita el art\u00edculo 7o., literal d) de la Ley Estatutaria 133\/94, que si bien no lo dice en forma expresa, alude a una \u201cautoridad eclesi\u00e1stica\u201d pretendiendo referirse a todas las iglesias y confesiones religiosas, sin favorecimiento o exclusi\u00f3n de alguna de ellas, por cuanto dispone que: \u201cel fundamento del requisito previsto en esa norma, para acceder al beneficio del aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar, radica en el reconocimiento de la autonom\u00eda que les otorga dicha Ley Estatutaria a las iglesias y confesiones religiosas, para tener y dirigir sus propios institutos de formaci\u00f3n y estudios teol\u00f3gicos, a los cuales pueden ingresar los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesi\u00e1stica, de cada Iglesia o confesi\u00f3n, juzgue id\u00f3neos.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el jefe del Ministerio P\u00fablico, se\u00f1alando que la autonom\u00eda reconocida de esta forma a las iglesias y confesiones para orientar los establecimientos de formaci\u00f3n de sus futuros miembros en su parecer, es necesaria para el cabal desarrollo del derecho fundamental a la libertad de religi\u00f3n y de cultos. As\u00ed pues, citando algunos apartes de la sentencia C-088 de 1994, mediante la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad de la citada Ley Estatutaria, concluye que el concepto de autoridad eclesi\u00e1stica debe ser tomado como el de la autoridad perteneciente a cualquier iglesia o confesi\u00f3n religiosa, desechando el cargo del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4) del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma perteneciente a una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expuso en los fundamentos de la demanda, el actor cuestiona la expresi\u00f3n \u201cpor las autoridades eclesi\u00e1sticas\u201d, contenida en el literal d) del art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993, por considerar que desconoce los mandatos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 13 y 19 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto considera que la misma hace alusi\u00f3n exclusiva a las autoridades de la Iglesia Cat\u00f3lica, lo que implica que las personas que hayan sido aceptadas o se encuentren cursando estudios en establecimientos reconocidos por autoridades distintas a esa iglesia, no puedan ser beneficiarias del aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar que all\u00ed se autoriza. A su juicio, se genera sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva y por razones de orden religioso, un trato diferente y discriminatorio para los estudiantes de centros, institutos o seminarios de formaci\u00f3n de pastores, ministros y religiosos, de religiones y cultos diversos al cat\u00f3lico. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, la controversia constitucional planteada deber\u00e1 resolverse a partir del significado que la expresi\u00f3n \u201cautoridades eclesi\u00e1sticas\u201d tiene dentro de la concepci\u00f3n de la libertad, igualdad y autonom\u00eda religiosa y de cultos plasmada en la Constituci\u00f3n vigente a partir del a\u00f1o de 1991, con el fin de determinar si la disposici\u00f3n legal demandada la desarrolla o por el contrario, consagra un trato discriminatorio entre las distintas iglesias y confesiones religiosas frente a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, respecto de la causal de &nbsp;aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, prevista en el literal d) del art\u00edculo 48 de 1993 enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fundamento pluralista del Estado colombiano impone un reconocimiento igualitario y aut\u00f3nomo para todas las iglesias y confesiones religiosas, en especial, frente a la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y como referente obligatorio para la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n de cualquier regulaci\u00f3n normativa relativa al hecho religioso &nbsp;<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de un nuevo orden constitucional, se introdujeron reformas sustanciales al r\u00e9gimen nacional imperante en la Carta de 1886, en lo atinente a la concepci\u00f3n del Estado y su relaci\u00f3n con las distintas iglesias y confesiones religiosas particularmente, frente a los alcances de la libertad religiosa y de cultos, en la forma que se destaca de la sentencia C-350 de 19941: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n de 1991 establece el car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes m\u00e1s importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas. (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que la cuesti\u00f3n religiosa en la Carta Pol\u00edtica vigente, fue &nbsp;asumida por el Constituyente a partir de un esp\u00edritu pluralista y tolerante, lo cual determin\u00f3 que el nuevo Estado social de derecho colombiano se apartara de la hist\u00f3rica adscripci\u00f3n a la prevalencia de un credo religioso espec\u00edfico, como era el de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, para dar paso a la configuraci\u00f3n de un Estado laico, con plena libertad religiosa, la cual se traduce en la aceptaci\u00f3n general de la diversidad de creencias y expresiones religiosas, confesiones, iglesias y cultos dentro del \u00e1mbito nacional, as\u00ed como en la coexistencia de las mismas en un plano de igualdad frente al Estado y al ordenamiento jur\u00eddico, con garant\u00eda de sus minor\u00edas y con el correlativo reconocimiento en la forma de una libertad p\u00fablica y un derecho fundamental de rango superior, especialmente protegido (C.P., arts. 1o. y 19). &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de la mencionada libertad, no s\u00f3lo abarca el reducto \u00edntimo e interno de la convicci\u00f3n religiosa personal, cuya salvaguarda est\u00e1 a cargo del Estado, sino que adem\u00e1s se extiende a toda pr\u00e1ctica externa de la misma, como quiera que para su realizaci\u00f3n efectiva coet\u00e1neamente, se ejercitan otra clase de libertades, como ocurre con la de cultos que demanda una garant\u00eda en id\u00e9ntico grado2. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, desde esta perspectiva constitucional no es aceptable ninguna clase de privilegio y mucho menos de origen estatal, en relaci\u00f3n con el tratamiento que una religi\u00f3n en particular pueda recibir, en la medida en que se desconocer\u00edan algunos valores fundantes del Estado colombiano como son, precisamente, el pluralismo religioso, el prop\u00f3sito de unidad nacional y la convivencia pac\u00edfica (Pre\u00e1mbulo y art. 1o.), al igual que el mandato constitucional que otorga el mismo valor jur\u00eddico a todas las iglesias y confesiones religiosas, declar\u00e1ndolas igualmente libres ante la ley (C.P., art. 19), en cuanto se trata \u201c&#8230; de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minor\u00edas religiosas\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa condici\u00f3n jur\u00eddica igualitaria de la que son titulares las distintas religiones y confesiones religiosas en el pa\u00eds supone de un lado, que el ordenamiento jur\u00eddico funja como receptor-difusor de dicho principio y resistencia-refractaria ante cualquier asomo de discriminaci\u00f3n que por razones de origen religioso se pretenda implantar y de otro lado, implica la subordinaci\u00f3n al mismo del ejercicio de las facultades de los poderes p\u00fablicos, ahora encaminados hacia su respeto y protecci\u00f3n, a fin de promover las condiciones para que la igualdad jur\u00eddica que se predica sea de orden material, real y efectivo (C.P., arts. 2o. y 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, debe precisarse que el trato diferenciado a partir de criterios constitucionalmente prohibidos (C.P., art. 13) en principio inadmitido, s\u00f3lo se justifica a la luz del ordenamiento superior, en las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Para que una medida que establece un trato diferenciado en virtud de uno de los criterios constitucionalmente \u201csospechosos\u201d supere el juicio de igualdad y la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que la cobija, se requiere que se verifiquen los siguientes requisitos: (1) que persiga un objetivo constitucionalmente imperioso; (2) que obren datos suficientes para afirmar que resulta id\u00f3nea para garantizar la finalidad perseguida; (3) que es indispensable para alcanzar tal prop\u00f3sito; (4) que el beneficio que se busca obtener es mayor que el da\u00f1o que causa; y (5) que el trato diferenciado se ajusta al grado de la diferencia que existe entre las personas o grupos de personas involucrados. Si una medida de la naturaleza de la que se estudia, no cumple alguna de estas condiciones, compromete el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4.\u201d. (Sentencia T-352 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, las labores de expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de cualquier disposici\u00f3n normativa que desarrolle alg\u00fan aspecto atinente a la libertad religiosa y de cultos, estar\u00e1n fuertemente ligadas a la efectividad de ese principio de igualdad religiosa y de la libertad religiosa y de cultos, as\u00ed como a contrarrestar cualquier situaci\u00f3n contraria a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Son, entonces, el trato equiparado y excepcionalmente la desigualdad justificada pero jam\u00e1s arbitraria, los par\u00e1metros sobre los cuales el legislador pude construir una regulaci\u00f3n legal dirigida a definir situaciones en las cuales resulta involucrada dicha libertad, as\u00ed como la subordinaci\u00f3n a la primac\u00eda de la vigencia del principio de la igualdad, que debe imperar &nbsp;en la actuaci\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica que pretenda interpretar y aplicar el resultado de ese ejercicio legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el evento de hacerse evidente un precepto que contenga un trato desigual basado en un criterio discriminatorio e injustificado, el mismo ser\u00eda inconstitucional por desconocimiento del principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconocimiento de personalidad jur\u00eddica a las iglesias y confesiones religiosas como resultado de su autonom\u00eda. Naturaleza diversa de dicha habilitaci\u00f3n respecto de la Iglesia Cat\u00f3lica. El orden eclesi\u00e1stico interno como resultado del ejercicio de la autonom\u00eda de las iglesias y confesiones religiosas &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino debe se\u00f1alarse, que es evidente que la garant\u00eda estatal otorgada a la libertad religiosa y de cultos en el art\u00edculo 19 de la Carta Pol\u00edtica, cobija diversos aspectos de la misma, entre los cuales se destacan, el ejercicio de la religi\u00f3n o creencia religiosa, la posibilidad de profesarla, manifestarla y difundirla en forma individual y colectiva, al igual que el reconocimiento de una autonom\u00eda jur\u00eddica a las iglesias y confesiones religiosas par cumplir con sus fines religiosos, con el correspondiente otorgamiento de una personer\u00eda jur\u00eddica especial. En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos en la sentencia C-088 de 19945: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; [la libertad de religi\u00f3n] comprende un \u00e1mbito mayor, pues no s\u00f3lo implica y se ocupa del tema del culto y del de la celebraci\u00f3n de los ritos o pr\u00e1cticas o los de la profesi\u00f3n de la religi\u00f3n, sino del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de las iglesias y confesiones, el valor especial de sus ritos relacionados con el estado civil de las personas, el alcance y l\u00edmites de las decisiones de sus \u00f3rganos internos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza, las condiciones para acreditar la idoneidad profesional de sus autoridades y las relaciones con la autoridad civil. El culto de la fe, en sus diversas expresiones encuentra plena libertad para su existencia y desarrollo; se trata de que la libertad de religi\u00f3n garantice el derecho de los individuos a organizar entidades de derecho, que se proyecten en los ordenes que se han destacado.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n de las distintas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y las asociaciones de ministros, para ejercitar con capacidad sus derechos y realizar sus funciones como entidades jur\u00eddicas, requiere de un procedimiento administrativo ante el gobierno nacional, por conducto del Ministerio del Interior, con la correspondiente anotaci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de Entidades Religiosas que all\u00ed se administra.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Tal reconocimiento jur\u00eddico se obtiene de la misma manera que para cualquier otra clase de asociaci\u00f3n con fines l\u00edcitos, lo cual le permite adem\u00e1s a tales entidades celebrar convenios de derecho p\u00fablico interno, para \u201c&#8230; acordar la posibilidad de impartir ense\u00f1anza e informaci\u00f3n religiosa y de ofrecer asistencia y atenci\u00f3n religiosa por medio de capellan\u00edas o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas, cuando \u00e9stos se encuentren en establecimientos p\u00fablicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros, bajo la dependencia de las iglesias y de las confesiones religiosas.\u201d.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo que hace a la Iglesia Cat\u00f3lica, \u00e9sta goza de una personer\u00eda jur\u00eddica de derecho p\u00fablico eclesi\u00e1stico reconocida por el Estado, como resultado de los acuerdos suscritos en el Concordato vigente con la Santa Sede8, por razones que b\u00e1sicamente se &nbsp;concretan a &nbsp;expresar \u201c&#8230; una realidad jur\u00eddica, hist\u00f3rica y cultural que el Estado no puede desconocer, y que conforme a los fundamentos expuestos anteriormente, en relaci\u00f3n con su naturaleza de persona jur\u00eddica de Derecho P\u00fablico Eclesi\u00e1stico, no incluye a las dem\u00e1s iglesias y confesiones\u201d, situaci\u00f3n avalada por la jurisprudencia constitucional de esta Corte en la sentencia C-027 de 19939. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede deducir, en este punto, la igualdad m\u00e1s que establecer tratos id\u00e9nticos a ultranza, lo que pretende es impedir que el trato diferente no produzca ninguna clase de discriminaci\u00f3n entre las distintas iglesias y confesiones religiosas, por virtud de la fe que profesan, permitiendo as\u00ed garantizar seguridad jur\u00eddica en el \u00e1mbito de los compromisos asumidos por el Estado internacionalmente. De esta manera, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa providencia, al revisar el art\u00edculo IV del citado instrumento internacional, &#8220;aunque el art\u00edculo al reconocer la aludida personalidad jur\u00eddica anuncia una ventaja o primac\u00eda para la Iglesia Cat\u00f3lica, puesto que al apartar de la legislaci\u00f3n nacional ordinaria, el otorgamiento de personer\u00edas jur\u00eddicas a las autoridades eclesi\u00e1sticas cat\u00f3licas, establece una posible prevalencia, debe manifestarse que el hecho de que las dem\u00e1s iglesias puedan pactar mediante una ley con el Estado, el reconocimiento de una peculiar, aut\u00e9ntica y propia personer\u00eda jur\u00eddica, no permite predicar un trato discriminatorio.\u201d, y mucho menos con fundamento en la inexistencia de un convenio de derecho p\u00fablico interno con el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando, se tiene que la garant\u00eda de la libertad religiosa y de cultos implica para las iglesias, as\u00ed como para las confesiones religiosas, adem\u00e1s de una igualdad ante la ley, el reconocimiento de una situaci\u00f3n aut\u00f3noma frente al Estado, la cual se traduce en una existencia jur\u00eddica que comprende un abanico amplio de facultades para desarrollar sus objetivos y en especial, que les permita practicar y difundir la fe que los congrega y cumplir con los dem\u00e1s fines que les impone su actividad pastoral y evang\u00e9lica. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, adquiere una especial connotaci\u00f3n la potestad libre y aut\u00f3noma con que cuentan las comunidades religiosas para se\u00f1alar sus propias reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento a fin de lograr un \u201corden eclesi\u00e1stico\u201d interno, con los alcances que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en uno de sus pronunciamientos, en la forma que se anota a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de tales autoridades, dentro de las competencias que la propia confesi\u00f3n religiosa establece, son obligatorias para sus feligreses en la medida en que sus ordenamientos internos lo dispongan. De la misma manera, las religiones gozan de libertad para establecer requisitos y exigencias en el campo relativo al reconocimiento de dignidades y jerarqu\u00edas as\u00ed como en lo referente a los sacramentos, ritos y ceremonias. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo esto implica un orden eclesi\u00e1stico que cada comunidad religiosa establece de modo independiente, sin que las autoridades del Estado puedan intervenir en su configuraci\u00f3n ni en su aplicaci\u00f3n, as\u00ed como las jerarqu\u00edas eclesi\u00e1sticas tampoco est\u00e1n llamadas a resolver asuntos reservados a las competencias estatales.\u201d. (Sentencia T-200\/95, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es dable concluir que uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica reconocida a las distintas iglesias y confesiones religiosas establecidas en el territorio nacional, se refiere a la capacidad para establecer su propia organizaci\u00f3n y funcionamiento, de modo que puedan desarrollar la labor espiritual frente a sus fieles. Por ello, en ejercicio de esa autonom\u00eda, las congregaciones religiosas cuentan con la libertad necesaria para fijar la direcci\u00f3n, establecer sus dignidades, autoridades y \u00f3rganos competentes, determinar la estructura jer\u00e1rquica m\u00e1s conveniente acorde con los requerimientos particulares de cada comunidad religiosa, de tal manera que a cada una se le permita determinar su propia configuraci\u00f3n interna, con protecci\u00f3n y respeto del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cautoridades eclesi\u00e1sticas\u201d de la disposici\u00f3n acusada, de conformidad con el desarrollo de los principios de igualdad y autonom\u00eda religiosa de las iglesias y confesiones religiosas, en la exenci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 de la Carta Pol\u00edtica consagra el servicio militar obligatorio para los ciudadanos nacionales \u201c&#8230; cuando las necesidades as\u00ed lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En varias oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que dicho servicio militar es una obligaci\u00f3n \u201c(&#8230;) de origen constitucional (art\u00edculos 95 y 216 C.P.) y se halla ligada a la necesidad de que los nacionales presten su concurso para la defensa de la soberan\u00eda, para mantener la integridad del territorio y para salvaguardar la paz p\u00fablica y la efectiva vigencia de las instituciones, dentro del ordenamiento jur\u00eddico y bajo el mando de la autoridad civil\u201c10&nbsp;. Adem\u00e1s, consiste en un deber personal en favor del Estado como retribuci\u00f3n a los derechos, libertades, beneficios y garant\u00edas que el ordenamiento constitucional le ofrece al ciudadano colombiano y la contribuci\u00f3n particular a un inter\u00e9s leg\u00edtimo colectivo.11 &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la prestaci\u00f3n del servicio militar si bien es obligatoria y gen\u00e9rica, no es absoluta, ya que encuentra sus l\u00edmites en las causales legales taxativas de exenci\u00f3n y de aplazamiento establecidas en los art\u00edculos 27, 28 y 29 de la Ley 48 de 199312, como ocurre con la de aplazamiento del literal d) parcialmente cuestionado en esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los destinatarios de esa exenci\u00f3n son en este caso, las personas que hayan sido aceptadas o est\u00e9n cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas, como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa, causal que se mantiene por el tiempo que la misma subsista. Constituye una exenci\u00f3n de tipo legal que, seg\u00fan lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, no puede tener origen en justificaciones de tipo individual o personal contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por el contrario, las causales eximentes de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio deben precisamente consultar esos contenidos.13 &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo formulado al respecto por el actor en su libelo, se fundamenta en la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad religiosa y de cultos, mediante la expresi\u00f3n \u201cpor las autoridades eclesi\u00e1sticas\u201d que all\u00ed se contiene, en cuanto circunscribe en su criterio el alcance a la Iglesia Cat\u00f3lica, de forma que la exenci\u00f3n aludida s\u00f3lo es aplicable a los estudiantes de los establecimientos de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa que dichas autoridades reconozcan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que la Corte estima infundada esa afirmaci\u00f3n, por cuanto de la lectura de dicha disposici\u00f3n legal no se puede derivar que la expresi\u00f3n \u201cpor las autoridades eclesi\u00e1sticas\u201d, tenga una conexi\u00f3n directa y exclusiva con la formaci\u00f3n religiosa de la Iglesia Cat\u00f3lica, con base en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en efecto se se\u00f1al\u00f3 en los argumentos principales presentados por los intervinientes y por el Procurador General de la Naci\u00f3n, en defensa de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n legal demandada del literal d) del art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993, la locuci\u00f3n \u201cautoridades eclesi\u00e1sticas\u201d hace referencia en general a la \u201cautoridad competente\u201d de cualquier iglesia o comunidad religiosa, sin especificaci\u00f3n alguna, siempre y cuando las mismas hayan sido reconocidas por el Estado, teniendo en cuenta el significado com\u00fanmente aceptado en la lengua espa\u00f1ola para el vocablo eclesi\u00e1stico, como perteneciente o relativo a la iglesia y en particular a los cl\u00e9rigos, que son los que han recibido las \u00f3rdenes sagradas.14&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que las mismas tiene un origen religioso y leg\u00edtimo en las distintas iglesias y confesiones religiosas, de manera que representan una organizaci\u00f3n y jerarqu\u00eda interna seg\u00fan el propio orden eclesi\u00e1stico o de iglesia otorgado por cada una de ellas de conformidad con sus prop\u00f3sitos espirituales y en desarrollo de su propia autonom\u00eda, con capacidad para representarlas en ciertos aspectos de la vida religiosa, seg\u00fan el reconocimiento jur\u00eddico por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, necesariamente, la interpretaci\u00f3n que se haga del sentido jur\u00eddico de la disposici\u00f3n legal en la parte acusada, debe estar en concordancia con los postulados constitucionales que proclaman la igualdad y la libertad religiosa y de cultos, as\u00ed como la autonom\u00eda de sus entidades religiosas hasta ahora analizados y a los cuales hay que remitirse de nuevo. Por consiguiente, necesariamente hay que ir al desarrollo de tales postulados efectuado la Ley Estatutaria 133 de 1994 \u201cpor la cual se desarrolla el derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte coincide con el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en cuanto que la censura del demandante surge de una incorrecta y aislada interpretaci\u00f3n del texto legal sometido a estudio de esta Corporaci\u00f3n y no de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los preceptos constitucionales y legales sobre la materia, ya que en su criterio la expresi\u00f3n \u201cautoridades eclesi\u00e1sticas\u201d, supone una pertenencia a todas las iglesias y confesiones religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la mencionada labor de interpretaci\u00f3n no contempla simplemente un contraste entre la disposici\u00f3n legal acusada y el texto constitucional eventualmente vulnerado, sino que requiere de un ejercicio de hermen\u00e9utica jur\u00eddica para \u201cdilucidar los distintos sentidos posibles de los supuestos impugnados, las interpretaciones que resultan intolerables y los efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n (&#8230;).\u201d.15. Con tal objeto, el C\u00f3digo Civil colombiano facilita algunos caminos, como son: de un lado, tomar como base la intenci\u00f3n o esp\u00edritu de la respectiva ley, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento o de otro, atender al contexto de la ley, de manera que haya correspondencia y armon\u00eda entre la parte y el todo, as\u00ed como por la referencia a otras leyes que versen sobre el mismo tema (C.C., arts. 27 y 30). &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo el primer m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n, se observa en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que luego culminar\u00eda en la expedici\u00f3n de la Ley 48 de 1993 &#8211; es decir, posterior a la promulgaci\u00f3n de la Carta de 1991 &#8211; que el mismo ten\u00eda como finalidad actualizar las normas existentes en la anterior Ley 1a. de 1945 sobre el servicio militar obligatorio, con el objetivo de ajustarlas a los mandatos del nuevo ordenamiento constitucional, as\u00ed como agrupar en un s\u00f3lo texto todas las disposiciones existentes sobre el tema. Se deduce de la breve justificaci\u00f3n presentada por el gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministro de Defensa Nacional del momento, que exist\u00eda un particular inter\u00e9s de garantizar en la ley, el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos a todas las iglesias y confesiones religiosas por igual y sin diferencia, como quiera que en unos de sus apartes se se\u00f1al\u00f3 que se pretend\u00eda consagrar \u201clos derechos sobre la libertad religiones y cultos, eximiendo de la prestaci\u00f3n del servicio militar a los cl\u00e9rigos, religiosos y similares.\u201d.16&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, con sujeci\u00f3n al m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se tiene que en el desarrollo legal conferido al derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;19 &nbsp;de &nbsp;la &nbsp; Constituci\u00f3n &nbsp; Pol\u00edtica, &nbsp;a trav\u00e9s &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Ley &nbsp;Estatutaria No. 133 de 1994, en su art\u00edculo 13, se consagra que las iglesias y confesiones tienen para sus asuntos religiosos plena autonom\u00eda y libertad y podr\u00e1n establecer sus propias normas de organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen interno y disposiciones para sus miembros. En esa misma normatividad, en el art\u00edculo 7o., se consagran como derechos de las iglesias y confesiones religiosas en general, las siguientes facultades : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>c. De establecer su propia jerarqu\u00eda, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos por ellas, con su particular forma de vinculaci\u00f3n y permanencia seg\u00fan sus normas internas; &nbsp;<\/p>\n<p>d. De tener y dirigir aut\u00f3nomamente sus propios institutos de formaci\u00f3n y de estudios teol\u00f3gicos, en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesi\u00e1stica juzgue id\u00f3neos. El reconocimiento civil de los t\u00edtulos acad\u00e9micos expedidos por estos institutos ser\u00e1 objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente iglesia o confesi\u00f3n religiosa o, en su defecto, de reglamentaci\u00f3n legal;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones fueron objeto del control previo de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n, establecido para todo proyecto de ley estatutaria, las cuales fueron declaradas exequibles en la sentencia C-088 de 199417 &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en ese literal d) transcrito, la formaci\u00f3n y estudio de los aspirantes al ministerio religioso, supone el reconocimiento de la idoneidad de los respectivos institutos de formaci\u00f3n y estudios teol\u00f3gicos referentes al ministerio religioso, por parte de la autoridad eclesi\u00e1stica. De la misma manera, el literal d) de la Ley 48 de 1993 demandado, versa sobre los establecimientos que como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal, hayan sido reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas. Por consiguiente, no es dif\u00edcil concluir, &nbsp;que en ambos casos se trata de contenidos normativos similares por identidad en las situaciones reguladas jur\u00eddicamente, estas son, las relativas al ingreso y permanencia para estudios y formaci\u00f3n teol\u00f3gica de aspirantes en la carrera sacerdotal y de la vida o ministerio religioso, en centros o institutos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas en general como id\u00f3neos y que para el caso sub examine, la aceptaci\u00f3n o permanencia en los mismos constituye causal de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el presupuesto b\u00e1sico estructural a partir del cual se dise\u00f1\u00f3 dicha ley estatutaria lo constituye la libertad e igualdad religiosa y la autonom\u00eda de las autoridades religiosa, en virtud de las cuales fue declarada su constitucionalidad, tambi\u00e9n lo es que cuando en dicho texto el legislador utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n autoridad eclesi\u00e1stica, sin diferenciaci\u00f3n expresa o alusi\u00f3n espec\u00edfica respecto de una congregaci\u00f3n religiosa en especial, equipar\u00f3 en trato a todas las autoridades pertenecientes a las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Estado colombiano. En consecuencia, debe colegirse que ese sentido jur\u00eddico obtenido como resultado de la respectiva interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el literal d) del art\u00edculo 7o. de la Ley Estatutaria, es el que debe aplicarse al literal d) del art\u00edculo 29 de a Ley 48 de 1993 bajo estudio y de esta manera, no se observa que se configure una discriminaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte debe insistir en que la Constituci\u00f3n es \u201cnorma de normas\u201d (C.P., art. 4o.); por lo tanto, los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a cumplir sus mandatos ante cualquier incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, haciendo prevalecer las normas constitucionales. Por consiguiente, los principios de igualdad y de libertad religiosa y de cultos se convierten en el referente imperativo para la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de cualquier regulaci\u00f3n normativa que como la examinada, que como ya se dijo, tenga por objeto alg\u00fan aspecto del hecho religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, la situaci\u00f3n anunciada se evidenci\u00f3 en un caso concreto revisado por esta Corte, mediante la sentencia T- 568 de 199818. En ella se ampararon los derechos de igualdad y libertad religiosa del actor, estudiante del Seminario B\u00edblico Menonita de Colombia, perteneciente a la Iglesia Cristiana Menonita de Colombia, frente a decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, al negar concederle el aplazamiento de su obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, no obstante \u201cestar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa&#8221; (Ley 48 de 1993, art. 29-d). En ese caso concreto, se exigi\u00f3 al demandante en tutela, el cumplimiento de requisitos &nbsp;requisitos adicionales por su pertenencia a una religi\u00f3n distinta a la cat\u00f3lica, en virtud de un interpretaci\u00f3n extensiva y equivocada del par\u00e1grafo 27 del Decreto 2048 de 1993, que reglament\u00f3 la Ley 48 de 1993 en la materia relativa a exenciones y aplazamientos para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. En dicha providencia se afirm\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) la Sala considera que el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del actor al exigirle un requisito que no se exige a otras personas que se encuentran en sus mismas condiciones. En estas circunstancias, resulta imperioso ordenarle a la autoridad demandada que aplique, en condiciones de igualdad, las leyes que regulan el tema de las exenciones. En este sentido, debe sostenerse que para que le sea concedido al actor el beneficio al que se refieren los art\u00edculos 29 de la Ley 48 de 1993 y 31 del decreto reglamentario 2048 de 1993, basta que aporte una certificaci\u00f3n de la autoridad eclesi\u00e1stica competente en la que se indique que el solicitante ha sido aceptado o esta cursando estudios en un centro de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa. Evidentemente, debe verificarse que la comunidad religiosa haya sido reconocida como tal por el Estado Colombiano.\u201d (negrilla fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal sub lite en lo acusado es inadmisible, si con ella se restringe &#8211; como ocurri\u00f3 el mencionado proceso de tutela &#8211; el alcance de los vocablos \u201cpor las autoridades eclesi\u00e1sticas\u201d a una sola iglesia (en el caso planteado por el demandante, la Cat\u00f3lica), para efectos de dar cumplimiento a la causal de aplazamiento en la prestaci\u00f3n del servicio militar, respecto de aquellas personas que han sido aceptadas o se encuentran cursando estudios en establecimientos reconocidos por esas autoridades como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si al momento de ejercer el respectivo control de constitucionalidad de la preceptiva legal demandada, se encuentra que la misma admite varias interpretaciones y entre ellas una que desconozca el ordenamiento superior, corresponde a la Corte \u201cproferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente.\u201d.19 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello en vigencia del principio de la preservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual \u201clos tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico20. Por ello si una disposici\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento.\u201d21 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte en ejercicio de su competencia para la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y en vigencia del principio de la preservaci\u00f3n del derecho, proferir\u00e1 en el presente asunto un fallo de constitucionalidad condicionada seg\u00fan el cual, la expresi\u00f3n \u201cpor las autoridades eclesi\u00e1sticas\u201d contenida en el literal d) del art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1.993 \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, es exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jur\u00eddicamente por el Estado colombiano, ya que s\u00f3lo as\u00ed presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y una plena vigencia del principio de igualdad y de la libertad religiosa y de cultos, as\u00ed como de la supremac\u00eda normativa jer\u00e1rquica del Estatuto Fundamental (C.P., arts. 19 y 4o.). &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpor las autoridades eclesi\u00e1sticas\u201d contenida en el literal d) del art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1.993 \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, en el entendido de que la misma se refiere a todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jur\u00eddicamente por el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver la Sentencia C-616\/97, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-350\/94, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver entre otras, las siguientes sentencias&nbsp;de la Corte Constitucional: sentencias T-422 de 1992, T-230 de 1994, T- 563 de 1994, T-288 de 1995, T-422 de 1996, &nbsp;M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp;; C-530 de 1993, C-445 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Revisi\u00f3n previa del proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa No. 209 Senado y 1o. C\u00e1mara; Legislatura de 1.992: \u201cpor la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Decreto 782 de 1.995 \u201cpor el cual se reglamentan parcialmente las leyes 25 de 1992 y 133 de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-088\/94, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ley 20 de 1974 &#8220;Por la cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9 M.P. Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>10Sentencia T-351\/96, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver la Sentencia T-376\/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Reglamentada por el Decreto No. 2048 de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia T-042 de 1.994, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>14Eclesi\u00e1stico, ca. (Del lat. ecclesiasticus,) adj. Perteneciente o relativo a la Iglesia, y en particular a los cl\u00e9rigos. &#8211; 2. V. a\u00f1o, abrazo, derecho, d\u00eda eclesi\u00e1stico. &#8211; 3. V. audiencia, deposici\u00f3n, disciplina, mesada eclesi\u00e1stica. &#8211; 4. ant. Docto, instruido. &#8211; 5. m. cl\u00e9rigo, el que ha recibido las \u00f3rdenes sagradas.&#8221;. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola de 1.992, vig\u00e9sima primera edici\u00f3n, Espa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Exposici\u00f3n de motivos publicada en Historia de las Leyes, Legislatura de 1.993, Tomo VIII,p\u00e1g. 377. &nbsp;<\/p>\n<p>17 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>18 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Sentencia C-690\/96, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>20Ver, entre otras, las sentencias C-100\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 10 y C-065\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Sentencia C-405\/98, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-478-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-478\/99 &nbsp; PLURALISMO RELIGIOSO-Alcance &nbsp; La cuesti\u00f3n religiosa en la Carta Pol\u00edtica vigente, fue &nbsp;asumida por el Constituyente a partir de un esp\u00edritu pluralista y tolerante, lo cual determin\u00f3 que el nuevo Estado social de derecho colombiano se apartara de la hist\u00f3rica adscripci\u00f3n a la prevalencia de un credo religioso espec\u00edfico, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[33],"tags":[],"class_list":["post-4383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}